Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJorge Eliecer Rondon
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Octubre de 2016

Años: 206º y 157º

ASUNTO: KP01-R-2016-000081

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000690

PONENTE: ABOG. J.E.R.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.C.C., en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Jossifer J.C.L., en contra la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 02 de Febrero de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró culpable a la ciudadana Jossifer J.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-19.348.321, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 417-A del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Dicho recurso no fue contestado por el Ministerio Público. Vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Dándosele entrada en fecha 09 de Mayo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. J.E.R., quien con tal carácter suscribe.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada B.C.C., en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Jossifer J.C.L., sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…Yo, ABG B.C.C., impreabogado N 205.216, con domicilio procesal en la Calle 23 entre Carreras 18 y 197 Edificio Centro Continental, Piso 2, Oficina 84, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 04245729153, procediendo en este acto en mi condición de Defensora Privada de la Ciudadana JOSSIFER J.C.L., plenamente Identificada, acudo ante su competente autoridad, dé conformidad con lo establecido en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, a fin de interponer recurso de apelación, contra Sentencia Condenatoria dictada el 12- 01-2016, cuya fundamentación fue publicada el 02-02-2016 en los siguientes términos:

CAPITULO 1

CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOT1VACION DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo establecido en el articulo 471 y 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, siendo este el punto especifico el siguiente:

Contradicción manifiesta en la motivación dé la Sentencia

es así como Nuestro M.T. en su Sala Penal ha manifestado en reiterada Jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso en concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 2710612002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “. . .a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador» (Sent Nro 0080 del 1310212001).

Teniendo presente estos conceptos toca ahora entender lo que es la contradicción en la motivación de la sentencia, presentándose cuando se dan:

...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas

(Sent Nro 0028 del 2610112001).

Reafirmando lo dicho la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...Los hechos que se dan por probados cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmaron o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo» (Sent Nro 468 del 13/0412000).

Ahora bien Ciudadanos Jueces de 15 Corte de Apelaciones, el Tribunal de Juicio Nro 3 Itinerante en la Fundamentación de la Sentencia condenatoria, hoy apelada, alega:

De los Hechos que el Tribunal estima quedaron acreditados:

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera: “...es el hecho que en el Mes de Septiembre del Año 2011 la Ciudadana JOSSIFER J.C.L., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad 19348321 ocupa un terreno ejido ubicado en la Parroquia El Cuji, vía Carorita, Sector Prados del Norte II, Carrera 1 entre Calles 10 y 11 dentro de la casa Comunal, el cual la Ciudadana ANGY R.B.R. denuncia por decir ser de su propiedad acudiendo a los organismos competentes en busca de la devolución del mismo por parte de la Ciudadana Calanche la misma alega que el C.C. le entrego el terreno anteriormente mencionado para que lo habitara la misma construyo una vivienda tipo rancho la cual tenía sin los servicios básicos de

primera necesidad, el C.c. establece las normas para la asignación del mismo entre las cuales se encuentra el hecho de que la Ciudadana Briceño Rivero debería habitar en el terreno por un tiempo interrumpido condición que no fue cumplida por la Ciudadana en mención, es así, como la Ciudadana Calanche Leone habita el terreno en el Mes de Septiembre del Año 2011 en unión de su conyugue tres hijos menores de edad y embarazada de su hijo menor la misma construye una vivienda tipo rancho al lado de la vivienda de la ciudadana Briceño Rivero lo cual se hace constar en inspección realizada por el Oficial Jefe (CPEL) GIOVANNY CARREÑO C.I. 16137795 Y OFICIAL TORREALBA MARIANNY C.I.: 18430583 adscritos a la prefectura del Municipio Iribarren dejando constancia de la diligencia policial en concordancia con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal siendo comisionados los mismos por la Prefecta del Municipio Iribarren Abogada Mileyba Galavis en donde se efectúo una inspección ocular para verificar la comisión del delito de una presunta Invasión en donde se dejo constancia en el acta que al llegar los funcionarios al lugar pudieron presenciar la existencia de un terreno y la construcción de dos viviendas tipos ranchos con laminas de zinc dentro de la referida parcela de terreno ejido, es así como a través de esta vía no se llega a la conciliación del conflicto y la Ciudadana Briceño una vez realizada asamblea con el C.C. sin termino conciliatorio se dirige a la Fiscalía del Ministerio Publico y posteriormente se da conocimiento a Poder Judicial del Asunto tomando nomenclatura e ASUNTO KPO1-P-2012-000690 llevándose a cabo Juicio Oral y Público por el Tribunal de juicio numero tres itinerante de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara. “La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de ese modo se obtuvo a través de los medios de pruebas, que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien el Tribunal a quo, llego a la conclusión anterior por capricho o arbitrariedad, al solo observar solo lo que en su mente estaba concebido, que era la culpabilidad de la acusada, ya que por la entidad del delito que se le imputaba a mi representada, evidentemente creo a priori la convicción de a culpabilidad en la Jueza de Juicio, tal es así, que de los elementos probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público, se puede demostrar que de manera individual o más en conjunto generan dudas racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente y se exponen de la siguiente manera:

...esta es una Ciudadana A quien el C.C. le asigna le asigna una parcelas de terreno ubicada en la Parroquia el Cují, vía Carorita, Sector Prados del Norte II, Carrera 1 entre calles 10 y 11 dentro de la Casa Comunal, con unas normas de cumplimiento obligatorio interno que no fueron cumplidos por la Ciudadana Briceño.

Es decir que mediante copia de asamblea del C.C. en el momento de ceder el terreno a la Ciudadana Briceño se hace constar la norma de habitabilidad continua e ininterrumpida del mismo y hay como comprobar el hecho de que la Ciudadana Briceño no dio cumplimiento a dicha norma y que dicho hecho puede ser verificado por tas actas de entrevista que se elaboraron el 30 de Noviembre del Año 2011 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en la Circunscripción Judicial del Estado Lara a la Ciudadana C.M.V. en donde la misma específica que en el Mes de Septiembre del Año 2011 la Ciudadana Calanche ocupa un terreno que había cedido el C.C. a la Ciudadana Briceño y construye una vivienda tipo rancho delante de la vivienda tipo rancho que había construido la Ciudadana Briceño, en Fecha 03 de Febrero del Año 2012 la Ciudadana F.G.d.N. rinde entreviste en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico donde al saber que la Ciudadana Calanche construye una vivienda tipo rancho al lado de la vivienda de la Ciudadana Briceño, EN DONDE LA FISCALIA DEL Ministerio Público acusa a mi defendida por el delito de invasión, sancionado en el articulo 471 y 471-A del Código Penal, toda vez que la declaración de la victime alega que la Ciudadana Calanche le invade un terreno que es de su propiedad, hecho que la Fiscalía del Ministerio Publico no demostró, por lo tanto no podía la Juez de Juicio, en su valoración pretender condenar a mi defendida sobre argumentos que se contradicen, la Juez a quo alega que hubo invasión pero a lo largo del proceso no se demuestra la cualidad jurídica de la Ciudadana Briceño como propietaria del terreno y menos aun se puede demostrar el hecho de que la ciudadana Calanche haya invadido las bienhechurías construidas en dicho terreno por la Ciudadana Briceño por el contrario se demuestra en todo momento que la Ciudadana Calanche construye una vivienda tipo Rancho al lado de la vivienda construida tipo rancho por la Ciudadana Briceño, lo que quiere decir que se desvirtúa el delito de invasión porque el terreno es ejido propiedad del Municipio y las bienhechuría construida por la Ciudadana Briceño nunca fue ocupada por la Ciudadana Calanche, surgiendo así la interrogante ¿sobre qué pruebas la Juez a quo, alega que la Ciudadana Briceño perdió su propiedad por el hecho del delito de invasión que pudo haber cometido la ciudadana Calanche en contra de su propiedad? En este orden de ideas, a preguntas de la Defensa Técnica ante la existencia de las contradicciones de la demostración d la propiedad del bien objeto de litigio como es que se demuestra el delito de invasión por parte de mi defendida.

En efecto comparando las argumentaciones anteriores con el acervo probatorio en su totalidad observamos que se demuestra más aun, la contradicción en la motivación de la sentencia ya que la víctima alega el hecho de que desalojo la vivienda en vista de que el PSUV le construiría una vivienda con el programa de susticion (sic) de casa por rancho.

Siguiendo con las contradicciones en la Fundamentación de la Sentencia, el Tribunal a quo, alega la demostración en Juicio de los hechos que el tribunal estima quedaron acreditados demuestra que los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico demuestran que la Ciudadana Briceño desalojo la vivienda por motivos laborales y a su vez dicen que la ciudadana Bricei3o desaloja la vivienda porque se le seria construida una vivienda en sustitución de rancho, ¿Cuál de las dos versiones son ciertas? ¿Qué operación lógica llevo al Tribunal a quo cual versión fue la correcta? Evidentemente corresponde en la fundamentación de la sentencia condenatoria que el tribunal a quo realizo un acto de adivinación, por cuanto existen dos versiones, sin respaldo probatorio de ninguna de las dos. Lo que hace deducir la existencia de una insuficiencia probatoria.

CAPITULO II

VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.

En este acto denuncio la violación de la Ley, ya que el Tribunal de Juicio numero tres itinerante no observo lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual específica que en la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso en la ampliación de la acusación.

CAPITULO III

FUNDAMENTACION DE DERECHO

La decisión que se recurre causa un gravamen irreparable a ml representada por cuanto vulnere el derecho a la defensa, el debido proceso sobre la base de lo plasmado en los capítulos que anteceden, y en este orden de ideas el presente recurso tiene fundamento en el principio Constitucional de doble instancia especial en lo establecido en el articulo 439 dl Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones.

En este orden de ideas ciudadanos honorables Jueces, de conformidad con el articulo 174 ejusdem, el cual específica que no podrán ser apreciados para fundamentar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de las, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia con las formas y condiciones prevista en la Ley adjetiva penal.

CAPITULO IV

PETITORIO

Muy respetuosamente solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en cada una de las denuncias antes expuestas en capítulos anteriores, y por consiguiente que sea revocada la decisión de fecha 1210112016 y fundamentada el día 0210212016 del Tribunal de Primera Instancia de Juicio numero tres itinerante, en donde se condeno a la ciudadana JOSSIFER J.C.L., plenamente identificada en el asunto KP0I-P-2012-000690. Tomando en cuenta que la fundamentación no está dentro del lapso, y la dosimetría de la pena no está ajustada a derecho tomando en consideración que la Ciudadana Calanche no presenta ningún asunto penal en el ámbito del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco presenta conducta predelictual y el hecho por el cual fue sentenciada se apega al estado de necesidad de poder solventar una situación habitacional y dar un techo a sus hijos, resaltando más

aun el hecho que CORPOLARA LE CONSTRUYO UNA VIVIENDA A LA CIUDADANA CALANCHE DE LA CUAL TIENE TITULO DE ADJUDICACION DE VIVIENDA…”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, fundamentada en fecha 02 de Febrero de 2016, se extrae parcialmente lo siguiente:

(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observa la declaración del funcionario A.V.L., titular de la cedula de Identidad No. V-7.426.950, quien manifestó estar adscrito a la sección de Investigaciones Penales del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana y que llego una causa a la oficina de investigaciones penales, donde se solicitaba realizar una inspección ocular, manifestando haberse dirigido al terreno ubicado en Carorita II, donde pudo constatar y observar que habían dos ranchos construidos uno en la parte delantera de la propietaria, y otro rancho en la parte de atrás, en un terreno aproximadamente de 220 mts cuadrados, encercado con rejas y alfajol, esta juzgadora con la declaración del funcionario concatena la Prueba documental incorporada, siendo la inspección ocular de fecha 10-11-2011.

Por lo que se evidencia que el funcionario antes mencionado es quien suscribe el acta levantada en dicha inspección ocular, donde se evidencia que la inspección fue realizada a la dirección aportada por la Victima, así mismo deja plasmado que se observo la construcción de un segundo rancho de zinc, dentro del las bienhechurías pertenecientes a la señora Angy Briceño y que ese segundo rancho estaba siendo ocupado por la ciudadana Jossifer Calanche. Lo que ilustra a este Juzgadora que la ciudadana Jossifer Calanche, realizo la construcción de un rancho de zinc, dentro de unas bienhechurías que no le pertenecían.

Esta inspección ocular se aprecia y valora en todo su contenido por haber sido evacuada en la forma dual prevista en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el informe escrito y su ratificación con el informe Oral rendido por el funcionario A.V.L. durante el debate.

Como puede apreciarse, en el caso de marras, el testimonio del funcionario A.V.L., dejo plasmado en acta lo que pudo observar en la inspección ocular, por lo cual es preciso analizarlas con los demás elementos probatorios evacuados en el debate, a los fines de establecer su verosimilitud y concordancia con los mismos, y de esa manera determinar su fuerza probatoria; todo ello, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 277 de fecha 14-07-2010, en la que se expone lo siguiente:

Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales J.G.B.M. y J.G.C., no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos R.M.J.J. y A.A.J.R. ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.

Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos…

Así las cosas, se tiene que la declaración que hace el funcionario se debe tener como un indicio de culpabilidad, el cual, como se indicó up supra, deber ser conjugado con los demás elementos de autos para establecer su veracidad.

Esos otros elementos probatorios están representados en el presente caso, por un Titulo Supletorio de fecha 11-10-2011, signado con el N° de asunto KP01-S-2011-7051, emanado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual otorga Titulo de Supletorio de Posesión y Dominio a favor de la ciudadana Angy R.B.R., titular de la Cedula de Identidad N° 18.421.349.

A través de este medio probatorio se evidencia que son las bienhechurías y el Titulo supletorio al cual hace mención el funcionario A.V.L. en su declaración, así como se puede evidenciar que efectivamente el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Otorgo Titulo Supletorio de Posesión y Dominio, a favor de la ciudadana Angy Briceño, sobre las bienhechurías que se encuentran en un terreno ubicado en la comunidad Prados del Norte II, Vía Carorita, carrera 1 entre calles 10 y 11 casa sin número, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, quien tiene condición de Víctima en el presente asunto.

Además de eso observa este Tribunal que la dirección plasmada en la Solicitud de Titulo Supletorio por parte de la ciudadana Angy Briceño es la misma dirección aportada por la acusada Jossifer Calanche al momento en que este Tribunal solicita su dirección exacta, tal como quedo plasmada en acta de Apertura del Juicio Oral y Público, de fecha 02-10-2015. Lo que refleja a este Tribunal que la ciudadana Jossifer Calanche, habita en la misma dirección aportada y plasmada en el Titulo Supletorio otorgado a la ciudadana Angy Briceño.

Por otra parte se observa el testimonio de la ciudadana C.J.M.V., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.735.133, quien manifestó “ A ella el c.c. le había dado un terreno, posterior a eso el c.c., le explica que debe retirarse para la construcción de unas casas, aparte de eso la señora tiene adjudicada otra propiedad en el Sector 4 de Febrero, en la comunidad vecina”.

La declaración de la testigo C.J.M.V., refiere que a la ciudadana Angy Briceño, el C.C. le había dado un terreno y que posterior a eso el c.c., le explica que debe retirarse para la construcción de unas casas, por lo que observa este tribunal que a la ciudadana Angy Briceño Victima en el presente asunto, el C.C. le había dado o donado un terreno, que concatenado con la Documental incorporada en el debate, siendo esta el acta de fecha 02-06-2007, signada con el N° 104, suscrita por el vocero de Hábitat y Vivienda del C.C.P.d.N. II, R.D.V., en donde se deja constancia de la donación realizada por la ciudadana C.C.d.C. a favor de la ciudadana Angy Briceño, indicando el acta antes señalada la siguiente linderos al Norte: terreno destinado a la construcción de la Casa Comunal (12 metros); Sur: carrera 1(12 metros); Este: parcela de la Señora E.V. (20 metros); y al Oeste: Señora E.A. (20 metros).

Se puede evidenciar que los linderos plasmados en el acta antes mencionada, son los mismos linderos plasmados en el Titulo Supletorio otorgado a la ciudadana Angy Briceño victima en el presente asunto; Y donde el funcionario A.V.L., realizo la inspección ocular, en donde dejo constancia que la ciudadana Jossifer Calanche es quien estaba ocupando el terreno que tiene los linderos arriba indicados. Y de la declaración de la testigo C.M. se concatena con la documental incorporada en el debate como lo es el Código Catrastral, signado con el numero 130302U01, con el N° de control 43-43030, a nombre de la ciudadana Angy Briceño. Por lo este Tribunal subsume a la acusada responsable por el delito de invasión.

Más adelante se observa el testimonio del ciudadano E.D.A.T., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.355.620, quien manifestó “Yo ratifico mi declaración anterior, ya que para recordar ese día, ha pasado mucho tiempo, viendo la injusticia que se está cometiendo con la señora Angi, me parece injusto, ella tiene 4 hijos, y que fue en busca de trabajo, resulta que un muchacho me amenazo, que me iba meter unos tiros, si me seguía metiendo con su hermana, yo estoy diciendo que sea familia de ella (Jossifer) pero no sé. Es todo”.

Luego de su declaración la representante del Ministerio Público hace preguntas, y el testigo E.D.A.T., responde: 1) Inicialmente era de la comunidad, y el c.c. le asigno el terreno a la señora víctima, no estaba ocupando, porque ella dejo a los niños donde su mama, porque se fue a trabajar a Oriente, 3) siempre ha tenido sus servicios, pero por allí no llega agua ni nada de eso, 4) actualmente lo ocupa la señora Calanche, 5) ella antes tenía un rancho en el sector cuatro de febrero, vivía mal también porque era una parte muy oscura, y no creo que sea la forma adecuada de proceder ya que invadir es un delito, 6) la hermana de ella también le invadió el terreno a la señora Jenny, la familia de ella (acusada) más cercana esta a cuatro o cinco cuadras, Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: .1) en la comunidad no llega el agua pero tiene la tubería del agua, nos servimos por tanques de cisternas, 2) la gran mayoría sufre de ese percance, 3) la calle once tiene cloacas, si tienen electricidad todo el sector de prados del norte, 4) no sé cómo obtuvo el material para construir el rancho la señora Angi, un rancho más o menos de tres por tres, no sé si tenía piso, 5) no se cuanto pago para construir el rancho, 6) no fui testigo no me recuerdo haberlo hecho, no sé de verdad, Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, CONTESTA: 1) usted conoce a la señora Angi? Si la conozco de pequeña, llegaron a la comunidad junto a sus padres desde pequeños, 2) el terreno del que estamos hablando en este proceso donde está ubicado? está en la calle 10 y 11 entre carrera 1, 3)una hermana de ella también invadió un terreno que estaba allí, lo demás de verdad no lo sé porque no averiguo la vida de los demás, me pareció muy injusto que a ella se le haya quitado su terreno, porque dejar cinco niños en las calle es algo injusto.

El Tribunal observa que el Testigo antes mencionado, manifestó que el C.C. le asigno el terreno a la señora víctima, es decir a la señora Angy Briceño, dijo que actualmente lo ocupaba la señora Calanche; Refiriéndose en este caso a las bienhechurías; también menciono que ella antes tenía un rancho en el sector 4 de Febrero, vivía mal también porque era una parte muy oscura, y creo que no sea la forma adecuada de proceder ya que invadir es un delito; También manifestó que una hermana de ella también invadió un terreno que estaba allí; Cuando el testigo se refiere (a una hermana de ella) se refirió a una hermana de la ciudadana Jossifer Calanche, a quien señalo con el dedo.

Al conjugar la declaración del ciudadano E.D.A.T., con la declaración de la ciudadana C.J.M.V., fueron contestes al decir que el C.C. le había dado un terreno a la ciudadana Angy Briceño, quien es víctima en la presente causa, y concatenado con las documentales incorporadas tales como el titulo Supletorio emanado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual otorga Titulo de Supletorio de Posesión y Dominio a favor de la ciudadana Angy R.B.R. y el acta de fecha 02-06-2007, signada con el N° 104, suscrita por el vocero de Hábitat y Vivienda del C.C.P.d.N. II, R.D.V., en donde se deja constancia de la donación realizada por la ciudadana C.C.d.C. a favor de la ciudadana Angy Briceño.

Asimismo se observa de la declaración del ciudadano E.D.A.T., cuando el manifiesta: que una hermana de ella también invadió un terreno que estaba allí; Cuando el testigo se refiere (a una hermana de ella) se refirió a una hermana de la ciudadana Jossifer Calanche, a quien señalo con el dedo; Conjugando lo antes mencionado con la declaración del Funcionario A.V.L.,, donde manifestó que estaban varios ranchos pero no había división entre esos dos, según las entrevistas era la hermana que había invadido el terreno al lado. Lo que lleva a este tribunal a evidenciar que la ciudadana Jossifer Calanche, habían planificado la ocupación de las bienhechuría objeto en el presente proceso. Por lo que este Tribunal le da valor probatorio al testimonio del ciudadano E.D.A.T..

Seguidamente se observo la testimonial de la ciudadana R.D.C.V.D.M., Titular de la cedula de identidad N° V- 5.253.323, quien manifestó Bueno, conozco a la victima desde hace 20 años, en la carrera uno entre calle diez y once, ella tenía desocupada eso porque le iban a construir una casa, y la señora Josifer la invadió.

De lo manifestado por la testigo up supra y concatenado con la declaración de la Testigo C.J.M.V., son contestes al decir que la ciudadana Angy Briceño tuvo que desocupar la bienhechurías porque le iban a construir una casa. También son contestes los testimonios de los ciudadanos C.J.M.V., E.D.A.T. , R.V. de Moreno y el testimonio del funcionario A.V.L., al decir que quien actualmente habita las bienhechurías objeto en este proceso, es la ciudadana Jossifer Calanche.

Seguidamente se observo el testimonio de la ciudadana O.D.C.J.D.H., titular de la Cedula de Identidad No. V-4.930.433, quien manifestó “bueno en ese entonces, del comité de tierras, del cuatro de febrero, Jossifer vivía en el cuatro de febrero, según ella lo tenía alquilado, yo misma hice un acta donde los mismos vecinos de ella había ido a invadir otro terreno para prados del norte, luego de eso hasta ahorita que me volvieron a llamar, yo no sabía quién era la dueña del terreno ni nada”

A través de la declaración up supra manifestada por la testigo O.D.C.J.D.H., que la ciudadana Jossifer Calanche vivía en el cuatro de Febrero, concatenado con los testimonios de los ciudadanos E.D.A.T. y R.D.C.V.D.M., son contestes al mencionar que la ciudadana Jossifer Calanche acusada en el presente asunto, tenía un terreno en el sector 04 de Febrero; Así mismo este Juzgadora concatena la declaración de la ciudadana O.D.C.J.D.H., con la Documental incorporada en el presente debate como lo es el acta de fecha 09-10-2011, suscrita por la vocera principal del comité de Tierras del C.C. del sector 4 de Febrero y vecinos que fueron testigos del levantamiento de dicha acta, donde deja constancia que existía un terreno que pertenece a la ciudadana Jossifer Calanche, que dicho terreno tenía una bienhechurías el cual fue desarmado por la acusada y que tenía tiempo sin habitarlo. Lo que demuestra al Tribunal que la ciudadana no tenía necesidad de ocupar las bienhechurías pertenecientes a la ciudadana Angy Briceño. Por lo que se da pleno valor probatorio tanto al testimonio de la ciudadana ciudadana O.D.C.J.D.H.; Así como al acta suscrita por ella como vocera de la comunidad 4 de Febrero.

Seguidamente se escucha la testimonial de la ciudadana F.R.G.N., titular de la Cedula de Identidad No. V-3.096.138, quien manifestó ”yo fui citada en ese entonces también, tendría que ratificar lo que dije en ese entonces, mi esposo fue miembro de la junta de vecino, vinieron los consejos comunales, mi esposo como era amigo del jefe civil j.R., me dijeron que eso era de unos extranjeros, por cierto dijeron que era para una casa comunal, pero dijeron que cabían cinco familia, y le dijeron que tenía esa casa aprobada, como el jefe civil dijo que le dejaron dos parcelas, en ese momento, ella vivía en el fondo de la casa de la mama, de verdad buscábamos gente que tenía necesidad, de verdad el que no tiene, hay que darle primero al que no tiene, dije a ella que le dijeran al jefe civil, luego de que invaden eso, ella vivió en un rancho que vivía allí, porque ella desocupo porque los niños se le enfermaban, eso es una invasión, y no se puede, ya que ella andaba recogiendo firma, hay otras personas que se dedican a eso, que le quitan el candado a la casa e invaden, los consejos comunales llegaron y abran esa parcela para que se lo asignen a ella, es todo”

De lo manifestado por la testigo F.R.G.N., se concatena con la declaración de los testigos C.J.M.V., E.D.A.T., R.D.C.V.D.M. y O.D.C.J.D.H., ya que todos son contestes al decir que la ciudadana Jossifer Calanche vivía en el sector 4 de Febrero y que actualmente era quien ocupaba las bienhechurías en la dirección aportada por la ciudadana Angy Briceño en la solicitud de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de la testigo F.R.G.N..

A través de la declaración de la testigo F.R.G.N., este Tribunal anuncia como nueva prueba el testimonio del ciudadano P.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del pleno esclarecimiento de los hechos y en búsqueda de la verdad.

Ahora bien se observa el testimonio del ciudadano H.O.L.J., titular de la Cedula de Identidad No. V-9.618.505, quien manifestó “Bueno yo como presunta invasión, no lo veo así, yo como miembro del c.c., esos terrenos se les asigno y tenían un lapso de 3 años para construir, en el cual ella (Angi) permaneció allí solo mes y medio, se le participo por escrito para que notificara, que eso estaba en abandono, le participe a varios familiares, y ninguno presto atención al mismo; luego de que se invadan esos terrenos si aparecen los dueños, pasaron cuatro años después, es cuando la hermana y Jossifer se quedaron en esos terrenos, lo cual en ese momento fue un Fiscal y vio que estaban dos ranchos, y tenía la necesidad, lo demás lo tenía que gestionar ella, el terreno fue donado por una señora Chorio al jefe civil y luego fueron asignadas para la casa comunal, una cancha deportiva y cinco parcelas para las familias más necesitadas, los demás construyeron a su despensa. Es todo.

A través de lo manifestado por el testigo H.O.L.J., titular de la Cedula de Identidad No. V-9.618.505, al memento en que dijo: “luego de que se invadan esos terrenos si aparecen los dueños” da a entender a este Tribunal que la ciudadana Jossifer Calanche, quien es acusada en el presente asunto, invadió las bienhechurías objetos ene le presente proceso y que son las mismas bienhechurías que se encuentran en los linderos plasmados en el Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, otorgado a la ciudadana Angy Briceño victima en el presente asunto.

El testigo también manifestó que la mama de la ciudadana Jossifer Calanche vivía en la comunidad de Prados del Norte II, en la carrera 4 y 5, y que la ciudadana Jossifer Calanche es quien actualmente estaba habitando las bienhechurías objeto en el presente proceso.

Así mismo de la declaración del ciudadano H.O.L.J., se concatena con la documental incorporada en el debate como lo es el acta de fecha 02-06-2007, signada con el N° 104, suscrita por el vocero de hábitat y vivienda del C.C.P.d.N. II, R.D.V., donde el vocero deja plasmado que dichos terrenos fueron donados por la ciudadana C.C.d.C.. Por lo que se le da pleno valor probatorio a la declaración del testigo H.O.L.J..

Igualmente se observa el testimonio del ciudadano P.A.N.Q. titular de la cédula de identidad Nº 2.789.424, quien manifestó “Me encargo de la junta de vecinos a partir del año 2000, y estuve allí hasta el 2007 con toda honestidad, estaba loco por salir de ese problema, en ese momento en señor Jefe Civil de la Parroquia el Cují, me envía esta carta fechada del 27 de Noviembre del 2006, que me dice que ese lugar fuese utilizado para el c.c. y me dice que ese terreno fuese utilizado para construir 5 viviendas y me dijo que le apartara una que la tenía asignada y me dijo que buscara a las personas más humildes del sector para asignarles la parcela. Allí es cuando surge la señora Angi Briceño que era la persona más necesitada del sector, para serle asignada. No había ningún problema en aquel momento y el señor J.C.R. fue informado de esto. Muestro la copia de esta carta para justificar la asignación de estas parcelas, tengo conocimiento que esta señora vivió en ese terreno por espacio de año a 5 meses. Cuando se presento el caso por primera vez nos dirigimos hacia allá para saber que había pasado porque esos terrenos habían sido asignados. Y me encuentro con un señor con un machete afuera a un lado, hablamos y nos retiramos, no sé si ese señor se me presenta ahorita no sabría quien es, y allí ha seguido la cuestión de que una hija de la Señora Patricia había ocupado esa parcela”

A través de la declaración del testigo P.A.N.Q., se puede constatar que él fue el encargado de la escogencia de las familias que iban a ocupar los terrenos donados por la ciudadana C.C.d.C. al Jefe Civil y que a su vez él le manifiesta a la Junta comunal en ese entonces que escogieran 3 familias y que le dejaran 2 terrenos para unas personas que él conoce que tenían necesidad. Siendo el ciudadano P.A.N.Q., la persona encargada de la escogencia de las familias que ocuparían estos terrenos, viendo la necesidad que tenían y es por eso que escoge a la ciudadana Angy Briceño; Además se concatena con el testimonio de la ciudadana F.R.G.N., dándole este Tribunal pleno valor probatorio al testigo P.N..

A la anterior conclusión, este Tribunal, en aplicación del sentido común como parte de la valoración de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron contestes los testimonios de los ciudadanos antes mencionados. Donde afirman que la ciudadana Jossifer Calanche habita actualmente las bienhechurías objetos en el presente proceso, se constata también que la ciudadana Up supra tenía anteriormente unas bienhechurías en el sector 4 de Febrero, la cual desarmo, para venir a ocupar las bienhechurías de la ciudadana Angy Briceño, ubicadas en la comunidad Prados del Norte II, Vía Carorita, carrera 1 entre calles 10 y 11 casa sin número, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, Dirección está plasmada en el Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, signado con el N° KP02-S-2011-7051, suscrito por la Juez Abg. P.L.R.P. y en el cual otorga Titulo Supletorio de Posesión y Dominio a favor de la ciudadana ANGY R.B.R., Titular de la cedula de identidad N° V- 18.421.349.

Todo ello reviste relevancia para quien decide a los efectos de determinar la veracidad sobre lo afirmado por el funcionario S/AY A.V.L., adscrito a la sección de Investigaciones Penales del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al momento en que el funcionario realiza la inspección ocular a la bienhechuría existente en la dirección arriba indicada, donde deja constancia, que existían para el momento de la inspección dos ranchos, un primer rancho que estaba siendo ocupado por la ciudadana Jossifer Calanche acusada en el presente asunto, y un segundo rancho el cual estaba trancado con candado, además acota que estaban varios ranchos pero no habían división entre dos ranchos, y que según entrevistas, era la hermana de Jossifer Calanche (acusada) que había invadido el terreno de al lado. Lo que ilustra al Tribunal que la ciudadana Jossifer Calanche estaba sacando provecho para sí de las bienhechurías objeto en el presente asunto.

Aunado a esto se evidencia en el titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de la ciudadana Angy Briceño, sobre las bienhechurías que se encuentran en un terreno ubicado en la comunidad Prados del Norte II, Vía Carorita, carrera 1 entre calles 10 y 11 casa sin número, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, dejan constancia de los nombres de sus linderos (vecinos), se constata que ninguno de sus linderos es de Apellido Calanche, además se observa que las bienhechurías plasmadas en el Documento antes mencionado hace referencia que el terreno estaba cercado en su totalidad con alambre de púa y estantillos de madera. Lo que denota que la cerca fue removida, siendo está parte de las bienhechurías perteneciente a la ciudadana Angy Briceño (victima) en la presente causa. Y que ilustra al Tribunal que la acusada Jossifer Calanche y una hermana de ella se introducen en unas bienhechurías vecinas.

Aquí es preciso también destacar, a propósito de la observación hecha por la Defensa en relación a la oposición de la incorporación como testigo del ciudadano P.N.; En esta oportunidad el Tribunal fundamento la incorporación de oficio del testimonio del ciudadano P.N. como nueva prueba, basado en lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, En aras del pleno esclarecimiento de los hechos y en búsqueda de la verdad. Visto que el nombre del ciudadano P.N., surge de la declaración de la testigo F.R.G.N., en Audiencia de juicio Oral y Público Continuado de fecha 19-11-2015.

Así mismo en Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 10-12-2015, la Defensa solicita el derecho de palabra y manifiesta: “en el expediente riela al folio 166 una carta del 14 de mayo del 2015 dirigida a la Doctora Y.K.P.D.C.J.D.E.L., no se explica la defensa como esta carta está incorporada en este asunto pero eso no es lo grave, lo grave es que dice que la presente es para notificarle que la ciudadana Angi R.B. está en espera de una vivienda por parte de la UBCH de Prados del Norte. Primero no hay una diligencia para que esta carta sea incorporada en este debate, no fue incorporada en audiencia. La UBCH es una instancia política, no manejan recursos, en todo caso son instancias electorales. Solicito a este Tribunal envíe copias certificadas en la presente causa a una Fiscalía especializada en delitos contra la Corrupción, porque como es que la ciudadana ANGI BRICEÑO espera una vivienda si esta institución no maneja recursos. Le parece a esta defensa que esta carta es una prueba de un delito previsto y sancionado en la ley contra la corrupción como lo es el tráfico de influencia”.

Pues Bien, este Tribunal vista la solicitud realizada por la defensa; Declaró sin Lugar lo solicitado y alegado por el mismo. Ya que una vez revisado tanto el físico como el sistema informático de gestión, decisión y documentación Juris 2000 llevado en este Circuito Judicial Penal, se constata que en fecha 19-10-2015 se encuentra registrado la presentación de un escrito consignado por la ciudadana Angy Briceño en su condición de Víctima en el presente asunto, y el cual fue recibido por la Servidora Pública A.P.M., servidora adscrita a esta dependencia penal específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Penal (URDD penal), por lo que el escrito el cual refiere la defensa, fue consignado con el debido tramite con que se realiza la consignación de cualquier escrito o diligencia realizada por cualquiera de las partes en el proceso.

Además, vale acotar que el escrito antes mencionado consignado por la ciudadana Angy Briceño, no fue valorado por esta Juzgadora como un medio probatorio en el que se pudiera basar, para determinar la responsabilidad penal de la ciudadana Jossifer Calanche en el delito de Invasión.

Es así como, las consideraciones antes realizadas, llevan a este Tribunal a dar por acreditados los siguientes hechos: 1) que el funcionario Arnoldo Ledezma, adscrito a la sección de Investigaciones Penales del destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana efectivamente realizo una inspección ocular a unas bienhechurías existentes, que se encuentran en un terreno ubicado en la comunidad Prados del Norte II, Vía Carorita, carrera 1 entre calles 10 y 11 casa sin número, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara; 2) que el funcionario observa que el terreno se encuentra resguardado con unas cercas de alfajor en la parte frontal, lateral izquierda y parte posterior, en el lateral derecho no hay ningún tipo de cerca, debido a que por este lado colinda con la hermana de la ciudadana Jossifer Calanche, coincidiendo dicha información con la declaración de varios testigos, al decir que la ciudadana Jossifer Calanche y una hermana de ella ocuparon el mismo día unos terrenos que son vecinos; 3) el funcionario antes mencionado deja constancia que para el momento de la inspección ocular quien estaba habitando dichas bienhechurías era la ciudadana Jossifer Calanche, lo que ilustra al Tribunal ser la persona que ocupa las bienhechurías objeto en el presente proceso, coincidiendo así con lo manifestado por todos los medios de pruebas evacuados; 4) el funcionario Arnoldo Ledezma también deja constancia que en el terreno donde realizo la inspección ocular se encontraban edificado dos ranchos, uno ocupado por la ciudadana Josssifer Calanche y el otro se encontraba cerrado con candado, coincidiendo dicha información con la declaración de los testigos y con la prueba Documental incorporada en el debate tal como el Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara; observando el Tribunal que la ciudadana Jossifer Calanche, removió o altero linderos ya existentes con el objeto de obtener provecho para sí misma; 5) que la ciudadana Jossifer Calanche, tenía unas bienhechurías en el sector “4 de febrero”, comunidad cercana o vecina del sector Prados del Norte II, la cual desarmo; concatenado esto con la declaración de los testigos evacuados y a la prueba documental incorporada en el presente proceso como lo es el acta de fecha 09-10-2011; Lo que lleva a esta Juzgadora a deducir que la ciudadana Jossifer Calanche no tenía una necesidad extrema o de urgencia en ocupar las bienhechurías objetos en el presente proceso, y que tal vez ocupo dichas bienhechurías ya que en el sector Prados del Norte II, habita la progenitora de la ciudadana Up Supra; 6) que en dirección plasmada en el Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren y otorgado a la ciudadana Angy Briceño, bajo el número de expediente KP02-S-2011-007051, concatenado con las declaraciones de los testigos evacuados; Este Tribunal constata que es la misma dirección aportada incluso por la ciudadana Jossifer Calanche al momento en que el Tribunal le solicita la actualización de datos personales, para el encabezado del acta de Apertura del Juicio Oral y Público, dejando claro a esta juzgadora que efectivamente la ciudadana Jossifer Calanche, es quien estaba habitando las bienhechurías objeto en el presente proceso.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Lo antes acreditado, permite establecer que efectivamente la ciudadana Jossifer Calanche removió o altero los linderos, obteniendo provecho para sí misma de las bienhechurías, las cuales están descritas en el Titulo Supletorio de posesión y dominio, expediente KP02-S-2011-007051, emanado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, otorgado a la ciudadana Angy Briceño. Lo cual constituye el supuesto de hecho previsto en el artículo 471-A del Código Penal.

Fue de esa manera como se dio por acreditada la existencia del delito de INVASION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 471-A del Código Penal; y tomando en consideración que la acusada de autos es la persona señalada por la ciudadana Angy Briceño (victima en el presente asunto); este Tribunal, considera que al momento en que la ciudadana Jossifer Calanche, remueve o altera las bienhechurías, para obtener provecho para sí misma, le imprime verosimilitud a lo señalado por el funcionario Arnoldo Ledezma al momento de realizar la inspección ocular, donde él deja constancia que la ciudadana Jossifer Calanche es la persona que estaba habitando las bienhechurías al momento de hacer la inspección ocular, que dentro del mismo terreno estaban edificado dos ranchos, que observa que el terreno estaba resguardado con unas cercas de alfajor en la parte frontal, lateral izquierdo y parte posterior y en el lateral derecho no hay ningún tipo de cerca, y que en entrevistas realizadas le informan que no existía cerca, por cuanto de ese lateral colinda una hermana de la ciudadana Jossifer Calanche. Razón por la cual se le considera culpable del delito ventilado en la presente causa, y como tal se le debe declarar.

Considerando así, culpable a la ciudadana JOSSIFER J.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.348.321, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, lo procedente es la imposición de la pena, la que se obtiene de la siguiente forma: el referido delito tiene prevista una pena de un cinco a diez años de prisión y multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias, y sumados ambos límites de la pena en prisión arroja un resultado de 15 años, debiendo aplicarse el término medio de dicha cantidad, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es: siete años y seis meses de prisión; la cual se aplica en menos del término medio, por aplicación de la circunstancia atenuante conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 ejusdem, atendiendo que la ciudadana JOSSIFER J.C.L. no posee antecedentes penales; por lo cual se decide rebajar un año y seis meses de prisión, quedando la pena definitiva a aplicar en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena, no se toma en cuenta la Sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; debiendo ser exonerado del pago de costas procesales por aplicación del principio de gratuidad de la justicia estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; No se impone a la ciudadana JOSSIFER J.C.L., el pago de la multa establecida en el artículo 471-A. en virtud que la ciudadana manifestó al momento de actualizar sus datos en la Audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, ser Ama de casa, por lo que considera este Tribunal que la ciudadana Up Supra no posee los recursos económicos para cumplir a la multa; El desalojo inmediato de la ciudadana Jossifer Calanche, de las bienhechurías objeto en el presente proceso y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3 Itinerante, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Este Tribunal considera que es CULPABLE y así lo declara a la acusada JOSSIFER J.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.348.321, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y le impone la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, No se impone a la ciudadana JOSSIFER J.C.L., el pago de la multa establecida en el artículo 471-A. en virtud que la ciudadana manifestó al momento de actualizar sus datos en la Audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, ser Ama de casa, por lo que considera este Tribunal que la ciudadana Up Supra no posee los recursos económicos para cumplir a la multa. SEGUNDO: Se acuerda El desalojo inmediato de la ciudadana Jossifer Calanche, de las bienhechurías objeto en el presente proceso. TERCERO: Visto que la pena supera los cinco años de prisión, se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida a la comunidad penitencia de Fenix, contra la ciudadana JOSSIFER J.C.L.. CUARTO: Se le exonera del pago de condenatorias en costas conforme lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se deja constancia que la fecha probable de cumplimiento de la pena será para el día 12-01-2022, haciendo la salvedad del cómputo a realizar en la fase de Ejecución. SEXTO: En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena, no se toma en cuenta la Sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al comando Zona 12, destacamento 121 de la Guardia Nacional Bolivariana, al C.d.P. del Niño, Nila y Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de hacer efectiva el desalojo de la ciudadana Jossifer Calanche de las bienhechurías objeto en el presente proceso. OCTAVO: Se acuerda librar oficio al C.C.P.d.N. II, a los fines de informar la decisión de este despacho…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

A tal efecto es preciso señalar lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

  2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

  3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

  4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. (Negrillas nuestras)

  5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

  6. La firma del Juez o Jueza…”

Ahora bien, se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar, que no existe la debida fundamentación por parte de la Juzgadora del Tribunal A Quo, ya que la misma en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, solo se limita a mencionar lo siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Lo antes acreditado, permite establecer que efectivamente la ciudadana Jossifer Calanche removió o altero los linderos, obteniendo provecho para sí misma de las bienhechurías, las cuales están descritas en el Titulo Supletorio de posesión y dominio, expediente KP02-S-2011-007051, emanado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, otorgado a la ciudadana Angy Briceño. Lo cual constituye el supuesto de hecho previsto en el artículo 471-A del Código Penal.

Fue de esa manera como se dio por acreditada la existencia del delito de INVASION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 471-A del Código Penal; y tomando en consideración que la acusada de autos es la persona señalada por la ciudadana Angy Briceño (victima en el presente asunto); este Tribunal, considera que al momento en que la ciudadana Jossifer Calanche, remueve o altera las bienhechurías, para obtener provecho para sí misma, le imprime verosimilitud a lo señalado por el funcionario Arnoldo Ledezma al momento de realizar la inspección ocular, donde él deja constancia que la ciudadana Jossifer Calanche es la persona que estaba habitando las bienhechurías al momento de hacer la inspección ocular, que dentro del mismo terreno estaban edificado dos ranchos, que observa que el terreno estaba resguardado con unas cercas de alfajor en la parte frontal, lateral izquierdo y parte posterior y en el lateral derecho no hay ningún tipo de cerca, y que en entrevistas realizadas le informan que no existía cerca, por cuanto de ese lateral colinda una hermana de la ciudadana Jossifer Calanche. Razón por la cual se le considera culpable del delito ventilado en la presente causa, y como tal se le debe declarar...

Del extracto antes trascrito, se evidencia claramente que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho, al no cumplir las formalidades previstas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación se refiere, específicamente en lo contenido en los ordinal 4° referido a: “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, vicio que atenta a criterio de esta alzada, contra el derecho de todas las partes, violentando una norma de carácter constitucional, como es el artículo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 417-A del Código Penal, y subsiguiente demostración de la responsabilidad en los hechos que se le acusan a la procesada de autos, y una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, se constata que en la misma el Tribunal A quo, no señaló los Fundamentos de Hecho y de Derecho en los cuales se basa para determinar la culpabilidad de la ciudadana JOSSIFER J.C.L., es decir, no explicó cuáles son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces muy superficial el análisis sobre las actuaciones en referencia, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo, y es que decide condenar a la acusada de autos, luego de toda la referencia probatoria antes hecha, no existiendo en las mismas ningún tipo de razonamiento que permita determinar al justiciable el proceso de inferencia lógica que llevó al ciudadano Juez a concluir en la culpabilidad que declara, violándose así en forma flagrante principios constitucionales que refieren la tutela judicial efectiva y muy particularmente el debido proceso, por cuanto desconociéndose ese proceso de razonamiento lógico que conlleva a la conclusión antes indicada, no pueden las partes tener el conocimiento pleno del por qué y el cómo se llegó a la referida conclusión, cual es en el presente caso la de la condenatoria en contra de la procesada de autos.

A tal efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Por todo lo anteriormente expuesto, así como de los criterios Jurisprudenciales transcritos, considera esta alzada que lo más ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró culpable a la ciudadana Jossifer J.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-19.348.321, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 417-A del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, debiendo permanecer el procesado bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO, el fallo impugnado dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró culpable a la ciudadana Jossifer J.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-19.348.321, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 417-A del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación.

CUARTO

Se ordena mantener a la ciudadana JOSSIFER J.C.L., bajo la misma condición que tenía impuesta antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 24 días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

A.J.O.P.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.J.E.R.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Maribel Sira

EXP. NRO. KP01-R-2016-000081

JER/GH.-

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