Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

206º y 157º

JUEZA INHIBIDA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Abogada ARIKAR BALZA SALOM, Juez del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

INHIBICIÓN.

16-9073.

I

Consta en autos la actuación procesal referente al auto de fecha 20 de octubre de 2016, contentiva de la exposición inhibitoria consignada en la presente causa por la abogada ARIKAR BALZA SALOM, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; la cual fue planteada en los siguientes términos:

(…) Por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Cuaderno de Medidas dicto (sic) sentencia de fecha cuatro (04) de febrero del dos mil dieciséis (2016), en juicio de RENDICION (sic) DE CUENTAS, incoado por la ciudadana I.J.S.D.G., contra el ciudadano R.A.S.H., declaro (sic) la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el ciudadano R.A.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-16.357.372, a partir del escrito de oposición a la medida cautelar presentado en fecha 11 de febrero de 2015, incluyendo la decisión dictada por este tribunal en fecha 13 de marzo de 2015. Habida cuenta de lo anterior, se observa que evidentemente al ser anulada la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2015, considera quien suscribe que está impedida de hacer pronunciamiento alguno sobre el merito de esta causa, conforme lo establece el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo Civil, por cuanto esta sentenciadora en fecha 06 de agosto de 2015, en la pieza principal dicto (sic) sentencia y en la que emitió su opinión sobre el fondo de lo debatido en este proceso, lo que hace imperioso para quien suscribe separarse del conocimiento del mismo. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la mas sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 82 del ordinal 15° ejusdem, me veo en la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa y solicito sea declarada con lugar (…)

.

Así las cosas, de lo que precede entiende este juzgado superior que el fundamento de la inhibición planteada por la abogada ARIKAR BALZA SALOM, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para conocer de la acción que por RENDICION DE CUENTAS incoara la ciudadana I.J.S.D.G. contra el ciudadano R.A.S.H., en el expediente signado con el No. 2978-14, de la nomenclatura interna del referido juzgado; corresponde al hecho de que en fecha 13 de marzo de 2015, emitió sentencia definitiva en el cuaderno de medidas del referido juicio, la cual este Juzgado Superior anuló posteriormente mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2016, así como todas las actuaciones realizadas por el ciudadano R.Á.S.M., a partir del escrito de oposición a la medida cautelar presentado en fecha 11 de febrero de 2015, aunado a que ya profirió sentencia definitiva en el juicio principal el 6 de agosto de 2015; todo lo cual hace subsumible su inhibición en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta Juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.

Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los Juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el Legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.

En este sentido, cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto; al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, página 322, señaló lo siguiente:

La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que hay intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91.

El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastiofacti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento

.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide, observa que la jueza inhibida remitió en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL proferida por este Juzgado Superior en fecha 4 de febrero de 2016, en el expediente signado con el No. 15-8811 (de la nomenclatura interna de este juzgado), contentivo del juicio que RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la ciudadana I.J.S.D.G. contra el ciudadano R.A.S.H. (inserta al folio 16-25 del expediente), de cuya dispositiva se desprende textualmente lo siguiente:

(…) De lo anterior, podemos inferir palmariamente la imposibilidad emanada de la Ley de representar o realizar cualquier actuación inherente a la abogacía, los apoderados que no sean abogados, no supliéndose tal falta de capacidad de postulación a través de la asistencia, debiendo el apoderado que no es abogado ademas de acreditar su representación. Otorgar poder a un profesional del derecho conforme lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Así las cosas, con apego a los criterios jurisprudenciales supra citados y en virtud que el poder otorgado al ciudadano R.A.S.M., quien carece de capacidad de postulación al no ser abogado en ejercicio, esta viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el articulo 1.155 del Código Civil, ya que al tratarse de un mandato judicial necesariamente tenia que ser otorgado a un abogado; quien aquí suscribe puede concluir que el caso de marras ha quedado evidenciada la falta de representación de la parte demandada, y en consecuencia no puede esta Sentenciadora emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la incidencia presentada, pues como ya se dijo, el ciudadano R.A.S.M. carece de capacidad de postulación para actuar en el presente juicio y se encontraba impedido por mandato legal a ejercer la representación del ciudadano R.A.S.H., lo cual vicia de nulidad tanto la oposición a la medida como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, pues la capacidad procesal es un requisito de orden publico de necesario cumplimiento para poder ejercer poder en un juicio.- Así se precisa.

En virtud de lo anterior, debe esta Alzada declarar NULAS todas y cada una de las actuaciones realizadas por el ciudadano R.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.357.372, a partir del escrito de oposición a la medida cautelar presentado en fecha 11 de febrero de 2015, incluyendo la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de el estado Miranda en fecha 13 de Marzo de 2015; tal como se dejara en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide. (…)

. (Resaltado añadido)

En tal sentido, la abogada ARIKAR BALZA SALOM, expone su intención de inhibirse de seguir conociendo de la acción principal de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Subrayado de esta alzada).

En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, lo cual imposibilita a la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de seguir conociendo el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la ciudadana I.J.S.D.G. contra el ciudadano R.Á.S.H., pues evidentemente la referida juzgadora emitió opinión sobre el fondo del asunto en la decisión que fuere anulada por esta alzada en fecha 4 de febrero de 2016, y es por tales razones que debe declararse CON LUGAR la inhibición en cuestión.- Así se decide.

II

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 20 de octubre de 2016, por la abogada ARIKAR BALZA SALOM, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS incoara la ciudadana I.J.S.D.G., contra el ciudadano R.A.S.H., en el expediente signado con el No. 2978-14 (de la nomenclatura interna del referido juzgado).

En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la NOTIFICACIÓN inmediata del presente fallo a la Jueza Inhibida, así como la remisión del presente expediente al juez sustituto temporal, a saber, Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: C.F.T.V.. Inversiones El Dorado C.A.).

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

Exp. No. 16-9073.

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