Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 19 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000282

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal, contra decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos F.J.E.R. Y A.J.R.M., en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82, en perjuicio de la ciudadana SONIA DEL VALLE GONZALEZ.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública penal de los ciudadanos F.J.E.R. Y A.J.R.M., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

La defensa solicitó la libertad sin restricciones por considerar que no se habían aportado las evidencias suficientes que justificaran la decisión tomada por el Tribunal.- En su declaración mis defendidos manifiestan que el día de los hechos se limitaron a solicitar en el puesto atendido por la victima que les regalaron unos aliños y que en ningún momento amenazaron a nadie, que tuvieron una discusión por el hecho de la solicitud con unos muchachos que estaban en el puesto, pero a eso se limitó lo ocurrido. Luego de eso se marcharon a la parada y es en ese lugar donde los encontraron los funcionarios que los detienen. Se puede deducir de ello que mis defendidos no cometieron el hecho por el cual se les señala, ya que lo lógico hubiera sido haberse marchado de por los alrededores lo mas rápidamente posible, y la parada donde ellos se encontraban esta a pocos pasos del puesto de la victima.-

La recurrida no motiva las razones por las cuales dicta privación de libertad en contra de mi defendido, se limita a enumerar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público sin que posteriormente diga como las concatena para que le de cómo resultado una privación de libertad.

La recurrida no señala de que manera mi defendido pueden influir para que la victima falsifique alguna declaración. Todo esto justifica que se acuerde la libertad sin restricciones que la defensa pidiera en la audiencia de presentación, o en el supuesto negado de que no considere esa Corte dicho pedimento, que se acuerde una medida menos gravosa, ya que tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal son garantistas del Juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia.-

Por todo lo alegado, APELO de la decisión recurrida, dentro de tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 448, basando esa apelación en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea declarado con lugar y con ello la inmediata libertad de mis defendidos.-

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24-10-2010, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

…”Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados: F.J.E.R. Y A.J.R.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SONIA DEL VALLE GONZÁLEZ.- Asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SONIA DEL VALLE GONZÁLEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente.- Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son autores o participes del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, el cual se evidencia de las diferentes actas procesales que conforman el presente asunto (los cuales se detallaran en la resolución respectiva).- Ahora bien, esta Juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, también se encuentra acreditado, toda vez que, el delito de Robo Agravado, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, considerando que es una pena elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta forma el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que estamos en presencia de la comisión de un delito que atenta contra los derechos de suma valía como lo es la propiedad y la integridad física y psicológica de una persona. Por último, se considera que ciertamente los imputados, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en la victima y los testigos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: F.J.E.R. Y A.J.R.M., negando así la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la Defensa. Finalmente, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: FRNKLIN J.E.R.,…titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.485,… y A.J.R.,…titular de la Cédula de Identidad N° 25.479.554,…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SONIA DEL VALLE GONZÁLEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2, 3; 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En nuestro actual proceso penal regido por el sistema acusatorio, sabemos que el legislador ha establecido los elementos necesarios y procedentes para considerar o decretar una privación judicial preventiva de libertad en contra de alguna persona que de alguna manera es señalada o imputada por quien detenta la titularidad de la acción penal como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo procedente para esta primera etapa de investigación o preparatoria la sospecha o presunción que son grados del convencimiento al cual puede arribar el juzgador dirigido hacia una determinada persona a quien se señala en principio como presunto autor o partícipe, e incluso muchas veces se indica la “ presunta comisión de un hecho punible”. Ello conlleva así entendido la diferenciación con la certeza, sea esta positiva o negativa, con la duda y con la posibilidad positiva o negativa d, de la responsabilidad del que se le señala con la cualidad de imputado.

De allí que en la dinámica diaria de las actuaciones procesales en materia penal se considera la sospecha suficiente (probabilidad) de culpabilidad del imputado con un carácter dinámico y no estático. De allí que al inicio de la investigación ese juicio de probabilidades se hace con base al contenido mismo de las actas procesales que recogen y plasman el resultado de las diligencias de investigación y procedimentales llevadas a cabo por los órganos de instrucción , y que en determinada medida son concordantes con los demás resultados obtenidos, todo lo cual establece la procedencia de ser decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo al delito de que se trate. De igual manera, en la medida que los resultados arrojados de las diligencias de investigación llevados a cabo, no sean concordantes con lo esperado, puede entonces resultar que las probabilidades que se consideraron inicialmente no puedan afirmarse o sostenerse posteriormente.

De allí que bastará que del examen de los elementos de convicción emerja la presencia de esa presunción, probabilidad o sospecha inicial, concordantes en las actuaciones existentes para el momento procesal del cual se trate, con las argumentaciones explanadas por quien solicita la privación de libertad, como lo es el fiscal del Ministerio Público.

Es así como de las actuaciones cursante a los autos, y analizadas por la Juzgadora A quo, resulta evidente la sospecha de probabilidades dirigidas hacia los señalados como imputados de autos, con apoyo en el resultado de esas actuaciones, por lo que esta Alzada considera ajustada a derecho el decreto de privación judicial preventiva de libertad .

Ha sido repetitivo de este Tribunal Colegiado lo que se ha expuesto en contínuas decisiones en cuanto se refiere al derecho a ser juzgados en libertad, como lo alega la recurrente para solicitar sus libertades sin restricciones o se les conceda una medida menos gravosa. Resulta evidente que como en el presente caso, los hechos y con ellos la detención de sus representados se llevo a cabo en las cercanías y casi de inmediato a la ocurrencia de lo que ha sido denunciado por la víctima, lo cual dio lugar a su calificación de flagrancia, todo lo cual se subsume en una de las excepciones consideradas por el legislador constitucional en el artículo 44.1, para la validez y legalidad de una medida de detención o privación de libertad.

Por otra parte la Juzgadora A quo realizó el examen de las circunstancias por las que ha de considerarse el cumplimiento del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y así lo expuso de muna manera clara. Se observa sin embargo que la recurrente señala que la juzgadora no señaló de que manera su defendido puede influir sobre la víctima, y ello sólo justifica la procedencia de una libertad sin restricciones, lo cual no puede interpretarse sino como algo totalmente carente de fundamento y lógica, puesto que si nos encontramos ante el análisis de hechos y circunstancias de una conducta inacabada, es decir en grado de presunta frustración originada por amenazas a la vida de una determinada persona, pues también la lógica y la experiencia diaria nos puede llevar a establecer otras circunstancias, consecuencia de la actuación resuelta y decidida de la presunta víctima contra los presuntos imputados de autos. Todo lo cual no daría una base justificada para una libertad sin restricciones como lo afirma la recurrente de autos.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida está argumentada y dictada de acuerdo a derecho, bajo el análisis de las actas procesales que cursaban en autos, ajustado los hechos y argumentaciones presentadas a la norma jurídica que corresponde al presente momento, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, lo que trae como consecuencia la confirmatoria de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal, contra decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos F.J.E.R. Y A.J.R.M., en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82, en perjuicio de la ciudadana SONIA DEL VALLE GONZALEZ.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

La Jueza Superior,

Abg. ROSIRIS R.R.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

CYF/lem.-

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