Decisión nº PJ-010-2015-000115 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)

205° y 156°

En fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada A.D.A.P., inscrita en el IPSA bajo el número 138.210, actuando en su propio nombre contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

I

CONTENIDO DEL RECURSO

Que “(…) En el mes de Abril de 2014, recibí un oficio emanado por la Dirección de Control de la Administrativa Pública Estadal Descentralizada signada con el Nº 04.00.03.024, de fecha 08 de Abril de 2014 dirigido a mi persona, en vista que para el año 2012 me desempeñaba como Directora de Recursos Humanos de instituto de Alimentación y Nutrición del estado Trujillo (IANET), en la cual señalaba que dicha dirección acordó iniciar una investigación la cual estaba: orientada a evaluar la legalidad, sinceridad y exactitud de las operaciones administrativa, presupuestaria y financieras vinculadas con el pago de nomina del personal empleado y obrero, así como los emolumentos de latos funcionarios y contrataciones afectadas con auditores, consultores y profesionales independiente en materia de control y el proceso empleado para el manejo de los recursos relacionados con las partidas 4.01 servicio no personales y 4.04 activos reales, así como el procedimiento realizados en las modificaciones presupuestaria de dichas partidas por el Instituto de Alimentación y Nutrición del Estado Trujillo, durante el ejercicio económico financiero año 2012. Llegando de determinar ese órgano contralor como hallazgo numero 1: “ Se evidencio la cancelación de cincuenta (50) días mas un (01) día adicional por año de servicio de bono vacacional al personal de libre nombramiento y remoción que labora en el IANET, tomando como base al III Contracto Colectivo firmado con el Ejecutivo del Estado año 1997 y 1998 del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo ( SUEPET); sin embargo, la Ley establece que el derecho a la negociación colectiva solo será aplicable para los funcionarios públicos que desempeñen cargo de carreras, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública; constatándose pagos en exceso por un monto de Bs.21.305,20”. (…)”(sic).

Que “(…) Para esta determinación dicha dirección se basa en el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece: “Los funcionarios o funcionaria de la Administración Pública tendrá derecho a disfrutar de vacaciones anual de quince días durante el primer quinquenio de servicio; de dieciochos días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún día hábil durante el tercer quinquenio y de veinticinco días háblales a partir del decimosexto año de servicio. Así mismo de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo” y en el artículo 32 “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargo de carreras, tendrá el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacifica de los conflictos a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad a lo establecido en la Ley del Trabajo y su reglamentos, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que presta y con las exigencia de la Administración Pública. Todos los conflictos a los que diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competente en lo Contencioso Administrativo Funcionarial”. Presentándose estos dos artículos como su único casamiento para determinar el hallazgo. (Anexo signado con letra “A”).

Que “(…) En fecha 12 de mayo de 2014 consigne escrito por ante esa dirección dando respuesta y expresando mis alegatos sobre el por que se llevaba a cabo la forma de pago del abono vacacional en la institución apegados al “III Contrato Colectivo firmado con el Ejecutivo del Estado año 1997 y 1998 del Sindicato de Empleados Públicos del Estado Trujillo (SUEPET)”, el escrito constaba de los siguiente alegatos expresado aquí de manera textual. (…)”(sic).

1.- En el año 2012, me desempeñaba como Directora de Recurso Humanos del Instituto de Alimentación y Nutrición del Estado Trujillo, es menester señalar que para ese año el Bono Vacacional de los Trabajadores de libre nombramiento y remoción se calculo bajo el lineamiento de III Contrato Colectivo firmado con el Ejecutivo del Estado año 1997 y 1998 del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo (SUEPET), en vista de la institución seguía y aplicaba los lineamientos señalados por la Gobernación del Estado Trujillo, para cualquier cancelación de salarios o bonificación a sus trabajadores, ya que el IANET es un organismo adscrito a la misma y por ende deben funcionar en concordancia. Cabe destacar que desde ante de mi llegada al cargo de Directora de Recursos Humanos, el Contrato Colectivo ante señalado ya se venia aplicando en el calculo del Bono Vacacional de los trabajadores de libre nombramiento y remoción, incluso desde la existencia del extinto PAE Estadal Trujillo, como se constata en comunicación Nº 00607 de fecha 15 de diciembre de 2008, donde se le solicita a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, copias de los contratos colectivos de empleados y de obreros suscritos por la Gobernación del estado Trujillo, así como las modificaciones e incrementos realizados a las cláusulas expresadas en esto, con la finalidad de verificar la situación y beneficios laborales de dichos ente, del cual se anexa copia certificada signada con la letra “A”; la Dirección de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, mediante comunicación Nº 21-08 de fecha 17 de diciembre de 2008, dio respuesta enviando copias fotostáticas de la contratación colectiva de la cual se hace referencia, se anexa copia simple sainada con la letra “B”.

2.- Se presenta fragmentos de III Contrato Colectivo firmado con el Ejecutivo del Estado año 1997 y 1998 del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo (SUEPET), se anexa copia certificada signada con la letra “C”, el cual establece en su Capitulo I, la definición para efectos legales del termino FUNCIONARIO PÚBLICO como “…Empleado público del Ejecutivo Regional de Estado Trujillo, amparados o no por la Ley de Carrera Administrativa y protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo en su Articulo 8, que preste sus servicios en dependencia y oficinas del gobierno…”; de su interpretación se concluye que el, mencionado contrato colectivo no hace destitución entre trabajadores, engloba tanto a los empleados de carrera y de libre nombramiento y remoción, los cuales se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Público ( antigua Ley de Carrera Administrativa), como a los empleados contratados, legislado por la Ley orgánica de trabajo, las trabajadoras y los trabajadores.

Que “(…) En concordancia, en el Capitulo II, CLAUSULA Nº 01, se establece los funcionarios públicos amparados por dicho contrato: “Quedaran amparado `por el presente contrato todos los funcionarios públicos que laboren para el Ejecutivo Regional del Estado Trujillo, a partir de la vigencia del presente contrato colectivo”. Asimismo, el tribunal Supremo de Justicia según decisión de fecha 27 de octubre 2010, anexada e copia simple signada con la letra “D” expediente Nº 3653, determina que a pesar de lo dispuesto en la ley Orgánica del Trabajo, que señala que los funcionarios de carrera son los que tiene derecho a la negociación colectiva, es la misma Convención Colectiva la que establece su ámbito de aplicación, en este caso amparado a TODOS los funcionarios público que labora para el Ejecutivo Regional del Estado Trujillo.(…)”(sic).

Que “(…) A su vez, es importante destacar que a pesar de que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 34 señala que los funcionarios de carrera, que ocupen cargo de carrera, tendrá el derecho de organizarse sindicalmente, el mismo no limita expresamente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción de organizarse sindicalmente o suscribir convenciones colectiva.(…)”(sic).

3.- Según oficio Nº 912-11, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, en fecha 30 de marzo de 2011, del cual anexa copia certificada, signada con la letra “E”, se constata que el veinticinco (25) de cada mes, se debía remitir con obligatoriedad la solicitud de recurso (nomina de pago, relación de beneficio de alimentación), que correspondía al mes siguiente impresa y digitalizada, sellada y firmada por quien la elaboraba, revisada y aprobada la solicitud, con el fin de realizar los tramites administrativos correspondiente para realizar el pago oportuno de sueldos y salarios del personal adscrito al IANET; de ellos se desprende que la institución no realizaba ningún pago sin la autorización de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo. Según comunicación Nº 0303 de fecha 24 de agosto de 2012, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, se puede constatar como la institución realizaba la entrega con anterioridad de las nóminas de los gastos de personal mensual solicitados por la misma, la cual se anexa signado con la letra ‘F’, igualmente se anexa con la letra ‘G’, copia certificada de nómina de pago de personal de libre nombramiento (99), empleado contratado, obrero contratado, todos del mes de septiembre de 2012. (…)” (sic).

Que “(…) 4.- En lo referente al Presupuesto asignado por la Gobernación del Estado Trujillo a la institución para el año 2012, el mismo fue aprobado bajo lineamientos generales designados por la misma Gobernación, destacando que en las Consideraciones Técnicas del gasto de personal, punto Nº 3, se señalaba que se debía respetar la Contratación Colectiva Vigente; como consta en los Lineamientos Generales para la Formulación del Proyecto Plan Operativo Anual (POA) 2012, el cual se remitió a la institución mediante circular Nº 03 en fecha 12 de septiembre de 2011 y el cual se anexa en copia certificada, signado con la letra ‘H’. (…)” (sic).

Que “(…) 5.- De la misma manera, el contrato colectivo en su CLÁUSULA Nº 14, en lo referente al Bono Vacacional establece: ‘El Patrono se obliga, a la firma y depósito del presente Contrato Colectivo de Trabajo, en remunerar las vacaciones anuales a las que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Carrera Administrativa, con Bono Vacacional de cincuenta (50) días de salario del respectivo empleado público, dentro del cual estará incluido no solo el pago consagrado por dicha disposición legal, sino también el de los días de descanso legal, que se encontraren comprendidos dentro del período de vacaciones por cada año cumplido, siendo el factor de cálculo para el pago del Bono Vacacional del Salario Integral del Empleado Público’.

Basados en esta cláusula la institución realizó cálculos de Bono Vacacional de empleados de libre nombramiento y remoción, como se constata en cálculos personal empleado fijo año 2012, se anexa copia certificada, signada con la letra ‘J’. (…)

(sic).

Que “(…) 6.- Concatenado a lo expuesto anteriormente, es importante invocar el principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana que expresa: ‘el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales, e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: … numeral 3: cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad’… pudiendo concluir que la convención colectiva aplicada al pago del bono vacacional de los trabajadores de libre nombramiento y remoción era mucho más beneficiosa para estos que lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)” (sic).

Que “(…) Todo esto, perfectamente verificable en el Instituto de Alimentación y Nutrición del Estado Trujillo, en lo que respecta a la realización del pago del Bono Vacacional de los empleados de libre nombramiento y remoción del año 2012, en vista de lo anteriormente planteado no puedo ser considerada como responsable en modo alguno, ya que se puede observar incongruencia en la aplicación de la Ley para la formación del criterio y por tanto insuficiencia de basamento legal que sustente el hallazgo, por todo lo antes expuesto, considero que existen razones suficientes para declarar terminado y desestimar el hallazgo en el que se me involucra como interesada.’ (Escrito y pruebas anexado con letra ‘B’). (…)” (sic).

Que “(…) A lo que la referida Dirección de Control de la Administración Pública Estadal Descentralizada emano como Informe de Resultados lo siguiente:

En primer lugar señaló mis alegatos (Puntualizados anteriormente), y seguidamente estableció sus conclusiones las cuales transcribo textualmente:

‘Al respecto esta Dirección de Control considera necesario realizar las siguientes precisiones: en relación a lo mencionado por la ciudadana A.A.; PRIMERO: En primer lugar es necesario mencionar que la ciudadana antes citada le fue remitida circular Nº3 de fecha 12 de Septiembre de 2011, de la Dirección de Planificación y Presupuesto contentivos de lineamientos Generales, inserto en el expediente entre los folios Trescientos Veintiocho (328) y Trescientos Treinta), indicándole que los Entes Descentralizados deben ceñirse por la Contratación Colectiva Vigente, el cual ha venido aplicándose por las autoridades del IANET, por orden de la Gobernación del Estado Trujillo. A este menester es necesario aclarar que los entes descentralizados tienen sus características, personalidad jurídica propia, esto es, que pueden actuar por sí mismos, en nombre propio, estando en juicio como actores o demandados, celebrando contratos en su nombre, entre otros; así como también cuentan con una asignación legal de recursos, o sea que reciben sus fondos regularmente del presupuesto general. SEGUNDO: así mismo la promoverte trajo a colación la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental ubicada en el expediente entre los folios Trescientos Once (311), al Trescientos Veinte (320), donde indica que los funcionarios de libre nombramiento y remoción también gozarán de la convención colectiva. En contraposición a lo anteriormente expuesto es necesario precisar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 32 ‘De los derechos exclusivos de los funcionarios de carrera’ lo siguiente: los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacifica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga (Omissis…’), por lo tanto es evidente que la Ley in comento solo atribuye de manera exclusiva este derecho a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Al respecto el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la función Pública señala: Artículo 24. ‘Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Así mismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo’.

Con fundamento en la norma legal anteriormente mencionada se puede afirmar, que todos los funcionarios o funcionarias, gozarán por concepto del derecho a la vacación anual, de una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo. Por los motivos anteriormente indicados y motivados a que la interesada legítima no aportó alegatos ni medios probatorios suficientes para desvirtuar el presente hallazgo. Por tales motivos de hecho y de derecho esta Dirección de Control considera incorrecta la aplicación del citado Contrato Colectivo por las autoridades del IANET, a todos sus Funcionarios Públicos, siendo que en consecuencia se ratifica el Hallazgo Nº 1 del expediente Nº DCAPD-CPI-013-2013. (…)” (sic).

Que “(…) Con respecto a este informe emanado de la Dirección de Control se puede observar claramente un vacio y vulneración a los numerales 5 y 6 del artículo 77 del Reglamento de La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que estipula: ‘El informe de resultados previsto en el artículo 81 de la Ley deberá contener: … 5) Exposición de las razones de hecho y de derecho argumentadas por los interesados legítimos, con indicación expresa de los elementos probatorios aportados por ellos. 6) Conclusiones…’. Por lo cual yo aporte en mi defensa Seis (06) alegatos, de los cuales dicha Dirección solo tomó en cuenta dos (02) para hacer su análisis y sacar sus conclusiones. La ley es clara y estipula que las conclusiones deben ser sobre las exposiciones de razón y hecho argumentadas por los interesados legítimos con indicación expresa de los elementos probatorios que se hayan indicado, y en este informe ellos solo señalan textualmente mis alegatos y seguidamente expresan las conclusiones, no teniendo ninguna relación directa con los alegatos señalados por mi persona. Observándose así el incumplimiento sobre el contenido del informe establecido en el artículo 77 numerales 5 y 6 del Reglamento de La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal por parte de la Dirección de Control de la Administración Pública Estadal Descentralizada de la Contraloría del Estado Trujillo. (Copia de informe anexado con la letra ‘C’). (…)” (sic).

Que “(…) En el mes de Septiembre de 2014, no obstante al informe ilegal emanado de la Dirección de Control de La Contraloría General del Estado Trujillo, recibí por parte de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Trujillo un Auto de Apertura de Fecha: 29 de Septiembre de 2014, en el cual ellos determinan que se podía configurar el supuesto generador de responsabilidad administrativa basado en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal: ‘Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: … 7. La ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios o funcionarias que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad…’. En ese mismo auto de apertura se indicó que sería fijado acto oral y público y podrían indicarse pruebas que se producirían en ese acto (Copia de Auto de Apertura anexado con letra ‘D’). (…)” (sic).

Que “(…) En fecha 05 de Noviembre de 2014, consigné un escrito ante esa Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Trujillo volviendo a expresar mis alegatos probatorios detalladamente (Copia anexada con letra ‘E’), expresando los mismos en la audiencia oral y pública que tuvo lugar en la Sede de la Contraloría del estado Trujillo, en fecha 28 de Noviembre de 2014. (…)” (sic).

Que “(…) En fecha 23 de enero de 2015, recibí de la Contraloría del estado Trujillo notificación de fecha 08 de Diciembre de 2014, signado con el número DDRA-091-2014, en la cual señalan que en fecha 05 de Diciembre de 2014 dictaron Decisión según el articulo 103 de la Ley Orgánica de de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, donde se me declara con RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA en el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades de fecha 29-09-2014, correspondiente a la “ACTUACION FISCAL PRACTICADA EN EL INSTITUTO DE ALIMENTACION Y NUTRICION DEL ESTADO TRUJILLO (IANET) DURANTE EL EJERCICIO ECONOMICO FINANCIERO AÑO 2012” (Copia de Notificación Anexada con letra “F”)..(…)” (sic).

Que “(…) Esta notificación contiene como anexo el contenido del expediente administrativo, los Alegatos y Pruebas evacuados en la Audiencia Oral y Pública y el análisis de mis alegatos y de las otras dos ciudadanas (CELIMAR A.B.A. y L.D.V.P.R.) que expusieron alegatos en la audiencia realizada por esa dirección, (Copia anexada con letra “G”) (…)” (sic).

Que “(…) En lo que se refiere a la manera de a.l.a.y.d. decidir por parte de Contraloría del estado Trujillo estoy en desacuerdo con su “Principio Inquisitivo”, ellos valoraran cada prueba según las reglas de “Santa Critica”, lo cual lo hace un análisis subjetivo, pues cada personal puede hacer valoraciones según su propia perspectiva lo que hace decidir a conveniencia, porque cada persona tiene una lógica diferente.(…)”(sic).

Que “(…) Resulta un acto de extrema injusticia el pretender obligarme a pagar una determinada suma de dinero como consecuencia de una sanción pecuniaria, que ha sido calculada subjetivamente y sin ningún apego a la ley. Pues en la dispositiva se establece en el punto Cuarto: “Por cuanto quedó demostrado que las ciudadanas A.D.A.P., CELIMAR A.B.A. y L.D.V.P.R., ya identificadas, se encuentran incursas en actos , hechos y omisiones que constituyen ilícitos administrativos, especialmente los contemplados en el articulo 91 numerales 1, 7, 28 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nº 6.13 Extraordinario, de fecha 23-12-2010 y como consecuencia de la declaratoria de Responsabilidad Administrativa, la cual lleva consigo la imposición de una sanción pecuniaria de multa con fundamento a los establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, el cual remite el articulo 94 eiusdem, y de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del articulo 103 eiusdem, se calcula el monto de la misma de conformidad con lo pautado en el articulo 109 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal vigente, por tanto se toma como base el termino medio entre la sanción menos a cien (100) unidades tributarias y la sanción mayor de mil (1000) unidades tributarias, lo cual equivale a quinientas cincuenta (550) unidades tributarias y por cuanto en este caso existe para las declaraciones responsables la circunstancia atenuante de “no haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la ley”, prevista en el numeral 1 del articulo 108 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, razón por la cual se les impone la multa por debajo del termino medio. En consecuencia y en resguardo al principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se toma como valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, es decir la cantidad de Noventa Bolívares (90 Bs.), según Providencia Nº SNAT/2012/0005, de fecha 16 de febrero de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012. por los razonamientos precedentes, es por lo que quien suscribe Y.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.257.068, con el carácter de Delegataria de la Contraloría Provisional del estado Trujillo y en mi condición de Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo, ACUERDA: Imponer multa de manera individual a las ciudadanas A.D.A.P., CELIMAR A.B.A. y L.D.V.P.R., ya identificadas, por TRECIENTAS CINCUENTA (350) UNIDADES TRIBUTARIAS, que es el equivalente a la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.500), en razón del valor de la unidad tributaria antes señalada, la cantidad anteriormente expresada deberá ser cancelada por cada una de las ciudadanas ante la Tesorería del estado Trujillo una vez que la decisión quede firme en sede administrativa. Así se decide”. (…)” (sic).

Que “(…) De lo anteriormente trascrito se desprende que la contraloría del estado Trujillo impone las multas de manera muy subjetiva, porque me han impuesto una multa por la misma cantidad que las otras dos ciudadanas, resaltando así que según la Contraloría yo incurrí en la responsabilidad administrativa de un (01) hallazgo, mientras que la ciudadana Relimar A.B.A. incurrió en la responsabilidad administrativa de tres (03) hallazgos y la ciudadana L.d.V.P.R. incurrió en la responsabilidad administrativa de Cinco (05) hallazgos. Y a las tres nos impusieron la misma multa, lo cual resulta totalmente injusto, puesto que la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas no impone equitativamente según las faltas causadas las sanciones pecuniarias, esta violando lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal que establece que las sanciones serán impuestas de acuerdo a la gravedad de la falta y la entidad de los perjuicios causados. No es justo que por solo una (01) falta se sancione por la misma cantidad que se sancionan cinco (05) faltas. (Copia de dispositiva anexada con la letra H). (…).” (sic).

Que “(…) En base a lo establecido e los artículos: 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamento y solicito la nulidad de la decisión PADR-09-00-2014-08 emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo.. (…)” (sic)

Que “(…) Por lo antes expuesto ciudadano Juez, es evidente que la decisión emanada de la Dirección de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo esta viciada de nulidad absoluta, en virtud de que Primero: al realizar el informe de resultados de la Dirección de Control de la Contraloría del estado Trujillo transgredió lo establecido en el articulo 77 numerales 5 y 6 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal ya que no cumplió con todos los requisitos del informe, no analizó ni tomó en cuenta todos mis alegatos para dictar el mismo, incumpliendo así los preceptos legales obligatorios para su elaboración, pese a esta falta el procedimiento administrativo siguió su curso normal. Segundo: se presenta como vicio en el incurre la Dirección de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo, la imposición de la sanción pecuniaria, ya que esta es muy injusta, no hace distinción entre el numero de faltas por ilícitos administrativos, resulta ilógico pensar que tiene el mismo grado de culpa alguien que incurra en responsabilidad por una (019 sola falta que alguien que incurra en responsabilidad por cinco (05) faltas, yendo en contravención con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, donde el calculo de la sanción pecuniaria debe ser equitativa en cuanto a la gravedad de la falta y la entidad de los perjuicios causados. (…)” (sic).

Que “(…) Ciudadano Juez, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es que acudo a su competente autoridad para solicitar DECRETE LA NULIDAD de la Decisión PADR-09-00-2014-08 de fecha: Cinco (05) DE Diciembre de 2014, Expediente Administrativo Nº CET-DDRA-010-2014,emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo, mediante la cual se declaró mi responsabilidad administrativa en el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades de fecha 29-09-2014, correspondiente a la “Actuación Fiscal Practicada en le Instituto de la Alimentación y Nutrición del estado Trujillo (IANET) durante el ejercicio económico financiero año 2012”. (…)” (sic).

Que “(…) Igualmente solicito de conformidad al articulo 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos se decrete la suspensión de los efectos que pudiese tener dicha decisión administrativa y cuya nulidad demando. (…)” (sic).

Que “(…) Solicito sea admitido, se declare CON LUGAR, y se sustancie conforme a derecho el referido Recurso Contencioso de Nulidad en vista de los vicios en que han incurrido las referidas Direcciones de Control y Determinación de Responsabilidad Administrativa de la contraloría del estado Trujillo.(…)” (sic).

II

DE LA COMPETENCIA

Visto el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor , A.R.-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, el recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados.

En este sentido, se permite este Tribunal señalar que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1- las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación den la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley. (…)

.

El artículo supra transcrito señala que este Tribunal conocerá de las demandas de nulidad interpuestas en contra de actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por las autoridades municipales y estadales de su jurisdicción, y en el caso de autos se solicita la nulidad de la decisión número PADR-09-00-2014-08 de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada en el expediente administrativo Nº CET-DDRA-010-2014,emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo. Siendo ello así, se hace necesario a fin de determinar la competencia de este Juzgado para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones, dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)

(Resaltado de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 26 ejusdem, expresa lo siguiente:

Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

1. La Contraloría General de la República.

2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.

3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional

4. Las unidades de auditoria interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…

De las normas, parcialmente transcritas se evidencia que en los casos en los que se solicite la nulidad de una decisión tomada por la Contraloría General de la República o sus delegatarios, resulta competente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en los casos en los que la decisión sea tomada por los demás órganos del sistema nacional de control fiscal, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy competencia de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, quien suscribe considera pertinente hacer referencia a la Sentencia Nº AP42-G-2014-000086, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha doce (12) de marzo de 2014, caso: “H.P.P. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de declaratoria de responsabilidad administrativa Nº. UAI-DDR-001-09-2013, de fecha 10 de septiembre de 2013, emanado de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”., en la que se estableció:

“Omissis (…)

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano H.P.P., titular de la cédula de identidad número V- 795.130, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de declaratoria de responsabilidad administrativa Nº. UAI-DDR-001-09-2013, de fecha 10 de septiembre de 2013, emanado de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis el criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, e podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

. (Resaltado del Juzgado).

En virtud de lo anterior, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 ejusdem, que esa norma establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría denominada como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: H.G.G.L.) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.

Así pues, este Juzgado evidencia que el acto impugnado emana de un órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Unidad de Auditoria Interna de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.

Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

. [Corchetes de este Juzgado].

Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no se configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara (…)” (Negritas de este Tribunal).

En razón a lo anterior, puede concluir este Tribunal que al solicitarse la nulidad de la decisión número PADR-09-00-2014-08 de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada en el expediente administrativo Nº CET-DDRA-010-2014,emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo, y al ser este un órgano del sistema Nacional de Control Fiscal, así como lo establece el articulo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, estando atribuida legalmente la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emitidos por ella, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de esto, debe forzosamente éste Juzgado Siperior declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así se establece.

Por las consideraciones antes expuestas, dado lo pretendido por la parte actora lo cual se circunscribe a la de la decisión número PADR-09-00-2014-08 de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada en el expediente administrativo Nº CET-DDRA-010-2014,emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 108, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y ORDENA su remisión, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada A.D.A.P., inscrita en el IPSA bajo el número 138.210, actuando en su propio nombre contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia ORDENA su remisión, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO,

J.D.P.P..

LA SECRETARIA ACC,

K.D.D.D..

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

K.D.D.D..

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