Decisión nº HG212014000276 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 02 de Diciembre de 2014.

204° y 155°

N° HG212014000276.

ASUNTO: HP21-R-2014-000192

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-001648.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

ACUSADOS: W.J.G. y M.D.C.C..

DEFENSA: ABOG. H.A.P.M., DEFENSOR PRIVADO.

VÍCTIMAS: PANADERÍA y PASTELERÍA LA TRIGUEÑA C.A. y C.C.V.R..

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO.

DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

ACUSADOS: W.J.G. y M.D.C.C..

DEFENSA: ABOG. H.A.P.M., DEFENSOR PRIVADO.

VÍCTIMAS: PANADERÍA y PASTELERÍA LA TRIGUEÑA C.A. y C.C.V.R..

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 15 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-001648, seguida en contra de los ciudadanos W.J.G. y M.D.C.C..

En fecha 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el 27 de noviembre de 2014.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se celebró audiencia en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, en fecha 15 de septiembre de 2014, en los siguientes términos:

“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al ciudadano 1.- W.J.G., (…), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haberse declarado penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quien se acogió al procedimiento especial por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano 2.- M.D.C.C., (…), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haberse declarado penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quien se acogió al procedimiento especial por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el día 05/02/2014, cuando funcionarios adscritos a la subdelegación San Carlos, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de servicio, reciben llamada telefónica del Jefe de Investigaciones de dicho Organismo Policial, a través de la cual informaba que en el Sector La Morena, diagonal con la calle Rivas y avenida Ricaurte, dentro de la Panadería La Trigueña, ubicada en el Edificio La Morena, presuntamente había una situación de rehenes. De inmediato se conformó una comisión policial la cual se trasladó al lugar antes referido, donde una vez presentes, al ver que las puertas estaban cerradas llamaron a los propietarios de la panadería, y del interior de la misma con voz perceptiblemente quebrantada respondió una mujer pidiéndole a la comisión policial que se retiraran del lugar, que no estaba pasando nada, que ella se encontraba con unos empleados y que todo estaba en total normalidad. Los efectivos policiales le solicitaron que abriera la puerta y les permitiera el acceso al interior del lugar para ellos verificar la situación, negándose la ciudadana rotundamente a acceder al pedimento de los funcionarios, por lo que los funcionarios insistieron en reiteradas oportunidades y se percataron que en el cilindro de la puerta, del lado de adentro se encontraba la llave de la cerradura de la puerta, por lo que con las medidas de seguridad necesaria abrieron y penetraron al interior del local comercial, donde una vez adentro avistaron a una ciudadana quien se identificó como la propietaria del local comercial, procediendo los efectivos policiales a resguardar la integridad física de la ciudadana. Seguidamente procedieron a buscar en el interior del local, logrando avistar detrás de los mostradores a dos ciudadanos, a quienes luego de neutralizarlos dijeron llamarse W.J.G., (…), y M.D.C.C., (…), una vez neutralizados los ciudadanos, quienes refirieron ser empleados del lugar, los funcionarios realizaron una búsqueda en el interior del local, donde avistaron un koala camuflado tipo militar, sin marca ni talla aparente, contentivo de dinero en efectivo, el cual estaba sobre uno de los mostradores. Al indagar a los propietarios del inmueble respecto a la situación de rehenes a la que fueron presuntamente sometidos, manifestaron que los dos sujetos que dijeron llamarse Willian y Melby, entraron al local, cada uno cargaba un arma de fuego, los sometieron exigiéndoles que les entregaran el dinero, y dentro de la panadería los sujetos cerraron la puerta, al poco tiempo llegó la comisión del CICPC San Carlos, y al pedirles que abrieran la puerta, los sujetos se quitaron las franelas que cargaban, dentro de ellas colocaron las armas y las ocultaron dentro de una nevera que estaba en la charcutería, de inmediato los funcionarios procedieron a verificar la nevera en referencia, dentro de la cual localizaron dos armas de fuego envueltas en una franela, por lo que los funcionarios procedieron a aprehender en flagrancia a los dos ciudadanos, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público del estado Cojedes.".

Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 24/03/2014, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos M.D.C.C. Y W.J.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (Art. 458 C.P), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (Art. 112 L.D.C.A.M), AGAVILLAMIENTO (Art. 286 C.P) y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (Art. 174 C.P), en perjuicio de "PANADERÍA Y PASTELERÍA LA TRIGUEÑA" Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, en fecha 08/09/2014, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dicha sentenciadora, al término de la referida audiencia, resolvió entre otras cosas: CONDENAR A 6 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, a los ciudadanos M.D.C.C. Y W.J.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO (Art. 458, conc. Art 80, C.P), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (Art. 112 L.D.C.A.M), AGAVILLAMIENTO (Art. 286 C.P) y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (Art. 174 C.P), en perjuicio de "PANADERÍA Y PASTELERÍA LA TRIGUEÑA" Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se trata entonces; de una decisión mediante la cual se condenó mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos al acusado de autos; a este respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 093, de fecha 05/04/2013, Exp. C12-201, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, lo siguiente:

"...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual 445)...". (Subrayado y Negrillas Propias).

Visto lo anterior, es por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión de la cual se recurre fue publicada de manera íntegra en calenda 15/09/2014; habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición del presente recurso Ios siguientes días hábiles: martes 16, miércoles 17, Jueves 18, Viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26 y lunes 29 de septiembre de 2014, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el décimo (10°) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 de dicho texto adjetivo.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 08 de septiembre de 2014, publicado su texto íntegro en calenda 15 de septiembre de 2014, mediante la cual acordó: CONDENAR A 6 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, a los ciudadanos M.D.C.C. Y W.J.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO (Art. 458, conc. Art 80, C.P), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (Art. 112 L.D.C.A.M), AGAVILLAMIENTO (Art. 286 C.P) y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (Art. 174 C.P), en perjuicio de "PANADERÍA Y PASTELERÍA LA TRIGUEÑA" y EL ESTADO VENEZOLANO. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Con base en lo dispuesto en el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 08 de septiembre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 15 de septiembre de 2014, mediante la cual resolvió: CONDENAR A 6 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, a los ciudadanos M.D.C.C. Y W.J.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO (Art. 458, conc. Art 80, C.P), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (Art. 112 L.D.C.A.M), AGAVILLAMIENTO (Art. 286 C.P) y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (Art. 174 C.P), en perjuicio de "PANADERÍA Y PASTELERÍA LA TRIGUEÑA" Y EL ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio.

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

ÚNICA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. (Numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).

Honorables Magistrados, al revisar las actas que conforman el presente asunto penal, podemos observar que la audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 08/09/2014.

Ahora bien, en dicha audiencia preliminar la ciudadana Jueza admitió parcialmente la acusación fiscal; apartándose de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público para el momento, como lo era el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Otorgándole a los hechos relatados en el escrito acusatorio por la vindicta pública una calificación jurídica distinta como lo es el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. Pues, a juicio de la sentenciadora, el robo agravado no llegó a consumarse por cuanto los imputados de autos no lograron salir del sitio del hecho con el bolso koala en el cual habían ingresado el dinero despojado a la víctima.

En tal virtud, los imputados de autos solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenados a cumplir una pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO (Art. 458, conc. Art 80, C.P), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (Art. 112 L.D.C.A.M), AGAVILLAMIENTO (Art. 286 C.P) y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (Art. 174 C.P), en perjuicio de "PANADERÍA Y PASTELERÍA LA TRIGUEÑA" y EL ESTADO VENEZOLANO.

Cabe destacar, que en fecha 15 de septiembre de 2014 el Tribunal recurrido procede a publica in extenso la referida decisión, donde hace alusión a que los imputados fueron condenados por los delitos de: ROBO AGRAVADO (Art. 458 C.P), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Art. 112 L.D.C.A.M), AGAVILLAMIENTO (Art. 286 C.P) y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (Art. 174 C.P), sin embargo, tal situación no es real; pues, de ser así la pena a imponer fuese superior a los seis (6) años y seis (6) meses de prisión por los cuales fueron condenados los imputados de autos. Por lo que debemos afirmar que dicha pena corresponde a la sentencia por admisión de hechos dictada en fecha 08/09/2014, por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO (Art. 458, conc. Art 80, C.P), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (Art. 112 L.D.C.A.M), AGAVILLAMIENTO (Art. 286 C.P) y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (Art. 174 C.P).

Visto lo anterior, es por lo que esta Representación Fiscal considera que la ciudadana Jueza al momento de dictar su decisión violó la ley por la errónea aplicación de una n.j., específicamente de la norma sustantiva establecida en el segundo aparte del artículo 80, del Código Penal, el cual textualmente señala: (…)

Verificado el contenido de la norma erróneamente aplicada, se puede observar que los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, los cuales fueron admitidos por estos; no tienen correspondencia con dicha norma, tal como lo quiere hacer ver la recurrida.

En el presente caso, los imputados de autos portando armas de fuego, ingresan al ya mencionado local comercial, privan a los presentes de su libertad y bajo amenaza de muerte se apoderan del dinero en efectivo producto de las ventas del día y proceden a ingresarlo dentro de un bolso tipo koala que estos detentaban, siendo sorprendidos por la autoridad policial dentro del referido local.

Ahora bien, considerando que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades es un delito instantáneo, el cual se consuma con el solo hecho de que el sujeto activo se apodere por la fuerza de un objeto perteneciente a otro, aunque sea por instantes, es por lo que se debe mantener que en el caso que nos ocupa, la ciudadana jueza aplicó de manera errónea el contenido del segundo aparte del artículo 80 del Código Penal. Siendo que, a consideración de esta Representación Fiscal la norma que ha debido aplicarse es únicamente la establecida en el artículo 458 del Código Penal, es decir, la recurrida ha debido dictar sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de hechos por el delito de Robo Agravado Consumado, aunado a los demás delitos ya esgrimidos.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo en Sentencia Nº 325, de fecha 15/08/2012, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en un caso análogo explicó:

…EI recurrente denunció en su recurso la falta de aplicación del artículo 80 último aparte concatenado con el artículo 82 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, a su criterio "(. . .) no puede ser analizado el momento consumativo del delito de ROBO AGRAVADO, considerando únicamente el despojo del objeto, aisladamente de la esfera patrimonial de la víctima, y la disponibilidad del actor (. . .)".

Por cuanto el vicio denunciado por el accionante en su recurso de casación (la falta de aplicación del artículo 80 último aparte concatenado con el artículo 82 ambos del Código Penal), es un vicio de mero derecho, la Sala procede a pronunciarse respecto al mismo en los términos siguientes:

Establece el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos lo siguiente: "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. ".

Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.

El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, tal como es el caso de marras.

Ahora bien, visto lo anterior, considera la Sala de Casación Penal, que el hecho de que el ciudadano acusado ROYMAND ROUDRY R.H., no haya podido disponer de los bienes robados, no quiere decir que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, no resulte consumado, pues lo contrario, sería admitir que una persona no cometió dicho delito, aún cuando se haya apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, aprehendido después del hecho, incluso con el objeto que le fue incautado al momento de la aprehensión, excusándose en la falta de disposición del mismo.

Cabe destacar que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, razón por la cual el delito de robo agravado ejecutado por el acusado ut supra, es un delito consumado y no en grado de frustración, como lo estima el recurrente.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: " (. . .) Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando ésta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.

De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la victima a entregárselo (…)". (Sentencia N° 435 del 8 de agosto de 2008). (Resaltado de la sala).

Quedó acreditado en el presente caso, el delito de robo agravado por parte del acusado ROYMAN ROUDRY R.H.d. acuerdo a los hechos probados por el sentenciador de juicio, quien en compañia del ciudadano J.V.L., ingresaron a la la Agencia de Viajes Conelvas, y pusieron en peligro y bajo amenaza el derecho a la vida de las personas que laboraban en dicha Agencia, utilizando un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo que era el despojar a las víctimas F.B.C., R.J.L.V., E.M.V.S. y M.D.R.D.R., de sus pertenencias; siendo la ciudadana Bialis Del P.Á.M., quien logró abrir la puerta del establecimiento para que los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, ingresaran y posteriormente aprehendieran a los sujetos, dándoles captura…

(Copiado textual y cursiva de la Sala).

Solicitando se revoque y anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control y se dicte decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA

LA DEFENSA PRIVADA

El ABOG. H.A.P.M., DEFENSOR PRIVADO, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal.

VI

RESOLUCIÓN

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:

Luego de revisado el recurso de apelación, el cual fuere interpuesto en tiempo oportuno, se observa que el recurrente efectúa una denuncia:

Violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., conforme al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en consideración del recurrente, la Jueza admitió parcialmente la acusación fiscal; apartándose de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público para el momento, como lo era el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, otorgándole a los hechos del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público una calificación jurídica distinta como lo es el delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.

Proponiendo el recurrente que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida.

Esta alzada observa que los ciudadanos W.J.G. y M.D.C.C. fueron acusados por la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 548 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien, la recurrida estableció en el acta de fecha 08 de septiembre de 2014, contentiva de la celebración de la audiencia preliminar lo siguiente:

“…En el día de hoy, LUNES (08) DE SEPTIEMBRE DE 2014, siendo las 5:50 horas de la tarde, se constituye este Tribunal, conformado por el Juez MARIA MARCHAN y la secretaria Penal ABG. V.H.D., y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para debatir solicitud de ENJUICIAMIENTO, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos W.J.G., de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.697.528, natural de La Grita estado Táchira, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1975, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio Mariscal Sucre, Calle Arevalo, Casa Nº 9, Mariara estado Carabobo y M.D.C.C., de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.696.443, natural de Maracay estado Aragua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1994, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en los Chaguaramos, Manzana D-2, Casa Nº 07, Mariara estado Carabobo, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de PANADERIA y PASTELERIA LA TRIGUEÑA C.A y C.C.V.R.. Seguidamente, Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público W.L., imputado previo traslado, la defensa Privada ABG. H.P., Se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Acto seguido se le concede la palabra a la representante Fiscal del Ministerio Publico W.L. quien expone: “En representación de la Fiscalía, Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes presentado por la fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 24-03-2014, en contra de los Acusados ciudadanos W.J.G., de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.697.528, natural de La Grita estado Táchira, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1975, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio Mariscal Sucre, Calle Arevalo, Casa Nº 9, Mariara estado Carabobo y M.D.C.C., de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.696.443, natural de Maracay estado Aragua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1994, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en los Chaguaramos, Manzana D-2, Casa Nº 07, Mariara estado Carabobo, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de PANADERIA y PASTELERIA LA TRIGUEÑA C.A y C.C.V.R., Se deja constancia que la representación fiscal impone en forma oral al acusado de autos de los hechos que se le imputa, el cual está contenido en el escrito de acusación; Mediante la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir las pruebas promovidas por esta representación fiscal en el escrito presentado en la acusación por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito supra citado. Se deja constancia que el ciudadano fiscal señaló al Tribunal la lícitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público. Solicito el enjuiciamiento de los imputados W.J.G., de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.697.528, natural de La Grita estado Táchira, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1975, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio Mariscal Sucre, Calle Arevalo, Casa Nº 9, Mariara estado Carabobo y M.D.C.C., de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.696.443, natural de Maracay estado Aragua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1994, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en los Chaguaramos, Manzana D-2, Casa Nº 07, Mariara estado Carabobo, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de PANADERIA y PASTELERIA LA TRIGUEÑA C.A y C.C.V.R.. Solicito se mantenga la medida privación judicial preventiva de libertad, decretada con relación al imputado de autos. Solicito se admita la acusación, en todas y cada unas de sus partes, por ser útil, necesario y pertinente. Es todo. A continuación, los acusados fueron impuestos cada uno por separado de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se concede la palabra al imputado W.J.G., quien expone: No voy a declarar. Es todo.” Acto seguido se concede la palabra al imputado M.D.C.C., quien expone: No voy a declarar. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG H.P. quien expone: Esta defensa rechazo en cada una de sus partes el escrito presentado por la fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto no cumple los requisitos del articulo 308 del COPP, por cuanto mi defendido es inocente, solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo.” Finalizada la presente audiencia, en presencia de las partes, y una vez revisadas tanto las actas procesales como la acusación fiscal y oídas las exposiciones de todas las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décima del Ministerio Público en fecha 24-03-2014, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite PARCIALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos W.J.G., de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.697.528, natural de La Grita estado Táchira, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1975, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio Mariscal Sucre, Calle Arevalo, Casa Nº 9, Mariara estado Carabobo y M.D.C.C., de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.696.443, natural de Maracay estado Aragua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1994, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en los Chaguaramos, Manzana D-2, Casa Nº 07, Mariara estado Carabobo, esta juzgadora se aparta de la calificación en cuanto al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, otorgándole a los hechos otra calificación jurídica como es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el articulo 82 del código penal, y admite los delitos de PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de PANADERIA y PASTELERIA LA TRIGUEÑA C.A y C.C.V.R.. Así se declara. TERCERO: Respecto del Numeral 9, se observa el expediente en la ACUSACIÓN FISCAL CAPITULO 5 LAS ADMITE el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico, A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y publico, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. EL TRIBUNAL ACOGE EN EL PRESENTE CASO EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS. Así se decide. CUARTO: A continuación el Tribunal instruye igualmente al imputado G.J.P.F., de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y el imputado W.J.G., manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.” A continuación el Tribunal instruye igualmente al imputado G.J.P.F., de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y el imputado M.D.C.C., manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.” Seguidamente Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien al efecto expone: “En virtud de la admisión de hechos manifestada en este acto por el imputado solicito al Tribunal sea impuesta de manera inmediata la condena a los imputados. Solicito copia simple de la acta y del auto, Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de la palabra al defensor privado Abg. H.P., quien expone: Una vez oída la manifestación libre y espontánea y sin coacción alguna de mis defendidos de admitir los hechos sobre la acusación del ministerio publico solicito muy respetuosamente a este tribunal la sea impuesto de manera inmediata la pena correspondiente tal como lo establece le artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de pena correspondiente por la aplicación de este procedimiento. Es todo”. Una vez oída la admisión de los hechos por parte de los imputados quien libre de toda coacción y apremio manifestó ser responsable de los hechos traídos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y las partes de este proceso, este Juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los imputados ciudadanos W.J.G., de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.697.528, natural de La Grita estado Táchira, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1975, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio Mariscal Sucre, Calle Arevalo, Casa Nº 9, Mariara estado Carabobo y M.D.C.C., de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.696.443, natural de Maracay estado Aragua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1994, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en los Chaguaramos, Manzana D-2, Casa Nº 07, Mariara estado Carabobo, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de PANADERIA y PASTELERIA LA TRIGUEÑA C.A y C.C.V.R., En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, la pena es de 10 a 17 años, cuyo termino mínimo es de 10 años, haciendo una rebaja de la tercera parte equivale a 06 años y 09 meses de prisión, y de conformidad con el articulo 82 del código penal la cual arroja una pena a imponer de 04 años y 06 meses de prisión, por ser un delito frustrado, En cuanto al delito de PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD la pena de 02 a 04 años de prisión, cuyo termino mínimo es de 02 años de prisión y de conformidad con el articulo 375 del COPP da una pena a imponer de 01 meses de prisión, y de conformidad con el articulo 89 del código penal la pena es de 06 meses de prisión. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena de 04 a 08 años de prisión, cuyo termino mínimo es de 04 años de prisión y de conformidad con el articulo 375 del COPP da una pena a imponer de 02 meses de prisión, y de conformidad con el articulo 89 del código penal la pena es de 01 año de prisión, En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, la pena de 02 a 05 años de prisión, cuyo termino mínimo es de 02 años de prisión y de conformidad con el articulo 375 del COPP da una pena a imponer de 01 año de prisión, y de conformidad con el articulo 89 del código penal la pena es de 06 meses de prisión no expresa limitante a que la pena pueda ser inferior al termino mínimo, por cuanto el imputado es primario y no tiene antecedentes penales. Es por lo que este tribunal ACUERDA IMPONER LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION a los acusados W.J.G., y M.D.C.C.. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad para los imputados de autos. Líbrese boleta de reingreso a su sitio de reclusión. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de apelación. Déjese la causa original en los archivos de este despacho.- Se fundamenta en el lapso legal correspondiente la decisión. Remítase La causa una vez vencido el lapso al tribunal de ejecución…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Sin embargo en la motivación in extenso estableció:

“…Este juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa, asumiendo el control jurisdiccional y pasa a motivar decisión de fecha 08-09-14, respecto de la admisión de los hechos.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia preliminar, efectuada en fecha lunes, ocho (08) de septiembre de Dos Mil catorce (2014), conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo establecido en la disposición legal antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por los acusados de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos, contempla que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien, prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Libro Tercero, Título IV, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala una competencia para los jueces de control quienes pueden sentenciar, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite en la audiencia preliminar, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO

Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al contenido de los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe éste juzgador al aplicar la norma procesal del artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, como rector en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos. En consecuencia. Vistas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El Ministerio Público, acusó formalmente en Audiencia preliminar a los ciudadanos 1.- W.J.G., (…) y 2.- M.D.C.C., (…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de PANADERIA y PASTELERIA LA TRIGUEÑA C.A y C.C.V.R..

La Responsabilidad en la comisión del delito antes descrito obedece a los siguientes hechos: "En fecha 05/02/2014, funcionarios de la Subdelegación San Carlos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, estando en labores de servicio en la sede de ese organismo policial, recibieron llamada telefónica del Jefe de Investigaciones de ese organismo, a través de la cual les informó que en el sector la Morena, diagonal con la calle Rivas y Avenida Ricaurte, dentro de la Panadería la Trigueña, ubicada en el Edificio la Morena, presuntamente había una situación de rehenes, de inmediato se conformó una comisión policial la cual se trasladó al lugar antes referido, donde una vez presentes, al ver que las puertas estaban cerradas llamaron a los propietarios de la panadería, y del interior de la misma con voz perceptiblemente quebrantada respondió una mujer pidiéndole a la comisión policial que se retiraran del lugar, que no estaba pasando nada, que ella se encontraba con unos empleados y que todo estaba en total normalidad, los efectivos policiales le solicitaron que abriera la puerta y les permitiera el acceso al interior del lugar para ellos verificar la situación, negándose la ciudadana rotundamente a acceder al pedimento de los funcionarios, por lo que los funcionarios insistieron en reiteradas oportunidades, y se percataron que en el cilindro de la puerta del lado de adentro se encontraba la llave de la cerradura de la puerta, por lo que con las medidas de seguridad necesarias abrieron y penetraron al interior del local comercial, donde una vez dentro avistaron a una ciudadana quien se identificó como la propietaria del local comercial, procediendo los efectivos policiales a resguardar la integridad física de la ciudadana, seguidamente procedieron a buscar en el interior del local, logrando avistar detrás de los mostradores a dos ciudadanos, a quienes luego de neutralizarlos dijeron llamarse W.J.G., (…) y M.D.C.C., (…), una vez neutralizados los ciudadanos, quienes refrieron ser empleados del lugar, los funcionarios realizaron runa búsqueda en el interior del local, donde avistaron un koala camuflado tipo militar, sin marca ni talla aparente, contentivo de dinero en efectivo, el cual estaba sobre uno de los mostradores, al indagar a los propietarios del inmueble respecto a la situación de rehenes a la que fueron presuntamente sometidos, manifestaron que los dos sujetos que dijeron llamarse William y Melby, entraron al local, cada uno cargaba un arma de fuego, los sometieron exigiéndoles que les entregaran el dinero, y dentro de la panadería los sujetos cerraron la puerta, al poco tiempo llegó una comisión del CICPC San Carlos, y al pedirles que abrieran la puerta, los sujetos se quitaron las franelas que cargaban, dentro de ellas colocaron las armas y las ocultaron dentro de una nevera que estaba en la charcutería, de inmediato los funcionarios procedieron a verificar la nevera en referencia, dentro de la cual localizaron dos armas de fuego envueltas en una franela, por lo que los funcionarios procedieron a aprehender en flagrancia a los dos ciudadanos, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público del estado Cojedes.".

Hechos éstos que fundamentó en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por éste Juzgador quien admitió totalmente la acusación y de las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

Así en la audiencia preliminar, se le cedió la palabra al ciudadano acusado 1.- W.J.G., quien manifestó que quería admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuesta la misma de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.”. Expresó a viva voz.

Así en la audiencia preliminar, se le cedió la palabra al ciudadano acusado 2.- M.D.C.C., quien manifestó que quería admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuesta la misma de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.”. Expresó a viva voz.

Posterior a la declaración de los acusados y de la admisión de los hechos que realizara, la defensa, requirió que el mismo sea impuesto de manera inmediata la pena correspondiente tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de pena correspondiente por la aplicación de este procedimiento.

II

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Venezolano, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral; en virtud de ello consagra el 375 de Código Orgánico Procesal Penal, que el juez deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de hechos; asimismo, el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido de las mismas.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del escrito acusatorio, y que éste Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del debido proceso, habiéndose preguntado al acusado sí entendía los hechos que el Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal de Control, encuadrándolos dentro del supuesto de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Así de este modo el juez explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de las acusaciones, así como la figura de la admisión de los hechos, y en este sentido el acusado 1.- W.J.G., asintió lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.”; manifestado a viva voz.

Así de este modo el juez explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de las acusaciones, así como la figura de la admisión de los hechos, y en este sentido el acusado 2.- M.D.C.C., asintió lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.”; manifestado a viva voz.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que las circunstancias fueron debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Audiencia preliminar antes indicada, lo cual conllevó a éste Juzgador, a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del acusado de marras, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en la privación de libertad por el lapso de 06 años y 06 meses de prisión.

III

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por la acusada antes identificada, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitido por parte de la acusada ya identificada, tal como se verificó en la Audiencia Preliminar. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Los supuestos de hecho de la norma señalada, encuadran dentro de la conducta desplegada por los acusados de marras.

IV

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, invocando a Dios Todopoderoso, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al ciudadano 1.- W.J.G., (…), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haberse declarado penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quien se acogió al procedimiento especial por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano 2.- M.D.C.C., (…), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haberse declarado penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quien se acogió al procedimiento especial por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Como puede observarse en el acta contentiva de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 08 de septiembre de 2014, la recurrida calificó la conducta desplegada por los ciudadanos W.J.G. Y M.D.C.C., como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Sin embargo en la motivación in extenso calificó como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, condenando a los ciudadanos W.J.G. y M.D.C.C. a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el procedimiento de admisión de los hechos, lo que genera un vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, por cuanto la calificación jurídica señalada en el acta contentiva de la celebración de la audiencia preliminar, no es la misma calificación jurídica establecida en la motivación in extenso de la decisión en cuestión.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:

…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De tal manera, que precisado el vicio de inmotivación y habiendo realizado un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, lo procedente es declarar LA NULIDAD DE OFICIO por inmotivado del fallo recurrido, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 08 de septiembre de 2014, y publicado su texto íntegro en fecha 15 de septiembre de 2014, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos W.J.G. y M.D.C.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 174 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad de la audiencia preliminar que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 179 ejusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre una nueva audiencia preliminar en la causa seguida a los mencionados ciudadanos, a la cual deberán comparecer éstos, en las mismas condiciones en las que asistieron a la audiencia preliminar aquí anulada, es decir en detención preventiva, y se ORDENA a un Juez de Control distinto al que emitió la decisión y al que celebró la audiencia anulada, realice nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios señalados. Así se decide.

Dado el pronunciamiento aquí proferido, la Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia planteada por el recurrente.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA por inmotivado del fallo recurrido, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 08 de septiembre de 2014, y publicado su texto íntegro en fecha 15 de septiembre de 2014, mediante el cual se dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos W.J.G. y M.D.C.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 174 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad de la audiencia preliminar que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 179 ejusdem. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar en la presente causa, seguida a los mencionados ciudadanos, a la cual deberán comparecer éstos, en las misma condiciones en la que asistieron a la audiencia preliminar aquí anulada, es decir en detención preventiva, y TERCERO: Se ORDENA a un Juez de Control distinto al que emitió la decisión y al que celebró la audiencia anulada, realice nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios señalados. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

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M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

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G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

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M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:50 a.m.

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M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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