Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Juez del Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada S.C.S.C., y contienen la incidencia de inhibición planteada por la misma en el proceso de consignación de cánones de arrendamiento incoado por la ciudadana M.G.B.C. a favor de la ciudadana M.Y.H.d.N., mediante escrito presentado el 22 de Septiembre de 2011, que se tramita en el expediente número 177-2.011, de la numeración del aludido Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial. En dicho auto, la ciudadana Juez inhibida acordó oficiar a la Juez Rectora a los fines de que nombre juez suplente.

Así las cosas, este Tribunal Superior estima necesario formular las siguientes consideraciones previas, con miras a la determinación que hará más adelante en punto a su incompetencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición.

En ese orden de ideas, se observa que el parcialmente derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en sus artículos 51 al 57, ambos inclusive, un procedimiento especial y propio para la tramitación de las consignaciones de cánones de arrendamiento [Título VII (Del pago por consignación), Capítulos I (De la Consignación Arrendaticia) y II (Del procedimiento consignatorio)], por el cual se ha venido tramitando el proceso de consignación arrendaticia en el cual se produjo la presente inhibición.

Se aprecia igualmente que la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que deroga parcialmente el aludido Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en su novena disposición transitoria que los arrendadores y los arrendatarios “que se encuentren sujetos al procedimiento de consignación judicial de pagos, producto de la relación arrendaticia ante los tribunales de consignación de la República, tendrán un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para adecuar el pago del canon de arrendamiento, en base a las condiciones establecidas en el artículo 68 de la misma.” (sic); de donde se sigue que, habiendo entrado en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda a partir del 25 de Octubre de 2011, los procesos de consignación judicial de cánones de arrendamiento incoados con anterioridad a la referida Ley, seguirán su curso conforme al Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley, esto es, hasta el 21 de Octubre de 2012.

Siendo ello así, a las consignaciones arrendaticias incoadas antes de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se les aplican las normas que para el procedimiento especial de consignaciones arrendaticias trae dicho Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta el 21 de Octubre de 2012 y, por tanto, durante el lapso fijado por la novena disposición transitoria de la Ley mencionada ut supra en primer lugar, no se les aplican las normas que para el trámite de los juicios breves sanciona el Código de Procedimiento Civil, ni las de la novísima ley in commento.

En efecto, hasta tanto la arrendadora o el arrendatario adecuen el pago del canon de arrendamiento a la nueva normativa que regula el arrendamiento de viviendas, dentro del lapso fijado por la citada novena disposición transitoria, o bien hasta el 21 de Octubre de 2012, se continúa aplicando al caso de especie el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone que cuando el arrendador rehusare recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada y que obre en nombre y descargo del inquilino, podrán consignar la pensión por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, en el plazo allí señalado.

Por tanto, la competencia en materia de consignaciones arrendaticias no les viene atribuida a los Juzgados de Municipio por efecto de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, sino por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Del texto de la aludida resolución se desprende que a través de ésta se transfirió a los Tribunales de Municipio la competencia en determinadas materias que antes estaba asignada a los Tribunales de Primera Instancia, lo que explica por qué los Tribunales Superiores Civiles pasaron a ser la alzada de los Tribunales de Municipio en aquellas materias que éstos conozcan y resuelvan como si fuesen Tribunales de Primera Instancia.

Empero, no ocurre lo mismo respecto de aquellas materias, como las consignaciones de pensiones de arrendamiento, para cuyo conocimiento y resolución tienen los Tribunales de Municipio atribuida competencia propia, no ya por la resolución de la Sala Plena, sino por otro texto legal, en este caso, el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyos trámite y decisión no obran los Juzgados de Municipios como si fueran Tribunales de Primera Instancia, sino como Tribunal de Municipio propiamente dicho y, por lo mismo, en esos casos, el Tribunal de alzada viene a ser, no ya el Juzgado Superior Civil, sino el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, tal como lo dispone el ordinal 4º del literal B) del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lo expuesto en los párrafos precedentes armoniza con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia número 664, de fecha 29 de Junio de 2010, proferida en el expediente número 10-0389 (Facundo A.P.R. en amparo), en la cual se dispuso lo siguiente:

El solicitante de la tutela constitucional alegó que, con ocasión de los nuevos criterios de atribución de competencia, entre los considerandos de esa resolución se indica el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la República, por lo que, desde la vigencia de la Resolución Nº. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultaban competentes para el conocimiento, como tribunales de alzada, de aquellas causas que se tramiten ante los tribunales de Municipio.

Ahora bien, observa esta Sala que las dos decisiones que son objeto de este amparo se emitieron en una causa de consignación de cánones arrendaticios cuya competencia corresponde a los tribunales de Municipio, no por efecto de la Resolución 2009-0006 de Sala Plena sino por disposición del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:

Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos.

(sic).

Establecido lo anterior, se aprecia que en el caso sub examine se está en presencia de una incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Juez del Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en un proceso de consignación de cánones de arrendamiento y en ejercicio de la competencia que para tales fines le viene atribuida por el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mas no por la tantas veces mencionada Resolución 2009-0006 de la Sala Plena, por lo que, al no haber sido modificada o alterada tal competencia por la resolución en mención, tampoco resulta modificada la competencia del Tribunal de alzada y, por consiguiente, compete a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil el conocimiento y decisión de la incidencia de inhibición de autos, a tenor de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Corolario forzoso de todo lo expuesto es que este Tribunal Superior no es competente para conocer y decidir la presente inhibición, por lo que, en acatamiento de la doctrina sentada por la Sala Constitucional en el fallo que se transcribió parcialmente; a los fines de resguardar el orden público, toda vez que a éste interesa la competencia por la materia de los órganos jurisdiccionales; para salvaguardar el derecho al juez natural consagrado por el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional, esta superioridad debe declarar su incompetencia para conocer y decidir la presente inhibición y declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, como en efecto lo declarará en la decisión que se adoptará más adelante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Con fundamento de las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente inhibición planteada por la ciudadana Juez del Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el proceso de consignación de cánones de arrendamiento incoado por la ciudadana M.G.B.C. a favor de la ciudadana M.Y.H.d.N., que se tramita en el expediente número 177-2.011, de la numeración del aludido Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial, y, por tanto, DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En consecuencia, se ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con oficio, a los fines de su reparto. Anótese su salida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cinco (5) de Diciembre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo la 1.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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