Decisión nº FG012009000610 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 12 de Noviembre del año 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-007412

ASUNTO : FP01-R-2009-000316

JUEZ PONENTE: DR. F.A.C.

CAUSA N° FP01-R-2009-000316 FP01-P-2009-007412

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL PRIMERO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

Sede Ciudad Bolívar

RECURRENTE: ABG. S.R.S.

Defensa Privada

FISCAL: ABOG. J.L.S.L.

Fiscal 2º del Ministerio Publico Ciudad Bolívar

IMPUTADO: O.J. BARRETO GUTIERREZ

Y R.R. BARRETO GUTIERREZ

Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad – Internado Judicial de Vista Hermosa

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACION DE SERIALES y DELINCUENCIA ORGANIZADA

previstos y sancionados en los artículos 08 y 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 16 ordinal 87º de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

De conformidad a lo previsto en el articulo 447 ordinal 4º de la Ley Penal Adjetiva

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000316, en tiempo hábil por el ciudadano Abog. S.R.S. procediendo en su condición de Defensor Privado y actuando en representación técnica de los ciudadanos OSACR JOSE BARRETO GUTIERREZ y R.R. BARRETO GUTIERREZ, procesados en la presente causa signada con el N° principal FP01-P-2009-07412 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 08 y 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA contemplado en el articulo 16 ordinal 87º de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada; advierte este Tribunal que la pretensión incoada está dirigida a refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en contra de los imputados antes mencionados, el Tribunal Aquo decretara la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, ello conforme a lo previsto en el articulo 250, ordinal 2º de la Ley Penal Adjetiva.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 11 de Octubre del año 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, decreto en contra de los procesados OSACR JOSE BARRETO GUTIERREZ y R.R. BARRETO GUTIERREZ, expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACION DE SERIALES y DELINCUENCIA ORGANIZADA, Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)…

…En virtud de la decisión dictada por este Tribunal en el día de hoy 11/10/2009 en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, mediante la cual decretó la medida de PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos O.J. BARRERO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.189.131 y R.R. BARRERO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.017.272, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procede Tribunal publicar, por auto separado, el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 254 del COPP, en los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

  1. - O.J. BARRERO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.189.131, de 37 años de edad, nacido en fecha 30-07-727 en Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Operador de Equipos Pesados, residenciado en la Avenida Bolívar de las Moreas, Calle Corral de Piedra, casa Nº 05, cerca de la Panadería Principal de esta Ciudad.

  2. - R.R. BARRERO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.017.272, de 35 años de edad, nacido en fecha 24-04-74, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Chofer, en la Avenida Bolívar de las Moreas, Calle Corral de Piedra, casa Nº 05, cerca de la Panadería Principal de esta Ciudad.

-II-

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Del análisis de las actuaciones y de lo expuesto en la audiencia, se evidencia que de fecha 09-10-09, siendo las 04:18 horas de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos O.J. BARRERO GUTIERREZ Y R.R. BARRERO GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, cuando una comisión de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Bolívar, donde el funcionario G.A., deja constancia que siendo aproximadamente las 4:18 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de una persona que por temor a represalias se negó a identificarse, quien indico que tenia conocimiento de la existencia de un banda organizada que se estaba estableciendo en esta ciudad, la cual se dedicaba a la clonación de vehículos en su mayoría marca Ford y que dos de sus integrantes de apellido barrero, podían ser localizados en la Avenida Bolívar de la Urbanización Las Moreas adyacente al modulo de Barrio Adentro en una casa de color azul y cada uno de ellos conducía un vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta Power, colores gris y blanco, placas (VCP-24J) y (TAO-89W) respectivamente, ambos clonados, acto seguido se procedió a investigar dichas placas y al meterlas en Internet en el buscador GOEGLE, arrojo que ambos vehículos aparecían en venta por WWW.TUCARRO.COM y WWW.MERCADOLIBRE.COM, en otros estados de Venezuela por demás lejanos, por ejemplo el vehiculo de color gris placas VCP-24J esta en venta actualmente en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia donde llamamos a los números telefónicos 04146172558 y 0261-7618433, donde nos entrevistamos con un ciudadano que se identifico como C.A., quien manifestó ser el dueño del vehiculo y que lo había vendido en ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 80.000 BsF.) y el vehiculo de color blanco, placas TAO-89W aparece en venta en el estado Táchira, por la pagina WWW:TUCARRO.COM. en la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes ( BsF. 68.000), una vez confirmada la presencia de los vehículos en los estados mencionados procedimos a constatar si efectivamente vehículos con las mismas características se encontraban en ese estado, por lo que procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Sargento Mayor (PEB) P.T., Sargento Primero A.C. y el Cabo Primero R.S., a la Avenida Bolívar y al llegar a la Redoma del Psiquiátrico avistamos el vehiculo fiesta de color blanco, placas TAO-89W, que se desplazaba por la venida Libertador con dirección a La Paragua, por lo que procedimos a seguirlo dándole alcance en la referida redoma donde impusimos al conductor del motivo por el cual lo paramos, de igual forma se le solicito la documentación respectiva del vehiculo el cual nos mostró un carnet de circulación Nº 25350342, a nombre de la ciudadana K. delC.A.M., placas TAO-89W, año 2007, Ford Fiesta de color blanco, serial (YPZF16N67822333, y una compra venta simple y pura, la cual fue notariada ante la notaria publica del estado, planilla Nº 008883 de fecha 30-06-09, lo cual quedo inserto bajo el Nº 52 del tomo 86 de los respectivos libros de autenticaciones, le manifestamos que el mismo vehiculo aparecía en venta en otro estado y fue cuando este con evidente nerviosismo nos indicio que efectivamente tanto el como su hermano poseían carros clonados, que con un contacto (que no quiso suministrar el nombre, ni la ubicación) conseguían un paquete compuestos por placas, chapa body y remaches, clonados de vehículos existentes en otros estados y por encargo mandaban a buscar vehículos robados de características similares a los cuales procedían hacerle, el serial de seguridad y los húmeros del motor, con respecto a la documentación, solicitaban un duplicado del Titulo de Propiedad y realizaban una Compra Venta debidamente notariada con la finalidad de darle apariencia legal a los vehículos, acto seguido procedimos a trasladarnos ala Urbanización Las Moreas adyacente al Modulo de Barrio Adentro, específicamente ala calle Corral de Piedra, casa Nº 05, donde localizamos al otro vehiculo (fiesta de color gris placas VCP-24J), de la misma manera se le solicito los documentos de propiedad del vehiculo, este mostró un papel de compra y venta pura y simple en donde le compra el mencionado vehiculo al ciudadano C.A.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.189.131, con las siguientes características Marca Ford, modelo Fiesta, color plata, serial de carrocería 8YPZF16N378A37985 placas VCP-24J, año 2007, tipo sedan, notariado ante la notaria publica del estado, bajo el numero de la planilla 8956 de fecha 01-07-09, dos carnet de circulación, un certificado del vehiculo Nº 2614966 con las mismas características antes descritas, luego siendo las 6:30 PM, horas de la tarde, se procedió aprehender a los sujetos de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , relativo a la Flagrancia, los mismos al ser impuestos de los derechos que le confiere el Articulo 125º ejusdem se identificaron como Barrero G.R.R., de 35 años de edad, nacido el día 24-04-74, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, C.I. 13.017.272, residenciado en la Urbanización Los Próceres, Avenida Bolívar, casa Nº 04 (conductor del vehiculo Ford Fiesta color blanco) y Barrero G.O.J., de 37 años de edad, nacido el DIA 30-07-72, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, C.I. 12.189.131, residenciado en la Urbanización Las Moreas, calle Corral de Piedra, casa Nº 05 (conductor del vehiculo Ford Fiesta color Gris), los vehículos retenidos presentan las siguientes características: Clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo Fiesta 1.6, color blanco, serial de carrocería 8YPZF16N78A22333, placas TAO-89W,serial de motor 7ª22333, año 2007 y clase automóvil, tipo sedan , marca Ford, modelo Fiesta 1.6, color plata, serial de carrocería 8YPZF16N378A37985, placas VCP-24J, serial motor 7ª37985, año 2007, cabe destacar que de cada vehiculo retenido se le retuvo el Duplicado del titulo de propiedad y compra venta notariada (originales, además de sus respectivos Carnets de Circulación, lo que confirma que estamos en presencia de una Banda delictiva bien organizada, el procedimiento fue trasladado a la sede de la División de Investigaciones Criminalísticas de la Policía del estado Bolívar, para hacer la respectiva notificación al fiscal de guardia del Ministerio Publico. Es de hacer saber que se encuentra operando un movimiento de delincuencia organizada aquí en Ciudad Bolívar y no se sabe si operan en otros Estados, esos carros se encuentran en la Internet uno en el estado Zulia y otro en Táchira”.

-III-

CALIFICACION JURIDICA

Este tribunal considera que los ciudadanos O.J. BARRERO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.189.131 y R.R. BARRERO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.017.272, podrían estar incursos en calidad de AUTORES en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de DELICUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 8º de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada.

En efecto, observa este juzgador que respecto a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de DELICUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 8º de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, ha quedado acreditado porque lesionan bienes jurídicos esenciales patrimoniales de sus victimas.

Considerando este juzgador que en efecto existen fundados elementos que acreditan la presunta comisión de estos delitos por que consta en el acta policial de detención y en la acta de investigación de recepción del procedimiento que fue ha estos ciudadanos a quienes se les incautó los vehículos retenidos y que además podían ser localizados en la Avenida Bolívar de la Urbanización Las Moreas adyacente al modulo de Barrio Adentro en una casa de color azul y cada uno de ellos conducía un vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta Power, colores gris y blanco, placas (VCP-24J) y (TAO-89W) respectivamente, ambos clonados, presentando alteraciones de seriales, como riela en el acta policial.

-IV-

SUPUESTOS DE PROCEDENCIA

En relación con la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público este Tribunal estima que si es procedente la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la libertad, porque del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se observa:

1). Que se encuentra acreditado la presunta comisión de varios hechos Punibles, de acción Pública, de carácter grave porque lesionan bienes jurídicos esenciales patrimoniales de sus victimas, los cuales tienen asignado penas privativas de libertad.

2) Que existen fundados elementos de convicción tales como: al folio 03, cursa Acta policial donde se deja constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acta esta suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Bolívar al folio 04 y 05, documento de Marcado Libre, donde aparece un vehiculo con las mismas características de los retenidos y que tenia uno de los imputados aquí presente, que se encuentra en Maracaibo Estado Zulia y resulta que el vehiculo se encuentra aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al mandarle a realizar la respectiva Experticia nos encontramos que arroja los seriales del vehiculo recuperado, que presenta el serial, la carrocería, el serial del motor falso, la misma cursa al folio 34 del expediente, igualmente podemos evidenciar que a los folios 24 y 28 cursa el Certificado de Registro de Vehiculo, estos certificados se le encuentran haciéndoles una experticia para verificar si es autentico, cabe destacar que ambos vehículos presentan sus seriales adulterados y falsos aquí aparece que uno se lo vendió una ciudadana y el otro lo vendió un ciudadano en el mismo año, cursa Acta de Investigación en el cual los ciudadanos imputados manifiestan que efectivamente tanto el como su hermano tenían carros clonados, o sea ellos mismos hace la mención que hacían un paquete y mandaban a buscar los carros con su debida documentación y hacían una venta que parecía legal, al folio 11 cursa Registro de Cadena de Custodia, al folio 33 y 35, cursan Experticias Nº 1009034 y 1009035 de los vehículos retenidos, en cual aparecen los mismos con los seriales de carrocería de motor y la chapa falsos, al folio 37, cursa Inspección Nº 3734, realizadas a los vehículos retenidos.

3) finalmente, por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la pena que podría llegar a imponer, la magnitud del hecho por la afectación de bienes jurídicos patrimoniales para la sociedad, y la conducta predelictual negativa que presentan los imputados ante la existencia de registros policiales; circunstancia éstas que hacen pensar a este juzgador que no existen suficientes garantías que aseguren la sujeción de los imputados al proceso. Así mismo, existe una presunción razonable de obstaculización a la búsqueda de la verdad, por cuantos los imputados en libertad podrían poner en riesgo la investigación en relación a la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 2°, 3° y 5°, Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: O.J. BARRERO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.189.131, de 37 años de edad, nacido en fecha 30-07-727 en Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Operador de Equipos Pesados, residenciado en la Avenida Bolívar de las Moreas, Calle Corral de Piedra, casa Nº 05, cerca de la Panadería Principal de esta Ciudad y R.R. BARRERO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.017.272, de 35 años de edad, nacido en fecha 24-04-74, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Chofer, en la Avenida Bolívar de las Moreas, Calle Corral de Piedra, casa Nº 05, cerca de la Panadería Principal de esta Ciudad, acordando su reclusión provisional en el internado Judicial de Vista Hermosa, con sede en esta Ciudad…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, Abog. S.R.S. procediendo en su condición de Defensor Privado y actuando en representación técnica de los ciudadanos OSACR JOSE BARRETO GUTIERREZ y R.R. BARRETO GUTIERREZ, interpuso Recurso de Apelación de Auto por ante esta Corte de Apelaciones, según consta en los folios comprendidos desde el (03) al (13), estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)...

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Mis defendidos fueron privados judicialmente de su libertad, mediante decisión dictada por el referido Juzgado Segundo de Control , en fecha 11 de Octubre del año 2009, toda vez que en la audiencia de presentación y bajo el SUPUESTO DE UNA DETENCION EN FLAGRANCIA, la Fiscalia Segunda (a), les imputo las figuras delictuales de APROVEHCAMINETO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, ALTERACION SE SEIRLES y el “DELITO” de DELINCUENCIA ORGANIZADA, con base a los supuestos normativos contemplados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (…)

Los vehículos adquiridos por mi conferente son dos (02) automóviles marca Ford, Fiesta placas VCP 24J y TA0 89W, clores plata y blanco. Los instrumentos de adquisición, fueron autenticados, es DECIR CON LA CONCURRENCIA PERSONAL TANTO DE LOS VENDEDORES COMO DE LOS COMPRADORES POR ANTE LA NOTARIA SEGUNDA DE CIUDAD BOLIVAR(…)

Mis representados fueron una simple victima, la buena fe de ellos se presume, por haber comparado con un documentado notariado, por lo que mal pueden clonar unos seriales de vehículos que compraron con esa identificación, los seriales se encuentran suficientemente referidos en los documentos de propiedad, fueron los citados vendedores en el documento de compra venta quien los mencionaron, por lo que resulta obligare concluir, mediante una simple lectura intelectiva y deductiva, que la sola circunstancia que tales seriales constaren en un documento publico donde se les vende estos automóviles constituye una razón sólida para DESETIMAR el argumento fiscal y del Juzgador recurrido de la existencia de alteración de seriales(…)

no puede atribuírsele este hecho comisivo previsto en el articulo 8 de la Ley Sobre hurto y robo de vehiculo, por que (sic) A.D.A.T., en mis conferentes, quienes al comprar, prácticamente 4 meses antes de su aprehensión ya estos seriales SE ENCONTRABAN INCORPORADOS en ESTOS VEHICULOS POR PARTE DE LOS VENDEDORES (…) En cuanto a la precalificación admitida por el Tribunal de Control, del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto y Robo de Vehículos, previsto y sancionado en el articulo 8 de La Ley Especial, me permito significarle a esta honorable Corte de Apelaciones, que aparte del desconocimiento por parte de mis conferentes que dichos vehículos eran provenientes de delito conocimiento que debe ser previo a la negociación, lo cual constituye el supuesto factico generador de responsabilidad penal, NO EXISTE CONSTANCIA E AUTOS QUE ESTOS VEHICULO ESTAN SOLICITADOS POR LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE(…) Así las cosas al no estar PROBADA LA EXISTENCIA DEL HECHO PRINCIPAL, BIEN EL ROBO O EL HURTO, NO PUEDE TENER NINGUNA VIABILIDAD POR ENDE, UN HECHO SUCEDANEO U ACCESORIO COMO EL IMPUTADO, COMO LO ES EL APROVECHAMIENTO DE ESE HECHO (…) Sobre la vinculación que hace el Juzgado de Control con el articulo 16 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada considerándolo como delito autónomo, circunstancia que de existir COSNTITUYE UN AGRAVANTE, estima esta defensa(…) que para considerar como actos de delincuencia organizada cometidos por personas naturales, estas tienen concurrir en numero de tres o mas personas(…) nunca podrá por razones inherentes a las condiciones objetivas de punibilidad imputársele a mis conferentes (…)

Por la consideraciones que preceden, es por lo que estimamos que en este caso que nos ocupa no se encuentran llenos los extremos concurrentes exigidos por el legislador procesal penal en el articulo 250 toda vez que NO EXISTEN FUNDADOS INDICIOS, NI LA PERPETRACION DE LOS HECHOS PUNIBLES IMPUTADOS SINO MAS BIEN LO QUE EXISTEN EN AUTOS, SON CONTRA INDICIOS A FAVOR DE LOS SUB JUDICE QUE REVIERTEN O DESTRUYEN CUALQUIER SOSPECHA SOBRE LA VINCULACIONM CON ESTE HECHO, entre los cuales valdría mencionar: El principio de la buen fe, consistente en la compra mediante un documento publico y no un simple recibo, la ausencia de una simple denuncia sobre un hecho punible (…)

Por todas las consideraciones razones y hechos, es lo que solicito de este Tribunal, se sirva admitir el presente recurso de apelación y así mismo declararlo CON LUGAR REVOCANDO LE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE L.D., ante la inexistencia del elementos de convicción fundados (…)

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Contra el Recurso antes descrito el ABOG. J.L.S., actuando en su condición de Fiscal 2º del Ministerio Publico sede Ciudad Bolívar, contestó la acción impugnatoria interpuesta por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis)…Analizado como ha sido infundado escrito de apelación interpuesto por la defensa de R.R. y OSACR J.B.G., es por lo que hoy tiempo hábil, paso a dar contestación al mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (…)

UNICO: Como punto principal se alega falta de fundamento legal o base legal para plantear una apelación por cuanto de las actuaciones anexas cursantes en la causa principal, emergen a través de la aprehensión suficientes elementos de convicción para estimar que sus representados son participes de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, ALTERACION DE SERIALES, y estar inmerso en una red de DELINCUENCIA ORGANIZADA, todo como se planteo en la presentación de los mismos, por lo que solicitamos sea declarada sin lugar la apelación interpuesta

En caso de que la sala no observe este primer planteamiento a todo evento se rechaza niega y contradice el infundado recurso de apelación, por ser inciertos los fundamento esgrimidos por la defensa (…)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez estudiadas con plétora las actuaciones procesales que preceden mediante la Apelación incoada y en cotejo con el fallo objetado; la Sala, concibe como gnosis respecto a los argumentos que describe la recurrida, que de forma infalible el principio de debido proceso y tutela judicial efectiva no escoltan la decisión impugnada, por lo que el derrotero de tal fallo deviene como secuela, en una declaratoria de Con Lugar de la acción de impugnación y consecuencial a ello una nulidad del mismo, ello con asidero a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190, 195, en relación con el 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, se hace imperioso apuntar que dado a que el supuesto por el que se declara la presente nulidad, se confina a un vicio denunciado por el apelante; vicio este que al sólo hallarse presente en la decisión, contraviene Derechos fundamentales que hacen nulo el procedimiento, por lo que se le da la razón en su pretensión, ello por la motivación de seguida escriturado.

El recurrente en su escrito de impugnación expresa en primer termino que “… no puede atribuírsele este hecho comisivo (refiriéndose al delito de alteración de seriales) previsto en el articulo 8 de la Ley Sobre hurto y robo de vehiculo, por que (sic) A.D.A.T., en mis conferentes, quienes al comprar, prácticamente 4 meses antes de su aprehensión ya estos seriales SE ENCONTRABAN INCORPORADOS en ESTOS VEHICULOS POR PARTE DE LOS VENDEDORES…”; sigue indicando en su escrito, bajo segundo supuesto en un todo jurídico que “… En cuanto a la precalificación admitida por el Tribunal de Control, del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto y Robo de Vehículos, previsto y sancionado en el articulo 8 de La Ley Especial, me permito significarle a esta honorable Corte de Apelaciones, que aparte del desconocimiento por parte de mis conferentes que dichos vehículos eran provenientes de delito conocimiento que debe ser previo a la negociación, lo cual constituye el supuesto factico generador de responsabilidad penal, NO EXISTE CONSTANCIA E AUTOS QUE ESTOS VEHICULO ESTAN SOLICITADOS POR LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE(…) Así las cosas al no estar PROBADA LA EXISTENCIA DEL HECHO PRINCIPAL, BIEN EL ROBO O EL HURTO, NO PUEDE TENER NINGUNA VIABILIDAD POR ENDE, UN HECHO SUCEDANEO U ACCESORIO COMO EL IMPUTADO, COMO LO ES EL APROVECHAMIENTO DE ESE HECHO…”; bajo una tercera inconformidad manifiesta el apelante que “…Sobre la vinculación que hace el Juzgado de Control con el articulo 16 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada considerándolo como delito autónomo, circunstancia que de existir COSNTITUYE UN AGRAVANTE, estima esta defensa(…) que para considerar como actos de delincuencia organizada cometidos por personas naturales, estas tienen concurrir en numero de tres o mas personas(…) nunca podrá por razones inherentes a las condiciones objetivas de punibilidad imputársele a mis conferentes…” conduciéndole a tales inconformidades a alegar que no existen elementos de convicción para asegurar la materialización de los delitos sindicados, toda vez que no constituye prueba alguna, lo invocado por el Juez, para el decreto de la medida preventiva judicial de la libertad.

Teniendo claro las inconformidades en las cuales se fundamenta para ejercer el recurso de apelación el recurrente, este Tribunal se le hace menester resolver cada una de ellas en sentido separado, y dándole respuesta jurídica a tales denuncia, de la forma siguiente:

En relación al hecho de que existe bajo el delito de Alteración de Seriales, una A. deA. típica, es necesario indicar que el Principio de Culpabilidad impone en el Último Aparte de la norma citada, que la presunción de acción voluntaria, admite su prueba en contrario, es decir, que la volitividad en el actuar que ha conducido a una determinada ofensa a un bien jurídico, impone del decisor descartar cualquier duda, cualquier contrariedad de la acción voluntaria, para así, si ello es comprobado, entonces, descartar responsabilidad. Dicho en otras palabras: debe el juez de establecer que hubo, realmente, una acción típica, antijurídica y culpable. Porque de no haberlo, el resultado ha de ser el de concluir en la llamada ausencia de acción, y por ende, la ausencia de responsabilidad penal.

Por tal motivo al esgrimir el Juez que existe la comisión de un hecho punible y no dice en que consiste tal delito, limitándose solo a indicar que de acuerdo a las actas procesales llevadas a esa instancia, se llega a la conclusión de que se cometieron tres hechos punibles, uno relacionado con el otro y que lo ajustado a derecho de acuerdo a las actuaciones es el decreto de la medida criticada, indicando que los elementos de convicción que se encuentran acreditados son “…el acta policial de detención y en la acta de investigación de recepción del procedimiento que fue ha estos ciudadanos a quienes se les incautó los vehículos retenidos y que además podían ser localizados en la Avenida Bolívar de la Urbanización Las Moreas adyacente al modulo de Barrio Adentro en una casa de color azul y cada uno de ellos conducía un vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta Power, colores gris y blanco, placas (VCP-24J) y (TAO-89W) respectivamente, ambos clonados, presentando alteraciones de seriales, como riela en el acta policial (…)Acta policial donde se deja constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acta esta suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Bolívar al folio 04 y 05, documento de Marcado Libre, donde aparece un vehiculo con las mismas características de los retenidos y que tenia uno de los imputados aquí presente, que se encuentra en Maracaibo Estado Zulia y resulta que el vehiculo se encuentra aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al mandarle a realizar la respectiva Experticia nos encontramos que arroja los seriales del vehiculo recuperado, que presenta el serial, la carrocería, el serial del motor falso, Certificado de Registro de Vehiculo, estos certificados se le encuentran haciéndoles una experticia para verificar si es autentico, cabe destacar que ambos vehículos presentan sus seriales adulterados y falsos aquí aparece que uno se lo vendió una ciudadana y el otro lo vendió un ciudadano en el mismo año, cursa Acta de Investigación en el cual los ciudadanos imputados manifiestan que efectivamente tanto el como su hermano tenían carros clonados, o sea ellos mismos hace la mención que hacían un paquete y mandaban a buscar los carros con su debida documentación y hacían una venta que parecía legal, al folio 11 cursa Registro de Cadena de Custodia, al folio 33 y 35, cursan Experticias Nº 1009034 y 1009035 de los vehículos retenidos, en cual aparecen los mismos con los seriales de carrocería de motor y la chapa falsos, al folio 37, cursa Inspección Nº 3734, realizadas a los vehículos retenidos ...” ; de ello se desprende que se materializa la comisión de un hecho punible, que no es mas de estar en posesión de los vehículos objeto de la investigación en manos de los procesados, pero el Jurisdicente cita elementos de convicción para acreditar la comisión del ilícito cometido, dejando de lado la situación factica de que, para que opere el delito de aprovechamiento de cosa provenientes del delito, hay que tener acción típica de saber que efectivamente el vehiculo es robado, es decir una presunta responsabilidad, en la participación del hecho punible, por ello al momento del decreto de la medida criticada, el jursidicente nada dice cual es la presunta responsabilidad que se les acredita a los hoy procesados, tomando de un todo la comisión de un ilícito y materializándose la comisión de otros delito, incurriendo con tales dicho en un fallo con ausencia de motivación

De esa manera es necesario para la Alzada Traer a Colación Sentencia Nº 72 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, la cual expresa:

…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…

A mayor abundamiento, es importante señalar, doctrina reiterada por esta Alzada respecto a la motivación de la sentencia: Motivar, es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se debate, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico; es decir, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, en razón de que èsta va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la resolución. Así pues, en síntesis, la labor de motivación comprende 1°.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse; 2°.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3°.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterógena de hechos, razones y Leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; y 4°.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detallados o circunstancias a veces inverisímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005).

De igual forma se pone de manifiesto que el Juzgador admite la precalificación jurídica de Delincuencia Organizada sin que operen los requisitos de procedencia a la cual la cual la ley especial remite, pues debe existir la concurrencia de tal delito la presencia de tres y mas personas, situación esta que no se encuentra evidenciada en el caso sub examinis, ya que son dos los co imputados quienes se encuentran incurso en la comisión de los delitos sindicados, no motivando de esta forma como acredita la existencia, de tal delito; aunado a ello el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la > expresa:

…Se consideran delitos de > de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:

1. El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción.

2. La importación, exportación, fabricación y comercio ilícito de armas y explosivos.

3. La estafa y otros fraudes.

4. Los delitos bancarios o financieros.

5. El robo y el hurto.

6. La corrupción y otros delitos contra la cosa pública.

7. Los delitos ambientales.

8. El hurto, robo o tráfico ilícito de vehículos automotores, naves, aeronaves, buques, trenes de cualquier índole, sus piezas o partes.

9. El contrabando y los demás delitos de naturaleza aduanera y tributaria.

10. La falsificación de monedas y títulos de crédito público.

11. La trata de personas y de migrantes.

12. La privación ilegítima de la libertad individual y el secuestro.

13. La extorsión…

(Resaltado de la sala)

Por su parte el articulo 2 de la antes mencionada Ley, define el delito de Delincuencia Organizada, la cual consiste “…en la acción o omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley, y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para así o para con terceros…”; ahora bien teniendo claro lo anterior, se evidencia que si bien es cierto existe en la causa sub examinis la aprehensión de dos persona presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, menos cierto no lo es, que el Juez al momento de acreditar el delito de delincuencia organizada en contra de los procesados aprehendidos, nada dice si opera la procedencia de tal ilícito, incurriendo nuevamente con su proceder en una omitida motivación y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que de forma infalible el derrotero de tal fallo dictado en data 11 de Octubre del año 2009, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación decretara en contra de los imputados OSACR JOSE BARRETO GUTIERREZ y R.R. BARRETO GUTIERREZ, Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250, ordinal 2º de la Ley Penal Adjetiva, deviene, con asidero a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en una declaratoria CON LUGAR, el recurso de apelación de auto ejercido por el abogado Abog. S.R.S. procediendo en su condición de Defensor Privado y actuando en representación técnica de los ciudadanos OSACR JOSE BARRETO GUTIERREZ y R.R. BARRETO GUTIERREZ, procesados en la presente causa signada con el N° principal FP01-P-2009-07412 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 08 y 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA contemplado en el articulo 16 ordinal 87º de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada. En consecuencia se Ordena la celebración de una Nueva audiencia de presentación ante un Juez Diferente que dictará la decisión anulada bajo la motivación que antecede, y la cual deberá seguir los parámetro que prevé el ordenamiento jurídico para tal acto, apegado a una recta administración de justicia; en igual termino se deja vigente la situación jurídica que arrastraban los encausados de marras antes de la celebración de la audiencia de presentación anulada; igualmente se ordena oficiar a la Fiscalia del Ministerio publico a los fines de sus concomiendo y para que realice todos los actos pertinentes que el caso amerite. y asi se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR, el recurso de apelación de auto ejercido por el abogado Abog. S.R.S. procediendo en su condición de Defensor Privado y actuando en representación técnica de los ciudadanos OSACR JOSE BARRETO GUTIERREZ y R.R. BARRETO GUTIERREZ, procesados en la presente causa signada con el N° principal FP01-P-2009-07412 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 08 y 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA contemplado en el articulo 16 ordinal 87º de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada.

Y conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Nulidad del fallo dictado en data 11 de Octubre del año 2009, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación decretara en contra de los imputados OSACR JOSE BARRETO GUTIERREZ y R.R. BARRETO GUTIERREZ, Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250, ordinal 2º de la Ley Penal Adjetiva.

En consecuencia se Ordena la celebración de una Nueva audiencia de presentación ante un Juez Diferente que dictará la decisión anulada bajo la motivación que antecede, y la cual deberá seguir los parámetro que prevé el ordenamiento jurídico para tal acto; en igual termino de condiciones se ordena mantener vigente la situación jurídica que arrastraban los encausados de marras, antes de la celebración de la audiencia de presentación anulada bajo la motivación otrora transcrita, así como se ordena oficiar a la Fiscalia del Ministerio publico a los fines de sus concomiendo y para que realice todos los actos pertinentes que el caso amerite.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. F.Á.C..

(Ponente)

Las Juezas Superiores

ABOG. G.Q.G..

ABOG. M.C.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.G..

FAC/GQG/MCA/JG gildat*

FP01-R-2009-000316

Numero De la Resolución FG012009000610

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