Decisión nº HG212015000181 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Julio de 2015.

205° y 156°

N° HG212015000181.

ASUNTO: HP21-R-2015-000112.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-003131.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. M.L. ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

ACUSADOS: FREILYN C.R.H. y F.G.R.G..

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. M.L. ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

ACUSADOS: FREILYN C.R.H. y F.G.R.G..

DEFENSORES: ABOGS. R.C.F. y V.M.R.O., Defensores Privados de los ciudadanos FREILYN C.R.H. y F.G.R.G.; A.C.B., Defensora Privada de la ciudadana FREILYN C.R.H. y O.R.F.S., Defensor Privado del ciudadano F.G.R.G..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de junio de 2015 le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana ABOG. M.L. ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 08 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CÓMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano F.G.R.G., por una medida menos gravosa de presentación periódica una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; y sustituyó la Medida de Detención Domiciliaria que pesaba sobre la ciudadana FREILYN C.R.H., por una medida menos gravosa de presentación periódica una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. Al ciudadano F.G.R.G. se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y a la ciudadana FREILYN C.R.H., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.

En fecha 29 de junio de 2015, se le dio entrada al asunto y se dio cuenta a la Corte, designando como ponente a la Jueza M.H.J., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 02 de julio de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 San C.e.C., dictó resolución en fecha 05 de junio de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 08 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CÓMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano F.G.R.G., por una medida menos gravosa de presentación periódica una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; y sustituyó la Medida de Detención Domiciliaria que pesaba sobre la ciudadana FREILYN C.R.H., por una medida menos gravosa de presentación periódica una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en los siguientes términos:

…Con respecto a la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, de dos teléfonos celulares despojados presuntamente a la víctima, según la denuncia presentada por la víctima la cual fue ratificada por el ciudadano PASTOR en la audiencia de presentación y en la audiencia preliminar, considera este Tribunal estando facultado conforme lo previsto en el artículo 303 de la ley adjetiva penal, que prevé: “Declaratoria por el Juez de Control. El Juez o Jueza de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”, es PROCEDENTE DECLARAR para los ciudadanos F.G.R.G. y FREILYN C.R.H., ut supra identificados, EL SOBRESEIMIENTO, conforme lo previsto en el artículo 300 ordinal 1 en el segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: El Sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, toda vez que de la revisión de las actas procesales no constan elementos de convicción suficientes que puedan atribuir responsabilidad en cuanto a la participación de los imputados en este hecho punible, como lo sería un avalúo prudencial o una experticia a los teléfonos presuntamente objetos del robo, o al menos unas facturas, aunado a que no se señaló en primer lugar al autor ni material ni intelectual del presunto hecho, y en segundo lugar que no existe en esta etapa procesal una investigación penal en curso por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en cuanto a determinar la autoría del presunto hecho punible del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y así determinar el grado de complicidad necesaria. Así se declara.En cuanto a la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, considera procedente para los ciudadanos FREILYN C.R.H., y F.G.R.G., DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO conforme lo previsto en el artículo 300 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actas procesales no constan elementos de convicción que puedan atribuir responsabilidad alguna en dicho delito, aunado a que la representación fiscal no indico sobre que objetos en particular recae este hecho punible, y esto ha sido así en virtud que de los hechos y los elementos de convicción no se configura el supuesto de hecho de este delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En lo que respecta a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores relacionados con el vehículo placa 709-HAG que según la experticia numero 15-115 esta solicitado por la sub- delegación del CICPC del estado Carabobo, este Tribunal ACEPTA esta Calificación Jurídica Provisional para FREILYN C.R.H., y F.G.R.G., ut supra identificados, en virtud que de acuerdo a los hechos narrados por el Ministerio Público consta que: “….vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo C-50, tipo chasis, color verde, año 1970, uso carga, placas 709HAG, seria de carrocería: C5003KCl14402, serial de motor no posee, el mismo se encuentra SOLICITADO según expediente: H-172.894, de fecha 08-07-2006, por el delito de hurto de vehículo, ante la Sub-Delegación estado Carabobo….”, por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa. En relación a la imputada FREILIYN C.R.H., en cuanto al delito de COMPLICE NECESARIO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, del vehículo CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO, PLACAS 53EJAG, el cual fue presuntamente despojado a la víctima, incluyendo el Ministerio Público en las circunstancias agravantes del artículo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículo en el numeral 6 valiéndose de la actividad de menores de edad, este Tribunal deja constancia que de los hechos no se evidencia la participación de menores de edad, observa este Tribunal la no participación en grado de cómplice necesario toda vez que de acuerdo a la investigación la representante fiscal deja sentado en los hechos que la presunta participación de FREILYN REQUENA HERRERA se circunscribe a que: “…El día 23 de Marzo de 2015, el ciudadano: P.R. (demás datos reservados) victima de actas, se encontraba en su residencia en compañía de su hijo de nombre PASTOR, ubicada en el sector A.J.d.S., calle F.d.M., casa N: 62-10, Tinaquillo Estado Cojedes, presentándose al lugar tres sujetos unos por identificar, quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, sometieron en primer lugar al segundo en mención, para posteriormente trasladarlo hasta la habitación donde se encontraba la victima de actas, a quien igualmente logran someter y bajo amenaza de muerte logrando despojarlo de sus teléfonos celulares, así como también logrando apoderarse de un vehículo marca FORO, MODELO CARGO, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, AÑO 2007, COLOR LANCO, PLACAS 53EJAG, SERIAL DE CARROCERIA 8YlYTHZTX78A15507, SERIAL DE MOTOR 30561198, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de la vivienda en referencia, propiedad del ciudadano CABALLEIRA, el cual se encontraba en su vivienda puesto que la victima de actas, realizaba labores de transporte de carga, con el mismo, procediendo los sujetos aun por, identificar a dejar a la victima de actas y a su hijo amarrados en la vivienda donde se encontraban....... una vez presentes en las Instalaciones de la Sub Delegación de Tinaquillo, hacen del conocimiento que el vehículo en cuestión, presentaba un sistema de Posicionamiento Glotal GPS, procedieron a verificar su ubicación, obteniendo como resultado que el vehículo se encontraba en la CARRETERA NACIONAL TRONCAL 005, SECTOR CHAPARRAL, MUNICIPIO TINACO, ESTADO COIEDES, por ello, en fecha 24 de Marzo de 2015, se constituye comisión en el referido lugar a fin de verificar la información suministrada; en consecuencia proceden a realizar un intenso recorrido en la zona haciendo uso del precitado sistema de coordenadas, donde siendo las cinco y treinta horas de la Tarde (05:30 pm), los actuantes de dirigen hacia la CARRETERA NACIONAL TRONCAL 005, SECTOR CHAPARRAL, ADYACENTE AL APIARIO, PLENA VIA PUBLICA, MUNICIPIO TINACO, ESTADO COJEDES, siendo que al momento de encontrarse en la referida dirección logran avistar un vehículo, con las siguientes características: Clase CAMION, Marca FORD, Modelo CARGO, Color BLANCO, Placas

siglas 53EIAG, constatando que se trataba del vehículo que le fuera despojado a la victima de actas, igualmente que se encontraba a bordo del automotor un sujeto que para el momento portaba como vestimenta una prenda de vestir tipo camisa de color amarillo, con un pantalón jeans de color azul, quien al notar la presencia policial, procedió a descender rápidamente del mismo; en razón a ello y en vista de que se trataba del vehículo requerido por la comisión, se le dio la voz de alto al ciudadano antes descrito, haciendo este caso omiso al llamado, introduciéndose de este modo en una vivienda constituida por paredes de bloques frisados y pintados de color blanco, por lo que se genera una persecución, requiriendo al efecto la colaboración de dos transeúntes del lugar, a fin de sirvieran como testigos, quienes quedaron identificados como J.B.M.M. y AGULIAS J.R., seguidamente encontrándose los actuantes amparados en las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda en referencia, logrando la captura del mencionado sujeto, quien se identificó como: REQUENA GAMEZ F.G., Titular de la cedula de identidad V-24.016.063 por lo que una vez dentro de la mencionada morada en compañía de los testigos antes mencionados, logran avistar a tres sujetos y una femenina, quienes fueron identificados como FREILYN C.R.H., VENEZOLANA, NATURAL DE TINACO ESTADO COJEDES, FECHA DE NACIMIENTO 13/01/1987, DE 28 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN O OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN EL SECTOR CHAPARRAL, CARRETERA NACIONAL TRONCAL 005, CASA S/N, TINACO ESTADO COJEDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.686.553, de quien se pudo verificar que la referida ciudadana vivía en la referida vivienda en compañía del primero en mención; así como también se verifico la presencia de los ciudadanos N.Y.P.C., VENEZOLANO, NATURAL DE MUNICIPIO PAO ESTADO COJEDES, NACIDO EL 14/03/1963, DE 53 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN O OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CHAPARRAL CARRETERA NACIONAL TRONCAL 005, CASA S/N, TINACO ESTADO COJEDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.538.649, de quien se pudo verificar que se encontraba en el lugar en virtud de encontrarse realizando labores de HERRERIA, al igual que la presencia de los ciudadanos identificados como F.E.R.C., VENEZOLANO, NATUARAL DEL MUNICIPIO PAO ESTADO COJEDES, NACIDO EL 27/04/1986, DE 28 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN ELCASERIO LOS POCITOS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, EL PAO ESTADO COJEDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.043.656 y F.M.P.C., VENEZOLANO, NATURAL DEL MUNICIPIO PAO ESTADO COJEDES, NACIDO EL 16/04/1995, DE 35 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL CASERIO LOS POCITOS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, EL PAO ESTADO COJEDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.328.777; quienes se encontraban en el lugar puesto ejercían labores de MECANICO en el taller ubicado en el lugar y que los mismos hicieron acto de presencia el día en referencia, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana de ese mismo día…

(Negrilla del tribunal), …..”, resaltando esta Juzgadora que no se señalo en primer lugar al autor ni material ni intelectual del presunto hecho, y en segundo lugar que no existe en esta etapa procesal una investigación penal en curso por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en cuanto a determinar la autoría del presunto hecho punible del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, por lo que este Tribunal estando facultado conforme lo previsto en el artículo 303 de la ley adjetiva penal, que prevé: “Declaratoria por el Juez de Control. El Juez o Jueza de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”, es PROCEDENTE DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO, conforme lo previsto en el artículo 300 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: El Sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, toda vez que de la revisión de las actas procesales no constan elementos de convicción suficientes que puedan atribuir responsabilidad en cuanto a la participación de la imputada en este hecho punible, como lo sería su participación en los hechos investigados y asentados por el Ministerio Público. Así se declara. Con respecto a la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, de dos teléfonos celulares despojados presuntamente a la víctima, según la denuncia presentada por la víctima la cual fue ratificada por el ciudadano PASTOR en la audiencia de presentación y en la audiencia preliminar, considera este Tribunal estando facultado conforme lo previsto en el artículo 303 de la ley adjetiva penal, que prevé: “Declaratoria por el Juez de Control. El Juez o Jueza de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”, es PROCEDENTE DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO, conforme lo previsto en el artículo 300 ordinal 1 en el segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: El Sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, toda vez que de la revisión de las actas procesales no constan elementos de convicción suficientes que puedan atribuir responsabilidad en cuanto a la participación del imputado en este hecho punible, como lo sería un avalúo prudencial o una experticia a los teléfonos presuntamente objetos del robo, o al menos unas facturas, aunado a que no se señaló en primer lugar al autor ni material ni intelectual del presunto hecho, y en segundo lugar que no existe en esta etapa procesal una investigación penal en curso por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en cuanto a determinar la autoría del presunto hecho punible del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Así se declara.Y, con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delito este acusado a los imputados FREILYN C.R.H., y F.G.R.G., considera este Tribunal lo previsto en el Artículo 2., de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, que señala”… Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por : 1. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. (Negrilla del Tribunal). En este sentido ha sido claro el legislador al definir la delincuencia organizada teniendo como pilar fundamental “…La acción u omisión de tres o más personas asociadas,…” las cuales deben estar dentro del p.p. plenamente identificadas, debiendo evidenciarse la conducta predelictual de los mismos así como el concierto u organización para cometer hechos considerados punibles. Al respecto se señala en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, antes citado que exige la intervención de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, en el presente caso solo se aprehendieron a cinco ciudadanos, siendo que cuatro son distintas al procesado de autos, y solo se presentó acusación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, a dos ciudadanos esto es, a FREILYN C.R.H., y F.G.R.G., y se solicito el Sobreseimiento de la Causa a los ciudadanos F.M.P.C., N.Y.P.C., y F.E.R.C., ha solicitado el sobreseimiento de la causa conforme lo previsto en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, por lo que la norma jurídica antes mencionada, no puede ser aplicada, igualmente la conducta de los imputados no encuadra en lo que se denomina delincuencia organizada, según se evidencia de las disposiciones generales de la ley, ya que el mismo artículo 2 en el primer lugar exige que la acción u omisión se realice por tres o más personas asociadas, es decir; establece un número mínimo de tres personas; igualmente el mismo artículo establece dos formas de participación, una la efectuada por grupo y la otra la realiza una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa, y de las actas del presente caso no se evidencia ninguno de los extremos referidos para la configuración del referido tipo penal. Por otra parte no se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación, o el que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. El Ministerio Público no hace el señalamiento de datos tan elementales como la denominación, toda vez, que esos tipos de organización se hacen llamar o conocidas por un apelativo, además de ello debería indicarse el lugar o posición de los procesados en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal y en el caso en estudio no se ha determinado el autor material ni intelectual, aunado a que no se mantiene abierta la investigación en relación al mismo.Así mismo es de destacar la opinión de la doctrinaria N.C.G.C. en su obra “La delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” sobre el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la cual indica: “…Así al hacer lectura de todo el catálogo de delitos que ha contemplado el legislador como delincuencia organizada , independientemente a aquellos tipificados en la Ley Orgánica in comento, llegamos a la conclusión de que pareciera que TODOS los delitos constituyen formas de delincuencia organizada, lo cual, es una grave concepción en cuanto a la naturaleza del tema en cuestión.” En el presente proceso se evidencia que se ha identificado plenamente a dos ciudadanos como lo son: FREILYN C.R.H., y F.G.R.G., quienes de la revisión de la identificación al folio 21 y 24 de la primera pieza, consta que no presentan solicitudes ni registros policiales, de igual manera de la revisión de los hechos consta que la fiscalía del Ministerio Público identifico e imputado en la audiencia de presentación de fecha 27-03-2015, a cinco personas siendo estas FREILYN C.R.H., F.G.R.G., F.M.P.C., N.Y.P.C., y F.E.R.C., de los cuales tres esto es F.M.P.C., N.Y.P.C., y F.E.R.C., ha solicitado el sobreseimiento de la causa conforme lo previsto en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue declarado en la misma audiencia preliminar, acusando únicamente a dos ciudadanos FREILYN C.R.H. y F.G.R.G., teniendo incluso los mismos elementos de convicción para ambos casos. Por lo que este Tribunal en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público en el capítulo de preceptos jurídicos en el escrito acusatorio, considera este Tribunal que lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO con respecto a este delito conforme lo previsto en el artículo 303 en relación con el artículo 300 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el hecho de la asociación no se realizó por parte de FREILYN C.R.H., y F.G.R.G. para presuntamente cometer los hechos punibles señalados. Así se declara…. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL En cuanto a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado F.G.R.G., así como la Medida Cautelar Menos Gravosa de que se mantenga la Detención Domiciliaria a la imputada FREILYN C.R.H., y la solicitud de la defensa en que se otorgue la libertad plena o en su defecto se imponga una medida cautelar menos gravosa sin emitir opinión sobre el fondo y teniendo en cuenta que se evidencia una c.V. de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputados de fecha 27/04/2015, ya que este Tribunal en la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 05/06/2015 ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y ordena la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos F.G.R.G., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores (en relación al vehículo CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO, PLACAS 53EJAG), y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores relacionados con el vehículo placa 709-HAG, y para FREILYN C.R.H. ut supra identificada, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores relacionados con el vehículo placa 709-HAG; y decreta el Sobreseimiento con respecto de los delitos de COMPLICES NECESARIOS en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, CO-AUTORES en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y en el caso de F.G.R.G., se realizó el cambio de calificación jurídica respecto de , COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, al delito arriba señalado como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores (en relación al vehículo CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO, PLACAS 53EJAG), en los términos explicados en la presente decisión. Por lo que en consideración a que están presentes de los dos primeros requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, F.G.R.G., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores (en relación al vehículo CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO, PLACAS 53EJAG), y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores relacionados con el vehículo placa 709-HAG que según la experticia numero 15115 esta solicitado por la sub- delegación del CICPC del estado Carabobo y para FREILYN C.R.H. ut supra identificada, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores relacionados con el vehículo placa 709-HAG, precalificación jurídica que es admitida por el tribunal, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, que llevaron a la detención del imputado, En este orden de ideas, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe o ha tenido que ver con el hecho punible de acuerdo a la Calificación Jurídica que atribuye este Tribunal a los hechos. Sin embargo, no se está presente en criterio de esta decisora la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, no hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que los imputados tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio, aunado a que la pena que podría llegarse a imponer en el caso en el presente caso no excede en su límite de máximo de 10 años, asimismo el comportamiento del imputado y la imputada durante el proceso, ha sido el de someterse a la persecución penal, y de las actas se desprende que no presentan una a conducta predelictual en procesos anteriores. Es por lo que se ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d.F.G.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V. 24.016.063, de 19 de años, fecha de nacimiento 16/04/1995, natural de San C.E.C., profesión u oficio Estudiante, soltero, residenciada en Sector l.M.P.d.E.C., hijo de CARMEN GAMEZ Y F.R., por una medida cautelar menos gravosa consistente en la PRESENTACIÓN DE UNA (01) VEZ AL MES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a FREILYN C.R.H., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.686.553, de 28 de años, fecha de nacimiento 13/01/1987, natural de Tinaco Estado Cojedes, profesión u oficio Abogada, soltera, residenciada en Las f.C. 02, casa sin numero Tinaco del Estado Cojedes, hija de AVELIN HERRERA Y F.R., se ACUERDA sustituir la Medida de Detención Domiciliaria a la cual está sometida por su condición de estar en estado de gravidez, por una medida cautelar menos gravosa consistente en la PRESENTACIÓN DE UNA (01) VEZ AL MES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación, y ofíciese lo conducente.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente ABOG. M.L. ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

…RELACION DE LOS HECHOS A QUE

SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el p.p. que nos ocupa, ocurrieron el día 23 de Marzo de 2015, donde el ciudadano P.R. (demás datos reservados) víctima de actas, se encontraba en su residencia en compañía de su hijo de nombre PASTOR, ubicada en el sector A.J.d.S., calle F.d.M., casa N: 62-10, Tinaquillo Estado Cojedes, presentándose al lugar tres sujetos, quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, sometieron en primer lugar al segundo en mención, para posteriormente trasladarlo hasta la habitación donde se encontraba la víctima de actas, a quien igualmente logran someter y bajo amenaza de muerte lo despojan de sus teléfonos celulares, así como también se apoderaron de un vehículo marca FORD, MODELO CARGO, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, AÑO 2007, COLOR LANCO, PLACAS 53EJAG, SERIAL DE CARROCERIA 8YTYTHZTX78A15507, SERIAL DE MOTOR 30561198, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de la vivienda en referencia, propiedad del ciudadano CABALLEIRA, quien se encontraba en su vivienda, por cuanto que la víctima de actas, realizaba labores de transporte de carga, con el mismo, procediendo los sujetos referidos, a dejar a la víctima y a su hijo amarrados en la vivienda donde se encontraban.

Posteriormente y luego de haber transcurrido unos minutos, la víctima referida, visto que su hijo identificado como PASTOR, sufre una herida en la cabeza, la cual fue producida por los sujetos que ingresaron a su inmueble, procede a trasladarlo a un centro médico asistencial, a fin, que recibiera la debida asistencia médica, para posteriormente acudir a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Tinaquillo, estado Cojedes, a formular la respectiva denuncia, notificando igualmente al propietario del vehículo en comento, lo ocurrido; una vez presentes en las Instalaciones de ese Organismo Detectivesco, indica que el vehículo en cuestión, presentaba un sistema de Posicionamiento Glotal GPS, por lo que procedieron a verificar su ubicación, por medio del referido sistema; obteniendo como resultado que el vehículo se encontraba ubicado en la CARRETERA NACIONAL TRONCAL 005. SECTOR CHAPARRAL, del MUNICIPIO TINACO, del ESTADO COJEDES, por esta razón, en fecha: 24 de Marzo de 2015, se constituye, en ese lugar, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, con la finalidad de verificar la información racabada; en consecuencia, la comisión, procede a realizar un intenso recorrido por las adyacencias del referido lugar, haciendo 'uso del sistema indicado, y a las cinco y treinta horas de la Tarde (05:30 pm), los actuantes se dirigen hacia la CARRETERA NACIONAL TRONCAL 005. SECTOR CHAPARRAL, ADYACENTE AL APIARIO, UBICADO EN ESE LUGAR. EN PLENA VIA PUBLICA. DEL MUNICIPIO TINACO, ESTADO COJEDES, y una vez en el lugar indicado, logran avistar un vehículo, con las siguientes características: Clase: CAMION. Marca: FORD, Modelo: CARGO, Color: BLANCO, Placas: 53EJAG, el cual corresponde con las características del vehículo, del cual fue despojado la víctima de autos; observando al mismo momento la Comisión Detectivesca, que a bordo del referido vehículo automotor, se encontraba un sujeto, que vestía, camisa, color amarillo, con pantalón jeans, color azul; y el mismo, al notar la presencia policial, procedió a descender rápidamente del vehículo; por esta razón, y motivado a que se trataba del vehículo buscado por la comisión, por ser el que le fue despojado a la víctima, le dieron la voz de alto al ciudadano en comento, el cual hizo caso omiso al llamado, procediendo a introducirse, a una vivienda que estaba constituida por paredes de bloques, frisados y pintada de color blanco; vista la situación, se genera una persecución, en contra del ciudadano supra señalado; por lo que la comisión requirió, a tal efecto, la colaboración de dos transeúntes, ubicados en el lugar, a fin que sirvieran como testigos, los mismos fueron ubicado e identificados como: J.B.M.M. Y AGULlAS J.R., seguidamente encontrándose los funcionarios actuantes debidamente amparados en las excepciones establecidas en el artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda en referencia, logrando darle alcance al mencionado ciudadano, quien se identificó como: REQUENA GAMEZ F.G., titular de la cédula de identidad N°V-24.016.063, por lo que una vez dentro de la mencionada morada en compañía de los testigos antes mencionados, logran avistar a tres caballeros y una dama, quienes fueron identificados como FREILYN C.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-18.686.553, los actuantes verificaron que la referida ciudadana vivía en esa vivienda en compañía del primer ciudadano identificado; así como también se verifico la presencia de los ciudadanos: N.Y.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.538.649, de quien se pudo verificar que se encontraba en el lugar en virtud, realizando labores de HERRERIA, al igual que la presencia de los ciudadanos identificados como F.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.043.656, y F.M.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.328.777; quienes se encontraban en el lugar, ejerciendo labores como MECANICOS, en el taller ubicado en el mismo sitio, y que los mismos hicieron acto de presencia en ese taller, el día en referencia, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana de ese mismo día.

Posteriormente, los actuantes procedieron a realizar un recorrido en la mencionada propiedad, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico que guardara relación con los hechos acontecidos, logrando ubicar en las inmediaciones del lugar sobre la superficie del suelo: Una (01) aspiradora marca Ridgid, color gris, negro y naranja; Una (01) desmalezadora, sin marca aparente, color negro, amarillo y gris; Una (01) cocina, marca Philco, color negro; Cuatro (04) amplificadores de sonido, marca Ety, color negro; Una (01) computadora portátil, marca, Cyberlux, color negro; Once (11) brekeras, marcaSquare, color negro; Un (01) monitor LG, color negro; Dos (02) cpu, marcaDelux, color negro; Un (01) filtro de agua marca Electronic, color negro; continuando con el recorrido se logro localizar en la habitación principal; Un (01) filtro de agua; marca Frigilux, color blanco; Un (01) extintor de incendios, sin marca, color rojo; Una (01) moto sierra, marca Hushuquarna, color naranja; Dos (02) cajas registradoras, marca Advanced, color blanco; Tres (03) cajas de pintura, marca Kliper; Un (01) teclado para computadora, marca Fashion Keyboard, color negro; Tres (03) filtros de aire acondicionado, marca Feetguard; Siete (07) filtros de aceite para motor, marca Feelguard, color blanco; Una (01) rebanadora, marca Braher, color plata; Cuatro (04) poleas, marca Bonen, color amarillo; seguidamente nos trasladamos hacia un espacio que funge como galpón de la mencionada residencia donde logramos localizar: Ciento cuarenta (140) pares de calzados tipo sandalias, marca Sifrinitas de diferentes tallas modelos y colores; Quince (15) cajas de vasos de vidrios, marca Vidosa; Un (01) bolso contentivo de ropa; Sesenta (60) royos de papel de facturación; Ángulos varios elaborados en aluminio; Dieciséis (16) cajas de porcelanato, marca Polishe tile, 600x600mm; Tres (03) royos de mayas elaboradas en material sintético, de color negro; Dos (02) royos de mayas elaboradas en metal, de color gris; Once (11) sacos de urea granulada, marca Agropatria, de uso agrícola; Tuberías varias para aire acondicionado; Un (01) asiento trasero para vehículo, color gris sin marca aparente; Cuatro (04) equipos de oxicorte, sin marca aparente, sin seriales visibles; Discos varios de acero para arado; Tres (03) galones de aceite para motor, marca DrCare; Siete (07) cauchos, marca Pirelli; Una (01) tabla electrónica, marca Samsung, color negro; Dos (02) credenciales alusivos a las siguientes instituciones: a) Sarenb) Defensoría de los Derechos Humanos, ambos contentivos de distintivos pertenecientes al ciudadano B.V. cedula de identidad V-12.314.146; Dos (02) cacerinas de arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetros: Sellos varios, alusivo a diferentes instituciones comerciales; Ocho(08)Teléfonos celulares: 1) marca Motorolla, modelo k1, 2) marca Hyundai, modelo D205, 3) marca NOKIA, modelo MIN15310, 4) marca Samsun, modelo SCH-R60, 5) marca ZTE, modelo ZTE-CQ21O, 6) marca Huawei, modelo G3622, 7) marca Sony, modelo Xperia, 8)marca BlackBerrry, modelo Bold, de diferentes colores; Dos radios transmisores, marca Cobra, color negro; Un (01) equipo de aire acondicionado para vehículo sin marca aparente.

Asimismo, lograron verificar en un espacio de grandes dimensiones que funge como taller mecánico: 01 ).- Un (01) vehículo clase rustico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo plataforma, color verde, año 1966, uso carga, placas A31 CH9V, serial de carrocería: FJ4511 071 O, serial de motor: 2F061619; 02).- Un (01) vehículo clase automóvil, marca Daewoo, modelo Matiz, tipo sedán, color plata, año 2001, placas OAH90S, serial de carrocería: KLA4M11 BD1 C681455, serial de motor: no posee; 03).- Un (01) vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo C-50, tipo chasis, color verde, año 1970, uso carga, placas 709HAG, seria de carrocería: C5003KC 114402, serial de motor no posee; 04).- Un (01) vehículo case rustico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, color azul, año 1987, sin placas, serial de carrocería: FJ709000765, serial de motor: 3F0125946; 05).- Un (01) vehículo clase especial, marca Ford, modelo F-7000, tipo porta escalera, color azul, año 1986, uso carga, placas no posee, serial de carrocería: AJF7GP90020, serial de motor no posee; 06).- Un (01) vehículo clase especial marca Ford, modelo F-600, tipo escalera, color azul, año 1982, placas no posee, serial de carrocería: 1 FDMF60H4CVA38133, serial de motor no posee; 07).- Un vehículo clase especial, marca Ford, modelo F-700, tipo porta escalera, color azul, año 1981, placas 086ADN, serial de carrocería: 1 FDNF70H4BVJ30722, serial de motor: no posee; 08).- Una (01) cabina, marca Ford, color blanco, serial identificativo: AJF37C12812; 09).- Una (01) cabina, marca Ford, color azul, serial identificativo: 78366; 10).- Una (01) cabina, marca Ford, color blanco, serial identificativo: 16976; 11 ).- Una (01) cabina, marca Toyota, color blanco, serial identificativo: desincorporado; 12).- Un (01) chasis de vehículo, marca Ford, serial identificativo C15184; 13).- Un vehículo clase moto, marca Único, modelo Jaguar, tipo paseo, color azul, año 2007, placas DBF596, serial de carrocería: LDXPCKLOX71A07956, serial de motor: devastado; 14).- Un (01) chasis de vehículo, marca no indica, serial identificativo desincorporado; 15).- Un (01) chasis de vehículo, marca no indica, serial identificativo desincorporado; 16).- Un (01) chasis de vehículo, marca no indica, serial identificativo desincorporado; 17).- Un (01) chasis de vehículo, marca no indica, serial identificativo desincorporado; 18).- Una (01) cabina marca Dodge, el cual se encuentra combustionado, serial identificativo desincorporado; 19).- Un (01) vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, tipo chasis, color rojo, placas no posee, serial de carrocería: AJF1 SK261 01, no .posee motor; 20).- Un vehículo camión con las siguientes características: vehículo clase Camión, marca Ford, modelo Cargo, tipo plataforma, color blanco, año 2007, placas 53EJAG, serial de

carrocería: 8YTYTHZTX78A15507, serial de motor: 30561198,

Constatando los actuantes que el vehículo vehículo clase rustico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo plataforma, color verde, año 1966, uso carga, placas A31CH9V, serial de carrocería: FJ45110710, serial de motor: 2F061619, no presenta registro alguno; que el vehículo clase automóvil, marca Daewoo, modelo Matiz, tipo sedán, color plata, año 2001, placas OAH90S, serial de carrocería: KLA4M11BD1C681455, serial de motor: no posee, registra como RECUPERADO SIN ENTREGAR, según expediente H109.828, de fecha 18-08-2005, por el delito robo de vehículo, ante la Sub-Delegación San Carlos; que el vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo C-50, tipo chasis, color verde, año 1970, uso carga, placas 709HAG, seria de carrocería: C5003KC114402, serial de motor no posee, el mismo se encuentra SOLICITADO según expediente: H-172.894, de fecha 08-07-2006, por el delito de hurto de vehículo, ante la Sub¬ Delegación estado Carabobo; que el vehículo case rustico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, color azul, año 1987, sin placas, serial de carrocería: FJ709000765, serial de motor: 3F0125946, presenta ALTERACIÓN DE SERIAL DE MOTOR; que el vehículo clase especial, marca Ford, modelo F-7000, tipo porta escalera, color azul, año 1986, uso carga, placas no posee, serial de carrocería: AJF7GP90020, serial de motor no posee, el mismo no presenta registro alguno; que el vehículo clase especial marca Ford, modelo F-600, tipo escalera, color azul, año 1982, placas no posee, serial de carrocería: 1 FDMF60H4CVA38133, serial de motor no posee, el mismo no presenta registro alguno; que el vehículo clase especial, marca Ford, modelo F-700, tipo porta escalera, color azul, año 1981, placas 086ADN, serial de carrocería: 1 FDNF70H4BVJ30722, serial de motor: no posee, el mismo no presenta registro alguno; que la cabina, marca Ford, color blanco, serial identificativo: AJF37C12812, el mismo no presenta solicitud; 09).- que la cabina, marca Ford, color azul, serial identificativo: 78366, no presenta solicitud; que la cabina, marca Ford, color blanco, serial identificativo: 16976, no presenta solicitud; que la cabina, marca Toyota, color blanco, SERIAL IDENTIFICATIVO: DESINCORPORADO; que el chasis de vehículo, marca Ford, serial identificativo C15184, no presenta registro alguno; que el vehículo clase moto, marca Único, modelo Jaguar, tipo paseo, color azul, año 2007, placas DBF596, serial de carrocería: LDXPCKLOX71A07956, serial de motor: devastado, no presenta registro alguno; que el chasis de vehículo, marca no indica, serial identificativo desincorporado; que el chasis de vehículo, marca no indica, serial identificativo desincorporado; que el chasis de vehículo, marca no indica, serial identificativo desincorporado; que el chasis de vehículo, marca no indica, serial identificativo desincorporado; que la cabina marca Dodge, el cual se encuentra combustionado, serial identificativo desincorporado; que el vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, tipo chasis, color rojo, placas no posee, serial de carrocería: AJF1 SK261 01, no posee motor, no presenta solicitud; y que el vehículo camión con las siguientes características: vehículo clase Camión, marca Ford, modelo Cargo, tipo plataforma, color blanco, año 2007, placas 53EJAG, serial de carrocería: 8YTYTHZTX78A15507, serial de motor: 30561198; se encuentra SOLICITADO según expediente K-15-0271-00276, de fecha 24-03-2015. por el delito de robo de vehículo, por la Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, siendo que este último resulto ser el vehículo que buscaban a través del sistema de POSICIONAMIENTO GLOBAL (GPS), que le fuera despojado a la víctima de actas.

Con ocasión a los hechos acaecidos y previamente descritos, los ciudadanos aprehendidos y que fueron identificados como: REQUENA GAMEZ F.G., FREILYN C.R.H., N.Y.P.C., F.E.R.C., y F.M.P.C.; quienes fueron puesto a la orden del Tribunal de guardia para el momento de los hechos, correspondiendo al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; a quienes el Ministerio Publico les Imputo en Audiencia de Presentación de Imputados, la presunta comisión de los delitos de delitos de: COMPLlCES NECESARIOS EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, COMPLlCES NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en Perjuicio del ciudadano: P.R. (demás datos reservados) Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Publico, como Titular de la Acción Penal y en vista de considerar que en el decurso de la investigación y a través de los testimoniales recepcionados y muy especialmente de lo manifestado por los ciudadanos identificados como: PAEZ L.R. Y FRANCISCO (datos reservados), quienes de manera concordante manifestaron en sus entrevistas que los ciudadanos identificados como: N.Y.P.C., F.E.R.C. y F.M.P.C., se encontraban en el lugar donde fue encontrado el vehículo propiedad de la víctima de actas, motivado a que los mismos se desempeñaban como ayudantes de mecánica y de herrería, y que dichos ciudadanos hicieron acto de presencia en e! lugar donde resultaron aprehendidos siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, del día de la aprehensión, así mismo, sumada a la verificación de los abonados o equipos telefónicos pertenecientes a estos ciudadanos, de donde se verifica que en ningún momento se relacionaron entre si y muy especialmente con los abonados pertenecientes con los sindicados identificados como FREILYN C.R.H. y F.G.R.G.; en atención a ello considero, la Vindicta Publica que lo más ajustado a derecho era solicitar, como en efecto lo hizo en el escrito Acusatorio el Sobreseimiento, a favor de éstos tres ciudadanos: bajo los fundamentos esgrimidos en el referido Acto Conclusivo, tales como, la no existencia de fundados elementos de convicción ni existen indicios fundados para acusar a los mismos por los delitos endilgados; por ello a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente y suficientes elementos que permitan establecer con certeza la imputación de los hechos punibles mencionados; por lo que fue solicitado el Sobreseimiento de la causa, por evidenciarse la existencia de uno de los supuestos de procedibilidad señalados expresamente en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, y en virtud, de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Publico, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 7, 300 numeral 40 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos N.Y.P.C., F.E.R.C. y F.M.P.C., la cual fue iniciada por la presunta comisión de los delitos de COMPLlCES NECESARIOS EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y COMPLlCES NECESARIOS EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, Magistrados de esa Alzada, el Ministerio Publico, a lo largo de la Investigación que nos ocupa, encontró suficientes elementos, para presentar Acusación, como en efecto lo hizo, en contra de los ciudadanos: FREILYN C.R.H. y F.G.R.G., por los delitos que le fueron imputado en la respectiva Audiencia de Presentación, siendo los mismos; los delitos de COMPLlCES NECESARIOS EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y COMPLlCES NECESARIOS EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 03 y 09 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano identificado como PASTOR, y del ESTADO VENEZOLANO; precalificación, que fue acogida por ese Tribunal de Control, procediendo a acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los sindicados de autos; ya lo largo de la Investigación realizada por el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, se logró obtener suficientes elementos de convicción, para' creditar participación de los referidos ciudadanos, en los hechos por los cuales le fueron imputados los delitos suprá señalados.

Es el caso, que en calenda 05 de junio de 2015, se celebra la Audiencia Preliminar correspondiente, donde el juzgado ad quo dicta decisión, en la cual, entre otros pronunciamientos, resuelve admitir parcialmente la acusación impetrada en contra de los ciudadanos FREILYN C.R.H. y F.G.R.G., en los siguientes términos y siguiendo el orden utilizado por dicho órgano jurisdiccional:

En relación al ciudadano F.G.R.G., cambio la calificación jurídica del delito de COMPLlCES NECESARIOS EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehícuios Automotores, al punible de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Con respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, endilgados a los ciudadanos FREILYN C.R.H. y F.G.R.G., el tribunal de instancia decreto él SOBRESEIMIENTO de los mismos, conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitió el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para ambos acusados, en relación al vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo C-50, placas 709HAG.

Asimismo, en relación a la imputada FREILYN C.R.H., en

cuanto al delito de COMPLlCES NECESARIOS EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decreto el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al punible de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decreto el SOBRESEIMIENTO, según lo establecido en el numeral 40 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Con basamento en lo dispuesto en el artículo 430 Parágrafo Único, en relación con el artículo 439 Numerales 1 ° y 4°, Y artículo 307, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Representación Fiscal, como en efecto se hace, a fundamentar el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha: 05 de Junio de 2015, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el cual dicho Tribunal, entre otras cosas, decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a los delitos de COMPLlCES NECESARIOS EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1; 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como también

SUSTITUYO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE PRESENTACION PERIODICA, a favor de los imputados de autos: FRELYN C.R.H. y F.G.R.G., por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

El Tribunal Recurrido, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Ministerio Público y ratificada en Audiencia Preliminar, en contra de los imputados: 01.- F.G.R.H.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 24.016.063, 02.- FRElLYN C.R.H., Titular de la Cédula de Identidad N° 18.686.553, por cuanto el tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, considero lo siguiente:

" ... Ios hechos narrados por la representación Fiscal, los cuales están contenidos, en el escrito acusatorio .... de los elementos de convicción traídos por la Vindicta Publica, la calificación jurídica provisional que debe atribuirse a los hechos debe ser distinta ... en relación al ciudadano F.G.R.G.. .. en cuanto al delito de de COMPLlCES NECESARIOS EN LA COMISION DE LOS DELITOS DSROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del vehículo CLASE CAMION, MARCA FORO, MODELO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS 53EJAG, el cual fue presuntamente despojado a la víctima se configura en decisión de este Juzgado, cambiar la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, y en su lugar se atribuye la 'calificación Jurídica Provisional de la Presunta Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTO, PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 09, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores ... por lo que se declara el sobreseimiento solicitado por la defensa. Toda vez que de la investigación la representante fiscal deja sentado en los hechos que la presunta participación de F.G.R., se circunscribe a que " ... EI día 23 de Marzo de 2015, el ciudadano: P.R. (demás datos reservados) víctima de actas, se encontraba en su residencia en compañía de su hijo de nombre PASTOR, ubicada en el sector A.J.d.S., cal/e F.d.M., casa N: 62-10, Tinaquillo Estado Cojedes, presentándose al lugar tres sujetos unos por identificar, quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, sometieron en primer lugar al segundo en mención, para posteriormente tras/adarlo hasta la habitación donde se encontraba la victima de actas, a quien igualmente logran someter y bajo amenaza de muerte logrando despojarlo de sus teléfonos celulares, así como también logrando apoderarse de un vehículo marca FORD, MODELO CARGO, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, AÑO 2007, COLOR LANCO, PLACAS 53EJAG, SERIAL DE CARROCERIA 8YTYTHZTX78A15507, SERIAL DE MOTOR 30561198, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de la vivienda en referencia, propiedad del ciudadano CABALLEIRA, el cual se encontraba en su vivienda puesto que la victima de actas, realizaba labores de transporte de carga, con el mismo, procediendo los sujetos aun por identificar a dejar a la victima de actas y a su hijo amarrados en la vivienda donde se encontraban.... una vez presentes en las Instalaciones de la Sub Delegación de Tinaquillo, hacen del conocimiento que el vehículo en cuestión, presentaba un sistema de Posicionamiento Global GPS, procedieron a verificar su ubicación, obteniendo como resultado que el vehículo se encontraba en la CARRETERA NACIONAL TRONCAL 005, SECTOR, CHAPARRAL, MUNICIPIO TINACO, ESTADO COJEDES. por el/o, en fecha 24 de Marzo de 2015, se constituye comisión en el referido lugar a fin de verificar la información suministrada; en consecuencia proceden a realizar un intenso recorrido en la zona haciendo uso del precitado sistema de coordenadas, donde siendo las cinco y treinta horas de la Tarde (05:30 pm), los actuantes de dirigen hacia Ia CARRETERA NACIONAL TRONCAL 005, SECTOR CHAPARRAL. ADYACENTE AL APIARIO, PLENA VIA PUBLICA. MUNICIPIO TINACO, ESTADO COJEDES, siendo que al momento de encontrarse en la referida dirección logran avistar un vehículo, con las siguientes características: Clase CAMION, Marca FORD Modelo CARGO, Color BLANCO, Placas siglas 53EJAG constatando que se trataba del vehículo que le fuera despojado a la victima de actas, igualmente que se encontraba a bordo del automotor un sujeto que para el momento portaba como vestimenta una prenda de vestir tipo camisa de color amarillo, con un pantalón jeans de color azul, quien al notar la presencia policial, procedió a descender rápidamente del mismo; en razón a ello y en vista de que se trataba del vehículo requerido por la comisión, se le dio la voz de alto al ciudadano antes descrito, haciendo este caso omiso al llamado, introduciéndose de este modo en una vivienda constituida por paredes de bloques frisados y pintados de color blanco, por lo que se genera una persecución, requiriendo al efecto la colaboración de dos transeúntes del lugar, a fin de sirvieran como testigos, quienes quedaron identificados como J.B.M.T.M. y AGULlAS J.R., seguidamente encontrándose los actuantes amparados en las excepciones del artículo 196º del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda en referencia, logrando la captura del mencionado sujeto, quien se identificó como: REQUENA GAMEZ F.G., Titular de la cedula de identidad V-24,016,063…","…resaltando esta Juzgadora que no se señaló en primer lugar al autor ni material ni intelectual del presunto hecho, y en segundo lugar que no existe en esta etapa procesal una investigación penal en curso por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en cuanto a determinar la autoría del presunto hecho punible del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 6 numerales 1,2,,3,5,6,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores"" se configura en decisión de este Juzgado, cambiar la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, y en su lugar se atribuye la calificación Jurídica Provisional de la Presunta Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 09, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores", por lo que se declara el sobreseimiento solicitado por la defensa, Toda vez que de la investigación la representante fiscal deja sentado en los hechos que la presunta participación de F.G.R.",

""con respecto a la presunta comisión de COMPLlCES NECESARIOS en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, de dos celulares despojados presuntamente a la víctima, según la denuncia presentadas por la victima la cual fue ratificada por el ciudadano PASTOR, en la audiencia de presentación y en la audiencia preliminar, considera este Tribunal, estando fa cuitado" , es PROCEDENTE DECLARA para los ciudadanos F.G.R.G., y FREILYN C.R.H., ... EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo previsto en el Artículo 300 ordinal 1 en el segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penelc.no puede atribuirse al imputado o imputada, no constan elementos de conviccion suficientes que puedan atribuir responsabilidad en cuanto a la participación de los imputados en este hecho punible, como lo sería un avalúo prudencial o una experticia a los teléfonos presuntamente objetos del robo, o al menos unas facturas, aunado a que no se señaló en primer lugar al autor ni material ni intelectual del presunto hecho, y en segundo lugar que no existe en esta etapa procesal una investigación penal en curso por parte de la fiscalía segunda del ministerio público en cuanto a determinar la autoría del presunto hecho punible del delito de ROBO AGRAVADO. "

…En cuanto a la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 03 y 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considera procedente para los ciudadanos F.G.R.G., y FREILYN C.R.H., …EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo previsto en el Artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actas procesales, no consta elementos de convicción que puedan atribuir responsabilidad alguna en dicho delito, aunado a que la representación fiscal 110 indico sobre que objetos en particular

recae el hecho punible",

…En cuanto a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores relacionado con el vehículo placa 709-HAG, QUESEGUN LA EXPERTICIA 15-115, esta solicitado por la sub delegación del CICPC, del estado Cara bobo, este tribunal ACEPTA la calificación jurídica provisional para F.G.R.G., y FREILYN C.R.H., ... en virtud, que de acuerdo a los hechos narrados por el Ministerio Publico consta que: "", vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo , C50, tipo chasis, color verde, año 1970, uso carga, placas 709HAG, seria de carrocería: C5003KC114402, serial de motor no posee, el mismo se encuentra SOLICITADO según expediente: H-172, 894, de fecha 08-07-2006, por el delito de hurto de vehículo, ante la Sub-Delegación estado Carabobo, por lo que se declara sin lugar fa solicitud de sobreseimiento de la defensa .

... En relación a FREILYN C.R.H., COMPLlCES NECESARIOS EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del vehículo CLASE CAMION, MARCA FORO, MODELO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS 53EJAG, el cual fue presuntamente despojado a la víctima... observa este Tribunal que no participo en grado de cómplice necesario toda vez que de acuerdo a la investigación la representante fiscal deja sentado en hechos que la presunta participación de FREILYN C.R.H., se circunscribe a que " ... EI día 23 de Marzo de 2015, el ciudadano: P.R. (demás datos reservados) víctima de actas, se encontraba en su residencia en compañía de su hijo de nombre PASTOR, ubicada en el sector A.J.d.S., calle F.d.M., casa N: 62-10, Tinaquillo Estado Cojedes, presentándose al lugar tres sujetos unos por identificar, quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, sometieron en primer lugar al segundo en mención, para posteriormente trasladarlo hasta la habitación donde se encontraba la victima de actas, a quien igualmente logran someter y bajo amenaza de muerte logrando despojarlo de sus teléfonos celulares, así como también logrando apoderarse de un vehículo marca FORD, MODELO CARGO, CLASE AMION, TIPO PLATAFORMA, AÑO 2007, COLOR LANCO, PLACAS 53EJAG, SERIAL DE CARROCERIA 8YTYTHZTX78A15507, SERIAL DE MOTOR 30561198, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de la vivienda en referencia, propiedad del ciudadano CABALLEIRA, el cual se encontraba en su vivienda puesto que la victima de actas, realizaba labores de transporte de carga, con el mismo, procediendo los sujetos aun por identificar a dejar a la victima de actas y a su hijo amarrados en la vivienda donde se encontraban. Posteriormente y luego de haber transcurrido unos minutos, la victima de actas, visto que su hijo identificado como PASTOR, sufre una herida en la cabeza, la cual fue producida por los sujetos que ingresaron a su inmueble, procede en primera instancia a trasladarlo a un centro médico asistencial a fin de que recibiera asistencia medida, para posteriormente acudir a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones

Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de formular la denuncia correspondiente, notificando igualmente al propietario del vehículo en referencia, siendo que una vez presentes en las Instalaciones de la Sub Delegación de Tinaquillo, hacen del conocimiento que el vehículo en cuestión, presentaba un sistema de Posicionamiento Global GPS, procedieron a verificar su ubicación, obteniendo como resultado que el vehículo se encontraba en la CARRETERA_ NACIONAL TRONCAL 005, SECTOR CHAPARRAL, MUNICIPIO TINACO, ESTADO COJEDES, por ello, en fecha 24 de Marzo de 2015, se constituye comisión en el referido lugar a fin de verificar la información suministrada; en consecuencia proceden a realizar un intenso recorrido en la zona haciendo uso del precitado sistema de coordenadas, donde siendo las cinco y treinta horas de la Tarde (05:30 pm), los actuantes de dirigen hacia la CARRETERA NACIONAL, TRONCAL 005, SECTOR CHAPARRAL, ADYACENTE AL APIARIO, PLENA VIA PUBLlCA, MUNICIPIO TINACO, ESTADO COJEDES, siendo que al momento de encontrarse en la referida dirección logran avistar un vehículo, con las siguientes características: Clase CAMION, Marca FORD, Modelo CARGO, Color BLANCO, Placas siglas 53EJAG, constatando que se trataba del vehículo que le fuera despojado a la victima de actas, igualmente que se encontraba a bordo del automotor un sujeto que para el momento portaba como vestimenta una prenda de vestir tipo camisa de color amarillo, con un pantalón jeans de color azul, quien al notar la presencia policial, procedió a descender rápidamente del mismo; en razón a ello y en vista de que se trataba del vehículo requerido por la comisión, se le dio la voz de alto al ciudadano antes descrito, haciendo este caso omiso al llamado, introduciéndose de este modo en una vivienda constituida por paredes de bloques frisados y pintados de color blanco, por lo que se genera una persecución, requiriendo al efecto la colaboración de dos transeúntes del lugar, a fin de sirvieran como testigos, quienes quedaron identificados como J.B.M.T.M. y AGULlAS J.R., seguidamente encontrándose los actuantes amparados en las excepciones del artículo 196º del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda en referencia, logrando la captura del mencionado sujeto, quien se identificó como: REQUENA GAMEZ F.G., Titular de la cedula de identidad V-24.016.063, por lo que una vez dentro de la mencionada morada en compañía de los testigos antes mencionados, logran avistar a tres sujetos y una femenina, quienes fueron identificados como FREILYN C.R.H., VENEZOLANA, NATURAL DE TINACO ESTADO COJEDES, FECHA DE NACIMIENTO 13/01/1987, DE 28 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN O OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN EL SECTOR CHA PARRAL, CARRETERA NACIONAL TRONCAL 005, CASA S/N, TINACO ESTADO COJEDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18. 686. 553, de quien se pudo verificar que la referida ciudadana vivía en la referida vivienda en compañía del primero en mención; así como también se verifico la presencia de los ciudadanos N.Y.P.C., VENEZOLANO, NA TURAL DE MUNICIPIO PAO ESTADO COJEDES, NACIDO EL 14/03/1963, DE 53 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN O OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CHAPARRAL CARRETERA NACIONAL TRONCAL 005, CASA S/N, TINACO ESTADO COJEDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.538.649, de quien se pudo verificar que se encontraba en el lugar en virtud de encontrarse realizando labores de HERRERIA, al igual que la presencia de los ciudadanos identificados como F.E.R.C., VENEZOLANO, NATUARAL DEL MUNICIPIO PAO ESTADO COJEDES, NACIDO EL

27/04/1986, DE 28 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN ELCASERIO LOS POCITOS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, EL PAO ESTADO COJEDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.043.656 y F.M. PEROZA_ CORDERO, VENEZOLANO, NATURAL DEL MUNICIPIO PAO ESTADO COJEDES, NACIDO EL 16/04/1995, DE 35 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL CASERIO LOS POCITOS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, EL PAO ESTADO COJEDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.328.777; quienes se encontraban en el lugar puesto ejercían labores de MECANICO en el taller ubicado en el lugar y que los mismos hicieron acto de presencia el día en referencia, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana de ese mismo día resaltando esta Juzgadora que no se señaló en primer lugar al autor ni material ni intelectual del presunto hecho, y en segundo lugar que no existe en esta etapa procesal una investigación penal en curso por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en cuanto a determinar la autoría del presunto hecho punible del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que este Tribunal facultado... es PROCEDENTE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1, del código orgánico procesal penal. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado o imputada, toda vez que de la revisión de las actas no constan elemento de convicción suficientes que puedan atribuir responsabilidad en cuanto a la participación de la imputada en estos hechos

... con respecto a la presunta comisión de COMPLlCES NECESARIOS en el delito de

ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, de dós celulares despojados presuntamente a la víctima, según la denuncia presentadas por la victima la cual fue ratificada por el ciudadano PASTOR, en la audiencia de presentación y en la audiencia preliminar, considera este Tribunal, estando facultado... es PROCEDENTE DECLAR EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo previsto en el Artículo 300 ordinal 1 en el segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal ... no puede atribuirse al imputado o imputada, no constan elementos de convicción suficientes que puedan atribuir responsabilidad en cuanto a la participación de los imputados en este hecho punible, como lo sería un avalúo prudencial o una experticia a los teléfonos presuntamente objetos del robo, o al menos unas facturas, aunado a que no se señaló en primer lugar al autor ni material ni intelectual del presunto hecho, y en segundo lugar que no existe en esta etapa procesal una investigación penal en curso por parte de la fiscalía segunda del ministerio público en cuanto a determinar la autoría del presunto hecho punible del delito de ROBO AGRAVADO ...

... respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito este acusado a los imputados: F.G.R.G., y FREIL YN C.R.H.. .. se aprehendieron cinco ciudadanos ... solo se presentó acusación ... a dos de estos ... y se solicitó el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos N.Y.P.C., F.E.R.C. y F.M.P.C.... considera este tribunal que lo procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO con respecto a este delitos ... con el articulo 300 ordinal 1 primer supuesto, del código orgánico procesal penal ... "

Ahora bien, se puede observar que en el presente caso, la Representación del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, impetró su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos FRElLYN C.R.H. y F.G.R.G., por los delitos de COMPLlCES NECESARIOS EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y COMPLlCES NECESARIOS EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DESVALIJAMIENTO DE VEHíCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 03 y 09 respectivamente de la LEY Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano identificado como PASTOR, y del ESTADO VENEZOLANO;

En tal sentido, una vez finalizada la respectiva audiencia preliminar, la Juez Tercero de

Primera Instancia en Funciones de Control decidió entre otras cosas: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la siguiente forma: con relación a los imputados de autos: F.G.R.G., y FREILYN C.R.H., el Tribunal recurrido, acuerda de conformidad con el Artículo 300 ordinal 1, del Código Organico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO por el delito de COMPLlCES NECESARIOS EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, alegando el Tribunal que el hecho objeto del proceso, no se le puede atribuir, a los imputados de autos; a igual forma Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 300 ordinal 4, Ejusdern, fundamentando el Tribunal la Falta de Certeza, para atribuir el hecho a los imputados de autos; acuerda igualmente el SOBRES El MIENTO DE LA CAUSA, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con fundamento en el Artículo 300, ordinal 1, de la N.A.P., por cuanto el tribunal considero que el hecho objeto del proceso, no se le puede atribuir, a los imputados de autos; teniendo suficientes elementos de convicción el referido tribunal para acordar por los mismos hechos, y delitos, aceptación de la precalificacion, la calificación de Flagrancia y las Medidas de Coerción personal, en contra de ambos imputados, entre ellas la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Detención Domiciliaria respectivamente; por tanto esta Representación Fiscal, no le queda claro, que motivos tiene el Tribunal recurrido, para alegar que han variado las circunstancias de tiempo, lugar y modo.

En la misma, Audiencia Preliminar el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda, SUSTITUIR la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad que detentaba el Imputado de autos: F.G.R.G., y la Medida de Detención Domiciliaria que le había sido acordada por ese mismo Tribunal a la imputada: FREILYN C.R.H., por una Medida Menos Gravosa de Presentación Periódica, para ambos imputados, con los fundamentos antes esgrimidos, para ambos casos causando así un gravamen irreparable.

En este contexto, se hace necesario pasar a verificar los argumentos aportados por la

juzgadora de instancia, con los cuales, en primer término, decreto el Sobreseimiento de la causa por las especies delictivas indicadas ut supra.

Así, tenemos que en relación con los delitos de COMPLlCES NECESARIOS EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (en relación a la imputada FREILYN C.R.H.), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el tribunal ad quo, utilizo fundamentalmente la misma argumentación para concretar el Sobreseimiento de la causa, con base en lo establecido en el numeral 10 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que los hechos del proceso, no pueden atribuírseles a los encartados, por cuanto:

a) No constan elementos de convicción suficientes que puedan atribuir responsabilidad a los imputados de autos en relación con los hechos endilgados.

b) El Ministerio Público no señaló al autor material ni intelectual del presunto hecho y

c) No existe una investigación penal en curso por parte de la Fiscalía Segunda del

Ministerio Público, en cuanto a determinar la autoría de los hechos.

Ahora bien, en cuanto a la primera de estas premisas, referente a que no constan elementos de convicción suficientes que indiquen responsabilidad, se observa que la sentenciadora incurre en una INMOTIVACIÓN ABSOLUTA, toda vez que la misma no expresa porque considera que los elementos cursantes en las actuaciones que integran el asunto penal sometido a su consideración "no son suficientes", y a su vez porque "no acreditan responsabilidad", en tal sentido, estas circunstancias son desconocidas para las partes intervinientes en el p.p., toda vez que dichos conocimientos reposan en la mente de la sentenciadora, lo cual vulnero el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la carta magna, toda vez que, como es bien sabido, toda sentencia o auto, debe ser motivado. Es así. como la motivación de una decisión debe entenderse como " ... Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado ... " (Sentencia Nº 069, 12-02-08. Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).

Lo cual fue obviado por la juzgadora de instancia en el contenido del auto adversado, quien , utilizando estas expresiones genéricas, pretendió fundar su resolución de Sobreseimiento, lo que evidentemente causa un gravamen al p.p. instaurado al no permitir que dichos reprochables sean objeto del debate probatorio a realizarse en un eventual juicio oral, más aún cuando, del propio dicho de la juzgadora de instancia, si existen elementos de convicción que denotan la participación de los sindicados en los hechos a debatir, tan solo que a su entender, "no son suficientes", siendo el juicio oral la etapa procesal en la cual el juez, con base en el principio de inmediación, puede deducir si dichos elementos probatorios acreditan o no, la responsabilidad penal pretendida por el Ministerio Público, por lo cual, mal podía el juzgado de control emitir tal pronunciamiento.

En cuanto a las restantes argumentaciones utilizadas por la sentenciadora, referidas a que no se señalo al autor material o intelectual de los hechos, y que no existe una investigación penal en curso tendente a la identificación de dichos perpetradores, desconoce esta representación fiscal que elementos tomo en cuenta a los fines de proferir dichas conclusiones, toda vez que, tal y como se observa, en el petitorio del libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se expresó lo siguiente:

" ... QUINTO: Como quiera que de las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, se verifica la participación de personas aún por identificar, solicitamos respetuosamente se sirva remitir copia certificada de la presente causa, a este despacho fiscal, a los fines legales consiguientes ... "

De lo que se infiere que, contrario a lo expuesto por el juzgado ad quo, la vindicta pública actualmente desarrolla una investigación penal con el objeto de identificar al autor o autores de los hechos acontecidos, por lo cual no se comprende como la sentenciadora de instancia niega este hecho y, peor aún, erige su decisión de Sobreseimiento fundamentada en esta premisa, la cual no posee ningún basamento factico o jurídico que le avale.

En tal sentido, se observa que la decisión por la cual se decretó el Sobreseimiento de los delitos de COMPLlCES NECESARIOS EN LA COMISION DE lOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y COMPLlCES NECESARIOS EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se encuentra ajustada a derecho.

Igual suerte corre el fundamento por el cual decreta el Sobreseimiento de la causa por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde esgrime que para que este delito se configure deben ser tres o más personas las iñvolucradas y, siendo que sólo hay dos imputados, pues sobresee dicho delito, obviando flagrantemente que la víctima de autos narro que el hecho fue ejecutado por más de tres personas, que se evidenció la actuación de diversas personas para la consecución de la empresa delictiva, observándose que en el juicio oral y público es donde, con base en los elementos probatorios, se determinaría esta situación, por lo cual no se comprende cómo se aduce que sobre este particular existe falta de certeza.

Estas situaciones causan cierta alarma a esta Representante Fiscal, pues, sin entender como hizo el Tribunal recurrido para llegar a tales conclusiones, considerando que en el respectivo escrito acusatorio se promovieron un conjunto de medios de prueba, entre los cuales destacan el testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes indican como tuvieron conocimientos de los hechos y dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, que hubo una persecución en donde resulto detenido F.G.R.G., y donde se encontraba la ciudadana FREILYN C.R.H., donde es su domicilio y que se encontró dentro de el, además de Expertos que realizaron diversos dictámenes, en el sitio del suceso y en los vehículos automotores incautados, incluyendo el vehículo en el cual se encontraba el imputado de autos, al momento que le fue dada la voz de alto, aunado a la incautación de otras evidencias de interés criminalistico, el testimonio de víctimas y testigos, las circunstancias de la ubicación del vehículo que le fue despojado a la víctima, y las circunstancias, en las cuales fue despojado; ¿entonces, podríamos decir que el Juez decisor valoró las actas procesales, las entrevistas y las experticias para tomar su decisión?, a estas alturas no se sabe, porque no lo explanó en su resolución, aunque es bien sabido que el Juez de Control en la fase intermedia NO TIENE LA FACULTAD DE VALORAR PRUEBAS, correspondiendo la misma (la valoración), al Juez de Juicio, el cual mediante los principios de inmediación y contradicción, analizando todos los medios de prueba promovidos por cada una de las partes, podrá formarse su propia convicción en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados de autos. De ser así, como se presume lo hizo el Juez Ad Quo (valorar actas procesales), se desnaturalizaría el objeto de la audiencia preliminar, trayendo como consecuencia el menosprecio de la etapa más importante del P.P., como lo es el juicio oral y público. Por lo que en el presente caso, la ciudadana Juez sólo se limitó a indicar que no existieron pruebas suficientes para demostrar que los acusados de autos hayan ejecutado los hechos por los cuales fueron acusados y en este sentido no conoce esta Representación Fiscal cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho considerados por el ciudadano juez para tomar su decisión, circunstancias que causan indefensión a la vindicta pública.

Como se puede inferir el Tribunal de Control, se refiere a todas las pruebas contenidas en el escrito acusatorio, señalando que las mismas no acredita la responsabilidad de los imputados de autos, y que el único delito demostrado es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es decir, que SI VALORO PRUEBAS, Y tal como se ha establecido para admitir las pruebas es necesario que esta se refiera directa e indirectamente al objeto investigado o ser, éstas, útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, entonces, si no existe prueba que demuestre la posible participación del imputado en el hecho, cómo entonces pueden admitirse una acusación que no persiga o conduzca a determinar la participación del encausado en el hecho, y que en Audiencia de presentación de Imputado, si tuvo elementos, en la misma causa, y en etapa incipiente de la investigación para acordar la medidas de restricción de la libertad en contra de ambos imputados de autos, y la misma aprehensión y la misma calificación no le da elementos para admitir la calificación y mantener las medidas de Privación judicial Preventiva de Libertas y la medida de Detención domiciliaria.

En tal sentido Honorables Magistrados, verificadas todas las circunstancias indicadas ut supra, se observa con claridad que los fundamentos que dieron origen a la imposición de la Medida de Prisión Preventiva en contra del ciudadano F.G.R.G., así como la Medida de Detención Domiciliaria, en contra de la ciudadana FREILYN C.R.H., no variaron. en ninguna forma, por lo cual sus fundamentos actualmente se mantienen, razón por la cual, mal podía el tribunal de instancia cambiar dichas medidas de coerción personal, por lo cual se solicita se revoque dicha decisión y se mantengan las que mantenían anteriormente…

(Copia textual y cursiva de la sala).

La recurrente solicita sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de junio de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 08 de junio de 2015, y se ordene mantener la privación de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado F.G.R.G., y se mantenga la medida de detención domiciliaria de la acusada FREILYN C.R.H..

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La defensa privada de los ciudadanos FREILYN C.R.H. y F.G.R.G. dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

…DEL AUTO APELADO

El recurso en cuestión, intentado por la Fiscal Auxiliar 8va. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pretende impugnar la decisión adoptada por ese Tribunal a su digno cargo tras la celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar el pasado 5-6-2015 y que se publicó en extenso con orden de apertura a juicio con fecha 8-6-2015, en la que se decretó el sobreseimiento respecto a las calificaciones jurídicas invocadas en la acusación formulada por la Fiscalía 2da. del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial en cuanto al grado de participación "cómplices necesarios" (Art. 84 ordinal 30 Código Penal) por los presuntos y negados delitos de robo agravado de vehículo automotor (Arts. 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 8° Y 10°, Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores); robo agravado (Art. 458 Código Penal), asociación para delinquir (Art. 37 Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo), y desvalijamiento de vehículo proveniente del delito (Arts. 3, Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores), acordando la imposición a mis mencionados defendidos, de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica mensual ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal correspondiente, y acogiendo la calificación jurídica de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito (Art. 9 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor) respecto al vehículo clase camión marca Chevrolet, modelo C-50, placas 709HAG, color verde, año 1970 .

EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN

Según la narrativa de la acusación fiscal y en la cual pretende fundar su recurso el Ministerio Público, la persona que funge de víctima (identificado como P.R.), fue despojada del vehículo clase camión uso carga, tipo plataforma, año 2007, color blanco, marca Ford, placas 53EJAG, así como de sus teléfonos celulares, el día 23 de marzo de 2015, cuando, en compañía de su hijo Pastor, fueron sorprendidos y sometidos, en el interior de la residencia propiedad del ciudadano Caballeira, ubicada en el sector A.J.d.S., calle F.d.M. NO 62-10, Tinaquillo, Edo. Cojedes, por tres sujetos armados, donde los mencionados como agraviados cumplían labores de transporte de carga; y tras la comisión del hecho, los dejaron amarrados; siendo luego dicho vehículo supuestamente ubicado mediante el sistema de posicionamiento Glotal GPS, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Subdelegación de Tinaquillo, en la carretera nacional Troncal 005, sector Chaparral, adyacente al Apiario, en el Municipio Tinaco de este mismo Estado, mientras era conducido por mi co-defendido F.G.R.G., quienes tras la denuncia formulada por los mencionados como agraviados, lo alcanzaron y detuvieron, y quien, según el acta elaborada por dichos funcionarios, al ser avistado, descendió del mismo y haciendo caso omiso a la voz de alto, emprendió la huida y se refugió en el interior de una vivienda, a la cual supuestamente ingresaron los funcionarios actuantes y de conformidad con la previsión legal de registro del Art 196 del C.O.P.P., en compañía supuestamente de dos ciudadanos (identificados en la respectiva acta como J.B.M.M. y Agulias J.R.) quienes accedieron a intervenir como testigos del procedimiento, fue allí donde avistaron igualmente a tres caballeros y a una dama (ésta identificada según dicha acusación, como mi otra co-defendida Freilyn C.R.H.).

MOTIVACIÓN DEL AUTO APELADO

Tal y como lo explana y fundamenta el auto recurrido,

"1°) No constan elementos de convicción suficientes que puedan atribuir responsabilidad a mis defendidos en relación a los hechos endilgados;

2°), el Ministerio Público en su acusación, no señaló autor material ni intelectual del presunto hecho;

y 3°) No existe además, una investigación penal en curso por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en cuanto a determinar la autoría de los hechos" .

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El escrito recursivo de la Fiscalía Auxiliar 8va. arguye:

"( .. .) de lo que se infiere que, contrario a lo expuesto por el Juzgado ad qua, la vlndicta pública actualmente desarrolla una investigación penal con el objeto de identificar al autor o autores de los hechos acontecidos, por lo cual no se comprende cómo la sentenciadora de instancia niega este hecho y, peor aún, erige su decisión de sobreseimiento fundamentada en esta premisa, la cual no posee ningún basamento fáctico o jurídico que le avale"

Lo cual resulta a todas luces absurdo, como fundamento de una apelación, pues se trata en todo caso de una alegación posterior, extemporánea, de un hecho (en este caso de una supuesta investigación que se está desarrollando) para, como la misma apelante manifiesta, dar con la identidad de los autores del hecho cometido; por lo cual se observa como un hecho hasta entonces desconocido pues ni siquiera se mencionó en el escrito acusatorio; como pretexto inventado a posteriori para enmendar la falla incurrida en el escrito acusatorio, el cual efectivamente carece de suficientes elementos de convicción que sean además concordantes, concomitantes y convincentes como para incriminar a mis defendidos como "cómplices necesarios", pues no señala ni siquiera de quiénes, es decir, de quienes fueron supuestamente cómplices; si no se tiene ni la más mínima pista acerca de quiénes fueron los autores materiales y/o intelectuales del hecho; no existen elementos que grado de participación (en este caso de complicidad necesaria) en un estado tan incipiente de la investigación en la cual no han sido identificados los autores? Si fueron cómplices mis defendidos, debió la acusación decir de quién o de quiénes.

Arguye igualmente la recurrente que, contrario a la motivación de la juzgadora ad qua, según la cual no procedía la calificación jurídica de asociación para delinquir por tratarse de dos acusados; sí procedía (según la apelante), pues según el dicho del denunciante, fueron tres los sujetos que ingresaron a la residencia, los sometieron y los amarraron despojándolos de los celulares y del camión marca Ford, color blanco año 2007; no constituyendo ello, la pluralidad de fundados elementos de convicción que exige el Art. 236 del C.O.P.P., además de que no figuraron mis defendidos como identificados entre los tres sujetos que según el dicho del mencionado denunciante fueron quienes cometieron el hecho; sino que solamente, según el acta de aprehensión (y que igualmente constituye un solo supuesto elemento de convicción) era mi co-defendido F.G.R.G. quien iba a bordo del mencionado vehículo, pero a una distancia considerable del lugar de donde se cometió el presunto robo, por lo cual, el nexo causal, sin duda alguna, se rompió en el presente caso, además de que, como bien dice dicha acta, iba él solo a bordo de ese vehículo sin ninguna de las tres personas que supuestamente lo robaron, como para involucrarlo en "asociación para delinquir". Agregando dicha apelación:

"( ... ) que se evidenció (cten sólo con la declaración del denunciante?) la actuación de diversas personas para la consecución de la empresa delictiva, observándose que en el juicio oral y público es donde, con base en los elementos probatorios (ccuéles? si no los señala la acusación ni emergen de las actuaciones), se determinará esta situación, por lo cual no se comprende cómo se aduce que sobre este particular existe falta de certeza. Estas situaciones causan cierta alarma a esta representación fiscal, pues, sin entender como hizo el Tribunal recurrido para llegar a tales conclusiones considerando que en el respectivo escrito acusatorio se promovieron un conjunto de medios de prueba (falso totalmente) entre los cuales destacan el testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes indican cómo tuvieron conocimiento de los hechos y dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión" (conduciendo supuestamente el vehículo camión, pero no cometiendo el hecho junto con las otras tres personas que según el dicho del denunciante, fueron).

La más reiterada doctrina y jurisprudencia sobre la materia penal que ha tratado el grado de participación llamado complicidad, ha sido conteste en sostener que ésta implica actuar en concierto con los o las autores o autoras principales, teniendo conocimiento de sus intenciones y prestándoles una ayuda o colaboración directa que implique dicho conocimiento v concierto, conducía el vehículo supuestamente robado, no puede ser tomado como tal grado de participación, así como tampoco a mi co-defendida Freylin C.R.H., por, como explana la recurrente en su escrito de apelación: "se encontraba donde en su domicilio y que se encontró dentro de él, además de expertos que realizaron diversos dictámenes en el sitio del suceso y en los vehículos automotores incautados, incluyendo el vehículo en el cual se encontraba el imputado de autos ( ... ) aunado a la incautación de otras evidencias de interés criminalístico (¿cuáles?'), el testimonio de la víctima y testigos ... " ¿se realizó acaso algún medio de reconocimiento en rueda de individuos? Si lo hubo, dando como resultado NEGATIVO, dos testigos a los que se refiere el acta de registro y de aprehensión presenciaron los hechos del supuesto robo? No los presenciaron.

Arguyendo además la apelante que si el ad quo consideró que existían elementos suficientes para imputar el "aprovechamiento de vehículo proveniente del delito" éste se refiere a otro, un camión marca Chevrolet, color verde, modelo Chassis, año 1970, placas 709HAG, que estaba aparcado en la vivienda en el Municipio Tinaco donde se practicó la aprehensión y que fue identificado en el sistema respectivo como solicitado mas no recuperado, por lo cual, no pueden tenerse esos elementos de convicción como suficientes para concomitar, concordar ni sustentar otros de naturaleza totalmente diferente (el robo de un vehículo totalmente diferente); y aduce también la recurrente que no se justifica que la juzgadora ad quo haya considerado en la etapa incipiente (audiencia de presentación) cuando decretó la privativa de libertad por considerar que existía elementos suficientes de convicción y decir luego que no, en la preliminar pues los supuestos que motivaron en aquella etapa incipiente la privación de libertad "no variaron". Y que no era esa la etapa para considerar argumentos propios de la etapa de juicio.

FALTA DE FUNDAMENTO PARA REVOCAR LA DECISIÓN

Al respecto me permito acotar que, para nadie es un secreto, la medida privativa es de aseguramiento ante el peligro de evadirse que implica el límite máximo o la pena que podría llegar a. imponerse además de la magnitud del supuesto daño causado, pero para mantenerse dicha medida (la privativa) el Ministerio Público tuvo cuarenta y cinco (45) largos días para recabar y sustentar elementos (que no logró en todo ese lapso que medió antes de presentar su escrito acusatorio), por lo cual, el mismo apareció desfasado de su pretensión al no ser los mismos fundados ni suficientes, sino que aparecen vagos e inocuos, de llevar a juicio por grado de complicidad necesaria a unos imputados sin conocer, ni tener la más mínima noción ni pista de quiénes pudieron haber sido los autores, es decir, de a quiénes mis defendidos ayudaron, cabiendo aquí recordar la lógica a que nos conduce que lo accesorio sigue la suerte de lo principal: si no hay autores (identificados, si en verdad existieron) mal puede haber imputación hacia otros individuos como sus "cómplices necesarios" y de quienes se desprende de las actuaciones, no tuvieron participación alguna en la comisión del presunto robo cometido en esa residencia de Tinaquillo en la cual mis defendidos jamás ni siquiera estuvieron.

La apelación presentada por la representación fiscal sólo pretende sustentarse en alegatos que en realidad carecen de cualquier relevancia en el mérito del presente asunto. Pero es que, aun cuando en verdad se observase acreditada alguna circunstancia que por la pena a imponer según los tipos penales imputados o la conducta de los imputados durante el proceso que hiciese configurar el temor a un posible peligro de fuga, ello de todos modos no sería suficiente para justificar una medida judicial privativa de libertad, toda vez de que, el Art. 236 del C.O.P.P., exige para ello la concurrencia de manera copulativa de los tres (3) extremos o requisitos entre los cuales figuran "ftmdados elementos de convicción" que hagan presumir la autoría o participación, que por los razonamientos lógicos antes explicados, quedaron descartadas en este caso como para imputar, al menos hasta esta etapa del proceso, a mis defendidos.

El escrito recursivo y la infundada acusación fiscal manifiestan dar como suficientes elementos de convicción, las actas policiales, pero que como puede observarse de las actuaciones que cursan en la presente causa, no existe ningún elemento probatorio que con firmeza y certeza involucre a mis defendidos en la comisión de los hechos que se les imputan. Así pues, tampoco existe ninguna declaración testimonial de persona alguna que se atribuya la cualidad de testigo presencial de que mis defendidos hayan tenido alguna participación coadyuvante en los supuestos hechos que se explana ni de quién o quiénes los cometieron.

De la actuación fiscal se observa pues, que en todo momento pretende sustentarse en la base de suposiciones, por la forma como los funcionarios del C.I.C.P.C. Subdelegación Tinaquillo, de manera subjetiva manifiestan según ellos qué fue lo que ocurrió, pero sin que en ningún momento ni en concreto se señale el nombre de mis defendidos como coadyuvantes de unos autores a quienes ni siquiera se menciona ni se saben quiénes pudieron haber sido si en verdad el hecho ocurrió y si en verdad el robo se cometió, lo que hace sin duda alguna prevalecer el principio de presunción de inocencia consagrado eb el Art. 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual es quien alega la culpabilidad quien asume la carga de probarlo, y que como en el presente caso, ante la insuficiencia probatoria, mis defendidos deben ser presumidos inocentes y por ende ser acreedores del juzgamiento en libertad, como corolario del beneficio de la duda razonable, ya que su inocencia se presume hasta tanto no se demuestre lo contrario.. como en el presente caso en que, en ningún momento su participación ni autoría en los hechos se demostró.

Así pues, al no haberse producido en ninguna de las actuaciones que conforman la investigación hasta esta etapa, elemento alguno de convicción suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia, que como a todo individuo, ampara según el citado Art. 8 del C.O.P.P. y 8, numeral 2° de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), es por lo cual invoco la falta de elementos de convicción que incriminen a mis defendidos como para sustentar una acusación de "cómplices necesarios" en un delito de robo agravado de vehículo automotor de quien o quienes ji siquiera se sabe fueron los autores; en razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo, en razón del beneficio de la duda razonable que debe tenerse én cuenta para dictar una decisión, tal como ocurrió en el presente caso, en que con toda justeza, la juzgadora de Control sobreseyó la causa conforme al Art. 300 numeral 1° del COPP, respecto a las imputaciones delictivas que carecían de fundamento por no observarse ningún elemento de convicción que involucrara a mi defendidos ni siquiera como partícipes de los hechos narrados, tal como en su debida oportunidad, esta defensa alegó que no existe elemento fundado alguno de convicción en las actuaciones presentadas por la representación fiscal provenientes del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, adscritos al C.I.C.P.C. Subdelegación Tinaquillo, de que éstos hubiesen practicado la aprehensión de mis defendidos en el momento en que coadyuvaban a la perpetración del delito de robo de vehículo automotor, por lo que se debe respetar el mandato contenido en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) y por ende las normas que conforman el debido proceso previsto en el Art. 49 de la Constitución de la República, al no haber sido informados ni siquiera del motivo por el cual eran aprehendidos, sino que de una manera por demás arbitraria, los detuvieron, y trasladaron, lIevándoselos y manteniéndolos incomunicados hasta cuando los presentaron a la orden de ese Tribunal de Control, transgrediendo con ello las normas relativas a la aprehensión flagrante contenidas en el Art. 44 ordinal 1° de la Constitución, 373 del C.O.P.P.

Invoco en tal sentido, la insuficiencia (por no decir falta, asencia o inexistencia) de elementos que hagan procedente una imputación penal, ni consecuencialmente una medida judicial tan extrema como lo es la privativa de libertad, pues la decisión en cuestión pretende basarse únicamente en el dicho de los funcionarios que fungen de actuantes en el procedimiento de aprehensión, el acta de inspección técnica y el acta procesal penal suscrita por dichos funcionarios, que no son más que el producto del montaje y la maquinación perversa de un grupo de funcionarios, quienes, alejados de los más elementales principios de la ética que exige el cuerpo investigativo adscrito al ClCPC al que pertenecen, procedieron a inventar todo un aparataje para involucrar a mis defendidos en una forma de aprehensión y sin incautación alguna de arma, como para que el Ministerio Público invoque el tipo penal de robo agravado con armas, ya que los tres supuestos individuos que penetraron a la residencia en que se encontraba la supuesta víctima en el sector A.J.d.S., de la ciudad de Tinaquillo, en ningún momento aparecen ni siquiera mencionados mucho menos identificados (los supuestos autores a quienes mis defendidos como "cómplices necesarios" coadyuvaron) según la acusación fiscal y de quienes no se arrojó ni la más mínima pista que los involucrase por no saberse ni siquiera si existen, en los cuarenta y cinco (45) días que transcurrieron desde la primera petición que hizo la vindicta pública, de que a mis defendidos los privaran (injustamente) de su libertad para recabar esos elementos que se hicieron necesarios y que nunca se encontraron como para mantenerles pues dicha medida privativa a mis defendidos.

DE LOS DIFERENTES ACTOS CONCLUSIVOS SOLICITADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Sorprende a esta defensa privada que el Ministerio Público haya solicitado el sobreseimiento de la causa a favor de F.P., F.R., N.Y.P.C., fundamentando dicha solicitud bajo el argumento de que " ... se encontraban en el lugar donde fue encontrado el vehículo propiedad dela víctima de actas, en virtud de que los mismos se desempeñaban como ayudantes de mecánica y de herrería y que dichos ciudadanos hicieron acto de presencia en el lugar donde resultaron aprehendidos siendo aproximadamente las 8: 30 horas de la mañana, así mismo, sumada a la verificación e los abonados o equipos telefónicos pertenecientes a estos ciudadanos, de donde se verifica que en ningún momento se relacionaron entre sí y muy especialmente con los abonados pertenecientes con los sindicados identificados como FREILYN C.R.H. Y F.G.R.G. ... " (sic), argumento este que, por un lado esta defensa comparte como fundamento para el sobreseimiento solicitado, pero por otro estima determinantemente que el mismo debió aplicarse con efecto extensivo a todos los imputados, ya que resulta absolutamente contradictorio que los mismos elementos, especialmente el referido a la comprobación de los abonados telefónicos, por un lado haya sido suficientes para solicitar el sobreseimiento de los precitados e igualmente para fundamentar la acusación de nuestros defendidos Freilyn Requena y F.R.. Amén de que en la audiencia de presentación antes del acto de reconocimiento en rueda de individuos, la defensa le preguntó a la víctima si escuchó o vio a una mujer durante el hecho del cual fue afectado y en forma categórica e indubitada respondió que no, es por ello que, en su oportunidad, el Ministerio Público (Fiscalía Segunda) fue coincidente con la defensa en el hecho cierto de que practicar un reconocimiento a la ciudadana Freilyn Requena era inoficioso, por lo que la insistencia del Ministerio Público en atribuir a dicha ciudadana los hechos delictivos que pretenda resulta por demás contradictorio y sin asidero fáctico o jurídico alguno.

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

Constante y reiterada ha sido la jurisprudencia procesal penal venezolana y lo suficientemente conteste ha sido el criterio de todos los tribunales, acerca de que la sola declaración de los funcionarios actuantes que practican el procedimiento de la requisa o la aprehensión sin la declaración de ningún testigo que se abrogue la cualidad de haber presenciado el momento en que se cometieron los hechos quiénes lo cometieron y por quienes fueron ayudados (testigos presenciales de los hechos que identifiquen a los autores y/o cómplices) no basta para justificar el montaje que éstos los funcionarios actuantes con el propósito de involucrar a personas inocentes, en cualquier tipo de delito que se les quiera atribuir sólo para perjudicarlas, inventando y fabricando un supuesto procedimiento que les facilite extorsionar a cualquier persona inocente, y sacarle dinero como condición para no hacer que lo metan preso; o bien incriminar a uno o más individuos inocentes a fin de encubrir a los verdaderos culpables. Es decir, figuran dos supuestos testigos del registro practicado pero no testigos presenciales que den fe de quien o quienes cometieron los hechos ni de quien ni quienes pudieron haberlos ayudados (como cómplices).

Contra mis defendidos no existe ni siquiera un elemento de convicción que fundadamente haga presumir su participación en los delitos que han sido calificados por la representación fiscal en la acusación. En tal caso, y en razón de la insuficiencia probatoria que sirva de sustento en contra de mis defendidos, cabe recordar el principio de in dubio pro reo o beneficio de la duda, que debe siempre resolverse a favor del imputado, y el de la presunción de inocencia ya indicado, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes elementos fundados de convicción que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. NO 06-04414, sentencia NO 523 "El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad" habida cuenta de que las declaraciones testificales que se: desprenden de las actas policiales, no son suficientes, según criterio sostenido de manera pacífica, constante y reiterada de nuestro Alto Tribunal, para desvirtuar dicho principio de presunción de inocencia, al desprenderse de lo antes expuesto, que no concurren de manera copulativa los tres requisitos o extremos exigidos en el Art. 236 C.O.P.P., ya que falta el de la existencia de "elementos de convicción que hagan fundadamente presumir la autoría o participación" en la comisión de un hecho punible ( ... ) y en consecuencia, debe en este caso respetarse el principio de afirmación de la libertad y estado de libertad, consagrados respectivamente en los Arts. 9 y 229 del citado Código Procesal, viniendo al caso traer nuevamente a colación la jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala Constitucional, a este respecto: derecho a ser juzgado en libertad (véase extracto 068), ponencia de P.R.H. (fecha: 06-02-2007), Exp. NO 06-1279, sentencia NO 136: "El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, sí puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto". Y en ese sentido, también la misma Sala Constitucional con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. (en fecha: 18-04-2007) Exp. N0 07-0271, sentencia N° 715 concluyó: "El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal". …

(Copia textual y cursiva de la sala).

La defensa solicita se declare sin lugar y confirme a favor de sus defendidos el sobreseimiento respecto a los delitos endilgados por la infundada acusación fiscal, así como la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica mensual decretada.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. M.L. ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 08 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CÓMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano F.G.R.G., por una medida menos gravosa de presentación periódica una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; y sustituyó la Medida de Detención Domiciliaria que pesaba sobre la ciudadana FREILYN C.R.H., por una medida menos gravosa de presentación periódica una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al respecto la Sala observa que la inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

• Que la decisión por la cual se decretó el sobreseimiento de los delitos de CÓMPLlCES NECESARIOS EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CÓMPLlCES NECESARIOS EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no se encuentra ajustada a derecho.

• Que no se encuentra ajustado a derecho el fundamento por el cual se decretó el sobreseimiento de la causa por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto la recurrida obvió que la víctima de autos narró que el hecho fue ejecutado por más de tres personas y que se evidenció la actuación de diversas personas para la consecución de la empresa delictiva; siendo que en el juicio oral y público es donde con base en los elementos probatorios, se determinaría esta situación, por lo cual no se comprende cómo se aduce que sobre este particular existe falta de certeza.

• Que la Juez sólo se limitó a indicar que no existieron pruebas suficientes para demostrar que los acusados de autos hayan ejecutado los hechos por los cuales fueron acusados.

• Que la recurrida valoró pruebas, señalando que las mismas no acreditan la responsabilidad de los imputados de autos, y que el único delito demostrado es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

• Que los fundamentos que dieron origen a la imposición de la Medida de Prisión Preventiva en contra del ciudadano F.G.R.G., así como la Medida de Detención Domiciliaria, en contra de la ciudadana FREILYN C.R.H., no variaron en ninguna forma, por lo cual sus fundamentos actualmente se mantienen, razón por la cual, mal podía el tribunal de instancia cambiar dichas medidas de coerción personal.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, en la causa principal y en específico el pronunciamiento de los aspectos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que en fecha 11 de mayo de 2015 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos FREILYN C.R.H. y F.G.R.G., estableciendo como calificación jurídica para la conducta presuntamente desplegada por dichos ciudadanos la de CÓMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CÓMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, COAUTORES EN DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

También consta en actas que en fecha 05 de junio de 2015 se celebró audiencia preliminar, en la causa seguida ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida entre otros, a los ciudadanos FREILYN C.R.H. y F.G.R.G., y en fecha 08 del mismo mes y año la recurrida dictó resolución in extenso, argumentando en los siguientes términos:

…Ahora bien, con relación al numeral 2 del artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, consignada en fecha 11 de Mayo de 2015, la cual fue ratificada oralmente en la audiencia preliminar, en contra de los imputados FREILYN C.R.H., y F.G.R.G., antes identificados, toda vez que considera este Tribunal que de los hechos narrados por la representación fiscal, los cuales están contenidos en el escrito de acusación de fecha 11/05/2015, y se encuentran transcritos en la presente decisión, así como de los elementos de convicción traídos por la misma vindicta pública la calificación jurídica provisional que debe atribuirse a los hechos debe ser distinta y en los siguientes términos:

En relación al ciudadano F.G.R.G., ut supra identificado, en cuanto al delito de COMPLICE NECESARIO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, del vehículo CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO, PLACAS 53EJAG, el cual fue presuntamente despojado a la víctima se configura en decisión de este Juzgado cambiar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y en su lugar se atribuye la Calificación Jurídica Provisional de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y no el presunto delito de COMPLICE NECESARIO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 84, del Código Penal. Por lo que declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa. Toda vez que de acuerdo a la investigación la representante fiscal deja sentado en los hechos que la presunta participación de FREWDDY G.R. se circunscribe a que: “…El día 23 de Marzo de 2015, el ciudadano: P.R. (demás datos reservados) victima de actas, se encontraba en su residencia en compañía de su hijo de nombre PASTOR, ubicada en el sector A.J.d.S., calle F.d.M., casa N: 62-10, Tinaquillo Estado Cojedes, presentándose al lugar tres sujetos unos por identificar, quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, sometieron en primer lugar al segundo en mención, para posteriormente trasladarlo hasta la habitación donde se encontraba la victima de actas, a quien igualmente logran someter y bajo amenaza de muerte logrando despojarlo de sus teléfonos celulares, así como también logrando apoderarse de un vehículo marca FORO, MODELO CARGO, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, AÑO 2007, COLOR LANCO, PLACAS 53EJAG, SERIAL DE CARROCERIA 8YlYTHZTX78A15507, SERIAL DE MOTOR 30561198, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de la vivienda en referencia, propiedad del ciudadano CABALLEIRA, el cual se encontraba en su vivienda puesto que la victima de actas, realizaba labores de transporte de carga, con el mismo, procediendo los sujetos aun por, identificar a dejar a la victima de actas y a su hijo amarrados en la vivienda donde se encontraban....... una vez presentes en las Instalaciones de la Sub Delegación de Tinaquillo, hacen del conocimiento que el vehículo en cuestión, presentaba un sistema de Posicionamiento Glotal GPS, procedieron a verificar su ubicación, obteniendo como resultado que el vehículo se encontraba en la CARRETERA NACIONAL TRONCAL 005, SECTOR CHAPARRAL, MUNICIPIO TINACO, ESTADO COIEDES, por ello, en fecha 24 de Marzo de 2015, se constituye comisión en el referido lugar a fin de verificar la información suministrada; en consecuencia proceden a realizar un intenso recorrido en la zona haciendo uso del precitado sistema de coordenadas, donde siendo las cinco y treinta horas de la Tarde (05:30 pm), los actuantes de dirigen hacia la CARRETERA NACIONAL TRONCAL 005, SECTOR CHAPARRAL, ADYACENTE AL APIARIO, PLENA VIA PUBLICA, MUNICIPIO TINACO, ESTADO COJEDES, siendo que al momento de encontrarse en la referida dirección logran avistar un vehículo, con las siguientes características: Clase CAMION, Marca FORD, Modelo CARGO, Color BLANCO, Placas

siglas 53EIAG, constatando que se trataba del vehículo que le fuera despojado a la victima de actas, igualmente que se encontraba a bordo del automotor un sujeto que para el momento portaba como vestimenta una prenda de vestir tipo camisa de color amarillo, con un pantalón jeans de color azul, quien al notar la presencia policial, procedió a descender rápidamente del mismo; en razón a ello y en vista de que se trataba del vehículo requerido por la comisión, se le dio la voz de alto al ciudadano antes descrito, haciendo este caso omiso al llamado, introduciéndose de este modo en una vivienda constituida por paredes de bloques frisados y pintados de color blanco, por lo que se genera una persecución, requiriendo al efecto la colaboración de dos transeúntes del lugar, a fin de sirvieran como testigos, quienes quedaron identificados como J.B.M.M. y AGULIAS J.R., seguidamente encontrándose los actuantes amparados en las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda en referencia, logrando la captura del mencionado sujeto, quien se identificó como: REQUENA GAMEZ F.G., Titular de la cedula de identidad V-24.016.063…..

, resaltando esta Juzgadora que no se señalo en primer lugar al autor ni material ni intelectual del presunto hecho, y en segundo lugar que no existe en esta etapa procesal una investigación penal en curso por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en cuanto a determinar la autoría del presunto hecho punible del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, sumado a que se acusó con las circunstancias agravantes del artículo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículo en el numeral 6 valiéndose de la actividad de menores de edad, y de los hechos no se evidencia la participación de menores de edad.

Con respecto a la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, de dos teléfonos celulares despojados presuntamente a la víctima, según la denuncia presentada por la víctima la cual fue ratificada por el ciudadano PASTOR en la audiencia de presentación y en la audiencia preliminar, considera este Tribunal estando facultado conforme lo previsto en el artículo 303 de la ley adjetiva penal, que prevé: “Declaratoria por el Juez de Control. El Juez o Jueza de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”, es PROCEDENTE DECLARAR para los ciudadanos F.G.R.G. y FREILYN C.R.H., ut supra identificados, EL SOBRESEIMIENTO, conforme lo previsto en el artículo 300 ordinal 1 en el segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: El Sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, toda vez que de la revisión de las actas procesales no constan elementos de convicción suficientes que puedan atribuir responsabilidad en cuanto a la participación de los imputados en este hecho punible, como lo sería un avalúo prudencial o una experticia a los teléfonos presuntamente objetos del robo, o al menos unas facturas, aunado a que no se señaló en primer lugar al autor ni material ni intelectual del presunto hecho, y en segundo lugar que no existe en esta etapa procesal una investigación penal en curso por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en cuanto a determinar la autoría del presunto hecho punible del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y así determinar el grado de complicidad necesaria. Así se declara.

En cuanto a la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, considera procedente para los ciudadanos FREILYN C.R.H., y F.G.R.G., DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO conforme lo previsto en el artículo 300 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actas procesales no constan elementos de convicción que puedan atribuir responsabilidad alguna en dicho delito, aunado a que la representación fiscal no indico sobre que objetos en particular recae este hecho punible, y esto ha sido así en virtud que de los hechos y los elementos de convicción no se configura el supuesto de hecho de este delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En lo que respecta a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores relacionados con el vehículo placa 709-HAG que según la experticia numero 15-115 esta solicitado por la sub- delegación del CICPC del estado Carabobo, este Tribunal ACEPTA esta Calificación Jurídica Provisional para FREILYN C.R.H., y F.G.R.G., ut supra identificados, en virtud que de acuerdo a los hechos narrados por el Ministerio Público consta que: “….vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo C-50, tipo chasis, color verde, año 1970, uso carga, placas 709HAG, seria de carrocería: C5003KCl14402, serial de motor no posee, el mismo se encuentra SOLICITADO según expediente: H-172.894, de fecha 08-07-2006, por el delito de hurto de vehículo, ante la Sub-Delegación estado Carabobo….”, por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa.

En relación a la imputada FREILIYN C.R.H., en cuanto al delito de COMPLICE NECESARIO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, del vehículo CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO, PLACAS 53EJAG, el cual fue presuntamente despojado a la víctima, incluyendo el Ministerio Público en las circunstancias agravantes del artículo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículo en el numeral 6 valiéndose de la actividad de menores de edad, este Tribunal deja constancia que de los hechos no se evidencia la participación de menores de edad, observa este Tribunal la no participación en grado de cómplice necesario toda vez que de acuerdo a la investigación la representante fiscal deja sentado en los hechos que la presunta participación de FREILYN REQUENA HERRERA se circunscribe a que: “…El día 23 de Marzo de 2015, el ciudadano: P.R. (demás datos reservados) victima de actas, se encontraba en su residencia en compañía de su hijo de nombre PASTOR, ubicada en el sector A.J.d.S., calle F.d.M., casa N: 62-10, Tinaquillo Estado Cojedes, presentándose al lugar tres sujetos unos por identificar, quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, sometieron en primer lugar al segundo en mención, para posteriormente trasladarlo hasta la habitación donde se encontraba la victima de actas, a quien igualmente logran someter y bajo amenaza de muerte logrando despojarlo de sus teléfonos celulares, así como también logrando apoderarse de un vehículo marca FORO, MODELO CARGO, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, AÑO 2007, COLOR LANCO, PLACAS 53EJAG, SERIAL DE CARROCERIA 8YlYTHZTX78A15507, SERIAL DE MOTOR 30561198, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de la vivienda en referencia, propiedad del ciudadano CABALLEIRA, el cual se encontraba en su vivienda puesto que la victima de actas, realizaba labores de transporte de carga, con el mismo, procediendo los sujetos aun por, identificar a dejar a la victima de actas y a su hijo amarrados en la vivienda donde se encontraban....... una vez presentes en las Instalaciones de la Sub Delegación de Tinaquillo, hacen del conocimiento que el vehículo en cuestión, presentaba un sistema de Posicionamiento Glotal GPS, procedieron a verificar su ubicación, obteniendo como resultado que el vehículo se encontraba en la CARRETERA NACIONAL TRONCAL 005, SECTOR CHAPARRAL, MUNICIPIO TINACO, ESTADO COIEDES, por ello, en fecha 24 de Marzo de 2015, se constituye comisión en el referido lugar a fin de verificar la información suministrada; en consecuencia proceden a realizar un intenso recorrido en la zona haciendo uso del precitado sistema de coordenadas, donde siendo las cinco y treinta horas de la Tarde (05:30 pm), los actuantes de dirigen hacia la CARRETERA NACIONAL TRONCAL 005, SECTOR CHAPARRAL, ADYACENTE AL APIARIO, PLENA VIA PUBLICA, MUNICIPIO TINACO, ESTADO COJEDES, siendo que al momento de encontrarse en la referida dirección logran avistar un vehículo, con las siguientes características: Clase CAMION, Marca FORD, Modelo CARGO, Color BLANCO, Placas

siglas 53EIAG, constatando que se trataba del vehículo que le fuera despojado a la victima de actas, igualmente que se encontraba a bordo del automotor un sujeto que para el momento portaba como vestimenta una prenda de vestir tipo camisa de color amarillo, con un pantalón jeans de color azul, quien al notar la presencia policial, procedió a descender rápidamente del mismo; en razón a ello y en vista de que se trataba del vehículo requerido por la comisión, se le dio la voz de alto al ciudadano antes descrito, haciendo este caso omiso al llamado, introduciéndose de este modo en una vivienda constituida por paredes de bloques frisados y pintados de color blanco, por lo que se genera una persecución, requiriendo al efecto la colaboración de dos transeúntes del lugar, a fin de sirvieran como testigos, quienes quedaron identificados como J.B.M.M. y AGULIAS J.R., seguidamente encontrándose los actuantes amparados en las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda en referencia, logrando la captura del mencionado sujeto, quien se identificó como: REQUENA GAMEZ F.G., Titular de la cedula de identidad V-24.016.063 por lo que una vez dentro de la mencionada morada en compañía de los testigos antes mencionados, logran avistar a tres sujetos y una femenina, quienes fueron identificados como FREILYN C.R.H., VENEZOLANA, NATURAL DE TINACO ESTADO COJEDES, FECHA DE NACIMIENTO 13/01/1987, DE 28 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN O OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN EL SECTOR CHAPARRAL, CARRETERA NACIONAL TRONCAL 005, CASA S/N, TINACO ESTADO COJEDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.686.553, de quien se pudo verificar que la referida ciudadana vivía en la referida vivienda en compañía del primero en mención; así como también se verifico la presencia de los ciudadanos N.Y.P.C., VENEZOLANO, NATURAL DE MUNICIPIO PAO ESTADO COJEDES, NACIDO EL 14/03/1963, DE 53 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN O OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CHAPARRAL CARRETERA NACIONAL TRONCAL 005, CASA S/N, TINACO ESTADO COJEDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.538.649, de quien se pudo verificar que se encontraba en el lugar en virtud de encontrarse realizando labores de HERRERIA, al igual que la presencia de los ciudadanos identificados como F.E.R.C., VENEZOLANO, NATUARAL DEL MUNICIPIO PAO ESTADO COJEDES, NACIDO EL 27/04/1986, DE 28 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN ELCASERIO LOS POCITOS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, EL PAO ESTADO COJEDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.043.656 y F.M.P.C., VENEZOLANO, NATURAL DEL MUNICIPIO PAO ESTADO COJEDES, NACIDO EL 16/04/1995, DE 35 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL CASERIO LOS POCITOS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, EL PAO ESTADO COJEDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.328.777; quienes se encontraban en el lugar puesto ejercían labores de MECANICO en el taller ubicado en el lugar y que los mismos hicieron acto de presencia el día en referencia, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana de ese mismo día…” (Negrilla del tribunal), …..”, resaltando esta Juzgadora que no se señalo en primer lugar al autor ni material ni intelectual del presunto hecho, y en segundo lugar que no existe en esta etapa procesal una investigación penal en curso por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en cuanto a determinar la autoría del presunto hecho punible del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, por lo que este Tribunal estando facultado conforme lo previsto en el artículo 303 de la ley adjetiva penal, que prevé: “Declaratoria por el Juez de Control. El Juez o Jueza de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”, es PROCEDENTE DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO, conforme lo previsto en el artículo 300 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: El Sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, toda vez que de la revisión de las actas procesales no constan elementos de convicción suficientes que puedan atribuir responsabilidad en cuanto a la participación de la imputada en este hecho punible, como lo sería su participación en los hechos investigados y asentados por el Ministerio Público. Así se declara.

Con respecto a la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, de dos teléfonos celulares despojados presuntamente a la víctima, según la denuncia presentada por la víctima la cual fue ratificada por el ciudadano PASTOR en la audiencia de presentación y en la audiencia preliminar, considera este Tribunal estando facultado conforme lo previsto en el artículo 303 de la ley adjetiva penal, que prevé: “Declaratoria por el Juez de Control. El Juez o Jueza de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”, es PROCEDENTE DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO, conforme lo previsto en el artículo 300 ordinal 1 en el segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: El Sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, toda vez que de la revisión de las actas procesales no constan elementos de convicción suficientes que puedan atribuir responsabilidad en cuanto a la participación del imputado en este hecho punible, como lo sería un avalúo prudencial o una experticia a los teléfonos presuntamente objetos del robo, o al menos unas facturas, aunado a que no se señaló en primer lugar al autor ni material ni intelectual del presunto hecho, y en segundo lugar que no existe en esta etapa procesal una investigación penal en curso por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en cuanto a determinar la autoría del presunto hecho punible del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Así se declara.

Y, con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delito este acusado a los imputados FREILYN C.R.H., y F.G.R.G., considera este Tribunal lo previsto en el Artículo 2., de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, que señala”… Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por : 1. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. (Negrilla del Tribunal). En este sentido ha sido claro el legislador al definir la delincuencia organizada teniendo como pilar fundamental “…La acción u omisión de tres o más personas asociadas,…” las cuales deben estar dentro del p.p. plenamente identificadas, debiendo evidenciarse la conducta predelictual de los mismos así como el concierto u organización para cometer hechos considerados punibles.

Al respecto se señala en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, antes citado que exige la intervención de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, en el presente caso solo se aprehendieron a cinco ciudadanos, siendo que cuatro son distintas al procesado de autos, y solo se presentó acusación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, a dos ciudadanos esto es, a FREILYN C.R.H., y F.G.R.G., y se solicito el Sobreseimiento de la Causa a los ciudadanos F.M.P.C., N.Y.P.C., y F.E.R.C., ha solicitado el sobreseimiento de la causa conforme lo previsto en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, por lo que la norma jurídica antes mencionada, no puede ser aplicada, igualmente la conducta de los imputados no encuadra en lo que se denomina delincuencia organizada, según se evidencia de las disposiciones generales de la ley, ya que el mismo artículo 2 en el primer lugar exige que la acción u omisión se realice por tres o más personas asociadas, es decir; establece un número mínimo de tres personas; igualmente el mismo artículo establece dos formas de participación, una la efectuada por grupo y la otra la realiza una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa, y de las actas del presente caso no se evidencia ninguno de los extremos referidos para la configuración del referido tipo penal.

Por otra parte no se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación, o el que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. El Ministerio Público no hace el señalamiento de datos tan elementales como la denominación, toda vez, que esos tipos de organización se hacen llamar o conocidas por un apelativo, además de ello debería indicarse el lugar o posición de los procesados en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal y en el caso en estudio no se ha determinado el autor material ni intelectual, aunado a que no se mantiene abierta la investigación en relación al mismo.

Así mismo es de destacar la opinión de la doctrinaria N.C.G.C. en su obra “La delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” sobre el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la cual indica: “…Así al hacer lectura de todo el catálogo de delitos que ha contemplado el legislador como delincuencia organizada , independientemente a aquellos tipificados en la Ley Orgánica in comento, llegamos a la conclusión de que pareciera que TODOS los delitos constituyen formas de delincuencia organizada, lo cual, es una grave concepción en cuanto a la naturaleza del tema en cuestión.”

En el presente proceso se evidencia que se ha identificado plenamente a dos ciudadanos como lo son: FREILYN C.R.H., y F.G.R.G., quienes de la revisión de la identificación al folio 21 y 24 de la primera pieza, consta que no presentan solicitudes ni registros policiales, de igual manera de la revisión de los hechos consta que la fiscalía del Ministerio Público identifico e imputado en la audiencia de presentación de fecha 27-03-2015, a cinco personas siendo estas FREILYN C.R.H., F.G.R.G., F.M.P.C., N.Y.P.C., y F.E.R.C., de los cuales tres esto es F.M.P.C., N.Y.P.C., y F.E.R.C., ha solicitado el sobreseimiento de la causa conforme lo previsto en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue declarado en la misma audiencia preliminar, acusando únicamente a dos ciudadanos FREILYN C.R.H. y F.G.R.G., teniendo incluso los mismos elementos de convicción para ambos casos. Por lo que este Tribunal en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público en el capítulo de preceptos jurídicos en el escrito acusatorio, considera este Tribunal que lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO con respecto a este delito conforme lo previsto en el artículo 303 en relación con el artículo 300 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el hecho de la asociación no se realizó por parte de FREILYN C.R.H., y F.G.R.G. para presuntamente cometer los hechos punibles señalados. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado F.G.R.G., así como la Medida Cautelar Menos Gravosa de que se mantenga la Detención Domiciliaria a la imputada FREILYN C.R.H., y la solicitud de la defensa en que se otorgue la libertad plena o en su defecto se imponga una medida cautelar menos gravosa sin emitir opinión sobre el fondo y teniendo en cuenta que se evidencia una c.V. de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputados de fecha 27/04/2015, ya que este Tribunal en la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 05/06/2015 ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y ordena la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos F.G.R.G., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores (en relación al vehículo CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO, PLACAS 53EJAG), y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores relacionados con el vehículo placa 709-HAG, y para FREILYN C.R.H. ut supra identificada, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores relacionados con el vehículo placa 709-HAG; y decreta el Sobreseimiento con respecto de los delitos de COMPLICES NECESARIOS en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, CO-AUTORES en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y en el caso de F.G.R.G., se realizó el cambio de calificación jurídica respecto de , COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, al delito arriba señalado como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores (en relación al vehículo CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO, PLACAS 53EJAG), en los términos explicados en la presente decisión. Por lo que en consideración a que están presentes de los dos primeros requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, F.G.R.G., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores (en relación al vehículo CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO, PLACAS 53EJAG), y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores relacionados con el vehículo placa 709-HAG que según la experticia numero 15115 esta solicitado por la sub- delegación del CICPC del estado Carabobo y para FREILYN C.R.H. ut supra identificada, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores relacionados con el vehículo placa 709-HAG, precalificación jurídica que es admitida por el tribunal, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, que llevaron a la detención del imputado, En este orden de ideas, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe o ha tenido que ver con el hecho punible de acuerdo a la Calificación Jurídica que atribuye este Tribunal a los hechos. Sin embargo, no se está presente en criterio de esta decisora la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, no hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que los imputados tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio, aunado a que la pena que podría llegarse a imponer en el caso en el presente caso no excede en su límite de máximo de 10 años, asimismo el comportamiento del imputado y la imputada durante el proceso, ha sido el de someterse a la persecución penal, y de las actas se desprende que no presentan una a conducta predelictual en procesos anteriores. Es por lo que se ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d.F.G.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V. 24.016.063, de 19 de años, fecha de nacimiento 16/04/1995, natural de San C.E.C., profesión u oficio Estudiante, soltero, residenciada en Sector l.M.P.d.E.C., hijo de CARMEN GAMEZ Y F.R., por una medida cautelar menos gravosa consistente en la PRESENTACIÓN DE UNA (01) VEZ AL MES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a FREILYN C.R.H., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.686.553, de 28 de años, fecha de nacimiento 13/01/1987, natural de Tinaco Estado Cojedes, profesión u oficio Abogada, soltera, residenciada en Las f.C. 02, casa sin numero Tinaco del Estado Cojedes, hija de AVELIN HERRERA Y F.R., se ACUERDA sustituir la Medida de Detención Domiciliaria a la cual está sometida por su condición de estar en estado de gravidez, por una medida cautelar menos gravosa consistente en la PRESENTACIÓN DE UNA (01) VEZ AL MES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación, y ofíciese lo conducente…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Observándose así que la recurrida dictó los siguientes pronunciamientos:

• Admitió parcialmente la acusación fiscal en relación al ciudadano F.G.R.G., estimando que de los hechos narrados por la Representación Fiscal, contenidos en el escrito acusatorio, así como de los elementos de convicción la calificación jurídica adecuada era la de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referido dicho tipo penal al vehículo placas 53EJAG y no la de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

• Decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos FREILYN C.R.H. y F.G.R.G., respecto al delito de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, referido al robo de dos teléfonos celulares, estimando la Jueza de instancia que los hechos no podían atribuírsele a los mencionados ciudadanos.

• Decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos FREILYN C.R.H. y F.G.R.G., respecto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto no constaban elementos de convicción para atribuirles responsabilidad en dicho delito y por cuanto el Ministerio Público no indicó sobre qué objetos recae este hecho punible.

• Admitió la acusación en relación a los ciudadanos FREILYN C.R.H. y F.G.R.G., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relacionado con el vehículo placas 709-HAG.

• Decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana FREILYN C.R.H., respecto al delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto no constaban elementos de convicción para atribuirle responsabilidad en dicho delito.

• Decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos FREILYN C.R.H. y F.G.R.G., respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el hecho de la asociación no se realizó.

• Sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano F.G.R.G., por una medida menos gravosa de presentación periódica una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; y sustituyó la Medida de Detención Domiciliaria que pesaba sobre la ciudadana FREILYN C.R.H., por una medida menos gravosa de presentación periódica una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

Ahora bien, estima esta alzada importante destacar el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T., identificada con el N° 634, de fecha 21 de abril de 2008, la cual hace referencia al control formal y material del escrito acusatorio que debe realizar el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, destacándose lo siguiente:

“…esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005).” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La recurrida estaba plenamente facultada para efectuar el control formal y material del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contra los ciudadanos FREILYN C.R.H. y F.G.R.G., y conforme a las previsiones contempladas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar los pronunciamientos respectivos una vez finalizada la audiencia preliminar correspondiente, como lo hizo.

Ahora bien, considera esta alzada que siendo que la recurrida admitió parcialmente la acusación fiscal en relación con el ciudadano F.G.R.G., estimando que de los hechos narrados por la Representación Fiscal, contenidos en el escrito acusatorio, así como de los elementos de convicción la calificación jurídica adecuada era la de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referido dicho tipo penal al vehículo placas 53EJAG y no la de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; no ha debido decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana FREILYN C.R.H., respecto al delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referido dicho tipo penal al vehículo placas 53EJAG, ni decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos FREILYN C.R.H. y F.G.R.G., respecto al delito de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, referido al robo de dos teléfonos celulares; por cuanto estos hechos están íntimamente relacionados con la admisión parcial de la acusación sobre la que se pronunció la recurrida; siendo suficiente el pronunciamiento inicial de admisión parcial de la acusación con el cambio de calificación estimada por la recurrida, por cuanto al decretar la Jueza de Instancia los sobreseimientos mencionados, efectuó una separación o división de los mismos hechos, relacionados con el vehículo y los teléfonos celulares in comento. Siendo así considera esta alzada que asiste la razón a la recurrente al respecto, DEBIENDO TENERSE COMO ADMITIDA PARCIALMENTE la acusación fiscal en relación con el ciudadano F.G.R.G., con la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referido dicho tipo penal al vehículo placas 53EJAG y REVOCADOS LOS SOBRESEIMIENTOS decretados, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana FREILYN C.R.H., respecto al delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referido dicho tipo penal al vehículo placas 53EJAG, y conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos FREILYN C.R.H. y F.G.R.G., respecto al delito de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, referido al robo de dos teléfonos celulares, en el entendido que se trata de calificaciones provisionales que pueden ser objeto de cambio o no en el curso del debate conforme a las previsiones del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

También observa esta alzada que la recurrida admitió la acusación en relación a los ciudadanos FREILYN C.R.H. y F.G.R.G., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relacionado con el vehículo placas 709-HAG; y sin embargo contradictoriamente decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos mencionados, respecto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos indicados, respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; sin tomar en cuenta que el mencionado vehículo se encontraba en el mismo lugar donde se encontraban los objetos producto del tipo penal de desvalijamiento de vehículo, sitio éste donde fueron detenidos otros ciudadanos distintos a los acusados, a pesar que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento a su favor, y así fue acordado por la Jueza de Instancia; razón por la cual estima esta alzada que asiste la razón a la recurrente al respecto, debiendo tenerse como ADMITIDA LA ACUSACIÓN en relación a los ciudadanos FREILYN C.R.H. y F.G.R.G., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relacionado con el vehículo placas 709-HAG; y REVOCADOS LOS SOBRESEIMIENTOS decretados conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos mencionados, respecto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos indicados, respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el entendido que se trata de calificaciones provisionales que pueden ser objeto de cambio o no en el curso del debate conforme a las previsiones del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Respecto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano F.G.R.G., por una medida menos gravosa de presentación periódica una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y la sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria que pesaba sobre la ciudadana FREILYN C.R.H., por una medida menos gravosa de presentación periódica una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; estima esta alzada que ciertamente como lo argumentó la recurrida han variado sustancialmente las circunstancias tomadas en cuenta por el Juzgador de Instancia para el decreto inicial de dichas medidas de coerción personal, al haberse admitido la acusación en los términos ut supra mencionados, por tipos penales que tienen asignadas penas mucho más bajas que las asignadas a los delitos por los que inicialmente se les procesaba a los mencionados ciudadanos, en virtud de tales consideraciones, estima esta alzada que no asiste la razón a la recurrente al respecto y en consecuencia de confirma la decisión recurrida en este aspecto y así se decide.

Habiendo sido resueltos cada uno de los aspectos impugnados por la recurrente, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. M.L. ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, de los acusados FREILYN C.R.H. y F.G.R.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 08 de junio de 2015, en consecuencia: PRIMERO: SE TIENE COMO ADMITIDA PARCIALMENTE la acusación fiscal en relación con el ciudadano F.G.R.G., con la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referido dicho tipo penal al vehículo placas 53EJAG, y REVOCADOS LOS SOBRESEIMIENTOS decretados, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana FREILYN C.R.H., respecto al delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referido dicho tipo penal al vehículo placas 53EJAG, y conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos FREILYN C.R.H. y F.G.R.G., respecto al delito de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, referido al robo de dos teléfonos celulares y así se decide. SEGUNDO: SE TIENE COMO ADMITIDA LA ACUSACIÓN en relación a los ciudadanos FREILYN C.R.H. y F.G.R.G., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relacionado con el vehículo placas 709-HAG; y REVOCADOS LOS SOBRESEIMIENTOS decretados conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos mencionados, respecto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos indicados, respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y así se decide. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida respecto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano F.G.R.G., por una medida menos gravosa de presentación periódica una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y la sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria que pesaba sobre la ciudadana FREILYN C.R.H., por una medida menos gravosa de presentación periódica una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; medidas estas que deberá hacer efectiva el Tribunal de Primera Instancia que actualmente esté conociendo la causa.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO interpuesto por la ciudadana ABOG. M.L. ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 08 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-003131, seguida a los ciudadanos FREILYN C.R.H. y F.G.R.G., en consecuencia SE TIENE COMO ADMITIDA PARCIALMENTE la acusación fiscal en relación con el ciudadano F.G.R.G., con la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referido dicho tipo penal al vehículo placas 53EJAG, y REVOCADOS LOS SOBRESEIMIENTOS decretados, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana FREILYN C.R.H., respecto al delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referido dicho tipo penal al vehículo placas 53EJAG, y conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos FREILYN C.R.H. y F.G.R.G., respecto al delito de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, referido al robo de dos teléfonos celulares; y SE TIENE COMO ADMITIDA LA ACUSACIÓN en relación a los ciudadanos FREILYN C.R.H. y F.G.R.G., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relacionado con el vehículo placas 709-HAG; y REVOCADOS LOS SOBRESEIMIENTOS decretados conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos mencionados, respecto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos indicados, respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida respecto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano F.G.R.G., por una medida menos gravosa de presentación periódica una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y la sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria que pesaba sobre la ciudadana FREILYN C.R.H., por una medida menos gravosa de presentación periódica una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; medidas estas que deberá hacer efectiva el Tribunal de Primera Instancia que actualmente esté conociendo la causa.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

_________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

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G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:35 a.m.

_____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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