Decisión nº HG212014000247 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 21 de octubre de 2014.

204° y 155°

N° HG212014000247.

ASUNTO: HP21-R-2014-000194

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-001560

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. M.L. ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADO: J.E.P.Z..

DEFENSA: ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal (RECURRENTE).

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. M.L. ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADO: J.E.P.Z..

DEFENSA: ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal (RECURRENTE).

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de octubre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal, contra resolución judicial dictada en fecha 12 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-001560, seguida en contra del ciudadano J.E.P.Z..

En fecha 10 de octubre de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución judicial en fecha 12 de septiembre de 2014, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado J.E.P.Z., en los siguientes términos:

…JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el DECAIMIENTO de la medida existente en contra del ciudadano PRIETO ZERPA J.E. solicitada por la defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano PRIETO ZERPA J.E., a quien se le sigue el asunto por el presunto delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 230 ejusdem…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

…DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial de fecha 12 de septiembre de 2014, mediante el cual NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

PRIMERO: En la causa que nos ocupa, el ciudadano J.Z. fue privado de libertad en fecha 21 de julio de 2012, siendo el caso que hasta la fecha en que formulo la solicitud de DECAMIENTO DE MEDIDA, tenia mas de DOS AÑOS PRIVADO DE LIBERTAD, siendo que en el caso presente el Ministerio Público NO SOLICITO PRORROGA a dicha medida.

SEGUNDO: Ciudadanos Magistrados, mi defendido se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD desde el 21 de julio de 2012, es decir, que hasta la fecha de la solicitud traspasó el límite de los DOS AÑOS previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya realizado Juicio Oral y Público, no siendo imputable tal circunstancia a mi defendido ni a la Defensa, razón por la cual se solicito muy respetablemente fuera acordado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto existe la posibilidad de asegurar la comparecencia de mi defendido estando en absoluta libertad, tal como lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, tal como se observa en la causa de marras, las razones por las cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negare al traslado es costumbre de los órganos de policía dejar constancia de tal situación y remitir tal información al Tribunal que corresponda, siendo que esto no se sucedió en el caso seguido contra el ciudadano J.E.Z., quien en las oportunidades que se ha fijado alguna audiencia no se ha negado a salir para el traslado, y ésta circunstancia se verifica en las actas del expediente, por lo que mal puede la juzgadora de Primera Instancia alegar que los retrasos pueden ser imputables al acusado, como de igual manera es ilógica la decisión del Tribunal de Primera Instancia quien al momento de negar el Decaimiento de la Medida alega determinadas Sentencias y Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente de la Sala Constitucional, a los fines de dejar claro que en el caso de marras por tratarse de delito de Droga, específicamente por haber sido mi defendido imputado y acusado por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no le dable el Decaimiento de la Medida, alegando ser de lesa humanidad, sin considerar que estaría hablando de una droga de menor cuantía, sin tomar en consideración, el tiempo que lleva detenido mi defendido, y sin considerar las condiciones de hacinamiento en que se encuentran los Centros Penitenciarios del país; las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva; no concertando esta Defensa lo fundamentado por el Tribunal a Quo en su decisión donde niega el decaimiento, toda vez que las sentencias in comento hacen referencia a BENEFICIOS procesales, esto es en lo que respecta a la fase de ejecución, toda vez que hasta indican las modalidades de suspensión condicional de la pena, siendo el caso que en el asunto penal seguido contra mi defendido J.E.Z., el mismo se encuentra en fase de celebrar JUICIO ORAL y PÚBLICO, por lo que mal puede alegarse sentencias o jurisprudencias que hagan referencias a Beneficios previstas en LIBRO QUINTO del Código Orgánico Procesal Penal, pues este prevé las disposiciones aplicables a la ejecución de la sentencia.

Aunado a lo anteriormente expuesto considera esta defensa que en el presente caso se viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.

Articulo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..." Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Por tanto, en principio, una vez vencido el plazo de dos años, opera el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, bien sea de Oficio o a petición de parte, y en el caso de marras fue a solicitud de la Defensa Pública, toda vez que no se otorgó ninguna prorroga.

Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar Juicio Oral y Publico, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara.

Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable al mantener privada de libertad a una persona sin celebrar juicio oral y publico por un lapso superior a los dos años. Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la defensa sea declarado con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se declare la nulidad de la decisión.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal establecida para que el representante del Ministerio Público, diera contestación al recurso ejercido, contestó el recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo interpuesto por la defensa, se fundamente en las razones que fueron esgrimidas de la siguiente manera:

…Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Son recurribles ante La Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4.¬ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva". 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código... ".... Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial de fecha 12 de septiembre de 2014, mediante el cual NIEGA la solicitud de Decaimiento de medida Judicial Privativa de Libertad, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos: PRIMERO: En la causa que nos ocupa, el ciudadano J.Z., fue privado de libertad en fecha 21 de julio de 2012, siendo el caso que hasta la fecha en que formulo la solicitud de DECAMIENTO DE MEDIDA, tenia mas de DOS ANOS PRIVADO DE LIBERTAD, siendo que en el caso presente el Ministerio Público NO SOLICITO PRORROGA a dicha medida. SEGUNDO: Ciudadanos Magistrados, mi defendido se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD desde el 21 de julio de 2012, es decir, que hasta la fecha de la solicitud traspasó el límite de los DOS AÑOS previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya realizado Juicio Oral y Público, no siendo imputable tal circunstancia a mi defendido ni a la Defensa, razón por la cual se solicito muy respetablemente fuera acordado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto existe la posibilidad de asegurar la comparecencia de mi defendido estando en absoluta libertad, tal como lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, tal como se observa en la causa de marras, las razones por las cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negare al traslado es costumbre de los órganos de policía dejar constancia de tal situación y remitir tal información al Tribunal que corresponda, siendo que esto no se sucedió en el caso seguido contra el ciudadano J.E.Z., quien en las oportunidades que se ha fijado alguna audiencia no se ha negado a salir para el traslado, y ésta circunstancia se verifica en las actas del expediente, por lo que mal puede la juzgadora de Primera Instancia alegar que los retrasos pueden ser imputables al acusado, como de igual manera es ilógica la decisión del Tribunal de Primera Instancia quien al momento de negar el Decaimiento de la Medida alega determinadas Sentencias y Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente de la Sala Constitucional, a los fines de dejar claro que en el caso de marras por tratarse de delito de Droga, específicamente por haber sido mi defendido imputado y acusado por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. no le dable el Decaimiento de la Medida, alegando ser de lesa humanidad, sin considerar que estaría hablando de una droga de menor cuantía, sin tomar en consideración, el tiempo que lleva detenido mi defendido, y sin considerar las condiciones de hacinamiento en que se encuentran los Centros Penitenciarios del país; las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva; no concertando esta Defensa lo fundamentado por el Tribunal a Quo en su decisión donde niega el decaimiento, toda vez que las sentencias in comento hacen referencia a BENEFICIOS procesales, esto es en lo que respecta a la fase de ejecución, toda vez que hasta indican las modalidades de suspensión condicional de la pena, siendo el caso que en el asunto penal seguido contra mi defendido J.E.Z., el mismo se encuentra en fase de celebrar JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que mal puede alegarse sentencias o jurisprudencias que hagan referencias a Beneficios previstas en LIBRO QUINTO del Código Orgánico Procesal Penal, pues este prevé las disposiciones aplicables a la ejecución de la sentencia. Aunado a lo anteriormente expuesto considera esta defensa que en el presente caso se viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos Articulo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta ... " Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Por tanto, en principio, una vez vencido el plazo de dos años, opera el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, bien sea de Oficio o a petición de parte, y en el caso de marras fue a solicitud de la Defensa Pública, toda vez que no se otorgó ninguna prorroga. Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar Juicio Oral y Publico, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara. Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable al mantener privada de libertad a una persona sin celebrar juicio oral y publico por un lapso superior a los dos años. Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido... En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, Y como consecuencia declare la nulidad de la Decisión tomada que niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y todo lo que de ella derive, ya que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados, que ocasionaron retardo procesal que llevó a superar los dos años de privación de libertad del imputado J.E.Z., sin haberse celebrado el juicio oral y público, son imputables, en su gran mayoría al Estado, a través de sus distintos órganos operadores y administradores de justicia, siendo que estas dilaciones van en perjuicio de los derechos de este último, todo ello en resguardo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Consagrado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Finalmente, solicito a usted honorable Juez, que se declare con lugar y admita lo peticionado por ésta representación de la Defensa Pública Penal, por cuanto lo solicitado por la misma no es contrario a derecho y solicito que el presente escrito se tramite de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 161 ejudem...".

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por la defensora pública penal OLIS FARIAS VILLAROEL, en el cual entre otras cosas solicita se declare la Nulidad de la decisión impugnada de fecha 12 de septiembre de 2014 mediante la cual Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual fuera dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, alegando que las razones por las cuales el juicio oral y público no se ha realizado no ha sido por tacticas dilatorias de la defensa o del imputado y que el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, al mantener a un apersona privada de libertad sin celebrar juicio oral y público por un lapso superior a los dos años, alega igualmente que opera el decaimiento de la medida de coerción personal toda vez que no se otorgo ninguna prorroga.

Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que niega el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos proferida por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio no ha causado un gravamen irreparable al imputado de autos, ni la misma se encuentra inmotivada ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales, tal y como se evidencia de la mencionada decisión:

"....Siendo esto así, es importante referir que tal y como consta en autos, el acusado en cuestión; se encuentran preventivamente privado de su libertad, medida ésta que tratándose de delitos considerados por el derecho patrio como "Lesa Humanidad", como lo son los delitos de Drogas, cubre los requisitos desarrollados por la doctrina interna como "Necesidad y Proporcionalidad", ' que deben verificarse en la aplicación de una medida de coerción personal... Así las cosas, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia como lo son los delitos de tráfico de drogas, resulta pues indispensable, en el estado actual, el mantenimiento de las medida preventiva de privación de libertad que pesa hoy en contra del acusado PRIETO ZERPA J.E., las cuales se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, toda vez que como ha quedado sentado en decisiones vinculantes de nuestro más alto tribunal de la República en los delitos considerados de "Lesa Humanidad' se presume el peligro de fuga, sin que ello de ninguna manera puede ser interpretado como una pena anticipada. Es importante destacar que en la actualidad el proceso se encuentra en la preparación de la fase de Juicio Oral y Público, el acusado se encuentra privado de libertad por un periodo poco mayor de dos (02) años por DELITOS GRAVES DE DROGAS; pretendiendo la Defensa la aplicación de lo contemplado en el artículo 230 del (COPP), aun cuando el hoy acusado resulto detenido por estar presuntamente involucrado en el delito de Trafico de Drogas, por existir en actas suficientes medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su oportunidad por el juez de control que deberá ser dilucidado en el debate oral y público conforme a lo establecido en las normas adjetivas penales ... Así mismo, como fundamento de lo antes explanado, es oportuno traer a colación los criterios establecidos por nuestro M.T. de la República, en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al tipo penal que nos ocupa, vale decir delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado a lo largo de un prolongado periodo de tiempo en cuanto al carácter de éstas reprochables conductas delictivas, iniciándose éste con la publicación de la sentencia vinculante de Sala Constitucional N" 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde declara la Sala que los delitos de drogas son considerados de Lesa Humanidad, una vez realizada la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es precisamente tal interpretación la que le da carácter de vinculante conforme al cóntenido del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ... Así, los delitos de tráfico de drogas por razones como las expresadas en estas sentencias, son imprescriptibles por orden constitucional del articulo 271 del Texto Fundamental y habida cuenta de ese especial trato y de su connotación en nuestra Carta Política, de acuerdo con el criterio de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerárseles delitos de lesa humanidad en el foro judicial venezolano, sin distinción de la cantidad de droga, ni de la pena de cada delito en específico, por considerar que entraña un gravísimo peligro cualquier cantidad, a la salud fisica y moral de la población y es por ello que precisamente el M.T. en Sede Constitucional razona que TODOS los tipos penales relacionados con el tráfico de drogas en "cualquiera de sus modalidades" implica una grave y sistemática violación a los derechos humanos de los venezolanos y de la comunidad en general, por lo que TODOS esos delitos ameritan que se les de la connotación de CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD, a la vez también que implican TODOS de igual modo una lesión al orden socio-económico interno y general... razones por las cuales este Tribunal NIEGA el decaimiento de la medida existente en contra del ciudadano PRIETO ZERPA J.E. solicitada por la Defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano PRIETO ZERPA J.E., todo de conformidad con lo establecido en los articulas 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el DECAIMIENTO de la medida existente en contra del ciudadano PRIETO ZERPA J.E. solicitada por la defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano PRIETO ZERPA J.E., a quien se le sigue el asunto por el presunto delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 230 ejusdem...".

Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, el Juez de la recurrida, dejo constancia motivadamente de las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, tomando en consideración en el presente caso que el ciudadano J.E.P.Z. fue acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ante lo cual el Juez a quo valoro los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal que le fuera impuesta al acusado de autos antes mencionado, todo a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

En razón de lo anterior, cabe destacar, el contenido de la sentencia N° 449 de fecha 06- 05-2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal, la cual señala lo siguiente:

"...el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima...".

Por su parte, en el presente caso la juzgadora tomo en cuenta la magnitud de daño causado, por cuanto el delito de drogas (narcotráfico) es un flagelo para la sociedad venezolana, atenta contra la salud física y mental del ser humano, por lo que tiene que erradicarse de nuestro país, de allí que exista criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual le da tratamiento a dicho delito como de lesa humanidad y como consecuencia de ello, no permite la imposición de medidas cautelares, de beneficios ni la aplicación del criterio de proporcionalidad y mucho menos su prescripción.

En el caso en estudio, el ciudadano J.E.P.Z., se le sigue el asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, quien fuera impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que el mantenimiento de la medida de coerción no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado, menos aun le causa un gravamen Irreparable toda vez que en su caso la medida le fue impuesta en el año 2012, por lo que no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, la cual es el delito de Trafico Ilicito de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, el cual tiene una pena mínima de ocho (08) años, aunado a que el delito por el cual se le acuso según sentencias reiteradas del M.T. de la República es considerado como de lesa humanidad y al mantener dicha medida se estaría asegurando las resultas del proceso penal toda vez que el Juzgador tomo en consideración igualmente la gravedad del hecho a ser objeto del debate, razón por la cual no le asiste la razón a la ciudadana Defensora Pública Penal, quien alega que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la representación fiscal sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirme la decisión.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal, manifestó su inconformidad ante la resolución recurrida, argumentando:

  1. - Que su defendido fue privado de libertad en fecha 21 de julio de 2012, siendo el caso que hasta la fecha en que formuló la solicitud de decaimiento de medida, tenía más de dos años privado de libertad y el Ministerio Público no solicitó prorroga a dicha medida.

  2. - Que hasta la fecha de la solicitud, traspasó el límite de los dos años previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya realizado Juicio Oral y Público, no siendo imputable tal circunstancia a su defendido, ni a la defensa razón por la cual solicitó fuera acordado el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, por cuanto existe posibilidad de asegurar la comparecencia de su defendido estando en absoluta libertad, tal como lo prevé el artículo mencionado.

La decisión recurrida fue dictada en los siguientes términos:

...Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por la Defensa Publica representada por el Abg. OLYS FARIA en su escrito de Decaimiento de medida de privación judicial prevenida de libertad al ciudadano PRIETO ZERPA J.E., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretada como mecanismo instrumental para garantizar la sujeción al proceso del acusado de marras. En esencia solicita la defensa técnica; que se aplique lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; pues para ella, están llenos los extremos de ley para que dicho decaimiento proceda; arguyendo el transcurso de los dos (02) años de privación de libertad. Ahora bien, este Tribunal observa que el ciudadano: PRIETO ZERPA J.E.; acusado le fue decretado la medida de privación de liberta el dia 21 de julio de 2012, quien ciertamente tiene más de dos (02) años privado cautelarmente de libertad decretada como mecanismo instrumental para garantizar la sujeción al proceso del acusado de marras; le fue endilgado en el formal escrito acusatorio de fecha 30 de agosto de 2011 el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de la revisión de la experticia botánica se desprende que la presunta sustancia incautada lo es: CIENTO VEINTICUATRO CON CUARENTA Y TRES GRAMOS (124,43) GRAMOS.

Siendo esto así, es importante referir que tal y como consta en autos, el acusado en cuestión; se encuentran preventivamente privado de su libertad, medida ésta que tratándose de delitos considerados por el derecho patrio como "Lesa Humanidad", como lo son los delitos de Drogas, cubre los requisitos desarrollados por la doctrina interna como "Necesidad y Proporcionalidad", que deben verificarse en la aplicación de una medida de coerción personal. En tal sentido el encabezamiento del artículo 230 del COPP establece que:

"… proporcionalidad. No podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable ...

, Así las cosas, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia como lo son los delitos de tráfico de drogas, resulta pues indispensable, en el estado actual, el mantenimiento de las medida preventiva de privación de libertad que pesa hoy en contra del acusado PRIETO ZERPA J.E., las cuales se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, toda vez que como ha quedado sentado en decisiones vinculantes de nuestro más alto tribunal de la República en los delitos considerados de "Lesa Humanidad" se presume el peligro de fuga, sin que ello de ninguna manera puede ser interpretado como una pena anticipada. Es importante destacar que en la actualidad el proceso se encuentra en la preparación de la fase de Juicio Oral y Público, el acusado se encuentra privado de libertad por un periodo poco mayor de dos (02) años por DELITOS GRAVES DE DROGAS; pretendiendo la Defensa la aplicación de lo contemplado en el artículo 230 del (COPP), aun cuando el hoy acusado resulto detenido por estar presuntamente involucrado en el delito de Trafico de Drogas, por existir en actas suficientes medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su oportunidad por el juez de control que deberá ser dilucidado en el debate oral y público conforme a lo establecido en las normas adjetivas penales.

Así mismo, como fundamento de lo antes explanado, es oportuno traer a colación los criterios establecidos por nuestro M.T. de la República, en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al tipo penal que nos ocupa, vale decir delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado a lo largo de un prolongado periodo de tiempo en cuanto al carácter de éstas reprochables conductas delictivas, iniciándose éste con la publicación de la sentencia vinculante de Sala Constitucional N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde declara la Sala que los delitos de drogas son considerados de Lesa Humanidad, una vez realizada la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es precisamente tal interpretación la que le da carácter de vinculante conforme al contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor: "El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República." Continua la Sala manteniendo el criterio vinculante, en cuanto a que en los delitos de Drogas, no le es aplicable lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (específica mente en cuanto al decaimiento de las medidas de coerción personal), cuando pública la sentencia 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005 de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde entre otras cosas manifiesta lo siguiente:

"De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamenta".

Finalmente, la Sala Constitucional, nuevamente reitera su criterio vinculante con relación a la improcedencia del decaimiento de las medidas de coerción personal con ocasión del cumplimiento del lapso establecido en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos de lesa humanidad, con la publicación en fecha 13 de Abril de 2007, de la sentencia 626 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN donde expone lo siguiente:

"Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona "Dichos delitos" está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las "violaciones graves de los derechos humanos" y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo N° 1712/2001 de 12 de septiembre. La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinaria del 15 de junio de 2012.”

Y finalmente cito la sentencia No. 1728 de fecha 10 -12-09, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratifica los criterios anteriores y se convierte en doctrina vinculante para los jueces de la República, al momento de emitir sus decisiones, en tal sentido se indica:

"Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conllevan y del bien jurídico tutela do en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el articulo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como señalo, el "peligro de fuga" en los imputados por dichos delitos, la negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes. Así entonces, con base a la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 constitucional, -delitos de les a humanidad-, no es aplicable el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Código orgánico procesal penal Habiendo mencionado todos los basamentos jurídicos anteriores; debe acotar que el ministerio publico mal podría solicitar la prorroga legal contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando el mismo fue desaplicado para los delitos de DROGAS por el m.T. de la República, como es en el caso que nos ocupa; pues de pedir la prorroga legal, estaríamos convalidando la existencia de un lapso finito y limitado de la medida privativa de libertad susceptible de vencimiento y apoyar en consecuencia la tesis de un decaimiento futuro en caso de Delitos de Droga, lo cual no es posible; pues la imposibilidad de un decaimiento de medica privativa de libertad en casos de drogas, es un asunto de pleno derecho.la naturaleza de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se les considera de acuerdo con la tendencia internacional predominante como delitos de lesa humanidad y de leso derecho en razón de su pluriofensividad, y así como lo dice el extracto de la sentencia supra transcrita, que en cualquiera de sus modalidades el tráfico de drogas,

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Los delitos previstos en la hasta hace poco, llamada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ahora derogada con una nueva legislación de nombre Ley Orgánica de Drogas atentan gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden de manera grave y sistemática a la familia, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, al Estado y la Sociedad en general; concordando en tal sentido con el Estatuto de Roma que señala como delitos de lesa humanidad aquellos que consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimientos por parte del autor (autores) de dicho ataque en disconformidad con la política de un Estado o bien de una Humanización. Dentro de esta concepción, en criterio reiterado y pacifico, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el carácter incuestionable de LESA HUMANIDAD que constituyen los delitos vinculados al TRÁFICO DE DROGAS, al prescribir en fallo precursor dictado por la Sala de Casación Penal, en fecha 28 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., lo siguiente: “En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’. Aparte de los grandes daños para el individuo y para el común, enseñados por los trabajos reproducidos, es innegable y también sumamente grave que la ingestión o consumo de cocaína aumenta la inseguridad de la ciudadanía, ya que muchos delitos violentos se cometen bajo el influjo de la mencionada substancia.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia vinculante, al determinar ese carácter de LESA HUMANIDAD, crimen majestatis e infracciones penales máximas de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, sin distinguir de cantidades, que estableció en sentencia N° 1712/2001 del 12 de septiembre de 2001, en los siguientes términos del subsecuente extracto, que nos permitimos trascribir:

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.

Así, los delitos de tráfico de drogas por razones como las expresadas en estas sentencias, son imprescriptibles por orden constitucional del artículo 271 del Texto Fundamental y habida cuenta de ese especial trato y de su connotación en nuestra Carta Política, de acuerdo con el criterio de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerárseles delitos de lesa humanidad en el foro judicial venezolano, sin distinción de la cantidad de droga, ni de la pena de cada delito en específico, por considerar que entraña un gravísimo peligro cualquier cantidad, a la salud física y moral de la población y es por ello que precisamente el M.T. en Sede Constitucional razona que TODOS los tipos penales relacionados con el tráfico de drogas en “cualquiera de sus modalidades” implica una grave y sistemática violación a los derechos humanos de los venezolanos y de la comunidad en general, por lo que TODOS esos delitos ameritan que se les de la connotación de CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD, a la vez también que implican TODOS de igual modo una lesión al orden socio-económico interno y general. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relativamente reciente sentencia signada con el Nº 349, de fecha 27 de marzo 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Presidenta del M.T. de la República, dictaminó:

…En tal sentido, no puede la Sala – como ningún otro órgano del Poder Judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes. Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar. Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismo no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces de encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo

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razones por las cuales este Tribunal NIEGA el decaimiento de la medida existente en contra del ciudadano PRIETO ZERPA J.E. solicitada por la Defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano PRIETO ZERPA J.E., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el DECAIMIENTO de la medida existente en contra del ciudadano PRIETO ZERPA J.E. solicitada por la defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano PRIETO ZERPA J.E., a quien se le sigue el asunto por el presunto delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 230 ejusdem…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa esta alzada que la recurrida, frente a la petición de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, efectuó el debido análisis legal y jurisprudencial de la situación planteada, resolviendo negar la petición efectuada.

Es importante destacar algunos criterios jurisprudenciales relacionados con el decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad con ocasión al transcurso de más de dos años de detención. La Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, precisó lo siguiente:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

De igual manera, la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, en sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Siendo de señalar, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1278 de fecha 07 de Octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según la cual:

…los delitos de tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (...) tomando en cuenta lo anterior es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable al presente caso (...) en ese sentido cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal...

. (Copia textual, Negrillas y cursiva de la Sala)

Así las cosas, esta Alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos (2) años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de garantizar las resultas del Juicio Penal que se ventila al efecto y así, establecer en él la culpabilidad o inocencia del acusado; dejando claro también la mencionada Sala la improcedencia del decaimiento de dicha medida en los tipos penales relacionados con Tráfico de Sustancias Estupefacientes.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Copia textual, negrillas y cursiva de la Sala)

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la teoría general de los recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de auto; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, que atenta contra la salud colectiva, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.

Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, en su carácter de defensora pública penal, en la causa seguida al ciudadano J.E.P.Z., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de septiembre de 2014, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado de auto, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, en su carácter de defensora pública penal, del acusado J.E.P.Z., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de septiembre de 2014, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado de auto, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

____________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

_________________________________ ____________________________

G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:50 a.m.

____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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