Decisión nº S-02-2005-244 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteDulce Mar Montero Vivas
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 10

Barquisimeto, 05 de Agosto de 2005.

Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. D.M.M.V.

ASUNTO: KP01-R-2005-000198

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001708

De las partes:

Recurrente: ABOG. M.A.A., actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado J.A.A.T..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 10

Víctimas: A.J.E.P.G. (Occiso), A.M.B.P. (Occisa), D.A.P.B. (Occisa), M.A.R.F. (Occiso) y E.J.A.T. (Occiso).

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 07 de Junio de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado J.A.A.T..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. M.A.A., actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 07 de Junio de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado J.A.A.T..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 12 de Julio de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. D.M.M.V..

En fecha 04 de Agosto de 2005, visto que consta reposo medico del Juez Titular de esta Corte de Apelaciones Dr. J.J.G., es por lo que, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva, se acordó convocar a la Abg. N.Z.V., en su condición de Jueza Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 19 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este asunto; siendo constituida dicha Sala en fecha 05 de Agosto de 2005, por los Jueces Profesionales: Dra. D.M.M.V., Dr. A.J.C. y Dra. N.Z.V., quedando el presente Asunto en la Sala Accidental Nº 10, presidida por la Dra. D.M.M.V., quien se mantiene como Ponente conforme a la designación efectuada a través del Sistema JURIS 2000, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-007108 interviene como Imputado el ciudadano J.A.A.T., y consta que actas que el mismo es defendido por el ABOG. M.A.A., en su carácter de Defensor Privado, quien fue debidamente Juramentado en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 07 de Junio de 2005, tal como consta inserto al folio 20 del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 07 de Junio de 2005, quedando notificada la parte recurrente en esa misma fecha. En fecha 12 de Junio de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día continuo después de notificada la parte recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

...Para el decreto de privación de libertad a mi defendido, la recurrida tomó en consideración dos de los supuestos contemplados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.-LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: Con relación a este supuesto debemos señalar, que el solo fallecimiento de cinco personas revela la magnitud del daño que se produjo a consecuencia del accidente de tránsito en el cual se vio envuelto mi defendido, no obstante ello, reitero una vez más, que no existe en autos ningún elemento de convicción que haga siquiera presumir que éste haya sido el causante de dicho accidente y consecuencialmente del daño causado.

2.- LA PEN QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER: Respecto de este supuesto el alegato es similar al anterior. En efecto, si bien es cierto en el caso que nos ocupa, la pena de seis meses a cinco años que prevé el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, pudiera aumentarse hasta ocho años, también es cierto que la misma no le pudiera ser impuesta a mi defendido, pues, como se ha señalado insistentemente, no existen en autos elementos de convicción que evidencien su responsabilidad en la comisión del hecho que se le imputa…

…Ciudadanos Jueces Profesionales, mi defendido se trata de un humilde chofer de camión, nativo de la población de La Puerta, estado Trujillo, ubicada a más de cuatro (4) horas de distancia del lugar donde ocurrieron los hechos, y que de esta ciudad de Barquisimeto sólo se conoce la Avenida Libertador, que es por donde generalmente transita en su paso hacia los destinos previsto para la entrega de las cargas que regularmente transporta. Obviamente que la conjugación de tales circunstancias hacen casi materialmente imposible que el imputado pueda poner en peligro la investigación, máxime cuando es precisamente éste el más interesado en aclarar la situación…

…En merito de las consideraciones procedentes, solicito:

1.- Que se admita y declare con lugar el presente recurso de apelación, y que en consecuencia:

1.1.- Se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a mi defendido por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/06/05.

1.2.- Se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva específicamente la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que para el caso de que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar, y en tal virtud se le mantenga a mi defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ordene su traslado al reten de cual dispone la Comandancia General de T.T.d.e.L., ubicado en la Avenida Libertador con Avenida Carabobo de esta ciudad,…

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 07 de Junio de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Y.K.M., fundamentó la misma en los términos siguientes:

…Con respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial preventiva e Libertad que realiza el Fiscal del Ministerio Público, y de Medida Cautelar que realiza la defensa, se debe observar primero que estamos en presencia de la comisión de un hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita que existen de acuerdo a las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública, tales como el Acta Policial, las actas de cadáver realizada por la Dirección de Vigilancia y las demás actuaciones levantadas por funcionarios adscritos a la Unidad de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 51, y aunado a las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, considera quien decide que hay fundados elementos de convicción para determinar la autoría y participación del ciudadano J.A.A.T. en los hechos aquí ventilados. 3.) De acuerdo a lo establecido en el art. 144 (sic) en cuanto al Principio de la Proporcionalidad debemos observar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, siendo que el Homicidio Culposo, precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, merece una pena superior as los tres años en su limite máximo, que de acuerdo a lo establecido en el art. 250 existe peligro de fuga, tomando en cuenta lo que indica el art. 251 en los ordinales 2° y 3°, igualmente que debido al hecho, a la magnitud del daño, tomando en cuenta que se trata de 5 ciudadanos que perdieron la vida en el mencionado accidente de dejarse en libertad al ciudadano podría influenciar en testigos, víctimas o expertos, poniendo en peligro así la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, por lo que considera procedente imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase investigativa y así se decide…

(Subrayado y resaltado de ésta Instancia Superior)

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, difiere esta colegiada, que estriba la solicitud en su inconformidad con la decisión del Ad-Quod en dictar la medida cautelar privativa de la libertad sobre el ciudadano supra-referido, es por lo que quienes suscriben observan que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 07 de Junio de 2005 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se le decretó al Imputado J.A.A.T., la Privación Judicial Preventiva de Libertad; contrariamente como lo asienta el recurrente, estuvo ajustada a derecho y es por lo que la misma cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254):

Se identificó a los Imputados como: J.A.A.T., mayor de edad, venezolano, soltero, conductor de oficio, titular de la cédula de identidad N° V-23.775.499, de 20 años de edad, residenciado en la Avenida Sucre, N° 11 de La Puerta, Estado Trujillo.

2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

…en virtud de que el día 06-06-05 funcionarios C/1ero. P.D. y C/1ero. VIOMAR MEDINA, adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. N° 51 del Estado Lara, dejan constancia que fueron comisionados con el objeto de verificar un accidente de tránsito entre dos (2) vehículos colisionados con daños recientes donde uno de los vehículos se encontraba debajo del otro, igualmente en el sitio se encontraban efectivos bomberiles quienes les manifestaron que dentro del vehículo se encontraban varias personas aprisionadas ya fallecidas, procediendo a remover el vehículo (1) Camión Carga, placa 620-BAY, marca Pegaso, modelo 1089, quien era conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.A.A.T., C.I. 23.775.499, suspendiéndolo con una unidad de remolque para sacar el vehículo 2 Chevette, color azul, placa IAJ-678, donde se encontraban las personas fallecidas identificadas como: 1- A.J.E.P.G., C.I. 13.000.837; 2.- A.M.B.P., C.I. 14.335.751; 3- D.A.P.B., 05 años; 4- M.A.R.F. C.I.7.404.485 y E.J.A.T., C.I.6.288.344, los acompañantes del vehículo (01) R.A. DIAZ ESCOBAR, C.I. 12.580.737; E.A.R. LAGUNA, C.I.15.751.315 y ASUNCIÓN ANDARA TERÁN, C.I. 20.706.610, quienes manifestaron que venían circulando por la Avenida Libertador por el canal derecho en sentido hacia Caracas: OESTE-ESTE, cuando el automóvil Chevette Azul, se metió y ocurrió el choque. Igualmente entrevistaron a testigos presénciales del hecho A.J. ANDAZOL, C.I. 1.931.832, quien manifestó que venía circulando por la Avenida Libertador en el sentido ESTE-OESTE cuando a la altura de la calle 33 lo rebasó un vehículo chevette, y siguió circulando detrá de del (sic) y al llegar a la altura de la Avenida R.G. el Chevette giro hacia la 42 y ocurrió el choque con el camión…

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de L.d.I. de autos, las siguientes razones:

…Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de más de tres (03) años, como lo es el delito de Homicidio Culposo, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participes de los hechos que se investigan, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública, tales como el Acta de Investigación Policial, Acta de cadáver, Acta de Cadena de Custodia, Pre-croquis el Accidente de Tránsito. Igualmente atendiendo al Principio de la Proporcionalidad, a la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, existiendo peligro de fuga, encontrándose presentes las circunstancias establecidas en los ordinales 1° Que el imputado no tiene residencia en esta Jurisdicción, por cuando reside en el Estado Trujillo; 2° La Pena que podría llegar a imponerse y 3° La magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito donde se le ocasiona la muerte cinco (05) personas. Igualmente de dársele la libertad pudiera el imputado influir en el animo de la victima, testigos de los hechos o expertos y se comporten de una manera reticente o desleal informando falsamente sobre los hechos, dejando en franco peligro la investigación, esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal…

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado J.A.A.T., suficientemente identificado en el Asunto Principal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y el cual prevé una pena de PRISIÓN cuyo límite máximo es de OCHO (08) AÑOS.

Asimismo, no puede dejar pasar por alto esta Instancia Superior, lo solicitado por el recurrente al folio 7 del presente Asunto, en el que refiere que en caso de que el presente Recurso de Apelación sea declarado Sin Lugar y en tal virtud se le mantenga a su defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordene el traslado de éste último a la Comandancia General de T.T.d.E.L., ubicado en la Avenida Libertador con Avenida Carabobo de esta ciudad de Barquisimeto, al respecto, se hace impretermitible hacer revisión del Sistema Informático JURIS 2000 al Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-007108, constando actuación de fecha 20 de Junio de 2005 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

…este Tribunal acordó cambio de reclusión al ciudadano J.A.A. desde el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental (sic) hasta el Centro de Reeducación Vial ubicado en la Av. Carabobo (antiguao (sic) reten de tránsito) con carácter (sic) de urgencia, esto como consecuencia de la información por parte del Presidente de este Circuito judicial (sic) Penal de que se ha sido habilidado (sic) dicho centro para los casos de accidentes viales, por la situación latente que vive el centro Penitenciario

(Negrilla, subrayado y resaltado de esta Alzada)

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem visto el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 254 del Código Adjetivo Penal (arriba explanados), Declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. M.A.A., actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 07 de Junio de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado J.A.A.T..

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 05 días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

SALA ACCIDENTAL N° 10

La Jueza Profesional y Presidente,

(Ponente)

Dra. D.M.M.V.

El Juez Profesional, La Jueza Accidental,

Dr. A.J.C.D.. N.Z.V.

La Secretaria,

Abg. M.P.

DMMV/R-2005-198/armando

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