Decisión nº FG012007000503 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArsenio Lopez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

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Ciudad Bolívar, 26 e Junio de 2007

196º y 147º

CAUSA Nº FP01-R-2006-000131

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, DE CIUDAD BOLÍVAR.-

RECURRENTE: ABOG. L.A.S.D.D., Defensor Privado

IMPUTADO: J.H.J.P.S.

DELITO SINDICADO: ROBO GENERICO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-003645

ASUNTO : FP01-R-2006-000131

DR. A.L. QUIROZ

I

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto por la ABOG. L.A.S.D.D., en su condición de Defensora Privada, en la causa seguida en contra del ciudadano J.H.J.P.S., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.621.475, en contra del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, signada con la nomenclatura N° FP01-P-2005-003645 y por ante esta Instancia Superior N° FP01-R-2006-000131, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 28/04/2006, en la cual el tribunal a quo le impone la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 456 del Código Penal.

De la Decisión objeto de Impugnación

De los folios 51 al 62 en su segunda pieza, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)... FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A objeto de valorar los medios de pruebas incorporados al debate el tribunal despliega su actividad evaluadora, dando cumplimiento al contenido de los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace uso a la vez de las facultades contenidas en el artículo 22 que contempla las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de la inmediación contemplada ene l artículo 16 que se despliega sobre la oralidad principio éste consagrado ene l artículo 14 de la Ley Adjetiva.

Las declaraciones rendidas por las ciudadanas A.M. y L.P. ambas en calidad de victimas, conducen a la determinación de que el día 07 de Octubre de 2005 en horas de la mañana irrumpieron en el lugar denominado la Merienda de Ana, tres sujetos que lograron despojar a los presentes de ciertos objetos a ellos pertenecientes, corroborando esto con la reponencias del Funcionario Policial aprehensor M.Á.B., quien declaro haber incautado a los detenidos tales objetos, con lo que queda acreditado el delito de Robo en la presenten causa; la aprehensión en condiciones flagrantes de los ciudadanos P.P.R.P., y H.J.J., aunada a la circunstancia de que tal como lo expresaron en la sala de juicios, tanto las victimas como el funcionario aprehensor, al decir que ellos llevaban los elementos pasivos de delito: crean en ele ánimo del juzgador la certeza de que los acusados son los perpetradores del hecho. Pero es el caso, que la condición de Robo Agravado, no quedo establecida en el debate, toda vez que aunque las victimas manifestaron que uno de los perpetradores portaba un arma de fuego, esta no fue incautada en la aprehensión en flagrancia de los acusados, entendiendo según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que no es posible acreditar la existencia del instrumento mortal, por cuanto resulta incomprensible que habiendo incautado el funcionario los objetos pasivos del delito, casi inmediatamente de la perpetración no apréciese e l mismo, y es el caso que las decisiones que sobre el proceso penal se toman, no deben tener como base conjeturas ni suposiciones, sino argumentos objetivos y palpables, por lo tanto desestima este órgano jurisdiccional la utilización del arma de fuego mencionada, En este mismo orden de ideas, en el debate manifestó la victima L.P., respondiendo a preguntas que los sujetos portaban dos cuchillos, en contraposición a esta aseveración manifestó la victima A.M. que no vio cuchillo alguno, corrientes estas que por ser adversas generan dudas, y en atención al principio in dubio pro reo no es posible preferir la versión desfavorable para los procesados; así las cosas, no quedo acreditada la certeza del uso de las armas blancas mencionadas; por lo que el tribunal formaliza el cambio de la calificaron advertido, acogiéndose al concepto de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y en base a la argumentación aquí transcrita los acusados deben ser condenados y así se declara. Respecto a la acusación por el delito de uso de adolescente para delinquir, es el caso que no quedo establecido que los procesados de la audiencias hubiesen determinado a delinquir al individuo que los acompañaba, un su condición de adolescente, debido a que no fue incorporado al acto de juicio ningún elemento de índole legal que condujese a la determinación jurídica de la edad del mismo, omisión esta que conduce a la absolución por este delito y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, a los ciudadanos P.P.P. y JERNAN J.J., … a cumplir la pena de Seis (06) años por la comisión del delito de ROBO GENERICO…(Omissis)

Del Recurso de Apelación

Contra la decisión antes referida, la Abogado L.A.S.D.D., actuando en su condición de Defensor Privado según consta en los folios 01 al 09, del Cuaderno Separado, interpuso recurso de apelación de Sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis)… MOTIVOS DE LA APELACION

… a) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; b) cuando la sentencia se funde en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral y c) quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…. el sentenciador de la causa en la valoración de las pruebas infringió las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia e incurrió en un falso supuesto de hecho lo que constituyen formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia; de igual formas fundo su decisión en una prueba incorporada en franca violación de los principios del juicio oral y público; y finalmente producto de las dos anteriores situaciones planteadas genero la total indefensión de mi representado.

… DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

En razón de todo lo expuesto y sobre la denuncia de “ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia”, todo con fundamento en el numeral 2 del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la anulación de la sentencia impugnada y que se ordenen la celebración del Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que pronunció dicha sentencia con competencia en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

DEL PEDIMENTO SUBSIDIARIO DE REVISIÓN

En el supuesto en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar estimara que las denuncias de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que la sentencia se fundar en prueba incorporada con violación a los principios del Juicio oral y con quebrantamiento u omisión de formas de los actos que cause indefensión como fundamento del presente Recurso de Apelación no es pertinente y lo declara inadmisible, solicito que al amparo del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye la eficacia procesal al estimar que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..”, que la Corte de Apelaciones por vía de revisión dicte una decisión propia y todo ello en razón en que el expediente que motivo la Sentencia esta herido de graves anormalidades e irregularidades que repugnan a la realización de la justicia como fin esencial del proceso y los cuales se dejaron de lado en una estrecha aplicación del principio de inmediación y de la judicialización de las pruebas.- …//…

PRIMERO

Las denunciadas figuras de cambio de las declaraciones de las victimas – testigos y del funcionario aprehensor que conforme al acta de denuncia de fecha 07 de Octubre del 2005, Acta que corre inserta al folio 107; al acta de denuncia de fecha 04 de Noviembre del 2005 que corre al folio 05; del Acta Policial del 07 de Octubre del 2005 que corre al folio 03 y Acta de entrevista del 07 de Octubre del 2005 que corre al folio 06, Suscrita las dos primeras, las denuncias, por las ciudadana L.P. Y A.M., respectivamente y las dos segundas por el funcionario policial M.B., conjuntamente con el Acta de debate de fecha 18 de Abril del 2006 que corre inserta de los folios 36 al 43 del segundo cuerpo del expediente signado como asunto FP01-P-05-3645 en donde se evidencia claramente que no podía el Juez de la causa tomarlas como base de la sentencia que condena a mi defendido J.H.P.S..

SEGUNDO

El hecho cierto que existiendo como existe una diversidad de victimas siendo el principal denunciante, ciudadano R.V., con absoluta claridad señalo al ser preguntado, que mi defendido J.H.P.S. no era uno de los que había entrado en su negocio La Merienda de Ana. Señalamiento que se hizo oportunamente al Juzgador y que en nada tomo en cuenta. Tal situación se recoge en Acta de Audiencia Preliminar de fecha 24 de noviembre de 2005 y que riela a los folios 112 y siguientes de la primera pieza del expediente signado como asunto FP01-P-2005-3645.

Ciudadanos Magistrados, el grandioso Artículo 257 Constitucional, dentro del principio de una tutela judicial efectiva, los faculta suficientemente para que por vía de revisión se logre una eficacia procesal traducida en el principio de que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” con todos los atributos recogidos en único aparte de l Artículo 26 de nuestro texto Constitucional; máxime cuando, como en el presente caso, esta en juego la libertad de una persona, libertad lesionada como consecuencia de un expediente deformado que atenta contra la “presunción de inocencia” prevenida en el numeral 2 del artículo 49 de la precitada Constitución y de tal suerte que un expediente así concebido atenta contra la garantía al debido proceso recogida en el precitado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ..(Omissis)…”

IV

De la Contestación del Recurso de Apelación

En fecha 22 de Mayo de 2007, la abogada M.S.D.S., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, procede a realizar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.A.S.D.D., Actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Acusado: J.H.J.P.S., en la que entre otras cosas alega:

…(Omissis)… CAPITULO I

PUNTO PREVIO

FALTA DE FUNDAMENTACION

DEL PRETENSO RECURSO

En el caso que nos ocupa la recurrente, no obstante haber dividido las supuestas denuncias en PRIMERA, SEGUNDO TERCERA, y CUARTA incurrió en falta de fundamentación al no determinar cuales son los puntos impugnados,… No puntualizando, -en qué consiste la supuesta falta, contradicción o ilogicidad que pretende alegar- concatenando ilogicidad con los supuestos de: cuando la sentencia se funde en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral y con quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Aduciendo cuestiones ajenas a lo planteado ene. Juicio Oral y Público…

… No obstante esta Fiscalia debe señalar que sólo basta una lectura de la sentencia para percibir que la misma está ajustada a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el decidor expresó los hechos acreditados, citó una síntesis de las pruebas judicializadas, citó los argumentos que tuvo según su libre criterio para apreciar cada una de éstas, dentro de las cuales se encuentra un cúmulo de elementos probatorios los cuales apreció en su conjunto –que no separadamente- y que lo llevaron a tomar la decisión en el caso que nos ocupa. Bien es sabido que en razón del principio de la contradicción, en el debate de la audiencia publica las partes enfrentan las posiciones distintas, sustentadas en sus respectivas pretensiones, por lo que corresponde a cada una de ellas la carga de crear la convicción a través de la pruebas y la búsqueda de la verdad, en el órgano decisor del fundamento de su respectiva pretensión, de lo cual depende el éxito que se puede tener ene l debate, carga que resulta más comprometedora si tomamos en cuenta el Principio de la Libre Convicción que informa el proceso penal, antes comentado. No puede pretenderse calificar de inmotivada, contradictoria o ilógica la sentencia y además que las pruebas fueron incorporadas violentando los principios del juicio oral y público (¿) por el solo hecho de que una de las parte no logre crear en el órgano decisor la convicción –que no demostró ni desvirtuó las pruebas del Ministerio Público- de que le asiste la razón. Simplemente, el Juez no considero probados los hechos alegados por dicha parte. Más ello no implica que la sentencia resulte inmotivada, contradictoria o ilógica y además las pruebas incorporadas se hayan realizado con violación a los principios del juicio oral y público. …

…Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, a objeto de tratar de desenmarañar la mezcolanza en que incurrió la apelante se considera necesario deslindar que se entiende por cada uno de estos supuestos. (…)…

….Tal contestación se hace mas difícil cuando tiene esta representación Fiscal que tratar de adivinar lo que quiere destacar la recurrente cuando llega hasta afirmar que la sentencia se funda en prueba incorporada con violación a los principios del juicio Oral porque el sentenciador no considero la prueba según su pretensión.

Asimismo se observa que la recurrente incurre en error al confundir la apreciación soberana del tribunal de los medios de pruebas judicializados, con un supuesto no pareció las pruebas en la forma pretendida por el recurrente…

…Por todo ello, es que solicito se Desestime la pretensión de nulidad del Juicio de la apelante y declare sin lugar esta la pretendida apelación.

…CAPITULO II

DE LA CONTESTACION AL CAPITULO

DENOMINADO “MOTIVO DE LA APELACION”

Alega el recurrente, en síntesis, con “(…) fundamento en las previsiones del numeral 1, 2 y 3, del artículo 452 del Código orgánico procesal Penal…(…)

…Citando posteriormente la palabras PRIMERA. SEGUNDO. TERCERA. Y CUARTA. (¿), no especificando a que se refiere, tratando de adivinar esta Fiscalia –lo cual esta fuera de todo lo que significa el derecho- a que se refiere, percibiendo que se trata de distintas denuncias donde debió alegar el supuesto particular y no hace una mezcolanza de todo el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que necesariamente tiene que concluirse que –la supuesta apelación- no tiene ninguna fundamentación, por lo que debe citarse el artículo 453, del Código en comentario…

… Y así continúa: PRIMERA.- Con todo el descaro y falta de ética, alega la recurrente que el tribunal antes de oír la prueba donde expuso el testigo M.Á. BARRTETO GARCIA, declaro cerrado el debate cuestión que no fue así, tal y como quedo muy claro ene l debate, sustentando por el Juez y el Secretario de Sala, como puede corroborarse del acta de debate, lo cual lejos de ser un motivo para apelar, desdice del profesionalismo al que estamos obligados los abogados, tanto mas cuanto que, se esta ejerciendo una defensa la cual es sagrada y el acusado merece respeto. (…)

(…) SEGUNDO.- En esta parte señala, luego de citar un párrafo de la sentencia, en la que no cita cual es el motivo al cual se refiere, por cuanto primero se refiere a la declaración de los testigos, posteriormente cuestiones que no se trataron en el juicio…(…)

(…) TERCERA.- En esta parte que denomino tercera se refiere a las declaraciones de los expertos lo cuales realizaron lo propio y declararon en base a sus conocimientos y a las experticias realizadas en el lugar del suceso y a los objetos incautados, trascribiendo parceladamente fragmentos de la decisión del tribunal y arreglarlos según su conveniencia y no como se expusieron, de cómo lo concateno, aprecio y motivo el tribunal. Esgrimiendo que estas declaraciones no demuestran la culpabilidad del acusado, pero no debe olvidarse que para poder demostrar la responsabilidad de un hecho, tiene que existir el hecho, valga decir, la CORPEREIDAD O CUERPO DEL DELITO. (…)

(…) CUARTA.- Se refiere –según su dicho- que las declaraciones de las victimas…(…)… son contradictorias, …(…)…

… Y para terminar con broque de oro realiza un capitulo denominado DEL PEDIMENTO SUBSIDIARIO DE REVISIÓN. Alegando normas de carácter Constitucional a objeto de seguir jugando a la –si pega-. Cuestión que por todas las razones expuestas no nos merece mayores comentarios.

Por todo ello, es que solicito se Desestime la pretensión de nulidad del Juicio de la apelante y declare sin lugar la dicha apelación.

CAPITULO III

DEL PETITUM

Por todo ello, es que solicito se Desestime la pretensión del apelante que se ordene una nueva celebración del juicio oral y produzca una decisión propia y declare sin lugar “las denuncias”, por estar manifiestamente infundadas.

En virtud de lo explanado se solita formalmente a la Corte de Apelaciones que dicha apelación sea declarada sin lugar.

IV

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., A.L. y G.Q.G., siendo el segundo de los mencionados ponente que con tal carácter suscribe el presente fallo.

V

De la Motivación Para Decidir

Del análisis y estudio practicado sobre las denuncias formuladas por la Defensora Privada Dra. L.A.S.D.D., en su Escrito de Apelación y cotejado el mismo con la decisión censurada esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en estricto apego a la Ley Procesal Venezolana pasa de seguidas a resolver:

Antes de desarrollar el contenido del escrito recursivo es necesario acotar que la recurrente yerra erróneamente al utilizar una técnica recursiva procesalmente desatinada al emplear una forma genérica de cuestionamiento, es decir, no separa ni concreta su pretensión como bien lo exige el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y así como se puede apreciar a el escrito del censor:

(…) El presente Recurso de apelación se fundamenta en las previsiones del numeral 1, 2, 3 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente en los supuestos legales a)Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; b) cuando la sentencia se funde en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral y c) quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…

(el resaltado es de la Sala).

De lo arriba plasmado y destacado se da por descontada la errática proposición del censurante el creer que el articulo 452 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, contiene un solo motivo, cuando lo cierto es que en el existe una pluralidad de supuestos que pueden estar presente en el contexto de una sentencia, pues efectivamente en un pronunciamiento judicial puede existir falta de motivación, contradicción o ilogicidad, como también puede estar ubicada la pretensión cuando la relación esta fundada en una prueba obtenida ilícitamente o si se incorpora al texto violando los principios del Juicio Oral. Así queda expresado.

No obstante de lo arriba planteado, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse en torno al caso esbozado, de acuerdo a la motivación de la sentencia.

En efecto el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, condena al ciudadano J.H.J.P.S., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS por la Comisión Del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y a la vez lo declara ABSUELTO del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante se desprende del Acta de Debate de fecha 18 de Abril de 2.006, que el Tribunal de Juicio realizó el cambio de calificación jurídica en una etapa atípica del proceso, es decir, en una fase no prevista en la ley, subvirtiendo la PRECLUSIVIDAD DE LOS LAPSOS PROCESALES, contenidos en el artículo 350 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que lo querido por el Legislador Patrio es que el cambio de calificación jurídica se realice INMEDIATAMENTE DESPUES DE TERMINADA LA RECEPCION DE PRUEBAS, observándose que el jurisdicente realizó la aludida actuación procesal o el cambio de calificación jurídica una vez vencida la etapa de conclusiones, entrando seguidamente a dictar la dispositiva del fallo, cuya actuación no esta prevista ni amparada en la ley, aunado a ello, tampoco cumplió con el deber procesal de recibir nueva declaración al imputado ni se informó a las partes el derecho que tenían de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.

El artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por alguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiese hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa”.

Del análisis de la precitada norma se deduce que: “…esta advertencia (de la calificación jurídica), deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, si antes no lo hubiese hecho”.Se desprende además, que una vez ocurrido dicho acto de nueva calificación jurídica, se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio, para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa

Siguiendo las enseñanzas del maestro E.C., en su obra: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones depalma, Buenos Aires, 1.977, pág 194 y 197, el Principio de Preclusión esta representado por “..EL PRINCIPIO DE PRECLUSION ESTA REPRESENTADO POR EL HECHO DE QUE LAS DIVERSAS ETAPAS DEL PROCESO SE DESARROLLAN EN FORMA SUCESIVA, MEDIANTE LA CLAUSURA DEFINITIVA DE CADA UNA DE ELLAS, IMPIDIENDOSE EL REGRESO A ETAPAS Y MOMENTOS PROCESALES YA ENTINGUIDOS Y CONSUMADOS, vgr..EL NO APELAR DENTRO DEL TERMINO OPERA LA EXTINCION DE ESA FACULTAD PROCESAL, LA NO PRODUCCION DE LA PRUEBA EN TIEMPO AGOTA LA POSIBILIDAD DE HACERLO POSTERIORMENTE, LA FALTA DE ALEGACION O DE EXPRESION DE AGRAVIOS EN EL TIEMPO FIJADO IMPIDE HACERLO MAS TARDE”. En todos esos casos –afirma E.C.- hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva.

Precisado lo anterior, la estructura del Juicio Oral y Público viene articulada de fases, donde transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso. Ahora bien, a juicio de éste Tribunal Colegido, en el proceso venezolano ciertamente impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión, además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde.

En el caso que nos ocupa, el artículo 350 del texto procesal Penal, indica que el lapso durante el cual el juez presidente podrá advertir la posibilidad de una calificación jurídica es “..DESPUES DE TERMINADA LA RECEPCION DE PRUEBAS, SI ANTES NO LO HUBIERE HECHO”. Dicho en otras palabras, de la interpretación literal del artículo 350 en comentarios se desprende que la oportunidad procesal para advertir nueva calificación jurídica precluye vencido el lapso de recepción de pruebas, es decir, antes de entrar a la fase de conclusiones ( y no después), so pena de violentarse el ORDEN LEGAL CONTENIDO EN EL ARTICULO 350 EIUSDEM, ya que la calificación jurídica debe ser cumplida en una oportunidad preclusiva, es decir, después de terminada la recepción de pruebas, lo cual es un lapso que se apertura incluso a juicio de quien decide OPE LEGIS y si el Juez no emite el pronunicmiento cuando lo ordena la norma, dicho lapso precluye con la apertura de la etapa para presentar conclusiones, por lo que cualquier modificación posterior a dicho lapso, constituye una subversión al principio de preclusividad de los actos, en virtud de que los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos en el proceso, son aquellos expresamente establecidos por la ley, esto es, el juez solamente podrá fijarlos y hacer uso de ellos cuando la ley lo autorice, en atención de lo cual se desprende, que las partes no podrán disponer de ellos y el juez es el único facultado para fijarlos, cuando expresamente lo haya indicado el legislador en el texto.

Establecido lo anterior y previa revisión de las actas procesales se observa al folio ACTA DE DEBATE , mediante la cual el Juzgado Segundo de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal estipuló: “…Acto seguido el Ciudadano Juez decreta el cierre de la fase probatoria y declara abierta la etapa de conclusiones, iniciandodose la Ciudadana Fiscal del Cuarto del Ministerio Público Abog. M.S., quien solicitó sentencia condenatoria para los acusados por considerar probada la responsabilidad penal de los acusados dentro de los hechos delictivos objeto de este proceso Por su parte la Defensora Privada Abog. L.A. y el Defensor Público César Zambrano solicitaron sentencia absolutoria a favor de sus defendidos por cuanto no se probo la responsabilidad penal de su asistido y solo reprobaron grandes contradicciones que lo que crearon fue una duda razonable a favor de sus defendidos,.No hubo replicas, seguidamente se les concede el derecho de palabra a los acusados, quien quienes decidieron no declarar. El Tribunal de conformidad con el artículo 365 hace de conocimiento a las partes de un posible cambio en la callificación jurídica del delito de Robo De esta manera concluye el debate a las 1:20 pm y el Tribunal convoca a las partes para ña lectura de la decisión el dia de hoy a la 4:00 p.m …(sic)….”

Esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente como se desprende del contenido del Acta de Debate supra, el Tribunal Segundo de Juicio anunció a las partes sobre le posibilidad de un cambio de calificación jurídica en cuanto al grado de responsabilidad del acusado, no obstante lo realizó violando el orden legal contenido en el artículo 350 del Texto Adjetivo Penal. Y así se declara.

No obstante, de la decisión arriba descrita, es de hacer notar que se puede observar que de las actas del Debate Oral y Público, así como de la Sentencia que fuera objeto de impugnación en el caso bajo examen, que el cambio de Calificación dado por el Juez de Juicio en la presente causa fue en Bonus por lo que esta Sala deja asentado el cambio de criterio ya señalado en anteriores decisiones (Exp. FP01-R-2007-00004 y FP01-R-2006-000365) y en el cual se indica que el cambio de calificación no advertido que fuera a favor del procesado no amerita la nulidad de dicho fallo, ya que la nueva calificación jurídica no violento el Derecho a la Defensa, puesto que el delito sigue siendo el mismo en su núcleo o hecho delictual, lo que cambio es la circunstancia que agrava el delito, y por el cual se debatió en Juicio, a menos Gravosa, como es el de Robo Genérico, cambio dado por el Juez con conocimiento integro del Derecho Penal.

De ello se estima, que el núcleo o hecho delictual se mantiene, en la comisión del hecho punible sindicado; circunstancia ésta que aún no advertida tal modificación, en nada comporta el supuesto de hecho al que arguye el ya descrito artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, vale acotar, la contravención al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva dado a la reforma del tipo penal, no advertida por el Juzgador.

Cíclico a ello, se enmarca el proceder del A Quo, con apego a las normas procesales que se señalaren como subvertidas por la recurrente, siendo que en el transcurso del debate oral y público, atendiendo a la imputación hecha por la Vindicta Publica, se evidenciaron varios supuestos, llevando al Juzgador a fundamentar la decisión recurrida en el hecho que “…la aprehensión en condiciones flagrantes de los ciudadanos P.P.R.P., y H.J.J., aunada a la circunstancia de que tal como lo expresaron en la sala de juicios, tanto las victimas como el funcionario aprehensor, al decir que ellos llevaban los elementos pasivos de delito …”; así como también “…Pero es el caso, que la condición de Robo Agravado, no quedo establecida en el debate, toda vez que aunque las victimas manifestaron que uno de los perpetradores portaba un arma de fuego, esta no fue incautada en la aprehensión en flagrancia de los acusados, entendiendo según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que no es posible acreditar la existencia del instrumento mortal, por cuanto resulta incomprensible que habiendo incautado el funcionario los objetos pasivos del delito, casi inmediatamente de la perpetración no apréciese e l mismo, y es el caso que las decisiones que sobre el proceso penal se toman, no deben tener como base conjeturas ni suposiciones, sino argumentos objetivos y palpables …”, “…El Tribunal de conformidad con el artículo 365 hace de conocimiento a las partes de un posible cambio en la calificación jurídica del delito de Robo…”. Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal de Alzada en Sala Accidental que el Juez de Juicio sí advirtió a las partes el cambio de calificación jurídica, pero no les informó acerca de la posibilidad que tenían de pedir la suspensión del juicio, aunado a ello, realizó el acto jurisdiccional dentro de una etapa o fase no querida por el legislador procesal, esto es, VENCIDA LA ETAPA DE CONCLUSIONES, cuando lo la intención querida por el Legislador Procesal Penal prevista en la norma, es que el cambio debe realizarse VENCIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS U OTRA OPORTUNIDAD ANTERIOR, mas no en una etapa posterior diferente, verbi gracia, en la etapa de conclusiones, como evidentemente ocurrió; sin embargo esto no acarrea en el presente caso la nulidad del fallo, en razón de que el cambio de calificación jurídica no vulneró el Derecho de Defensa.

Secuencial a ello, es prudente acotar que, en base a una nueva calificación adoptada en la sentencia sin advertencia previa al acusado y sin información a las otras partes, la oportunidad de Ley siempre que, así se aclara, no se trate de una alteración esencial que, aunque favorable a él por la menor pena que se le impone, le haya impedido contradecir nuevos hechos o circunstancias sobre los que puede no estar de acuerdo, se hace imperioso advertir la mutación, a fin de que todos puedan ejercer el derecho a pedir la suspensión del juicio y ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, más sin embargo, en caso de delitos homogéneos, aquellos que participan de la misma naturaleza o especie, aunque supongan una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal, en torno a ello el Tribunal Supremo de Justicia de España, se ha pronunciado a favor de la aplicación de atenuantes de oficio, sin que hayan sido solicitadas y sin necesidad de proponérselas a las partes, o sea sin lo que el Código Orgánico Procesal Penal en Venezuela prevé como advertencia de aplicación de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación.

Por tal motivo y no encontrando vicio alguno es por lo que tal denuncia debe, como en efecto se hace, ser declarar sin lugar, y así se decide.-

Precisada como ha sido la denuncia propuesta por la recurrente, pasa a exponer este Tribunal Superior su criterio respecto a ésta, formulada la misma bajo el alegato de ilogicidad, inmotivación de la sentencia, que determinó la decisión que dictara el Tribunal recurrido en la causa originaria del presente fallo; así las cosas, se hace imperioso asentar el alcance del término “ilogicidad”, el cual no trasciende más allá de la antitesis al pensamiento lógico o raciocinio, deviniendo ello en anfibologías; lo que deduce que revisada y analizada la escritura que expresa el actuar del A Quo en la sentencia ejecutada conforme a las reglas de la sana crítica o libre convicción razonada, prevista en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal; se evidencia un claro divorcio entre el vicio presuntamente materializado, denunciado por la apelante, y las causas evocadas como presupuestos de la crítica; habida cuenta de que la censora en apelación al manifestar que la sentencia presenta una ausencia de prueba contundente, de la participación de su patrocinado J.H.P.S., como autor del delito sindicado, siendo que la misma constituye la parte motiva del fallo recurrido, relega el hecho de que lo apreciado por el sentenciador de primera instancia descansa en las contradicciones y falsos dichos de dos victimas; pues de ello se puede indicar que pues como acertadamente señala la juzgadora éste medio de prueba mal podría dar cuenta de la supuesta conducta punible del ciudadano; así las cosas, se aprecia que la sentencia reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos para su plena validez otorgada por el Legislador conforme al articulo 364 de la Ley Penal Adjetiva, realizando el A quo una debida motivación, adecuando las circunstancias en las que ocurrieron los hechos (verdad Procesal) acreditadas durante el debate por vía de la Inmediación y la consecuencia jurídica de dicha acreditación, razones estas suficientes para conducirnos a declarar SIN LUGAR las otras denuncias invocadas. Y así queda expresado.

A pesar de la declaración anterior y teniendo presente los artículos 13 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al analizar y estudiar la sentencia génesis de esta causa no encuentra que la misma carezca de la debida exposición concisa de los fundamentos de hecho y derechos como así lo vocea la censora, tal como se mencionara con anterioridad, todo lo contrario en ella se desarrolla in extenso la motivación de iuris y de facto y así queda inscrito en el cuerpo de la misma lo cual lógicamente no configura trasgresión de los motivos impresos en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y conducen a una declaratoria SIN LUGAR de esta denuncia conocida con fundamento a las previsiones legales y constitucionales retro alegadas. Y así queda expresada.-

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Así entonces, en pleno convencimiento del apego a razones de hecho y de Derecho del fallo refutado en apelación, la Sala concurre en homologar la Sentencia objetada, confirmando su contenido, de tal manera que la Apelación incoada, deviene en una declaratoria Sin Lugar, y consecuente Confirmación del pronunciamiento impugnado. Y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso Apelación de Sentencia Interpuesto por la ABOG. L.A.S.D.D., en su condición de Defensora Privada, en la causa seguida en contra del ciudadano J.H.J.P.S., donde Apela de la decisión dictada por el A quo, en la cual el tribunal le impone la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO.

Y Como secuela de lo arriba explanado se confirma la decisión que fuera objeto de impugnación en el presente fallo.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en Sede de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES (ACC)

ABOG. F.A.C.

JUEZ SUPERIOR

ABOG. A.L. QUIROZ

(PONENTE)

JUEZA SUPERIOR

ABOG. G.Q.G.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

Causa N° FP01-R-2006-000131.-

FACH/ALQ/GQG/cr/yp/gildat* .-

Número de la Resolución: FG012007000503

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