Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada L.Y.H.M. y contienen la incidencia de inhibición planteada por la misma, en la solicitud de régimen de convivencia familiar incoada por el ciudadano V.M.C.V. contra la ciudadana Glizm.M.B.R., contenida en el expediente JMS2-9638-2013, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

En efecto, mediante acta de fecha 10 de enero de 2014, se deja constancia de que la ciudadana Juez antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone: procedo a Inhibirme de conocer la presente causa signada con el Nro JMS2-9638-2013, por motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, (…) por cuanto en el mes de agosto de 2007; presté asistencia en mis funciones como Defensora Pública de Protección de niños, niñas y adolescente a la ciudadana A.C.R.O. (…) progenitora de la ciudadana GLIZMARLY MEYRE BASABE RODRÍGUEZ en el procedimiento por motivo de Obligación de Manutención, por lo que de conformidad a los dispuesto en el Artículo 82 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil me inhibo de conocer la presente causa.” (sic, mayúsculas en el texto).

Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por la prenombrada Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por la ciudadana Juez inhibida goza de presunción de veracidad y autenticidad y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada L.Y.H.M., en la solicitud de régimen de convivencia familiar propuesta por el ciudadano V.M.C.V. contra la ciudadana Glizm.M.B.R..

En acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, tanto a la juez inhibida, como a la que la sustituye, juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a la cual le fueron pasados los autos, así como remitir copia certificada de la presente sentencia a ambas jueces.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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