Decisión nº HG212016000108 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de Marzo 2016

205° y 157°

RESOLUCIÓN HG212016000108.

ASUNTO HP21-R-2016-000038.

ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2016-001647.

JUEZA PONENTE: M.H.J.

FISCAL: ABOG. K.R.V. RUMBOS, FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA: ABOG. HÉCTOR PINTO HURTADO, DEFENSOR PRIVADO.

IMPUTADO: L.M.J.M.

VÍCTIMAS: NIÑAS (IDENTIDADES OMITIDAS).

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. K.R.V. RUMBOS, FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA: ABOG. HÉCTOR PINTO HURTADO, DEFENSOR PRIVADO.

IMPUTADO: L.M.J.M.

VÍCTIMAS: NIÑAS (IDENTIDADES OMITIDAS).

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de marzo de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. M.C., DEFENSORA PÚBLICA, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2016, y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de enero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-001647, seguida en contra del ciudadano L.M.J.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la niñas (IDENTIDADES OMITIDAS).

En fecha 14 de marzo de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de enero de 2016, y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de enero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, San Carlos, estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Siendo que corre inserta acta investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, por la comisión de los delitos de; ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley de Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de las niñas; F y M (demás datos en reserva por mandato de ley), se acuerda la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. . SEGUNDO: Por cuanto hace falta diligencia por practicar según se desprende del auto de apertura de la investigación y tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Publico se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la ley especial. TERCERO: De igual forma a esta oportunidad procesal nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley de Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de las niñas; F y M (demás datos en reserva por mandato de ley), los cuales no se encuentran evidentemente prescrito de igual forma suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en el delito imputado. De igual forma considera este tribunal de control que se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de fuga tomando especialmente las siguientes circunstancias: NO consta el arraigo del imputado de autos determinado por su domicilio, residencia habitual o de sus negocios, o de su familia, ni tampoco ha sido acreditado por la defensa, de igual modo atendiendo al parágrafo primero del artículo 237, en donde se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse por la presunta comisión del imputado, y atendiendo a la magnitud del daño causado.

De igual forma hasta esta oportunidad procesal se encuentra el peligro de obstaculización de proceso, ya que se evidencia de las actas existe entrevista rendida por funcionarios actuante en el procedimiento así como dictámenes periciales por expertos que pudieran influir sobre estos, para que se comporten de manera desleal o inducirlos a comportamiento que pongan en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable es por lo que se ACUERDA IMPONER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3 así como 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano; L.M.J.M., venezolano titular de la cedula de identidad Nº 20.041.321, a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley de Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de las niñas; F y M (demás datos en reserva por mandato de ley)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada, que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 21 de enero de 2016, y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de enero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, San Carlos, estado Cojedes, acordó admitir la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, declarar la aprehensión en flagrancia, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.M.J.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y acordó continuar la investigación por las vías del procedimiento especial, contemplado en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2015 dictó resolución Nº 2015-0011, en la que se estableció:

…De conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.

CONSIDERANDO

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para el ejercicio de sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela eficaz de los mismos y a la obtención con prontitud, de la decisión correspondiente, materializada mediante su ejecución; con garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

CONSIDERANDO

Que el 19 de marzo de 2007 inició su vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647, siendo su última reimpresión por error material la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770 del 17 de septiembre de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770. Reformada y publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.548 del 25 de noviembre de 2014, siendo su última reimpresión por error material la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su artículo 118 dispone que compete al Tribunal de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en dicha Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 119 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fueron creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer que tendrán su sede en Caracas, en cada capital de estado, y en las demás localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0020 de fecha 25 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.987 del 16 de agosto de 2012, se crearon los Circuitos Judiciales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en cada una de las Circunscripciones Judiciales del país, los cuales fueron conformados en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencia y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia por jueces y juezas de las C.d.A..

I

RESUELVE

Artículo 1: Se crea una (1) Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, la cual se denominará: “Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental”.

Artículo 2: La Corte de Apelaciones antes mencionada tendrá competencia exclusiva en materia de delitos de violencia contra la mujer.

Artículo 3: Se suprime, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los jueces o las juezas de las C.d.A.d.S.I. (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de la Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Artículo 4: Las C.d.A.d.S.I. (penal ordinario) con sede en las ciudades de Barquisimeto estado Lara, Coro estado Falcón, San Felipe estado Yaracuy, San Carlos estado Cojedes y Guanare estado Portuguesa, continuarán conociendo de las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los estados que conforman la Región Centro Occidental, hasta tanto inicie despacho la Corte de Apelaciones creada mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes de las causas que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan a la nueva Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, le serán remitidos inmediatamente a esta, para que continúe su trámite procesal.

Artículo 5: Los tribunales de primera instancia de los Circuitos Judiciales con competencia en delitos de violencia contra la mujer de los estados Lara y Falcón, así como los tribunales de primera instancia con competencia penal ordinario de las circunscripciones judiciales de los estados Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, deberán remitir los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de estos juzgados en materia de delitos de violencia contra la mujer a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental desde el momento que la Corte de Apelaciones inicie despacho.

Artículo 6: La supresión de competencia territorial y la creación de la nueva Corte de Apelaciones que determina esta Resolución, serán anunciadas mediante un cartel que deberá fijarse a las puertas de los respectivos órganos jurisdiccionales.

Artículo 7: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución en todo lo relacionado con la adecuación de la infraestructura recién inaugurada, dotación de equipos y material, así como con el recurso humano, presupuestario y técnico, que sea necesario para el funcionamiento de esta Corte de Apelaciones.

Artículo 8: La Presente Resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DISPOSICION FINAL

Única: Los jueces y las juezas que sean designados en la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de la Región Centro Occidental, deberán participar, con carácter obligatorio, en un Seminario sobre el contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La Escuela Nacional de la Magistratura se encargará de la planificación, programación y capacitación profesional de jueces y juezas en materia de justicia de género.

Comuníquese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Evidenciándose así que según la mencionada resolución, se creó la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, suprimiendo dicha competencia a las Corte de Apelaciones de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Portuguesa y Cojedes, desde el momento en que inicie despacho la mencionada Corte de Apelaciones. Ahora bien, habiéndose constatado que dicho Tribunal ya inició el despacho correspondiente y siendo que como se señaló anteriormente el delito por el que se procesa al ciudadano L.M.J.M., es ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de las niñas (identidades omitidas) y se acordó continuar el proceso por las vías del procedimiento especial, contemplado en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, por ser competente, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. M.C., DEFENSORA PÚBLICA. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa identificada con el alfanumérico HP21-R-2016-000038, seguida en contra del ciudadano L.M.J.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara. SEGUNDO: Expídase cómputo de días de despacho transcurridos en esta alzada desde la fecha de recepción del presente recurso hasta la presente fecha. Así se decide.

Remítase la presente actuación a la Presidencia de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara. Regístrese, notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los quince (15) días del mes de M.d.D. mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

_______________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

JUEZA PONENTE

_________________________________ ____________________________

GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

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M.R.R.

SECRETARIA

En la fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:55 horas de la mañana.

________________________

M.R.R.

SECRETARIA

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