Decisión nº FG012007000671 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 09 de Octubre del año 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-002101

ASUNTO : FP01-R-2007-000223

PONENTE: DR. F.A. CHACIN

CAUSA N° FP01-R-2007-000223

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –

Sede Ciudad Bolívar

ABOGADO RECURRENTE: ABOG. F.S.

Defensa Privada

IMPUTADO: Y.R.P.M.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000223, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por el abogado F.S., procediendo en su carácter de Defensor Privado y asistiendo bajo el presente sumario penal al ciudadano Y.R.P.M., causa misma que le es seguida en su contra por la presunta incursión en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial en la Materia, tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, fechada el 17/08/2.007, mediante el cual decretara en contra de su patrocinado MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, ello con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación; el referido expediente es signado con la nomenclatura del Tribunal recurrido FP01-P-2007-002101.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 17 de Agosto del año 2007, mediante decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y con ocasión a la Audiencia de Presentación en la causa seguida al imputado Y.R.P., realizo el pronunciamiento que de seguida se expone:

(OMISSIS)… -Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Como punto previo este Órgano Juzgador dará respuesta a la solicitud que de manera conjunta hizo la defensa publica y privada asistente al presente acto la cual se refiere a la nulidad de la presente audiencia por considerar que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta toda vez que, a juicio de la defensa, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal debió decretar la nulidad de todos los efectos producidos por la decisión del Tribunal Tercero en funciones de Control y como consecuencia de ello debió ordenar a la Fiscalia del Ministerio Público la realización de la imputación de los ciudadanos Y.R.P.M., J.R.R.B. Y E.J.H.C. decretando además la libertad de Y.R.P.M.. A tal efecto quiere dejar esta juzgadora plasmado en acta y así hacer del conocimiento de las partes que este tribunal de primera instancia en modo alguno puede anular una decisión de un tribunal de alzada ya que si la defensa considera que la decisión de la Corte de Apelaciones le causa un agravio y una lesión de carácter constitucional tenia los medios para impugnar la misma siendo el órgano competente el Tribunal Supremo de Justicia para pronunciarse con relación a la misma, dicho lo anterior se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad hecha por el Dr. F.S. y Dr. C.Z. procediendo de seguidas a pronunciarse con relación a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 6 de Julio del año 2007 lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Orden de ideas debe referirse este órgano juzgador a la existencia o no de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito cuyo requisito debe constar e inferirse de las actuaciones que informan el expediente. A respecto, el Ministerio Público a hecho alusión al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto en el articulo 9 de la misma ley y al folio 6 de la causa consta Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano Á.C.P.S. quien narra la circunstancia de la cual fue objeto de robo es decir le fue despojado del vehículo que conducía en fecha 06/05/2007 siendo las 1:45 horas de la mañana y en razón de la misma manifiesta que cuando estaba a bordo del vehículo Malibú, cuyas características describe y consta en la experticia de la misma fecha la cual corre inserta al folio 20, y se trasladaba por la avenida Bolívar de los Próceres, cuando tres sujetos desconocidos le solicitan sus servicios como taxista para que les haga una carrera a la avenida España de la Sabanita. Narra el denunciante que en la encrucijada de la entrada del Perú los sujetos, en especial uno que describe como de piel blanca, saca un arma de fuego y le obliga a desviarse de la ruta que llevaba y bajo amenaza a la vida le obligaron a trasladarse a una zona apartada y amarrándolo con un trozo de mecate para luego despojarlo del vehiculo así como de dinero en efectivo y el reloj que este poseía, de lo antes señalado se evidencia claramente la existencia del tipo penal a que se refiere el articulo 5 de a Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo, ya que hubo violencia y amenaza de graves daños e inminentes al sujeto pasivo que en este caso es el denunciante asimismo se produjo el apoderamiento del vehículo automotor, el Malibú que fue objeto de experticia y dicho apoderamiento se produjo can el propósito de obtener provecho por parte del sujeto activo; quedando de esta manera claramente satisfechos los requisitos exigidos por el tipo penal bajo análisis. Con relación al delito de Aprovechamiento de delito de Robo de vehiculo, que es un tipo penal accesorio al delito ya analizado también de las actuaciones se infiere la existencia del mismo ya que además de estar acreditado el delito de Robo del acta policial de fecha 6 de mayo de 2007 la cual cursa la folio 5 se observa que cuando los funcionarios policiales que se encontraban realizado labores de patrullaje observaron al mentado vehículo procediendo el conductor del mismo a emprender veloz marcha y se origino una persecución cuando éste observo la comisión policial y de este dicho se evidencia la comisión del delito de aprovechamiento que exige que el sujeto activo tenga conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de Robo, siendo así, existen elementos de convicción como los ya señalados para estimar que los ocupantes del referido vehículo conocían la procedencia del mismo y en razón de ello se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN hecha por la Fiscalia. SEGUNDO: Con relación al segundo requisito establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere a la autoría o participación de los imputados debe el Tribunal precisar la imputación hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al ciudadano J.R.R.B. a quien se le atribuye el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y en tal sentido del análisis hecho a las actuaciones policiales no se evidencia ningún elemento de convicción que comprometa la autoría o participación del referido ciudadano en el delito de Robo solo existe los elementos previamente mencionados al momento de analizar el delito de aprovechamiento que hacer presumir la autoría de J.R.R.B. en la comisión del mismo ya que en el acta policial y acta de entrevista suscrita por los funcionarios G.N. y S.J. se evidencia que el ciudadano J.R.R.B. era una de las personas que se encontraban a bordo del vehículo que había sido robado al ciudadano Á.C.P. razón por la cual la precalificación que debe darse a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano J.R.R.B. debe ser la tipificada en el articulo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y con la misma motivación se considera que la conducta del ciudadano E.J.H.C. se encuentra presumiblemente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO. Con relación a la imputación hecha al ciudadano Y.R.P.M. a quien la fiscalia le atribuye el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO este Tribunal disiente de la precalificación hecha por la Fiscalía a dicho ciudadano por considerar que del acta de denuncia suscrita por el ciudadano Á.C.P.S. existe un señalamiento que compromete la conducta del prenombrado imputado en el delito de robo ya que el denunciante dijo al momento de formular su denuncia que logró identificar a uno de los sujetos que fueron detenidos a bordo de su vehículo y que pudo verlo claramente, ya que fue quien le saco la mano para solicitarle su servicio como taxista y además fue quien lo apunto con el arma de fuego y le amenazó y que el mismo vestía una franela Blanca pantalón de Jean y zapatos de color blanco y rojo, que el mismo era de contextura delgada y de piel blanca. Este dicho adminiculado al acta policial donde se deja constancia que el detenido Y.R.P.M. era quien vestía una franela Blanca pantalón de Jean y zapatos de color blanco y rojo hacen presumir al tribunal como autor en el delito de robo que a juicio de este Tribunal se encuentra acreditado. No obstante es decisión de la Sala de casación Penal del máximo Tribunal de la republica que en esta fase del proceso si el tribunal estima que una calificación es mas gravosa debe garantizar el derecho a la defensa del imputado, según la doctrina explana en decisión reciente signada con el numero 358 de fecha 28/06/2007 según expediente numero A07-0013, en la causa seguida a CESAR LICCIONE, J.A. GUEVARA BELLIZIA Y L.A.P.M., razón por la cual en esta oportunidad y antes de proseguir con los subsiguientes pronunciamientos este Tribunal hará un paréntesis y conferirá el derecho de palabra a cada uno de los intervinientes en la Audiencia a los fines de que expongan lo conducente y en primer orden como titular de la acción penal se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público. Se da el derecho de palabra a la Abg. N.S.C. quien expuso: “Esta representación fiscal precalifica la conducta del ciudadano Y.R.P.M. en el delito de robo de vehículo previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley de hurto y robo de vehiculo solicitando en esta audiencia la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de manera reiterada. Es todo” Acto seguido Tribunal le concede el derecho de palabra no sin antes imponer al imputado Y.R.P.M., del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud del cambio de calificación y éste sin juramento, expuso lo siguiente: “Si voy a declarar a mi favor, lo que me están acusando es incorrecto. Es todo”. A preguntas del defensor Abg. F.S. contestó: “El día de los hechos fueron el 5 de mayo. El vehiculo lo encontré por la manzana 1 de los Próceres cerca de la Perimetral. No, a mi no me consiguieron arma ni me imputan porte de arma yo no lo apunte. En ningún momento lo robe. Encontré el carro abandonado me encontraba en una fiesta y veníamos pasando ya habíamos despachado y se encontraba el vehículo desvalijado y lo abordamos porque estábamos tomando alcohol pero no íbamos a hacer cosas de Robo y cerca de donde estaba abandonado nos agarraron como a 200 Km. Lo encontré con llave y todo, ya lo habían desvalijado. Si, agarre el carro me dirigí de la fiesta aborde a otro ciudadano mas y fue que conseguimos al compañero aquí y a su esposa y me detuve a darle la cola y al otro lo fui a buscar a la fiesta. Se le concede el derecho de palabra al Abg. F.S. quine expuso: “Con todo el respeto que las partes se merecen quiero copia de las actas puesto de que esta situación que se esta dando es una situación extremadamente irregular y que obliga a la nulidad de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal Numero Uno del ministerio Publico, ¿porque? En la materia penal rige un principio universal y de rango constitucional que el es in dubio pro reo, siempre la ley y la interpretación de los hechos se hacen en beneficio del reo, existe otro principio que alumbra el proceso penal inmerso en el articulo 49 de la Constitución Nacional y en los artículos de las disposiciones fundamentales cuyo latinazo es reformatio imperios, es decir que no se puede reformar ningún acto empeorando la situación del reo en este caso mi defendido Y.R.P.M., la fiscal del Ministerio Público en esta sala pido Aprovechamiento del Robo a mi defendido Y.R.P.M. usted ante el petitorio hecho por la defensa publica de anulación sustentado en principios constitucionales no anulo, mal puede ahora contra legen violando el principio del in dubio pro reo y que no se puede empeorar o desmejorar la condición del reo y darle una nueva oportunidad a la Fiscalia para que impute un delito mayor haciendo mas gravosa la situación de mi defendido esta situación es inconstitucional, es ilegal y hace el acto presente, en lo que respecta a mi defendido, nulo de nulidad absoluta. Por otro lado cuando dentro del mismo principio de no desmejorar al reo el titular de la acción penal pidió aprovechamiento no puede el juez cambiar la calificación por una mas gravosa de acuerdo al principio acusatorio porque el Ministerio Público es una parte autónoma e independiente de acuerdo a la constitución de 1999, no puede el Juez calificar un delito mayor que el pedido por la fiscalía que es la titular de la acción penal, peor todavía puede sugerirle o inducirle a que vuelva a imputar cargos mas dañosos mas gravosos para mi defendido. Ciudadana juez le pido vehementemente y con el corazón en la mano implorando justicia que por favor anule este acto de nueva imputación y lo haga bajo el principio de poder constitucional que tiene el juez penal de corregir o anular cualquier actuación cuando es nula de nulidad absoluta cosa que usted puede hacer aun cuando es un acto suyo cualquiera se puede equivocar pero corregir es de sabios le pido que anule este ultimo acto con respecto a Y.R.P.M. y en relación a mi otro defendido convengo en lo decidido y con Y.R.P.M. este acto de nuevos cargo dentro de la audiencia de presentación y ratifico mi primer petitorio, que fundado en el principio de juez garantista, le de la libertad de mi defendido por las garantías constituciones de debido proceso articulo 44 y 49 de la constitución, no para que anule la decisión de superior y se ponga en rebeldía con un superior no fue eso lo que le pedí sino que como Juez de potestades constitucionales restituyese la garantía constitucional de Y.R.P.M. y debido a que se encontraba sin cargos imputados formalmente puesto que los cargos se imputan en la audiencia de presentación producto de que se encontraba privado de su libertad hace que sea violatoria al debido proceso y a la reafirmación de libertad. Esto se le pedí como Juez garantista no para que se pusiese en rebeldía con la Corte de Apelación ni que anulara la decisión de un Tribunal Superior, ratifico que anule este cargo y quede firme el de aprovechamiento y en consecuencia de libertad. Es todo” Una vez escuchadas las exposiciones de las partes en el paréntesis hecho por el Tribunal lo cual se hizo en atención a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia previamente mencionado el tribunal se pronunciara en relación a la conducta de Y.R.P.M. a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO siendo lo elementos de convicción que le comprometen la Denuncia de la Victima Á.P., en cuya oportunidad señala al imputado de ser la persona quien le amenazó de muerte con arma de fuego y consta en el Acta policial que las descripciones dadas por la victima corresponden al ciudadano Y.R.P.M., en la oportunidad dada al imputado y a la defensa para que aportaran elementos tendientes a desvirtuar la imputación no se trajo a la audiencia ninguno que haga presumir la no participación en el delito ya señalado del ciudadano Y.R.P.M. sino que por el contrario existen elementos, como previamente se dijo, que hacen presumir que fue el referido imputado la persona que con arma de fuego amedrento al ciudadano P.Á.C. para despojarlo de su vehículo en tal sentido la precalificación que se admite con respecto al imputado es la de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR cuya pena establecida en la norma que describe el tipo penal es de 8 a 16 años es decir que excede en su limite máximo de lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero lo cual construye un presunción legal de peligro de fuga aunado a que el presente proceso se encuentra en fase preparatoria y existen diligencias que deben ser realizadas y en atención al articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y estando llenos los extremos 250 y 251 eiusdem se decreta MEDIDA PRIVATIVA al ciudadano Y.R.P.M.. TERCERO: Con relación a los ciudadano J.R.R.B. Y E.J.H.C. por cuanto la pena que pudiera llegar a imponer no excede de 6 años se decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los mismo tienen residencia fija y considera este tribunal que pudiera garantizarse la comparecencia de los mismos actos del proceso cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo. CUARTO: El procedimiento a seguir en la presente causa debe ser el ordinario a pesar de que las circunstancias de la aprehensión se produjeron bajo los supuestos de la Flagrancia. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones verificado el vencimiento del lapso recursivo a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Se declara concluido el acto siendo las 12:38 horas de la tarde. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este Estado interviene la Defensa Abg. F.S. a los fines de ejercer Recurso de Revocación y expuso: “Pido a este tribual que anule la segunda imputación de cargos efectuada a mi defendido Y.R.P.M. por ser violatoria al debido proceso dado que esa segunda imputación en donde el Juez disiente de la precalificación fiscal y considera que la precalificación es mas gravosa y no conforme con ello sugiere o induce al la representación fiscal a imputar nuevos cargos mas gravosos como el de Robo Agravado De Vehículo Automotor en comparación con el de Aprovechamiento De Robo pedido en los cargos formales y únicos que hizo en su primera intervención se hace mas irrita esta segunda imputación cuando la representación fiscal acata ese mandato e imputa un cargo mayor y mas gravoso perjudicando notablemente a mi defendido violando principios constitucionales y de derecho humano internacional como son el de in dubio pro reo y la reforma en peor, en perjuicio de mi defendido además en ninguna parte del Código Orgánico Procesal Penal ordena o aparece siquiera señalado o que pudiera deducirse que aparece esta segunda imputación o corrección de cargos hecha por la Juez al Fiscal para hacer una imputación mas gravosa, por ello le imploro que anule esta segunda imputación y acoja el criterio de la primera imputación como lo ordena el debido proceso puesto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público y el juez no le puede imponer un delito mas gravoso ni mayor al imputado a aquel solicitado por la representación fiscal por lo que se propone la siguiente solución: que en su carácter de Juez Constitucional, Juez Garantista inmersa en el articulo 334 de nuestra Carta Magna corrija este vicio de nulidad absoluta anulando esta segunda imputación y decrete como precalificación a mi defendido la de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el articulo 9 de la ley que regule la materia y en consecuencia medida sustitutiva como la de presentación, si usted quiere le puede imponer fiadores u otro medida sustitutiva adicional a la presentación pero repito e imploro que restituya la situación infringida ya señalada en su potestad de Juez Garantista, cosa esta que la hará mas grande Ciudadana Juez porque a veces erramos pero corregir es de sabios. Es todo”. La fiscalía no dio respuesta al recurso de revocación ejercido por la defensa sin embargo este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Es claro el articulo 444 del Consigo Orgánico Procesal Penal cuando establece que el Recurso de Revocación deberá ejercerse solo contra los actos de mera sustanciación no los actos que implican una motivación, y lo cuestionado por la defensa no constituyen actos de Mera sustanciación si no de fondo, por lo que lo ajustado a derecho es que sea DECLARADO IMPROCEDENTE, no obstante quiere dejar el Tribunal constancia en acta que el análisis hecho y criterio establecido por el juzgador con respeto a Y.R.P.M. tuvo su fundamento en el principio general del derecho que le atribuye al Juzgador como Jurisdiciente, es decir el que dice de derecho, a darle la adecuación legal a los hechos imputados por el Ministerio Público; es decir que el tipo penal corresponda según la norma sustantiva no constituyendo un remplazamiento de las atribuciones del Ministerio Público como titular de la acción penal pero si como controlador del proceso que es la función del Órgano Jurisdiccional. Dicho lo anterior, quedan las partes notificadas de la presente decisión a partir del día de hoy y podrán ejercer los recursos que a bien tenga, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se declara concluido el acto siendo las 12.51 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando además los imputados las huellas de sus dígitos pulgares “.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el abogado F.S. actuando en carácter de Defensor Privado y procediendo en asistencia del ciudadano imputado Y.R.P.M., ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

HECHOS QUE FUNDAMENTAN ESTA APELACION

El pasado 17 de agosto, se celebró la audiencia de presentación de mi defendido el imputado Y.R.P.M., identificado en las actuaciones, quien es Con –Causa de otros Dos (2) Imputados en el expediente 07-2101, ya mencionado; por los delitos comprendidos en la Ley contra el hurto y robo de vehiculo automotor. Y en dicha audiencia de presentación de conformidad al articulo 250 y siguientes del C.O.P.P; la Representación de la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO Dra. N.S.C. imputó los cargo de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO (…)A PAR DE PEDIR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO OBSTANTE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO HABER EJERCIDO LA TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL, LA JUEZ CONSIDERO A MODO PROPIO QUE ESE NO ERA EL DELITO A IMPUTAR Y CONMINO A LA REPRESENTACIÒN FISCAL A QUE IMPUTARA NUEVO CARGOS POR ROBO DE VEHCIULO; Y ESTA EN FRANCA VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LOS PODERES PUBLICOS Y EL DEBIDO PROCESO, HIZO 2SEGUNDA IMPUTACIÒN

POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOT A Y.P. Y PIDIO MEDIDA PRIVATIVA Y LA JUEZA LO ACORDO. La Jueza sustento este atropello “ de segunda imputación” en una sentencia de la Sala de Casación Penal del 28 de Junio del 2007; Nª 358, L.P.M. y Otros, no siendo un caso análogo…

RELACION DE LOS HECHOS EN CONCATENACIÒN CON EL DERECHO

Esta “Segunda Imputación “ o “Nueva Imputación” de cargos violatoria a los siguientes principios : Debido Proceso(…); Indubio Pro-Reo (…);Validez de Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos, en concordancia con el Pacto de San J. deC.R., en Materia de Beneficio Penal(…); Afirmación de Libertad (…)

Cuando la Jueza A QUO, por disentir con la imputación fiscal del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y solicita una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y exige al Ministerio Publico Formular cargo por robote vehículo y consecuentemente una medida privativa de libertad a mi defendido Y.R.P.M., se subvierte el ordenamiento acusatorio imperante en la materia penal que rige en Venezuela y se violan principios esenciales al debido proceso indubio pro–reo, presunción de inocencia, afirmación de libertad (…) LO CORRECTO EN STE CASO SERIA ANULAR ESTA “SEGUNDA IMPUTACIÒN”, POR NULIDAD ABSOLUTA Y RETROTRAER EL PROCESO AL ESTADO DE IMPUTAR LOS CARGOS ORIGINALES A Y.R. DE APROVECHAMIENTO Y MEDIDA SUSTITUTIVA Y LA JUEZA ACORDARLO DECIDIR SOBRE CARGOS MENOS GRAVOSOS; PERO JAMAS DESMEJORAR LA SITUACION DEL IMPUTADO(…)

LA SOLUCION QUE SE PROPONE

1.-Dada la extrema gravedad de violaron de normas constitucional(sic) relativas al proceso penal lo procedente es anular la “segunda imputación” a Y.R.P.M.(…) y retrotraer el procedimiento al estado de dictarle la imputación inicial a Y.R. de APROVEHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y MEDIDA SUSTITUTIVA A LA RPIVATIVA DE LIBRTAD Y QUE UN JUEZ DISTINTO DECIDA SOBRE ESOS CARGOS(…)

2.-Que la nulidad planteada, con respecto a Y.R., no alcance a los CO-IMPUTADOS J.R.R.B. Y E.J.H.C. ya que sobre ellos no recayó esta “SEGUNDA IMPUTACIÒN”, aquí cuestionada (…)

SOLICITUD

Con fundamento a los elementos tanto de hecho y de derecho, ay expuestos es que APELO COMO EFECTO APELAO DE LA DECISION QUE EMITIERA LA JUEZA SEGUNDA, EN FUNCION DE CONTROL, EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION CELEBRADA EN DIA 17 DE AGOSTO DEL PRESENTE ÑO, EN CONTRA DE MI DEFENDIDO EL IMPUTADO YOSER ARAFEL P.M., IDENTIFICADO EN LAS ACTUACIONES, EN DONDE LE DECRETO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA, JUDICIAL DE LIBERTAD POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, PREVISTO EN LA LEY QUE REGULA LA MATERIA.

Formalmente pido que la presente apelación sea declarada con lugar puesto que en la misma con la “segunda imputación” o “nueva imputación”, hecha por la Jueza A-quo se violaron derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución Nacional, el Tratado Internacional de Derechos Humanos de América o Pacto de San J. deC.R. y el Código Orgánico Procesal Penal y por ello pido la nulidad de la misma y que hecha nueva imputación con Juez distinto, bajo los parámetros de la Primera Imputación en la cual la representación fiscal pidió aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo y Medida Sustitutiva al imputado Y.R.P.M..

Esta APELACION LA SUSTENTO EN LOS SIGUIENTES ARTICULOS 49 ordinales 1º, , y ; 24; 23, ordinales 1º y 2º; 285 ordinales 1º y 4º todos estos de la Constitución de la Republica Bolivariana (CRBV) principios estos desarrollados por la norma adjetiva criminal en los artículos 8, 9, 11, 19, 24, 243, 244, 250, 256, 190, 191 y195, en concordancia con el articulo 447 ordinales 4º y 5º todos estos del COPP

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abogado F.S., en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano Y.R.P.M., imputado en el presente sumario penal; cotejado ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, ello por las razones que seguidamente se explanaran a continuación.

El quejoso en apelación, arguye como fundamento de su escrito recursivo que la jueza artífice de la decisión objetada “… subvierte el ordenamiento acusatorio imperante en la mataría penal en Venezuela y se violan principios esenciales al debido proceso Indubio pro-reo, presunción de inocencia y afirmación de libertad…”; en razón de que mal pudo disentir la Juzgadora con la imputación fiscal del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y solicitar una medida cautelar sustitutiva de la privativa, exigiendo ello a su criterio a la Representante del Ministerio Publico formular nuevos cargos, llamándolo a ello Segunda Imputación, que ocasionaría la petición de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, transgrediendo así, a su dicho, los Derechos y Garantías fundamentales en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacional de Derechos Humanos.

Ahora bien, observada tal circunstancia, esta Alzada en voz de su ponente, a fin de corroborar tal aseveración, se traspola al fallo impugnado, cursante en las actuaciones remesadas hasta este despacho, pudiendo percatarse de que lo esgrimido por el recurrente no pasa a ser más allá de un quimérico argumento, toda vez que el censor al manifestar que hubo una nueva imputación, o como el mismo lo ha manifestado “segunda imputación”, incurrió a su criterio en un yerro en la autosugestión del jurisdicente, cuando este indica que debe referirse a la existencia o no de un hecho punible que amerite pena privativas de libertad; a tales efecto y como quiera que no se encontraba prescrito el delito en el caso in comento, declara el A quo la procedencia de la medida de coerción aludida ut supra; lo hace en convencimiento de que la acción punible sindicada al ciudadano imputado, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así pues, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, como secuencia de ello merece pena privativa de libertad, advirtiendo que evidentemente no se encuentra prescrita la acción penal delictiva; así mismo, el quejoso da por abatido el pronunciamiento del A Quo, por los motivos expuestos, aún cuando el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho, es decir, estimando elementos de convicción cuando glosa que: “ (…) este Tribunal disiente de la precalificación hecha por la Fiscalía a dicho ciudadano por considerar que del acta de denuncia suscrita por el ciudadano Á.C.P.S. existe un señalamiento que compromete la conducta del prenombrado imputado en el delito de robo ya que el denunciante dijo al momento de formular su denuncia que logró identificar a uno de los sujetos que fueron detenidos a bordo de su vehículo…ya que fue quien le saco la mano para solicitarle su servicio como taxista y además fue quien lo apunto con el arma de fuego y le amenazó y que el mismo vestía una franela Blanca pantalón de Jean y zapatos de color blanco y rojo…el detenido Y.R.P.M. era quien vestía una franela Blanca pantalón de Jean y zapatos de color blanco y rojo hacen presumir al tribunal como autor en el delito de robo que a juicio de este Tribunal se encuentra acreditado… el tribunal se pronunciara en relación a la conducta de Y.R.P.M. a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO siendo lo elementos de convicción que le comprometen la Denuncia de la Victima Á.P., en cuya oportunidad señala al imputado de ser la persona quien le amenazó de muerte… sino que por el contrario existen elementos, como previamente se dijo, que hacen presumir que fue el referido imputado la persona que con arma de fuego amedrento al ciudadano(…)”, engendrándose de tal forma, el 1º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión; y por último el 2º apócrifo, fundados elementos de convicción que presuman la responsabilidad penal del ciudadano incurso en el hecho penal, en tal sentido, se da por abonado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que los ilícitos atribuidos al imputado de marras superan con demasía los diez años de pena establecidos como límite; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen de privación de libertad impuesto, evidenciándose del transcrito texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, al contrario de lo que apuntan los recurrentes, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, sí determinó sustentables elementos de convicción, así pues, verbigracia de ello, es que cuando el A Quo hace referencia al hecho de que la victima describió quien efectivamente fue una de las persona que lo despojara de su vehículo, misma características coincidían con las del ciudadano P.R.P.M..

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujeta el ciudadano imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia de los subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En igual guisa, este Tribunal de Alzada puede acotar que Nuestra Constitución demanda, como ha señalado O.M., un profundo respeto por la libertad individual, al punto que la postula desde su preámbulo instituyéndola en un valor superior del Estado de Derecho y de Justicia, consagrada en el artículo 44. Sin embargo, en el P.P. se asoma, generalmente, una amenaza de restricción de libertad o privación de la libertad individual no solamente por la expectativa de una sentencia condenatoria, sino también por la aplicación de la detención preventiva, en un P.P..

Tal y como ha señalado E.P.S., el P.P. es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquellos; garantizándoles así, a los ciudadanos, el no ser condenados sin un Juicio previo, donde dentro de ese devenir de las Fases del P.P., las partes podrán ejercer todas y cada una de las defensas; respetando las pautas establecidas en la N.A.P..

De esta manera, el P.P. tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; y como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles, que en principio y “hasta tanto no haya sentencia firme, no puede vulnerar el principio de Presunción de Inocencia”.

Se ha dicho en la doctrina que algunas de las finalidades de las medidas de seguridad (Privación de Libertad) adoptada por la autoridad judicial, es la de evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia. Como esta precaución contraría en cierto modo el principio de que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario, su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, esta dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado.

Finalmente el A Quo, señaló y destacó en qué consistía la magnitud del daño causado en el tipo delictivo de la causa que nos ocupa; destacando el bien jurídico tutelado y el peligro de influencia del imputado en el desarrollo de la investigación, a los efectos de invocar el peligro de obstaculización, así como la pena que podría llegar a imponerse en el caso, lo que da lugar a considerar el peligro de fuga.

Y como quiera que Fundados elementos de convicción que los señalan como autor o participe de los hechos dilucidados en la audiencia; debiéndose entender como elementos de convicción, principios de pruebas, fundamentos sólidos tales como, evidencias, huellas, declaraciones o testimonios personales o documentales que hacen presumir la autoría o participación de una persona en los hechos delictivos objeto de investigación, que se le imputan. Supuestos estos, que dados conjuntamente, considera esta Sala Única que llevaron a demostra que efectivamente lo procedente era acordarle la Medida consagrada en el articulo 250 de la Ley Procedimental, mas aun, cuando de las actas que constituyen la causa que nos ocupa se observa que la Juzgadora tomo en cuenta una relación logia del hecho con el derecho explanando los motivos de su decisión. Y asi queda expresado

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Superior considera que lo ajustado con el derecho es declarar el presente Recurso de Apelación Sin Lugar y Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano F.S., procediendo en su carácter de Defensor Privado y asistiendo bajo el presente sumario penal al ciudadano Y.R.P.M., causa misma que le es seguida en su contra por la presunta incursión en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial en la Materia.

En consecuencia de ello se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, fechada el 17/08/2.007, mediante el cual decretara en contra de su patrocinado MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado de marras.

Diarícese, publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

F.A. CHACIN

(Ponente)

GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZ SUPERIOR

MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

FAC/MCA/GQG/CR//gildat*

(NTR) FP01-P-2006-0002101

(NTA) FP01-R-2007-000223

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