Decisión nº FM01201000049 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*******************************

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 15 de Junio del año 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-002212

ASUNTO : FP01-R-2010-000104

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000104

Nro. Causa en Alzada FP01-P-2010-002212

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR SECCION ADOLESCENTE, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

RECURRENTE: ABG. DIOS G.V.

(Defensa Privada)

FISCAL DEL M.P. ABG. MERALDA RONDON

Fiscal 9° del Ministerio Publico sede Ciudad Bolívar

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA

Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTOS, procedente del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, interpuesto por la ABG. DIOS G.V. en su carácter de Defensora Privada del adolescente (identidad omitida); acción de impugnación ejercida en contra de la decisión del Tribunal de Instancia de fecha 28-04-2010, en razón a la negativa por parte del Tribunal A quo de Sustituir la Medida Cautelar que posee el adolescente procesado, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 581 Literales “A” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de N.N. y Adolescente; procesado por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 28-04-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar negó la Medida Cautelar Sustitutiva de la detención preventiva de la Libertad solicitada por la Defensa Privada, bajo el decaimiento, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 581 Literales “A” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de N.N. y Adolescente; señalando entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)

Vistos el escrito presentado por la Abga. Dios G.V., en su carácter de Defensora Privada del adolescente: (identidad omitida) , mediante el cual, solicita se le acuerde a su defendido, una Medida Menos Gravosa, por cuanto su representado a permanecido un lapso de tres (03) meses, privado de libertad, sin sentencia condenatoria, alegando lo establecido en el Parágrafo Segundo, del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y encontrándose la causa en la etapa de selección, depuración y constitución de Tribunal Mixto. Es por lo que este Tribunal Único en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, antes de decidir observa:

Contempla el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo Siguiente: “…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…”; observa el Tribunal que el artículo en referencia fue citado por la defensa, como fundamento de petición. El artículo en cuestión es claro al señalar que la prisión preventiva, se dicta como medida cautelar, en el auto de enjuiciamiento, por lo que a criterio de este Decisor y considerando el señalamiento expreso de la defensa y de la revisión de las actas procesales, observa el Tribunal, que la Audiencia Preliminar y en consecuencia el Auto de Enjuiciamiento, fueron realizados el día 02 de Marzo del 2010 y es a partir de la referida fecha que comienza a computarse la Medida de Prisión Preventiva.

El tribunal le aclara a la defensa, que la Detención, reflejada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es con el propósito de asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, no computándose la misma como prisión preventiva.

Dentro de las garantías fundamentales que constituyen el marco para la aplicación del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, tenemos el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”; en guardada relación con el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el juzgamiento en libertad, excepto por razones de ley y apreciadas por el juez en cada caso en particular. Con fundamento a lo anterior este Tribunal decide considerando lo siguiente:

PRIMERO: En fecha: 23-01-2010, el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, celebro la Audiencia de Presentación, Decretó Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al contenido del artículo 559 de la LOPNNA.

SEGUNDO: En fecha 02-03-2010, el referido Tribunal, celebro Audiencia Preliminar, decretando Prisión Preventiva como medida cautelar, por considerar estar cubiertos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordeno la reclusión del adolescente de marras, en la casa de formación de Varones de la ciudad de Puerto Ordaz, convocando a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio, en el tiempo estipulado por la ley.

TERCERO: La presente causa se encuentra en la etapa de constitución de Tribunal Mixto.

CUARTO: (identidad omitida), se encuentra cumpliendo Medida Cautelar de Prisión Preventiva desde la fecha de la Audiencia preliminar 02-03-2010 en la Entidad Socio-Educativa de Varones, J.J.B. deS.F.E.B., por considerar la Juez Segunda de Control, estar cubiertos los extremos del artículo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosa y como quiera que el adolescente de marras se encuentra a la orden de este Tribunal, por inhibición planteada por la Juez de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescente de Puerto Ordaz y considerando que el adolescente acusado ha permanecido bajo la medida cautelar de prisión preventiva por el lapso de Un (01) meses y Veintiséis (26) días y considerando este Juzgador, que no han variado las circunstancia, que motivaron dicha medida como lo son las previstas en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quién aquí decide, considera ajustado a Derecho NEGAR lo solicitado por la defensa. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de modificación de medida privativa judicial de libertad solicitada por la Defensora, Dios G.V., por considerar quién decide, que la misma es proporcional en atención a la lesión efectiva del bien jurídico tutelado y por considerar que no han variado las circunstancias que originaron la prisión preventiva. En consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA decretada en contra del adolescente: Y.R. SUBERO JARIS, CI.25.278.060, nacido el 18-09-1993, de 16 años de edad. Notifíquese a las partes. Cúmplase (…).

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

Contra la decisión antes referida, por el ABOGADO DIOS G.V., en su condición de Defensor Privado, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº FP01-R-2010-00010 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior, que le es seguida en contra del Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y articulo 83 todos del Codigo Penal, según consta en los folios comprendidos desde el Uno (01) al Diez (10), interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)… Ciudadanos Magistrados mi defendido fue privado de su libertad en fecha 24 de Enero de 2010, presentando el Ministerio Publico Acusación en contra de mi defendido, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Marzo de 2010, y por cuanto a la rotación de jueces la Juez Segunda de Control fue colocada en el único Tribunal de Juicio y la causa tuvo que ser trasladada al Tribunal de Juicio de Ciudad Bolívar del mismo Circuito Judicial Penal, y hasta la fecha han transcurrido mas de tres (3) meses (noventa 90 días) desde que se decreto la prisión preventiva tal y como lo establece por orden imperativa el articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, “si cumplió este termino el juicio no ah concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca el mismo la Hará Cesar, sustituyéndola por otra Medida Cautelar” siendo la norma antes transcrita de orden imperativo por consiguiente ha debido concedérsele a mi defendido el Retardo Procesal. Pues bien el juez A quo niega la medida por cuanto manifiesta que no existe retardo en la presente causa, sin tomar en consideración que lo que establece la norma que si concluido el termino ¿Cuál termino? Los tres meses que manifiesta el articulo, pues bien si cumplido ese termino no se ha concluido el juicio hará cesar la medida, siendo clara la norma y cuya interpretación le corresponde a esta Honorable Corte de Apelaciones, la cual estima la defensa le concederá la razón por que la asiste.(…) Ciudadanos Magistrados, el Juez Garantista, obligada a velar por las garantías Constitucionales, Supra constitucionales y procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 y 282 del Código Adjetivo Penal, debió acatar el imperativo de la norma que establece que el Juez Hará Cesar la Medida, pero ello no ocurrió así, el juez garantista SOSLAYO, LAS GARANTIAS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES LAS CUALES DEBEN SER RESTITUIDAS.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, y de conformidad con lo establecido en el articulo del 608 letra “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 447 ordinal 4º del Codigo Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. APELO FORMALMENTE de la decisión emanada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescente de Ciudad Bolívar, en fecha 29 de abril de 2010, donde se le Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad por Retardo a mi defendido, y solicito se le conceda la Medida objeto de este Recurso, de la cual se hizo acreedor mi defendido por mandato de la Ley…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÒN

De la contestación del Recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto en fecha 07/05/2010, por el ABOGADO DIOS G.V., en su condición de Defensor Privado, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº FP01-R-2010-000104 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior, que le es seguida en contra del Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y articulo 83 todos del Código Penal, tal acción de impugnación a los fines de refutar la decisión que data de fecha 28 de Abril de 2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se establece lo siguiente:

(Omissis)...

…(…)…Esta representación Fiscal, difiere del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de Mayo de 2010, por la abogada Dios G.V., en el carácter de defensora privada del mencionado adolescente, relacionado con la Resolución del Tribunal de Juicio, de fecha 28/04/2010, dictado por el Dr. J.R.U.T., Juez de Juicio de la Sección Penal de Adolescente, donde niega la solicitud de cesación de Medida Cautelar solicitada por la defensa, por considerar que la misma es proporcionada y que no han variado las circunstancias que originaron la prisión preventiva.(…) En este sentido el Ministerio Publico, difiere de este alegato de la defensa, ya que se evidencia claramente que la Audiencia de Presentación, tuvo lugar en fecha 24/01/2010, donde se decreto la medida de detención preventiva, conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente; posteriormente en fecha 02/03/2010, se celebro la Audiencia Preliminar, donde se decreto la medida de Prisión Preventiva, conforme a lo establecido en el articulo 581 literales “A y C” ejusdem, lo que refleja que hasta la presente, desde el momento en que se decreto esta ultima medida, ha transcurrido dos (02) meses y doce (12) días, considerando que la misma se dicta en fase intermedia (Audiencia Preliminar).(…) significa que los tres (03) meses a que hace alusión el articulo no se encuentra desde la fecha de presentación al Tribunal como lo hizo saber la defensora en su escrito; por otra parte, si bien es cierto el joven acusado tiene derecho a ser juzgado en libertad como regla, no es menos cierto que a pesar de estársele respetando su derecho a presumirlo inocente, este acusado debe enfrentar con responsabilidad la probabilidad cierta de estar involucrado en un delito que en este caso es considerado grave por la LOPNNA, con todas las consecuencias que esto conlleva inclusive en etapa de proceso aun siendo excepcionales estas detenciones y así siendo además examinados los parámetros para mantener esta medida, que este adolescente esta acusado efectivamente por delitos graves como son Robo Agravado en Grado de Coautoria, Previsto y Sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Orgánico Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que están dentro del listado de los previstos en el articulo 628 parágrafo segundo literal a) de esta Ley Penal Juvenil y obviamente con ello existe latente el riesgo razonable de que este adolescente pueda evadir el proceso y existe temor fundado que puedan ser amenazados testigos y victimas en esa causa ; razón por la cual esta representación Fiscal considera ajustado a derecho la decisión del Tribunal A quo quien NEGO la solicitud de revisión propuesta por la defensa privada de modificar la cautelar.(…) por cuanto se esta en fase de investigación solo requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el articulo 581 relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase al juicio, y la necesidad de su identificación o de asegurara su comparecencia a esa audiencia; lo que quiere decir, que ya existe una acusación formal presentada (…) esta representación fiscal, difiere de manera contundente con lo arriba expuesto, ya que la situación planteada, esta claramente establecida en el articulo 581 de la Ley especial que rige la materia, por lo que lo correcto y procedente es evaluar su contenido, para el momento de producir el motivado auto de enjuiciamiento, pues sacia todo lo inherente a la detención preventiva sin necesidad de acudir a otra LEY: Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, ya que es tan clara en su contenido. Si cumplió este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar. En este orden de ideas, esta representación fiscal considera que el auto dictado en la presente causa, en fecha 28 de Abril de 2010, por el Dr. J.R.U.T., juez de juicio de la Sección Penal de Adolescentes, esta ajustado a derecho y mantener la medida es lo mas acorde por cuanto no se ha vencido el lapso de los tres (03) meses. Circunstancia que fue valorada por la juez A quo…(…)…

PETITORIO

Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas con suficiencia en este escrito de contestación de Recurso de Apelación solicito sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto, por la Abogada Dios G.V., en el carácter de Defensora Privada del Adolescente identificado en las actas procesales que integran la causa signada con la nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2010-002212, (FP01-R-2010-000104)...

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., M.C.A. y G.Q.G., siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa éste Tribunal Colegiado que la esencia de la denuncia invocada en esta oportunidad por la recurrente, consiste en refutar la actuación del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de ésta Ciudad en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con ocasión a la solicitud de la defensa privada que asiste al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentada en atención a lo previsto en el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Tribunal Aquo Niega el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal de Detención de Libertad a la que se encuentra sometido éste ciudadano, afirmando quien lo asiste que hasta la fecha de la solicitud, habían transcurrido más de tres (03) meses, desde que su representado ha estado sometido a dicha medida de coerción personal, sin que exista en el presente proceso judicial, sentencia definitivamente firme, argumentado que el retardo procesal ocasionado no resulta atribuible a su patrocinado; a tales efectos a los fines de pronunciarse en relación a lo esgrimido por la defensa privada, esta Sala hace referencia sobre algunos asuntos previos, para luego pasar a su resolución, así las cosas tenemos:

El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, tal como lo consagra el artículo 43 de la Ley Penal Adjetiva. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución Penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En todo caso las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta en oportunidad legal; tanto el texto adjetivo penal como la Ley especial que rige la materia, impone al Juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación Judicial de Libertad y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento pueda razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por su parte el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de para del Niño y del Adolescente.

En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal, mas aun cuando se trata de un adolescente sometido a un sumario penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad; también cuando han transcurrido mas de dos (02) años y no se tiene esencia definitiva dictada en la causa; y en relación a los adolescente cuando se han transcurrido el lapso de tres (03) meses y no se ha obtenido sentencia definitiva, siendo el caso de su transcurso decae automáticamente la medida de detención o privación de libertad.

Ese decaimiento de la privación o detención judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de decaimiento de la medid, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia.

Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la prisión preventiva al adolescente, con relación al auto de enjuiciamiento, el 02 de Marzo de 2010 hasta el momento en que fue interpuesto la solicitud de decaimiento en fecha 27-04-2010, transcurrieron un (01) mes y veinticinco (25) días, menos de los tres (03) meses que prevé el ordenamiento procesal penal de los adolescentes como lapso máximo para que se mantenga la medida de detención preventiva de la libertad.

En efecto, el parágrafo segundo del artículo 581 de para del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: “…Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…”.

Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa, toda prisión preventiva decae cuando se han cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de para del Niño y del Adolescente, dado que, como se observa del citado artículo 581 , “…el juez que conozca del mismo -el proceso- la hará cesar -la prisión preventiva-, sustituyéndola por otra medida cautelar…”.

Así tenemos, que es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Se desprende de la norma anteriormente citada que, las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el citado artículo 581 de la Ley Penal Especial que rige la materia así como el articulo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser equitativas respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito.

En este sentido, es pertinente para éste Tribunal Colegiado traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente: “...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones)

De igual forma, Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones); y posteriormente reitera el M.T., mediante Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008: “...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones)

Dentro de séte orden de ideas, considera esta Alzada que el juez de la causa, en el Auto que Niega el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal a la que se encuentra sometido el acusado adolescente, consistente en la Detención Judicial Preventiva de Libertad, realizó tanto el análisis pertinente en relación a la tiempo que efectivamente había transcurrido desde que se dicto el Auto de enjuiciamiento dictado con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 02-03-2010, hasta la solicitud del decaimiento, no siendo procedente pues se evidenciándose a todas luces que habían transcurrido, es decir no se habían cumplido los tres meses que perece el articulo 581 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente

A lo antes expuesto tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del procesado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Sección Adolescente Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada DIOS G.V. en su carácter de Defensora Privada del adolescente (identidad omitida); acción de impugnación ejercida en contra de la decisión del Tribunal de Instancia de fecha 28-04-2010, en razón a la negativa por parte del Tribunal A quo de Sustituir la Medida Cautelar que posee el adolescente procesado, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 581 Literales “A” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de N.N. y Adolescente; procesado por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada DIOS G.V. en su carácter de Defensora Privada del adolescente (identidad omitida); acción de impugnación ejercida en contra de la decisión del Tribunal de Instancia de fecha 28-04-2010, en razón a la negativa por parte del Tribunal A quo de Sustituir la Medida Cautelar que posee el adolescente procesado, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 581 Literales “A” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de N.N. y Adolescente; procesado por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. G.Q.G..

Los Jueces Superiores,

ABOG. M.C.A..

(PONENTE)

ABOG. O.A.D.J..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES R.

GQG/MCA/OADJ/GTR/gp/gt*

Recurso Nº FP01-R-2010-000104

Sección Adolescente

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR