Decisión nº HG212015000041 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 24 de febrero de 2015

204° 155°

N° HG212015000041.

ASUNTO: HP21-R-2014-000150.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-000887.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

FISCAL: ABOG. CARMEN DIOSELYS AGUIAR CHINCHILLA, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

SOLICITANTE: F.A.D.M., asistido por la ABOG. V.G.L. (RECURRENTE).

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. CARMEN DIOSELYS AGUIAR CHINCHILLA, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

SOLICITANTE: F.A.D.M., asistido por la ABOG. V.G.L. (RECURRENTE).

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ABOG. A.R.P.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de diciembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ciudadano F.A.D.M., asistido por la ABOG. V.G.L., contra resolución judicial dictada en fecha 29 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-000887.

En fecha 09 de diciembre de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto, al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, mediante oficio Nº 672-14, a los fines de que se agregara a las actuaciones boleta de notificación efectiva del ciudadano F.A.D.M., de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2014.

En fecha 04 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó reingresar el asunto bajo la misma nomenclatura HP21-R-2014-000150. En esa misma fecha la Jueza Daisa M.P.L., se abocó al conocimiento del asunto Nº HP21-R-2014-000150.

En fecha 09 de febrero de 2015, se admitió el recurso de apelación y se acordó solicitar el asunto principal Nº HP21-P-2014-000887, al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes.

En fecha 19 de febrero 2015, se dictó auto mediante el cual el Juez Francisco Coggiola Medina, se aboco al conocimiento del asunto Nº HP21-R-2014-000150; asimismo se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto HP21-P-2014-000887, al recurso por cuanto ha de ser devuelto una vez revisado el mismo.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, dictó resolución judicial en fecha 29 de abril de 2014, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características, marca: toyota; modelo: techo duro basi, año 1997, color blanco, clase: rustico, tipo: techo duro uso: particular, n° de puestos: 5, n° de ejes: 2, tara 1665, cap carga 400 kgs. servicio privado n° de autorización 9040ZY820854, certificado de registro: n° FZJ709004499 (30669757) serial de carroceria: FZJ709004499; serial de motor: 1FZ0313050, peticionado por el ciudadano F.A.D.M., en los siguientes términos:

…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DEL A LEY, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ciudadano: F.A.D.M.; (…), y como consecuencia de ello SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA ; MODELO: TECHO DURO BASI, AÑO 1997, COLOR BLANCO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO USO: PARTICULAR, N° DE PUESTOS: 5, N° DE EJES: 2, TARA 1665, CAP CARGA 400 KGS. SERVICIO PRIVADO N° DE AUTORIZACIÓN 9040ZY820854, CERTIFICADO DE REGISTRO: N° FZJ709004499 (30669757) SERIAL DE CARROCERIA: FZJ709004499; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0313050…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, ciudadano F.A.D.M., asistido por la ABOG. V.G.L., planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

…CAPITULO I DE LOS ANTECENDENTES DEL CASO

Ciudadano juez, es el caso que solicite la entrega material de un vehículo de mi propiedad cuyas características son; MARCA: TOYOTA, MODELO: TECHO DURO BASI AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA298 DW, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ709004499, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0313050, que me pertenece según consta en documento autenticado por ante la notaria publica de San F.E.Y. de fecha 10 de diciembre de 2013, bajo el número 08, tomo 258, de los libros de autenticaciones respectiva; llevados por esa notaria, y que cursa en original en el expediente en mención, como a continuación explico;

El 02 de enero del 2.014, solicite por ante la fiscalia tercera del ministerio público, de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la entrega material del vehículo ut supra identificado, y me fue negada según consta de notificación de fecha 17 de enero del 2.014, en el expediente fiscal número MP-545.244-2.013, posteriormente lo solicite por ante el tribunal segundo de control, del circuito judicial penal del estado Cojedes y me fue negada por las causas siguientes; “…Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano F.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.889.315, por ante esta fiscalía tercera de ministerio público del estado Cojedes con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: TECHO DURO BASI, AÑO 1997, COLOR: BLANCO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, N° DE PUESTO: 5, N° DE EJES: 2, TARA: 1665, CAP CARGA: 400KGS. SERVICIO: PRIVADO, Nº DE AUTORIZACION: 9040ZY820854, CERTIFICADO DE REGISTRO: Nº FZJ709004499 (30669757), SERIAL DE CARROCERIA: FZ709004499; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0313050.

Ahora bien del análisis de las actas que conforman el presente asunto tenemos las siguientes: al folio l, cursa acta se remisión de procedimiento, la cual guarda relación con la retención del vehículo Marca Toyota, Modelo techo duro, objeto de la presente solicitud; acta procesal cursante a los folios 02 y 03, relacionada con la retención del mencionado vehículo suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Acta de notificación y retención del vehículo. Certificado de circulación de vehículo Toyota techo dura a nombre del ciudadano YENMER B.Y.P.. Dictamen pericial practicado al vehículo suscrita por funcionarios adscrito al departamento de investigaciones penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento N° 23 comando RN° 2 cuyo resultado es el siguiente:

"En vista de lo expuesto, se llega a las siguientes conclusiones:

*el serial (CHAPA BODY), se encuentra FALSA Y SUPLANTADA.

* El serial chasis se encuentra falso.

* LAS PLACAS MATRICULA SE ENCUENTRAN: ORIGINAL.

Solicitud del vehículo antes mencionado suscrito por el ciudadano: F.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.889.315, por ante la fiscalía tercera del ministerio público del estado Cojedes.

Al folio 13 constancia expedida INTT transporte terrestre suscrita por el jefe del centro de insp. Chivacoa. Al folio 15 al 18 fotocopias del certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano YENMER B.Y.P. y F.A.D.M.. AL FOLIIO 24 y VTO, cursa la experticia de seriales suscrita por el ciudadano: experto Detective; C.A.E. adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Del San C.E.C. de cuyas conclusiones se desprende:

1.- La chapa identificativa rectangular metálica que contiene impreso sobre relieve el serial de carrocería dígitos FZJ709004499 y de motor 1FZ0313050, observa en la parte lateral izquierda de la pared cortafuego, ES FALSA.

2.- El serial de seguridad de carrocería dígitos FZJ709004499, observando impreso bajo relieve en la parte lateral del larguero derecho del chasis, se encuentra en su estado ORIGINAL.

3.- El serial del motor dígitos 1EZ0313050, observando impreso bajo relieve en la parte lateral izquierda de block, es FALSO.

4.- De acuerdo Q las condiciones de uso, conservando y funcionamiento dicha unidad se justiprecio en quinientos mil bolívares (500,OOOBs).-

5.- Luego de verificar por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) que lleva este organismo de vehículos de denunciados como solicitados a nivel nacional, pude constatar que el serial de carrocería dígitos FZJ709004499 y placas AA298DW no presentan solicitud alguna y verificado el serial de motor dígitos 1FZ0313050, pude constatar que le corresponde al vehículo automotor clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo SAMURAY, placas MCM93B y serial de carrocería FJ6Z9069Q7 el cual se encuentra SOLICITADO por ante la dirección de investigaciones de vehículos Caracas, según denuncia H-82l. 267, de fecha 29/03/208, por el delito de HURTO DE VEHICULO .. Al folio 14 y 15, cursa BOLETA DE NOTIFICACION de fecha 16 de enero del 2.014 mediante la cual la fiscalía tercera del Ministerio Publico, notifica al ciudadano F.A.D.M. que se le niega la entrega del vehículo solicitado.

Al folio 22 curso experticia N° 14-339, suscrita por el experto Detective: C.A.E. adscrito al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas Sub Delegación De San C.E.C. practicada al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 30669757 de la cual se desprende que le mencionado certificado "Es Autentico", lo cual considera este juzgado que son suficientes razones para negar la entrega del mencionado vehículo tomando en cuenta la experticia antes mencionadas practicada a los seriales y Así se Decide; todo de conformidad con los establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ciudadano F.A.D.M., (…), y como consecuencia de ello SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO: del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: TECHO DURO BASI; AÑO: 1997; COLOR: BLANCO; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR, N° DE PUESTOS: 5; N° DE EJES: 2; TARA: 1665; CAP CARGA: 400KGS; SERVICIO: PRIVADO; Nº DE AUTORIZACION 9040ZY820854, CERTIFICADO DE REGISTRO Nº FZ709004499 (30669757); SERIAL DE CARROCERIA: FZ709004499; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0313050.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión y remítase las actuaciones a la fiscalía tercera del ministerio público firme que quede la determinación judicial adoptada. Cúmplase lo acordado y ofíciese al respecto…

fin de la cita.

Ahora bien, el ciudadano juez de control número dos (02) del circuito judicial penal del Estado Cojedes, en fecha 29 de abril del 2.014 dicto auto motivado mediante el cual negó la entrega del vehículo de mi propiedad ut supra identificado según se lee en la parte dispositiva de la decisión:

"..Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ciudadano F.A.D.M., (…), y como consecuencia de ello SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO: del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: TECHO DURO BASI; AÑO: 1997; COLOR: BLANCO; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR, N° DE PUESTOS: 5; N° DE EJES: 2; TARA: 1665; CAP CARGA: 400KGS; SERVICIO: PRIVADO; Nº DE AUTORI ZACION 9040ZY820854, CERTIFICADO DE REGISTRO Nº: FZ709004499 (30669757); SERIAL DE CARROCERIA: FZ709004499; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0313050.

Publíquese, regístrese, dialícese, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión y remítase las actuaciones a la fiscalía tercera del ministerio público firme que quede la determinación judicial adoptada. Cúmplase lo acordado y ofíciese al respecto..” (comillas, subrayado y negrillas añadidas).

CAPITULO II

DEL DERECHO Y PETITORIO

Cabe destacar que a través del documento que me acredita la propiedad del vehículo en cuestión, que cursa en autos, se evidencia que soy comprador y propietario de buena fe, por lo tanto la titularidad de mi derecho no se encuentra cuestionada. En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numero 157, del 13 de febrero de 2003, en el expediente numero 02-2056, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:

"...En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega..."

Ciudadano Juez, es evidente que no se encuentra cuestionado, el derecho de propiedad sobre el vehículo respecto a mí, pues, no existe otra persona, reclamando como propietario, el mismo bien, sumado al hecho, que independientemente, que dicho automóvil presente según lo expuesto por los funcionarios del CICPC, licenciado Carlos Escorcha Detective agregado en el informe pericial efectuado sobre el vehículo en mención, signado con el número 14-828 de fecha 13 de enero del 2.014 en la parte de las conclusiones se lee claramente lo siguiente;

..El serial de motor dígitos 1FZ0313050, observado impreso bajo relieve en la parte lateral izquierda de block, es FALSO.." (Subrayado comillas y añadidas) con lo cual se concluye que el serial del motor es FALSO, siendo así en el caso de estar solicitado como en efecto así aparece en el peritaje en mención, por el delito de hurto de vehículo según denuncia H-821.267 de fecha 29-08-08, no se refiere entonces al motor que tiene mi vehiculo! ya que el que aparece es falso. De tal manera ciudadano juez, que lo procedente en el presente asunto es la entrega total del vehículo ya descrito, y en su defecto la entrega del vehículo, sin el motor.

",,La ausencia de uno o varios de estos datos no implica carencia de identificación ni imposibilidad de individualizar un vehículo. No implica que no se trate del mismo vehículo que aparece registrado en el Registro de Vehículos del Ministerio de Infraestructura, ni que no se trata del mismo vehículo en el que tiene interés el solicitante..."

"Si un vehículo, de acuerdo con sus datos de identificación y sus demás características, no aparece inscrito en el RNV, ello no constituye una ilicitud (administrativa) que enerva el derecho de propiedad y cualquier otro sobre la cosa y, en consecuencia, ese vehículo debe ser entregado a quien presente prueba de haberlo adquirido" (p. 455)...

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó el recurrente sea declarado con lugar, el recurso interpuesto y se acuerde la entrega material del vehículo.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, la ABOG. DIOSELYS AGUIAR CHINCHILLA, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, no dio contestación al recurso interpuesto.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El ciudadano F.A.D.M., asistido por la ABOG. V.G.L., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual negó la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: marca: toyota; modelo: techo duro basi, año 1997, color blanco, clase: rustico, tipo: techo duro uso: particular, n° de puestos: 5, n° de ejes: 2, tara 1665, cap carga 400 kgs. servicio privado n° de autorización 9040ZY820854, certificado de registro: n° FZJ709004499 (30669757) serial de carroceria: FZJ709004499; serial de motor: 1FZ0313050.

Considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, al contemplar los derechos económicos en la Carta Magna, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115, dispuso:

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En consecuencia el estado Venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar, e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene como uno de los fundamentos del orden social, pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta.

Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precaria e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.

En consecuencia, el solicitante y apelante de autos, debe probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, toda vez, que así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cuando se estableció:

…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001). (Copia textual y cursiva de la Sala).

En igual sentido, dicha Sala en la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó además, que:

…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En definitiva, como observamos de los referidos fallos, es menester, para hacer efectiva la entrega del vehículo involucrado en hechos delictivos, que no existan dudas acerca del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.

Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.

Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Observa esta alzada que la recurrida en la resolución judicial que se revisa, se limitó a efectuar una transcripción de las actas que cursan en el expediente, sin realizar análisis, ni argumentación alguna de las razones de hecho y de derecho que le motivaron a negar la entrega material del vehículo, solicitado por el recurrente F.A.D.M.. Así se observa de la decisión:

“…Ahora bien del análisis de las Actas que conforman el presente Asunto tenemos las siguientes: Al folio 1, cursa Acta de remisión de Procedimiento, la cual guarda relación con la retención del vehículo marca Toyota, Modelo Techo Duro objeto de la presente Solicitud; Acta Procesal Penal cursante a los folios 02 y 03, relacionada con la retención del mencionado vehículo suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana . Acta de Notificación y Retención del vehículo. Certificado de Circulación del vehículo Toyota Techo Dura a nombre del ciudadano: YENMER B.Y.P.. Dictamen Pericial practicado al vehículo suscrita por funcionarios Adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento N° 23 Comando RN° 2 cuyo resultado es el siguiente:

“En vista de lo expuesto, se llega a las siguientes Conclusiones:

* El serial (CHAPA BODY), se encuentra FALSA Y SUPLANTADA.

* El Serial Motor se encuentra FALSO.

* El Serial Chasis se encuentra FALSO.

* LAS PLACAS MATRICULA SE ENCUENTRAN: ORIGINAL.

Solicitud del Vehículo antes mencionado suscrito por el ciudadano: F.A.D.M.; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.889.315, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes.

Al folio 13 C.d.E. INTT Transporte Terrestre suscrita por el Jefe del centro de Insp. Chivacoa. Al folio 15 al 18 fotocopias del certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano YENMER B.Y.P.. Fotocopias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: YENMER B.Y.P. y F.A.D.M.. Al folio 24 y vto, cursa la Experticia de Seriales suscrita por el ciudadano: experto Detective: C.A.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San C.E.C. de cuyas conclusiones se desprende:

  1. - La chapa identificativa rectangular metálica que contiene impreso sobre

    relieve el serial de carrocería dígitos FZJ709004499 y de motor 1FZ0313050, observada en la parte lateral izquierda de la pared cortafuego, es FALSA.

  2. - El serial de seguridad de carrocería dígitos FZJ709OO4499, observado

    impreso bajo relieve en la parte lateral del larguero derecho del chasis, se encuentra en su estado ORIGINAL.

  3. - El serial de motor dígitos lEZ0313050, observado impreso bajo relieve en la parte lateral izquierda del block, es FALSO.

  4. - De acuerdo Q las condiciones de uso, conservación y funcionamiento dicha unidad Se justiprecio en quinientos mil bolívares (500,000 bs).-

  5. - Luego de verificar por ante el sistema de Investigación e Información

    Policial (SIIPOL) que lleva este organismo de vehículos de denunciados como

    solicitados a nivel nacional, pude constatar que el serial de carrocería dígitos

    FZJ709004499 y placas AA298DW, no presentan solicitud alaguna y verificado el serial de motor dígitos lFZ0313050, pude constatar que le corresponde al vehículo Automotor clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo SAMURAY placas MCM93B y serial de carrocerÍa FJ6Z9069Q7, el cual Se encuentra SOLICITADO por ante la Dirección de Investigaciones de Vehículos Caracas, según denuncia H-821.267, de fecha 29/03/208 , por el delito de HURTO DE VEHICULO.. Al folio 14 y 15, cursa BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 16 de enero del 2014 mediante la cual La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, notifica al ciudadano: F.A.D.M. que se niega la entrega del vehículo solicitado.

    Al folio 22 cursa cursa experticia Nº 14-339, suscrita por el experto Detective: C.A.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San C.E.C. practicada al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 30669757, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de T.T. a nombre de YENMER B.Y.P. Cedula de Identidad N° V18684567. tal como consta en autos el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 30669757 de la cual se desprende que el mencionado Certificado “Es Autentico”, lo cual considera este juzgador que son suficientes razones para negar la entrega del mencionado vehículo tomando en cuenta la experticias antes mencionadas practicada a los seriales y Así se Decide; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

    De tal manera, que ha constatado la Sala el vicio de inmotivación, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación que afecta la resolución judicial recurrida, es un vicio que afecta el orden público, se declara la nulidad por inmotivada de la resolución judicial de 29 de abril de 2014, a través del cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, negó la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: marca: toyota; modelo: techo duro basi, año 1997, color blanco, clase: rustico, tipo: techo duro uso: particular, n° de puestos: 5, n° de ejes: 2, tara 1665, cap carga 400 kgs. servicio privado n° de autorización 9040ZY820854, certificado de registro: n° FZJ709004499 (30669757) serial de carroceria: FZJ709004499; serial de motor: 1FZ0313050, solicitado por el ciudadano F.A.D.M. y en consecuencia se repone la causa al estado procesal de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo anulado dicte nueva decisión con prescindencia del vicio observado. Así se decide.

    De igual forma esta alzada observó en el recurso de apelación, que el Abog. V.D.D., Juez Suplente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, emitió auto en fecha 18 de agosto del 2014, el cual corre inserto al folio once (11) del recurso de apelación, a través del cual acordó notificar al ciudadano F.A.D.M., asistido por la abogada V.G.L., para que efectuara corrección al recurso de apelación; en tal sentido estima esta Alzada que dentro del trámite de los recursos contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, no establece el legislador tal orden de corrección, razón por la cual se le recuerda al referido juez que debe seguir las pautas establecidas por el legislador para el trámite de los recursos.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.A.D.M., asistido por la ABOG. V.G.L., contra decisión dictada en fecha 29 de abril de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-000887, mediante la cual negó la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: marca: toyota; modelo: techo duro basi, año 1997, color blanco, clase: rustico, tipo: techo duro uso: particular, n° de puestos: 5, n° de ejes: 2, tara 1665, cap carga 400 kgs. servicio privado n° de autorización 9040ZY820854, certificado de registro: n° FZJ709004499 (30669757) serial de carroceria: FZJ709004499; serial de motor: 1FZ0313050. SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 29 de abril de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se repone la causa al estado procesal de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo anulado dicte nueva decisión con prescindencia del vicio observado. Así se decide.

    Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada en el caso de especie.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    ______________________________

    M.H.J.

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    (PONENTE)

    _________________________________ ____________________________

    G.E.E.G.F.C.M.

    JUEZSUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    __________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de ley siendo las 11:40 a.m.

    ___________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA

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