Decisión nº HG212016000179 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 22 de junio de 2016

Años: 206º y 157º

RESOLUCIÓN HG212016000179.

ASUNTO: HP21-R-2016-000008.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-005951.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. ARICELYS J.O.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

ACUSADOS: E.A.M.Z. y A.S.S.J..

DEFENSAS: ABOG. E.M.O.R., DEFENSOR PRIVADO de A.S.S.J. y ABOG. M.C., DEFENSORA PÚBLICA PENAL de E.A.M.Z..

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. ARICELYS J.O.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

ACUSADOS: E.A.M.Z. y A.S.S.J..

DEFENSAS: ABOG. E.M.O.R., DEFENSOR PRIVADO de A.S.S.J. y ABOG. M.C., DEFENSORA PÚBLICA PENAL de E.A.M.Z..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de abril de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. ARICELYS J.O.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-005951, seguida en contra de los ciudadanos E.A.M.Z. y A.S.S.J., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN respecto a A.S.S.J. y EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO respecto a E.A.M.Z..

En fecha 20 de abril de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En la misma fecha se dictó auto a través del cual se acordó devolver el asunto HP21-R-2016-000008, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 361-16.

En fecha 24 de mayo de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó darle nueva entrada a la causa bajo la misma nomenclatura HP21-R-2016-000008.

En fecha 31 de mayo de 2016 se admitió el recurso de apelación y se acordó solicitar el asunto principal Nº HP21-P-2015-005951, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fechas 06 y 13 de junio de 2016, se dictaron autos mediante los cuales se acordó ratificar la solicitud del asunto principal Nº HP21-P-2015-005951 al mencionado Juzgado.

En fecha 15 de junio de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó no agregar el asunto principal Nº HP21-P-2015-005951, proveniente del Tribunal mencionado.

En fecha 22 de junio de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó devolver el asunto principal Nº HP21-P-2015-005951, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

III

DEL RECURSO INTERPUESTO

La ciudadana ABOG. ARICELYS J.O.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO: Honorables magistrados que integran la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, antes de entrar a analizar el fondo del asunto que nos ocupa, se hace preciso que este Tribunal de alzada, tenga conocimiento que la Juez Ad quo, se limitó, solo a realizar un sólo auto motivado, englobando dos decisiones de las cuales era su obligación hacerlo de modo separado, tal y como lo establece la Sala Constitucional, en Sentencia N° 942, de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio delgado Rasales, con carácter Vinculante, toda vez que constituye una garantía para las partes del proceso, a los fines de conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, vulnerándose de este modo el Derecho a la Tutela judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, como se has sostenido, la juzgadora no plasmo una sola idea o razón jurídica en relación al delito de extorsión, limitándose a indicar que en primer lugar, que lo desesetima y posteriormente, lo sobresee, impidiendo de este modo a las partes conocer y controlar sus argumentos, los cuales reposan en su fuero interno. En tal virtud, dicha actividad jurisdiccional desdice de los postulados que orientan al poder judicial como instancia de impartición de justicia, erigiéndose como una arbitrariedad.

(…)

1.- DE LA VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO EFECTUADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO IUDICIAL PENAL DEL ESTADO COIEDES:

(…)

Conviene señalar, que esta anomalía procesal y jurídica fue observada por las partes al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, toda vez que, como detallaremos a continuación, fue ejecutada por el ente jurisdiccional, de una manera que tilda en lo subrepticio, sin ser notificada a ninguna de las partes, razón por la cual la misma se delata actualmente, al amparo de lo establecido en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha actuación se erige como una auténtica violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución Nacional y en el mentado Código adjetivo penal, al vulnerar el Principio de Inalterabilidad de las decisiones judiciales, consagrado en el artículo 160 ejusdem, así como también, bajo el fundamento de que constituye un deber del Tribunal de Alzada el pronunciarse, aún de oficio, en caso de observar violaciones al orden al público y al debido proceso, tal y como lo adolece el caso de marras.

AI adentrarnos al estudio pormenorizado del caso de marras, podemos apreciar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al emitir el Auto Motivo de la celebración de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de imputado, celebrada el día 03 de julio de 2015, el cual tituló como AUTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado el 04 de julio de 2015, materializo una actuación jurisdiccional que vulnero una serie de garantías constitucionales y legales, que a continuación pasaremos a detallar, las cuales produjeron un perjuicio a las partes intervinientes en el presente proceso.

(…)

Lo anterior, patentiza la flagrante violación al orden público perpetrada por la sentenciadora de instancia, quien reformo su propia decisión con el objeto de ANULAR, sin fundamento jurídico alguno, el Acta Policial inserta a los folios 12 al 15, la cual, en los términos del Tribunal Ad Quo, constituye una "Entrega Controlada", sin que las partes intervinientes tuvieran conocimiento de dicho pronunciamiento por parte del tribunal, por cuanto no se ordenó, al menos, la notificación de dicha circunstancia, lo cual impidió que las partes esgrimieran alguna actividad para enervar los efectos jurídicos de la misma, lo cual generó una gravamen a los intervinientes, al ser sorprendidos con dicha decisión.

Aunado a lo anterior, es necesario hacer notar que la juzgadora de instancia, a los fines de anular la precitada Acta Policial, se sirve indicar que la misma es una "Entrega Controlada", esgrimiendo que en tal sentido, la misma no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en sus artículos 66, 67 y 68.

Esta circunstancia denota un desconcierto jurídico por parte del juzgado Ad Quo, quien lastimosa mente confunde un Procedimiento por Aprehensión en Flagrancia, con el Procedimiento de Entrega Vigilada, que se describe para casos de Investigaciones iniciadas en el marco de la Delincuencia Organizada.

Una vez precisadas estas circunstancias, se observa que el caso in examine se inició a consecuencia de la aprehensión flagrante de los sindicados de autos, quienes fueron sorprendidos en la comisión de un hecho punible, más no así por una averiguación relacionada con algún delito de delincuencia organizada o vinculado al terrorismo, razón por la cual, mal podía pretender la sentenciadora de instancia que en el presente caso se agotara una autorización judicial previa, cuando la aprehensión es flagrante, y la naturaleza de los reprochables imputados no radica en punibles tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Resulta evidente entonces el desacierto jurídico en el cual incurrió el juzgado ad quo, quien confundió la naturaleza procedimental del asunto penal que nos ocupa, lo cual le llevo a tildar el Acta Policial inserta a los folios 12 al 15, como una "Entrega Controlada" y, con base en esta circunstancia, anular los efectos jurídicos de la misma, produciendo así un gravamen a las partes, el cual, como veremos, produjo el sobreseimiento de la causa en cuanto al punible de Extorsión se refiere.

2.- DEL SOBRESEIMIENTO DICTADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COIEDES EN RELACION AL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

(…)

Así, vemos como la sentenciadora se sirve utilizar, en primer término la figura de la Desestimación, para luego, y con base en la misma, decretar el Sobreseimiento de la causa, en relación al punible de Extorsión.

Lo primero que puede acotarse sobre este particular, es que ambas figuras jurídicas (Desestimación y Sobreseimiento), son disimiles e incompatibles entre sí, toda vez que las mismas poseen una naturaleza distinta dentro del proceso penal venezolano, por lo cual, no comprende la vindicta pública como emplea ambas figuras a un mismo reprochable, como lo fue el de Extorsión, y menos aún, como fundamenta una (el sobreseimiento) en la otra (desestimación).

En tal sentido, mal puede emplearse la Desestimación como fundamento de un Sobreseimiento, dado que esta circunstancia no es procedente en derecho. No obstante, vemos como el juzgado ad qua, practico esta írrita fundamentación jurisdiccional, sin argüir un solo motivo jurídico valedero para decretar el Sobreseimiento de la causa, en lo atinente al delito de Extorsión, toda vez que, como se indicó en el punto Nº 1 del presente libelo, la nulidad del Acta Policial inserta a los folios 12 al 15 de la presente causa, fue violatoria de garantías constitucionales y legales por lo cual dicho pronunciamiento no puede ser tomado en cuenta para erigir ninguna otra decisión judicial, tal y como, lastimosa mente, corrió en el caso de marras.

Igualmente, urge delatar ante este Tribunal de alzada, el hecho de que la juzgadora de instancia, al decretar el mencionado Sobreseimiento, lo materializa con base en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, como es bien sabido, estipula dos supuestos distintos como lo son: a) Que el hecho objeto del proceso no se realizó y b) Que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

Sin embargo, el Tribunal ad qua, no indicó en cuál de los referidos supuestos fue en el que sustento su decisión, es decir, se desconoce si en el presente caso el sobreseimiento del delito de extorsión se produjo por cuanto el hecho no se realizó o si el mismo, en caso de haber ocurrido, no se le podía atribuir a los sindicados de autos, ciudadanos E.A.M.Z. y A.S.S.J., lo cual genera una total incertidumbre en las partes intervinientes.

De tal manera, se observa que en cuanto a dicho particular se refiere, existe una ausencia absoluta de motivación, toda vez que dicha sentenciadora no expone las razones o los fundamentos jurídicos por los cuales decreto el Sobreseimiento del punible de Extorsión, sino tan sólo observa que el mismo opera por cuanto este fue desestimado, lo cual contradice todos los postulados que se erigen como pilares de nuestro sistema penal, el cual fue revestido de un conjunto de garantías tendentes a erradicar la arbitrariedad judicial.

(…)

3.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN RELACIÓN AL IMPUTADO A.S.S.J..

Al continuar con el análisis de la decisión que nos ocupa, vemos como igualmente la sentenciadora de instancia se sirvió otorgar la libertad plena y sin ninguna restricción al imputado A.S.S.J., arguyendo que tal pronunciamiento operaba en virtud de haberse decretado el Sobreseimiento de la causa por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En tal razón, y visto como fueron los puntos anteriormente delatados ante este Tribunal de Alzada que hacen nugatoria a la decisión de Sobreseimiento dictada por el juzgado ad quo, por cuanto el mismo fue contrario a derecho, pues mal podría utilizarse este argumento para materializar la libertad sin restricciones del prenombrado ciudadano, toda vez, que las razones que motivaron la imposición de la medida de prisión preventiva no han variado, por lo cual las mismas, actualmente, se encuentran plenamente vigentes.

Así, Honorables Magistrados, vemos como los requerimientos plasmados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente configurados en el caso in examine, e igualmente se patentizan en el caso del ciudadano A.S.S.J., ya que nos encontramos ante un hecho punible sancionado con una pena restrictiva de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el punible de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Existen plurales y contundentes elementos de convicción que indican que dicho sindicado fue autor de dicho ilícito penal, así como también subsiste el Peligro de Fuga, dado que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera los diez (10) años de prisión...

(Copia textual. Cursiva de la Alzada).

Solicitando sea anulado el pronunciamiento del punto “Séptimo” del auto motivado publicado en fecha 04 de julio de 2015, y sea revocada la decisión de fecha 26 de octubre de 2015, publicada en fecha 15 de diciembre de 2015.

IV

DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, la ABOG. M.C., DEFENSORA PÚBLICA, defensora del ciudadano E.A.M.Z. dio contestación en los siguientes términos:

…CAPITULO II La representación fiscal fundamenta su recurso en que la juzgadora reformó la parte dispositiva de la Audiencia de Presentación, al realizar la audiencia Preliminar, toda vez que declara LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS 12 AL 15, CONTENTIVA DE LA ENTREGA CONTROLADA, cabe señalar que el arfticulo 66, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece: (…)

La Entrega Vigilada, es una Técnica de investigación penal encubierta que pretenden la consecución de la evidencia de otra manera no se obtendría, respetando el debido proceso y la dignidad humana, la misma es promovida por el Ministerio Público, quien tiene la carga de probarle al Juez, que es para la in investigación de un tipo penal estatuido en la ley, lleno este extremo lo autoriza el Juez de Control y la Vigilancia del Estado y por ende no sería punible y no ser si por el contrario, podría poner en riego el material que con la interrupción del delito ser habría logrado.-

Ahora bien, en la misma norma, se verifica que, de no cumplir el representante fiscal con el referido procedimiento, este será sancionado tanto civil, penal como administrativamente.- El Juez al observar una violación as la constitución así como el debido proceso esta en la obligación de enmendar su decisión o rectificarla, mal podría el Juzgador, al observar un vicio, del tal magnitud, mantener silencio al respecto o admitir un vicio que a todas luces resulta evidente violando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva-

en consecuencia, al declarar la nulidad de dicha acta no puede configurarse el delito de Extorsión siendo, ello lo que motivo a declarar la libertad plena del otro co-imputado, A.S.S.J. y en consecuencia el SOBRESEMIENTO de dicho tipo penal, siendo esta decisión la ajustada a derecho, en garantía a las leyes y procedimiento jurídicos que debe cumplirse a los fines de garantizar un estado de derecho y de justicia…

(Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

El ABOG. E.M.O.R., defensor del ciudadano A.S.S.J. dio contestación en los siguientes términos:

…Tras haberse celebrado la correspondiente audiencia de presentación, el Juzgado de Control N° 2 declaró, y así lo hizo constar en la respectiva acta, que el procedimiento de entrega vigilada o controlada se realizó sin la correspondiente autorización judicial que exige el Art. 66 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; y aun cuando lo hubiese hecho bajo el supuesto que prevé el único aparte de la citada disposición, de "casos de extrema necesidad y urgencia operativa", tampoco cumplió con notificar de manera inmediata a la autoridad judicial competente (Tribunal de Control) ni con formalizar su solicitud tras el levantamiento de la correspondiente acta motivada.

Razón por la cual, así lo decretó dicho Juzgado en el auto motivado de fecha 15 de diciembre de 2015 en cuyo punto séptimo, declaró la nulidad del acta (de entrega vigilada) inserta a los folios 12 al 15 de las actuaciones... "en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en sus artículos 66, 67 y 68. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal"

(…)

En tal sentido, la representación fiscal pretende sustentar su apelación en que el juzgador a quo no hizo mención de ello en el acta de la audiencia preliminar, cabiendo una vez más recordar que, en la primera oportunidad que tuvo de pronunciarse, tras la celebración de la audiencia de presentación, dicho juzgador advirtió el mencionado vicio y así lo declaró, sin que la representación fiscal refutara nada al respecto en su escrito acusatorio ni en su oportunidad de intervención oral durante el desarrollo de la audiencia preliminar; estando de más recordar que no podía el juzgador a quo, en aquella primera fase (audiencia de presentación), decretar de una vez el sobreseimiento, ya que la ley sólo le permite hacerlo a motu propio, es decir, sin la previa solicitud del Ministerio Público como acto conclusivo, es, como tuvo a bien hacerlo, tras la celebración de la audiencia preliminar, en el auto motivado de las decisiones adoptadas conforme al Art. 313 del COPP, en que, para motivar su decisión de sobreseimiento, tuvo necesariamente que pronunciarse sobre la nulidad (absoluta en este caso, según el Art. 175 del COPP) del procedimiento de entrega vigilada, y sin que ello implique haberse cercenado el principio de igualdad de las partes, pues los vicios de nulidad absoluta en todo ordenamiento jurídico, están consagrados como normas de orden público, como en el presente caso, y en consecuencia resultan insubsanables.

(…)

Contra mis defendidos no existe ni siquiera un elemento de convicción que fundadamente haga presumir su participación en los delitos que han sido calificados por la representación fiscal en la acusación. En tal caso, y en razón de la insuficiencia probatoria que sirva de sustento en contra de mis defendidos, cabe recordar el principio de in dubio pro reo o beneficio de la duda, que debe siempre resolverse a favor del imputado, y el de la presunción de inocencia ya indicado, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes…

(Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 15 de diciembre de 2015, a través de la cual decretó el sobreseimiento, a favor de los ciudadanos E.A.M.Z. y A.S.S.J., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en los siguientes términos:

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra del ciudadano A.S.S.J. (…) y E.A.M.Z. (…) en tal sentido se acuerda DECRETAR EL SOBRESEMINIENTO del presente asunto, de conformidad con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 Ejusdem, en cuanto al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. ARICELYS J.O.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó el sobreseimiento, a favor de los ciudadanos E.A.M.Z. y A.S.S.J., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

• Que el A quo se limitó a realizar un solo auto motivado englobando dos decisiones, incumpliendo la sentencia vinculante N° 942 de fecha 21 de julio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

• Que en fecha 03 de julio de 2015 se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos E.A.M.Z. y A.S.S.J., y en fecha 04 de julio de 2015 en publicación in extenso de dicha decisión, reformó la parte dispositiva, en específico en el considerando séptimo, decretando la nulidad del acta inserta a los folios 12 al 15 de las actuaciones, violentándose así el orden público.

• Que el A quo no motivó la decisión a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos E.A.M.Z. y A.S.S.J.; que a pesar de haber decretado dicha resolución con fundamento al numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicó en cuál de los supuestos de dicha norma fue en el que sustentó su decisión

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno y en la causa principal, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 26 de octubre de 2015 se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 15 de diciembre del mismo año, el A quo dictó in extenso dos resoluciones judicial, la primera referida al auto de apertura a juicio, que aparece inserta a los folios 210 al 219 de la pieza 1 de la actuación principal; la segunda referida al sobreseimiento decretado a favor de los ciudadanos E.A.M.Z. y A.S.S.J., inserta a los folios 220 al 230 de la pieza 1 de la actuación; razón por la cual no asiste la razón a la recurrente cuando refiere que en un solo auto motivado se englobaron dos decisiones; no evidenciándose así incumplimiento a la sentencia vinculante N° 942 de fecha 21 de julio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así se decide.

SEGUNDO

En fecha 03 de julio de 2015 se celebró audiencia de presentación de imputado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos E.A.M.Z. y A.S.S.J., tal como se evidencia a los folios 32 al 39 de la pieza 1 de la actuación, en dicha audiencia el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

…TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica del hecho que hace el Ministerio Público, a los ciudadanos imputado A.S.S.J., y E.A.M.Z., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16, DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo, 05, y 06, Numerales 01,02,03,y 08 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTO MOTOR, Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458, DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial y en los elementos de convicción traídos a esta audiencia por el Ministerio Público, que llevaron a la detención de los imputados. Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presentencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados A.S.S.J., y E.A.M.Z., antes identificado, es presunto autor o ha participado en los delitos, en este sentido, el tribunal difiere del planteamiento alegado por la defensa, por cuanto se deben determinar son elementos de certeza, ya que en el proceso penal solo basta estimar elementos mínimos de convicción para presumir una de participación del imputado en los hechos punibles. SEGUNDO: Se declara la aprehensión en Flagrancia de los imputados A.S.S.J., y E.A.M.Z., plenamente identificado supra, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Es razonable considerar el peligro de fuga en relación a los imputados A.S.S.J., y E.A.M.Z., antes identificado, a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 2º ordinal por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de delitos cuyas penas de privativas de libertad excedan de tres (03) años en su límite máximo, siendo este el caso, toda vez que la suma de las penas de estos delitos supera con creces lo establecido en el precitado código, amén de la magnitud del daño causado, lo que configura el ordinal 3º del mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura el ciudadano antes nombrado. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En consecuencia, se DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados A.S.S.J., y E.A.M.Z., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. CUARTO: Se ordena el Internamiento en el Centro Penitenciario los Llanos con sede en Guanare Estado Portuguesa, Líbrese boleta de encarcelación para el imputado A.S.S.J., y E.A.M.Z.. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: ¬ La motivación del presente auto se hará por auto separado dentro de los tres días hábiles a la presente fecha. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa pública. Quedan las partes debidamente notificadas. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 05:40 horas de la tarde…

(Copia textual y cursiva de la alzada).

En fecha 04 de julio de 2015 en publicación in extenso de dicha decisión, inserta a los folios 45 al 60 de la pieza 1 de la causa principal, el mencionado Juzgado estableció:

…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica del hecho que hace el Ministerio Público, a los ciudadanos imputado A.S.S.J., y E.A.M.Z., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo, 05, y 06, Numerales 01,02,03,y 08 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTO MOTOR, Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458, DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial y en los elementos de convicción traídos a esta audiencia por el Ministerio Público, que llevaron a la detención de los imputados. Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presentencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados A.S.S.J., y E.A.M.Z., antes identificado, es presunto autor o ha participado en los delitos, en este sentido, el tribunal difiere del planteamiento alegado por la defensa, por cuanto se deben determinar son elementos de certeza, ya que en el proceso penal solo basta estimar elementos mínimos de convicción para presumir una de participación del imputado en los hechos punibles.

SEGUNDO: Se declara la aprehensión en Flagrancia de los imputados A.S.S.J., y E.A.M.Z., plenamente identificado supra, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Es razonable considerar el peligro de fuga en relación a los imputados A.S.S.J., y E.A.M.Z., antes identificado, a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 2º ordinal por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de delitos cuyas penas de privativas de libertad excedan de tres (03) años en su límite máximo, siendo este el caso, toda vez que la suma de las penas de estos delitos supera con creces lo establecido en el precitado código, amén de la magnitud del daño causado, lo que configura el ordinal 3º del mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura el ciudadano antes nombrado. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En consecuencia, se DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados A.S.S.J., y E.A.M.Z., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem.

CUARTO: Se ordena el Internamiento en el Centro Penitenciario los Llanos con sede en Guanare Estado Portuguesa, Líbrese boleta de encarcelación para el imputado A.S.S.J., y E.A.M.Z..

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.

SEXTO: ¬ En atención a lo anterior se declara sin lugar la petición de la defensa Pública y privada del otorgamiento de LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

SEPTIMO: En cuanto a la Entrega vigilada, esta Juzgadora Anula el acta inserta al folio 12 al 15 de las presentes actuación, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos en la Ley orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo en sus artículos 66, 67 y 68. Todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Copia textual y cursiva de la alzada).

Observándose claramente que el referido Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputados en la causa seguida a los ciudadanos E.A.M.Z. y A.S.S.J., no emitió pronunciamiento alguno respecto a acta de investigación policial de fecha 02 de julio de 2015, inserta a los folios 12 al 15 de la pieza 1 de la causa principal, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los mencionados ciudadanos por parte de funcionarios adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Sin embargo en publicación in extenso de las decisiones dictadas en dicho acto procesal, en auto de fecha 04 de julio de 2015, el mencionado juzgado decretó la nulidad de dicha acta de investigación policial, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que no cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ciertamente como lo refiere la recurrente, el Juzgado de Instancia, en contravención a lo pautado en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe la reforma de las decisiones por el mismo Tribunal que las pronunció, salvo que sea admisible el recurso de revocación; actuando en franca violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reformó la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 03 de julio de 2015, ya que a pesar de no haber emitido pronunciamiento alguno respecto al acta de investigación policial de fecha 02 de julio de 2015, inserta a los folios 12 al 15 de la pieza 1 de la causa principal; en fecha 04 de julio de 2015 dictó decisión in extenso, decretando la nulidad de dicha acta, lo que a todas luces violenta el contenido del mencionado artículo 160. Sin embargo es importante destacar que la causa principal fue remitida por el A quo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 07 de julio de 2015, y devuelta al Tribunal de Instancia en fecha 17 de agosto de 2015 con el acto conclusivo de acusación fiscal; razón por la cual no es cierto como lo afirma la recurrente que no tuvo conocimiento del pronunciamiento judicial dictado en fecha 04 de julio de 2015 por el A quo, hasta que se celebró la audiencia preliminar.

Respecto a la facultad de las C.d.A. de decretar de oficio nulidades absolutas, ha indicado la Sala Constitucional de nuestro M.T.:

…En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las C.d.A. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: E.S.A. y G.A.G.L.), respectivamente…

(Sentencia 1891 del 15/12/11 Ponente Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado)

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia 2541 de fecha 15/10/2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:

…Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En relación a las nulidades decretadas de oficio, la Sala de Casación Penal Accidental de nuestro M.T. en sentencia 305 de fecha 02/08/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K., estableció:

…Por otra Parte, en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.

Tal criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 1401 de fecha 14-08-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que asienta:

Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso G.E.B.Á. reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue: “Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.

A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal

(Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.)’.

Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto

.

Habiéndose advertido la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, estima esta alzada que lo pertinente es decretar la nulidad de oficio de dicha resolución judicial de fecha 04 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en concreto el pronunciamiento referido al decreto de nulidad del acta de investigación policial de fecha 02 de julio de 2015, inserta a los folios 12 al 15 de la pieza 1 de la causa principal, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando incólume el resto del pronunciamiento judicial contenido en dicha resolución judicial, estimando esta alzada que no es procedente retrotraer la causa a la fase preparatoria del proceso, por cuanto se produciría un grave perjuicio a los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 180 eiusdem. Así se decide.

TERCERO

En fecha 26 de octubre de 2015 se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 15 de diciembre del mismo año, el A quo dictó in extenso la motivación referida al sobreseimiento decretado a favor de los ciudadanos E.A.M.Z. y A.S.S.J., por el delito de EXTORSIÓN estableciendo en la misma la identificación del imputado, un capítulo referido a la “Calificación dada por el Ministerio Público”, otro dedicado a “De los hechos objeto del proceso”, y un capítulo denominado “Sobreseimiento del asunto”, en el que el A quo efectuó una trascripción del artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la posibilidad de decreto de sobreseimiento por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, al término de la audiencia preliminar; así como una trascripción del numeral 3 del artículo 313 eiusdem, que contempla el sobreseimiento como una de las posibilidades de decisión al finalizar la audiencia preliminar; igualmente el A quo hizo referencia al control formal y material de la acusación al que está obligado el Juez de esta instancia; indicando finalmente la recurrida que observaba que ciertamente en el capítulo segundo de la acusación fiscal el Ministerio Público narraba unos hechos que presuntamente ocurrieron en fecha 17 de agosto de 2015, que en el capítulo tercero señalaba los elementos de convicción que fueron recabados en la investigación; que en el capítulo cuarto se señalaba la calificación jurídica y en el capítulo quinto los medios de pruebas ofrecidos para demostrar la culpabilidad de los acusados; pasando a trascribir los elementos de convicción y el testimonio de la víctima, para finalmente señalar que de las pruebas que ofrecía el Ministerio Público no se evidenciaban elementos que pudieran generar en la fase de juicio oral un pronóstico de condena en contra de los mencionados ciudadanos por el delito de EXTORSIÓN, en virtud que “esta juzgadora en audiencia de presentación anuló en acta inserta a los folios 12 y 15 en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento, previstos en los artículos 66, 67 y 68, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, igualmente se evidencia que dicha decisión no fue recurrida por el Ministerio Público, en el lapso pautado por la ley, por lo que esta juzgadora decreta el sobreseimiento en cuanto al delito de EXTORSION…” decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 eiusdem, a favor de los ciudadanos E.A.M.Z. y A.S.S.J. por el delito de EXTORSIÓN.

Es importante destacar que el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos supuestos por los que se puede decretar el sobreseimiento de una causa, referidos a que el hecho objeto del proceso no se realizó; o que el hecho no puede atribuirse al imputado o imputada. Al respecto observa esta alzada que ciertamente como lo manifestó la recurrente, el A quo no estableció en la resolución judicial que se revisa, en cuál de los dos supuestos contemplados en dicha norma, sustentó la resolución judicial; circunstancia esta que genera el vicio de inmotivación de la decisión recurrida.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De tal manera, que precisado el vicio denunciado y habiendo realizado un análisis de la decisión recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, el vicio de inmotivación denunciado por la representante del Ministerio Público, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad por inmotivado del fallo recurrido de fecha 15 de diciembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, a través de la cual decretó el sobreseimiento, a favor de los ciudadanos E.A.M.Z. y A.S.S.J., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175 y 179 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad de la audiencia preliminar que dio ocasión a la decisión anulada conforme a lo establecido en el articulo 180 eiusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre nueva audiencia preliminar, a la cual deberán comparecer los mencionados procesados, en las mismas condiciones en las que se encuentran actualmente, es decir el ciudadano E.A.M.Z. en detención y el ciudadano A.S.S.J. en libertad. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectúa los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO resolución judicial de fecha 04 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en concreto el pronunciamiento referido al decreto de nulidad del acta de investigación policial de fecha 02 de julio de 2015, inserta a los folios 12 al 15 de la pieza 1 de la causa principal, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando incólume el resto del pronunciamiento judicial contenido en dicha resolución judicial. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ABOG. ARICELYS J.O.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó el sobreseimiento, a favor de los ciudadanos E.A.M.Z. y A.S.S.J., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en la causa HP21-P-2015-005951, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175 y 179 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad de la audiencia preliminar que dio ocasión a la decisión. TERCERO: SE REPONE la causa a la oportunidad en que se celebre nueva audiencia preliminar, a la cual deberán comparecer los mencionados procesados, en las mismas condiciones en las que se encuentran actualmente, es decir el ciudadano E.A.M.Z. en detención y el ciudadano A.S.S.J. en libertad. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2016. Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación.

________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

_________________________________ ____________________________

G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

____________________________

M.C.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.

___________________________

M.C.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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