Decisión nº 157-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteFernando Silva Perez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 30 de mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-003777

ASUNTO : VP03-R-2016-000423

DECISIÓN N° 157-16

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. F.J.S.P.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. A.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.845.225, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.199, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano F.J.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.709.196, según consta del Poder Especial Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2016, bajo el Nº 02, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por la aludida Notaria; contra la decisión No. 10J-016-16, de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Juzgado decretó inadmisible la acusación particular propia planteada por el Apoderado Judicial de autos, en representación de la víctima de marras, contra la ciudadana M.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.823, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 422 de la Ley Sustantiva Penal. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Adjetivo Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 21 de abril de 2016 y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional Dr. F.J.S.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de abril de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. A.B.M., APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO F.J.D.C..

En primer lugar, aduce el recurrente que la juzgadora de Juicio incurrió en franca violación al derecho a la defensa, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 numerales 3, 21 26 y 27, debiendo velar los jueces por el control de garantías constitucionales, citando el fallo No. 451, de fecha 16.12.2014, de la Sala de Casación Penal, No. 205 de fecha 15.02.2001 y No. 1368 de fecha 1368 de fecha 18.04.2007, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Refiere el profesional del derecho, que en fecha 12.02.2006, interpuso formal acusación por vía del procedimiento de los delitos dependiente de instancia de parte, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo (10°) del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asignándole dicho juzgado la numeración interna 10J-453-16, ordenando la juzgadora adscrita a dicho tribunal su subsanación, consignando posteriormente el debido escrito de subsanación en fecha 10.03.2016, conforme a lo estipulado en la norma adjetiva penal, el cual el Juzgado a quo mediante resolución No. 10J-016-16, declaró inadmisible la acusación particular interpuesta.

Ahora bien, refiere quien apela que su representado se querelló en contra de la ciudadana M.S.R., quien funge como presidenta de la Sociedad Mercantil Seguros, por cuanto la misma es representante legal de la Sociedad Mercantil, tal y como quedo demostrado en los documentos acompañados a la acusación privada, como autora del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442, señalando que el ciudadano F.J.D.C., contrató una póliza con la mencionada Sociedad en fecha 08.08.2014, signada bajo el No. 1-0686783, con vigencia entre el 10.08.2018 al 10.08.2015, la cual cubre la perdida total del vehículo, sustitución temporal vehículo, cumpliendo dicho ciudadano con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para su indemnización como beneficiario de póliza donde la representante legal es la ciudadana M.S.R., la cual se encuentra plenamente identificada, debido a que la póliza no indica la persona responsable a quien le da esas facultades, siendo la junta directiva en representación de su presidente.

Continua, señalando el apelante que una vez realizado el proceso de informar y consignar la documentación pertinente del siniestro, su agente de seguros fue notificado por email, que no procedía su solicitud incluyendo las razones por las cuales no procedía la misma, (de las cuales procedió a su transcripción); indicando que la agente de seguros envía una comunicación en la cual requiere fuesen consignadas las pruebas y se expusieran los hechos ocurridos, fundamentándose en la información aportada por la Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas de Maicao, emitiendo una respuesta en la cual se mantenía la posición adoptada en la primera oportunidad, es decir, la improcedencia de su solicitud de indemnización por los razonamientos esgrimidos en fecha 20.07.2015, respuesta que atenta contra el honor y reputación de su representado, al indicar que de acuerdo a las averiguaciones realizadas el robo no ocurrió el día señalado por el ciudadano F.J.D.C., sino dos días ates, realizando consideraciones del significado del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, invocando a los doctrinarios M.M.P. y Escobar.

En el capitulo denominado de los fundamentos de derecho invocados en la recurrida, refiere que la Juzgadora de instancia, no motivo eficazmente las razones por las cuales declaró inadmisible la acusación particular, aun cuando la misma fue debidamente subsanada en tiempo oportuno; no fundamento las razones de hecho y de derecho en las cuales sustento su negativa limitándose a citar al autor A.N.. Manifestando que el principio rector es la finalidad, el objetivo y la razón de ser de todo proceso, es obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla el texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, teniendo los tribunales de la República como función primordial el aseguramiento y la preservación a todos los ciudadanos de los principios y garantías a las partes intervienes en un proceso penal.

Finalmente adujo el apelante que, la Juzgadora a quo procedió a conocer el fondo del asunto, sin valorar las comunicaciones que dieron origen a la interposición de la acusación particular, no logrando demostrar que su patrocinado haya simulado un hecho punible.

PETITORIO: El profesional del derecho A.B.M., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano F.J.D.C., solicita a este Cuerpo Colegiado, sea admitido su escrito recursivo, y en tal sentido se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión No. 10J-016-16, de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de lo cual, el recurrente planteó como único motivo de impugnación, el vicio de inmotivación del fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada.

Así se observa que en fecha 12.02.2015, los profesionales del derecho A.B.M. y L.M.M., actuando en nombre y representación del ciudadano F.J.D.C., titular de la cédula de identidad No. V- 9.709.196, interpusieron escrito de acusación por vía del procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, dado que el mismo adquirió una póliza de Seguros de Vehículo Terrestres Cobertura Amplia, póliza No. 01-32305683, cobertura desde el día 10.08.2015 hasta el día 10.08.2015, siendo dicho ciudadano el beneficiario, encontrándose amparado de un vehículo de su única y exclusiva propiedad, con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Año: 2008; Marca: Kia, Modelo: Sportage EX 2.7; Placas: AHH96W; Color: Plata; Serial de Motor: G6BA7641170; Serial de carrocería KNAJE553887509874, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo No. KNAJE553887509874-1-1, de fecha 13.08.2008.

Dicha querella acusatoria fue interpuesta en contra de la ciudadana M.S.R., quien funge como Presidenta de la Sociedad Mercantil Seguros, inscrita sus estatutos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20.02.1974, bajo el No. 66, tomo 7 A, (inicialmente su giro comercial denominado LA CENTRAL DE SEGUROS COMPAÑÍA ANONIMA), actualmente reformados sus estatutos y junta directiva en fecha 27.05.2015, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el No. 9, tomo 94ª, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital No. 9, tomo 94 A, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, por considerarla autor de uno de los delitos por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 422 de la Ley Sustantiva Penal.

Así las cosas en el capítulo denominado “Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la acusada”, los representares del ciudadano F.J.D.C., afirman que en fecha 14.04.2015, el precitado ciudadano se encontraba en su empresa CORPORACIÓN ZULIANA DE SERVICIOS, C.A (CORPOZUCA), ubicada en la calle 85, Falcón entre avenida 11 y 12 No. 11-65, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando siendo aproximadamente las 03:25 horas de la tarde, ingresaron tres (3) sujetos desconocidos entre los cuales se encontraba una mujer, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a su secretaria EYILDE RAMOS, a su hermano, a su hija menor, a su esposa y un cliente, logrando despojarlas de diferentes teléfonos celulares, una laptop portátil, un arma de fuego, cuarenta mil bolívares (40.000.00 Bs.) y un vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Año: 2008; Marca: Kia, Modelo: Sportage EX 2.7; Placas: AHH96W; Color: Plata; Serial de Motor: G6BA7641170; Serial de carrocería KNAJE553887509874, el cual permanecía estacionado en la empresa del ciudadano F.J.D.C.; una vez suscitada dicha situación el mismo efectuó llamada telefónica a los cuerpos de seguridad del estado, Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNZAS 171), de forma inmediata, dirigiéndose posteriormente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), donde realizó la respectiva denuncia a la cual se le asigno como numero de expediente K-15-0135-02210, quedando como solicitado el vehículo en cuestión bajo el No. D119MAY15SUCU071.

Posteriormente el ciudadano F.J.D.C., en fecha 15.04.2015, presenta escrito ante la empresa aseguradora del vehículo, con atención a la ciudadana C.L.D.G., vía fax, donde narra las circunstancia bajo las cuales fue despojado de su vehículo automotor, acompañando la documentación correspondiente.

Corre inserto del folio setenta (70) al setenta y tres (73), de la presente causa, comunicación emitida por la empresa de aseguradora Mercantil, de fecha 20.07.2015, con ref. No. Stro. 08-32-0075663, Póliza No. 01-32-305683, de la cual se desprende lo siguiente:

A continuación exponemos las razones por las cuales Mercantil Seguros, C.A. queda exonerada de responsabilidad con respecto al siniestro señalado en la referencia.

En fecha 17 de Abril, se realiza la declaración de siniestro en nuestras oficinas, donde nos informa lo siguiente:

Ingresaron 3 sujetos desconocidos a la fábrica del Asegurado con armas de fuego llevándose pertenencias personales dinero y el vehículo…

Así mismo, se observa en el expediente de siniestro que la denuncia que formuló el propietario del Vehículo Asegurado, Sr. F.J.D.C., C.I V-9.709.196, , ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, distinguida con el Nro. K-15-0135-02210, donde informa a la autoridad lo sucedido, señala como fecha del delito 14-04-2015, en horas de la tarde.

Ahora bien, de nuestras investigaciones se desprende comunicación de un organismo público colombiano específicamente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual nos informa que:

“…una vez revisados los archivos que reposan en la dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, este despacho certifica que la Importación Temporal de Medios de transporte de Truristas No. 39002085 de fecha 12 de Abril de 2015, corresponde al vehículo con las siguientes características:

Importación Temporal No. 39002085

Fecha de Ingreso a Colombia: 12-04-2015

Hora de Ingreso: N/A

Turista: F.J.D.C.

Cédula: 9709196

Marca: kIA

Modelo: SPORTAGE

Clase: CAMIONETA

Tipo: SPORT WAGON

Año: 2008

Color: Plata

Placas: AHH96W

Procedencia: VENEZUELA

Motor: 1G6BA7641170

Serial de Chasis: KNAJE553887509874

Atentamente,

Jefe División de Gestión Operación Aduanera (A)

Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao

De todo lo antes expuesto, se evidencia que el vehículo que Usted que le fue robado el 14 de Abril de 2015, a las 03:25 p.m., y que nos está reclamando para su indemnización, fue importado temporalmente en fecha 12 de Abril de 2015, a la República de Colombia, donde se le practicó experticia física constatando que era el mismo vehículo.

En consecuencia, cabe preguntarnos, cuando efectivamente fue el “robo” del vehículo que nos ocupa, toda vez que el día Domingo 12 de Abril de 2015, el mismo había cruzado la frontera con Colombia. Por tal razón tenemos elementos suficientes para dejar sin efecto el mencionado siniestro, ya que hay circunstancias que rodean el hecho que no coinciden con los hechos narrados, debido a que existen documentos que nos informan que ese vehículo cruzó la frontera con Colombia en fecha 12 de Abril de 2015, situación que nos lleva a preguntarnos, Cuando efectivamente ocurrió el siniestro?

Esta motivación por la cual Mercantil Seguros, C.A., rechaza este siniestro, tiene su fundamento legal en el artículo 37 del Decreto Ley Contrato de Seguro… (Omisis)…

De la comunicación antes descrita, se observa que la empresa aseguradora luego de efectuada sus averiguaciones, estableció, concluyo y verifico que el vehículo perteneciente al ciudadano F.J.D.C., ingreso a la República Colombiana dos días antes de ocurrido el siniestro es decir, el día 12.04.2015, lo que a juicio de la parte querellante coloca en tela de juicio su reputación; situación que originó que en fecha 23.07.2015, la ciudadana M.G., corredora de seguros, enviara correo electrónico a la empresa aseguradora, tal y como consta en el folio setenta y tres (73), por medio del cual solicita a dicha Sociedad se sirvieran a demostrar lo alegado, al existir una disparidad en los hechos, así como las pruebas fehacientes que lograran demostrar que el ciudadano F.J.D.C., se encontraba en el lugar el día por ellos señalado.

Lo que motivó que los profesionales del derecho, en nombre del ciudadano F.J.D.C., emitieran escrito al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil, con el objeto de que los mismos procedieran a dirigirse hasta las oficinas del Ministerio Público a fin de que se realizaran las denuncias que a bien consideraran, por cuanto ya se había interpuesto una demanda en contra de la empresa aseguradora.

Se vislumbra al folio setenta y seis (76), de la presente causa, comunicación emitida por la empresa de aseguradora Mercantil, de fecha 06.10.2015, con ref. No. Stro. 08-320075663, Póliza No. 01-32-305683, de la cual se desprende lo siguiente:

En contestación a su comunicación donde solicita la reconsideración del siniestro indicado en la referencia, cumplimos con informarle que revisado el caso nuevamente, la Compañía mantiene la posición de rechazo, de acuerdo a lo contemplado en nuestra comunicación de fecha 20.07.2015

.

Corre inserto al folio veintiuno (21), Comunicación dirigida a Seguros Mercantil, específicamente a la ciudadana C.L., productora de seguros y responsable ante la empresa, en la cual se narran los hechos del siniestro.

Corre inserto al folio veintitrés (23) de la presente causa, Reporte de vehículo solicitado, asimismo se encuentra inmerso a los folios veinticinco (25) Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de F.J.D.C., en el cual se describe lo siguiente: Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Año: 2008; Marca: Kia, Modelo: Sportage EX 2.7; Placas: AHH96W; Color: Plata; Serial de Motor: G6BA7641170; Serial de carrocería KNAJE553887509874.

Se encuentra inmerso en actas Póliza de Seguro de Casco Vehículos Terrestres Cobertura amplia, contrato de financiamiento, cuya intermediara es la ciudadana L.D.G.C.A., y como titular de póliza F.J.D.C., Copias certificadas, de acta de asamblea u junta directiva de la empresa Mercantil Seguros c.a., tomo 94-A Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27.05.2015., del acta de asamblea tomo 7-A-1974, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20.02.1974

En fecha 12.02.2016, le corresponde conocer del presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien posteriormente el día 22.02.2016, emite auto ordenando subsanar la acusación privada, toda vez que a criterio de la jueza de instancia el mismo adolecía de la especificación del delito que se imputaba, lugar, día y hora de su perpetración así como la conducta de la ciudadana M.S.R. que permitan individualizar la conducta y tipificarla en el hecho, ya sea como DIFAMACIÓN O INJURIA, por lo que se le requirió al acusador especificará el tipo penal.

Siendo presentado por parte de los apoderados judiciales nuevamente el escrito de acusación privada (subsanado), indicando que la conducta desplegada por dicha Sociedad cuyo representante legal es ciudadana M.S.R., se enmarca en el delito de DIFAMACIÓN, aclarando otras circunstancias exigidas por la Juzgadora a quo.

Así las cosas, el referido Juzgado en fecha 10.03.2016, bajo resolución No. 10J-016-16, declara inadmisible la acusación privada presentada, bajo los siguientes argumentos de derecho:

…(Omisis)… La difamación es un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone, el sentimiento de la propia dignidad. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como el honor o reputación subjetiva u honor en sentido amplio. El aspecto objetivo contempla de modo específico la reputación. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como la reputación en sentido estricto u honor objetivo.

En la legislación venezolana está previsto en el-artículo 442 que dispone:

" Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere

imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al

desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mí! unidades tributarias (IJJfJO U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba de! hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión a emisión televisiva de la especie difamatoria..:"

En este delito el sujeto activo debe ser-una persona Natural, aquella que efectuó la imputación, la que suscribe el documento o aprueba el documento publicado cuando se desconoce quien lo elaboró; es decir, a quien se le atribuya el dicho difamatorio será el responsable penalmente.

El sujeto pasivo: Puede ser tanto persona natural como persona jurídica; se puede atacar un ente colegiado y sus miembros tendrán el derecho de defender su reputación. La personalidad jurídica como ficción creada para ciertos fines; tienen honor, reputación y, nuestras leyes amparan tanto el honor y ¡a reputación de las personas naturales como el de las personas jurídicas,

El bien jurídico protegido es el honor, la reputación previsto en el artículo 60 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además se le debe imputar un hecho determinado, lo cual significa que tiene que ser un hecho concreto, específico. De igual forma, la imputación debe ser comunicada a varias personas "Quien comunicándose con varias personas" puede ser "juntas o separadas" o por cualquier medio: Correo electrónico, teléfono, correo normal, escrito, graffiti, es decir, de cualquier forma. Se involucra a una serie de personas, Cuando nos referimos a varias personas, nos referimos a partir de dos o más personas: varios pueden ser dos, es decir que con sólo dos personas basta para que se configure el delito.

Este delito exige el "animus diffamandi" (voluntad consciente de difamar), por lo cual queda excluida la respectiva responsabilidad penal al no haber ese ánimo sino otros "animi": jocandi", "narrandi", "defendendi", "consulendi" y "corrigendi".

En este orden de ideas, el elemento base de la acusación presentada; es el correo electrónico enviado por MERCANTIL SEGUROS suscrito por el Jefe de Operaciones Región Occidente (no identificado) al ciudadano F.J.D., de la lectura del mismo, no se desprende la intención de difamar; tal y como lo afirman los acusadores privados, a través "de esa comunicación dirigida únicamente al interesado F.J.D.; se le informa a este, la decisión de la Aseguradora, de considerarse exonerada de obligación con respecto al asegurado, ese correo no fue publicado a terceros, se dirigió al interesado F.D. y a su corredora de seguros; és decir, de los hechos y de las pruebas promovidas no se desprende la voluntad de difamar, es la postura jurídica de la Aseguradora, que alega la inexistencia de un hecho (siniestro) y con ello justifica la no cancelación de la indemnización reclamada.

A los fines de esclarecer lo antes señalado, considera quien aquí suscribe que no hay suficientes elementos para presumir que la ciudadana M.S.R. con el carácter de Presidenta de Sociedad Mercantil Seguros, se haya comunicado con otras personas, reunidas o separadas, informándoles que el ciudadano F.J.D. simuló un hecho punible y atestó falsamente ante funcionario, que lo haya expuesto al desprecio público afectando su honorabilidad, pues el correo utilizado para precisar la posición de la Aseguradora fue privado, entre los interesados y no sobrepaso a terceros, aunado a que el correo no aparece suscrito por M.S.R., sino por el JEFE DE OPERACIONES REGIÓN OCCIDENTE el cual no fue identificado en la querella. .

Cabe destacar esta jueza, que en el caso de marras tampoco se podría considerar la INJURIA, dado que debería acreditarse fehacientemente que la afirmación en cuanto a la importación del vehículo asegurado es falsa, y eso no se desprende de los documentos presentados, identificándose plenamente

Señala el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal que La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública o falta un requisito de procedibilidad.

Para quien decide, los hechos narrados y soportados con lo elementos de convicción mencionados, no describen el tipo penal de DIFAMACIÓN, no hay conducta dolosa por parte de la acusada, la intervención y/o acción de la ciudadana M.S.R. en los términos planteados en la acusación no revisten de carácter penal, ya que no se desprende la intención de difamar, razón por la cual la acusación privada interpuesta por los abogados A.B.M. y L.M.M. actuando con el carácter de apoderado judicial el ciudadano F.J.D.C., contra la ciudadana M.S.R. en su carácter de Presidenta de la Empresa MERCANTIL SEGUROS, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, se declara inadmisible Y ASÍ SE DECIDE… (Omisis)…

Una vez transcritas las consideraciones precedentes, se hace pertinente referir que los delitos dependientes de instancia privada, se encuentran regulados en el título VII, Libro Tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en las disposiciones consagradas a partir del artículo 391 y hasta el 409 del mencionado texto normativo, encontrándose inmersas dentro de los procedimientos especiales.

Así tenemos, que el procedimiento para el juzgamiento de delitos dependientes de instancia privada, obtiene su origen mediante la presentación por parte de la víctima, siendo considerada ésta como aquel individuo que atribuye a una persona o conjunto de personas la perpetración de un hecho delictivo, cometido en su perjuicio, del escrito acusatorio ante el Juzgado Juicio, el cual debe estar revestido de los requisitos de procedibilidad consagrados en la ley, siendo su actuación indispensable dentro de esta clase de procedimiento especial.

Sin embargo, aun y cuando el escrito de acusación presentado por la víctima cumpla con los requisitos para su procedencia el o la Juez perteneciente al Tribunal de Juicio, que corresponda conocer del asunto puesto a su conocimiento, puede declarar la inadmisibilidad del mismo, así lo establece el artículo 396 del texto adjetivo penal, cuando indica:

La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

Tenemos entonces, que el Juzgador de Juicio puede declarar la inadmisibilidad de una acusación privada, por diversos motivos a saber, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción se encuentre evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública o cuando falte un requisito de procedibilidad, en este sentido la Sala de Constitucional, mediante fallo No. 797, de fecha 11.05.2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señalo:

… (Omisis)…En tal sentido, la acusación privada particular sólo puede ser declarada inadmisible a priori cuando de la mera redacción de los hechos descritos se aprecie que éstos no revisten de carácter penal, o bien que la acción penal se encuentre evidentemente prescrita o cuando se trate de la falta de algún requisito de “procedibilidad”, el juez deberá declararlo por auto y de ser el caso, declarar su inadmisibilidad. Por ello, si los defectos de la acusación privada son subsanables, el juez deberá conceder al acusador un plazo de cinco (5) días para corregirlos…(Omisis)…”.

En el caso bajo examen, la Juzgadora adscrita al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaro la inadmisibilidad del escrito de acusación privada interpuesta por los profesionales del derecho A.B.M. y L.M.M., actuando en nombre y representación del ciudadano F.J.D.C., al considerar que los hechos puestos a su conocimiento no revisten carácter penal, pues desde el punto de vista de la Juzgadora a quo, los elementos aportados por la parte querellante no describen el tipo penal invocado, vale decir, el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 422 de la Ley Sustantiva Penal, al no existir conducta dolosa por parte de la ciudadana M.S.R., de difamar, al ciudadano F.J.D.C..

Corresponde verificar a este Cuerpo Colegiado, si ciertamente los hechos puestos a consideración revisten o no carácter penal; invocando el contenido del artículo 442 del Código Penal Venezolano, dado que el delito que presuntamente infringió la ciudadana M.S.R., se subsume en dicha norma específicamente en el relacionado con la difamación y a letra establece:

Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Parágrafo Único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria

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Grisanti Aveledo, designa a los delitos tipificados en el precitado capítulo, como delitos contra la moral, refiriéndose tanto a la difamación como a la injuria, dado que tal disposición normativa regula ambos tipos penales, los cuales en otros países, acota, son denominados “Delitos contra el honor”. En Venezuela, la difamación y la injuria son delitos contra las personas.

La Difamación, ha sido entendida como la acción de difamar, y así lo ha considerado el doctrinario G.C.d.T., en su obra Diccionario Jurídico Elemental; el ejecutor de este hecho punible posee el Animus Difamando, ya que ofende la reputación ajena mediante actos de comunicación con terceras personas en ausencia del individuo agraviado, razón por la cual el honor no deja de ser el bien jurídico afectado.

Respecto a este aspecto la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, mediante fallo No. 240 de fecha 29.02.2000, preciso que:

…. (Omisis)…1) Sujetos activos.

Lo pueden ser cualesquiera. Al principiar el Código Penal en el artículo 444 (difamación) con "El que...", queda claro que los sujetos activos de dicho delito pueden ser todos los imputables que desarrollen la conducta prevista en esa disposición legal.

2) Sujetos pasivos.

Todos pueden serlo, incluidos inconscientes (como dementes, dormidos y los que están en vida vegetativa), desprestigiados, niños y aun difuntos. En el caso de ciertos inválidos (que no están conscientes), de ebrios, sordos, dementes y, con mayor razón de todos los difuntos, se ha sostenido que no es posible injuriarles u ofenderles porque no están capacitados para percibir el insulto. Mas como el Código no hace distingos, todos pueden ser sujetos pasivos. De allí que los niños y menores de edad, aunque no puedan ser imputables como sujetos activos de tales delitos, sí puedan ser víctimas de los mismos (…)

La difamación es un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone, como se expresó con anterioridad, el sentimiento de la propia dignidad. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como el honor o reputación subjetiva u honor en sentido amplio. El aspecto objetivo contempla de modo específico la reputación. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como la reputación en sentido estricto u honor objetivo. (…)

Son la injuria y la difamación los delitos que atentan de modo directo contra el honor y la reputación de las personas.

La injuria es la ofensa genérica y la difamación la ofensa específica. Por tanto, la injuria es el género y la difamación la especie. Ésta exige la imputación de un hecho determinado, es decir, detallar esa ofensa, que si no pasa de genérica quedaríase en injuria. Habría que dar pormenores, habría que matizar esa ofensa genérica con circunstancias de lugar, tiempo, modo, etc.

La difamación, como se expresó con antelación, está descrita en el Artículo 444 del Código Penal. El criterio distintivo entre difamación e injuria consiste en que mientras en esta última se atribuye una ofensa genérica, no pormenorizada, en la primera se irroga una ofensa específica, determinada, caracterizada o pormenorizada. Y como en la difamación, por atribuir un hecho determinadamente detallado, hay un mayor ataque a la víctima (por la mayor apariencia de verdad), por eso se ha castigado más severamente.

En la difamación se lleva al extremo el perjuicio que causó en la fama de la víctima, pues se rodeó la imputación de una apariencia formidable de veracidad dado que se afianzó en supuestos hechos circunstanciados de lugar, fecha, sitio, cantidad, etc. (…)

Este delito exige el "animus diffamandi" (voluntad consciente de difamar), por lo cual queda excluida la respectiva responsabilidad penal al no haber ese ánimo sino otros "animi": "jocandi", "narrandi", "defendendi", "consulendi" y "corrigendi". Están descartados por completo y por potísimas razones todos estos "animi", con la excepción del "animus narrandi", que luego de unas generalidades se analizará. (…)

Las informaciones suministradas en los medios de comunicación y por los periodistas, en principio, no llegan a ser delictuosos (difamación e injuria) porque se consideran expuestos con un "animus narrandi" o intención de narrar, informar o comunicar … (Omisis)…

Del fallo parcialmente transcrito se infiere que el delito de difamación exige el "animus diffamandi" (voluntad consciente de difamar), por lo cual queda excluida la respectiva responsabilidad penal al no haber ese ánimo sino otros "animi": "jocandi", "narrandi", "defendendi", "consulendi" y "corrigendi". Están descartados por completo y por trascendentales razones todos estos "animi", con la excepción del "animus narrandi".

Para que se configure la perpetración de este hecho punible, es indispensable que el sujeto activo perpetrador del mismo, se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas, colocándolas en conocimiento, avisando, revelando, o informándolas de algo. También es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado, es decir, exacto, concreto, determinado y preciso, no genérico, ya que en ese caso se trataría de injuria.

Dicho hecho determinado, concreto, preciso y exacto, al se ha hecho referencia, debe ser suficiente para exponer al sujeto pasivo o perjudicado, al escarnio público, al desprecio público, al odio público o que el hecho sea ofensivo a su honor y/o reputación, entendiéndose como honor: la cualidad moral de la persona, que obedece a estímulos de su propia estimación, y la reputación como la opinión que se tiene sobre alguien o algo, generalmente con respecto al prestigio o moralidad. (Diccionario ilustrado Laurousse 2002).

De otra parte, el artículo 442 del Código Penal, consagra lo atinente a la Injuria, entendiéndose esta como, “Agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra, con la intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella”, (Cabanelas de Torres, en su obra Diccionario Jurídico Elemental, pag. 206); siendo la injuria en consecuencia, la expresión que atente la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Tenemos entonces, que en la injuria, se inflige al sujeto una ofensa de forma genérica, es decir, de no determinada, general, mientras que en .la difamación una ofensa precisa, determinada y exacta.

En el caso sub examine, se obtiene que el ciudadano F.J.D.C., presentó querella acusatoria en contra de la ciudadana M.S.R., por ser representante legal (presidenta) de la Sociedad Mercantil Seguros C.A., por cuanto mediante comunicaciones procedentes de dicha sociedad, específicamente del emitido por la empresa de aseguradora Mercantil, de fecha 20.07.2015, con ref. No. Stro. 08-32-0075663, Póliza No. 01-32-305683, colocan en tela de juicio su honor y reputación, dado que luego de efectuadas diversas averiguaciones por parte de la precitada Sociedad Mercantil, se estableció que el vehículo perteneciente al ciudadano F.J.D.C., ingreso a la República Colombiana dos días antes de ocurrido el siniestro, en el cual su vehículo fuese objeto de robo, es decir, el día 12.04.2015, (sin retorno a Venezuela), configurándose con ello el tipo penal de difamación, verificando estos Jurisdiccentes en primer lugar que tal y como lo plantea la juzgadora de instancia, que el correo electrónico enviado por MERCANTIL SEGUROS y el cual fue debidamente suscrito por el Jefe de Operaciones Región Occidente (no identificado) al ciudadano F.J.D., no se vislumbra la intención de difamar al hoy querellante; pues fue simplemente un comunicado dirigido único y exclusivamente al ciudadano F.J.D.C., en la cual se hace de su conocimiento del resultado de la investigación efectuada por esa misma empresa aseguradora, en la cual además la sociedad notifica sobre la exoneración de obligación del supuesto siniestro, lo que no hacia procedente la indemnización, razón por la que ineludiblemente los hechos no revisten carácter penal, no subsumiéndose tal conducta ni en el delito de difamación ni de injuria, encontrando ajustada a derecho la conducta desplegada por la Juzgadora adscrita al Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por lo anterior, en el caso bajo estudio no materializó la difamación, no acreditándose los requisitos necesarios para su procedencia, no observándose igualmente la conducta difamatoria; a ello debe advertirse que el animus contenido en aquella comunicación de fecha 20.07.2015, emitida por la Sociedad Mercantil Seguros C.A., no verifica este Tribunal de Alzada, que se encuentre solapada, sino dirigida a un aspecto meramente informativo con la persona con quien se había suscrito un contrato, vale decir, F.J.D.C., por lo que la recurrida, ante tal circunstancia debidamente analizada, determinó que no envuelve tal actividad por parte de la Sociedad Mercantil Seguros C.A., ni mucho menos de la ciudadana M.S.R., un acto típicamente antijurídico. Y así se decide.

Ante tal circunstancia denuncia quien apela, la falta de motivación en la decisión recurrida, desechando tal argumento quienes aquí deciden, puesto que si bien de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo Penal, las decisiones que emanen de los administradores de Justicia deben encontrarse debidamente motivadas, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados pronunciamientos, resultando propicio traer a colación el contenido de la sentencia N° 617 proferida en fecha 4 de junio de 2014, por parte de la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en el Expediente N° 14-0308:

…la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).

(omissis) Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala)…

. (Negrillas propias).

En virtud de la jurisprudencia ut supra transcrita, y tomando en consideración que la motivación de los autos emitidos por los órganos de administración de justicia, suponen que todos los argumentos expuestos por las partes, sean fundadamente resueltos en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso; tal como ocurrió en el caso sub examine, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido; resultando la inadmisibilidad de la acusación presentada, una de las atribuciones que le confiere la ley al Juez o Jueza de Juicio, aunado al hecho de que la misma considero que el asunto puesto a su conocimiento no reviste carácter penal, situación que fue verificada por este Cuerpo Colegiado, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa en este último particular el cual debe ser declarado SIN LUGAR, por este Órgano Colegiado. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes explanadas los integrantes que conforman esta Sala, observan que en el presente caso debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. A.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.845.225, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.199, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano F.J.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.709.196; en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 10J-016-16, de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Juzgado decretó inadmisible la acusación particular propia planteada por el Apoderado Judicial de autos, en representación de la víctima de marras, contra la ciudadana M.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.823, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 422 de la Ley Sustantiva Penal, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. A.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.845.225, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.199, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano F.J.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.709.196.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 10J-016-16, de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Juzgado decretó inadmisible la acusación particular propia planteada por el Apoderado Judicial de autos, en representación de la víctima de marras, contra la ciudadana M.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.823, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 422 de la Ley Sustantiva Penal, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dr. F.J.S.P.

Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABOG. N.B.M.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 157-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

FJSP/mgdp

VP03-R-2016-000423

La Suscrita Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. N.B.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2016-000423. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 30 días del mes de mayo de 2016.

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

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