Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 08 de mayo del dos mil catorce (2014).

204° y 155°

RECURRENTE: A.J.C.B., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 15.054.373.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAYZA V.T., Z.D., LISSETT TORRES, Y R.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los número 107.977, 22.158, 181.256 y 205.522.

RECURRIDA: CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD ESTATAL Nº 42 ARAGUA

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expediente Nº DP02-G-2014-000115.

ANTECEDENTES

En fecha 05 de mayo de 2014, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano: R.R.M., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 19.175.745, inscrito en el inpreabogado bajo el número 205.522, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.C.B., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad 15.054.373, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 17 de marzo de 2014, contenido en el Acta Policía Nro. 069-2014, suscrito por el Funcionario DTGDO (TT) A.M., adscrito a la Unidad 42 Aragua, órgano adscrito al CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD ESTATAL Nº 42 ARAGUA, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente DP02-G-2014-000115, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso versa sobre la nulidad de un acto administrativo emanado del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD ESTATAL Nº 42 ARAGUA, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 05 de mayo de 2014, por el ciudadano: R.R.M., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 19.175.745, inscrito en el inpreabogado bajo el número 205.522, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.C.B., contra “el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 17 DE MARZO DE 2014, contenido en el Acta Policía Nro. 069-2014, suscrito por el Funcionario DTGDO (TT) A.M., adscrito al CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD ESTATAL Nº 42 ARAGUA.

En ese sentido este Órgano Jurisdiccional observa que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre “…es la autoridad administrativa competente, con carácter de policía de investigación penal, científica y criminalística para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y a la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de t.t. donde resulten personas lesionadas y fallecidas, bajo la dirección del Ministerio Público….”. (Artículo 214 de la Ley de Transporte Terrestre).

En efecto, los artículos 17, 18 y 22 de la Ley de T.T. establecen la adscripción del mencionado Cuerpo Técnico al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en los siguientes términos:

Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, es el órgano rector del transporte terrestre, y le corresponde la elaboración de las políticas, estrategias, planes nacionales, sectoriales y normas generales que regulan la actividad del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, en consulta con los sectores involucrados.

Cualquier materia relacionada con el transporte terrestre que sea competencia de otros entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal debe estar en concordancia con los lineamientos del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre

.

Artículo 18. A los efectos de esta Ley, se entiende por órganos de ejecución las autoridades encargadas de realizar y verificar el control del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, los cuales son:

1. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. (…)

Artículo 22. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, con personalidad jurídica, que goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República, de conformidad con la ley, y tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que pueda establecerla en cualquiera otra localidad del país.

El Instituto Nacional de Transporte Terrestre establecerá las oficinas y dependencias regionales que permitan la optimización de los servicios de transporte terrestre que presta. (…)

.

De los artículos supra transcritos se colige que la competencia para la emisión de actos administrativos relacionados con la materia de transporte terrestre aún cuando estos sean dictados por entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal debe estar sujetos a los lineamientos del Ministerio, en virtud de ser el Ejecutivo Nacional, por órgano del mencionado Ministerio, el órgano rector del transporte terrestre.

Asimismo, es necesario señalar que mediante Decreto Nº 7.481 de fecha 15 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.982 Extraordinario de fecha 25 de junio de 2010, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) pasó a ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, tal como se evidencia en el artículo 2, ordinal 6º del referido Decreto, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 2: Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia:

(…)

6. Instituto Nacional de Transporte Terrestre

.

Del mismo modo, se observa que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se encuentra bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

Ello así, en atención a la naturaleza jurídica del Ente recurrido, es menester para este Juzgado Superior, hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 25 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de los Juzgados Superiores Contencioso en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

De esta manera se advierte que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con competencia en materia de transporte terrestre, cuenta con personalidad jurídica, y goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se le están dados acordar a la República.

Ahora bien, específicamente el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se encuentra bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo tanto en el caso sub examine que pretende la nulidad de Actuaciones Administrativas de Tránsito y la multa impuesta [a la parte recurrente] (…) levantadas con motivo de una supuesta infracción (…)”, las mismas emanan de una autoridad adscrita al Ministerio.

Observa esta Instancia Jurisdiccional que en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión identificada con el Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultaban competentes para conocer “3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Así como el caso mas reciente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión identificada con el Nº 01239, de fecha 06 de noviembre de 2013, caso: G.J.C.L. contra el “Acto Administrativo de fecha 23 de mayo de 2012”, del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD ESTATAL Nº 42 DEL ESTADO ARAGUA, estableció:

(…) El caso de autos versa sobre un recurso de nulidad ejercido por el ciudadano G.J.C.L., actuando en su nombre, contra el “Acto Administrativo de fecha 23 de mayo de 2012”, suscrito por la ciudadana D.d.D., Consultora Jurídica y el ciudadano I.J.R.V., Comandante General (TT), ambos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 42 del Estado Aragua, en el que confirmaron la sanción de multa impuesta al recurrente por la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00).

Para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad, es necesario acudir a la normativa prevista en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

De la norma parcialmente transcrita se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras (artículo 23 numeral 3 eiusdem), cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Político-Administrativa, y a las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional previstas en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (estadales o municipales), que compete a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De la revisión de las actas procesales se constata que el recurso de nulidad fue ejercido contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte, Unidad Estadal N° 42 del Estado Aragua, en el cual confirmaron la sanción de multa impuesta al ciudadano G.J.C.L. por la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00).

Advierte la Sala que el órgano que emitió el referido acto administrativo está adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, tal como se establece en los artículos 17, 18 y 22 de la Ley de Transporte Terrestre (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 del 1° de agosto de 2008), que disponen:

Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, es el órgano rector del transporte terrestre, y le corresponde la elaboración de las políticas, estrategias, planes nacionales, sectoriales y normas generales que regulan la actividad del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, en consulta con los sectores involucrados.

Cualquier materia relacionada con el transporte terrestre que sea competencia de otros entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal debe estar en concordancia con los lineamientos del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre

.

Artículo 18. A los efectos de esta Ley, se entiende por órgano de ejecución las autoridades encargadas de realizar y verificar el control del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, los cuales son:

1. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Artículo 22. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, con personalidad jurídica, que goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República, de conformidad con la ley, y tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que pueda establecerla en cualquiera otra localidad del país.

El Instituto Nacional de Transporte Terrestre establecerá las oficinas y dependencias regionales que permitan la optimización de los servicios de transporte terrestre que presta (…)

.

De la normativa antes citada se desprende que aun cuando la competencia relacionada con el transporte terrestre corresponde a otros entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal, estos deben estar sujetos a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre, en virtud de que el Ejecutivo Nacional, por órgano del mencionado ministerio, es el órgano rector.

Asimismo se observa que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre, con personalidad jurídica, que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República.

Por su parte, tal como lo prevé el artículo 18 eiusdem, el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre está bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

(….)Precisado lo anterior, en el caso de autos se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad con competencia en la jurisdicción de su Estado, como lo es el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Estado Aragua, órgano adscrito a una autoridad nacional (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), cuyo ámbito de control escapa de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de esta Sala Político-Administrativa.

En tal sentido, como quiera que el acto recurrido fue dictado por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala concluye que hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, específicamente a la Corte Segunda, la competencia para conocer y decidir del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano G.J.C.L., órgano jurisdiccional que planteó la regulación oficiosa de competencia. Así se declara….

Respecto a ello, debe señalar este Juzgado que vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual implica un cambio en el orden competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, le corresponde pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso interpuesto, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 del 22 de junio de 2010, norma que contempla lo siguiente:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(...Omissis...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

Asimismo, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el numeral 5 del artículo 23 de la Ley in comento, contempla que:

Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

.

Por su parte, el artículo 25 numeral 3 ejusdem, establece que:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)

.

Conforme a lo establecido en las normas parcialmente transcritas, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos de efectos generales o particulares de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo, tal y como ha sido interpretado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia identificada con el Nº 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), entre otras.

Por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción) las encargadas de conocer de dichas demandas, es así como en virtud de lo anterior observa esta Sentenciadora que en el caso de autos se pretende la nulidad de actos administrativos emanados del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Aragua organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, conformando en virtud de ello una autoridad distinta de las supra señaladas.

Aplicando lo anterior, se observa que la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.C.B., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 15.054.373, representado por su Apoderado Judicial R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 205.522, contra “el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 17 DE MARZO DE 2014, contenido en el Acta Policía Nro. 069-2014, suscrito por el Funcionario DTGDO (TT) A.M., adscrito al CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD ESTATAL Nº 42 ARAGUA, ORGANISMO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, constituye una acción ejercida contra actos de una autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Sentenciadora concluye que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción) Órganos Jurisdiccionales que deben conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Por consiguiente, este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer del presente recurso y en consecuencia declina la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cortes de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción) Así se decide.

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda por nulidad, interpuesta por el abogado A.J.C.B., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 15.054.373, representado por su Apoderado Judicial R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 205.522, contra “el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 17 DE MARZO DE 2014, contenido en el Acta Policía Nro. 069-2014, suscrito por el Funcionario DTGDO (TT) A.M., adscrito al CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD ESTATAL Nº 42 ARAGUA, ORGANISMO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción)

TERCERO

Se ordena remitir oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (08) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nº DP02-G-2014-000115.

MGS/SR/Marleny.

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