Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de octubre de 2006

196° y 147°

Asunto Principal N° AP21-L-2005-000872

Asunto N° AP21-R-2006-000681

Parte Actora: A.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.090.352.

Apoderado Judicial de la parte actora: Á.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.367.

Parte Demandada: Universidad S.M., constituida por Decreto N° 39, de fecha 13.10.1953, publicado en la Gaceta Oficial N° 24.264, y la Sociedad Civil S.M..

Apoderados Judiciales de la demandada: R.F.Z., G.C. y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.564 y 1.851, en ese orden.

Motivo: Recursos de apelaciones ejercidos por ambas partes contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de junio de 2006, cuyo dispositivo oral fue dictado en el Acta de fecha 19.96.2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 169 al 179, de la pieza principal del expediente).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 14.07.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 31.07.2006, se fijó la audiencia oral y pública para el día 18.08.2006, reprogramada por auto de fecha 11.08.2006, para el día 26 de septiembre de 2006, cuando se celebró, se declaró el desistimiento del recurso ejercido por las codemandadas, y respecto a la apelación de la parte actora, se prolongó para el 19.10.2006, cuando se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de la demanda, la representación judicial del demandante adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios a las empresas demandadas el día 01.10.1963 hasta el 31.05.2004. 2) A partir del 01.06.2004, se le otorgó la pensión de jubilación, según lo manifestado por el departamento de Recursos Humanos de la universidad accionada. 3) La demandada, le solicitó la renuncia, para poder entregarle el monto que por concepto de prestaciones le correspondía. 4) La universidad ha incumplido su obligación de pagar la mensualidad por concepto de pensión de jubilación. 5) En virtud de lo anterior, reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad desde el 01.01.1963 al 18.06.1997, artículo 666 literales A y B de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiente a 30 días por 10 años; prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 eisudem; 6) Lo establecido en las cláusulas 40 y 48 de la convención colectiva; vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales y de mora; el pago de la pensión por jubilación, ajustada al salario mínimo. 7) Igualmente, reclama indemnización por daños y perjuicios, ya que las accionada hicieron las deducciones por cotizaciones al seguro social, pero no las han enterado a dicho instituto. 8) Demanda daño moral, por cuanto se le vulneraron sus derechos como ser humano, cuando los despidieron injustificadamente.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló: 1) Puede observarse en la decisión del a quo, que respecto a la demanda por daños en cuanto al incumplimiento por parte de la Universidad S.M.d. pago de las cotizaciones al Seguro Social, y descontadas al actor, pero cuando solicitó la pensión a dicho Instituto, fue negada por no cumplir con el número de cotizaciones exigidas. 2) Según la información remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la nota de débito es a partir de noviembre de 2004, posterior a su retiro de la Universidad. 3) La Universidad S.M., tiene un atraso con el IVSS, con lo cual incumple con la Ley de Solvencia Laboral. 4) Al demandante se le niega la pensión del seguro social, porque no cumple con las cotizaciones, y la nota de débito es desde el noviembre de 2004, con lo cual se le causa un daño a su representado. 5) El fondo de jubilaciones no tiene fondos económicos para cumplir el pago de la pensión de jubilación del accionante, no funciona como tal existe y no funciona. 6) Reconoce que el demandante recibió el pago parcial de prestaciones sociales, más no el monto de los tres millones de bolívares que se reflejan en la planilla de liquidación.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la Universidad S.M., negó y rechazó que le adeude cantidad alguna al accionante.

Asimismo, alegó que la aplicación del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente y Administrativo de la Universidad S.M., corresponde cumplirlo al fondo de pensiones creado a tal efecto, y no su representada.

La sociedad civil Universidad S.M., negó y rechazó, tanto los hechos como el derecho, invocados por el actor en el escrito libelar.

Incomparecieron a la audiencia oral y pública en segunda instancia.

Decisión del A-quo:

La Juez de Juicio resolvió: 1) La aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio. 2) La procedencia de lo reclamado por prestación de antigüedad desde 1-1-63 al 18-6-1997; artículos 666 A y B de la Ley Orgánica del Trabajo; lo establecido en las cláusulas 40 y 48 de la Convención Colectiva, prestación de antigüedad desde el 19-6-97, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, mas los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora y el otorgamiento de la pensión de jubilación, a partir del 01 de junio de 2004, ajustada al salario mínimo. 3) la improcedencia de lo peticionado por Daños y Perjuicios, ya que en autos consta comunicación enviada por el IVSS, de la cual se desprende que el actor, está afiliado a dicho instituto, aunque con un número de cédula y una fecha de ingreso errada. 4) La improcedencia de lo reclamado por Daño Moral, ya que en autos inexiste elemento de prueba alguno, que demuestre el daño causa al actor.

Tema a Decidir:

Respecto a la apelación ejercida por la parte accionada, este Juzgado se pronunció mediante acta de fecha 26.09.2006, declarando el desistimiento del recurso, a causa de la incomparecencia de ésta a la audiencia oral y pública. Así se establece.

En referencia a la apelación de la parte actora, tenemos que se encuentra fuera de la controversia planteada ante esta Alzada, la improcedencia declarada por el a quo, en cuanto a lo peticionado por daño moral, ya que nada adujo al respecto la parte actora en la audiencia oral y pública, todo ello conforme al principio de prohibición de reformatio in peius.

Establecido lo anterior, tenemos que del estudio del expediente, y de los argumentos explanados por la parte, el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a: 1) Determinar la procedencia o no de la indemnización por daños y perjuicios reclamada por el actor, por el supuesto incumplimiento de la accionada, respecto al pago de las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que fueron descontadas al demandante. 2) La procedencia o no de los demás conceptos reclamados.

A continuación se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Cursa al folio 07 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa instrumental, de la cual se evidencia, el pago de la suma de Bs. 5.356.598,22, por concepto de prestaciones sociales, en fecha 18.06.2004, y se indica que el motivo de culminación fue por jubilación. Así se establece.

1.2) A los folios 8 al 11, 16, 78 al 114, todos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, así como los folios 02 al 94, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, cursan diversas documentales, que nada aportan a la controversia ante esta Alzada, motivo por el cual resultan impertinentes. Así se establece.

1.3) Rielan a los folios 12 al 15, y 16 del cuaderno de recaudos 1, de la cual se evidencia que el demandante, está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas consideraciones se harán en las conclusiones de este fallo, concatenados con los demás elementos probatorios.

1.4) A los folios 17 al 47, del cuaderno de recaudos N° 1, cursan vauchers de pagos. Se les otorga valor probatorio. De estos se desprende, el salario y demás beneficios recibidos por el demandante, en las fechas señaladas en cada uno de ellos.

1.5) A los folios 48 al 77, del cuaderno de recaudos N°1, cursan Convención del Trabajo de la Universidad S.M. con la Asociación de Profesores de la Universidad S.M. (APUSAM) y Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad S.M.. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo y traer a los autos ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio tengan aplicación. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya respuesta no cursa en autos, y al no evacuarse mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno.

Pruebas promovidas por las codemandadas:

Documentales: Desde el folio 121 al 128 de la pieza principal del expediente, instrumentales vinculadas con trámites de liquidación, cheque entregado al actor, y compensación por transferencia, constancia de trabajo, renuncia y cálculos de prestaciones sociales, lo cual no está controvertido, y por tanto, son impertinentes.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir establecido por parte de esta Alzada ut supra, tenemos:

Respecto a la determinación de la procedencia o no de la indemnización por daños y perjuicios reclamada por el actor, invocando el supuesto incumplimiento de la accionada en cancelar las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que le fueron descontadas al demandante: Esta Alzada mediante acta de fecha 26.09.2006, ordenó librar oficio al I.V.S.S., para que informara la situación actual del demandante ante dicha institución; esta comunicación tiene acuse de recibo de fecha 03.10.2006, y hasta la presente fecha no consta en autos respuesta, a pesar que este Juzgado realizó diligencias tendientes a la obtención de la misma, motivo por el cual, resulta forzoso dictar el presente dispositivo con los elementos que cursan en autos, y sin la información solicitada, independientemente del oficio que se acuerda enviar a la Presidencia de dicho Instituto a los fines de la colaboración institucional debida. Así se establece.

Así tenemos que, el demandante solicita el pago de una indemnización por cuanto la accionada, en su decir, no cumplió con su deber de enterar al Seguro Social las cotizaciones descontadas. Existe un criterio de la Sala de Casación Social, establecido en decisión de fecha 08.06.2006 (caso A. Camacho contra Panamco de Venezuela S.A., con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.), según el cual, un trabajador carece de legitimidad para demandar indemnización alguna por el incumplimiento del patrono en enterar las cotizaciones al Seguro Social, ya que tal legitimación activa corresponde a este Instituto, así como la respectiva aplicación de sanciones administrativas a que hubiere lugar. Estamos totalmente de acuerdo con este criterio, aplicable en los casos que el trabajador solicitara una indemnización por el único alegato de la falta de pago al instituto por parte del patrono. No obstante, en el presente caso, los daños y perjuicios reclamados, si bien parten de dicha supuesta falta del patrono para con el instituto de seguridad social de los venezolanos, tiene su fuente jurídica en el hecho invocado de tener derecho a su pensión de jubilación por el IVSS desde 1.996, y que por faltarle esta, se vio en la necesidad de realizarse exámenes médicos y cancelar honorarios a galenos en desmedro de su patrimonio.

Consta en los cuadernos de recaudos 1 y 2, que el actor y su esposa se realizaron diversos exámenes médicos (radiológicos, hormonales, de sangre, etc, por ordenes de médicos, en fechas distintas que van desde el año 1975 al año 2005, sin embargo, mal podríamos establecer en que forzosamente el demandante tuvo que ocurrir a Clínicas privadas o, que reclamara ante dicho instituto su inscripción lo cual puede hacer cualquier trabajador. Tampoco se evidencian elementos de prueba atinentes a la asistencia del actor ante un centro asistencial del Instituto Venezolano de Seguros Social y que dicho Instituto le haya negado la atención médica requerida. Desde el punto de vista jurídico resulta imposible de tal modo establecer una relación de causa efecto entre la invocada falta patronal-necesidad de ocurrir a centros asistenciales o clínicas distintos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dinero cancelado por exámenes y asistencia médica.

De otro lado, consta que el actor está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de ingreso (11-01-1999) y con número de Cédula errado en el código de extranjeros; además, se informó al a quo, que se esta en proceso de afiliación correcta, de acuerdo a documento consignado por el actor el 25-10-2005.

El artículo 132 de nuestra Constitución establece obligaciones para los particulares de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la promoción y defensa de los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y la paz social. Es decir, a la luz de este artículo y de la sentencia dictada el 25 de enero de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: CANTV; ponente Dr. I.R.U.), no puede eximirse a ningún patrono de sus responsabilidades sociales dentro del sistema de seguridad social y dentro de éste, lo correspondiente a la pensión de jubilación como derecho humano imprescriptible (cumplido los requisitos de edad del actor y la antigüedad, según la ley y/o convenio o acuerdo respectivo). Es un asunto de orden publico, como sería en estos casos (mientras se otorga la pensión correspondiente al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal docente y de la Investigación de la Universidad S.M.), que el mismo patrono procure la resolución pronta de los problemas presentados ante el IVSS, para la obtención de la pensión de jubilación de este instituto.

El hecho de que un trabajador pase al estatus de trabajador jubilado en modo alguno significa el cese de las responsabilidades sociales de su patrono, frente a éste y frente al Estado (artículo 131 de la Constitución). Esto se entiende en cualquier caso, pero con mayor facilidad si se trata de una universidad que forma profesionales en lo técnico y en lo ético. En consecuencia, prudencialmente, de acuerdo a la equidad y principios legales que rigen la materia de indemnización por daño, consideramos improcedente ordenar el pago de daños y perjuicios por las razones expuestas.

En tal virtud, dada la responsabilidad social y las obligaciones patronales respecto a los trabajadores jubilados, se ordena a las autoridades de la Universidad S.M. y la Asociación Civil Civil S.M., realizar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales toda la tramitación correspondiente para regularizar el estatus de pensionado por vejez del demandante lo cual deberá acreditar en el expediente ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución al cual le toque la ejecución de este fallo, una vez quede definitivamente firme; de lo contrario deberá el juez de primera instancia aplicar las sanciones previstas en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 86, 131, 132, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan a la solidaridad y responsabilidad social de las codemandadas y a la colaboración con los f.d.E. y como integrantes del sistema judicial.

En cuanto a los conceptos procedentes, en virtud de la declaratoria del desistimiento de la apelación ejercida por la demandada, procedentes todos y cada uno de los conceptos acordados por el a quo, a saber, la prestación de antigüedad desde 01.01.1963 al 18.06.1997 correspondiente a: Artículo 666 A y B de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 108 eiusdem, lo establecido en las cláusulas 40 y 48 de la Convención Colectiva, y el pago de la prestación de antigüedad desde el 19-06-97, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, más el monto correspondiente a la indexación judicial, intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales, según las siguientes directrices:

  1. Los cálculos deben realizarse por único experto contable.

  2. Corte de cuenta en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19.06.1997, para lo cual se debe considerar que la fecha de ingreso del accionante fue el 01.01.1963, y a la fecha de corte 19.06.1997, a los efectos del cálculo de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 666, literal “a” de la ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor 30 días de salario por cada año de servicio hasta el año 1992, para un total de 270 días; para el período comprendido entre 1993 a 1997, se debe cancelar, el doble conforme a la convención colectiva, es decir, 240 días, lo cual arroja un total de 510 días, que se multiplicaran por el salario mensual del mes anterior a la entrada en vigencia de la ley, a razón de Bs. 52.447,00 que dividido entre 30 da Bs. 1.748,23, al multiplicarlo por 510 días da la cantidad de Bs. 891.597,30.

  3. En referencia a la compensación por transferencia contenida en el artículo 666, literal “b” de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 300 días de salario, que deben multiplicarse por el salario antes señalado.

  4. Prestación de antigüedad generada desde el 19-06-1997 hasta el 31-05-2004: Se debe realizar el cálculo, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva, es decir, 10 días por cada mes, sobre la base del salario integral devengado por el accionante en cada mes, en el entendió que en el escrito libelar se señaló el salario básico, y en consecuencia, se deberá adicionar la alícuota del bono vacacional y de utilidades para la obtención del salario diario integral, más los días adicionales debiendo estimar a razón de 4 días por año.

  5. Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total condenado, desde la fecha de la terminación del nexo laboral (31.05.2004).

  6. Los intereses legales de prestación de antigüedad se calculan sobre el monto acumulado de la prestación de antigüedad, y conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. La indexación correrá desde la fecha de admisión de la demanda (06-04-2005). 3) Los intereses moratorios, los intereses sobre prestación de antigüedad y la indexación, se calculan hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación mediación y ejecución, nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, todo lo anterior deberá ser calculado por un Único Experto Contable. Así se establece.

Igualmente se ordena el otorgamiento de la pensión de jubilación a partir del 01.06.2004, homologada al salario mínimo vigente para ese momento, así como los posteriores aumentos, conforme los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

Ahora bien, la representación judicial de la parte accionante en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, realizó denuncias en cuanto a un presunto fraude de la Universidad S.M., en cuanto al funcionamiento de la sociedad civil S.M., motivo por el cual, esta Juzgadora ordena librar oficio a la Fiscalía General de la República, para que realice los trámites que considere pertinentes, y la remisión de las copias de la grabación audiovisual de las audiencias respectivas. Así se decide.

A todo evento, mediante acta de fecha 26.09.2006, pese la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia oral y pública ante esta Alzada, se hicieron las siguientes consideraciones, las cuales se reiteran en este fallo:

Asimismo, observa esta Juzgadora observa que al folio 132 y 133 de la pieza principal del expediente (escrito de contestación de la demanda), el apoderado de las codemandadas menciona que existe una inepta acumulación de acciones, por cuanto la Universidad S.M. no está obligada al pago de pensiones de jubilación, indicando que ello corresponde a un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio: “ de ahí que debe citarse en garantía al mismo (sic) para que en autos explique la responsabilidad contractual que debe cumplir”… Ahora bien, de acuerdo con nuestras norma procesales el demandado que considere necesaria la notificación de un tercero en garantía, con respecto al cual existe una controversia común o pueda afectarse con la decisión, debe “en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar” (artículo 54 LOPT) solicitarlo. No consta a los autos que se haya solicitado ni en forma expresa en la contestación (aunque fuera extemporáneo), ni antes de la celebración de la audiencia preliminar. Esta aclaratoria se hace, a fin de evitar que posteriormente, se señale que existió en este proceso, violaciones en contra del debido proceso y el derecho a la defensa. Luego, de una revisión minuciosa del expediente.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2006. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.C. contra la Universidad S.M. y la Sociedad Civil Universidad S.M., y se condena a estas últimas a cancelar al accionante, los conceptos declarados procedentes, así como la pensión de jubilación, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, así como realizar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales toda la tramitación correspondiente para regularizar el estatus de pensionado por vejez del demandante lo cual deberá acreditar en el expediente ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución al cual le toque la ejecución de este fallo, una vez quede definitivamente firme; de lo contrario deberá el juez de primera instancia aplicar las sanciones previstas en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 86, 131, 132, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan a la solidaridad y responsabilidad social de las codemandadas y a la colaboración con los f.d.E. y como integrantes del sistema judicial, tal como se ordenó en la parte motiva de este fallo. Tercero: Se modifica la decisión recurrida. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintiséis (26) del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

I.G.D.d.Q.

La Juez

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGDQ/mga.

"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”

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