Decisión nº IGO12012000489 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000090

ASUNTO : IP01-R-2012-000090

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia los Recursos de Apelación interpuestos el Primero: por el Abogado J.J.B.P., sin más identificación en el escrito recursivo, mas sin embargo de las actas se evidencia que el mismo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.757.302, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 71.290, con domicilio procesal en la calle 13 de la urbanización Atlántida, Quinta Atlántida, parte alta, oficina C-3, Catia la Mar, estado Vargas, en su carácter de Apoderado Judicial del Querellante ABIL MENY H.N., y el Segundo: por el Abogado C.E.C.G., en su carácter de Fiscal Principal Provisorio en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Falcón, ambos recursos incoados en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 02 de Abril de 2012, en el asunto IP11-P-2009-005265, seguido en contra del ciudadano F.A.M., venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 22-02-1966, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.803.957, de estado civil Soltero, profesión comerciante, hijo de Rafia Moura y Faucia Charrouf, y residenciado en Avenida B.N.. 83-77, edificio Almacén La Confianza, piso Nro. 02 apartamentos Nro. 01, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0269-2450881 y 0416-66911-13, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 468 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Almacén La Confianza, decisión ésta mediante la cual el referido Tribunal entre otras cosas declaro con lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, prevista y sancionado en el articulo 28.4° literal “C’ del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 33.4° lbidem, y se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa penal instruida al ciudadano F.A.M.C..

Ingreso que se dio al asunto en fecha 28 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 18 de Junio del 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la ciudadana G.Z.O.R., en su condición de Jueza titular de esta Corte de Apelaciones, quien se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

I

PUNTO PREVIO

Debe esta Alzada dejar por sentado antes de proceder a pronunciarse en relación a la admisibilidad del presente recurso, lo siguiente:

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 398, de fecha 08 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

… De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente: “...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005)…

En este sentido, considera este Tribunal Superior conforme al criterio jurisprudencial previamente citado que, no sólo son impugnables bajo la figura del recurso contra sentencia definitiva aquella que hayan sido dictadas con ocasión al Juicio oral y público, sino que también son recurribles bajo ésta figura aquellas decisiones que pongan fin al proceso o impidan su continuación, como en el caso bajo análisis, en la que la decisión objeto de impugnación colocó fin e impidió la continuación del proceso en relación al ciudadano F.A.M.C..

En consecuencia, al tratarse de un recurso de apelación contra una decisión que entre otras cosas declaró con lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, procedió a desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento del asunto en relación al ciudadano F.A.M.C., lo cual indefectiblemente impide la continuación del proceso respecto al referido ciudadano, es por lo que esta Alzada estima necesario dar al presente recurso el trámite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal relacionando al recurso de apelación en contra de sentencia definitiva; y así se determina.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior y estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 455 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia de los folios 01 al 20 y 25 al 42 de las actas que reposan en esta Alzada que los recursos de apelación a sido interpuesto el Primero por el Abogado J.J.B.P., en su carácter de Apoderado Judicial del Querellante ABIL MENY H.N., y el Segundo: por el Abogado C.E.C.G., en su carácter de Fiscal Principal Provisorio en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Falcón; así las cosas, debe esta Alzada indicar que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

Por otro lado, encontramos que el artículo 108 eiusdem, establece las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, dentro de las cuales encontramos la estipulada en el ordinal 13°, de la siguiente manera:

…Artículo 108.- Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

13.- Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga…

En atenencia a lo previamente señalado, se puede establecer que al ser el Apoderado judicial de la parte querellante y el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, éstos se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que consideren pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal; y así se determina.

Tempestividad del Recurso de Apelación: La decisión proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue dictada el día 21 de marzo de 2012, fecha en la cual quedaron notificadas las parte de la decisión hoy recurrida, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión. En fecha 02 de abril de 2012, fue publicada la decisión in extenso.

Ahora bien se evidencia del cómputo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal de Primera instancia, que desde la fecha 02 de abril del 2012, fecha en la cual fue dictada la decisión recurrida hasta la fecha de interposición de los recursos de apelación interpuestos, esto es 17 de abril del 2012, transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho, lo que consecuentemente hace que el mencionado recurso deba ser considerado como tempestivo, por haber sido interpuesto dentro del lapso de 10 días a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se determina.

Tempestividad de los Escritos de Contestación: Se aprecia de las actas que integran este asunto, que en fecha 21 de marzo de 2012, culmino la Audiencia oral de juicio leyéndose en su totalidad la dispositiva del fallo que dando las partes notificadas del mismo en dicho acto, así mismo en fecha 02 de abril del 2012, se publico la decisión in extenso; teniéndose con esto, que hasta la fecha de remisión de las presentes actuaciones a esta alzada, la contraparte en este caso la defensa privada, no presento contestación a los recursos interpuestos, tal como se desprende del cómputo procesal levantado por la Secretaria del Tribunal de Instancia.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

… se procede formalmente a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano F.A.M.C., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2º del Código Orgánico Procesal Penal que rige esta materia, en consecuencia se declara el cese de cualquier de las medidas cautelares impuestas de coerción personal que pese sobre el ciudadano F.A.M.C., en v.d.S. acordado a favor del mismo. Del mismo modo este Tribunal no apertura el debate de las pruebas, en vista del sobreseimiento decretado.

Por todo lo antes expuesto por las parte y de la revisión del contenido de la presente causa penal, este Tribunal Segundo de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara con lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada Abogados. F.G. y F.I.S., prevista y sancionado en el articulo 28.4º literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 33.4º Ibidem, por lo cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa penal, SEGUNDO: Se declara el cese de cualquier medida de coerción personal de pese sobre el ciudadano F.A.M.C., y el v.d.s. acordado. TERCERO: Este Tribunal no apertura el debate de las pruebas, en vista del Sobreseimiento decretado. CUARTO: El Tribunal, se acoge al lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente sentencia.Y ASÍ SE DECIDE…

Se desprende de autos que la decisión objeto de impugnación entre otras cosas declaró con lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, procedió a desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento del asunto en relación al ciudadano F.A.M.; tal evento, hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el criterio jurisprudencia esbozado en el punto previo de la presente decisión. En consecuencia, la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible los Recursos de Apelación interpuestos el Primero: por el Abogado J.J.B.P., en su carácter de Apoderado Judicial del Querellante ABIL MENY H.N., y el Segundo: por el Abogado C.E.C.G., en su carácter de Fiscal Principal Provisorio en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 02 de Abril de 2012, en el asunto IP11-P-2009-005265, seguido en contra del ciudadano F.A.M.; y así se determina.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto el Primero: por el Abogado J.J.B.P., (anteriormente identificado), en su carácter de Apoderado Judicial del Querellante ABIL MENY H.N., y el Segundo: por el Abogado C.E.C.G., en su carácter de Fiscal Principal Provisorio en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Falcón, ambos recursos incoados en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 02 de Abril de 2012, en el asunto IP11-P-2009-005265, seguido en contra del ciudadano F.A.M., (anteriormente identificado) por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 468 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Almacén La Confianza, decisión ésta mediante la cual el referido Tribunal entre otras cosas declaro con lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, prevista y sancionado en el articulo 28.4° literal “C’ del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 33.4° lbidem, y se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa penal instruida al ciudadano F.A.M.C..

Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el día 02 de Agosto de 2012, a las 10 00:00 AM., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para que las partes debatan las razones y fundamento del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificación

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los diecisiete días del mes de Julio de 2012

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

ABG. MORELA F.B.

JUEZ PROVISORIO

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12012000489

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