Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte accionante: F.A.S.R., de nacionalidad venezolana mayor de edad, domiciliado en Guanare y titular de la cédula de identidad V 4.239.274.

Apoderados de la parte accionante: J.J.H.G., E.R. y R.B.R., abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 154149, 31786 y 22252, portadores de las cédulas de identidad V 19.528.016, V 8.052.037 y V 8.059.405.

Acción interpuesta contra: Decisión del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictada el 25 de julio de 2013, en expediente 2439.

Tercero interesado: “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 1990, bajo el número 5942, folios 56 frente al 62 vuelto del tomo 45.

Apoderados del tercero interesado: A.J.P.P., N.M.P., ZALDIVAR ZUÑIGA GARCÍA y ORLANDIZA AGUIRRE MUJICA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 31752, 20745, 141591 y 191345 respectivamente, portadores de las cédulas de identidad V 9.254.775, V 8.034.054, V 17.882.614 y V 19.429.021.

Motivo: A.C..

Sentencia: Definitiva.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Provienen las presentes actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con motivo de recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del accionante F.A.S.R., contra sentencia que declaró improcedente, pretensión de a.c., que propuso contra sentencia del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25 de julio de 2013.

La solicitud de a.d.F.A.S.R., fue admitida por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto del 17 de septiembre de 2013, en el que se ordenó notificar a la Juez del Juzgado de Municipio, a la sociedad mercantil “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” como tercero interesada, así como al Representante del Ministerio Público.

En dicho auto de admisión, se decretó medida cautelar, a favor del accionante F.A.S.R., suspendiendo la ejecución de la sentencia cuestionada en amparo.

La citación del Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se practicó el 24 de septiembre de 2013 y en la misma fecha se practicó la notificación del Representante del Ministerio Público.

Por auto del 26 de septiembre de 2013, del a quo, se ordenó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que remitiera copia certificada del expediente en el que se dictó la sentencia cuestionada en amparo.

Mediante diligencia del 10 de octubre de 2013, una profesional del derecho se dio por notificada en nombre y representación de “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, consignando copia certificada de instrumento poder.

La audiencia constitucional se celebró el 15 de octubre de 2013, con asistencia de la representación judicial del accionante F.A.S.R., así como de la representación judicial de la tercero interesada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”.

Ni la representación del Ministerio Público ni el Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estuvieron presentes.

En la referida audiencia constitucional, se dictó oralmente la dispositiva de la decisión, desestimando la pretensión de amparo.

La versión escrita del fallo, se publicó el 22 de octubre de 2013 en la que se declaró improcedente la pretensión de amparo.

Mediante diligencia del 23 de octubre de 2013, la representación judicial de la tercero interesada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” solicitó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia cuestionada en amparo.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2013, la representación judicial del accionante F.A.S.R., interpuso recurso de apelación.

Mediante escrito del 28 de octubre de 2013, la representación judicial de la tercero interesada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, se opuso a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.

Por auto de esa misma fecha 28 de octubre de 2013, el a quo, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Por auto del 29 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, en virtud de que la sentencia de amparo, no se encontraba definitivamente firme.

En fecha 1° de noviembre de 2013, a las actuaciones se les dio entrada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fijándose un lapso de treinta días continuos para dictar sentencia y en esa misma fecha, se inhibió de conocer la causal, el Juez R.E.D.C..

En fecha 12 de diciembre de 2013, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó para conocer de la presente causa, al Juez Accidental que suscribe, I.J.H.G., quien luego de aceptar y prestar el juramento de ley, el 26 de febrero de 2014 se constituyó este, se abocó al conocimiento de la misma, el 6 de marzo de 2014, ordenando la notificación de las partes.

Consta en autos, las notificaciones ordenadas.

En sentencia interlocutoria de esta misma fecha 23 de abril de 2014, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró con lugar la inhibición del abogado R.E.D.C., Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar la versión completa y por escrito de la sentencia, cumpliendo con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

La pretensión procesal del accionante F.A.S.R., consiste en que se anule sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, reponiéndose la causa al estado de que se dicte nueva sentencia.

En el escrito de solicitud de amparo, se dice que la sentencia dictada por el referido Juzgado de Municipio, quedó definitivamente firme, por no tener recurso de apelación, conforme a Resolución 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y que en la sentencia cuestionada en amparo, se vulneraron derechos constitucionales del accionante F.A.S.R., por ser parte en el proceso y haber actuado el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fuera de su competencia.

Se aduce en el escrito de la solicitud de amparo, que la sociedad mercantil “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, intentó demanda de desalojo contra el accionante en a.F.A.S.R., con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que una vez sustanciado el expediente, se dictó sentencia definitiva, el 25 de abril de 2013, declarando con lugar la demanda y ordenando el desalojo y es contra esta sentencia que se interpone acción de a.c..

Luego de citar doctrina y jurisprudencia, en el escrito de la solicitud de amparo, se dice que la sentencia definitivamente firme, que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada, además de ser ley entre las partes, en los límites de la controversia, es un documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, pero no es como un contrato en el que se puedan interpretar las cláusulas o condiciones estipuladas, para deducir la voluntad o intención declarada por las partes.

Aduce el accionante F.A.S.R. en el escrito de la solicitud de amparo, que en el caso subjudice, el Juez al sentenciar, considera que los motivos o considerandos de la sentencia, constituyen cosa juzgada y actuó fuera de su competencia, porque interpretó en forma contraria a derecho y de manera arbitraria, extralimitándose en sus funciones como Juez, a lo que constituye el objeto de la cosa juzgada, declarando con lugar la pretensión del actor al fundamentar su demanda, en un razonamiento que hizo el Juez Superior, lo que en opinión del accionante, no constituye cosa juzgada.

Que en la sentencia cuestionada en amparo, para declarar con lugar la demanda se argumenta y cita textualmente un primer fragmento de la sentencia cuestionada en amparo, que dice se encuentra en el folio 185:

Ahora bien la actora tare (sic) a los autos las copias certificadas de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, así como del Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial donde se deja sentado que el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 Bs), otorgado a favor del accionante como pago de los cánones de arrendamiento del local en cuestión de computan (sic) a partir del día en el que entra en vigencia el contrato, vale decir desde el 01 de noviembre del 2.007, hasta setenta y dos meses y medio, razonamiento este que es confirmado por el Juzgado de Alzada de esta Circunscripción Judicial, fundamentación esta que fue realizada conforme a las pruebas aportadas por las partes, siendo una carga del accionado al alegar que al ocurrir la tácita reconducción y al emitir este pago por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 Bs.) correspondería solo a montos de los cánones de arrendamiento a partir de la emisión del cheque y que con respecto a los pagos anteriores lo que ocurrió fue la remisión de la deuda…

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Más adelante se sigue citando textualmente un segundo fragmento de la sentencia cuestionada en amparo que dice está en el folio 186:

Declarado lo anterior tenemos entonces, que si bien es cierto que en el juicio llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, la demanda de desalojo fue declarada sin Lugar, fue basada en el hecho de que el accionado se encontraba solvente ya se dejó asentado que el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 Bs.) correspondían a los cánones de arrendamiento desde la entrada en vigencia de la relación arrendaticia, es decir, desde el día 01-09-2.007 y hasta que estuvieran cubiertos 62,5 meses que abarcaba tal cantidad dineraria, sentencia esta que no fue apelada en su oportunidad por la parte accionada, demostrando con ello su conformidad con la decisión, pues en caso contrario puedo (sic) ejercer el recurso correspondiente, como lo fue en su oportunidad el recurso de apelación, pudiendo razonar y explicar los motivos que la llevaron a ejercer el medio de impugnación de tal decisión, que si bien la colocaba gananciosa en el juicio, no estaba conformes (sic) con los razonamientos del Juez de instancia.

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Que es importante destacar que los razonamientos de la recurrida en amparo, están en consonancia con los fundamentos de la pretensión del actor, que en su demanda alega lo siguiente:

Que la decisión judicial a que se hace mención en el libelo, no fue impugnada por las partes, está firme y es ley entre las partes en los límites de la controversia y que es vinculante en todo proceso futuro, gozando de cosa juzgada que la hace inmodificable en su contenido, teniéndose como irremovible, inmodificable e inquebrantable. Que lo declarado por sentencia definitivamente firme, es verdad jurídica que hace imposible un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema y obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, por estar vinculadas por sus propias declaraciones y que lo contrario constituye un quebrantamiento a la Tutela Judicial Efectiva, reconocida por el artículo 26 de la Constitución.

Que al amparo de la sentencia firme aludida, que tiene carácter de cosa juzgada, que estableció la solvencia del arrendatario, de los cánones de arrendamiento hasta 62,5 meses, a partir de la vigencia de la relación arrendaticia, el 1° de septiembre de 2007, que conforme al detalle del pago a que se hizo referencia, satisface el pago de los cánones de arrendamiento hasta el 16 de noviembre de 2012.

Luego de la anterior referencia al contenido del libelo de la demanda de “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, dice el accionante, en su escrito de amparo que se puede observar que la sentencia recurrida en amparo, consideró como cosa juzgada los motivos y razonamientos que hizo el Juez Superior, para declarar con lugar la pretensión de desalojo, lo que considera el accionante en este mismo escrito, que con esta conducta actuó fuera de su competencia, al interpretar y desnaturalizar la institución de la cosa juzgada, como garantía constitucional, establecida en el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución.

Luego el accionante en su extenso escrito, cita nuevamente y de forma textual, aunque parcialmente, el primer fragmento de la sentencia cuestionada en amparo del folio 185, ya antes transcrito en la presente decisión, para más adelante citar nuevamente de manera textual el fragmento del folio 186 también arriba transcrito, en el que considera se hace más evidente la conducta arbitraria de la recurrida, al considerar como cosa juzgada, un razonamiento del Juez Superior.

Considera el accionante, que se evidencia de los argumentos de la susodicha sentencia, que se incurrió en error de equipar los razonamientos que hace el Juez en la parte motiva de la sentencia, con lo que constituye la cosa juzgada y que la cosa juzgada solo está conformada con el dispositivo de la sentencia, donde el Juez actúa como un agente del Estado, con el ius imperum de la ley, dictando una resolución que solventa el problema planteado en la pretensión.

Que en el caso que decidió el a quo y confirmó el Tribunal Superior, la pretensión principal era el desalojo por insolvencia del arrendatario y la demanda fue declarada sin lugar y en la sentencia del Tribunal Superior, en su parte dispositiva decidió que:

Sin lugar las pretensiones de desalojo inmobiliario e indemnización de daños materiales y morales, así como las demás acciones subsidiarias planteadas por resolución de contrato, cobro de intereses moratorios, cumplimiento de contrato por vencimiento del plazo de la prórroga legal…

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Que como se puede observar, de las sentencias citadas y de la demanda declarada sin lugar, se concluye que la recurrida consideró como cosa juzgada, no fue un hecho no controvertido por las partes, ni decidido por el Juez en la parte dispositiva de la sentencia.

Que hay una relación o vínculo entre pretensión, sentencia y cosa juzgada, porque el objeto de la pretensión tiene que determinarse como cosa sobre la que recae la sentencia, según el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el objeto de la cosa juzgada es el mismo objeto sobre el que ha recaído la sentencia, conforme al artículo 1395, ordinal 1° del Código Civil.

Que la cosa juzgada está constituida solo por el dispositivo del fallo, como lo ha sostenido el profesor H.C. y que esta doctrina ha sido sostenida en forma pacífica, reiterada y constante por el m.T.d.J..

Que estos criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales, están en consonancia con el espíritu, propósito de los artículos 273 del Código de Procedimiento Civil y 1395 del Código Civil.

Que además hay que apuntar, que la recurrida argumenta que el fallo de primera instancia, fue confirmado por el Superior, lo que es una verdad parcial, porque fue confirmado, pero en relación a que la demanda fue declarada sin lugar, porque el Juzgado a quo, no consideró que los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 Bs) entregados como adelanto del canon de arrendamiento, eran para cubrir 62,5 meses y no lo hizo porque ese hecho no era objeto de la pretensión y mucho menos un hecho controvertido.

Que si los motivos, razonamientos o considerandos de la sentencia no constituyen cosa juzgada sino que solo se debe tener como tal, la parte dispositiva de la sentencia, la recurrida vulneró el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución, en concordancia con los artículos 273 del Código de Procedimiento Civil y 1395 del Código Civil, al declarar con lugar la demanda de desalojo en contra del accionante F.A.S.R., con fundamento en los motivos o razonamientos de una sentencia, en la que además la demanda fue declarada sin lugar.

Que se pretende utilizar un razonamiento erróneo, como se explanará en la segunda denuncia, para concluir que había incurrido en insolvencia, lo que se dice en el escrito de solicitud de amparo, resulta ser un adefesio jurídico que causa al accionante un grave perjuicio como demandado y por ello pide que la susodicha sentencia sea declarada nula y se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia conforme a derecho y se le restablezcan los derechos constitucionales conculcados y vulnerados.

Luego se expone otra denuncia, en el escrito de la solicitud de amparo, con un título que alude al debido proceso, el derecho a la defensa, el ejercicio del derecho a la prueba, la inversión de la carga de la prueba, sobre que el Juez actuó fuera de su competencia al decidir que le correspondía al demandado demostrar los pagos reclamados, aludiendo a la presunción de pago del artículo 1296 del Código Civil.

Se dice sobre esta denuncia en el escrito de solicitud de amparo que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, que ajustada a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Que en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

Que estos derechos están establecidos en el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sobre la igualdad de las personas ante los Tribunales y C.J. y sobre el derecho de ser oído con las debidas garantías por un Tribunal competente e imparcial, sobre cualquier acusación de carácter penal formulada contra ellos o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

Que igualmente el artículo 8 de la misma Ley, establece el derecho de toda persona de ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal o para la determinación de sus derechos u obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Luego se invoca sobre el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, los artículos 49 y 26 de la Constitución.

Que si se analiza la sentencia recurrida, a la luz de estos principios constitucionales, se observa que el sentenciador infringió el derecho a la prueba, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, garantizados por la Carta Magna.

Que el ejercicio del derecho a la prueba, requiere de tres momentos procesales de especial importancia: La admisión de la prueba promovida, la evacuación y la valoración.

Que con respecto a la última, es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre el criterio del Juez, respecto a las mismas.

Que el establecimiento de los hechos mediante un soporte probatorio, es un deber del Juez al dictar sentencia y que al no cumplir con ese deber o al no hacerlo, conforme se lo impone la Ley Procesal, vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como lo ha decidido la Sala Constitucional.

Que para no conculcar el derecho de las partes a la prueba, el Juez al sentenciar, debe tener en mente a quien le corresponde probar las afirmaciones de los hechos alegados en el libelo de la demanda.

Luego en el escrito de la solicitud de amparo, se da una definición de la carga de la prueba y se invocan los artículos 1354 del Código Civil, 506 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que a pesar de que se ha sostenido, que cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, se puede presentar el caso que esa carga se desplace a la otra parte en el proceso, que es lo que se ha llamado la inversión de la carga de la prueba.

Que con relación a la carga de la prueba, la jurisprudencia del M.T., ha sostenido de forma consolidada que se desplaza, cuando la acción queda implícitamente reconocida por el demandado y es éste quien debe probar su excepción. Que por ejemplo, cuando se demanda el pago de una cantidad de dinero y el demandado opone el pago, le corresponderá probar el hecho nuevo por él alegado, como enervante de la pretensión del actor, puesto que en su defensa está implícita la existencia de la obligación demandada.

Que hay casos que el demandado, no obstante no alegar excepciones o un hecho nuevo, no le corresponde la carga de la prueba y es cuando se está en presencia de las presunciones.

Que en el caso subjudice, el accionante F.A.S.R., alegó que la parte actora recibió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 Bs), como adelanto de cánones de arrendamiento, el 15 de julio de 2009, que en ese acto la arrendadora no hizo observación o reserva, sino que solo se limitó a declarar en un recibo, que la cantidad recibida era como pago de cánones de arrendamiento del terreno de la Vaquera Grill.

Que si la parte actora (arrendadora), no hizo reserva en ese momento, aceptó que ese pago era para cubrir los pagos de los años venideros, hasta el 30 de agosto de 2014 y que la conducta de la arrendadora se subsume en uno de los medios de extinción de las obligaciones, prevista en el artículo 1326 del Código Civil, como es la remisión de la deuda.

Que la recurrida en amparo, para desechar la excepción del demandado, argumenta para decidir:

En el folio 185 que es una carga por parte del accionado, al alegar que al ocurrir la tácita reconducción y al emitir ese pago por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 Bs), correspondería solo a los montos de los cánones de arrendamiento a partir de la fecha de la emisión del cheque y que con respecto a los pagos anteriores, lo que ocurrió fue la remisión de la deuda.

En el folio 186 que en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde en principio a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.

En el folio 187 que al haber sido desestimado el juzgador, el alegato de remisión de la deuda, lo que correspondía al accionado era demostrar efectivamente los pagos de los meses reclamados por la actora y que al no evidenciarse de autos los mismos, era forzoso declarar con lugar la acción.

Luego se dice en el escrito de solicitud de amparo, que de estos argumentos de la recurrida, se desprende que en forma caprichosa, arbitraria y fuera de su competencia, dejando de lado su función de Juez que imparte justicia, aplicando la Ley en su recto espíritu, propósito y razón, invirtió la carga de la prueba, ya que en su decisión, puesto que en la contestación de la demanda se alegó el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 Bs) conforme a recibo que fue desconocido y mediante cotejo se verificó la autenticidad de la firma de la parte actora arrendadora, en la sentencia que se recurre en amparo, ella no hizo reserva alguna de los pagos a que refería, sino que los recibió como “adelanto de cánones de arrendamiento”, que indudablemente son los que se siguieron venciendo a partir del 15 de julio de 2009 y en relación a los cánones anteriores, hay una presunción de pago, como lo contempla el artículo 1296 del Código Civil.

Que con el recibo que se anexó, con firma auténtica como fue demostrado en el cotejo, quedó demostrado que el aquí accionante, oportunamente canceló 62,5 meses, contados a partir del 15 de julio de 2009, que es cuando la arrendadora demandante recibe los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 Bs).

Que al existir una presunción iuris tantum, mientras no se demuestre lo contrario, era al actor a quien le correspondía demostrar los pagos demandados, por cuanto los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 Bs) cubrían 62,5 meses contados a partir del 15 de julio de 2009, hasta agosto de 2014 y que conforme al artículo 1397 del Código Civil, la presunción de pago es que dispensaba al aquí accionante de probar su alegación.

Que al decidir la recurrida argumentando que debía probar el hecho que constituía la remisión de la deuda, invirtió la carga de la prueba contra la aquí accionante, vulnerando el derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución y vulneró la tutela judicial efectiva.

Posteriormente, en el escrito de la solicitud de amparo, hay un título que alude a la tutela judicial efectiva, a la congruencia y exhaustividad y a que el Tribunal no decidió conforme a lo alegado y probado.

Sobre este punto se dice que la tutela judicial efectiva exige que las sentencias sean motivadas y congruentes y cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que establecer los hechos, significa constatar y declarar la existencia de éstos y que apreciarlos se entiende como un acto de juicio que conduce a su valoración, debiendo reflejar la sentencia el proceso lógico-jurídico que justifique los múltiples dispositivos y obliguen al Juez a explicar el rechazo o admisión de un hecho y su valoración.

Que el Juez debe dictar una sentencia, conforme a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas y cuando no cumple con este deber que le impone el artículo 243, actúa fuera de su competencia porque se extralimita en sus funciones como juzgador, de tal manera que al no decidir conforme a derecho, incurre en el vicio de incongruencia.

Que en el caso subjudice, F.A.S.R. al contestar la demanda, alegó:

Que la otra parte recibió CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 Bs) el 15 de julio de 2009 como adelanto de los cánones de arrendamiento vencidos desde el 1° de septiembre de 2007 y no hizo observación o reserva de que esa cantidad era para pagar cánones de arrendamiento vencidos desde el 1° de septiembre de 2007. Que solo se limitó a declarar en el recibo que era como adelanto de pago de cánones de arrendamiento del terreno de Vaquera Grill, por lo que aceptó que ese pago era para cubrir los pagos en los años venideros, hasta el 30 de agosto de 2014 y que la conducta de la arrendadora se subsume en remisión de la deuda, que es uno de los medios de extinción de las obligaciones.

Que la recurrida en el folio 185, para desechar la excepción opuesta argumentó que la defensa de remisión de la deuda, del artículo 1326 del Código Civil, que establece que la entrega voluntaria del título original, bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es prueba de liberación y que la remisión, es un acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente y de manera voluntaria al derecho de crédito que tiene contra el deudor y que considerado un acto bilateral, se necesita tanto del consentimiento del acreedor como del deudor

Que se infiere que mal podría el demandado deudor, alegar una presunción legal de la remisión de la deuda en cuestión por cuanto el único caso es el señalado en el referido artículo 1326 del Código Civil.

Que de lo expuesto, se concluye que la recurrida al declarar y decidir sin lugar la excepción de remisión de deuda, no se atuvo a lo alegado y probado en autos e interpretó de manera errónea y grotesca la institución jurídica de la remisión de la deuda, al sostener en el folio 105 que al ser un acto bilateral, se necesita el consentimiento tanto del acreedor como del deudor.

Que cuando el sentenciador, considera la remisión de la deuda un contrato sinalagmático perfecto, al exigir que para que haya remisión de deuda se requiere de las voluntades del deudor y del acreedor, incurre en un error garrafal, por cuanto es un razonamiento contrario a la doctrina que sostiene que la remisión de la deuda es un negocio jurídico unilateral. Sobre este punto, en el escrito de la solicitud de amparo, el accionante cita al autor Maduro Luyando.

Que el artículo 1296 del Código Civil, dispone que cuando la deuda sea de pensiones o cualquier clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario. Que este artículo contiene una presunción de pago, fundado en una renuncia tácita (remisión de deuda) de parte del acreedor al deudor y fue lo que demostró la arrendadora, al recibir CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 Bs) y declarar que eran como adelanto de pago de cánones de arrendamiento.

Que en este orden de ideas, la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto se alegó que estaba solvente, fundado en que el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 Bs) se cubrían 62,5 meses desde el 15 de julio de 2009 hasta agosto de 2014 y que los cánones anteriores, se presumían pagados, por cuanto la arrendadora había renunciado a esos pagos en forma tácita (remisión de deuda) y a tal efecto acompañó el recibo, que no se valoró, incumpliendo el mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo los hechos de conformidad con el artículo 1296 que establece una presunción iuris tantum de pago de los cánones de arrendamiento anteriores, a favor del aquí accionante F.A.S.R..

Que el Juez en su sentencia, apartándose de la ley, decidió imponer al aquí accionante F.A.S.R. la carga de probar los pagos reclamados, sin considerar la presunción de pago a su favor, cuando debía decidir conforme a la pretensión deducida, las excepciones y defensas opuestas, así como conforme a lo alegado y probado en autos.

Que la conducta omisiva de la recurrida, al no valorar la prueba documental, influyó en el dispositivo del fallo, por cuanto si hubiera apreciado el recibo, conforme al artículo 1296 la demanda debía ser declarada sin lugar.

Pide el accionante en el escrito del amparo, una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia, hasta tanto sea decidida la acción de amparo.

Durante la audiencia constitucional, celebrada el 15 de octubre de 2013, no estuvo presente, el Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que dictó la sentencia cuestionada en amparo.

En el uso del derecho a la palabra, la representación judicial del solicitante del amparo, pidió se anulara la sentencia cuestionada en amparo y se repusiera la causa al estado de dictar nueva sentencia, restableciendo los derechos constitucionales vulnerados a F.A.S.R., repitió algunos de sus argumentos del escrito de la solicitud de amparo, el que ratificó en todas y cada una de sus partes.

La representación judicial de la tercero interesada, “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, expuso en el uso de su derecho de palabra:

Que el recurrente se limita a exponer consideraciones de carácter legal, que a su juicio la sentencia cuestionada fue indebidamente proferida.

Que se atribuye al Juez presuntamente agraviante un error de juzgamiento, que no son materia de amparo y refiere sentencias de la Sala Constitucional, del 9 y 14 de agosto de 2000, en las que afirma se deja expresamente asentado que no actúa el Juez con abuso de poder, ni fuera de su competencia cuando incurre en error de juzgamiento.

Que en la sentencia recurrida, no se infringió la institución de la cosa juzgada, ya que la procedencia de la misma, está sometida a los requisitos del artículo 1395 del Código Civil, que entre otros requisitos exige la identidad de objeto, que no existe en la situación subjudice.

Que pudiera haber identidad de causa (contrato de arrendamiento), mas no identidad de objeto, por cuanto la cosa reclamada es distinta. Que se han demandado en el proceso que motiva el amparo, cánones de arrendamiento distintos de los reclamados en aquel juicio.

Que en la demanda que motiva el amparo, se intenta el cobro de cánones de arrendamiento vencidos, no contemplados en el juicio anterior y no coinciden en ambas demandas, los cánones de arrendamiento incumplidos. Que en segundo lugar, en la última no se pide lo que ya se pidió, en lo que ya ha sido juzgado y sentenciado.

Que sostener una presunción de la cosa juzgada, sin pasearse por los elementos que la integran y en el caso específico el objeto de la cosa juzgada, sería en la situación, imposible que el arrendatario incurra en mora y por ende imposible accionarlo por esta causal.

Que en un malabarismo legal y doctrinal, hace el querellante gala de una supuesta cosa juzgada, solo en lo que respecta al dispositivo de la sentencia, sin considerar las motivaciones que llevaron el juzgador a concluir en una resolución judicial, lo que sería desconocer la precisión, en que el juzgador arriba, en cuanto al mencionado pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y al cual alude la sentencia emanada del Juzgado Superior.

Que tal decisión, para no pecar en indeterminación objetiva, no hizo más que dejar expresamente asentado, a cuales cánones de arrendamiento había que imputar el pago alegado en ese juicio, concluyendo que lo era por 62,5 meses contados a partir de la autenticación del documento y que al proyectarse en el tiempo, vencía el 15 de noviembre de 2012 y que fue con vista a esta conclusión que se acciona con base a cuotas impagadas a partir de esa fecha, por lo que el objeto del último juicio no es el mismo y no se cumplen los requisitos del artículo 1395 del Código Civil, para la cosa juzgada.

Que es pertinente advertir que la sentencia del Juzgado Superior, constituye el documento soporte de la demanda, para evidenciar la existencia de un contrato por tiempo indeterminado y los pagos que tal sentencia dejó sentado que lo eran desde la fecha de suscripción del contrato.

Que por lo tanto, la cosa juzgada que se alega, es inexistente y en cuanto a la supuesta inversión de la carga de la prueba, basta leer la sentencia donde el juzgador, no solo resuelve los alegatos del querellante, sino que al dejar establecido tomando como cierto lo resuelto por el Juzgado Superior, en cuanto a los meses pagados, es obvio que tiene que aplicar la regla de la carga de la prueba y correspondía al demandado, aquí querellante demostrar haberse liberado de la obligación y no lo hizo.

Que a partir del 16 de enero de 2012 no ha habido pago por concepto de arrendamiento y en consecuencia el Juez, juzgó conforme las reglas distributivas de la carga de la prueba y en todo caso se trata de actos de juzgamiento del Juez no susceptibles de recurrirse en amparo.

Luego en la misma audiencia constitucional, la representación judicial del querellante F.A.S.R., consideró que el representante de “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” reconoce que la sentencia recurrida en amparo, vulneró los derechos constitucionales alegados y que igualmente aclara que no se alegó en la contestación de la demanda, la cosa juzgada. Que lo que se alegó en el recurso de amparo fue que la recurrida consideró los razonamientos de una sentencia, que además fue declarada sin lugar en aquella oportunidad, para declarar con lugar la demanda de desalojo contra F.A.S.R. y que consideró los argumentos de la parte motiva de la sentencia del Tribunal Superior, que los pagos eran por 62,5 meses y que siendo así F.A.S.R. estaría solvente hasta el 15 de noviembre de 2012, lo que es un error, por cuanto conforme al artículo 1296 del Código Civil, cuando se trata de pagos de cantidades de pensiones en períodos determinados, por el pago de un período se consideran pagados los períodos anteriores y que eso fue lo que sucedió cuando “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” recibió CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) como adelanto, el 15 de julio de 2009, lo que conforme a lo expuesto, cubrían 62,5 meses de pagos de cánones de arrendamiento, considerando que por cada mes, había que pagar OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), por lo que dicha cantidad cubría las mensualidades hasta agosto de 2014, lo que significa que F.A.S.R. se encontraba solvente.

En un nuevo uso del derecho de palabra, la representación judicial de “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” niega haber reconocido que la sentencia recurrida en amparo adolezca de errores de juzgamiento y lo que señaló que por los alegatos contenidos en la acción de amparo, se deduce que la inconformidad con la sentencia, viene dada por los razonamientos del Juez al proferir el fallo y que si lo que se ataca son errores de juzgamiento, ello no es materia de a.c..

Que así mismo, la demanda planteada por “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, se basa en conclusiones a las que arriba el Juez Superior, en el primigenio juicio de desalojo, cuya sentencia para no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, deja establecido de manera incontrovertible que los pagos alegados en aquella oportunidad, por el aquí querellante, lo eran a partir de la vigencia del contrato 1° de septiembre de 2007, por 62,5 meses, que culminan el 16 de noviembre de 2012 y que amparado en esa sentencia y teniendo como fecha última de pago, el 16 de noviembre de 2012, se acciona por falta de pago de los meses subsiguientes y que configura la causal de desalojo conforme a la ley especial de la materia.

Que pretender por esta vía de amparo, se desconozca lo ya establecido por una resolución judicial, con interpretaciones caprichosas, es aceptar que las resoluciones judiciales sean interpretadas al antojo de quien se quiera servir de ella.

Que “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” no ha hecho más que echar mano a lo ya decidido en aquel juicio, siendo tal sentencia un documento público con la fuerza y valor probatorio que le asigna la ley y sobre dicha sentencia están construidos los argumentos de la demanda de desalojo, que motiva la sentencia recurrida por vía de amparo.

Seguidamente el Tribunal observa:

En el cuaderno de recaudos, que contiene copia certificada de la totalidad del expediente, en el que se dictó la sentencia cuestionada en amparo.

Esta copia son de actuaciones de Tribunales de la República y está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que hace fe de su contenido, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.

Por así aparecer en esta copia certificada, la misma se aprecia como plena prueba de que la causa se inició por una demanda de desalojo, sobre un inmueble conformado por un lote de terreno de treinta y cinco metros de ancho, por treinta y cinco metros de fondo, cercado a un lado de paredes de bloques y al frente con media pared de bloques y rejas de hierro con alfajol, que sería destinado única y exclusivamente destinado a la construcción de un caney de madera, con techo de mil tejas y una cocina de bloques con un depósito y dos baños para la venta de carne en vara, intentada por la aquí tercero interesada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” contra el aquí querellante F.A.S.R.. Así se declara.

Esta copia certificada, por así aparecer en las mismas, se aprecia como plena prueba de que la demanda de desalojo, intentada por “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” contra F.A.S.R., se admitió por los trámites del procedimiento breve inmobiliario, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así también se declara.

Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:

De conformidad con lo que dispone el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional.

Sobre el término “competencia”, contenido en esta disposición, la Sala Político Administrativa, de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 1989 (caso: El Crack, C.A.), estableció que no tiene el sentido procesal estricto, ni se refiere solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también al abuso de poder o extralimitación de atribuciones, que lesionen derechos o garantías constitucionales.

En este mismo sentido y sobre el ya referido artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 2339 del 21 de noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García (Caso: J.P.M.), sostuvo lo siguiente:

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.

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Posteriormente y también en el mismo sentido en sentencia n.° 3149 del 06 de diciembre de 2002 también con ponencia del Magistrado Antonio García García (Caso: E.R.L.), la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

...la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos…

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En el caso que nos ocupa, no se discute que el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al dictar la sentencia aquí cuestionada en amparo, haya sido incompetente, en razón de la materia, la cuantía o el territorio.

Por lo tanto, para decidir la causa, debe determinarse, con fundamento en los hechos alegados y probados por las partes, si el Juez de dicho Juzgado, al dictar la sentencia cuestionada, incurrió en abuso de poder, extralimitación de atribuciones o si vulneró el principio del debido proceso, consagrado en la Constitución, o dicho de otra manera, si incurrió en incompetencia sustancial, al dictar la sentencia cuestionada en amparo.

A manera de ejemplo, se viola el principio del debido proceso, cuando se sigue en una causa, un procedimiento diferente al legalmente previsto para la pretensión deducida, o bien cuando se acoge una pretensión, que es inadmisible con respecto a los supuestos de hecho debatidos en una causa.

Establecido lo anterior, el Tribunal observa:

Como quedó dicho, está demostrado con la copia certificada del expediente, que el contrato de arrendamiento, del que “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” demandó el desalojo, tenía como objeto un inmueble conformado por un lote de terreno de treinta y cinco metros de ancho, por treinta y cinco metros de fondo, cercado a un lado de paredes de bloques y al frente con media pared de bloques y rejas de hierro con alfajol, que sería destinado única y exclusivamente destinado a la construcción de un caney de madera, con techo de mil tejas y una cocina de bloques con un depósito y dos baños para la venta de carne en vara.

En consecuencia, aunque el inmueble se dio en arrendamiento para la construcción posterior de un caney de madera, con techo de tejas, una cocina de bloques con depósito y dos baños, claramente el contrato fue sobre un terreno no edificado. Así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, están fuera del ámbito de su aplicación, el arrendamiento o subarrendamiento de terrenos urbanos o suburbanos no edificados.

Por lo tanto, el contrato de arrendamiento por cuyo desalojo demandó “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” a F.A.S.R., al tener como objeto un terreno no edificado, estaba fuera del ámbito de aplicación del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Ciertamente, lo anterior, no fue denunciado por el accionante en a.F.A.S.R..

No obstante, este Juzgado Superior Accidental, actuando en sede constitucional, no está limitado en sus decisiones por el principio dispositivo y puede extender sus apreciaciones, a infracciones de derechos o garantías constitucionales del recurrente que no hayan sido denunciados, por lo que a los fines de determinar si el proceso en el que se dictó la sentencia cuestionada en amparo, fue seguido cumpliendo el procedimiento legalmente previsto y si la pretensión decidida en la sentencia cuestionada, no era manifiestamente contraria a derecho.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 94 de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: P.H.S.) textualmente señaló:

…en el procedimiento de amparo, como en cualquier otro, existe la obligación de que la sentencia sea congruente con los hechos alegados por las partes en la pretensión de amparo y en la contestación. Es decir, aun cuando el juez constitucional no se encuentra limitado por las calificaciones e infracciones constitucionales deducidas por el solicitante, pues siempre mantiene la posibilidad de declarar la protección constitucional de otros derechos o garantías constitucionales que no hayan sido denunciados, pero cuyos hechos aparecen alegados y probados, si lo está respecto de los eventos narrados por las partes, realizados en los actos de solicitud y contestación en el p.d.a..

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Es necesario por lo tanto, examinar el escrito de la querella, para determinar, si de los hechos que en el mismo se alegan, se desprende que el inmueble arrendado consistía en una edificación, o bien en un terreno.

En el extenso escrito de la querella no se describe el inmueble cuyo desalojo demandó la aquí tercero interesada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, al ahora querellante F.A.S.R. y que se acordó en la sentencia del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se cuestiona en amparo.

Sin embargo, se constata que en el escrito en el que F.A.S.R. interpone su acción de amparo, afirma que al contestar la demanda, dijo que la arrendadora, es decir “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, en un recibo por una cantidad de dinero, se limitó a declarar que “…eran como adelanto de pago de cánones de arrendamiento del terreno de la Vaquera Grill.” (folios 28 y 32).

Con esta afirmación del accionante, en el escrito de su solicitud de amparo, deja claramente establecido que el inmueble arrendado, era un terreno y no una edificación o construcción, o lo que es lo mismo alegó el querellante en amparo, que el inmueble que se le arrendó, mediante el contrato por el que se le demandó el desalojo, era un terreno no edificado y esto no fue discutido por la tercero interesada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, en la oportunidad de la audiencia constitucional, lo que además está demostrado con la copia certificada de la totalidad del expediente, en el que se dictó la sentencia cuestionada en amparo.

Estando las demandas inquilinarias de terrenos no edificados, excluidas del ámbito de aplicación del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la hipótesis de que la cuantía de la demanda intentada por “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” contra F.A.S.R., se hubiera estimado en una cantidad mayor a mil quinientas unidades tributarias, según el artículo 2 de la Resolución 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la causa al no tener pautado un procedimiento especial, debía tramitarse por el procedimiento ordinario, según lo que dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, dicha demanda fue estimada en quinientas unidades tributarias, por lo que aun estando excluida la relación contractual arrendaticia que se discutía, del ámbito de aplicación del referido Decreto Ley, la causa se debió seguir por el procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Resolución 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009.

Establecido lo anterior, el Tribunal procede a analizar, si al haberse admitido irregularmente por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la demanda, por los trámites del procedimiento breve inquilinario, previsto en el Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, infringió de alguna manera, derechos o garantías constitucionales, del accionante F.A.S.R., examinando para ello, las diferencias entre un procedimiento y otro.

El artículo 33 del mencionado Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, se sustanciarán y decidirán conforme a las disposiciones del mismo Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Según el artículo 35 de esta ley especial, en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, con excepción de la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez o incompetencia de éste, que se deben decidir en la misma oportunidad en que sean opuestas o en el día de despacho siguiente.

Sobre las cuestiones previas, en el procedimiento breve el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 884 dispone que en el acto de contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al Juez, que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juez decidir en el mismo acto.

Además, según el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, de ser rechazadas las cuestiones previas, la contestación de la demanda, se efectuará el día siguiente.

Aunque existen muy claras diferencias procesales, en el trámite de las cuestiones previas, entre el procedimiento breve inquilinario previsto en el Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, no consta en autos que en el procedimiento judicial en el que se dictó la sentencia cuestionada en amparo, haya el demandado y aquí querellante en a.F.A.S.R., opuesto cuestiones previas, por lo que en este aspecto, la irregular admisión de la demanda por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los trámites del procedimiento breve inquilinario, que intentó “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” contra dicho querellante, aisladamente considerada, no afectó el principio del debido proceso ni los derechos y garantías constitucionales del accionante F.A.S.R.. Así se establece.

No obstante lo anterior, la irregular admisión de esta demanda, con relación a la pretensión de desalojo, que se decidió en la sentencia cuestionada en amparo, será nuevamente examinada más adelante.

Establecido lo anterior, el Tribunal seguidamente observa:

Se aduce en el escrito de la querella, que en la sentencia cuestionada en amparo, se considera cosa juzgada los motivos, razonamientos y considerandos que hace el juez en la sentencia, que es la parte motiva, cuando la cosa juzgada está limitada por el dispositivo de la sentencia.

Dice el querellante que según el profesor H.C., la cosa juzgada está constituida solo por el dispositivo del fallo.

Sostiene el accionante en el escrito en el que solicita el amparo que el Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al sentenciar, considerando que los motivos o considerandos de la sentencia constituyen cosa juzgada e interpretó “…en forma contraria a derecho, arbitraria y extralimitándose a las funciones de Juez, a lo que constituye el objeto de la Cosa Juzgada, declarando con lugar la pretensión del actor…”, con fundamento en “…un razonamiento que hizo el Juez Superior, lo que no constituye Cosa Juzgada…”.

Más adelante, considera el accionante, que el concluirse en la sentencia cuestionada en amparo, que había incurrido en insolvencia, resulta un “adefesio jurídico”.

Con respecto a lo anterior, ciertamente respetables autores sostienen que la cosa juzgada está constituida solo por el dispositivo del fallo, pero otros autores sostienen un criterio diferente.

A manera de ejemplo, el calificado procesalista español J.N.F., profesor titular de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona (España) y que ha dictado conferencias en diversos eventos jurídicos en nuestro país, textualmente considera:

La resolución jurisdiccional necesita de unos fundamentos para lo que disponga tenga sentido. Y estos fundamentos requieren de una estabilidad que los haga incuestionables. Los fundamentos que requieran esa estabilidad, sin los que la resolución perdería todo sentido, tendrán efectos de cosa juzgada

. (“LA COSA JUZGADA”, Atelier, Libros Jurídicos. Barcelona 2006, página 184).

Por lo tanto el criterio, según el cual los motivos o razonamientos de una sentencia, constituyen también cosa juzgada, aunque no se encuentren en la parte dispositiva, no puede calificarse de “adefesio jurídico” como afirma el accionante en amparo, ni constituye un error grotesco, ni es una interpretación manifiestamente contraria a derecho y arbitraria.

Tampoco al sostener ese criterio, desnaturalizó la institución de la cosa juzgada, ni al sostenerlo lesionó derechos o garantías constitucionales, el Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ni se extralimitó en sus funciones de Juez, declarando con lugar la demanda.

Lejos de ello, esta interpretación del Juez que dictó la sentencia cuestionada, corresponde a la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir y al amplio margen de valoración del derecho aplicable de que disponen en su función de juzgar, como lo ha sostenido la Sala Constitucional, en la sentencia 3149 del 6 de diciembre de 2002, antes comentada.

En consecuencia, se desecha esta denuncia del accionante en amparo. Así se decide.

También se sostiene en el escrito en el que se solicita el amparo, que el Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuó fuera de su competencia, al decidir que le correspondía al demandado demostrar los pagos reclamado.

Que el Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en forma caprichosa, arbitraria y fuera de su competencia, invirtió la carga de la prueba, ya que en su decisión, le impuso a F.A.S.R., la carga de probar el hecho que constituía la remisión de la deuda.

Que en la contestación el demandado alegó el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) conforme a recibo, en el que la arrendadora no hizo reserva alguna a que pagos se refería, sino que los recibió como “adelanto de cánones de arrendamiento” y que sin lugar a dudas, los que se siguieron venciendo a partir del quince de julio de 2009 y que en relación a los cánones anteriores, hay una presunción de pago, según el artículo 1296 del Código Civil.

Que con el recibo, quedó demostrado que F.A.S.R. pagó 62,5 meses contados a partir del 15 de julio de 2009 hasta agosto de 2014 y que conforme al artículo 1296 la presunción de pago es a su favor.

Que al decidir la recurrida, argumentando que debía probar el hecho que constituía la remisión de la deuda, invirtió la carga de la prueba contra F.A.S.R., vulnerando el derecho constitucional del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución e igualmente vulneró la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 27 eiusdem.

Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:

Examinando la sentencia cuestionada en amparo, que la copia certificada del expediente en el que se dictó la misma, que forma parte de las actuaciones del expediente, del presente procedimiento de amparo, se constata que sobre este pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en la misma se dice textualmente:

La decisión judicial a que se hace mención especial en este libelo (no impugnada por las partes- sentencia definitiva firme) es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil), gozando tal fallo judicial de la característica de cosa juzgada, que la hace inmodificable en su contenido…

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Agregando más adelante:

«…al amparo de la sentencia judicial aludida, erigida como sentencia firme con carácter de cosa juzgada, que estableció la solvencia en los canon de arrendamiento por parte del arrendatario hasta 62,5 meses a partir de la vigencia de la relación arrendaticia (desde el 01-09-2007) y que conforme al pago a que se hizo referencia anteriormente, satisface los pagos de cánones de arrendamiento hasta el 16 de noviembre de 2012, estando en consecuencia el arrendatario compelido a cumplir con la obligación establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento relativo al pago de los canon de arrendamiento posteriores a esa fecha (16-11-12) y no habiendo realizado (no ha cumplido con la cancelación de los cánones de arrendamiento) ha incurrido en mora correspondiente a quince días de noviembre de 2012, al mes de diciembre de 2012, mes de enero de 2013, mes de febrero de 2013, mes de marzo de 2013 y mes de abril de 2013, incurriéndose con tal mora en causal de desalojo de conformidad con el artículo 34, letra “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.»

Como se constata de los fragmentos transcritos de la sentencia cuestionada en amparo, considerando cosa juzgada el razonamiento de una decisión, que estableció la solvencia del aquí accionante en amparo y allí demandado F.A.S.R., desde el 1° de septiembre de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2012.

Al considerar el Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la sentencia cuestionada en amparo, que F.A.S.R., con el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, hasta el 16 de noviembre de 2012, fundamentándose para ello, en los razonamientos de una decisión judicial definitivamente firme, que se había dictado en un anterior proceso, entre las mismas partes, lo hizo dentro de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir y al amplio margen de valoración del derecho aplicable de que disponen en su función de juzgar, a que se refirió la Sala Constitucional, en la sentencia 3149 del 6 de diciembre de 2002, antes comentada.

No viola este criterio de manera notoria, el debido proceso, el derecho a la defensa de F.A.S.R., ni su derecho a la prueba, ni constituye inversión de la carga de la prueba, ni lesiona derechos o principios constitucionales y no puede este Juez Superior Accidental, actuando en sede constitucional, inmiscuirse dentro de la autonomía del Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la decisión que dictó, fundamentándose en tal criterio, por lo que se desecha esta denuncia del accionante en amparo. Así se decide.

También se aduce en el escrito de la solicitud de amparo, que el Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al dictar la sentencia cuestionada en amparo, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.

Afirma el accionante en amparo que la tutela judicial efectiva, tiene un contenido complejo, que se manifiesta en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, que ponga fin al proceso y que exige:

1) Que las sentencias sean motivadas.

2) Que sean congruentes.

Que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho y es lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la tutela judicial efectiva, exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, obteniendo una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún y cuando no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero siempre y cuando sea una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, acerca de todos y cada uno de los asuntos demandados.

Que el Juez debe dictar una sentencia, conforme a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas y que cuando el Juez no cumple con ese deber, que le impone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, actúa fuera de su competencia, de manera que debe decidir conforme a lo alegado y probado y al no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia.

Que en el caso subjudice, F.A.S.R. al contestar la demanda, alegó entre otros hechos que cuando la parte recibe CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el 15 de julio de 2009, como adelanto de cánones de arrendamiento, no hizo observación o reserva de que esa cantidad era para pagar cánones de arrendamientos vencidos desde el 1° de septiembre de 2007.

Que solo se limitó a declarar en un recibo, que eran como adelanto de pago de cánones de arrendamiento del terreno de la Vaquera Grill.

Que ello significó que si no hizo ninguna reserva en ese momento, aceptó conforme que ese pago era para cumplir los pagos de los años venideros, hasta el 30 de agosto de 2014.

Que esa conducta de la arrendadora, se subsume en la remisión de la deuda, que es uno de los medios de extinción de las obligaciones.

Que la recurrida para desechar la excepción opuesta en la contestación de la demanda, argumentó que la remisión de la deuda, se encuentra establecida en el artículo 1326 del Código Civil, que establece que la entrega voluntaria del título original del acreedor al deudor es prueba de remisión. Que la remisión es un acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente y de manera voluntaria al derecho de crédito que tiene contra el deudor y que siendo un acto bilateral, se necesita del consentimiento tanto del acreedor como del deudor y que se infiere que mal podía el demandado deudor en el presente caso, alegar la presunción legal de remisión de deuda, por cuanto el único caso, es el señalado de manera expresa en el artículo señalado.

Que de lo expuesto se concluye que la recurrida al declarar sin lugar la excepción de remisión de deuda, no se atuvo a lo alegado y probado e interpretó además de forma errónea y grotesca la institución jurídica de la remisión de la deuda, al considerar la remisión de la deuda, un contrato sinalagmático perfecto, al exigir que para que haya remisión de deuda se requieren dos voluntades, la del acreedor y la del deudor, con lo que incurre en un error garrafal.

En este sentido, cita la opinión del autor Maduro Luyando e invoca el contenido del artículo 1296 del Código Civil, según el cual, cuando la deuda sea de pensiones o cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados y se acreditare el pago de cantidades correspondientes a un período, se presumirán pagadas las anteriores.

Que de este artículo se puede deducir que contiene una presunción de pago, fundado en una renuncia tácita o remisión de deuda de parte del acreedor a favor del deudor y que tal conducta fue la que demostró la arrendadora, al recibir como pago CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y declarar que eran como adelanto de pago de cánones de arrendamiento.

Que es este orden de ideas, la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado, por cuanto se alegó que estaba solvente, fundado en que con el recibo de los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) se cubrían 62,5 meses contados desde el quince de julio de 2009 hasta agosto de 2014.

Que la sentencia recurrida no valoró este recibo, incumpliendo el mandato que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de analizar y juzgar todas las pruebas.

Se invoca nuevamente la presunción de pago del artículo 1296 del Código Civil, así como el contenido del artículo 1397 eiusdem.

Con respecto a la anterior denuncia en el escrito de solicitud de amparo, el Tribunal observa:

El alegato del demandado F.A.S.R., en la causa en la que se dictó la sentencia cuestionada en amparo, de presunción de pago o de remisión de deuda, no obligaba al Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a acogerlo: su obligación era resolver tal alegato, acogiéndolo total o parcialmente, o bien rechazándolo siempre de manera motivada.

Examinando la sentencia cuestionada en amparo, que la copia certificada del expediente en el que se dictó la misma, que forma parte de las actuaciones del expediente, del presente procedimiento de amparo, se constata que en la misma, se considera que F.A.S.R., con el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, hasta el 16 de noviembre de 2012, fundamentándose para ello, en los razonamientos de una decisión judicial definitivamente firme, que se había dictado en un anterior proceso, entre las mismas partes.

AL hacerlo así, el Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, rechazó de manera motivada los alegatos de remisión de deuda y de presunción de pago del allí demandado y aquí accionante en a.F.A.S.R..

Además, el referido recibo del pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en la sentencia cuestionada en amparo, fue valorado en el capítulo de dicha sentencia con el título “PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA” textualmente “…como prueba fundamental que acredita el pago de los cánones de arrendamiento en la presente causa…”, aunque como quedó dicho, consideró que pago era por los cánones de arrendamiento, desde el 1° de septiembre de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2012, fundándose para ello en los razonamientos de una decisión judicial definitivamente firme, que se había dictado en un anterior proceso, entre las mismas partes, lo hizo dentro de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir y al amplio margen de valoración del derecho aplicable de que disponen en su función de juzgar, a que se refirió la Sala Constitucional, en la sentencia 3149 del 6 de diciembre de 2002, antes comentada.

No se apartó por lo tanto de lo alegado y probado, ni incurrió en incongruencia, el Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al dictar la sentencia cuestionada en amparo y se desecha en consecuencia esta denuncia del accionante F.A.S.R..

CONCLUSIÓN:

Finalmente para decidir, el Tribunal observa:

Como está señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 94 de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: P.H.S.) señaló que juez constitucional, tiene la posibilidad de declarar la protección constitucional de otros derechos o garantías constitucionales que no hayan sido denunciados, pero cuyos hechos aparecen alegados y probados.

Como quedó dicho, la pretensión procesal de la demandante “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, consiste en el desalojo de F.A.S.R. y dicha demanda fue admitida por el referido Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que acogió esa pretensión, declarando con lugar la demanda, en la sentencia del 25 de julio de 2013, cuestionada en amparo.

Como quedó asentado en la presente decisión, la demanda de desalojo intentada por “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” contra F.A.S.R. fue irregularmente admitida, al tratarse el inmueble arrendado de un terreno sin edificar y al estar la acción de desalojo, prevista en el artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que excluye de manera expresa en su artículo 3° del ámbito de su aplicación a los arrendamientos de terrenos sin edificar.

Como igualmente ya se dejó asentado en la presente decisión, la irregular admisión de la demanda, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los trámites del procedimiento breve inquilinario, que intentó “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” contra dicho querellante, aisladamente considerada, no afectó el principio del debido proceso ni los derechos y garantías constitucionales del accionante F.A.S.R..

No obstante lo anterior, es necesario considerar que la pretensión admitida y tramitada mediante ese irregular procedimiento, haya sido de desalojo, prevista en la normativa especial del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con respecto a una relación contractual arrendaticia, excluida de su aplicación por disposición legal expresa del mismo texto normativo, al tener como objeto un terreno no edificado.

Considera este Juzgador, que se viola el principio del debido proceso, cuando se admite, se tramita y finalmente se declara procedente, una pretensión procesal que por disposición legal expresa, es inadmisible con respecto a la situación de hecho alegada por el demandante y luego discutida en el juicio.

Examinando la copia certificada del expediente en el que dictó la sentencia cuestionada en amparo, se constata que en el escrito de la demanda de “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” contra F.A.S.R., se dice que el inmueble dado en arrendamiento es “…un terreno de treinta y cinco metros de ancho por treinta y cinco metros de fondo cercado a un lado de paredes de bloque y al frente con media pared de bloques y rejas de hierro…”.

También se dice en el mismo escrito de demanda, que este terreno sería destinado única y exclusivamente destinado a la construcción de un caney de madera, con techo de mil tejas y una cocina de bloques con un depósito y dos baños para la venta de carne en vara.

Como ya antes se dejó asentado en la presente decisión, aunque el inmueble se dio en arrendamiento para la construcción posterior de un caney de madera, con techo de tejas, una cocina de bloques con depósito y dos baños, el contrato fue claramente sobre un terreno no edificado.

Al plantearse en el escrito de la demanda, por la demandante “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” la existencia de una relación contractual arrendaticia, sobre un terreno no edificado, estando excluida tal relación contractual, por norma expresa, del ámbito de aplicación del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretendiendo el desalojo de dicho terreno, de conformidad con los artículos 33 y 34 de dicho Decreto, el Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debió negar de oficio, la admisión de la demanda in limine litis, o de constatar luego de la admisión de la demanda, que la pretensión de desalojo, era sobre un terreno no edificado, debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, en la sentencia definitiva o en su defecto desecharla, incluso de oficio.

El legislador, de manera expresa excluyó del ámbito de aplicación del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 3° a los arrendamientos de terrenos no edificados y no se trata de un mero formalismo, ya que podría el arrendatario ser propietario de construcciones que haya realizado en el terreno no edificado que recibió en arrendamiento, que ciertamente podría hacer propias el arrendador y propietario del terreno, o hasta pedir la destrucción de las mismas, como lo dispone el artículo 557 del Código Civil, pero mientras sean propiedad del arrendatario, no podría condenársele a desalojarlas, ya que con ello se le violaría el derecho de propiedad que garantiza el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La controversia sobre lo anterior, difícilmente podría discutirse en el muy restringido ámbito de la legislación especial inquilinaria, mientras que el mucho más amplio ámbito de la legislación civil ordinaria de carácter general, sería mucho más adecuado para discutir tal controversia.

Al admitir el Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la demanda de desalojo de un terreno no edificado, intentada por “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” contra F.A.S.R., declarándola con lugar, incurrió en incompetencia sustancial y vulneró el principio del debido proceso, al allí demandado y aquí accionante F.A.S.R., por lo que debe declararse con lugar la apelación, revocando la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarando además la nulidad de todos los actos, realizados en el proceso judicial, en el que se dictó la sentencia cuestionada en amparo, desde la admisión de la demanda inclusive. Así se declara y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.

Finalmente, este Juzgado Superior Accidental, no puede pasar por alto los calificativos utilizados por el abogado E.R., quien asistió al accionante F.A.S.R., en la interposición del recurso de amparo, con referencia a la sentencia cuestionada, tales como “adefesio jurídico” y “error grotesco” entre otras.

Se le recuerda a este profesional del derecho, que de conformidad con lo que dispone el artículo 47 del Código de Ética del Abogado Venezolano, debe mantener frente a la Judicatura, una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su autonomía e independencia y que según el artículo 48 del mismo Código de Ética, solo debe utilizar los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.

También se le recuerda al abogado E.R., que según el artículo 15 de la Ley de Abogados, que debe ser sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia.

Se apercibe en consecuencia, al abogado E.R., para que en el futuro no incurra en faltas a la ética profesional y a las disposiciones de la Ley de Abogados.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento iniciado por acción de a.c. intentada por F.A.S.R. ya identificado, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el accionante, REVOCA la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuya dispositiva fue pronunciada el 15 de octubre de 2013 y que se publicó en extenso, en fecha 22 de octubre de 2013 y declara CON LUGAR la acción de amparo.

En consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones, en la causa iniciada por demanda de desalojo, intentada por “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” contra F.A.S.R., ya identificados, desde el auto de admisión de fecha 13 de mayo de 2013 inclusive y hasta la sentencia definitiva de fecha 25 de julio de 2013, en la causa de la que conoció el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en expediente 2439.

Al ser la acción interpuesta, contra una decisión de un órgano del Poder Judicial, no hay condenatoria en costas.

La presente decisión, se publica en un día en que este Tribunal Accidental, no despacha, ya que de conformidad con lo que dispone el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de amparo, todo tiempo será hábil.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, para la ejecución de lo aquí decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce.-

El Juez Accidental

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Liliana Carolina Laya Chirinos

Siendo las 2 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.

La Secretaria

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