Decisión nº 3346 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: Nº 3346.-

PARTE DEMANDANTE: A.A.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.362.335.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: F.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.239, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.639.783.

PARTE DEMANDADA: R.A.M.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.167.181.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: H.D.B.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.213, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.592.716.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

CAPITULO I

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito, en fecha 02 de junio del año 2009, la ciudadana A.A.P.P., asistida por la abogada C.M., introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, formal demanda por Partición y Liquidación de la comunidad concubinaria, contra la ciudadana R.A.M.V., la cual por sorteo le correspondió el expediente al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 05 de junio del año 2009, el Tribunal de la causa admitió la acción, ordenando emplazar a la ciudadana R.A.M.V., a fin de compareciera por ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, se libró boleta de emplazamiento, compulsa del libelo de la demanda con la orden de comparecencia.

En fecha 19 de junio del año 2009, el Aguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de notificación a la demandada, con la constancia que la misma se negó a firmar.

En fecha 22 de junio del año 2009, mediante diligencia la ciudadana A.A.P.P., asistida por la abogada C.M., solicitó la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que el Secretario del Tribunal la entregue en el domicilio de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 22 de Junio del 2009, la ciudadana A.A.P.P., asistida por la abogada C.M., le confiere Poder Apud-acta a la referida abogada.

En fecha 29 de septiembre del año 2009, mediante diligencia, la ciudadana R.A.M.V., asistida por el abogado H.D.B.G., le confiere Poder Apud-acta al referido abogado.

En fecha 06 de octubre del año 2009, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado H.D.B.G., con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.A.M.V. y dio contestación a la demanda.

El 27 de octubre del año 2009, el abogado H.D.B., en su condición de apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de pruebas.

En fecha 30 de octubre del año 2009, se agregaron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.

El día 06 de noviembre del año 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. En cuanto a las testimoniales se fijó el tercer día de despacho siguiente para que los ciudadanos H.R. y N.Y.O.S., comparezcan por ante el Tribunal y rindieran sus testimonios y en cuanto a la prueba de informes se ordena oficiar a la empresa “Laboratorio Clínico Madre M.d.S.J., C.A.”, a fin de que informe a este Tribunal la emisión y autenticidad de factura signada con el Nro. 0774 de fecha 27 de mayo del año 2008.

El día 11 de noviembre del año 2009, oportunidad fijada para la declaración de los ciudadanos H.R. y N.Y.O.S., ninguno se hizo presente y el acto fue declarado desierto.

En fecha 23 de noviembre del año 2009, a petición de parte, se fijó nueva oportunidad para oir las deposiciones de los ciudadanos H.R. y N.Y.O.S., el tercer día de despacho siguiente.

El 26 de noviembre del año 2009, oportunidad para que los ciudadanos H.R. y N.Y.O.S., rindieran declaración, ninguno se hizo presente y se declaró desierto el acto.

El 03 de diciembre del año 2009, se fijó nueva oportunidad para oir las deposiciones de los ciudadanos H.R. y N.Y.O.S., el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 08 de diciembre del año 2009, los ciudadanos H.R. y N.Y.O.S., rindieron sus declaraciones ante el Tribunal de la causa, las cuales rielan insertas a los folios 233 al 236 del expediente.

En fecha 12 de enero del año 2010, de diciembre se hizo el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la admisión de las pruebas exclusive, hasta el día 11-01-2010 inclusive. Asi mismo, se fijó el décimo quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

El día 01 de febrero del año 2010, la apoderada de la parte demandante, abogada C.M., presentó escrito de informes.

En fecha 02 de febrero del año 2010 se fijó sesenta días continuos para dictar sentencia.

El día 09 de abril del año 2010, el Tribunal dictó fallo en el que declaró SIN LUGAR la acción de PARTICION y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana A.A.P.P. y declaró CON LUGAR la oposición a la partición realizada por la ciudadana R.A.M.V., condenando en costas a la parte actora, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 17 de mayo del año 2010, el alguacil del Tribunal deja constancia que notificó a los abogados C.M. abogada de la parte demandante y al abogado H.D.B.G., apoderado de la parte demandada.

En fecha 21 de mayo del año 2010, la demandante de autos A.A.P.P., asistida por el abogado J.A.A., interpone formal apelación contra la sentencia recaída en la causa y en esa misma fecha el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir con oficio el expediente a este Tribunal, según el oficio Nro. 0990-222, de fecha 24 de mayo del año 2010.

El día 21 de mayo del año 2010, mediante diligencia, la demandante A.A.P.P., asistida por el abogado J.A.A., solicita se le expida copia certificada de la sentencia.

En fecha 24 de mayo del año 2010, el Tribunal le acuerda la Copia Certificada de la Sentencia a la demandante de autos. Y en esta misma se oye la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el presente expediente a esta superior instancia con oficio N° 0990/222.

El día 14 de junio del año 2010, fue recibido en este Tribunal el expediente contentivo de la causa en apelación, quedando el expediente distinguido con el Nro. 3346, fijándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la constitución del Tribunal con asociado.

En fecha 21 de Junio del año 2010, mediante escrito, la ciudadana A.A.P.P., asistida por el abogado J.A.A., promueve la prueba de posiciones juradas.

Por auto de fecha 22 de junio del año 2010, este Tribunal admite la prueba promovida y acuerda su evacuación, ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana R.A.M.V., parte demandada, para que comparezca por ante el Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación, a las 9.00 a.m. y absuelva las posiciones juradas que le formule la promovente, fijándose también las 10, 00 a.m., para que la promovente absuelva posiciones juradas que le formulará la demandada.

En fecha 28 de junio del año 2010, el alguacil de este Tribunal consigna boleta debidamente recibida por la ciudadana R.A.M.V..

En fecha 28 de junio del año 2010, el alguacil Temporal de este Tribunal consigna boleta debidamente recibida por la ciudadana A.A.P.P..

El día 30 de junio del año 2010, presente la parte demandante A.A.P.P., asistida por el abogado J.A.A., el Tribunal deja constancia de su comparecencia al acto de posiciones juradas, que la parte demandada ha sido notificada debidamente para este acto y que la parte promovente solicita se le conceda sesenta (60) minutos a la parte demandada, para proceder a estampar las posiciones correspondientes.

El día 30 de junio del año 2010, el Tribunal deja constancia de la presencia de la parte demandante A.A.P.P., asistida por el abogado J.A.A., que ha transcurrido el lapso de espera solicitado para la comparecencia de la demandada, y encontrándose vencido el mismo, se le concede la palabra a la parte promovente, quien procede a estampar las posiciones juradas, que rielan a los folios 274 y 275.

El 09 de Julio del año 2010, el apoderado judicial de la demandada H.D.B.G., consigna escrito mediante el cual señala que impugna y aclara la actuación ejercida por la parte accionante en la evacuación de las pruebas de las posiciones juradas.

El día 20 de julio del año 2010, el Tribunal recibió escrito de informes consignado por la ciudadana A.A.P.P., asistida del abogado J.A.A..

En fecha 20 de julio del año 2010, se recibió escrito consignado por la ciudadana A.A.P.P., asistida del abogado J.A.A., en el que expone que la parte demandada fue debidamente notificada para absolver las posiciones juradas y que la misma no compareció.

El dia 27 de octubre del año 2010, el Tribunal recibió escrito de informes consignado por la ciudadana A.A.P.P., asistida del abogado J.A.A..

Por auto de fecha 28 de julio del año 2010, el Tribunal deja constancia que el día 27 de julio del año 2010, venció el lapso para que las partes presentaran sus informes y que solo la parte demandante hizo uso de dicho medio procesal.

Por auto de fecha 10 de agosto del año 2010, el Tribunal deja constancia que el día 09 de los corrientes venció el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes, y que solo la parte demandante hizo uso de dicho medio procesal.

En auto del Tribunal de fecha 25 de octubre del año 2010, el Juez designado en este Tribunal, J.A.A., se Inhibió de seguir conociendo en el presente juicio.

En auto del Tribunal de fecha 04 de noviembre del año 2010, acuerda convocar al Primer Conjuez de este Tribunal Dr. O.G.H., para que conozca de la inhibición planteada y se libra la respectiva convocatoria.

En fecha 25 de noviembre del año 2010, el Alguacil de este Tribunal hace la consignación de la convocatoria librada al Primer Conjuez del Tribunal, en la cual el convocado se excusó por enfermedad.

En fecha 01 de diciembre del año 2010, mediante auto, se acuerda convocar al segundo Conjuez, O.J. BERMUDEZ DIAZ y se ordena librar la convocatoria.

En fecha 17 de enero del año 2011, el Alguacil de este Tribunal hace la consignación de la convocatoria librada al Segundo Conjuez del Tribunal, O.J. BERMUDEZ DIAZ, en la cual el convocado se excusó por falta de tiempo para conocer de la causa.

En auto del Tribunal de fecha 24 de enero del año 2011, acuerda oficiar lo conducente, para solicitar un Juez suplente Especial, para que conozca de la presente causa, por cuanto el Tribunal agotó la terna, debido a que el Tercer Conjuez, J.C.S., se encuentra suspendido, según Oficio Nro. 1425-07, de fecha 25 de septiembre del año 2007.

En fecha 24 de enero del año 2011, este Tribunal envía el oficio Nro. 2811 al ciudadano Dr. F.V.E., Juez Rector de esta Circunscripción Judicial solicitándole la designación de un Juez Suplente para que conozca de la presente causa.

En fecha 17 de junio del año 2011, mediante diligencia, la parte demandante A.A.P.P., asistida por el abogado F.M., confiere Poder Apud acta a dicho abogado.

En fecha 08 de Junio del año 2011, fue juramentada como Jueza accidental la abogada M.G.P..

En fecha 07 de julio del año 2001, se constituye el Tribunal accidental y se designa a los funcionarios accidentales que lo constituyen, quienes toman el Juramento de Ley y se establece el mismo horario del Tribunal natural.

El 29 de julio del año 2011, el alguacil de este Tribunal consigno debidamente cumplida la notificación del apoderado de la demandada, H.D.B.G..

El 12 de agosto del año 2011, el alguacil de este Tribunal consigno debidamente cumplida la notificación de la demandante A.A.P.P..

Estando debidamente notificadas las partes en la presente causa. EL Tribunal accidental decide con lugar la inhibición planteada por el Juez natural. En fecha 21 de Octubre del 2011.

En fecha XXXXXXX fueron notificadas las partes XXXXX

Este Tribunal vencido como está el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

CAPITULO II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La Sentencia de fecha 09 de abril del año 2010, dictada por el Tribunal aquo declaró lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria, incoada por la ciudadana A.A.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.362.335 y de este domicilio, en contra de la ciudadana R.A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.167.181 y de este domicilio y así se decide.- SEGUNDO: Con lugar la oposición a la partición realizada por la ciudadana R.A.M.V..- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así se decide

.

Esta juzgadora, para decidir en la presente causa, toma en consideración lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la demandante en su escrito libelar, que por cuanto se produjo la sentencia en la cual declara la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre ella y el difunto A.M., de la cual acompaña copia certificada, le nace el derecho sobre la comunidad de bienes gananciales que existió entre su concubino y ella, y como quiera que ha sido imposible conciliar con la hija del difunto concubino, en su condición de heredera del difunto, que ha agotado los medios amistosos para lograr que la ciudadana R.A.M.V., aceda a efectuar la partición de la comunidad concubinaria con ella, que representa el único bien inmueble, al cual alega se le hicieron una serie de mejoras y bienhechurías durante la existencia del concubinato, toda vez que estaba dedicado al servicio de residencia, así como también solicita se le reconozca el derecho sobre los frutos que ha generado dicho inmueble que equivale a los canones de arrendamientos, que para el momento de interponer la demanda ascendía a la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 29.180,oo). Estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), solicita que se le declare con lugar su pretensión, que se condene en costas a la parte demandada y que se ordene una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer la correspondiente corrección monetaria e indexación conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

En esta Instancia, la parte demandante alega en el escrito de informes que le corresponde el derecho a solicitar la partición, no solo del valor del único inmueble que constituye la comunidad concubinaria, sino de los frutos habidos por concepto de las rentas cobradas por la demandada. También alega que las pruebas promovidas y evacuadas han sido suficientes para demostrar el derecho que reclama, afirma que en cuanto a las posiciones juradas al no acudir la parte absolvente al acto, acarrea un efecto positivo de las respuestas, por lo que existe una confesión de parte al no haber acudido al acto, por lo que solicita que la apelación sea declarada con lugar. Igualmente alega que la sentencia de primera instancia vulneró sus derechos y que también incurrió en un error al señalar que lo que ella había intentado era una acción de partición y liquidación de comunidad sucesoral, cuando en realidad lo que reclama es una liquidación y partición de la comunidad concubinaria, por lo que considera que la decisión de primera instancia lesiona sus derechos legítimos y pide que sea revocada la sentencia de primera Instancia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demandada, el apoderado de la demandada conviene en que el decujus A.M. era el legítimo padre de su poderdante y que falleció en fecha 08 de Junio del año 2005. Niega y rechaza que su representada tenga que realizar partición y liquidación de comunidad concubinaria con la ciudadana A.A.P.P., alegando que el bien al cual hace referencia la demandante, nunca ha sido poseída por la demandante, así como tampoco la actora ha fomentado mejoras o bienhechurías algunas, que es falso que existan diez (10) habitaciones para la actividad de alquiler, por cuanto del título que esgrime como prueba y acompaña a la contestación, se evidencia que son trece (13) habitaciones las que tiene el inmueble, que es falso que haya sido el padre de su representada quien las haya construido, por cuanto alega que ha sido su poderdante quien las ha construido para su total y absoluto dominio, niega que la demandada tenga cualidad para enfrentar este juicio y mucho menos por el inmueble que afirma es de la exclusiva propiedad de su mandante, quien debido a una serie de percances económicos, se vio en la imperiosa necesidad de venderlo, después de la muerte de su padre, situación económica que se debió en parte a la gran cantidad de gastos que generó la enfermedad y posterior deceso de su progenitor, señalando que debido a esa serie de situaciones, la comparecencia a enfrentar la demanda de autos es inoficiosa, en virtud que no tiene cualidad para sostener el juicio, por cuanto el bien ya no existe para ella, por no tener ya la propiedad sobre el mismo y por tanto pide se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la demandante.

En esta Instancia, la parte demandada no hizo uso del recurso procesal de informes y por tanto nada alegó, limitándose a impugnar el acto de las Declaraciones Juradas, alegando que no había sido citada debidamente, como lo indica la norma y pide que se anule el acto de evacuación de las Declaraciones Juradas, promovidas por la parte demandante.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

La demandante de autos acompañó copia fotostática certificada de la totalidad del expediente 14.887, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado apure, contentivo del juicio que por acción mero declarativa de concubinato, intentó la ciudadana A.A.P.P., contra la ciudadana R.A.M.V., y que mediante sentencia definitivamente firme declaró el concubinato que existió, desde el 18 de octubre del año 1995, hasta el 08 de junio del año 2005.

Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio al legajo de documentos acompañados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la cualidad que tiene la actora para intentar esta acción, así como el derecho que le nace a la demandante para demandar en partición y liquidación de comunidad concubinaria a la demandada de autos, en su condición de heredera del concubino difunto.

La actora, acompañó al libelo de la demanda, copia fotostática simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, del Estado Apure, bajo el Nro. 10, folios 25 al 26, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.960, contentivo de certificado de construcción, suscrito por el ciudadano P.C. a favor del ciudadano A.M., de una casa propia para habitación familiar, levantada sobre terrenos municipales de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure. Este documento lo considera quien aquí decide, como fidedigna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el inmueble a que se refiere la demandante en el libelo era propiedad del ciudadano A.M., quien en vida fuera el concubino de la actora.

La demandante acompaño copias fotostáticas simples de diez (10) recibos de pagos, dos de ellos a favor del ciudadano P.O. y ocho (8) a favor del ciudadano R.P., los cuales para esta Juzgadora tienen valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos aún cuando no fueron ratificados por las personas que figuran en ellos, tampoco fueron impugnados por la parte demandante y en virtud que los mismos solo tienden a demostrar la existencia de cobros de canones de arrendamiento por la demandada, lo que se evidencia de los mismos y considerando que su apreciación en la presente causa no altera el derecho de las partes, sino que subsisten como presunción de los cobros que se hacen en razón de la actividad comercial a que está dedicado el inmueble, se tienen como fidedignos.

En el lapso probatorio:

No promovió prueba alguna.

En cuanto a las pruebas promovidas en esta instancia Superior:

La parte demandante promovió la prueba de posiciones juradas. Al respecto esta Juzgadora considera que, las partes siempre emiten declaraciones que no tienen valor probatorio uniforme, ya que es posible que no exista intención de producir efecto jurídico ni haya expresamente una declaración de voluntad o afirmación de hecho real. Sin embargo, la confesión es una prueba oral que consiste en el testimonio contra sí misma que rinde una de las partes, y que debe versar sobre hechos, no sobre el derecho. Las posiciones juradas como medio de prueba dentro de la confesión, por tanto la apreciación de las posiciones juradas en la definitiva, deberá estar conformada por la tarifa legal y de la libre apreciación del juez.

Sin duda alguna que las posiciones juradas promovidas y evacuadas en esta Instancia tienen carácter de Confesión Judicial. A tal efecto, Cabanellas, G. (2000) define a la confesión judicial como: "Reconocimiento que se hace ante juez competente de un hecho propio o ajeno". Pero para la legislación venezolana, la definición precedente no está completa; pues conforme al artículo 1.401 del Código Civil (1982), la confesión hecha ante un juez, aunque éste sea incompetente, es una confesión judicial que hace contra ella plena prueba; de manera que la confesión judicial puede hacerse en cualquier acto y en cualquier etapa de un juicio, siendo perfectamente válida, proporcionará efectos legales.

Para estampar posiciones juradas procesalmente es preciso la ausencia de la absolvente, en el presente caso la absolvente aún estando debidamente notificada para el acto, no se presentó, ni por si ni por medio de su apoderado, por lo que vista la exposición realizada por la parte promovente, quien aquí decide observa lo siguiente: La naturaleza jurídica como medio de prueba de las posiciones juradas se encuentra contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. A su vez, el artículo 412 ejusdem, instituye: “Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas (…); a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas (…)”. De las citadas normas y de acuerdo al contenido de los artículos 405- relativo a la pertinencia de los hechos respecto del mérito de la causa-, artículo 409- referente a los hechos acerca de los cuales se exija la confesión-, artículo 410- relativo al contenido de las posiciones y su relación con los hechos controvertidos-, artículo 414- en cuanto a la forma de dar respuesta a las posiciones-, se desprende que las posiciones juradas constituyen una forma de confesión, habiendo sido definida por la doctrina como “la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por el interrogatorio de la parte contraria o por el juez, mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente, la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos” . Por su parte, la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”. Es por ello que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor. Por ende, siendo las posiciones juradas una declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión y así se declara. En consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio a las posiciones juradas estampadas, las cuales determinan que el bien inmueble objeto de controversia era del Difunto A.M., que la demandante de autos produjo un nuevo título supletorio de bienhechurías del referido inmueble, con la única intención de evadir la partición sobrevenida como consecuencia de la relación concubinaria existente entre el Decujus y su concubina demandante y así se decide.

Así mismo, en cuanto a la impugnación efectuada por el abogado apoderado de la demandada, es de observar que riela a los autos del expediente al folio 270, la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana R.A.M.V., por lo que la impugnación que opone el apoderado judicial no tiene fundamento alguno, por lo que se desestima la misma, así como la nulidad que ha sido solicitada mediante el mismo escrito, toda vez que no se ha vulnerado ningún derecho a la defensa a la demandada de autos y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con la contestación de la demanda:

La demandada de autos promovió: 1) Original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio San Fernando, del Estado Apure en fecha 11 de junio del año 2006, bajo el Nro. 14, folios 80 al 87, Protocolo Primero, Tomo tercero, tercer trimestre del año 2006, contentivo de título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de junio del año 2006, a favor de la ciudadana R.A.M.V., sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno veintiséis metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (426,30 M2) constante de cuatrocientos propiedad Municipal, ubicada en la Calle Aramendi de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, cuyo documento pretende la demandada se le tenga como documento fidedigno de propiedad sobre el inmueble señalado por la demandante como acervo comunitario entre ella y el difunto A.M..

Al respecto quien aquí decide que la demandada de autos no demostró que el inmueble sobre el cual tiene acreditada su propiedad con el referido documento, sea el mismo inmueble a que se refiere la demandante de autos, por lo tanto aún cuando se le da pleno valor como instrumento público que no ha sido tachado, para el caso de marras poco aporta, en virtud de que ya había un título sobre el referido inmueble y la demandada de autos debió demostrar por otros medios adicionales que el título anterior no tenía validez y que el nuevo título otorgado a su favor correspondía al inmueble en cuestión, lo cual no hizo, por tanto se desecha esta prueba.- 2) Promovió la demandada, documentales consistentes en copia fotostática simple de la autorización expedida por la prefectura del Municipio San Fernando, de fecha 30 de marzo del año 2005; original de factura Nro. 0013, de fecha 26-06-2005 expedida por la Licenciada Niurkar Ysleyer O.S., a favor de la ciudadana R.M., por concepto de Honorarios profesionales; original de informe médico de fecha 26 de mayo del año 2009, elaborado por el Médico Dermatólogo H.R., en el cual hace constar que el p.A.M., hoy difunto fué atendido mediante consultas domiciliarias; Copia fotostática simple de factura Nro. 0772, de fecha 10-08-2005 expedido por la Funeraria Medina, a favor de la ciudadana R.M..

En cuanto a estos documentales, esta Juzgadora considera necesario, traer a colación lo que indica el artículo 1.361 del Código Civil que al referirse al valor probatorio y al principio de la prueba al señalar “Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado entre las partes, aún de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.

Las enunciaciones extrañas al acto, solo pueden servir de principio de prueba” (subrayado mío). Por otra parte el artículo 507 del Codigo de Procedimiento Civil, establece. “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”. En consecuencia esta Juzgadora observa que los documentales producidos por la demandada, antes mencionados, nada aportan al proceso controvertido de este Juicio. Sin embargo son valoradas como indicio de la existencia del bien inmueble, más no como prueba fehaciente de los alegatos de la demandada.

También promovió la demandada de autos, original de constancia emanado del Departamento de Medicina Interna del Hospital P.A.O., de esta ciudad de San F.d.A., en la cual se hace constar el estado de salud de la p.L.O.; copia fotostática simple de la evolución clínica de la p.R.M. por diversos conceptos; original de informe médico de la p.R.M., emanado del Dr. H.R., todo lo cual resulta irrelevante en el presente caso, por cuanto versa sobre hechos que no son los controvertidos y por tanto se desechan.

Así mismo promovió la demandada junto con la contestación de la demanda el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, del estado apure, en fecha 08 de diciembre del año 2006, bajo el Nro. 7 folio 81, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2006, del cual se evidencia que la ciudadana R.A.M. le vende a la ciudadana NEUDIZ MIXZAIDA VARGAS OROZCO, un inmueble conformado por un inmueble signado con el Nro. 41, ubicado en la Calle Arismendi de esta ciudad de San F.d.A.. En cuanto a este Instrumento público, quien aquí decide considera que el mismo por ser un documento público que no ha sido tachado, tiene pleno valor probatorio. Sin embargo en el presente caso no aporta ningún tipo de probanza, por cuanto su autenticidad no es a lo que se refiere la controversia y lo único que demuestra es que se hizo una venta sobre el inmueble que allí se identifica, pero nada prueba en cuanto al derecho que tiene la demandante de intentar la presente acción o el derecho que pudiese tener o no sobre el bien que le pertenecía a su concubino, por lo tanto se desecha.

En el lapso probatorio, la demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. - Los documentales anexos a la contestación al libelo de la demanda.

  2. - Testimoniales de los ciudadano H.R. y N.I.O.S., quienes rindieron sus testimonios ante el Tribunal de la causa, manifestando que conocen a la demandada, que ratifican el contenido y firma de los documentos que les presentaron a su vista, que prestaron servicio a domicilio para el difunto A.M.. En este sentido, estas testimoniales se desechan por ser impertinentes sus deposiciones, toda vez que no se refieren a los hechos controvertidos.

En cuanto a los indicios y presunciones promovidos por la parte accionada, esta Juzgadora considera que, la distinción de la prueba en materia civil, varía de acuerdo a ciertos límites y rangos, por lo que a saber, si bien es cierto que en materia de prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, no es menos cierto que esta no es una regla infalible cuando se trata de valorar de acuerdo al rango a cada una de las pruebas ofrecidas. En este sentido, el autor DEVIS ECHANDÍA señala que “testimonio, documento e indicio son los tres medios típicos de pruebas”, confiriéndole un orden de procedencia y valoración, en el que prela la prueba documental, sobre la prueba de indicio. En consecuencia, si bien es cierto que en nuestros sistemas se consagra la libertad de medios probatorios, no puede predicarse una aplicación absoluta, dado que deben preservarse otros valores y principios, en caso de conflicto deben ponderarse}. Así, por ejemplo, frente a la libertad probatoria se erige la regla de exclusión de la prueba ilícita, o la regla que prohíbe al juez hacer uso de su conocimiento privado del hecho. Además, pueden existir otras normas que tratan de privilegiar otros valores, distintos a la problemática de la racionalidad de los hechos, y en relación con las demás pruebas de autos, en el presente caso, se observa que los indicios y presunciones que promueve la parte accionada, concatenada con la prueba principal de la acción como lo es la sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal competente, que ha declarado judicialmente el concubinato que hubo entre la demandante de autos y el difunto A.M., el cual es el único requisito necesario, tal como ha quedado sentado reiteradamente por la Sala Constitucional del M.T. de nuestro país, para que proceda la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, valorada en todo su vigor, apuntalan a la existencia del derecho que tiene la demandante de ejercer la presente acción, por lo que las pruebas promovidas tanto por la demandante como por la demandada, se valoran y aprecian de acuerdo a la sana crítica, en cuanto a la existencia del derecho reclamado y la obligación por parte de la demandada de acceder a la partición y liquidación solicitada y así se decide.

Esta Juzgadora, pasa a decidir:

Ha sido reiterado el Criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que hace el señalamiento expreso que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad concubinaria debe existir previamente la declaratoria judicial de la existencia del derecho que se hace valer como objeto de partición. Por tanto, la Acción de partición y liquidación de la comunidad concubinaria solo es posible cuando existe una sentencia judicial que la ha declarado, como en el caso que nos ocupa, por lo que la existencia de ese derecho se encuentra suficientemente probado y no es objeto de discusión en esta causa y así se decide.

Ahora bien, quien aquí decide, pasa hacer un análisis de la naturaleza jurídica de la partición y liquidación de bienes, de la siguiente manera: Siendo que el Juicio de partición es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que este tipo de procedimiento requiere para su procedencia recaudos que la demuestren, tal como consta de la copia Certificada de la Sentencia definitivamente firme que riela a los autos, es forzoso concluir que una vez declarado el concubinato, nace el derecho para cada uno de los concubinos sobre los bienes comunes. En razón de ello, debido a que el procedimiento de partición es tan especial, se requiere hacer un análisis detenido de las normas rectoras del juicio de partición, como son: Los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil disponen:

"Artículo 777.-La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes".

"Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación".

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciera, el Juez hará el nombramiento".

Por su parte, el artículo 780 del mismo Código, dispone:

"Articulo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

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"Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se empezará a las partes para el nombramiento del partidor'.

Del examen detenido de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar situaciones diferentes, a saber:

1) Que en el acto de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (Art. 780 del C.P.C.).

En presente caso se encuentra encuadrado dentro del segundo supuesto legal señalado, por cuanto hubo oposición a la acción incoada. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, tal y como está planteado el caso que se decide. Cabe destacar que "La doctrina pacífica y constante del Tribunal Supremo de Justicia exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda que no hay proceso convencional sino, al contrario un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos".

Ahora bien, en la presente causa, la contradicción e impugnación de la parte demandante se fundamenta en que el inmueble cuya partición se pide, no forma parte de la comunidad concubinaria, porque pertenece a la parte demandada, mediante justo título. Sin embargo, la parte demandante acompaña al libelo la prueba fehaciente que dicho inmueble le pertenecía al concubino fallecido, indiferentemente que en la actualidad esté a nombre de otra persona distinta al Decujus, con el cual mantuvo la demandante de autos unión concubinaria, toda vez que el concubino de la demandante era el legítimo propietario del mismo, incluso antes de que se uniera en vida concubinaria con la demandante. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia que decidió sin lugar la demanda e instruyó que no era procedente la partición, por cuanto el inmueble en cuestión, había ido adquirido antes de que se iniciara la unión concubinaria, no tomó en consideración, que el inmueble no solo está conformado por su valor original, sino por el valor y los frutos atinentes a sus mejoras que con el transcurso del tiempo ha tenido y que aumentan o disminuyen su valor, por lo que mal se podría hablar únicamente del precio o valor de adquisición como tal, sino del valor que en la actualidad, tiene dicho inmueble, toda vez que las mejoras y aumentos en su valor se encuentran intrínsecos en su estructura, no siendo la revalorización un bien tangible que pudiese valorarse por separado, sino que forma parte integral del inmueble y por tanto es susceptible a partición. Este régimen de bienes es la regla general; la aplicable al procedimiento de partición y por tanto es la base que se toma para determinar que entra en la partición y que no. Es decir, si los cónyuges al momento de casarse no pactan separación de bienes o participación en los gananciales, automáticamente se casan bajo el régimen de sociedad conyugal. Siendo la unión estable de un hombre y una mujer equiparable al matrimonio, es obvio que debe aplicarse en el presente caso la misma regla.

En este sentido, es pertinente traer a colación, lo expresamente señalado en el artículo 141 del Código Civil: El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley”. Vale decir, que la unión no matrimonial debidamente declarada judicialmente a tenor de la n.C. del artículo 77 de nuestra Carta Magna, se equipara al matrimonio, por lo que se le deben adjudicar a los bienes comunes de los concubinos, las reglas de los bienes de los cónyuges.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 156 del Código Civil, señala: “Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

De la norma transcrita, en el numeral 3° tenemos que no solo son bienes comunes aquellos que hayan sido adquiridos durante el matrimonio, sino los frutos, rentas o intereses devengados por los bienes comunes o de la comunidad. Es decir, que este precepto legal es la respuesta de la pregunta que surge del contenido del artículo 149 del Código Civil, que indica que la comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, por lo que así también, la comunidad concubinaria comienza el día que se fija en la sentencia judicial que la declara y termina en la fecha señalada en la misma.

Es acertado traer a colación la finalidad del proceso en si, cuya función jurisdiccional ha sido creada para resolver controversias jurídicas y así garantizar la paz social, por lo que se debe concluir que cada vez que una persona considere o afirme ser titular de una acción y lo demuestre con pruebas lícitas y fehacientes, el Estado, a través del Órgano Jurisdiccional, está obligado en sentido escrito a resolver la controversia, con los elementos traídos al proceso, pero sin descuidar lo que la Jurisprudencia, la Doctrina (Articulo 12 Código de Procedimiento Civil.

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…

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En base a lo analizado es procedente verificar el valor del inmueble tomando en consideración el año de adquisición 1960, y la fecha de inicio de la comunidad concubinaria, plasmada en la sentencia declaratoria como 18 de octubre del año 1995, hasta el 08 de junio del año 2005, por lo que puede perfectamente ordenarse la partición de la revalorización del inmueble y de las mejoras efectuadas al mismo, así como de los frutos producidos a consecuencia de las rentas del referido bien, todo lo cual se puede obtener a través de una experticia complementaria del fallo, que determine, las cantidades líquidas a partir.

De todos los medios de pruebas aportados durante el proceso queda demostrado que la parte demandante tiene derecho a pedir partición de los bienes habidos durante la unión concubinaria y que al declarar sin lugar la acción de partición y liquidación de esos bienes, le ha sido vulnerado ese derecho, por lo que es una acción de justicia subsanar el error en que se incurrió, con la revocatoria del fallo recurrido y así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE REVOCA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de abril del año 2010.

SEGUNDO

Con lugar la apelación ejercida por la ciudadana A.A.P.P., contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de abril del año 2010.

TERCERO

Parcialmente con lugar la acción de partición y liquidación de la comunidad concubinaria incoada por la ciudadana A.A.P.P., contra la ciudadana R.A.M.V.. En consecuencia, se ordena la partición y liquidación del producto de la plusvalía o ventaja que produjo en el inmueble ubicado en la Calle Aramendi Nro.41, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, construido sobre una parcela de terreno propiedad Municipal constante de cuatrocientos veintiséis metros cuadrados con treinta centímetros (426,30mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: casa de M.Q., SUR: Calle Arismendi en medio con el punto denominado “Alambique FOATA”, ESTE: Casa que es o fue de M.C. y OESTE: Solar y Casa de R.F., durante la existencia de la comunidad concubinaria; para lo cual se ordena una experticia complementaria de este fallo efectuada por el mismo partidor que se designe al efecto, para determinar el monto de dicha plusvalía durante la vigencia de la relación concubinaria, es decir, del 18 de octubre del año 1.995, hasta el 08 de Junio del año 2005, conforme lo establece el artículo 163 del Código Civil. Así mismo se ordena una experticia complementaria del fallo, efectuada por el partidor designado al efecto sobre los frutos producidos por los canones de arrendamientos, desde la fecha de fallecimiento del difunto concubino 08 de junio del año 2005, hasta la fecha en que quede la sentencia definitivamente firme, tal como lo establece el 249 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia de fecha 09 de abril del año 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

CUARTO

No se condena en costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año 2012. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Accidental,

Dra. M.G.P..

La Secretaria Accidental,

ABOG. J.A..

Seguidamente siendo las 2:40 pm, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

ABOG. J.A.

EXP.Nº 3346

JAA/JA/dya.

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