Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 30 de enero de 2009

198° y 149°

Ponencia de la Jueza G.P.

EXP. N° 2312-2007 (As) S-6

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: C.M.R.L., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión Administrador, residenciado en la Urbanización Campo Alegre, Residencias Expoparque dos mil, torre B, apartamento 6-B, Chacao, titular de la cédula de Identidad N°. 6.941.244.

DEFENSORES: Abgs. A.C. Y A.P.M.A. en ejercicio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: Abgs. A.A. CORDERO Y A.L.A..

VICTIMA: B.C.V.G..

REPRESENTACION FISCAL: Abg. MARYELITH SUAREZ B.F. 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala conocer sobre los recursos de apelación interpuestos por la profesional del derecho MARYELITH SUÁREZ B.D.V., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra: “a) la decisión que declaró la inadmisión de la recusación planteada contra la ciudadana Juez Yasmira Navarro de Domínguez, para ese momento Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del referido Circuito Judicial y b) la sentencia dictada en el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano C.M.R.L., que cursa por ante el referido Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

En fecha 18 de noviembre de 2008, se recibe el presente expediente procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la Juez G.P., ponente.

El 14 de Enero de 2009 se fijó la audiencia oral para el noveno día hábil siguiente al de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

El día 30 de enero de 2009, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el Acto de Informes en la presente causa, este tuvo lugar, dejándose constancia de la comparecencia de la representación Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público con competencia en Violencia Familiar abogada Maryelith Suárez B.V..

Visto lo anterior procede la Sala a examinar los recursos de apelación en los siguientes términos:

-I-

EL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO LO HACE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 8 DE JUNIO DE 2006, MEDIANTE LA CUAL SE ACORDO DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÜBLICO, expresando entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:

(omisis) CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De acuerdo al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ las que causen un gravamen irreparable”.

Gravamen irreparable, ha ocasionado la Juez 15 de Juicio, en el devenir del presente proceso penal, en contra al debido proceso, al juez natural, a la garantía del Juez imparcial y a la tutela judicial efectiva, al estar su actuación judicial gravemente afectada por los hechos sobrevenidos anteriormente relatados.

De la imparcialidad:

Se inicia con lo referente al ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual destaca como causal de recusación “…cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Mucho se ha dicho acerca de esta causal en el foro jurídico, pero para adentrarnos en el análisis de la misma definamos el término así: (omisis)

Examinado las notables definiciones anteriores, es menester destacar que, si imparcialidad quiere decir, Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, por razonamiento en contrario parcialidad debe entrañar la idea de existencia de designio anticipado o prevención a favor o en contra de alguna de las partes en el proceso verificable en las actuaciones

.

En tal sentido, que más designio anticipado que todas las irregularidades descritas en la parte de los hechos del presente escrito, de las cuales como se dijo suficientemente, todas son en detrimento de los derechos constitucionales de la víctima, y el debido proceso.

Habiendo hablado de imparcialidad y lo que comporta precisamente actuar de forma parcializada, veamos ahora un término también necesario de abarcar, cual es objetividad: (omisis).

Todo lo anterior, no es más que el ejercicio real de un derecho a procurar un Juez Imparcial por ende un Juez Natural, siendo este modo la única formula o procedimiento establecido por nuestro legislador en la norma adjetiva penal, para garantizarme tales derechos, a ello es cónsona inclusive la destacada doctrina, cuando expresa: (omisis).

Apoyado en lo anterior, y en refuerzo a la idea ut supra esbozada, no cabe duda entonces y a ello someto a la consideración de esta honorable Sala, que no existe otra manera o vía jurídica a los fines de instar la separación del órgano jurisdiccional del conocimiento de la presente causa, por cuanto se hace predecible que su actividad jurisdiccional siempre será desfavorable a los interés del Estado y en consecuencia de la víctima, en virtud de todo lo antes explanado.

Avalando este criterio doctrinario de imparcialidad y objetividad, pasaremos a analizar por separado los actos emitidos por la juez agraviante, siendo estos:

En primer lugar

MANDATO DE CONDUCCIÓN

El artículo 310 DEL MANDATO DE CONDUCCIÓN, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (omisis)

La juez recusada, sin facultad para ello, de acuerdo a la trascripción de la norma que antecede, decreta un Mandato de Conducción, ordenando su ejecución a través del organismo policial, obligando al Ministerio Público, mediante la fuerza pública a comparecer al despacho judicial, coartando de esta manera mediante coerción las funciones del Ministerio Público, las cuales ninguna autoridad puede limitar.

Artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dispone: (omisis).

Acto judicial, exagerado, abusivo, atropellador y desmedido de las funciones de la juez, porque, si bien cierto, que los jueces tiene potestad de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el objeto de velar para que sus sentencias y actos sean ejecutados, no es menos cierto, que la figura del Mandato de conducción, empleada por la Juez 15 de Juicio, no se ajusta a la norma que la rige ya que el mandato de conducción, sólo proviene a petición del Ministerio Público, dirigido a testigos y/o expertos, para que declaran sobre los hechos que se investiga. Es por ello, que califico la conducta de la Juez como imparcial, atropellante, abusando de su autoridad, en perjuicio de otra autoridad como lo es la Fiscalía a la cual representa, o en definitiva al Ministerio Público.

Acto bajo coerción, cuyo fin es amedrentar y amenazar al Ministerio Público, actos que se generaron posteriores al debate, que preenjuician a la Juez de la causa, cuestionando su imparcialidad y objetividad.

En el segundo lugar

LA JUEZ SIN FACULTAD PARA ELLO, solicita que sea relevada de seguir conociendo de la causa.

De acuerdo, a las normas procesales, las partes, entendido el Imputado y/o acusado, la víctima y el Ministerio Público, son los únicos que tienen legitimación activa, para solicitar, la separación de cualquier funcionario del proceso penal, a través de las figuras de la recusación o inhibición. (Artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

De manera, que la Juez, abusando nuevamente de sus funciones, se subroga la facultad del acusado y sus abogados, solicitando que sea sustituida en la continuación del debate. No teniendo facultad ni derecho para ello, constituyendo dicho acto, interés manifiesto en la causa, en beneficio del acusado y en perjuicio de la víctima.

Desconociendo el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual transcribo: (omisis).

Queda en evidencia, de la narración del artículo precedente, que sólo por inhibición, recusación, o sustitución legitima, es que puedo alejarme de la continuación del debate, no siendo ninguno de ellos, los supuestos existentes.

En tercer lugar

Solicita a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, el inicio de un procedimiento disciplinario a través de la Dirección de Inspección y Disciplina, de acuerdo a los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recordemos que establecen los artículos precedentes:

Artículo 102, cuyo contenido es: (omisis)

Y el Artículo 103, dispone: (omisis)

Me pregunto, ¿A cuáles actos de mala fe se refiere la Juez?, ¿ Acaso interponer una acusación en contra de ella ¿ es un acto de mala fe? ¿No es acaso un derecho procesal que tenemos la víctima, el imputado y el Ministerio Público?, ¿Cómo puede estimar la mala fe la Juez si existe en su contra una incidencia que limita su capacidad objetiva sobre el asunto que conoce? ¿Entonces puede interpretarse que el Mandato de conducción es un acto de la mala fe? ¿Que la solicitud de separación del proceso ¿es un acto de mala fe?, ¿Qué él ordenar mi traslado mediante la fuerza pública no es un acto de mala fe, además de ser un acto vejatorio para cualquier funcionario que integra el sistema de administración de justicia?.

No es este concepto subjetivo, en consecuencia, la juez perdió el equilibrio de la imparcialidad y objetividad que debió tener presente para el momento de decretar dichos actos.

Actos que diluyen el objetivo del proceso penal, tales como, el debido proceso, en el entendido que el juicio se ventile ante un juez imparcial, y objetivo, y visto los actos emanados de la juzgadora, posterior al inicio del debate, quebranta estos principios y garantías procesales.

Y, en cuarto lugar, como si fuera poco la pérdida de objetividad, puesta en evidencia.

En fecha 09/06/06, recibí boleta de notificación, emitida por la Juez Yazmira N.D., mediante el cual, me notifica QUE ORDENO APERTURAR PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, en mi contra, conforme a lo señalado en el artículo 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo marcado 4).

En parágrafos anteriores, recordemos que ya la Juez solicitó por intermedio de la Fiscalía Superior a la Dirección de Inspección y Disciplina, el inicio de un procedimiento disciplinario en mi contra. De manera que la conducta de la Juez en mi contra es manifiestamente subjetiva, desproporcionada, la cual evoca enemistad de la juez hacia mi persona, desconociendo mi persona los motivos de la misma.

Aunado al hecho que el Ministerio Público, posee un estatuto y reglamento interno instrumento legal, mediante el cual se observa que el órgano competente para sancionar a los Fiscales del Ministerio Público, mediante el procedimiento ya evocado es el Fiscal General de la República.

Entonces, no entiendo como la Juez, utiliza las normas 102 y 103 antes señaladas, para que la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, inicié una averiguación disciplinaria en mi contra y posteriormente la Juez 15 de Juicio, la inicia de oficio; en consecuencia, existen dos procedimientos disciplinarios en mi contra por la misma causa penal, interpuesa ambas por la Juez 15 de Juicio, sólo que en una de ella es la solicitante y en la otra es juez y parte a la vez. Violentando con ello, mis jueces naturales, como sería la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, que conoce de las denuncias, y faltas de los Fiscales del Ministerio Público, como lo es del mismo modo, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para conocer de las faltas y denuncias en contra de los jueces.

Por todo lo antes expuestos, ha quedado demostrado y evidenciado en autos, que la conducta de la juez, quebrantó el principio del juez imparcial y juez objetivo, debido proceso y tutela judicial efectiva, afectando las resultas del debate oral y público.

CAPITULO V

PETITORIO

Con fundamento en las motivaciones precedentes, por medio del presente recurso de apelación, Solicito:

1) Sea declarada con lugar la recusación incoada en contra de la Juez 15 de Primera Instancia en lo penal en función de Juicio, Dra. Yazmira N.D., por estar incursa en la causal 8 que se contrae en el artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir en actos sobrevenidos después de iniciado el debate que comprometieron su imparcialidad y objetividad.

2) Como medida inmediata, se le ordene a la Juez 15 de Juicio, la separación inmediata de la causa y envio a otro tribunal de juicio, para continúe con el proceso”

En fecha 06 de Junio de 2006, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión mediante la cual expresó en relación al punto impugnado lo siguiente:

Por cuanto se observa que en el día de hoy se encontraba fijado la continuación del juicio oral y público seguido en encontraba del ciudadano C.M.R.L., en la causa signada con el N°. 15J-355-06 (nomenclatura de este Tribunal), habiendo sido fijado el acto en la audiencia celebrada con ocasión a la apertura del debate y quedando debidamente notificadas todas las partes a los fines de que comparecieran a su continuación en fecha 06-06-2006 a las doce (12:00 m) horas del mediodía, y por cuanto hasta la presente hora siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 pm) no ha hecho acto de comparecencia a la sede del Tribunal, asimismo tampoco cursa causa que justifique su incomparecencia es por lo que este tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa del acusado C.M.R.L., y en atención al contenido de la decisión de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16-11-2001 N°. 01-0644, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R. (caso J.C.R.M.), mediante la cual señalo lo siguiente:

(omisis)

Es por lo que con la facultad que confiere el artículo 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ACUERDA LIBRAR MANDATO DE CONDUCCIÓN, en la persona de la profesional del derecho MARYELITH SUAREZ BOLIVAR quien tiene el carácter de Fiscal N°. 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, esquina Anima a Platanal, piso 6, edificio del Ministerio Público, a los fines de que sea conducida por la fuerza pública a la sede de este Juzgado comisionando para tal fin a la Policía Municipal de Caracas. Líbrese el oficio correspondiente

En fecha 16 de Junio de 2006, el representante del Ministerio Público, interpone recurso de apelación en contra del MANDATO DE CONDUCCIÓN, emitido por la Juez 15 de Primera Instancia en función de Juicio, ciudadana Y.N.D., del cual se ejerció Recurso de Revocación

(omisis) CAPITULO III

G.D.L.H.

QUE DIERON ORIGEN A LA RECUSACIÓN FISCAL

En fecha 30/05/06, se inició el debate oral y público, en contra del ciudadano C.M.R.L., por la comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En el curso del debate la víctima B.C.V., de forma oral, recusó a la Juez, la cual le exigió el fundamento legal, omitiendo que la víctima no tiene conocimientos jurídicos, sin embargo culminada la exposición de la víctima, la juez declara inadmisible la recusación planteada y continúa el debate culminando con el testimonio de la víctima, siendo suspendido para su continuación el día martes 06/06/06.

En fecha 06/06/2006, no comparecí a la continuación del debate oral, por encontrarse una incidencia interpuesta por la victima, referida a la recusación. Aunado que no fui notificada y aun hasta la presente fecha no lo he sido, respecto a la decisión emitida por la Juez agraviante.

Incumpliendo la Juez con el principio general, dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente: “ (omisis)”.

En consecuencia, al no ser informada mediante ningún medio de la decisión emitida, era difícil saber, si continuaba o no el juicio.

Al día siguiente, 07/06/2006, me trasladé a la sede del Juzgado 15 de Juicio, a los fines de la revisión de la causa, observando los siguientes pronunciamientos:

1) En fecha martes 06/06/06, Decreta MANDATO DE CONDUCCIÓN, en contra de mi persona a través de la Policía Municipal de Caracas, librando oficio a la Consultoría Jurídica de la Policía Municipal del Libertador, con el objeto de que sea TRASLADADA POR LA FUERZA PUBLICA HASTA LA SEDE DE ESE JUZGADO. (cursa a los folios 70 al 74 II pza) (Anexo marcado 8).

Como podrá verse alarmante por demás resulta el acto emanado por la Juez 15 de Juicio y sobre todo que ponen en evidencia el error en la aplicación de la figura del mandato de conducción en contra de esta representante fiscal.

MANDATO DE CONDUCCIÓN.

Por cuanto, el artículo 310 DEL MANDATO DE CONDUCCIÓN, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “ (omisis)”.

La juez recusada, sin facultad para ello, de acuerdo a la transcripción de la norma que antecede, decreta un Mandato de Conducción, ordenando su ejecución a través del organismo policial, obligando al Ministerio Público, mediante la fuerza pública a comparecer al despacho judicial, coartando de esta manera mediante coerción las funciones del Ministerio Público, las cuales ninguna autoridad puede limitar, ya que su objetivo era traerme forzada al proceso.

Artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dispone: “ (omisis)”.

Acto judicial, exagerado, abusivo, atropellador y desmedido de las funciones de la Juez, porque, si bien cierto, que los jueces tienen potestad de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el objeto de velar para que sus sentencias y actos sean ejecutados, no es menos cierto, que la figura del Mandato de Conducción empleada por la Juez 15 de Juicio, no se ajusta a la norma que la rige, ya que el mandato de conducción, sólo proviene a petición del Ministerio Público, dirigida a testigos y/o expertos, para que declaran sobre los hechos que se investiga. Violentando el principio de legalidad.

Se observa, igualmente que los órganos de policía de investigaciones penales, son órganos auxiliares del Ministerio Público, director de la investigación penal, además que están subordinados a las órdenes del Ministerio Fiscal. Veamos el artículo 3 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, cuyo tenor es el siguiente: (omisis).

Estrecha relación coincide el artículo 14 de la Ley en mención, al calificar como órganos de apoyo a la investigación penal: (omisis).

Es así entonces que el órgano auxiliar de la investigación dirigida por el Ministerio Público. Fue utilizado por la Juzgadora agraviante, para realizar un acto que no es de su competencia, porque esta dirigido a la detención arbitraria en contra de esta representante del Ministerio Público.

Contraviene la Juez el espíritu, propósito y razón del mandato de conducción, EL CUAL INSISTO, ES UNICAMENTE PROCEDENTE A PETICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO DIRECTOR DE LA INVESTIGACIÓN, EN CONTRA DE CUALQUIER PERSONA CON EL OBJETO DE SER INTERROGADA SOBRE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN.

En tal sentido, la Juez, se extralimitó y abusó de su autoridad para compeliendo a otra autoridad como lo es el Ministerio Fiscal, a ser trasladada forzosamente ante ese juzgado de Juicio.

CAPITULO IV

PETITORIO

Con fundamento en las motivaciones precedentes, por medio del presente recurso de apelación, solicito:

Se REVOQUE EL MANDATO DE CONDUCCIÓN, ordenado por la Juez 15 de Juicio, en mi contra como Fiscal 128 del Ministerio Público con Competencia en Violencia Familiar

.

En fecha 8 de junio de 2006, el Tribunal a-quo, dicta decisión en virtud del escrito presentado por la ciudadana la profesional del derecho MARYELITH SUAREZ BOLIVAR, en su carácter de Fiscal 128 del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar, expresando lo siguiente:

“ Visto el escrito presentado por la ciudadana la profesional del derecho MARYELITH SUAREZ BOLIVAR, en su carácter de Fiscal N°. 128° del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar y parte en la causa signada con el N°. 15J-355-2006, mediante el cual señala lo siguiente:

…interpongo formal RECUSACION en contra de la ciudadana Y.N.D. (sic) Juez Décimo Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la causal contenida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a “motivos graves que afectan la parcialidad (sic) de la Juez de Juicio unipersonal”…Si bien la Sala Constitucional ha establecido (Vid. Sentencia 512/2002) que es posible que el mismo Juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, ello, es cuando se dan uno de los siguientes supuestos: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; En el presente caso, no se verifica este supuesto, pues al estar en presencia de un procedimiento abreviado y de una causal sobrevenida, no puede ser declarada inadmisible…Solicito de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial a quien le corresponda decidir la presente incidencia, la admita conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del lapso a que se refiere dicha disposición, y que ordene el pase de los autos al sustituto que deberá seguir conociendo del proceso mientras se resuelve la incidencia en cuestión…” (Subrayado del Tribunal).

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 93 el procedimiento para intentar la recusación el cual señala: (omisis).

De una simple revisión del escrito presentado se puede observar que el mismo se encuentra propuesto fuera del lapso establecido por el propio Código Orgánico Procesal Penal el cual señala el día hábil anterior al fijado para el debate, lapso éste de caducidad y siendo que el debate oral y público se inició en fecha Martes 30 de mayo de 2006, el lapso correspondiente para interponer recusación era hasta el día hábil anterior, es decir; el Viernes 26 de mayo de 2006, y siendo que la presente recusación ha sido propuesta con fecha 08 de Junio de 2006 resulta extemporánea, ya que precluyó la oportunidad fijada en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer la recusación, aunado al hecho de lo preceptuado en la norma adjetiva penal que no establece distinción entre un proceso ordinario y uno abreviado, en cuanto a el lapso para interponer la recusación que debe ser hasta el día hábil anterior fijado para el debate, pues cualquiera que sea el procedimiento decretado, llevan a un mismo fin, la celebración del Debate Oral y Público, en consecuencia, observando que la presente recusación ha sido propuesta después de iniciado el Debate Oral y Público lo procedente y ajustado a derecho es declarar su inadmisibilidad por extemporánea.

Como ilustración a lo anteriormente señalado la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. en sentencia N°. 3020 de fecha 14-12-2004, señalo lo siguiente: “(omisis)”.

Y de la sentencia N°. 2155-04, de fecha 01-11-2004, emanada de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, Magistrado Ponente Dra. M.d.C.M. que señaló: “ (omisis)”.

Así las cosas, es oportuno recordar el contenido del artículo 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal el cual está referido al principio de la Buena Fe que las partes deben observar en el proceso penal y a las sanciones que pudieren ser aplicables en caso de que el tribunal observe la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, aunado a lo preceptuado en los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativos a los delitos contra la administración de Justicia y a este respecto a señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16-11-2001 N°. 01-0644, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R. (caso J.C.R.M.) lo siguiente: “ (omisis)”.

En consecuencia por todo lo anteriormente señalado, encontrándose la presente recusación dentro de las causales que la hacen inadmisible de pleno derecho como lo son la inobservancia de los requisitos de procedibilidad, por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar su inadmisibilidad como en efecto se declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 92 en relación con el artículo 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la recusación propuesta por la ciudadana la profesional del derecho MARYELITH SUAREZ BOLIVAR, en su carácter de Fiscal N°. 128° del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar y parte en la causa signada con el N°. 15J-355-2006, por no ajustarse a los requisitos de procedibilidad y ser propuesta fuera de la oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto la presente recusación ha sido propuesta después de iniciado el debate oral y público, y de acuerdo con lo establecido en la Ley y en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional que faculta al propio Juez para declarar su inadmisibilidad de pleno derecho es por lo que se acuerda agregar el presente auto al Procedimiento Sancionatorio que le fuera aperturado por este Juzgado a la profesional del derecho MARYELITH SUAREZ BOLIVAR, en su carácter de Fiscal N°. 128° del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar y el cual se lleva en cuaderno separado y signado con el N°. 15J-355-2006-B, establecido en el artículo 103 en relación con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser continua y reitera su conducta en impedir y obstruir la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente y sin dilaciones indebidas. Asimismo remitir copia de lo actuado así como del Procedimiento Sancionatorio signado con el N°. 15J-355-2006-B al Fiscal General de la República Dr. J.I.R., a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, y a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana a los fines de ponerles en conocimiento de la presente situación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 92 en relación con el artículo 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la recusación propuesta por la ciudadana la profesional del derecho MARYELITH SUAREZ BOLIVAR, en su carácter de Fiscal N°. 128° del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar, por no ajustarse a los requisitos de procedibilidad y ser propuesta fuera de la oportunidad legal. SEGUNDO: Se ordena agregar el presenta (sic) auto al Procedimiento Sancionatorio que le fuera aperturado por este Juzgado a la profesional del derecho MARYELITH SUAREZ BOLIVAR, en su carácter de Fiscal N°. 128° del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar y el cual se lleva en cuaderno separado y signado con el N°. 15J-355-2006-B, establecido en el artículo 103 en relación con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser continua y reitera su conducta en impedir y obstruir la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente y sin dilaciones indebidas. Asimismo remitir copia de lo actuado así como del Procedimiento Sancionatorio signado con el N°. 15J-355-2006-B al Fiscal General de la República Dr. J.I.R., a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, y a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana a los fines de ponerles en conocimiento de la presente situación

.

Posteriormente en fecha 20 de Julio de 2006, la representante del Ministerio Público, impugna la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de la siguiente fundamentacion:

“OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal , indica que:

Interposición, El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, DENTRO DE LOS 10 DÍAS SIGUIENTES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE (sic) EN FUE DICTADA, O DE LA PUBLICACIÓN DEL TEXTO INTEGRO…

. (Resaltado Fiscal)

Siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 06 de Julio de 2006, en consecuencia, (sic) cumplimiento el lapso legal para interponer el recurso de apelación, de seguidas fundamento el contenido del mismo.

II

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN

EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

El artículo 451 de Código Orgánico Procesal Penal, indica:

El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral

.

Visto el presente recurso se interpone en contra de la Sentencia Definitiva dictada con ocasión de Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano C.M.R.L., por la comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Solicito sea admitido el mismo.

III

MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De acuerdo al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, los fundamentos por los cuales puede interponerse el presente recurso, y de seguidas se invocan los siguientes motivos:

452.2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

425.4. Violación de la ley por inobservancia de una n.j. y Violación de la ley por errónea aplicación de una n.j..

IV

FUNDAMENTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1) FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Cronología del juicio:

En fecha 30/05/06, se inició el debate oral y público, en contra del ciudadano C.M.R.L., por la comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

En la primera sesión del debate, la defensa del acusado, incurrió reiteradamente en preguntas impertinentes, todas ellas dirigidas a poner en tela de juicio la conducta de la víctima, preguntas objetadas un sin fin de veces, por cuanto las mismas no guardan relación directa ni estrecha con la imputación fiscal y menos aún con la responsabilidad y culpabilidad del acusado, es decir, la Juez permitió que el juicio se desvirtuara, y más asombro causó, cuando la misma juez fue reiterativa en dicha preguntas sobre la conducta de la victima, su responsabilidad con el hogar y si trabaja o no. Y me pregunto: ¿acaso la victima por no trabajar debe tolerar ser maltratada, vejada o humillada por su esposo hoy acusado?. ¿Pretende la juez justificar la violencia psicológica por la conducta “moral o inmoral” de la victima? ¿Qué objeto persiguen dichas preguntas? ¿Entonces, por las preguntas realizadas por la juez y la defensa, la victima es merecedora de malos tratos y amenazas por el acusado? Y por último, ¿Quién puede calificar que es moral o inmoral, bueno o malo, responsable o irresponsable?, son estos conceptos muy subjetivos, entonces, la juez está siendo subjetiva, y parcializada con el acusado, al violentar la finalidad del proceso, siendo esta establecer la verdad de los hechos, ya que victimizó doblemente a la víctima de hechos de violencia .

En esta primera sesión del debate, el acusado manifestó entre otras cosas:”…yo, simplemente si discutía como discuten los matrimonios…Panchito que es uno de los hijos preferido de nosotros me vio cuando ella gritaba, cuando yo la estaba agarrando de la mano, por ese lado y la señora por el otro y gritaba déjeme, empezó con gritería que el niño pensó que le estábamos pegando, un niño de doce años y salió con un bate y me dijo a mi “papa se le pega te doy un batazo…”. Contesto a preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal de la siguiente manera: Primera: “Mi conducta con la señora B.B., eran discusiones de pareja”…

Quinta

“ Decidimos un grupo de personas no cumplir con el régimen de visita…”… Décima Tercera:”Excepto de mandarle la compra del súper mercado.”… Décima Novena: “Por supuesto que le reclame a B.B. esa supuesta infidelidad.”. Al analizar la declaración del acusado, podemos observar que él mismo se contradice. Al manifestar que, no habían discusiones entre ellos, y luego dice que si había discusiones entre ellos, y luego dice que si había discusiones como cualquier matrimonio, para luego también referirse a una supuesta infidelidad de la ciudadana Belén. ¿No será esta supuesta infidelidad, la que genero la violencia psicológica en contra de la victima B.B. (sic)?. El acusado manifiesta en su narración que priva a la victima y a menores hijos del medio indispensable de subsistencia, que es la alimentación. Igualmente podemos observar que el hijo del acusado y de la victima de nombre J.F., según el testimonio del acusado, tomó un bate en defensa de su madre, y amenaza a su padre con golpearlo si maltrata a su mama. ¿Acaso este niño ha observado en otras oportunidades la conducta violenta del acusado hacia la madre para reaccionar de esa manera tan brusca? ¿Por qué la juez no permitió la declaración de este testigo hábil y necesario? Este relato del acusado va a coincidir con el relato de la víctima quien ciertamente dijo que su menor hijo, salió del cuarto con un bate, para ayudarla, porque ella estaba gritando, ya que su esposo le estaba pegando.

Analicemos los siguientes testimonios:

Primer testimonio del adolescente C.M.R.V., (hay que resaltar que este joven convive con el acusado) quien manifestó: “para empezar nunca vi a mi papa discutir con mi mama, siempre habían discusión por motivos de pareja.”. Esta representante se pregunta: ¿ENTONCES, HABIAN O NO HABIAN DISCUSIONES?. A preguntas formuladas contesto: Primera:”Desde que vivía con ellos, tenían muchas discusiones, tenían muchos altibajos. “…Tercera: “Desde que llegamos de Estados Unidos empezar (sic) las discusiones fuertes.”. Cuarta: “Yo realmente los veía discutir y me metía en mi cuarto y nunca me quise meter entre ellos.”. Quinta: ¿ha escuchado a su padre proferir groserías en contra de su madre? C: “No tanto, DECIA GROSERIAS NORMALES, de verdad no recuerdo puede que las haya dicho.”. Sexta: “PUEDE SER QUE SE LAS DECIA.”. Décima Cuarta: “Yo estaba con un grupo de amigos y atendí el teléfono, veo que era mi papá y VEO A MI MAMA NERVIOSA… Y EN ESO HABLO CON MI PAPA Y LE DIJE QUE DEJARA LA DISCUSIÓN.”. Décima quinta: “…también me dijo Tulio que mi papá la estaba amenazando…”… Vigésima Primera: “Sé que mi papa no está cumpliendo con la obligación alimentaría”.

De este testimonio, se evidencia, que el acusado ciertamente está privando a su esposa y menores hijos del medio indispensable de subsistencia, como lo es la alimentación. El testigo confirmó que entre el acusado y la víctima, existían disputas, hasta el punto de haber escuchado a su padre (acusado) proferir insultos y humillaciones en contra de su madre. Llama la atención el dicho del testigo cuando utiliza el vocablo “normal”, del cual se puede colegir que ¿Era cotidiano, habitual, los insultos proferidos por el acusado en contra de la víctima, que el hijo de ambos (víctima, acusado), ya los veía normal? ¿Cómo va a ser normal escuchar a su padre humillar a su madre?

Este testimonio, necesariamente deber ser combinado con lo alegado por el acusado, y se puede afirmar lo siguiente:

1) Ambos fueron contestes (sic) en afirmar sobre la privación de la alimentación del acusado hacía la víctima de sus hijos.

2) La existencia de conflictos entre el acusado y la víctima.

3) La materialización de los conflictos mediante humillaciones y vejaciones, hacia la victima.

Segundo testimonio, la víctima B.V., quien manifestó: “…el primer hecho de violencia ocurrió el día diecisiete de febrero, estaba yo llegando de llevar a mis hijos mayor y a mi hija pequeña del colegio, mi hijo del medio se encontraba en la casa…abrí la puerta del estacionamiento entre a éste, abrí la puerta de mi vehículo, apague el vehículo, y lo que sentí fue que me jalaron (sic) por una cola de caballo que yo tenía y por el brazo izquierdo…me golpearon contra la puerta de mi vehículo que se encontraba abierta en ese momento y empezaron hacer como forcejeos, cuando logre voltear, veo que es el padre de mis hijos, él cual bajo una serie de improperios me requería que yo le diera un número de teléfono celular …yo trataba de soltarme, pero me tenía sujeta por el cuello y por el brazo, estuvimos forcejeando por un buen tiempo, yo lo que recuerdo que lo decía era que me soltara…me llevó a empujones, arrastrándome…hasta la planta de arriba de la casa…yo me logro soltar…entro al baño…salgo nuevamente y él me agarra, me sigue golpeando…mi hijo salió de la habitación y le dijo a su papa que si no me soltaba él le iba a dar unos batazos…(CABE RESALTAR QUE EL ACUSADO Y LA VICTIMA COINCIDEN EN ESTA CIRCUNSTANCIA , DONDE EL HIJO MENOR DE AMBOS AMENAZA AL ACUSADO SI CONTINUA GOLPEANDO A LA VICTIMA). Continúa la declaración: El otro hecho…que yo iba a ver lo que iba a pasar, nuevamente las amenazas en contra de mi persona yo simplemente tranco el teléfono…cuando suena el teléfono yo levanto y pongo el speaker y todos los que estaban allí presente escucharon cuando el me dijo QUE IBA A AMANECER EN EL GUAIRE CON LA BOCA LLENA DE MOSCA VERDE, QUE NOS IBAMOS A MORIR DE HAMBRE DEBAJO DE UN PUENTE…MI MAYOR HIJO ENFRENTO A SU PAPA Y EMPEZO A DISCUTIR CON SU PADRE, “QUE COMO ERA POSIBLE QUE ME TRATARA ASÍ”…/. A preguntas formuladas contesto:

Primero

El 17 de febrero fui objeto de violencia física.”. Segunda: “por mi parte de C.M.R.L., padre de mis hijos.”… Undécima: “Ese día, Aparte de la doméstica se encontraba presente mi hijo J.F.R.V..”. Duodécima: “Mi hijo se percata de los hechos de violencia …cuando su papá me tenía nuevamente sujetada y forcejeando conmigó.”. … Décima quinta: “Mis tres hijos han presenciado hechos de violencia en contra de mi persona.”…Décima séptima: “Cuando me estaba atacando sentí mucho miedo e impotencia de no poder defenderme.”… Trigésimo segunda: “para mi violencia, es cuando grita, cuando le dicen a uno que no sirve para nada, no como mamá sirve, no saber hacer nada, eres un desastre.”. Trigésima tercera: “Me siento que no valgo nada, no me siento valorada…”./…Cuadragésima primera: “C.M. me ha proferido groserías como coño de tu madre, hija de puta, eres una prostituta, ya vas a ver quien soy yo, tu no sabes con quien te has metido,… dijo voy a dejar de trabajar y me voy a encargar de destruirte.”.

En la segunda sesión del debate, realizada el 14/06/06, el cual se inició a las 7:20 p.m., la psicóloga forense T.d.C.R.P.. Contestó a las siguientes preguntas realizadas por la dependencia Fiscal… Cuarta: “La ciudadana B.V. para el momento de la evaluación PRESENTABA MUCHAS ANGUSTIAS, MUCHA ANSIEDAD RELACIONADA CON UN CONFLICTO INTRAFAMILIAR ENTRE SU PAREJA Y E.D.L.D..”…Sexta: “Estar emocionalmente afectada, es no saber manejar sus emociones ante una situación que se le presenta…según lo que ella refirió Y LO QUE SE CONSIGUIÓ EN LAS PRUEBAS ME PARECÍA QUE ELLA ESTABA AFECTADA EMOCIONALMENTE POR TODA LA SITUACIÓN INTRAFAMILIAR QUE ESTABA PLANTEANDO.”… Novena: “El motivo de la afectación emocional de la victima,…mucha impotencia acerca de lo que ella estaba percibiendo de parte de su pareja.” Décima: “Los indicadores y la clínica indican que HAY BAJA AUTOESTIMA. “ Vigésima segunda: “Las conductas que pueden generar en la víctima baja autoestima, con la depresión, …apatía, poca confianza en la productividad, dificultad en sus relaciones interpersonales.” …Vigésima sexta: “LA BAJA AUTOESTIMA LIMITA SU CRECIMIENTO PERSONAL Y SU RESPUESTA ACERTIVA AL MEDIO…” Vigésima Octava: ¿DEPENDER ECONOMICAMENTE DE UNA PERSONA OCASIONA AFECTACIÓN EMOCIONAL? C:”SI”….Trigésima Tercera: “LA VICTIMA SUPERA ESA AFECTACIÓN EMOCIONAL CON TERAPIA”. Trigésima Cuarta: “ES NECESARIO QUE LA VICTIMA SE SOMETA A TERAPIA”…Cuadragésima Quinta: “LA SEÑORA BELEN SE ENCONTRABA EMOCIONALMENTE AFECTADA CON UN CONFLICTO QUE VENIA PLANTEANDO , REFIRIENDO UN CONFLICTO INTRAFAMILIAR CON SU PAREJA.”.

Ha quedado claro, con el relato de la psicóloga forense, que:

1) La víctima debe someterse a terapia psicológica, a los fines de superar esa afectación emocional.

2) La dependencia económica causa afectación emocional.

3) Que la víctima presenta baja autoestima.

4) Que a pesar de una sola terapia, la experta, considera necesario, que la victima se someta a evaluaciones psicológicas.

5) Que la baja autoestima, perturba el desarrollo personal y emocional de la víctima.

En integración de evidencia, se demostró en el juicio, mediante las consultas de saldo pertenecientes al ciudadano acusado C.M.R.L., LA PRIVACIÓN DE LOS MEDIOS ECONOMICOS INDISPENSABLES HACIA LA VÍCTIMA Y SUS MENORES HIJOS, ya que se corroborar (sic) que en la cuenta Nro. 210005548, del Banco Plaza, NO HABIA NINGUN DEPOSITO O EROGACIÓN POR ALIMENTACIÓN.

Las testimoniales antes analizadas, confrontadas, y adminiculadas, confirmaron que el acusado C.M.R.L., incurrió en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cuya supuesto hecho, se define así:

se considera violencia psicológica toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer…TALES COMO CONDUCTAS EJERCIDAS EN DESHONRA. DESCREDITO, O MENOS PRECIO AL VALOR PERSONAL O DIGNIDAD, TRATOS HUMILLANTES Y VEJATORIOS,… O LA PRIVACIÓN DE MEDIOS ECONOMICOS INDISPENSABLES.

De acuerdo a las evidencias, aportadas, este despacho considera, que la Juez 15 de juicio del Área metropolitana de Caracas, incurrió en ilógicidad en la motivación de la sentencia, por los siguientes argumentos:

1) Afirma la Juez que la víctima B.B. (sic), mintió, porque manifestó: “Que la doméstica estuvo presente para el momento en que objeto de agresión física”, siendo negado por la doméstica, al momento de deponer, quien manifestó no haber visto, ni escuchado nada durante los ocho años de trabajo en la casa de la familia R.V..

2) La juez no toma en cuenta el mismo testimonio del acusado, quien también no afirmó, que la doméstica estuvo en la casa (sitio del suceso), y según el acusado le ayudó a sostener o a tranquilizar a la victima. ENTONCES COMO LA JUEZ PUEDE AFIRMAR QUE LA VICTIMA ESTA AFIRMANDO ALGO FALSO, SI EL PROPIO ACUSADO, ESTA SIENDO (sic) AL IGUAL QUE LA VICTIMA QUE LA DOMESTICA ESTUVO ALLI. ¿ACASO NO ES LA DOMESTICA QUE ESTA MINTIENDO?

3) Incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la Juez 15 de Juicio, Abogada Yazmira N.D., CUANDO EL PROPIO HIJO DE LA VICTIMA: C.M.D. 17 AÑOS, MANIFESTÓ HABER ESCUCHADO A SU PADRE DECIRLE GROCERIAS A SU MADRE. ¿CONSIDERANDOLO ESTE NORMAL?. ENTONCES COMO ES QUE MIENTE LA VICTIMA, SI ESTE TESTIGO ASEGURA HABER ESCUCHADO PELEAS, DISCUSIONES Y GROSERIAS POR PARTE DE SU PADRE.

4) Incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, CUANDO EL TESTIGO ADOLESCENTE, MANIFESTO QUE HUBO UN DÍA, QUE SE ENCONTRABA EL EN SU CASA, Y ESCUCHO A SU PAPA HABLAR POR TELEFONO CON SU MADRE, A LO CUAL ESTE LE EXIGIO A SU PAPA QUE RESPETARA A SU MADRE. QUE LE RECLAMO A SU PADRE EL TRATO QUE TENIA A SU MADRE. ENTONCES COMO PUDO INCURRIR LA VICTIMA EN SIMULACIÓN O FALSO SUPUESTO. SI HE (sic) DICHO DE LA VICTIMA, ES CORROBORADO POR ESTE TESTIGO.

5) Incurre en ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, CUANDO AFIRMA QUE LA VICTIMA MINTIÓ, SIN VALORAR QUE EL PROPIO ACUSADO MANIFESTO QUE NO CUMPLIA CON LA OBLIGACIÓN DE SUSTENTO ALIMENTARIA, POR ASESORIA DE SUS FAMILIARES. ENTONCES, ESTA FISCAL SE PREGUNTA, SORPRENDIDA: ¿PORQUE (sic) LA JUEZ AFIRMA QUE LA VICTIMA MINTIO?, CUANDO EL PROPIO ACUSADO CONFESO LA PRIVACIÓN DE LOS MEDIOS ECONOMICOS.

6) Incurre en ilógicidad en la motivación de la sentencia, CUANDO LA JUEZ EN RELACIÓN A LAS CONSULTAS DE SALDOS DEL ACUSADO, PROVENIENTES DEL BANCO PLAZA, SOLO INDICA, QUE “Las consultas de saldos y/o 17 últimas transacciones, del Banco Plaza, SON POSTERIORES A LA DENUNCIA EFECTUADA EN FECHA 08/10/05”. NO ACLARA ¿QUE TIENE QUE VER QUE ESTOS MOVIMIENTOS O CONSULTAS SEAN POSTERIOR A LA DENUNCIA?. ¿ACASO POR EL HECHO QUE SEAN POSTERIORES A LA DENUNCIA, SIGNIFICA QUE NO SE COMETIO EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA AL PRIVAR A LA VICTIMA DE LOS MEDIOS INDISPENSABLE DE SUBSISTENCIA (ALIMENTACION)?. ¿COMO ENTONCES PUEDE HABER SIMULACIÓN O FALSO TESTIMONIO? SI LA VICTIMA ESTA ALEGANDO, QUE EL ACUSADO NO PROVEE A SUS HIJOS, NI A ELLA DE ALIMENTACIÓN: SIENDO CONFIRMADO EL DICHO DE LA VICTIMA CON LOS ESTADOS DE CUENTAS BANCARIOS DEL ACUSADO, ASI COMO LA DEPOSICION DEL ADOLESCENTE QUIEN FUE CLARO Y PRECISO AL MANIFESTAR QUE SU PADRE C.M.R.L., NO CUMPLE CON LA MANUTENCION DE SUS HERMANOS Y MADRE.

7) ¿COMO PUEDE LA JUEZ ASEVERAR QUE LA VICTIMA MANIPULA A SUS HIJOS MENORES J.F. Y A.B., SI ELLOS NO SE LES PERMITIO DECLARAR?, EN CONSECUENCIA BAJO QUE ARGUMENTO LOGICO LA JUEZ SOLICITA EL INICIO DE UNA INVESTIGACIÓN PENAL EN CONTRA DE LA VICTIMA.

8) ES ILOGICA LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, PORQUE LA JUEZ NO TOMA NO VALORA EL TESTIMONIO DE LA PSICOLOGA FORENSE, EN EL SENTIDO DE QUE LA EXPERTA, DEPUSO, QUE LA DEPENDENCIA ECONOMICA, GENERA AFECTACIÓN EMOCIONAL, QUE LA VICTIMA NECESARIAMENTE DEBE SOMETERSDE A TERAPIA, QUE LA VICTIMA PRESENTA BAJA AUTOESTIMA PRODUCTO DEL CONFLICTO FAMILIAR. ¿ENTONCES PORQUE LA JUZE (sic) APRECIA QUE LA VICTIMA INCURRIO EN SIMULACION?

9) ES ILOGICA LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PORQUE NO QUEDO DESVIRTUADO EN EL DEBATE LA ACUSACIÓN FISCAL, POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA, SINO, QUE EN SU LUGAR, A FALTA DE LAS DEPOSICIONES DE LOS TESTIGOS, NO SE PUDO MANTENER LA ACUSACIÓN FISCAL POR ESTOS DOS DELITOS, DE MANERA QUE NO HUBO NINGUN TESTIGO QUE DEMOSTRARA QUE LA DENUNCIA ERA FALSA, O QUE LOS HECHOS DENUNCIADOS NUNCA EXISTIERON. POR ELLO NO PUEDE CONSIDERAR LA JUEZ QUE LA VICTIMA INCURRIO EN SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE O FALSO TESTIMONIO.

10) ES ILOGICA LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, PORQUE ESTA DEMOSTRADO, EN LA PREGUNTA Y RESPUESTA CINCO, CON LAS PROPIAS PALABRAS DEL ACUSADOP, SU AFIRMACION DE HABER PRIVADOA SU ESPOSA E HIJOS DE LA ALIMENTACION.

11) ES ILOGICA LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, POR ESTA (sic) EVIDENCIADO, CON EL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE, QUE EL ACUSADO PROFERIÓ (sic) PALABRAS OBSECENAS (sic), HUMILLANTES EN CONTRA DE SU MADRE, USANDO DICHO TESTIGO LA PALABRA “GROSERIAS”.

ES ILOGICA LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, PORQUE LA PSICOLOGA FORENSE, SI BIEN ES CIERTO, QUE SEÑALA, QUE SE DEBE HACER OTROS ESTUDIOS MAS PROFUNDO, NUNCA DESCARTO QUE LA VICTIMA NO ESTUVIES (sic) AFECTADA EMOCIONALMENTE, CON OCASIÓN A LOS PROBLEMAS DE LA RELACIÓN CON SU PAREJA. ASIMISMO AFIRMO QUE LA VICTIMA PRESENTA BAJA AUOTESTIMA, PRODUCTO DEL CONFLICTO CON ESPOSO.

Por todo lo antes expuesto, este despacho fiscal, solicita que se revoque la Sentencia en la cual ABSOLVIO AL ACUSADO C.M.R.L., por el delito de Violencia Psicológica, y en la cual ORDENO LA INVESTIGACIÓN PENAL EN CONTRA DE LA VICTIMA B.V., POR SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y FALSO TESTIMONIO.

2) VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA N.J. Y ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J..

La segunda sesión del debate oral y público se inició a las 7:20 pm, culminado a las Once y veinte de la noche (11:20 Pm)

De acuerdo, al artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

La declaración SOLO PODRA RENDIRSE EN UN HORARIO COMPRENDIDO ENTRE LAS 7:AM Y 7:00 PM

Asimismo, indica en su segundo aparte:

Se hará constar en el acta las horas del inició y terminación de la declaración

.

El acusado de autos, rindió declaración a las 11:00 pm, en consecuencia la juez 15 de Juicio, QUEBRANTO E INOBSERVO LA N.J., infra transcrita, lo que genera la nulidad del debate, y solicito que así, se declare.

Igualmente, la juez omitió deliberadamente dejar constancia de la declaración del acusado en la segunda sesión del debate. Sin embargo esta se puede evidenciar de la grabación del juicio. Así como los testimonios del personal de alguaciles, secretaria y asistente de grabación.

En continuidad de ideas, es necesario, resaltar que el devenir del presente juicio, la juez Yazmira N.D., incurrió en faltas procesales, tales como:

En fecha 02/06/06, la victima B.C.V., interpone formal recusación, entre otros alegatos los siguientes:

“…conforme al artículo 35 de la Ley especial sobre la violencia contra la mujer y la familia, se le otorga a la victima (caso de autos) la intervención en el procedimiento, aunque no se haya constituido como querellante…De los hechos…para reforzar el desacato a la ley e ignorancia de la juez nos permitiremos transcribir en decisiones de naturaleza vinculante del tribunal Supremo de Justicia…emitida el 08 de marzo de 2005, número 188, Ponente magistrado Arcadio Delgado Rosales, y en el cual se establece, en relación al derecho de la victima en el proceso lo siguiente:

… observa esta sala que el Código Orgánico procesal penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que alcanzando tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos

y agrega:”… que en la oportunidad en la que se celebró la mencionada audiencia, el referido tribunal permitió la intervención de los abogados…-abogados que fueron designados por la victima como sus representantes- participación que a juicio de esta Sala garantizó en todo momento los derechos de la víctima y permitió la intervención de los mismos, dando de esta forma completo cumplimiento a lo establecido en el aludido artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta sala que de no haber podido intervenir la víctima por sí misma o a través de sus apoderados en la audiencia preliminar, si se le hubiesen quebrantados derechos constitucionales, como la garantía fundamental del debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio…” (Subrayado y negrillas fiscal).

Siendo decidida la recusación interpuesta por la víctima, por la juez, a pesar de que la víctima alega causales sobrevenidas, que es la excepción, para que el juez decida su propia recusación.

Fue tan cierta, la amenaza de parcialidad desde el inicio del debate, que ha quedado evidenciado, no sólo por la sentencia absolutoria, sino que la víctima, quien tiene años soportando maltratos, resulta ser ella, a juicio de la juez, la culpable de los hechos, ordenando en su contra una investigación penal por la presunta comisión DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, sin asidero jurídico, sin pruebas, ni evidencia alguna.

Posteriormente, en su afán desmedido, por absolver al acusado, SIN FACULTAD PARA ELLO, solicita a la Fiscalía Superior de esta Representante Fiscal, sea relevada de seguir conociendo de la causa. Usurpando facultades que le corresponde únicamente a la víctima y del imputado, a través de la recusación. (Art. 85 COPP).

Asimismo, decreta mandato de conducción en contra de esta Representante Fiscal, QUEBRANTANDO LA FORMA SUSTANCIAL DEL MANDATO DE CONDUCCION, el cual sólo puede ser solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, pero nunca por el juez, sin previo requerimiento fiscal. Si bien, es cierto que los jueces, tienen la facultad de ordenar la conducción por medio de la fuerza pública, según el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLO SERA DIRIGIDO A EXPERTOS Y TESTIGOS, PERO JAMAS AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Por tales actos contrarios a derecho, INTERPUSE FORMAL RECUSACIÓN EN CONTRA DE LA JUEZ YAZMIRA N.D., al considerar que dichos actos, quebrantaron principios constitucionales, tales como el debido proceso, juez natural, juez imparcial, el principio de oficialidad, la tutela judicial efectiva. Actos de imposible previsión, en consecuencia sobrevenidos. Sin embargo, la juez nuevamente declaró inadmisible la recusación planteada, a la cual interpuse formal recurso de apelación. Negando su trámite, razón por la cual interpuse amparo constitucional.

Por todos, los argumentos, debatidos, esta Representante Fiscal, solicita la Nulidad absoluta de la Sentencia Definitiva, por ser contraria a derecho; al incurrir en ilógicidad su motivación, e inobservancia en normas jurídicas de obligatorio cumplimiento.

PETITORIO

Con fundamento en la motivación precedente, por medio del presente Recurso, APELO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha 06/07/06, mediante la cual ABSOLVIO AL ACUSADO C.M.R.L., por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 29 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con el objeto de SOLICITAR LA NULIDAD DEL FALLO, Y EN SU LUGAR ORDENE LA CELEBRACIÓN DE OTRO JUICIO ORAL Y PUBLICO, EN UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE EMITIO EL FALLO DESAJUSTADO A LOS HECHOS DEBATIDOS Y DEMOSTRADOS EN EL DEBETE. E IGUALMENTE ANULE LA SOLICITUD DEL INICIO DE LA AVERIGUACIÓN PENAL EN CONTRA DE LA VICTIMA, POR EL SUPUESTO DELITO DE SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y FALSO TESTIMONIO CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO.

A los fines de evidenciar todo lo alegado en el presente recurso, solicito se examine las grabaciones del juicio oral y público llevado a cabo el día 30/05/06, y finalizado el día 14/07/06”.

En fecha 7 de Julio de 2006, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la presente causa, expresando entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:

(omisis)FUNDAMENTOS DE DERECHO

De los hechos presentados por el Ministerio Público hechos estos acontecidos 06 de Abril del año 2005 cuando la ciudadana B.C.V.G. interpuso formal denuncia ante la Jefatura Civil de El Cafetal argumentando que para ese momento fue victima por parte de su esposo de amenaza de muerte, de violencia psicológica y de violencia física todos estos hechos ocurridos en el interior de la residencia donde habita la ciudadana B.V. con sus hijos e igualmente habitaba el hoy acusado, en el Cafetal, Urbanización S.S., de El Cafetal, calle norte, quinta Punkos, Municipio Baruta., y que sin embargo; los hechos siguen posterior a la denuncia, igualmente para el 08 de Octubre del año 2005 el Ciudadano C.M.R.L., su esposo, seguía amenazando de muerte, ejerciendo violencia psicológica y violencia física en contra de la ciudadana B.V.. A pesar de haberse retirado voluntariamente de la vivienda el ciudadano C.M.R.L. en la actualidad no han cesado las amenazas ya que por teléfono el ciudadano C.M.R.L., su esposo ha llamado a la casa a los fines de proferir amenazas en contra de la ciudadana B.V. y que en reiteradas oportunidades la ha amenazado con matarla, la amenazado telefónicamente y en presencia de sus hijos. En cuanto a la violencia física para el 06 de abril la ciudadana manifestó que fue victima de un daño físico proferido por el hoy acusado y esa fue la última de daño físico que ella sufrió donde ejerció en su contra golpes, le propinó en su contra golpes, causándole una daño físico a nivel de la cervical. En cuanto a la violencia psicológica aún continua se materializan las amenazas verbalmente lo manifiesta en presencia de testigos que estaban en la casa y vía telefónica igualmente amenazándola de muerte a la ciudadana, asimismo que el hoy acusado en reiteradas oportunidades la ha hostigado la ha humillado y la ha vejado en presencia de sus menores hijos. Considera este Tribunal que los hechos planteados por el Ministerio Público y que quedaron fijados por este tribunal pueden adecuarse y subsumirse en los tipos penales de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículo 16, 17 Y 20 respectivamente en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; sin embargo, del análisis exhaustivo efectuado por este Juzgado del acervo probatorio traído al debate por el Ministerio Público y evacuados en el desarrollo del debate oral y público observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia valoración que se realizó según lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se encuentra demostrado en el presente caso el hecho punible que aquí nos ocupa y por consiguiente la responsabilidad penal del ciudadano C.M.R.L., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.941.244, Y así se desprende de la deposición de la victima la ciudadana B.C.V.G. quien contrariamente a lo señalado por el Ministerio Público en su acusación fue conteste al declarar bajo juramento ante este Juzgado entre otras cosas lo siguiente: " ... , el primer hecho de violencia ocurrió el día diecisiete de febrero estaba yo llegando de llevar a mis hijos .... del colegio, mi hijo del medio se encontraba en la casa porque tenía neumonía abrí la puerta del estacionamiento entre a éste, abrí la puerta de mi vehículo, apagué el vehículo y lo que sentí fue que me jalaron por una cola de caballo que yo tenía y por el brazo izquierdo en ese momento no sabía quien era la persona pensé que me estaban atracando y me golpearon contra la puerta de mi vehículo que se encontraba abierta en ese momento y empezaron a hacer como forcejeo y cuando logré voltear veo que es el padre de mis hijos, el cual bajo una serie de improperios me requería que yo le diera un número de teléfono celular, esta situación se mantuvo por un buen largo rato yo trataba de soltarme; pero me tenía sujeta por el cuello y por el brazo, estuvimos forcejeando por un buen tiempo, yo lo que recuerdo que le decía era que me soltara, en ese momento bajó la señora que trabaja en la casa y me dijo dígale lo que él le esta pidiendo para que la deje tranquila, él no me soltaba, la señora Ángela cuando vio esto dijo a no así no y subió, este proceso se mantuvo por un tiempo bastante prolongado. forcejeos golpes en la costilla izquierda, no pude defenderme en ese momento estaba pensando cuarenta kilos y me llevó a empeñotes, empujones, arrastrándome hasta la casa, tiene el sótano que es el estacionamiento, una escalera de caracol, después viene una escalera metálica, todo ese trayecto hasta la planta de arriba de la casa, el seguía discutiendo conmigo que yo le diera el numero de teléfono, en eso sube nuevamente la señora Ángela y decía que porque no hablamos como persona, que porque eso estaba ocurriendo, yo me logro soltar en ese momento y entro al baño de mis hijos varones, en lo que yo entro al baño. el papá de mis hijos le daba golpes y en vista de que mi hijo se encontraba en su habitación yo no quería que él escuchara todo ese escándalo, salgo nuevamente del cuarto y el me vuelve agarrar me sigue golpeando yo ya me sentía que me faltaba el aire, me sentía mareada y me empecé a desvanecer .... luego al bajar me siento en unas de las sillas del comedor y de ahí no recuerdo mas porque simplemente me desmaye; el otro hecho que ha ocurrido es la incesante llamadas telefónicas de las cuales fui objeto, había días que recibía de 10 a 20 llamadas de parte de él, amenazándome diciéndome que nos íbamos a morir de hambre debajo de un puente, amenazándome con fiscales, policías, con funcionarios, con cualquier cantidad de cosa hasta que él día 08 de octubre ... mi hijo mayor se encontraba en la casa con un grupo de amigos y llegan mis dos hijos pequeños les preguntó como les fue, como están y me hicieron un comentario de que no les había agradado la salida porque no les había agradado el sitio, en eso suena el teléfono de la casa y era el papá de mis hijos diciéndome que si ellos podía ir a buscarlo el día siguiente domingo, yo le digo a él no me lo preguntes a mi, pregúntaselo a ellos, yo te los pongas al teléfono, .... en lo que yo tomo el teléfono el padre de mis hijos empieza de nuevo a amenazarme , que yo estaba manipulando a los niños que los estaba poniendo en su contra, que yo iba a ver lo que me iba pasar, nuevamente las amenazas contra mi persona yo simplemente tranco el teléfono, .... yo digo el va volver a llamar, cuando suena el teléfono yo levanto y le pongo el speaker, el se encontraba en un pantri con varios amigos de él, se encontraba T.M., J.L.A., M.T., Raymolt, se encontraba Manuel, amigo de la urbanización en lo que yo levanto que oigo que es él, le aprieto el speaker y todos los que estaban allí presente escucharon cuando el me dijo, que iba amanecer en el guaire con la boca llena de mosca verdes que nos íbamos a morir de hambre de bajo de un puente y unas cantidades de cosas, que yo tranque el teléfono mi hijo mayor enfrentó a su papá y empezó a discutir con su padre, que como era posible que me tratara así, yo simplemente subí y me puse a llorar arriba con mis dos hijos pequeños, también recuerdo una vez que estaba en la casa y él se presentó y me dijo que se iba llevar las cosas y de hecho llamó a la compañía para la cual trabaja y pidió un camión tenía una actitud sumamente agresiva, diciéndome, que íbamos a dormir en el piso y unas cantidades de cosas ... y los cuales cesaron en el momento que la juez 32 de Control le puso Medidas cautelares al padre de mis hijos, que no se me podía acercarse a mi y yo estoy aquí porque tengo miedo y yo necesito criar a mis hijos, con una sonrisa en la cara, la cual ahorita no poseo, yo quiero poder salir con ellos a un parque y no estar viendo a todos lados asustada porque va llegar alguien hacerme daño a mi y a mis niños. ", ... Primera: ¿Señora Belén nos puede relatar si el día diecisiete de febrero fue objeto de violencia física? Contestó: "Si". Segunda: ¿Por parte de quien? Contestó: "De C.M.R.L. padre de mis hijos". Tercera: ¿A que hora sucedió ese hecho? Contestó: "Aproximadamente de siete a siete y treinta, a veinte para las ocho de la mañana". Cuarta: ¿En que lugar? Contestó: "En el estacionamiento". Quinta: ¿De donde venía usted? Contestó: "De dejar a mis dos hijos al colegio al mayor en S.P. y a la niña en los Naranjos" ..... ¿Cuándo la ciudadana Ángela llega al estacionamiento o cuando ella se percata de ese hecho de violencia física? Contestó: "En el momento que escucha los gritos que yo estaba haciendo" .... Novena: ¿Cuál fue la conducta de la señora Ángela en el estacionamiento? Contestó: "Ella estaba sumamente de hecho estaba como llorando y le decía a él que por favor me dejara que no me tratara así que por favor me soltara, que por no hablábamos

. ... Décima tercera: ¿Es la primera vez que el ciudadano C.M. la arremete físicamente? Contestó: "No". Décima cuarta: ¿En que otras oportunidades el ciudadano C.M. la agredió físicamente? Contestó: "En los dieciocho años de matrimonio muchísimas veces pero si recuerdo una que me hizo recordar mi hijo mayor que me dijo que el se acordó que a los cuatros años, que su papá me van a disculpar la palabra utilizada por mi hijo, me cayo a coñazos”. Décima quinta: ¿Sus hijos los tres han presenciado en alguna oportunidad estos hechos pues de violencia tanto físicas como verbal contra su persona?. Contestó: “Si”… Vigésima quinta: ¿Usted fue trasladada algún centro asistencial, recuerda?. Contestó: “Yo quien me recogió del piso, no se quien me montó en el vehículo, no recuerdo nada de eso”. Vigésima sexta: ¿Qué tipo de lesión sufrió para ese momento?. Contestó: “Para el momento yo tenia hematomas, en los brazos, en el pecho y aquí en las costillas y tenia muchísimo dolor a nivel del cuello y aquí otras todo lo que el hombro”…Vigésima novena: ¿Usted recuerda que la ciudadana Ángela haya presenciado en alguna oportunidad a partes de este hecho de violencia del diecisiete de febrero, algún otro hecho de violencia verbal realizado por el ciudadano C.M. en su contra? Contestó: “Verbal puede ser violencia psicológica, ella atendía las llamadas telefónicas, muchísimas casi todo el tiempo ella era que contestaba el teléfono, tan es así que ella tenia un teléfono celular no se si todavía lo tiene y el padre de mis hijos la llamaba a ella al teléfono celular, para saber donde estaba yo, como estaba yo, si yo estaba vestida, si yo me había bañado, si yo me había maquillado, todas esas cosas”… Trigésima primera: ¿A partir de que momento empiezan las peleas y la discusión entre ustedes, discusión entendiendo con violencia física y violencia verbal?. Contestó: “Eso digamos que ocurrió desde el noviazgo, yo no le puedo decir, si es en un año o en dos años…Trigésima quinta: ¿En cuantas oportunidades el ciudadano C.M. le ha proferido esas amenazas de causarle un grave daño a su integridad física?. Contestó: “Varias veces no le puedo decir dos, tres, cuatro, cinco, pero han sido varias”. Trigésima sexta: ¿De que manera se han realizado esas amenazas? Contestó: “Telefónicas”. Trigésima séptima: ¿Algunos integrantes de su familia sus hijos han escuchado estas amenazas? Contestó: “Si”. Trigésima octava: ¿Quién en específico? Contestó: “C.M., J.F. y A.B., el día 08 de octubre cuando le puse los speaker, para que escucharan”… Cuadragésima primera: ¿En alguna oportunidad el ciudadano C.M. le ha proferido en su contra algún tipo de grosería? Contestó: “Si, coño de madre, hija de puta, eres una prostituta, ya tu vas a ver quien soy yo, tu no sabes con quien te has metido, lo que dijo el 08 de octubre fue voy a dejar de trabajar y me voy a encargar de destruirte”. Cuadragésima segunda: ¿Estas violencias psicológicas y estas amenazas se encuentran en la actualidad presente? Contestó: "No". Cuadragésima tercera: ¿A partir de que momento cesó la violencia de estas amenazas? Contestó: "Cesaron como tales el día 21 de diciembre, fecha en la que él llama a la casa para pedirme que por favor hablara con los niños pequeños para que pasaran con él el 24 y 25 de diciembre, yo le dije que yo no hablaba con los niños de él ni para bien ni para mal, porque consideraba que él era su papá y que ya había tapado el sol con un dedo por muchísimos años, pero que yo no podía más y que cuando los niños quisieran salir con su papá porque se sintieran seguro yo no iba intervenir pero esa llamada duró como 40 minutos una hora de la cual usted tiene conocimiento (refiriéndotese a la Fiscal)"… Cuadragésima séptima: ¿En alguna oportunidad usted ha limitado esos niños de estar con su padre? Contestó: "No los he limitado en lo absoluto. de hecho la juez de control fijó un régimen de visita donde dijo que los niños salieran con su papá siempre y cuando ellos quisieran y para eso yo no debía estar presente en el momento que el papá los fuera a buscar y tocara el timbre de la casa los niños debían bajar y tenían que estar. un adulto mayor de edad distinto a mi persona que simplemente estuviera allí observando". Cuadragésima octava: ¿Actualmente disfrutan sus hijos de la obligación alimentaría? Contestó: "No" …Quincuagésima tercera: ¿Cómo en su relación con su hijo C.M.? Contestó: "La relación de mi hijo no existe desde hace dos ... recibo una llamada de una doctora llamada S.M. del C.d.P. del Niño y del Adolescente perteneciente al Municipio Baruta, donde esa Dra. Me dice que yo tengo que ir en ese momento abrirle la casa a mi hijo porque el iba a retirar todas sus pertenencias porque se iba con su papá .... ella me dice que cuando mi hijo vaya a retirar sus pertenencias a la casa el iba ir acompañado con un funcionario del C.d.P. del niño y el Adolescente del Municipio Baruta a mi me extraña esto y le digo que porque motivo y me dice no, no, simplemente va acompañar a su hijo en ese momento ... mi madre y mi hermano le abren la casa a mi hijo y es cuando mi hijo retira todas sus pertenencias y hasta el sol de hoy que lo vi afuera aquí". Quincuagésima cuarta: ¿Señora Belén tiene conocimiento del motivo por el cual su hijo decide irse de su casa? Contestó: "El me dijo en un momento que el se quería ir a vivir con su papá porque sus hermanos no querían estar con él. yo le dije mira hijo, si su felicidad está en vivir con tu papá, no te preocupes que yo te amo donde este yo le hice su bolsito y el se fue con él, por ese fin de semana y después regresó." … Quincuagésima séptima: ¿Dónde vive usted ahorita? Contestó: "Yo vivo en la urbanización S.S. ... pero voy nada más a dormir porque ya me ocurrió un hecho hace aproximadamente dos meses que cuando llegué en la noche con los niños me habían cortado el agua por falta de pago". Quincuagésima octava: ¿Actualmente esa casa tiene esos servicios indispensables, agua, luz? Contestó: "Agua y luz teléfonos fueron cortados hace más de cinco meses". '" Octava:¿Diga usted si la trasladaron a una clínica? Contestó: "Sí" .... Décima: ¿Señora Belén en esa oportunidad usted se tomó algunos medicamentos? Contestó: "En el momento que yo entro en el baño de mis hijos yo tenía ahí unos medicamentos y me estaba faltando la respiración, me sentía sumamente mareada y me dolía todo el cuerpo y yo ingiero atril y dos pastillas de lexotanil". Undécima: ¿Estaba usted acostumbrada ingerir medicamento? Contestó: "No", Duodécima: ¿Había tomado medicamento en cantidad anterior a esa? Contestó: "Yo tomé el día doce de febrero una cantidad de medicamento por otra situación violenta que sucedió en la casa con el padre de mis hijos él, el día once de febrero decide irse de la casa y él se aparece el día siguiente y me dijo vengo a buscar mis cosas y me llevó a mis hijos", ... Décima novena: ¿Dígame quien le diagnostica ese collarín que tiene en el cuello y desde cuando ocurre eso? Contestó: "Yo a partir de finales de febrero a primero de marzo empecé a sufrir de dolores de cabeza, mareos yo tengo una amiga que es neurólogo pediatra yo le digo que no aguanto el dolor de cabeza me acuesto con dolor de cabeza y ella me dice si yo me doy cuenta porque tus ojos están rojos están inyectados y yo le digo que hago entonces ella me receta Ibagatril de 20mg" estos dolores de cabeza no se me quitaron ." y a r.d.e.c. no tenía medios económicos ni sabía si tenía seguro vigente me fui al hospital D.L. donde me vio un médico el cual me dice yo presumo que usted tiene algo en la cervical ponte el collarín y hazte un estudio radiológico, yo no tenía como hacerme un estudio radiológico sino hasta el mes de enero del presente año donde mis padres me dan el dinero para yo hacerme el estudio radiológico con la resonancia magnética y la consulta a un médico". Vigésima: ¿Usted tiene el collarín desde el mes de febrero del año dos mil cinco? Contestó: "No, más o menos desde finales de julio ... Vigésima primera: ¿Qué le produce esa lesión cervical? Contestó: "Evidentemente los tirones de cabellos y todo lo que me hizo el padre de mis hijos" .... Vigésima cuarta: ¿Es decir todo el año pasado había un acoso por teléfono? Contestó: "Sí", Vigésima quinta: ¿Usted denuncia una amenaza de su esposo en la cual señala que oyeron varias personas que se encontraban allí; estaban alrededor del teléfono? Contestó: "No usted me disculpa, cuando yo oigo la llamada y le paso a los niños que le dicen, que no quieren salir con él, me pasaron a mi el teléfono y el comienza a insultarme, amenazarme, yo tranco el teléfono, bajo a buscar a mis hijos que están reunidos con sus amigos y le digo ven conmigo para que veas que lo que yo te digo no es mentira y cuando vuelve a sonar el teléfono que yo levanto y veo que es la voz de él, le pongo el speaker sobre todo para que mi hijo mayor escuchara porque mi hijo nunca creía lo que yo le decía" ….Vigésima séptima: ¿Ocupación habitual? Contestó: "Del hogar y soy voluntaria de una organización no gubernamental". Vigésima octava: ¿Usted participa en alguna fundación? Contestó: "es una organización no gubernamental". Vigésima novena: ¿A que se dedica? Contestó: "La organización se llama Amnistía Internacional a la cual yo llego tratando de buscar asesoría para ver como podía enfrentar yo estos hechos de los cuales estaba siendo víctima, allí trabajo de voluntaria... ". Trigésima: ¿Usted es profesional? Contestó: "Sí Licenciada en Administración de Empresa". …Trigésima segunda: ¿Cuál es su relación actualmente con su hijo C.M. usted no lo ve en el colegio? Contestó: "Yo lo veo en el colegio pero él a mi no me ve". Trigésima tercera: ¿Y no habla con él? Contestó: "No". Trigésima cuarta: ¿Desde cuando no tiene relación con su hijo C.M.? Contestó: "Creo que aproximadamente era el día de las madres y él me mandó un mensaje y yo le contesté por mensaje de texto, hijo sabes que te tengo en mi mente y en mi corazón pero mi hijo no me respondió ... Trigésima sexta: ¿Usted dice que fue al D.L.? Contestó: "Si". Trigésima séptima: ¿Y no hay constancia? Contestó: "No hay constancia y le voy a explicar porque, yo me traslado al hospital D.L. en un taxi y regreso en un taxi ... yo me estoy bajando del vehículo en la acera de mi casa hay una alcantarilla y a mi se me cayeron unas cantidad de ciertas cosas hacia abajo y entre esas cosas estaba el récipe médico". Trigésima octava: ¿Usted no la pidió nuevamente, no fue más a ese médico? Contestó: "Honestamente no fui más a ese médico porque para una persona a la cual nunca tuve que acudir a un hospital, era sumamente incomodo, como es la palabra era denigrante ... ". Trigésima novena: ¿Señora Belén en cuanto a la pensión que fue impuesta usted tenía una cuenta abierta en Plan Suárez? Contestó: "No sabía me lo esta notificando". Cuadragésima primera: ¿Tiene usted conocimiento si los colegios de los niños y las otras actividades se encuentran cancelados? Contestó: "Honestamente no lo sé" .... Segunda: ¿Puede ser un poco más precisa en cuanto al año que ocurrieron los hechos? Contestó: "Si como no, doctora el del diecisiete de febrero fue del año dos mil cinco, y la del ocho de octubre también fue del año dos mil cinco". Tercera: ¿En las agresiones del 17-02-05 fue que la llevaron a usted a ingresarla a una clínica? Contestó: "Si" ... Novena: ¿Diga Usted, ante de suceder esta agresión había estado usted hospitalizada por algún tipo de afección? Contestó: "Si en la misma clínica S.S." Décima: ¿Diga Usted, cuando acudió al hospital el Llanito? Contestó. "Como en junio o julio del 2005, yo fui a una consulta con un médico cubano". Undécima: ¿Diga Usted, me imagino que le tuvieron que haber abierto una historia médica? Contestó: "Presumo que si". Duodécima: ¿.Diga Usted, quien le ordenó usted que se ponga el collarín? Contestó: "No fue una orden como tal, sino que me lo recomienda. en el mes de enero el Dr. Bajare me dijo que el collarín. iba ser retirado por un terapéutica". Décima tercera; ¿.Diga Usted, que le manifestó el doctor? Contestó: "El -presumió que fue producto de la agresiones pero el no me lo manifestó el me remitió al fisioterapeuta". Décima cuarta ¿.Diga Usted, que le indico ese medico? Contestó: "Que pudo haber sido producto de los tirones del cabello" .... "

DE LA VIOLENCIA FISICA

Al comparar los hechos narrados por la ciudadana B.C.V.G. (victima) con la acusación formal presentada por el Ministerio Público nos encontramos que los mismos no son coincidentes, toda vez que la ciudadana B.C.V.G. refiere que en fecha 17-02-2005, siendo aproximadamente las siete y treinta (7:30 a.m.) horas de la mañana, fue victima de violencia física en la residencia ubicada en S.S. y que compartía con el ciudadano C.M.R.L. su esposo, que en ese momento en el cual estaba siendo agredida físicamente por su esposo también era objeto de gran cantidad de improperios, permaneciendo esta situación por un tiempo bastante prolongado, en el cual su esposo sujetándola por el cuello y por el brazo, golpeándola en la costilla izquierda y llevándola, mediante empeñotes, empujones y arrastrándola desde la parte inferior de la casa a través de una escalera de caracol y una escalera metálica hasta la parte superior de la vivienda, desmayándose y siendo trasladada posteriormente hasta un centro asistencial, al igual refirió la ciudadana B.C.V.G. que estos hechos fueron presenciados en todo momento por la doméstica que laboraba en la referida residencia de nombre Á.B., y que también presenció estos hechos, su hijo menor de nombre Francisco, lo que se evidencia que efectivamente los hechos referidos a la agresión física o Violencia Física, ocurren en una fecha distinta a la imputación formulada por el Ministerio Público quien ha señalado en su acusación que los hechos se inician en fecha 06 de Abril del año 2005 cuando la ciudadana B.C.V.G. interpuso formal denuncia ante la Jefatura Civil de El Cafetal argumentando que para ese momento fue victima por parte de su esposo de amenaza de muerte, de violencia psicológica y de violencia física todos estos hechos ocurridos en el interior de la residencia donde habita la ciudadana B.V. con sus hijos e igualmente habitaba el hoy acusado.

Por otra parte se observa que la ciudadana B.C.V.G. en su dicho manifestó y estando bajo juramento que de la violencia física de la cual era objeto en fecha 17-02-05, fue presenciada por la doméstica que laboraba en la residencia de nombre Á.B., Ciudadana ésta quien rindió testimonio ante este Juzgado y estando bajo juramento señalo a preguntas realizadas por el Ministerio Público que durante los ocho años de convivencia con los ciudadanos B.C.V.G. y C.M.R. como doméstica laborando en la residencia y donde pernoctaba de lunes a viernes no presenció ni escucho ninguna discusión entre los cónyuges, que nunca los había visto peleando delante de ella, y que ambos cónyuges se la llevaban muy bien, y que en ningún momento observó a la pareja forcejear, que no sabría decir si eran felices o no, pero que nunca los había visto en su presencia pelear, concatenando este testimonio con la declaración del ciudadano C.M.R.V. hijo de la pareja igualmente manifestó a este tribunal que nunca vio a su papá agredir físicamente a su mamá, que si los vio discutir varias veces como pareja, lo que consideraba él normal en una pareja, asimismo indicó que nunca vio a su papá, agredir, maltratar o abusar de cualquiera de sus hermanos así como tampoco de él, al adminicular estos testimonio con la declaración del ciudadano C.M.R.L., acusado en la presente causa y quien libre de todo apremio y coacción declaró sin juramento ante este tribunal, confesión ésta que valora este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso que mantenía una relación conyugal desde hace 26 años que se retiro de su casa en Febrero del año 2005 en virtud de haber descubierto una infidelidad de su esposa, que su esposa a raíz de haber sido descubierta lamentablemente trato de suicidarse en dos oportunidades, la primera la cual fue ingresada a la Clínica Sanatriz en Campo Alegre, y la segunda siendo ingresada a la Clínica S.S., que su esposa nunca puede decir que el la haya lesionado, porque nunca la agredió físicamente, que al principio de haberse retirado de su casa estuvo visitando a sus hijos como tres o cuatro meses, pero debido a las interferencias de la madre de su esposa que empezó a organizar todo 10 que está pasando inclusive utilizando los órganos del estado, los directores del colegio de los niños, los profesores, que tiene año y medio que se fue de su casa y su esposa aún usa en la actualidad un collarín, que los compañeritos del colegio de sus hijos se ríen al ver a la ciudadana B.C.V.G. usar un collarín, que una Juez reprendió a su esposa para que le diera cumplimiento al régimen de visitas acordado, que en efecto suspendió el hecho de darle dínero para que compren en un supermercado porque no estaba dirigido para sus hijos, pues en su casa habitaban un grupo de personas ajenas a sus hijos de los cuales el estaba manteniendo y que no trabajaban, pero que no ha incumplido en ningún momento respecto al colegio de los niños, las actividades extraescolares tales como, natación y la practica de golf en la Lagunita Country Club, los servicios de la vivienda. Que no tiene nada que temer porque si discutía como discuten todos los matrimonios pero que nunca le ha pegado a su esposa, que trabajó toda su vida para darle todo y tuviera todas las comodidades, porque cuando hasta le obligó que la mandara a los Estados Unidos porque Chávez le iba a quitar sus hijos la mandó en el año 2002 y la condición para regresarse después de casi dos años fue que le comprara una casa, que 10 que ha hecho es defenderse, que en la actualidad tiene a uno de sus hijos viviendo con él porque su esposa no quiere nada con ese niño, ya que pasa por el colegio y no 10 recoge, no lo saluda. Que toda su familia, el colegio y la sociedad están moralmente a su favor y que están horrorizados de las cosas que está haciendo su esposa con su madre para perjudicarlo desde que salió dignamente de su casa.

Al igual señalo la ciudadana B.C.V.G. en su testimonio rendido bajo juramento ante este Juzgado que usa a raíz de la agresión física de que fue objeto por parte de su esposo, un collarín como en efecto se observó por este juzgado al momento en que compareció al tribunal, manifestando que el uso del collarín, le fue prescrito porque a finales del mes de febrero a primeros del mes de marzo empezó a sufrir de dolores de cabeza y mareos, que al contarle a una amiga que tiene, que es neurólogo pediatra, que se acostaba y levantaba con dolor de cabeza, su amiga la neurólogo pediatra le manifestó "si yo me doy cuenta porque tus ojos están rojos, están inyectados" prescribiéndole un medicamento, acudiendo posteriormente al Hospital D.L. ya que carecía de medios económicos, donde la vio un médico Cubano que le manifestó que presumía que tenía algo en la cervical le ordenó el uso del collarín y un estudio radiológico, manifestando al igual, que el inicio del uso del collarín fue mas o menos a finales de julio 2005, permaneció con el uso del collarín hasta el mes de enero de 2006 que fue cuando se efectuó el estudio radiológico y la resonancia magnética, persistiendo en la actualidad el uso del collarín por cuanto presenta mejoría, ya que al quitárselo empieza a sentirse mal, con dolores de cabeza y mareos. Que al acudir a la consulta del Dr. Bajares este le manifestó que el collarín iba a ser retirado por un terapeuta y que este doctor le señalo que la lesión que presentaba en la cervical presumía que había sido el producto de las agresiones de que había sido objeto y que pudo haber sido el resultado de los tirones de cabello, sin embargo; a preguntas realizadas durante el interrogatorio por las partes no pudo señalar con certeza quien le había prescrito el uso del collarín aunado al hecho de que la ciudadana B.C.V. manifestó que la única referencia médica que tenia sobre la prescripción y el uso del collarín la había perdido por una alcantarilla.

Ahora bien, contrariamente a todo lo indicado por la victima con relación a la lesión que presenta y que motivo según su dicho, el uso del collarín está el testimonio bajo juramento del ciudadano G.B., quien fue enfático al señalar al tribunal como Médico cirujano de columna y con 30 años graduado de médico, que efectivamente atendió a la ciudadana B.C.V., y que al evaluarla en Enero del 2006, y examinarla clínica y radio lógicamente llegó a una conclusión diagnostica de rectificación lordosis cervical remitiéndola a otro departamento para rehabilitación puesto que presenta una rigidez de la musculatura del cuello debido a la larga data del uso del collarín. Su actuación con la paciente radicó, en examinarla y solicitarle evaluaciones consistentes en exámenes radiológicos y resonancia magnética, presentándole la paciente la ciudadana B.C.V.G. el Informe Radiológico signado con el N° 2640838, de fecha 18-01-2006, suscrito por el Dr. J.S. adscrito al Urológico de San R.L.M., correspondiente a la p.V.G.B.C.. (f.25 2da. Pieza), Informe Radiológico signado con el N° 37434-06 de fecha 18¬01-2006, suscrito por la Dra. Hodalizt O.R. adscrita al instituto de Resonancia Magnética "La Florida-San Román

, correspondiente a la ciudadana B.V.. (f.26. 2da.pieza) y que le permitió llegar a una conclusión diagnostica vistos los estudios radiológicos que aportó la paciente, donde ambos estudios señalaban, el suscrito por el Dr. Salvatierra "rectificación de la Lordosis Cervical", y el suscrito por la Dra. Hodalizt Ortiz "rectificación de la lordosis fisiológica cervical con tendencia a la cifosis y lateralización del eje cervical de etiología antálgica. Signos incipientes de discopatía grado 1", conclusión diagnóstica que quedó definida como, de rectificación de lordosis cervical indicándole un tratamiento de terapia física, dejando constancia que el collarín sería retirado por el fisiatra, según el informe medico que expidió (cursante al folio 27 de la 2da. Pieza), y que ratificó en juicio así como expedir una referencia a un departamento de fisiatría para un paciente que tiene largo tiempo utilizando un collarín y que necesita rehabilitación a la musculatura, (reproducción fotostática f.32 2da. pieza), rehabilitar la musculatura a nivel de su cuello, debido a la larga data del uso del collarín, donde manifestó el Dr. Bajares que la verdad que como cirujano de columna no puede aseverar en ningún momento que lo que presenta la paciente haya sido traumático o no, simplemente que el recibe al paciente probablemente dos meses posterior a algún tipo de lesión por lo que ha manifestado la propia paciente y cuando la evalúa la ve con un collarín colocado y cualquier persona que tenga un collarín colocado de larga data puede presentar contractura muscular y puede presentar rectificación de la lordosis cervical porque el cuello esta completamente recto, y que no hay nada que indique desde el punto de vista clínico que la lesión que la paciente presenta es postraumático, al igual manifestó que cualquier persona que tenga aproximadamente mas de 35 años o 40 años puede presentar manifestaciones radiológica en la resonancia magnética iguales a la que la paciente tenia o que presentó que no era otra cosa que una lordosis cervical, y que no existe una relación directa entre la patología que aparece en la resonancia magnética a un traumatismo, que hay factores degenerativos que pueden llevar a que un paciente tenga el mismo estatus de la paciente que evaluó que no fue otra que la ciudadana B.C.V. y que presentaba una lordosis cervical.

En cuanto al Dictamen Pericial N° 136 1299-06 de fecha 23 de Febrero del 2006 suscrito por el Médico Forense H.C. adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (f.24. 2da. Pieza), Informe Radiológico signado con el N° 2640838, de fecha 18-01-2006, suscrito por el Dr. J.S. adscrito al Urológico de San R.L.M., correspondiente a la p.V.G.B.C.. (f.25 2da. Pieza), Informe Radiológico signado con el N° 37434-06 de fecha 18-01-2006, suscrito por la Dra. Hodalizt O.R. adscrita al instituto de Resonancia Magnética "La Florida-San Román", correspondiente a la ciudadana B.V.. (f.26. 2da.pieza), este tribunal considera que no pueden ser valorado por cuanto a pesar de haber sido debidamente citados y librados mandato de conducción en las personas de quienes practicaron las mismas a los fines de que ratificara su contenido y pudiesen las partes efectuar el contradictorio para poder apreciarse en base a la inmediación, no comparecieron al debate oral y público y por cuanto las referidas experticias no fueron celebradas conforme a la reglas de la prueba anticipada, mal podría este juzgado incorporarla por su lectura y darle algún valor probatorio que a todas luces produciría una violación al debido proceso, criterio que sostiene este tribunal por ser reiterada y pacifica la doctrina respecto a la comparecencia de los expertos al juicio y de la jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto se señala Sentencia N° 032 de fecha 15-03-2005 Magistrada Ponente Dra. B.R.M.d.L. que señala: “... De lo dispuesto 216 y 239 del Código Orgánico Procesal penal, “... se desprende que los médicos expertos que practiquen la autopsia deben acudir a la audiencia oral, que el informe realizado por el medico debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que presentara en la audiencia correspondiente". Al igual de la sentencia N° 457 de fecha 23/11/2004 Magistrada Ponente Dra. B.R.M.d.L. que señala: " ... La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad. Así el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “... Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente, el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate. Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura. Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes ... ".Por ello no puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado ... ", de la sentencia N° 404 del 02/11/2004 Magistrada Ponente Dra. B.R.M.d.L. que señala: " ... Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en eljuicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código ProcesaL .. ". de la Sentencia N° 428 del 11/11/2004 Magistrado Ponente Dr. J.E.M.G.. La cual señala " ... Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público. " ... Ahora bien, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ya tantas veces analizado por esta Sala, establece que: "Los Jueces que han de pronunciar a sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento". Asimismo, el texto in comento en el Titulo VII, Capitulo l, Sección Sexta, artículo 239, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “... El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia". Y el artículo 216 ejusdem, dispone que los médicos que practiquen la autopsia o cualquier experticia médico-forense, deberán concurrir al debate cuando sean citados. En el presente caso, si bien es cierto que la defensa no objetó, en la audiencia oral y pública, la circunstancia de que la médico Anatomopatólogo, Dra. Yanuacelis Cruz, no compareciera a dar fe del contenido del protocolo de autopsia por ella suscrito, considera la Sala que correspondía al Juez, ante el cual se celebró el juicio, darle cumplimiento a las mencionadas normas, toda vez que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público. Revisadas el acta del juicio oral y público y la sentencia del tribunal de juicio se puede constatar que se analizó y valoró el protocolo de autopsia, violándose el principio de inmediación y debido proceso. ".

Del análisis antes efectuado del acervo probatorio traído a este debate oral y público, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana B.C.V.G., mintió cuando señalo que había sido agredida físicamente y objeto de gran cantidad de improperios por su esposo en fecha 17-02-2005, siendo aproximadamente las siete y treinta (7:30 a.m.) horas de la mañana, en la residencia ubicada en S.S. y que compartía con el ciudadano C.M.R.L., que mintió al señalar que la ciudadana Á.B. había observado tales agresiones, que mintió acerca de la prescripción del collarín e igualmente mintió acerca de la lesión que presenta a nivel de la cervical cuando le señalo al tribunal que el Dr. Bajares le había dicho que la lesión que presentaba había sido el resultado de los alones de cabello, al igual mintió al propio Ministerio Público cuando le señalo que la agresión física de que había sido objeto había ocurrido en el mes de abril de 2005 permitiendo que accionara en nombre del estado, por un delito que a todas luces con los testimonios aportados y de una simple revisión y lectura de las actuaciones que cursan en la causa y que dieron inicio a la misma en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Jefatura de El Cafetal en fecha 06-04-2005 donde manifestó no proceder falsa ni maliciosamente exponiendo que dejaba constancia ante ese despacho "del maltrato físico, psicológico y verbal del cual había sido víctima por parte de su esposo C.M.R.L. manifestando que lo mas grave es que partir de Febrero hasta la presente fecha en reiteradas oportunidades me llama telefónicamente, me acosa, hostiga amenaza ya que no firmo el divorcio en los términos que el presenta" y donde no aparece en la referida denuncia por ninguna parte, nada acerca de cómo se materializó el supuesto maltrato físico aunado al contenido de la copia del informe médico consignado por la propia victima a la denuncia que formulaba, donde se aprecia a todas luces que efectivamente la ciudadana B.C.V.G., fue evaluada en el servicio de emergencia en fecha 17-02-2005, por la Dra. Y.B. médico internista de la Clínica S.S., mediante el cual se dejó constancia que "la p.B.V. quien fue traída por sus familiares por encontrarla con pérdida de conocimiento sin relajación de esfínteres y sin movimientos tónico clónicos. Como único antecedente relevante fue la ingesta de Benzodiazepinas en cantidad imprecisa"; situación que no fue negada en ningún momento por la víctima, muy por el contrario manifestó en su declaración haber estado también ingresada en fecha 12-02-05; es decir, en dos oportunidades por ingesta de medicamentos en cantidades, tal y como se aprecia de su testimonial y que se cita: "Undécima: ¿Estaba usted acostumbrada ingerir medicamento? Contestó: "No", Duodécima: ¿Había tomado medicamento en cantidad anterior a esa? Contestó: "Yo tomé el día doce de febrero una cantidad de medicamento por otra situación violenta que sucedió en la casa con el padre de mis hijos él, el día once de febrero decide irse de la casa y él se aparece el día siguiente y me dijo

vengo a buscar mis cosas y me llevó a mis hijos" … ", revistiendo una connotación grave lo dicho por la victima acerca de las lesiones que presenta a nivel de la cervical, en virtud de que si las mismas supuestamente ocurrieron en fecha 17-02-2005 tal y como lo expresara en su declaración rendida bajo juramento, al expediente curse un resultado de un examen Médico Forense practicado en fecha 03-02-06, y tomando como referencia el examen médico forense que se efectuara la victima, transcurrió; trescientos cincuenta y un días después de la supuesta agresión física, siéndole apreciado por el Médico Forense una Inmovilización del cuello con collarín para el tratamiento de síndrome de latigazo cervical, el médico forense en su evaluación determino que su estado general era satisfactorio y tenía un tiempo de curación de cinco días siendo de carácter leve las lesiones que presenta de síndrome de latigazo cervical y no una lordosis cervical tal y como le fue diagnosticado por el Dr. Bajares, dictamen pericial que no pudo ser sometido al contradictorio pues a pesar de haber sido debidamente citado y librado mandato de conducción en la persona de quien practicó el mismo a los fines de que ratificara su contenido y pudiesen las partes efectuar el contradictorio para poder apreciarse en base a la inmediación, no compareció al debate oral y público, en consecuencia este Tribunal por todos los razonamientos antes expuestos y vista la solicitud hecha por el Ministerio Público en sus conclusiones mediante la cual requirió la absolutoria del ciudadano C.M.R.L., este Juzgado ABSUELVE al ciudadano C.M.R.L. Titular de la Cédula de Identidad N° 6.941.244, por la comisión del delito de Violencia Física prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia de la Mujer y la familia, por no existir elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho y la auto ría del acusado en el hecho delictivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el cese inmediato de toda medida de coerción que pese sobre el ciudadano C.M.R.L. Titular de la Cédula de Identidad N° 6.941.244, para lo cual se deja sin efecto a partir de la presente fecha la Medida Cautelar de restricción decretada por el Juzgado Trigésimo Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 18¬11-05, en consecuencia se decreta la L.P. del ciudadano C.M.R.L. Titular de la Cédula de Identidad N° 6.941.244. Y ASI SE DECIDE.-

DE LOS DELITOS DE AMENAZA Y DE VIOLENCIA PSICOLOGICA

De los hechos presentados por el Ministerio Público hechos estos acontecidos 06 de Abril del año 2005 cuando la ciudadana B.C.V.G. interpuso formal denuncia ante la Jefatura Civil de El Cafetal argumentando que para ese momento fue victima por parte de su esposo de amenaza de muerte, de violencia psicológica todos estos hechos ocurridos en el interior de la residencia donde habita la ciudadana B.V. con sus hijos e igualmente habitaba el hoy acusado, en el Cafetal, Urbanización S.S., de El Cafetal, calle norte, quinta Punkos, Municipio Baruta., y que sin embargo; los hechos siguen posterior a la denuncia, igualmente para el 08 de Octubre del año 2005 el ciudadano C.M.R.L., su esposo, seguía amenazando de muerte, ejerciendo violencia psicológica en contra de la ciudadana B.V.. A pesar de haberse retirado voluntariamente de la vivienda el ciudadano C.M.R.L. en la actualidad no han cesado las amenazas ya que por teléfono el ciudadano C.M.R.L., su esposo ha llamado a la casa a los fines de proferir amenazas en contra de la ciudadana B.V. y que en reiteradas oportunidades la ha amenazado con matarla, la amenazado telefónicamente y en presencia de sus hijos. En cuanto a la violencia psicológica aún continua se materializan las amenazas verbalmente lo manifiesta en presencia de testigos que estaban en la casa y vía telefónica igualmente amenazándola de muerte a la ciudadana, asimismo que el hoy atusado en reiteradas oportunidades la ha hostigado la ha humillado y la ha vejado en presencia de sus menores hijos. Considera este Tribunal que los hechos planteados por el Ministerio Público y que quedaron fijados por este tribunal pueden adecuarse y subsumirse en los tipos penales de AMENAZA, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 Y 20 respectivamente en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; sin embargo, del análisis exhaustivo efectuado por este Juzgado del acervo probatorio traído al debate por el Ministerio Público y evacuados en el desarrollo del debate oral y público observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia valoración que se realizó según lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se encuentra demostrado en el presente caso el hecho punible que aquí nos ocupa y por consiguiente la responsabilidad penal del ciudadano C.M.R.L., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.941.244, y así se desprende del análisis de los elementos de convicción traídos al debate Oral y Público en los cuales se evidencia:

De la deposición de la victima la ciudadana B.C.V.G. quien fue conteste al declarar bajo juramente ante este Juzgado entre otras cosas lo siguiente:

" ... el otro hecho que ha ocurrido es la incesante llamadas telefónicas de las cuales fuí objeto, había días que recibía de lO a 20 llamadas de parte de él, amenazándome diciéndome que nos íbamos a morir de hambre debajo de un puente, amenazándome con fiscales, policías, con funcionarios. con cualquier cantidad de cosa hasta que él día 08 de octubre ... mi hijo mayor se encontraba en la casa con un grupo de amigos y llegan mis dos hijos pequeños les preguntó como les fue, como están y me hicieron un comentario de que no les había agradado la salida porque no les había agradado el sitio, en eso suena el teléfono de la casa y era el papá de mis hijos diciéndome que si el los podía ir a buscarlo el día siguiente domingo, yo le digo a él no me lo preguntes a mi. pregúntaselo a ellos, yo te los pongas al teléfono, .... en lo que yo tomo el teléfono el padre de mis hijos empieza de nuevo a amenazarme. que yo estaba manipulando a los niños que los estaba poniendo en su contra, que yo iba a ver lo que me iba pasar, nuevamente las amenazas contra mi persona yo simplemente tranco el teléfono ..... yo digo el va volver a llamar, cuando suena el teléfono yo levanto y le pongo el speaker, el se encontraba en un pantri con varios amigos de él, se encontraba T.M., J.L.A., M.T., Raymolt, se encontraba Manuel, amigo de la urbanización en lo que yo levanto que oigo que es él, le aprieto el speaker y todos los que estaban allí presente escucharon cuando el me dijo, que iba amanecer en el guaire con la boca llena de mosca verdes que nos íbamos a morir de hambre de bajo de un puente y unas cantidades de cosas, que yo tranque el teléfono mi hijo mayor enfrentó a su papá y empezó a discutir con su padre, que como era posible que me tratara así, yo simplemente subí y me puse a llorar arriba con mis dos hijos pequeños, también recuerdo una vez que estaba en la casa y él se presentó y me dijo que se iba llevar las cosas y de hecho llamó a la compañía para la cual trabaja y pidió un camión tenía una actitud sumamente agresiva, diciéndome, que íbamos a dormir en el piso y unas cantidades de cosas ... y los cuales cesaron en el momento que lajuez 32 de Control le puso Medidas cautelares al padre de mis hijos, que no se me podía acercarse a mi y yo estoy aquí porque tengo miedo y yo necesito criar a mis hijos, con una sonrisa en la cara, la cual ahorita no poseo, yo quiero poder salir con ellos a un parque y no estar viendo a todos lados asustada porque va llegar alguien hacerme daño a mi y a mis niños ... Vigésima novena: ¿Usted recuerda que la ciudadana Ángela haya presenciado en alguna oportunidad a partes de este hecho de violencia del diecisiete de febrero, algún otro hecho de violencia verbal realizado por el Ciudadano C.M. en su contra? Contestó: "Verbal puede ser violencia psicológica, ella atendía las llamadas telefónicas, muchísimas casi todo el tiempo ella era que contestaba el teléfono, tan es así que ella tenía un teléfono celular no se si todavía lo tiene y el padre de mis hijos la llamaba a ella al teléfono celular, para saber donde estaba yo, como estaba yo, si yo estaba vestida, si yo me había bañado, si yo me había maquillado, toda esa cosas

.... Trigésima primera: ¿A partir de que momento empiezan las peleas y la discusión entre ustedes, discusión entendiendo con violencia física y violencia verbal? Contestó: "Eso digamos que ocurrió desde el noviazgo, yo no le puedo decir, si es en un año o en dos años... Trigésima quinta: ¿En cuantas oportunidades el ciudadano C.M. le ha proferido esas amenazas de causarle un grave daño a su integridad física? Contestó: "Varias veces no le puedo decir dos, tres cuatro, cinco pero han sido varias". Trigésima sexta: ¿De que manera se han realizado esas amenazas? Contestó: "Telefónicas". Trigésima séptima: ¡.Algunos integrantes de sus familia sus hijos han escuchado estas amenazas? Contestó: "Si". Trigésima octava: ¿Quién en específico? Contestó:. "C.M.. J.F. V A.B.. el día 08 de octubre cuando le puse los speaker, para que escucharan" .... Cuadragésima primera: ¿En alguna oportunidad el ciudadano C.m. le ha proferido en su contra algún tipo de grosería? Contestó: "Sí, coño de madre, hija de puta, eres una prostituta, ya tu vas a ver quien soy yo, tu no sabes con quién te has metido, lo que dijo el 08 de octubre fue voy a dejar de trabajar y me voy a encargar de destruirte". Cuadragésima segunda: ¿Estas violencias psicológicas y estas amenazas se encuentran en la actualidad presente? Contestó: "No". Cuadragésima tercera: ¿A partir de que momento cesó la violencia de estas amenazas? Contestó: "Cesaron como tales el día 21 de diciembre,... ¿Actualmente disfrutan sus hijos de la obligación alimentaría? Contestó: "No". Quincuagésima tercera: ¿Cómo en su relación con su hijo C.M.? Contestó: "La relación de mi hijo no existe desde hace dos... recibo una llamada de una doctora llamada S.M. del C.d.P. del Niño y del Adolescente perteneciente al Municipio Baruta, donde esa Dra. Me dice que yo tengo que ir en ese momento abrirle la casa a mi hijo porque el iba a retirar todas sus pertenencias porque se iba con su papá, ... ella me dice que cuando mi hijo vaya a retirar sus pertenencias a la casa el iba ir acompañado con un funcionario del C.d.P. del niño y el Adolescente del Municipio Baruta a mi me extraña esto y le digo que porque motivo y me dice no, no simplemente va acompañar a su hijo en ese momento ... mi madre y mi hermano le abren la casa a mi hijo y es cuando mi hijo retira todas sus pertenencias y hasta el sol de hoy que lo vi afuera aquí". Quincuagésima cuarta: ¿Señora Belén tiene conocimiento del motivo por el cual su hijo decide irse de su casa? Contestó: "El me dijo en un momento que el se quería ir a vivir con su papá porque sus hermanos no querían estar con él, yo le dije mira hijo, si su felicidad está en vivir con tu papá, no te preocupes que yo te amo donde este yo le hice su bolsito y el se fue con él, por ese fin de semana y después regresó.”... Quincuagésima séptima: ¿Dónde vive usted ahorita? Contestó: "Yo vivo en la urbanización S.S.... pero voy nada más a dormir porque ya me ocurrió un hecho hace aproximadamente dos meses que cuando llegué en la noche con los niños me habían cortado el agua por falta de pago". Quincuagésima octava: ¿Actualmente esa casa tiene esos servicios indispensables, agua, luz? Contestó: "Agua y luz teléfonos fueron cortados hace más de cinco meses”.... Vigésima cuarta: ¿Es decir todo el año pasado había un acoso por teléfono? Contestó: "Sí". Vigésima quinta: ¿Usted denuncia una amenaza de su esposo en la cual señala que oyeron varias personas que se encontraban allí, estaban alrededor del teléfono? Contestó: "No usted me disculpa, cuando yo oigo la llamada y le paso a los niños que le dicen, que no quieren salir con él, me pasaron a mi el teléfono y el comienza a insultarme, amenazarme, yo tranco el teléfono, bajo a buscar a mis hijos que están reunidos con sus amigos y le digo ven conmigo para que veas que lo que yo te digo no es mentira y cuando vuelve a sonar el teléfono que yo levanto y veo que es la voz de él, le pongo el speaker sobre todo para que mi hijo mayor escuchara porque mi hijo nunca creía lo que yo le decía". Vigésima séptima: ¿Ocupación habitual? Contestó: "Del hogar y soy voluntaria de una organización no gubernamental". Vigésima octava: ¿Usted participa en alguna fundación? Contestó: "es una organización no gubernamental". Vigésima novena: ¿A que se dedica? Contestó: "La organización se llama Amnistía Internacional a la cual yo llego tratando de buscar asesoría para ver como podía enfrentar yo estos hechos de los cuales estaba siendo víctima, allí trabajo de voluntaria... ". Trigésima: ¿Usted es profesional? Contestó: "Sí Licenciada en Administración de Empresa”.... Trigésima segunda: ¿Cuál es su relación actualmente con su hijo C.M. usted no lo ve en el colegio? Contestó: "Yo lo veo en el colegio pero él a mi no me ve". Trigésima tercera: ¿Y no habla con él? Contestó: "No". Trigésima cuarta: ¿Desde cuando no tiene relación con su hijo C.M.? Contestó: "Creo que aproximadamente era el día de las madres y él me mandó un mensaje y yo le contesté por mensaje de texto, hijo sabes que te tengo en mi mente y en mi corazón pero mi hijo no me respondió... Contestó: "Honestamente no fui más a ese médico porque para una persona a la cual nunca tuve que acudir a un hospital, era sumamente incomodo, como es la palabra era denigrante... ". Trigésima novena: ¿Señora Belén en cuanto a la pensión que fue impuesta usted tenía una cuenta abierta en Plan Suárez? Contestó: "No sabía me lo esta notificando", ... Cuadragésima primera: ¿Tiene usted conocimiento si los colegios de los niños y las otras actividades se encuentran cancelados? Contestó: "Honestamente no lo sé ...”

De la exposición de la ciudadana B.C.V. se puede apreciar que la misma invocó 1) ser objeto de incesantes llamadas telefónicas efectuadas por su esposo el ciudadano C.M.R.L., habiendo días en que recibía de lO a 20 llamadas mediante las cuales la amenazaba diciéndole que se iban a morir de hambre debajo de un puente, igualmente amenazándola con fiscales, policías funcionarios con cualquier cantidad de cosas. 2) haber sido en fecha 08-10-2005 telefónicamente amenazada de muerte por su esposo el ciudadano C.M.R.L., que la referida amenaza fue escuchada por sus hijos y por unos amigos de sus hijos que se encontraban en su residencia, pues la ciudadana B.C.V. a propósito le manifestó a todos los que se encontraban presentes que una vez que volviera a llamar el ciudadano C.M.R.L. colocaría el dispositivo de altavoz del teléfono (speker) para que todos los presentes escucharan la amenaza de que era objeto, como en efecto sucedió que todos los presentes escucharon y en especial señalo a su hijo de nombre C.M.R.V. de haber escuchado la amenaza efectuada por el ciudadano C.M.R.L., amenaza en la cual le dijo "que iba amanecer en el guaire con la boca llena de mosca verdes que nos íbamos a morir de hambre de bqjo de un puente y unas cantidades de cosas", 3) que de la violencia verbal que puede ser violencia psicológica es testigo la ciudadana Á.B. porque era ella quien casi todo el tiempo contestaba el teléfono, que además la ciudadana Á.B. tenía un celular donde su esposo C.M.R. la llamaba para saber donde estaba, como estaba, como estaba vestida, si se había bañado, si se había maquillado, la ciudadana B.C.V.G., 4) Que esas violencias psicológicas y esas amenazas en la actualidad no se encuentran presentes pues las mismas cesaron en fecha 21 de diciembre de 2005.

Este tribunal desecha los argumentos invocados por la ciudadana B.C.V.G., toda vez que cursan en el presente Debate Oral y Público el testimonio del ciudadano C.M.R.V. quien manifestó que nunca había escuchado la amenaza que refería su señora madre, muy por el contrario el se entera de la situación porque un amigo que estaba en su casa de nombre Tulio le comenta, pero que jamás llegó a escuchar la referida amenaza, además mencionó que Tulio era su mejor amigo pero que empezó a incomodarlo toda vez que las atenciones de su madre eran mas hacia su amigo Tulio quien llegó a vivir en su casa, que hacia su persona, que prefirió irse a vivir con su padre, porque cuando el vivía en su casa con sus hermanos y con su madre, y al salir con su padre, empezó a cambiar todo, el trato con su persona fue hostil, lo dejaban comiendo solo, le quitaron las llaves de la casa, lo dejaban afuera de la casa, no le dejaban comida, no le preparaban la comida para llevarla al colegio, que pasaba un mes con la ropa sucia porque su madre no se la lavaba, que su madre dejó de prestarle atención, no lo ayuda en sus estudios y lo aparta, manifestándole su madre que lo que quería era que se terminara de ir de su casa. Que al igual peleaba con su madre, cuando trataba de hablar con sus hermanos para que no dejaran de tratar a su padre, porque no iba permitir que su madre les metiera cosas en la cabeza a sus hermanos de su padre y que esa era la razón por la cual, sus hermanos no querían ver a su padre, porque su madre está ahí en el fondo diciéndoles las cosas, tu papá es malo por esto, tu papá es malo por aquello lo cual llegó a escuchar en mas de una oportunidad. Que cuando vivía en su casa con su madre y padre siempre había discusiones por las llegadas tardes de su padre y era su madre quien iniciaba las mismas, pero que su papá los fines de semana era muy servicial siempre se dedicaba a ellos, que piensa que los conflictos en su hogar se suscitaron mayormente por dos causas, la primera por las llegadas tardes de su padre a la casa, y la segunda por los fines de semana con su madre, porque ella se acostaba a dormir y se levantaba a las cuatro de la tarde, no quería hacer nada, que su madre siempre contestaba feo cuando su padre le preguntaba porque se levantaba a esa hora, que siempre peleaba con sus hijos porque la despertaban, además cuando estaban viendo televisor y la despertaban se dirigía a ellos con la expresión de "bájale el volumen a esa mierda". Que en la actualidad está muy dolido que no le habla a su madre desde que se fue de su casa, porque ella nunca le llamo, adminiculando el testimonio de la ciudadana Á.B. la misma fue conteste a preguntas realizadas que si tenia conocimientos que el ciudadano C.M.R.L. le proveía de la alimentación al grupo familiar, manifestando que le constaba porque era un padre bien, ya que nunca les llegó a faltar nada en su casa, al igual le constaba porque ella estaba allí cuando el señor Carlos llevaba personalmente los mercados, y en otras oportunidades cada quince días ella iba con la señora Belén hacerlos a Plan Suárez, de esto le consta hasta el mes de Octubre que laboró allí, asimismo manifestó que conocía a un joven de nombre T.M. que había pernoctado en la vivienda cuando el señor Carlos ya no se encontraba viviendo en la misma, y que ella como doméstica se encargaba de la comida, de los hábitos diarios, se encargaba de toda la casa, que la señora Belén se quedaba descansando y dormía hasta tarde, y que en los ocho años de convivencia con los ciudadanos B.V. y C.M. no presenció, ni escuchó discusión entre ellos.

Concatenando estos testimonios con la declaración del Psicólogo T.d.C.R.P. quien fue la persona que evaluó el 03 de noviembre del año 2005, a la ciudadana B.V. conjuntamente con sus dos hijos, expidiendo un informe (f. 48 Y su vto. lera. Pieza) que ratificó en el Debate Oral y Público, en la cual manifestó haber evaluado a la ciudadana B.C.V., la cual al momento de la evaluación no presentaba patología psíquica activa, no obstante se aprecian elementos de angustia y afectación emocional relacionadas con los conflictos de sus relaciones interpersonales, con el ciudadano C.R. padre de sus tres hijos, al igual explico a preguntas realizadas, que el estar emocionalmente afectada era porque no sabía manejar sus emociones ante una situación que se le presenta y no sabe como utilizar los recursos, donde es posible que los tenga pero no los sabe utilizar, relacionadas con un conflicto intrafamiliar, entre su pareja y e.d.l.d., que en ningún momento podría hablarse de daño emocional porque el termino de daño es utilizado en otro contexto cuando hay lesiones orgánicas y que sin embargo no es un termino que utiliza, sólo podría hablarse de afectación emocional, toda vez que ella venía planteando una serie de conflictos con su pareja desde hace mucho tiempo aunado al mal manejo que estaba haciendo de esa situación, al igual manifestó que pudo apreciar, que la clínica contrastados con la evaluación habían indicadores de baja autoestima, de lo cual sugirió en ese momento hacer otras evaluaciones psicológicas porque lo que ella hace, es un estudio fenomenológico a la paciente en el momento de la intervención, refiriendo que la conducta humana y la personalidad es muy compleja y que para llegar a la conclusión sobre las razones o motivos de que una persona presente baja autoestima hay que hacer estudios mas profundos, al igual dejó constancia en su informe que elaboró que es posible que la víctima presente somatización bajo periodos de tensión, todo ello en virtud de que la ciudadana B.C.V. le manifestó haciendo referencia que tenía migrañas, nauseas, dolores, bajo periodo de mucho stress o mucha tensión. Que no puede asegurar que la afectación emocional le cause a la ciudadana B.C.V. esas migrañas y los dolores de cabeza y con relación a la baja autoestima, no sabría decir cual es la causa porque como lo sugirió había que hacer estudios más profundos, otras evaluaciones psicológicas, con la finalidad de afinar el diagnostico para así sugerir una terapia una vez que se haya llegado al perfil de la personalidad en el caso de ser necesario ordenar una terapia. Y en cuanto a la conducta que puede generar en las personas la baja auto estima que está muy relacionada con la depresión, es apatía, poca confianza en la productividad, dificultad en las relaciones interpersonales, pues limita el crecimiento personal y su respuesta asertiva al medio, con los niños y con el resto de su comunidad. Al igual señalo la testigo, que depender económicamente de una persona ocasiona afectación emocional y que la ciudadana Belén le manifestó que ese proceso que venía haciendo que le causa una afectación emocional lo mencionó en noviembre del año 2005 y que venía en ese proceso desde hace muy poco tiempo. Al igual fue enfática al señalar que no puede aseverar que la ciudadana B.C.V. se trate de una victima, pero si puede decir que la ciudadana B.C.V. tiene una percepción de si misma como victima y que las victimas pudieran ser los hijos porque son los que están viviendo por supuesto el mal manejo de las relaciones entre sus padres. Que la ciudadana B.C.V. le manifestó que venía planteando violencia el señor Carlos su esposo desde marzo del 2005, que había sido maltratada físicamente por eso comenzó a sufrir de migrañas luego usa un collarín porque un doctor se lo refiere, asimismo señalo la testigo que una persona inconscientemente refiriéndose a la ciudadana B.C.V. como concientemente podría influenciar sobre la conducta de los niños para con el padre, al igual conciente e inconscientemente tanto la madre como el padre pueden influenciar en las conductas de los hijos. Y que el en caso particular a pesar que se trabaja solo con la referencia que hace la ciudadana B.C.V. la misma consta de una sola sesión de aproximadamente de una hora a hora y media en la cual no le suministro ningún tipo de información acerca de haber estado hospitalizada con anterioridad, al igual no le suministro información acerca de quien le prescribió el collarín que usa desde marzo de 2005 a r.d.m. físico de que fue objeto por parte de su esposo, la ciudadana B.C.V. al igual le manifestó durante la entrevista que refiere uso de fármaco s antidepresivos y ansiolíticos sin presentar ningún tipo de constancias médicas, que posiblemente era remerol que es un antidepresivo y que también es un efecto sedante y posiblemente lexotanil que no recuerda ese cOmo ansiolítico, pero si recuerda el remerol.

Y de las Consultas de Saldos y/o 17 últimas transacciones, Banco Plaza, C.A. N° de cuenta 210005548 Nombre: Rodríguez Ledezm.C.M., de fecha 2006/02/08 (f.58. 2da.pieza), de fecha 2006/02/14 (f.59. 2da. Pieza), de fecha 2006/02/16 (f.60. 2da. Pieza), de fecha 2006/03/02 (f.61. 2da. Pieza). Se observa que las mismas son posteriores a la denuncia efectuada en fecha 08-10-2005 fecha en la cual la ciudadana B.C.V. formulara denuncia ante la Jefatura Civil de El Cafetal, de lo que se desprende efectivamente que no aparece demostrado en el presente debate que la ciudadana B.C.V. haya sido objeto de múltiples y reiteradas llamadas telefónicas amenazante s por parte de su esposo el ciudadano C.M.R.L., tal como lo expresó en su declaración rendida bajo juramento ante este juzgado, en la cual mintió al señalar que la ciudadana Á.B. tenía conocimientos y sabía de las amenazas porque la mayoría de las veces contestaba el teléfono, que mintió, cuando señalo que su hijo C.M.R.V. había escuchado la amenaza de muerte telefónica que le había efectuado el ciudadano C.M.R.L., mintió cuando señalo que sus hijos que en la actualidad conviven con ella, jamás han sido influenciados por su persona en contra de su padre, cuando del propio testimonio de su hijo mayor señalo a este tribunal que las peleas entre ellos radicaban por las continuas ingerencias de su madre hacia sus hermanos respecto al trato que deberían de tener hacia su padre, asimismo mintió, cuando señalo que no sabía la causa del porque su hijo mayor se había retirado de su casa a vivir con su padre, pues del testimonio de su propio hijo quien señalo al tribunal que durante la convivencia con su madre, ésta había generado un ambiente hostil y de descuido hacia su persona solo por el hecho de que salía con su padre, olvidándose la ciudadana B.C.V. que fecha 02-11-2005 consigno un escrito suscrito por su persona ante el C.d.P. del Niño (f.96 al 99 de la 2da. Pieza), mediante el cual hizo constar y denunció que el día 27-10-2005 su hijo mayor C.M.R.V. C.I.N° 19.693.875, donde había agredido físicamente a su hermano J.F. y a su persona, es decir en fecha 17-02-2005 fue agredida físicamente por el ciudadano C.M.R.L. (su esposo) y en fecha 27-10-2005 también fue agredida físicamente por el ciudadano C.M.R.V. (su hijo mayor), y donde ambas agresiones físicas en la actualidad no han podido ser comprobadas y de los escritos Acuse de recibo del Escrito presentado en fecha 21¬11-05 ante el Juzgado Trigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por los Abogados en ejercicio A.P.M. y A.C.G. (f.201 y su vto. lera. Pieza), Escrito dirigido a la Fiscalía 1280 del Área Metropolitana de Caracas suscrito por los Abogados en ejercicio A.P.M. y A.C.G. (f.202 y su vto. lera. Pieza), mediante los cuales denunciaron la falta de cumplimiento de la ciudadana B.C.V.G., al régimen de visitas acordado por el Juzgado 32° en funciones de Control. Que mintió cuando en su evaluación psicológica de fecha 03-11-2005 le señalo a la psicóloga que había sido agredida físicamente en marzo del 2005, y que su afectación emocional se debía entre otras cosas a la preocupación por lo económico, pues había sido amenazada en diferentes oportunidades por su esposo que iba morir de hambre debajo de un puente, hasta denunciar en un escrito suscrito por su persona ante el C.d.P. del Niño (f. 99 de la 2da. Pieza) que había tenido que hacerse cargo de todo lo relacionado con la parte económica de manutención de la familia por cuanto el ciudadano C.M.R.L. (su esposo) no le proveía de lo mas elemental ínc1uyendo la reparación de su vehículo, gasolina etc., Y de las Actuaciones correspondientes al expediente N° 6¬5234-06 del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Notificación judicial). (f.203 al 228 de la 1 era. Pieza), mediante el cual el referido juzgado se traslado y constituyó a los fines de notificar al ciudadano C.M.R.L. sobre el cumplimiento de su obligación alimentaría, pues consta en la causa Recibos de pago Instituto Andes A.C N° 56891 de fecha 16-01-06 por Bs. 415.800.00, N° 58585 de fecha 02-03-06 por Bs. 433.125.00, Recibo s/n de colegiaturas por Bs. 378.000.00, N° 55493 de fecha 06-12¬2006 por Bs. 766.789.00, Recibo de pago del Instituto Cumbres de Caracas, A.C. N° 52206 de fecha 02-03-2006 por Bs. 1.032.077.00, N° 51333 de fecha 02-02-2006 por Bs. 1.032.077.00, N° 50663 de fecha 16¬01-2006 por Bs. 2.064.154.00, N° 43228 de fecha 22-04-2005 por Bs. 984.251.00, N° 49212 de fecha 25-11-2005 por Bs. 2.064.154.00, Recibo de Pago Natación Estudiantil 2005, C.A. N° 01505, de fecha 02-03-2006, N° 00218 de fecha 03-10-2005 por Bs. 168.130.00, N° 0764 de fecha 06¬12-05 por Bs. 431.604.00, Deposito de fecha 28-02-2005 Banco Banesco por Bs. 160.000.00, Deposito de fecha 22-04-2005 Banco Banesco por Bs. 120.000.00, Deposito de fecha 21-12-2005 Banco Provincial por Bs. 114.000.00, Deposito de fecha 08-02-2005 Banco Provincial por Bs. 168.000.00, Deposito de fecha 22-03-2005 Banco Provincial por Bs. 90.000.00, Deposito de fecha 13-10-2005 Banco Provincial por Bs. 270.000.00, Deposito de fecha 21-12-05 Banesco por Bs.240.000.00, Recibo de pago de Hidrocapital por Bs. 84.351.51, recibo de CAN1V por Bs. 89.863.46, recibo de CAN1V por Bs. 144.857,99, Recibo de Supermercado Plan Suárez, Bs. 233.727.00, Bs. 157.207.99, Bs.432.299.94,Bs.164.854.00,Bs.347.505,Bs.587.843.00,Bs.219.410.00,Bs.536.340.00,Bs.453.935.00,Bs.343.467.16,Bs.340.292.00,Bs.539.105.00,Bs.779.393.00,Bs.396.892.00,Bs.545.821.03,Bs.617.356.03,Bs.824.383.00,Bs.366.313.00,Bs.422.495.00. (f. 229 al 253. 1 era. Pieza), donde se evidencia los pagos efectuados por el ciudadano C.M.R.L. su esposo. Al igual mintió, cuando señalo a preguntas realizadas por las partes que no tenía conocimiento acerca de la pensión en el plan Suárez así como que los colegios de los niños y las actividades estaban cancelados cuando manifestó: "Trigésima novena: ¿Señora Belén en cuanto a la pensión que fue impuesta usted tenía una cuenta abierta en Plan Suárez? Contestó: "No sabía me lo esta notificando" .... Cuadragésima primera: ¿Tiene usted conocimiento si los colegios de los niños y las otras actividades se encuentran cancelados? Contestó: "Honestamente no lo sé .... ", y cursante al folio 30 de la segunda pieza suscrito por su persona en escrito dirigido a la fiscalía 128° del Ministerio Público señalo " ... También quiero hacer de su conocimiento que en fecha 16-01-2006 fue cancelado el colegio de mi hijo A.B.R.V., así como también la Academia de Natación y los colegios de mis hijos C.M.R.V. y J.F.R.V.", y de la declaración de la ciudadana Á.B. quien fue conteste al indicar que si tenia conocimientos que el ciudadano C.M.R.L. le proveía de la alimentación al grupo familiar, manifestando que le constaba porque era un padre bien, ya que nunca les llegó a faltar nada en su casa, al igual le constaba porque ella estaba allí cuando el señor Carlos llevaba personalmente los mercados, y en otras oportunidades cada quince días ella iba con la señora Belén hacerlos a Plan Suárez.

Este Juzgado no valora ni estima la Reseña Periodística llamada Tribuna de Periodistas, correspondiente a la pagina web del Internet www. periodicotribuna.com. "QUIEN LE PONE EL CASCABEL AL GATO". (f. 195 al 200 de la 1 era. Pieza). Por cuanto si bien es cierto el referido artículo habla acerca de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, no menos cierto es que no guarda relación con los presentes hechos.

Así las cosas, llama poderosamente la atención a este Juzgado que la ciudadana B.C.V.G., quien formuló denuncia por ante la Jefatura Civil de El Cafetal, por maltrato psicológico y verbal, y que, al ser evaluada en fecha 03-11-2005, por la psicólogo la Lic. Thais Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, entre otras cosas observó " ... en el aspecto emocional se aprecia rigidez, dificultad en los contactos sociales, evasividad, tendencia a ocultar, afecto hacia el polo depresivo-ansioso, baja autoestima, pasividad, falta de confianza e si misma ... " en la cual la psicólogo determinó afectación emocional, toda vez que ella venía planteando una serie de conflictos con su pareja desde hace mucho tiempo aunado al mal manejo que estaba haciendo de esa situación, y que para llegar a la conclusión sobre las razones o motivos de que una persona presente baja auto estima hay que hacer estudios mas profundos, y con relación a la baja autoestima, en cuanto a la conducta que puede generar en las personas la baja auto estima que está muy relacionada con la depresión, es apatía, poca confianza en la productividad, dificultad en las relaciones interpersonales, pues limita el crecimiento personal y su respuesta asertiva al medio, con los niños y con el resto de su comunidad. Siendo enfática al señalar que no puede aseverar que la ciudadana B.C.V. se trate de una victima, pero si puede decir que la ciudadana B.C.V. tiene una percepción de si misma como victima, que conciente e inconscientemente puede influenciar en las conductas de los hijos. que refiere uso de fármaco s antidepresivos y ansiolíticos sin presentar ningún tipo de constancias médicas, pueda en la actualidad con la afectación emocional que presenta donde no sabe manejar sus emociones ante una situación que se le presenta y no sabe como utilizar los recursos, que es posible que los tenga pero no los sabe utilizar, relacionadas con un conflicto intrafamiliar, entre su pareja y e.d.l.d., pueda efectivamente ayudar y asesorar a victimas de violencia domestica pues tal y como la ciudadana B.C.V.G., lo ha manifestado en declaración rendida ante este Juzgado que en la actualidad su ocupación es del hogar y voluntaria de una organización no gubernamental, que La Organización se llama Amnistía Internacional a la cual llegó tratando de buscar asesoría para ver como podía enfrentar los hechos de los cuales estaba siendo víctima, y que en la actualidad trabaja de voluntaria, asesorando a las victimas de violencia, en consecuencia este Tribunal por todos los razonamientos antes expuestos y vista la solicitud hecha por el Ministerio Público en sus conclusiones mediante la cual requirió la absolutoria del ciudadano C.M.R.L. en cuanto al delito de amenaza, este Juzgado ABSUELVE al ciudadano C.M.R.L. Titular de la Cédula de Identidad N° 6.941.244, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica prevista y sancionada en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia de la Mujer y la familia, por no existir elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho y la autoría del acusado en el hecho delictivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el cese inmediato de toda medida de coerción que pese sobre el ciudadano C.M.R.L. Titular de la Cédula de Identidad N° 6.941.244, para lo cual se deja sin efecto a partir de la presente fecha la Medida Cautelar de restricción decretada por el Juzgado Trigésimo segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 18¬11-05, en consecuencia se decreta la L.P. del ciudadano C.M.R.L. Titular de la Cédula de Identidad N° 6.941.244. Y ASI SE DECIDE.-

Por cuanto en el presente Debate Oral y Público ha quedado evidenciado la falsedad en la denuncia interpuesta en fecha 06-04-2005, por la ciudadana B.C.V.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.910.782, por ante la Jefatura Civil de El Cafetal, mediante la cual señaló "yo deseo dejar constancia ante este Despacho del maltrato físico, psicológico y verbal del cual he sido víctima por parte de mi esposo C.M.R.L., lo mas grave es que partir de Febrero hasta la presente fecha en reiteradas oportunidades me llama telefónicamente, me acosa, hostiga amenaza ya que no firmo el divorcio en los términos que el presenta" y en fecha 11-10-2005 mediante acta que señalo "En esta misma fecha siendo las 11 :20 am, compareció ante este Despacho la ciudadana B.C.V.G., venezolana, mayor de edad de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.910.782, comparece con el fin de que se deje constancia ante este Despacho de las agresiones verbales, psicológicas de las cuales he sido objeto de parte del ciudadano C.M.R.L., del cual me encuentro separada de hecho desde el once (11) de Febrero de 2005, es el caso que el día sábado, ocho (08) de Octubre del corriente año telefónicamente me amenazó de muerte, me manifestó que me iban a encontrar muerta, e iban a pensar que me había suicidado, aunado a esto una gran cantidad de improperios e insultos hacia mi persona, las cuales fueron en parte escuchadas por mi hijo C.M.R.V. de 17 años de edad y algunos amigos de mi hijo que se encontraban en ese momento en mi casa", lo cual permitió que se accionara organismos del Estado, a través del Ministerio Público quien formuló acusación por ante los órganos jurisdiccionales en contra del ciudadano C.M.R.L. Titular de la Cédula de Identidad N° 6.941.244, siendo llevado estos hechos a un Juicio Oral y Público y donde igualmente quedó materializado el delito de Falso Testimonio cuando la ciudadana B.C.V.G., venezolana, mayor de edad de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.910.782, rindió su testimonio por ante este Juzgado bajo juramento, y en virtud del contenido de la sentencia N° 2570 emanada de la Sala Constitucional de fecha 09¬08-05, Magistrado Ponente Luisa Estella mediante la cual señalo lo siguiente: "la simulación de hecho punible, es un delito contra la administración de justicia, pues puede causarle enormes daño a ésta, ya que los órganos o autoridades judiciales se ponen en movimiento al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible que resulta ser falso, constituyendo una burla a tales autoridades y originando incluso procesos judiciales sobre los irreales hechos, con el consecuente perjuicio económico, de tiempo y de trabajo para el Estado. Pero también ciudadanos comunes pudieran verse afectados por dichos hechos y ser considerados víctimas de su perpetración, mas todo dependerá del caso concreto, donde será necesario verificar la existencia de una relación de causalidad directa, cierta y posible entre la ofensa del bien y la persona y la persona (natural o jurídica) que pretende exigir el derecho para intentar la acción penal derivada del delito.

Ello así, considera esta Sala que el delito cuya comisión se denuncia -simulación de hecho punible-, previsto en el artículo 240 del Código Penal, produce un daño que en principio no es directo contra los ciudadanos, sino mediato, por lo que la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública como en el presente la ostenta el Ministerio Público y, por ende; es el que tiene legitimidad procesal para activar el mecanismo de sanción de dicho hecho punible.

De este modo, en principio, en este tipo de delitos, el estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual en un primer momento no podrían considerarse victimas, por no ser afectados directamente por el delito, con fundamento en las disposiciones aplicables al respecto consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la posibilidad de excepcionar esa regla dependerá del caso concreto, y del nexo de causalidad que pueda verificarse entre la persona que alegue ser victima y los hechos efectivamente acaecidos... "

Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: "Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes, aquél será puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público que corresponda, remitiéndole copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda a la investigación.". Este Tribunal acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia así como de todos aquellos recaudas que guarden relación con el presente caso a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que proceda a la investigación correspondiente en contra de la ciudadana B.C.V.G., venezolana, mayor de edad de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.910.782 por cuanto quedó materializada en la presente audiencia de Debate Oral y Público la comisión de los delitos Contra la Administración de Justicia de Simulación de hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente, y el delito de Falsa Testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 primer aparte del Código Penal vigente . ....!:

ASI SE DECIDE.-

En atención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente relativo al interés superior del niño el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y por cuanto en fecha 13 de Mayo de 2006 este Juzgado remitió compulsa de las actuaciones originales a un Tribunal de Protección, competente por la materia y especializado con relación a las pensiones de alimentos, régimen de guarda y custodia, visitas y cualquier otra medida aconsejable al bienestar del grupo familiar, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho compulsar íntegramente las actuaciones originales faltantes incluyendo la presente sentencia a los fines de certificarlas y remitirlas al tribunal en materia de protección del niño y al adolescente que en la actualidad se encuentra conociendo del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas constituido como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano C.M.R.L. Titular de la Cédula de Identidad N° 6.941.244, por la comisión del delito de Violencia Física prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia de la Mujer y la familia, por no existir elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho y la autoría del acusado en el hecho delictivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el cese inmediato de toda medida de coerción que pese sobre el ciudadano C.M.R.L. Titular de la Cédula de Identidad N° 6.941.244, para lo cual se deja sin efecto a partir de la presente fecha la Medida Cautelar de restricción decretada por el Juzgado Trigésimo Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 18-11-05, en consecuencia se decreta la L.P. del ciudadano C.M.R.L. Titular de la Cédula de Identidad N° 6.941.244. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano C.M.R.L. Titular de la Cédula de Identidad N° 6.941.244, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica prevista y sancionada en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia de la Mujer y la familia, por no existir elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho y la autoría del acusado en el hecho delictivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el cese inmediato de toda medida de coerción que pese sobre el ciudadano C.M.R.L. Titular de la Cédula de Identidad N° 6.941.244, para lo cual se deja sin efecto a partir de la presente fecha la Medida Cautelar de restricción decretada por el Juzgado Trigésimo Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 18-11-05, en consecuencia se decreta la L.P. del ciudadano C.M.R.L. Titular de la Cédula de Identidad N° 6.941.244. TERCERO: Se remite copia certificada de la presente sentencia así como de todos aquellos recaudas que guarden relación con el presente caso a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que proceda a la investigación correspondiente en contra de la ciudadana B.C.V.G., venezolana, mayor de edad de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.910.782 por cuanto quedó materializada en la presente audiencia de Debate Oral y Público la comisión de los delitos Contra la Administración de Justicia de Simulación de hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente, y el delito de Falso Testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 primer aparte del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: En atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente relativo al interés superior del niño el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y por cuanto en fecha 13 de Mayo de 2006 este Juzgado remitió compulsa de las actuaciones originales a un Tribunal de Protección, competente por la materia y especializado con relación a las pensiones de alimentos, régimen de guarda y custodia, visitas y cualquier otra medida aconsejable al bienestar del grupo familiar, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho compulsar íntegramente las actuaciones originales faltantes incluyendo la presente sentencia a los fines de certificarlas y remitirlas al tribunal en materia de protección del niño y al adolescente que en la actualidad se encuentra conociendo del presente asunto.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 5, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 64, 197, 198, 344, 360, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal

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-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a las consideraciones que debe realizar este Órgano Colegiado, a los fines de dar cumplimiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-2008, y visto el evidente desorden en las actas que conforman el presente expediente, tanto en el cuaderno principal como en los cuadernos que debieron abrirse, a los fines de tramitar las incidencias respectivas, procede la Sala a examinar con detenimiento todas y cada una de las actuaciones relativas a los recursos que ha de conocer, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Observa la Sala a los folios 155-164 de la pieza IV, escrito de Recusación presentado por la ciudadana MARYELITH SUAREZ BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formal recusación en contra de la Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Al folio 171 de la tercera pieza, cursa decisión emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declara inadmisible de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal la recusación propuesta por la ciudadana MARYELITH SUAREZ BOLIVAR, en su carácter de Fiscal N°. 128 del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Familiar, por no ajustarse a los requisitos de procedibilidad y ser propuesta fuera de la oportunidad legal.

- Al folio 234 de la tercera pieza, corre inserto escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 8-6-08 en la cual se declaró inadmisible la recusación propuesta por la vindicta pública, en contra de la Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

- Al folio 223, se constata recurso de apelación interpuesto en contra del Mandato de conducción, emitido por la Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

- Al folio 2 de la pieza N°. IV se aprecia auto emanado del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual acuerda

Darle trámite correspondiente a los recursos por cuanto esta juzgadora si bien resolvió ambos recursos cuando fueron interpuestos en audiencia como recursos de revocación, no es competente para decidir los mismos en la forma que fueron propuestos fuera de la audiencia y en consecuencia se emplaza a los Drs. A.P.M. Y A.E.C. en su carácter de defensores privados del ciudadano C.M.R.L., de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que lo contesten dentro de tres días y en su caso promuevan pruebas, luego de lo cual se remitirán a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer mediante distribución, conjunto con la apelación de la sentencia si fuere el caso

.

- Al folio 148 de la pieza V, se aprecia en auto emanado del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extrae:

“ Vistos los escritos presentados por los ciudadanos los Abogados Defensores A.P.M. y A.E.C., mediante el cual contestan los Recursos de Apelación interpuestos por la ciudadana MARYELITH SUAREZ B.D.V., en su carácter de Fiscal N°. 128 del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar en fecha 14-06-2006, practíquese por secretaría el cómputo respectivo de los días transcurridos desde la fecha 10-07-06 en que se dieron por notificados los abogados A.P.M. Y A.E.C., en su carácter de defensores privados del ciudadano C.M.R.L., hasta el día 13-07-06 fecha de la contestación del recurso. Ahora bien por cuanto en auto dictado por este Tribunal en fecha 16-06-06 cursante al folio dos (2) de la pieza IV, se ordeno que los presentes recursos de apelación que fueron interpuesto fuera de audiencia, sean remitidos a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal que ha de conocer mediante distribución conjunto con la apelación de la sentencia si fuera el caso y por cuanto se observa que la publicación de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 06-07-2006 y que cursa a los folios (2 al 131 de la pieza V), se aprecia que la misma presenta un error material referido a la fecha que indica en su parte in fine, la cual se lee siete (07) siendo lo correcto el día seis (06), tal como aparece en la parte superior de la misma sentencia y del oficio N°. 624-06 librado a la Fiscalía Superior, así como del cómputo practicado por secretaria mediante el cual se dejó constancia de los días transcurridos desde la culminación del Debate oral y público hasta la publicación de la sentencia en los cuales aparece debidamente señalado el día 06 de Julio de 2006 y del asiento del libro diario llevado por este juzgado efectuado en el día 06 de Julio de 2006, es por lo que se acuerda corregir el error material que aparece en la parte in fine del texto integro de la sentencia publicada en fecha 06-07-2006, la cual deberá leerse “ Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil seis (2006), quedando así corregido el error material en que se incurrió al momento de su publicación. Cúmplase.

- Al folio 152 de la III pieza, se aprecia decisión emanada de la Sala N°. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de Agosto de 2006, en la cual se lee entre otros particulares:

(omisis) SEGUNDO: ORDENA la remisión en forma conjunta, en el lapso legal, tanto del presente expediente como de las actuaciones originales, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a una Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal para la correspondiente resolución de los recurso de apelación interpuestos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público contra la decisión que declaró la inadmisión de la recusación planteada y la sentencia definitiva producto del juicio oral y público, ocurrida en el proceso penal originario seguido al ciudadano C.M.R.L., contentivo en el expediente signado bajo el N°. 15J-355-2006, nomenclatura del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana B.C.V.G., con el objeto de evitar dilaciones indebidas

. (Folio 166 de la tercera pieza). (subrayado de la Sala).

Visto lo anterior y dado que la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordena conocer contra la decisión que declaró la inadmisión de la recusación planteada y la sentencia definitiva producto del juicio oral y público, no obstante y adicionalmente este órgano Colegiado constató además de las actas que conforman el expediente, que se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación ejercido por la vindicta pública contra el mandato de conducción, situación esta que ante el evidente desorden procesal hace nugatoria para este Órgano Colegiado verificar la tempestividad de los mismos, es por lo que en relación a la apelación de la Recusación y el mandato de conducción, la Sala entrará a resolver el fondo de ambos recursos como punto previo a la resolución de la apelación de la sentencia.

Constatado lo anterior, procede la Sala prima facie, a resolver la recusación propuesta por la Dra. MARYELITH SUAREZ B.D.V., el 8-6-06, pues el resultado de la procedencia o no de la misma incide en el Juicio y por ende, en la sentencia dictada, hoy objeto además de apelación, así tenemos:

Que la representación de la Vindicta Pública, para recusar a la Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,alegó como motivos graves los siguientes:

“ (omisis) La Juez recusada, sin facultad para ello, de acuerdo a la trascripción de la norma que anteceden decreta un Mandato de Conducción, ordenando su ejecución a través del organismo policial, obligando al Ministerio Público, mediante la fuerza pública a comparecer al despacho judicial, a pesar de la recusación que ya la víctima había interpuesto en su contra, considerando la Juez QUE LA RECUSACIÓN NO ES MOTIVO PARA QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO SE PRESENTE A LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE.

Señala la Constitución de la Repúiblica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285 las atribuciones del Ministerio Público, y entre ellas se encuentra garantizar la celeridad y la buena marca de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, cuya garantía ha sido exigida al Juzgado a quo, mediante la solicitud oral interpuesta en el debate público, así como, por diligencia de fecha 07/06/06, en la cual se le instó muy respetuosamente a dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 92, 93, 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 48 de la Ley Organica del Poder Judicial, el cual señala: “ (omisis). Situación que la ciudadana Juez niega a dar cumplimiento, al resolver ella la incidencia, DECLARANDOLA INADMISIBLE, demostrando así, su parcialidad o ignorancia del precepto trascrito. Igualmente consigne copia simple de la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL, expediente 02-0012, ponencia A.G.G..

En consecuencia al ser garante del debido proceso y la buena marcha de la administración de justicia, considero que la juez recusada, NO ES COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA CAUSA PRINCIPAL, POR ESTAR OBLIGADA A SEPARARSE DE ELLA.

Evidenciándose de la decisión, como en los autos dictados por el Juzgado recusado, lo siguiente:

Declara INADMISIBLE, de conformidad con lo estabalecido en el artículo 92 en relación al 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación propuesta por la víctima B.C. Ballenilla…por no ajustarse a los requisitos de procedibilidad y ser propuesta fuera de la oportunidad legal

.

Y en el segundo lugar:

Acuerda la fijación de la continuación del debate oral y público, libra orden de Mandato de Conducción a la Representación Fiscal, solicita a la Fiscalía Superior la sustitución de mi persona como Fiscal 128 para seguir conociendo el caso, así como el informe a la Dirección de Inspección y Disciplina.

Así pues, el referido juzgado llegó, al extremos de hacer efectivo el mandato de conducción, y en tal sentido, consideró que con tal actuación se denota una manifiesta y sobrevenida conducta parcializada y comprometida por parte de la Juez recusado, a favor de los intereses de la parte acusada.

CONSIDERO QUE DICHOS ACTOS SON IRRITOS, YA QUE PERDIÓ FACULTAD DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA CAUSA, AL ENCONTRARSE LA INCIDENCIA PENDIENTE QUE NIEGA REMITIR AL JUZGADO DE ALZADA.

POR TAL MOTIVO, EL MINISTERIO PUBLICO, OBLIGADO A GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO, NO PUEDE, PRESENTARSE A LA FIJACIÓN DEL ACTO DE CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL, YA QUE ESTARÍA CONVALIDANDO EL IRRESPETO A LAS NORMAS QUE LE IMPONE EL DEBER A LA JUEZ DE ABSTENERSE DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA CAUSA.

SEGUNDO

LA JUEZ SIN FACULTAD PARA ELLO, solicita que sea relevada de seguir conociendo de la causa. Alega la Juez, que dicha solicitud es con el objeto de continuar con el desarrollo del presente juicio.

Juicio que considera este despacho fiscal, no puede continuar en ese juzgado, en virtud de la incidencia propuesta por la víctima. Pretende la Juez que el Ministerio Público, avale su actuación irrita, en la continuación del debate oral y público.

El Ministerio Público, considera que es la Juez A-quo quien esta actuando de forma indebida al dilatar y negar el tramite correspondiente, en consecuencia, es la juez quien esta actuando de forma obscura, parcial y alejada de la legalidad.

La juez recusada, se encuentra usurpando de esa manera las funciones, que no le son propias, al solicitar a la Fiscal Superior el relevo de mi persona en la continuación del debate.

Por ello, consideró que todo acto cumplido dentro del proceso por la referida juez no esta provisto de legitimidad, al emanar de una persona carente de atribuciones judiciales, violando con ello el derecho constitucional al debido proceso.

Aunado a ello, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece: “ (omisis)”.

En virtud de ello, la Juez no puede obligar a este despacho a comparecer a la continuación del Juicio, en la cual se encuentra pendiente una recusación planteada por la víctima, el órgano jurisdiccional ha de manera indubitable incumplido lo preceptuado en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantándolos grocesaramente cuando en primer término se constituyó en Juez dirimente de la Recusación.

No tomo en cuenta, que la única actuación válida y legítima que debió realizar era la de enviar inmediatamente a otro tribunal de la misma categoría el expediente contentivo de la causa en que fue recusada, mientras se decidiera la incidencia, de allí que al no hacerlo así quebrantó el derecho constitucional del debido proceso del accionante.

Si bien la Sala Constitucional ha establecido (Vid. Sentencia 512/2002) que es posible que el mismo Juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, ello, es cuando se dan uno de los siguientes supuestos: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; En el presente caso, no se verifica este supuesto, pues al estar en presencia de un procedimiento abreviado y de una causal sobrevenida, no pude ser declarado inadmisible.

Ante la evidencia que emana de las actas que conforman el expediente que la recusación planteada por la víctima no fue tramitada conforme a lo establecido en los artículos señalados supra, toda vez que, el funcionario judicial recusado no remitió copia de las actas conducente al órgano jurisdiccional competente para decidir la incidencia, sino por el contrario se pronunció acerca de la admisibilidad de la recusación propuesta en su contra, entrando a desvirtuar los alegatos de fondo esgrimidos por el recusante, obviando que debió en todo caso limitarse a extender un informe a continuación de la diligencia de recusación inmediatamente, y luego remitir las copias de las actas relativas a la incidencia al Tribunal de la misma categoría, o a quien debiera suplirlo conforme a la ley, para que siguiera conociendo de la causa principal, mientras se resolviera la recusación, violentando efectivamente el debido proceso.

(omisis) Por todas las razones expuesta, esta Dependencia fiscal considera que al tramitar y dictar la consecuente decisión en la incidencia de recusación planteada por la víctima, así como los actos subsiguientes relativos a la fijación del debate, mandato de conducción, informe a la Dirección de Inspección y Disciplina y solicitud dirigida a la Fiscalía Superior para el relevó en contra de mi persona como Fiscal 128 del Ministerio Público; la Juez 15 de Juicio Yazmira Navarro, actuó fuera de su competencia, subvirtió el orden procesal y conculcó el derecho de la accionante a que la recusación planteada fuera resuelta por el órgano jurisdiccional predeterminado en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , razón por la cual, estima que tal circunstancia cercenó el derecho al debido proceso, a la defensa y al juez natural, toda vez que la Juzgadora recusada emitió pronunciamiento acerca de la causa que estaba sometida a su conocimiento, al estar impedida legalmente para hacerlo.

(omisis) Petitorio

Con fundamento en la motivación precedente, por medio del presente escrito RECUSO FORMALMENTE por la CAUSAL SOBREVENIDA a que se contrae el artículo 86 en su ordinal 8 en razón a que existen motivos graves que afectan la imparcialidad de la Juez 15 de Juicio Y.N.D., como lo son: 1) EL MANDATO DE CONDUCCIÓN, en mi contra, como Fiscal 128 del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 06/06/06. 2) Comunicación dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de fecha 06/06/06, en el cual la Juez requirió mi relevo en la continuación del juicio oral y público. 3) Comunicación dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de fecha 06/06/06, mediante la cual solicita se inicie una investigación disciplinaria en mi contra, por lo que dichos hechos afectan gravemente la imparcialidad de la Juez, en el conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano C.M.R.L., suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de amenazas, violencia física, y violencia psicológica previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 todos de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, actos estos tendientes a intimidar y amenazar a quien suscribe.

Solicito de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial a quien le corresponda decidir la presente incidencia, la admita conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del lapso a que se refiere dicha disposición, y que ordene el pase de los autos al sustituto que deberá seguir conociendo del proceso mientras se resuelve la incidencia en cuestión”. (Folios 157 al 160, 161, 163 164 de la denominada pieza original 3).

-El 8-6-06, la Juez Decimoquinta de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión señalando entre otros aspectos:

(omisis) En consecuencia por todo lo anteriormente señalado, encontrándose la presente recusación dentro de las causales que la hacen inadmisible de pleno derecho como lo son la inobservancia de los requisitos de procedibilidad, por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar su inadmisibilidad como en efecto se declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 92 en relación con el artículo 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la recusación propuesta por la ciudadana la profesional del derecho MARYELITH SUAREZ BOLIVAR, en su carácter de Fiscal N°. 128° del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar y parte en la causa signada con el N°. 15J-355-2006, por no ajustarse a los requisitos de procedibilidad y ser propuesta fuera de la oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto la presente recusación ha sido propuesta después de iniciado el debate oral y público, y de acuerdo con lo establecido en la Ley y en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional que faculta al propio Juez para declarar su inadmisibilidad de pleno derecho es por lo que se acuerda agregar el presente auto al Procedimiento Sancionatorio que le fuera aperturado por este Juzgado a la profesional del derecho MARYELITH SUAREZ BOLIVAR, en su carácter de Fiscal N°. 128° del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar y el cual se lleva en cuaderno separado y signado con el N°. 15J-355-2006-B, establecido en el artículo 103 en relación con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser continua y reitera su conducta en impedir y obstruir la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente y sin dilaciones indebidas. Asimismo remitir copia de lo actuado así como del Procedimiento Sancionatorio signado con el N°. 15J-355-2006-B al Fiscal General de la República Dr. J.I.R., a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, y a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana a los fines de ponerles en conocimiento de la presente situación. Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 171-172 de la denominada pieza original 3).

-En fecha 14-6-06, la Representante de la Vindicta Pública, presentó formal recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 8-6-06, en la cual se declaró inadmisible la recusación incoada en su contra alegando entre otras cosas:

(omisis) CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De acuerdo al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ las que causen un gravamen irreparable”.

Gravamen irreparable, ha ocasionado la Juez 15 de Juicio, en el devenir del presente proceso penal, en contra al debido proceso, al juez natural, a la garantía del Juez imparcial y a la tutela judicial efectiva, al estar su actuación judicial gravemente afectada por los hechos sobrevenidos anteriormente relatados.

De la imparcialidad:

Se inicia con lo referente al ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual destaca como causal de recusación “…cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Mucho se ha dicho acerca de esta causal en el foro jurídico, pero para adentrarnos en el análisis de la misma definamos el término así: (omisis)

Examinado las notables definiciones anteriores, es menester destacar que, si imparcialidad quiere decir, Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, por razonamiento en contrario parcialidad debe entrañar la idea de existencia de designio anticipado o prevención a favor o en contra de alguna de las partes en el proceso verificable en las actuaciones

.

En tal sentido, que más designio anticipado que todas las irregularidades descritas en la parte de los hechos del presente escrito, de las cuales como se dijo suficientemente, todas son en detrimento de los derechos constitucionales de la víctima, y el debido proceso.

Habiendo hablado de imparcialidad y lo que comporta precisamente actuar de forma parcializada, veamos ahora un término también necesario de abarcar, cual es objetividad: (omisis).

Todo lo anterior, no es más que el ejercicio real de un derecho a procurar un Juez Imparcial por ende un Juez Natural, siendo este modo la única formula o procedimiento establecido por nuestro legislador en la norma adjetiva penal, para garantizarme tales derechos, a ello es cónsona inclusive la destacada doctrina, cuando expresa: (omisis).

Apoyado en lo anterior, y en refuerzo a la idea ut supra esbozada, no cabe duda entonces y a ello someto a la consideración de esta honorable Sala, que no existe otra manera o vía jurídica a los fines de instar la separación del órgano jurisdiccional del conocimiento de la presente causa, por cuanto se hace predecible que su actividad jurisdiccional siempre será desfavorable a los interes del Estado y en consecuencia de la víctima, en virtud de todo lo antes explanado.

Avalando este criterio doctrinario de imparcialidad y objetividad, pasaremos a analizar por separado los actos emitidos por la juez agraviante, siendo estos:

En primer lugar

MANDATO DE CONDUCCIÓN

El artículo 310 DEL MANDATO DE CONDUCCIÓN, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (omisis)

La juez recusada, sin facultad para ello, de acuerdo a la trascripción de la norma que antecede, decreta un Mandato de Conducción, ordenando su ejecución a través del organismo policial, obligando al Ministerio Público, mediante la fuerza pública a comparecer al despacho judicial, coartando de esta manera mediante coerción las funciones del Ministerio Público, las cuales ninguna autoridad puede limitar.

Artículo 2 de la Ley Orgánico del Ministerio Público, dispone: (omisis).

Acto judicial, exagerado, abusivo, atropellador y desmedido de las funciones de la juez, porque, si bien cierto, que los jueces tiene potestad de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el objeto de velar para que sus sentencias y actos sean ejecutados, no es menos cierto, que la figura del Mandato de conducción, empleada por la Juez 15 de Juicio, no se ajusta a la norma que la rige ya que el mandato de conducción, sólo proviene a petición del Ministerio Público, dirigido a testigos y/o expertos, para que declaran sobre los hechos que se investiga. Es por ello, que califico la conducta de la Juez como imparcial, atropellante, abusando de su autoridad, en perjuicio de otra autoridad como lo es la Fiscalía a la cual representa, o en definitiva al Ministerio Público.

Acto bajo coerción, cuyo fin es amedrentar y amenazar al Ministerio Público, actos que se generaron posteriores al debate, que preenjuician a la Juez de la causa, cuestionando su imparcialidad y objetividad.

En el segundo lugar

LA JUEZ SIN FACULTAD PARA ELLO, solicita que sea relevada de seguir conociendo de la causa.

De acuerdo, a las normas procesales, las partes, entendido el Imputado y/o acusado, la víctima y el Ministerio Público, son los únicos que tienen legitimación activa, para solicitar, la separación de cualquier funcionario del proceso penal, a través de las figuras de la recusación o inhibición. (Artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

De manera, que la Juez, abusando nuevamente de sus funciones, se subroga la facultad del acusado y sus abogados, solicitando que sea sustituida en la continuación del debate. No teniendo facultad ni derecho para ello, constituyendo dicho acto, interés manifiesto en la causa, en beneficio del acusado y en perjuicio de la víctima.

Desconociendo el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual transcribo: (omisis).

Queda en evidencia, de la narración del artículo precedente, que sólo por inhibición, recusación, o sustitución legitima, es que puedo alejarme de la continuación del debate, no siendo ninguno de ellos, los supuestos existentes.

En tercer lugar

Solicita a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, el inició de un procedimiento disciplinario a través de la Dirección de Inspección y Disciplina, de acuerdo a los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recordemos que establecen los artículos precedentes:

Artículo 102, cuyo contenido es: (omisis)

Y el Artículo 103, dispone: (omisis)

Me pregunto, ¿A cuáles actos de mala fe se refiere la Juez?, ¿ Acaso interponer una acusación en contra de ella ¿ es un acto de mala fe? ¿No es acaso un derecho procesal que tenemos la víctima, el imputado y el Ministerio Público?, ¿Cómo puede estimar la mala fe la Juez si existe en su contra una incidencia que limita su capacidad objetiva sobre el asunto que conoce? ¿Entonces puede interpretarse que el Mandato de conducción es un acto de la mala fe? ¿Que la solicitud de separación del proceso ¿es un acto de mala fe?, ¿Qué él ordenar mi traslado mediante la fuerza pública no es un acto de mala fe, además de ser un acto vejatorio para cualquier funcionario que integra el sistema de administración de justicia?.

No es este concepto subjetivo, en consecuencia, la juez perdió el equilibrio de la imparcialidad y objetividad que debió tener presente para el momento de decretar dichos actos.

Actos que diluyen el objetivo del proceso penal, tales como, el debido proceso, en el entendido que el juicio se ventile ante un juez imparcial, y objetivo, y visto los actos emanados de la juzgadora, posterior al inicio del debate, quebranta estos principios y garantías procesales.

Y, en cuarto lugar, como si fuera poco la pérdida de objetiva, puesta en evidencia.

En fecha 09/06/06, recibí boleta de notificación, emitida por la Juez Yazmira N.D., mediante el cual, me notifica QUE ORDENO APERTURAR PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, en mi contra, conforme a lo señalado en el artículo 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo marcado 4).

En parágrafos anteriores, recordemos que ya la Juez solicito por intermedio de la Fiscalía Superior a la Dirección de Inspección y Disciplina, el inicio de un procedimiento disciplinario en mi contra. De manera que la conducta de la Juez en mi contra es manifiestamente subjetiva, desproporcionada, la cual evoca enemistad de la juez hacia mi persona, desconociendo mi persona los motivos de la misma.

Aunado al hecho que el Ministerio Público, posee un estatuto y reglamento interno instrumento legal, mediante el cual se observa que el órgano competente para sancionar a los Fiscales del Ministerio Público, mediante el procedimiento ya evocado es el Fiscal General de la República.

Entonces, no entiendo como la Juez, utiliza las normas 102 y 103 antes señaladas, para que la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, inicié una averiguación disciplinaria en mi contra y posteriormente la Juez 15 de Juicio, la inicia de oficio; en consecuencia, existen dos procedimientos disciplinarios en mi contra por la misma causa penal, interpuesa ambas por la Juez 15 de Juicio, sólo que en una de ella es la solicitante y en la otra es juez y parte a la vez. Violentando con ello, mis jueces naturales, como sería la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, que conoce de las denuncias, y faltas de los Fiscales del Ministerio Público, como lo es del mismo modo, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para conocer de las faltas y denuncias en contra de los jueces.

Por todo lo antes expuestos, ha quedado demostrado y evidenciado en autos, que la conducta de la juez, quebranto el principio del juez imparcial y juez objetivo, debido proceso y tutela judicial efectiva, afectando las resultas del debate oral y público.

CAPITULO V

PETITORIO

Con fundamento en las motivaciones precedentes, por medio del presente recurso de apelación, Solicito:

3) Sea declarada con lugar la recusación incoada en contra de la Juez 15 de Primera Instancia en lo penal en función de Juicio, Dra. Yazmira N.D., por estar incurso en la causal 8 que se contrae en el artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir en actos sobrevenidos después de iniciado el debate que comprometieron su imparcialidad y objetividad.

4) Como medida inmediata, se le ordene a la Juez 15 de Juicio, la separación inmediata de la causa y él envió a otro tribunal de juicio, para continúe con el proceso” (Folio 224 al 227 de la denominada pieza original 3).

De lo anterior, resulta pertinente destacar que si bien es cierto el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal, no menos cierto es, que durante la realización del debate se puede producir una situación o pueden derivarse circunstancias que devienen en una causal sobrevenida que haga susceptible al Juzgador de la obligación de desprenderse de la causa, pues su capacidad subjetiva ha sido vulnerada, es así como ante los alegatos esgrimidos por la representación de la vindicta pública que a su decir son de tal relevancia que hacen presumir que la Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tiene su capacidad subjetiva comprometida.

Es así, que la ciudadana MARYELITEH SUAREZ BOLIVAR, para recusar a la juez Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró:

“(omisis) 1) Auto de fecha 06/jun/06, mediante el cual, ordena mandato de conducción en contra de quien suscribe. (cursante a los folios 70 al 72).

2) Oficio Nro. 496-06, Dirigido al Consultor Jurídico de la Policía del Municipio Libertador de Caracas, mediante la cual solicita se sirva designar a una comisión especial para que mi persona en mi carácter de Fiscal 128 del Área Metropolitana de Caracas, sea trasladada por la fuerza pública al Juzgado. (cursante al folio 74).

3) 3) Comunicación dirigida a la Fiscal Superior del Ministerio Público, en el cual, solicita que mi persona sea sustituida para la continuación de juicio. Así como informe a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público (omisis). ( Folios 248 y 250)

Así mismo, ofreció como pruebas:

(…) EL MANDATO DE CONDUCCIÓN, en mi contra, como Fiscal 128 del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 06/06/06. 2) Comunicación dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de fecha 06/06/06, en el cual la Juez requirió mi relevo en la continuación del juicio oral y público. 3) Comunicación dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de fecha 06/06/06, mediante la cual solicita se inicie una investigación disciplinaria en mi contra, por lo que dichos hechos afectan gravemente la imparcialidad de la Juez, en el conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano C.M.R.L., suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de amenazas, violencia física, y violencia psicológica previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 todos de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia (omisis)

. (Folios 163 y 164 de la denominada pieza original 3).

Visto lo anterior, pasa la Sala a revisar las actas y verificar, si efectivamente estamos ante hechos sobrevenidos que suscitaron la recusación contra la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , así tenemos:

-A los folios 15-23 de la pieza distinguida como original 2, cursa escrito de acusación en contra del ciudadano C.M.R.L., de fecha 20-3-06 por la presunta comisión de los delitos AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha.

-A los folios 202-205 pieza original 2, se aprecian boletas a los fines de notificar a las partes que el Tribunal en fecha 22-2-06 fijó para el día 20-3-2006 la realización del Juicio oral y público, de las actuaciones siguientes se constatan refijaciones así como las respectivas boletas de notificación.

En fecha 30-5-06, se dió inicio al Juicio oral y público, tal como se aprecia a los folios 7 al 98 de la pieza 4 y de la referida acta de debate se extraen entre otros particulares:

“ (omisis) El Tribunal le solicita al Ministerio Público vista la exposición realizada y a los fines de mantener el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes podría ilustrar al tribunal acerca de los siguientes particulares: cuando se interpuso esa denuncia a la jefatura civil de El Cafetal se tomaron algún tipo de medidas cautelares acerca de solicitarle por ejemplo al agresor que abandonara la residencia cediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: “ eso lo vamos a debatir en el juicio” El tribunal le pregunta al Ministerio Público visto lo manifestado si no lo sabe cediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: “ por su supuesto que lo se”. El tribunal le solicita al Ministerio Público ilustrar entonces al tribunal indicándole que se esta formulando una acusación por unos hechos que revisten carácter penal y la otra parte presente tiene el derecho de saber con exactitud para que pueda ejercer su derecho a la defensa al igual que el tribunal para tener conocimiento y estar ilustrado cual es su imputación interrumpiendo el Ministerio Público sin que el Tribunal le conceda el derecho de palabra y expone: “ (omisis)” Seguidamente interrumpe la testigo y expone: Bueno doctora igualmente yo la recuso, no me siento plenamente defendida en este momento y no confió en la imparcialidad que usted pueda tener en mis derechos porque yo necesito a mis abogados” (omisis) la Representante del Ministerio Público expuso: “ Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, unas de las atribuciones que tiene el Ministerio Público no puedo soslayar ese derecho que le asiste a la victima y si ella desea interponer la recusación en contra de cualquiera de los integrantes de este Tribunal pues esta en su derecho de hacerlo” (omisis) la inadmisibilidad de la recusación y es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde y la que se propone fuera de la oportunidad legal y siendo que la presente recusación no se fundamentó en ningún motivo expresado en el artículo 86 y se esta interponiéndose fuera de la oportunidad legal, Se declara inadmisible la presente recusación y continuamos con el desarrollo del presente juicio oral y público habida cuenta que se considera al Fiscal del Ministerio Público, quien es garante del debido proceso, de los derechos de la víctima y es quien tiene la representación de la victima en el presente juicio oral y público es a quien le corresponde ejercer los derechos de la tutela judicial efectiva de los derechos de la victima y si la posición de la victima obedece a que considera que este Tribunal no esta siendo suficientemente imparcial en el presente juicio, por no permitirle estar asistida por un abogado al momento de rendir su testimonio, considera este Tribunal que no constituye vicio de parcialidad, aunado al hecho de que la víctima no ha estado presente en el desarrollo de esta audiencia, en consecuencia, Se declara inadmisible la presente recusación interpuesta. Seguidamente Interrumpe la representante del Ministerio Público haciendo uso del derecho de palabra sin que el tribunal le haya concedido el referido derecho y expone: “ Ciudadana juez yo quisiera agregar algo en relación al pedimento de la ciudadana B.V. evidentemente ella ingresa a esta sala de audiencia se percata en este momento que su abogado que ha contratado no esta acá (mostrando la silla que tiene a su lado), y es por eso que, por lo que está manifestando no puede ella presentar en este momento alguna recusación formal que tenga, algunos alegatos la ciudadana Belén en consecuencia, pero ésta es una causa sobrevenida ciudadana juez, porque ella jamás va a pensar que los abogados no van estar aquí” Acto seguido la ciudadana juez le indica a la Fiscal del Ministerio Público: Eso no es una causal sobrevenida. De nuevo la fiscal interrumpe sin que el tribunal le conceda el derecho de palabra y expone: “ De manera ciudadana juez que yo le voy a exigir que por favor de cumplimiento con el procedimiento que esta establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con relación a que otra instancia decida con respecto a la admisibilidad o no de esta recusación”. Acto seguido la ciudadana juez les informa a las partes con respecto a la admisibilidad ya se declaró sin lugar la recusación por inadmisible, si usted quiere puede ejercer todos los recursos que usted considere”. Nuevamente la fiscal del Ministerio Público interrumpe sin que el tribunal le conceda el derecho de palabra y expone: Ciudadana Juez si la victima ejerce como lo ejerció el recurso de recusación como mis atribuciones son velar, por los intereses de la victima, y ella por la recusación que esta interponiendo no está a gusto porque considera que se le ha cercenando sus derechos de no estar asistida por sus abogados, a un cuando le informo que el Ministerio Público, esta para eso para velar por sus intereses; pero si ella desea que sus abogados la asistan porque para eso se les dio un poder, pues yo tengo que retirarme de acá de la audiencia, en virtud de que la victima esta ejerciendo el recurso de recusación”. Acto seguido y de inmediato la ciudadana juez le preguntó a la Representante del Ministerio Público ¿ usted abandona el presente juicio doctora? Cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: No, no lo abandono en virtud de la recusación interpuesta formalmente verbalmente por la señora B.V., pues en virtud de velar, este procedimiento de decidir la recusación no lo tiene que decidir usted ciudadana juez, tiene que decidirlo otra Tribunal”. De inmediato la ciudadana juez le manifestó a la representante del Ministerio Público visto que ha manifestado no abandonar la audiencia, se ordena la continuación del juicio y en cuanto a que si este tribunal tiene o no la facultad de declarar la inadmisibilidad de la recusación no lo va discutir con usted ciudadana fiscal, este Tribunal tomó una decisión respecto a la recusación interpuesta por estar incurso en unas de las causales de inadmisibilidad y fue resuelta en plena audiencia y las causales son motivos infundadas y fuera de la oportunidad legal en consecuencia la ciudadana juez ordena la continuación del juicio oral y público. Nuevamente la fiscal del Ministerio Público interrumpe sin que el tribunal le conceda el derecho de palabra y expone: “ Leyendo el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal”. Acto seguido la ciudadana juez ordena nuevamente la continuación del Juicio oral y público. Siendo interrumpido de nuevo por la representante del Ministerio Público, sin que el Tribunal le conceda el derecho de palabra y expone: “ Existe una incidencia”. Acto seguido Interrumpe al igual la defensa privada y expone: “ la Defensa considera formalmente con todo respecto que se merece la fiscal del Ministerio Público, ciertamente la recusación que pretende interponer la victima esta fuera de lugar porque no hay ninguna causal yo pienso que hay desinformación y desconocimiento total de la norma, por parte del Representante Judicial de la víctima y no puede plegarse la ciudadana Fiscal a ese pedimento por cuanto sería violentar la justicia, me están juzgado y entonces yo recurso a la juez y recuso a la Fiscal, porque no me cae bien lo que están diciendo, entonces no es esa la implantación de impartir justicia, no es caprichosa, la norma son de obligatorio cumplimiento y deben ser observadas por todos los ciudadanos” Seguidamente la ciudadana Juez, ordenó continuar con el desarrollo de la audiencia (omisis) Siendo interrumpida de nuevo la ciudadana juez por la representante del Ministerio Público, sin que el tribunal le conceda el derecho de palabra y expone: “ Ciudadana juez voy a solicitar entonces que se difiera esta audiencia para el día de mañana, en virtud que el ambiente esta ahorita creo que contaminado. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez, se dirige a la Representante del Ministerio Público indicándole doctora esta interrumpiendo por favor” No obstante a lo manifestado por la Juez, la Fiscal del Ministerio Público interrumpe nuevamente a la juez, sin que el tribunal le conceda el derecho de palabra exponiendo y recogiendo todos sus códigos e implementos de trabajo manifestando: “ Solicito el diferimiento de la audiencia por favor. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez vista la actitud de la Representante del Ministerio Público, quien en forma reiterada a interrumpido el desarrollo de la audiencia le indicó lo lamento y si usted se retira se le levanta un acta por abandono de la parte acusadora. A lo que la Fiscal del Ministerio Público interrumpe nuevamente a la Juez, y dirigiéndose a la ciudadana Juez sin que el Tribunal le conceda el derecho de palabra le preguntó: ¿ Me esta amenazando? Seguidamente a (sic) ciudadana Juez le contestó: “ Le estoy advirtiendo lo que esta sucediendo en este acto”. A lo que la Fiscal del Ministerio Público interrumpe nuevamente a la juez, y dirigiéndose a la ciudadana Juez sin que el Tribunal le conceda el derecho de palabra expone: “ Bueno, yo estoy aquí presente yo se lo que esta sucediendo es todo”. Seguidamente interrumpe la testigo la ciudadana B.C.V., sin que el tribunal le conceda el derecho de palabra y manifestó: Es que yo siendo que se me esta obligando hacer algo que yo no me siento segura, doctora, yo le estoy pidiendo a usted que se inhiba y usted no me esta escuchando”. Acto seguido la ciudadana Juez le indica explicándole que la inhibición es un acto voluntario y la recusación la interpuso usted y ya se resolvió la incidencia, posteriormente que continuemos con el desarrollo el juicio perfectamente usted tiene en su carácter de victima, el Ministerio Público como su representante y el garante del debido proceso, el garante de sus derechos, considera que este Tribunal se encuentra incurso en unas de las causales establecidas en el artículo 86, ejerza sus recursos y el Tribunal se encargará de resolver la incidencia presentada en otra oportunidad, en este acto vamos a tomarle a usted su testimonio. Acto seguido la testigo ciudadana B.V. manifestó “ Yo no me siento en capacidad usted me va disculpar, porque no me siento asistida por mis abogados yo siento que están siendo violados mi derechos”. Seguidamente la ciudadana Juez visto lo manifestado por la testigo se dirigió a las partes Entonces no se va tomar el presente testimonio, puesto que el testigo no requiere ser asistido por ningún defensor, es un testigo que pertenece en principio a la comunidad de la prueba al proceso no pertenece a ninguna de las partes, su testimonio esta siendo promovido por el Ministerio Público, primero a los fines de probar los fundamentos de una imputación que esta realizando como acusación formal de unos hechos que se registraron en un momento determinado; pero si evidentemente usted esta obstaculizando, obstruyendo ese ejercicio de justicia que esta haciendo el Ministerio Público, promoviéndola a usted como testigo para probar los hechos en que se fundamenta, ya esa es una situación que usted tiene que arreglar con el propio Ministerio Público; pero el Tribunal evidentemente no la va obligar a usted a declarar, si usted no quiere declarar en el presente juicio y si usted piensa obstruir la justicia, ya el Tribunal dejará constancia en acta de esta situación y conforme a lo establecido en el propio Código Orgánico Procesal Penal tomará las decisiones referente a su persona en cuanto a su negativa a declarar y en cuanto al Ministerio Público pues evidentemente déle el carácter que tiene, que la esta representando a usted en nombre del estado, a quien el estado le ha dado la facultad de investigar de perseguir y de traer a juicio lo que considere hechos que pueden subsumirse dentro de la conducta típica y no me parece que en este momento cuando usted ha sido dignamente representada durante todo el desarrollo de esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, usted asuma una posición de obstruccionista, de obstaculización, visto el desarrollo que ha llevado el presente juicio. Acto seguido la testigo ciudadana B.V. manifestó: “ Me permite decir algo”, cediéndole el Tribunal el derecho de palabra, y expuso: lo que pasa es que mis abogados y la Fiscal me han acompañado en todo el proceso y mi sorpresa es que entro en este momento y no veo a mis abogados sentado”. Inmediatamente la ciudadana Juez le explica a la testigo “ que no hay ningún fundamento legal ciudadana que permita que usted esté sentada al lado de un abogado para usted declarar como testigo; los testigos declaran, con el conocimiento que tienen, de lo que han visto de lo que han oído, de lo saben en relación a unos hechos, se le toma juramento y esa declaración va ser valorada, en su conjunto con los demás órganos de prueba, entonces no entiendo como usted alega encontrarse en un estado de indefensión, cuando usted va rendir un testimonio”. Acto seguido Interrumpiendo nuevamente la representante del Ministerio Público y sin que el tribunal le conceda el derecho de palabra expone: “ evidentemente existe una recusación ciudadana juez, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le informa nuevamente a la Representante del Ministerio Público la recusación ya fue resuelta, por lo que la ciudadana juez se dirige nuevamente a la testigo la ciudadana B.V. y le preguntó ¿ Usted va declarar como testigo o va obstruir el proceso manteniendo su negativa a declarar de lo cual se dejaré registrado en la respectiva acta”. (No ofreciendo ningún tipo de respuesta y dirigiendo su mirada hacia la representante del Ministerio Público y de su representante legal insinuándoles le den una respuesta). Acto seguido la ciudadana Juez se dirige a la Representante del Ministerio Público y le preguntó: ¿ Le interesa al Ministerio Público la evacuación de este testigo’ Cediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: Por su puesto, porque ella es víctima en el presente caso es todo”. A lo que seguidamente la ciudadana juez expreso: Importante para todo el proceso, el Tribunal tiene interés de escucharla al igual que las partes. Motivo por el cual solicito el Ministerio Público al Tribunal hablar con la testigo, lo cual fue acordado por la ciudadana juez, manifestándole que fuera breve y prudente porque eso no esta establecido, ya que ninguna de las partes debe mantener comunicación con los testigos antes de rendir su testimonio. Seguidamente la ciudadana B.V. una vez que conversó con la ciudadana fiscal del Ministerio Público manifestó estar dispuesta a declarar, acto seguido se procedió a juramentar al testigo (omisis)”. (Folios 16-17, 69, 70 71 al 73 al 74 al 78).

Se suspendió el Juicio para el día 6-6-06

Continuación el día 6-6-06

(omisis) la verificación de la presencia de las partes, quien informó que se encuentran presentes el acusado de autos C.M.R.L., asistido de sus defensores privados DRES. A.C. Y A.P.M.. No así la representante del Ministerio Público. Igualmente se deja constancia que no se encuentre presente la ciudadana B.C.V. (victima), quien se encuentra debidamente citada y no cursa causa que justifique su incomparecencia en el día de hoy (omisis) Así mismo se deja constancia que comparecieron para el día de hoy el equipo multidisciplinario a los fines de prestar asistencia profesional a los menores de edad que declararan en el presente debate y la ciudadana T.d.C.R.P., testigo promovida por el Ministerio Público, en tal sentido la ciudadana Juez visto la Fiscal 128° del Ministerio Público no ha hecho acto de presencia al Tribunal, ni tampoco cursa causa que justifique su incomparecencia, es por lo que este Tribunal acordó a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa del acusado y en atención al contenido de la decisión de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16-11-2001 N° 01-0644, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R. (caso J.C.R.M.) y por la facultad que le confiere el artículo 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial acordó librar Mandato de Conducción en la persona de la profesional del derecho MARYELITH SUAREZ BOLIVAR quien tiene el carácter de fiscal 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se comisionó a los funcionarios de la Policía del municipio Libertador, es por que el tribunal acordó un lapso de espera a los fines de que se materialice el mandato de conducción ordenado por este juzgado y una vez transcurrido el lapso el tribunal nuevamente se constituya y verifique la presencia de las partes, para la continuación del debate oral y público. En el día de hoy, martes seis (06) de Junio del año dos mil seis (2.006), siendo las cinco y veinte (5:20 p.m) horas de la tarde, para la continuación de la audiencia oral y público, fijado por este Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que tenga lugar la celebración del Juicio oral y público en la causa signada con el N°. 15J-355-2006 (omisis) la ciudadana Juez YAZMIRA N.D. dio inicio al acto requiriendo a la ciudadana secretaria ABG. N.J.A.U., la verificación de la presencia de las partes, quien informó que se encuentran presentes el acusado de autos C.M.R.L., asistido de sus Defensores privados DRES. A.C. Y A.P.M.. No así la representante del Ministerio Público. Igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana B.C.V. (víctima) (omisis) en tal sentido la ciudadana Juez visto la Fiscal 128° del Ministerio Público no ha hecho acto de presencia al Tribunal, ni tampoco cursa causa que justifique su incomparecencia, y por cuanto se hizo efectivo el mandato de conducción tal y como consta en las actuaciones que cursan en el expediente y del acta policial levantada por el funcionario de la Policía del Municipio Libertador de Caracas la cual manifiesta que fue infructuosa la localización de la persona la profesional del derecho MARYELITH SUAREZ BOLIVAR para la conducción por la fuerza pública; este Tribunal acuerda suspender el presente juicio para el día Miércoles 09-06-06 a las doce del mediodía (12:00m) (omisis)

. (Folios 100 , 102, 103, 104).

Continuación del juicio el 09-6-06

(omisis) la verificación de la presencia de las partes quien informó que se encuentran presentes el acusado de autos C.M.R.L., asistidos de sus Defensores Privados DRES (sic) A.C. y A.P.M.. No así la representante del Ministerio Público Dra. MARYELITH SUAREZ BOLIVAR. Igualmente se de (sic) la constancia que no se encuentra presente la ciudadana B.C.V. (victima), y no cursa causa que justifique su incomparecencia en el día de hoy, en tal sentido; es por lo que el tribunal acordó un lapso de espera de una hora a los fines de esperar por la parte que no ha comparecido y una vez transcurrido el lapso el tribunal nuevamente se constituya y verifique la presencia de las partes.

(omisis) dio inicio al acto requiriendo a la ciudadana secretaria ABG. N.J.A.U., la verificación de la presencia de las partes, quien informó que se encuentran presentes el acusado de autos C.M.R.L., asistidos de sus Defensores Privados DRES. (sic) A.C. y A.P.M., no así la representante del Ministerio Público Dra. MARYELITH SUAREZ BOLIVAR. Igualmente se de (sic) la constancia que no se encuentra presente la ciudadana B.C.V. (victima), y no cursa causa que justifique su incomparecencia en el día de hoy, en tal sentido este Tribunal acuerda suspender el presente juicio para el día Miércoles 14-06-06 a las doce del mediodía (12:00m) (omisis)

(Folios 106,107)

Continuación del juicio el 14-6-06

(omisis) En cuanto a las resultas de la comisión de la Policía Metropolitana que no cursan aún en la causa, ciudadana Juez obedece a que en virtud de que se encontraba la inspectoría de tribunales en el juzgado, por la denuncia formulada por la Fiscal del Ministerio Público 128° Dr, MARYELITH SUAREZ BOLIVAR, lo cual amerito que se le prestara toda la colaboración necesaria a la inspectoría y retirándose pasadas las cinco horas de la tarde, fue a esa hora que se comenzó hacer contacto vía telefónica con la Policía Metropolitana, quedando los mismos en el transcurso de la noche hacer llegar las resultas al Juzgado (omisis) Se declara ABIERTO EL DEBATE PARA SU CONTINUACIÓN, no sin antes ofreces excusas de parte de este tribunal debido a que la misma no pudo continuarse en fecha 06-06-2006 y 09-06-2006 como estaba pautado en virtud de la incomparecencia injustificada del Ministerio Público y al igual del comienzo que estaba pautado para las (12:00m) con un retrazo considerable en el día de hoy, debido a que se esperaba sala y no fue sino hasta las doce horas del mediodía que se efectuó la audiencia para oír al afectado en el procedimiento Sancionatorio que ordeno apertura este juzgado hacia una de las partes integrantes de esta causa, y posteriormente cuando pensábamos continuar con el desarrollo del presente juicio nos conseguimos que efectivamente se encontraba la Inspectoría de Tribunales en sede de este despacho en virtud de que este tribunal nuevamente fue denunciado por la representante del Ministerio Público N°. 128 Dr. MARYELITH SUAREZ BOLIVAR, y parte en el presente proceso (omisis) Interrumpiendo al tribunal toma la palabra la fiscalía y in que el tribunal se la concediera expone: el Ministerio Público en el escrito acusatorio pues uno de los elementos para demostrar ciudadana juez la violencia psicológica pues es unas pruebas que se encuentran en el mismo pues solicito que verifique eso a los fines de dar con lugar. El tribunal señala ha lugar la objeción y solicita al Ministerio Público que replantee la pregunta (omisis) y sin solicitar el derecho de palabra la ciudadana Fiscal intervino interrumpiendo y manifestó ciudadana juez el Ministerio Público no promovió las evaluaciones de los niños solamente la de la ciudadana B.V., ciudadana Fiscal si en el informe que ratifica la Psicólogo aparece algo con relación interrumpe nuevamente la fiscal al tribunal y dice en el informe. La ciudadana Juez le indica al Ministerio Público la testigo está ratificando un informe elaborado por ella si aparece en el informe debe contestar la pregunta y si no aparece no tiene porque contestar. Interrumpe nuevamente la Fiscal sin que el tribunal le ceda el derecho de palabra y expone el informe que promovió el Ministerio Público esta en la pieza I folio 47 y es único y exclusivamente relativo a la ciudadana B.V. (omisis) se solicito la colaboración del organismo policial a los fines de que materializara la respectiva notificación en consecuencia este tribunal considera que las notificaciones o citaciones respectivas han sido debidamente practicadas si usted tiene algún tipo de objeción respecto a eso lamento tener que informarle que no es la oportunidad ya que las citaciones fueron debidamente practicadas, verificadas y materializadas por el tribunal, habida cuenta de que si son sus testigos los mas útiles usted ha debido de prever esa circunstancias o situación y traer sus respectivos testigos al tribunal una vez que el tribunal ha agotado todas las diligencias necesarias para que los mismos estuvieren en el presente juicio pues al Tribunal le interesa de conformidad con lo que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establecer la verdad de los hechos por eso es la insistencia de este tribunal en diferentes oportunidades tal como el 06 de Junio y 09 de Junio y el día de hoy a los fines de que usted compareciera al juicio porque el interés del estado es establecer la verdad de los hechos a través de la administración de justicia por una acción que ha interpuesto usted entonces evidentemente siendo exactamente las 9:23 horas de la noche mal podría usted alegar sin haber practicado ningún tipo de diligencias ni ha tomado las previsiones necesarias de que sus testigos fundamentales de su acusación no se encuentren en este momento en el tribunal. Interrumpe nuevamente y toma la palabra la ciudadana fiscal sin que el tribunal se la otorgue y expone: ciudadana juez y sin que usted considere que es mala fe de mi parte voy hacer reiterativa en ese pedimento por cuanto este tribunal no solicito la colaboración al ministerio público para traer estos testimonios porque entiendo y así se ha dejado constancia en el expediente y así ha dejado constancia el tribunal que se ha encargado de traer esos órganos de prueba al desarrollo de este debate como usted esta haciendo referencia que el Ministerio Público no compareció ni el viernes tampoco quiero dejar constancia que el Ministerio Público compareció el día siete

. Acto seguido la ciudadana Juez le pide al Ministerio Público que por favor se abstenga de continuar en virtud de que eso no es lo que se esta ventilando en este momento y esta creando una dilación interrumpiendo de forma grosera el Ministerio Público y sin que el tribunal le conceda el derecho de palabra exponiendo: “compareció el día siete ocho y nueve yo voy a solicitar doctora yo voy a solicitar doctora por favor en atención a los principios procesales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal que persiguen la búsqueda de la verdad el ministerio público se compromete a los fines de lograr por cualquier medio la ubicación de estos testigos que faltan así como el testimonio del médico forense que evidentemente esta y trabaja en la coordinación de medicatura forense y pues es fácil su ubicación si los funcionarios fueron a la medicatura forense y no lo localizaron al medico forense porque para ese momento no estaba cumpliendo guardia pues es una citación que escapa de los funcionarios pues el ministerio público se compromete en la citación de esas personas de forma efectiva que dejen constancia que el ministerio público de que esa persona recibió la citación a los fines de demostrar el interés del estado igualmente como usted acaba de manifestar porque es una de las atribuciones que tiene la representación del estado venezolano es por ello que solicito dra. (omisis) interrumpe la fiscal del Ministerio Público sin que el tribunal le ceda el derecho de palabra y expone ejerzo el recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (omisis) declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el ministerio público habida cuenta de que se encuentra materializada en el expediente las citaciones correspondientes así como los referidos mandatos de conducción es todo y se declarada cerrado respecto al recurso de revocación y vamos a continuar con la recepción de las pruebas seguidamente la ciudadana fiscal realiza y emite expresiones de irrespeto hacia el tribunal, tales como “que barbaridad” a lo que inmediatamente se le ordenó que mantuviera la compostura (omisis)”. (Folios 110,111, 112, 118, 123, 129, 130, 131, 132, 135-136)

De igual forma se aprecia:

-A los folios 72, 73, 74 de la pieza N° 3 el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal acordando Mandato de Conducción, señalando entre otro particulares:

( omisis) Con la facultad que confiere el artículo 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ACUERDA LIBRAR MANDATO DE CONDUCCIÓN, en la persona de la profesional del derecho MARYELITH SUAREZ BOLIVAR quien tiene el carácter de Fiscal 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y quien puede ser ubicada en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, esquina Anima a Platanal, piso 6, edificio Ministerio Público, a los fines de que sea conducida por la fuerza pública a la sede de este Juzgado comisionando para tal fin a la Policia Municipal de Caracas (omisis)

-Al folio 142 corre inserto, la apertura de procedimiento sancionatorio en contra de la Dra. MARYELITH SUAREZ BOLIVAR.

(omisis) conforme a lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia 3020 de fecha 14-12-2004 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., es contrario y violatorio al Debido Proceso como pilar fundamental de un sistema acusatorio y es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Aperturar Procedimiento Sancionatorio (sic) MARYELITH SUAREZ BOLIVAR, en su carácter de Fiscal N° 128° del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar (omisi)

Vistas las anteriores actuaciones, resulta importante destacar el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente que es inadmisible la recusación cuando no se expresen los motivos en que se funda o se proponga fuera de la oportunidad legal, y de igual forma el artículo 93 de la citada norma, prevé entre otros aspectos que la recusación se propondrá por escrito, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Examinadas las normas procesales penales, así como las actas que conforman el expediente, tenemos que ciertamente el lapso para recusar a la Juez de Juicio precluyó el día hábil anterior al inicio del debate, sin embargo en el juicio pueden surgir situaciones de las cuales pueda derivarse la parcialización o vulneración de la capacidad subjetiva del juzgador.

Es así como la presunta violación al Juez natural, se encuentra contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual dispone:

(omisis) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declara culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en este Constitución y en la Ley

.

De la citada norma se aprecia que el ser juzgado por un juez natural , como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes al momento de proceder a analizar su posible vulneración, lo cual comprende que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley y que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.

En el caso que nos ocupa, lo que ha de examinar la Sala, es el aspecto relativo a la imparcialidad, que está referido a que el juez debe estar separado de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar en él, por inclinaciones inconscientes.

Es así como la transparencia que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra referido a la administración de justicia, ligada además a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva del juez no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes.

Es así como de las actas que conforman el expediente, constató este Órgano Colegiado no sólo del debate, sino del mandato de conducción, así como del procedimiento administrativo, sancionatorio aperturado por la juez recusada, contra la representante de la Vindicta Pública Dra. MARYELITH SUAREZ BOLIVAR, unas actitudes y conductas inusuales en un juicio oral y público, la primera de ellas, el mandato de conducción emitido por la Juez YAZMIRA N.D., contra la ciudadana Fiscal 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar, procedimiento este que la Juez recusada sustentó de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; dichas normas establecen:

Articulo 8” Las personas y las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces, en la forma que la Ley establezca. Quienes sean legalmente requeridos deben proporcionar el auxilio, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia de la decisión que se trata de ejecutar”

Artículo 11 “Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.

La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar”.

Con vista en las referidas normas y la situación suscitada, referida al mandato de conducción, no se aprecia que dichas disposiciones confieran a la juez la potestad de emitir un mandato de conducción en contra de una de las partes del proceso, en este caso contra la representación de la Vindicta Pública; no obstante si nos remitimos a la norma adjetiva penal, constatamos que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal contiene una disposición expresa, relativa a la incomparecencia; a saber:

Articulo 357”Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”(subrayado de la Sala)

Nótese, como la citada norma adjetiva, se refiere al experto o testigo que oportunamente se haya citado y este no comparezca, pues ante dicha falta de comparecencia el Juez puede optar por ordenar que cualquiera de estos sea conducido por la fuerza pública; sin embargo no se constata que el juzgador pueda recurrir a este medio procesal para trasladar al representante fiscal al estrado.

Asimismo, del auto de apertura de averiguación sancionatoria contra la Dra. MARYELITH SUAREZ BOLIVAR, se desprende con claridad meridiana la absoluta parcialidad y vulneración psicológica por parte de la juzgadora en contra de la referida representación fiscal, situación esta que evidentemente comprometía su capacidad subjetiva que le impedía seguir conociendo la causa, por lo tanto el juicio realizado en contra de C.M.R.L., se encuentra viciado de nulidad absoluta, máxime cuando de las actas de debate transcritas parcialmente ab-initio se constató además una situación de irrespeto de quienes están investidos de autoridad, para con los justiciables y sus abogados, ya que resultó muy evidente el problema personal entre la Juez recusada y la representación fiscal, constatándose así la causal de recusación invocada por la representación Fiscal contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así Con Lugar la recusación formulada por la Vindicta Pública. Y así se declara.

En virtud de lo anteriormente examinado esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas anula el juicio realizado en contra del ciudadano C.M.R.L., y la sentencia dictada en fecha 14-06-06, (folios 108 al 203 de la pieza N° 4), por constatarse tanto de las actas del debate, como de las actuaciones referidas al mandato de conducción y el procedimiento Sancionatorio en contra de la Dra. MARYELITH SUAREZ BOLIVAR, que la capacidad subjetiva de la Juez se encontraba vulnerada para seguir conociendo el juicio, evidenciándose de esta manera la enemistad manifiesta seguida con ocasión a la emisión del mandato de conducción y posterior apertura del procedimiento Sancionatorio, verificándose de esta forma la causal establecida en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se declara la nulidad del acto Sancionatorio decretado por la referida Juez en fecha 7-06-06 el cual corre inserto al folio 142 de la pieza N° 3 original.

En virtud de la nulidad decretada, se hace inoficioso entrar a examinar los demás recursos de apelación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARYELITH SUAREZ BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésimo Octava (128°) del Ministerio Público con Competencia Familiar del mismo Circuito Judicial, en contra de la decisión que inadmitió la recusación planteada contra la juez Yazmira N.D. , y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la recusación planteada por la Vindicta Pública en contra de la Juez Yazmira N.D., por haberse constatado la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

SE ANULA el juicio realizado contra el ciudadano C.M.R.L., y la sentencia dictada en fecha 14-6-06, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por constatarse tanto de las actas del debate, como de las actuaciones referidas al mandato de conducción y el procedimiento sancionatorio en contra de la Dra. MARYELITH SUAREZ BOLIVAR, que la capacidad subjetiva de la Juez se encontraba vulnerada para seguir conociendo el juicio, verificandose de esta forma el supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia conocer de la presente causa un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el pronunciamiento.

De igual forma, se declara la nulidad del acto Sancionatorio decretado por la referida Juez en fecha 7-06-06 el cual corre inserto al folio 142 de la pieza N° 3 original.

En cuanto a los recursos ejercidos por la Dra. MARYELITH SUAREZ BOLIVAR contra la sentencia definitiva y el mandato de conducción este Órgano Colegiado considera inoficioso resolver el fondo de los mismos dada la nulidad decretada y el efecto pretendido por la recurrente.

Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en su debida oportunidad. Déjese copia autorizada de la misma. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.M.

LA JUEZ, PONENTE

G.P.

LA JUEZ

PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA

YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

YOLEY CABRILES

PMM/GP/MM/YC/Yngrid.-

Exp: N°. 2312-2007 (As) S-6

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