Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de abril de 2011

200° y 152°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2986-2011 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los ABGS. F.O., L.I.R. y A.G., en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos F.D.G., A.D.G., J.M.D.G. y C.D.G., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual decretó medidas cautelares reales y sustitutivas a la privativa de libertad, conforme los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal, 583, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; así como del artículo 256 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en contra de los referidos ciudadanos.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de febrero de 2011, los ABGS. F.O., L.I.R. y A.G., en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos F.D.G., A.D.G., J.M.D.G. y C.D.G., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

…I

FALTA DE MOTIVACIÓN

Tal y como se puede observar, en la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se acordaron las siguientes medidas cautelares:

1°) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL CLUB CIGARRAL, TORRE D, PISO 08, APARTAMENTO 8C, MUNICIPIO EL HATILLO, DISTRITO SUCRE DEL EDO. MIRANDA.-

2°) Que los ciudadanos C.D.J., A.D.J., F.D.J. y J.M.D.J., eviten en lo posible realizar actos que perturben la paz social del ciudadano J.E.C.C., y su núcleo familiar, aun por terceras personas.-

3°) Prohibición de Salida del País a los imputados de autos.-

Ahora bien, a los efectos de un mejor análisis sobre la falta de motivación existente para el decreto de estas medidas hemos considerado conveniente desglosarlas por separado tal y como lo haremos de seguidas.-

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Como fundamento de la mencionada medida cautelar, la decisión del A quo, argumentó lo siguiente:

…Omissis…

Tal y como se puede observar, la motivación explanada por el ciudadano Juzgador, está orientada a dejar constancia del supuesto cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el “Periculum in Mora” y el “Fumus Bonis Iuris”, de tal manera que la pretendida motivación, dado caso, sólo alcanzaría para tratar de justificar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que actualmente ocupa el ciudadano J.E.C.C., y sin embargo, la motivación dada por el Tribunal resulta insuficiente inclusive para esa medida y más acentuada resulta esa insuficiencia en relación con el resto de las medidas decretadas, y para ello, basta con una simple lectura de la decisión que acordó estas medidas a fin de percatarnos que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos que estamos en presencia de una decisión que adolece de una verdadera fundamentación o motivación, toda vez que tal y como expusimos supra, el juzgador se limitó a señalar cuáles son los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de una medida preventiva, mas, sin embargo, no expuso de una clara y circunstanciada, cuales son los elementos que existen en las actas procesales que justifiquen todas y cada una de las medidas cautelares dictadas por el despacho.-

En efecto, en el presente caso, se dictaron medidas cautelares reales (prohibición de enajenar y gravar), medidas de protección a la presunta víctima y medidas de prohibición de salida del país y reiteramos, el pretendido fundamento de todas estas medidas está circunscrito al siguiente argumento:

…Omissis…

Tal y como podemos apreciar, no logramos entender a que se refiere el A Quo, cuando asevera que “…estamos en presencia de un riesgo grave e inminente de que el fallo quede ilusorio, o sea el “periculum in mora”, por lo cual se cumple la primera condición legal para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada…”, toda vez que esta investigación apenas se encuentra en su fase inicial, vale decir, no ha avanzado la investigación, ni siquiera han tenido la oportunidad de declarar los presuntos imputados o investigados, y la supuesta víctima no ha presentado las pruebas necesarias como para asegurar que su versión de los hechos es cierta, ya que hasta la presente fecha no se ha practicado ninguna experticia que determine la veracidad de los documentos o la veracidad de los supuestos pagos realizados, todo esto sin dejar de considerar, que hasta ahora lo único que está demostrado es que el ciudadano J.E.C., lo que ha hecho es una cadena de incumplimientos de todas sus obligaciones contractuales que ha traído como consecuencia que nuestros defendidos recurran a los organismos jurisdiccionales competentes para ventilar esas incidencias que han surgido como consecuencia de relaciones contractuales concretas y utilizar las vías legales ordinarias para resolver una controversia, en ningún caso constituyen ilícitos penales de ninguna naturaleza, por más que le pueda disgustar a la parte perdidosa el resultado de esos procesos. Aunado a todo lo antes expuesto, tenemos que la decisión no explica cómo llegó a la convicción de que existe un riesgo grave e inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, nada dice la decisión como para entender cómo llegó el juzgador a esa determinación y en consecuencia, tal ausencia de motivación constituye una violación a la tutela judicial efectiva y por ende del derecho a la defensa ya que no hay forma de establecer de que nos tenemos que defender. En tal sentido se ha pronunciado en múltiples oportunidades la Sala Constitucional, cuando ha establecido lo siguiente:

…Omissis…

Alegamos que estas medidas cautelares, adolecen del vicio de inmotivación respecto a los dos elementos fundamentales que sirven de basamento al pronunciamiento sobre medidas cautelares: la presunción grave del derecho reclamado y el peligro en la demora.

En el Decreto el Juzgador no explica de manera clara y precisa, como es su deber, las razones por las cuales a su parecer existe una presunción grave contra nuestros representados por la comisión de los delitos de estafa y usura. Si lo hubiera hecho, como se manifestó al inicio de la presente, habría decretado la improcedencia de la medida.

Tampoco contiene el decreto motivación alguna respecto a que las medidas cautelares decretadas sean útiles para asegurar los f.d.p.. En este sentido invocamos nuevamente las (sic) doctrina establecida por la Sala Constitucional en el caso C.R.T., reiterada en el caso L.G.M.:

…Omissis…

Conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional que hemos citado precedentemente, no hay duda de que este Tribunal quebrantó la referida doctrina, al haber decretado una medida cautelar inmotivada.

La referida actuación del Tribunal resulta ilegal, porque no está amparada por ninguna norma jurídica, e inconstitucional, porque lesiona los derechos de nuestros representados y demás afectados, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la imparcialidad de los jueces, y al ejercicio del derecho de usar, gozar y disfrutar de los bienes propios.

Por otra parte, estamos en presencia de un procedimiento penal y no civil, de tal manera que tendría que ser en los tribunales competentes en la materia civil y mercantil, en donde tendrían que preocuparse porque el resultado del juicio no sea ilusorio, pero en el campo procesal que nos ocupa, lo importante es que las partes se encuentren a derecho, como efectivamente lo han hecho nuestros representados muy responsablemente de tal manera que no ve esta defensa técnica ninguna necesidad en estos momentos de proceder con el decreto de una prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, si a estas alturas no existe prueba alguna que demuestre fehacientemente que los hechos narrados por la víctima sean absolutamente ciertos, razón por la cual, consideramos que no está debidamente fundamentado y motivado con argumentos jurídicos y no de hecho, o de palabra, la existencia de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, dicha medida de prohibición de enajenar y gravar debe ser revocada por la Corte de Apelaciones que conozca de la presente investigación.-

MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA

Tal y como expusimos anteriormente, el tribunal de control al momento de dictar su decisión la fundamentó en los siguientes términos:

…Omissis…

Tal y como se puede apreciar, en la referida fundamentación, no existe motivación alguna que justifique porque razón el juzgador llegó a la conclusión de la necesidad de imponer unas medidas de protección a la víctima, y los argumentos relacionados con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables a este caso, ya que las medidas de protección a las víctimas tienen su fundamento fáctico en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, que en ningún momento fue citada por el juzgador, lo que evidencia que la decisión impugnada efectivamente se encuentra viciada por una carencia de motivación y por ende, esto representa una violación a derechos fundamentales de los investigados, tales como el previsto en el artículo 26 constitucional en concordancia con el 49 numeral 1° del mismo texto, vale decir, los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y por tales motivos, las medidas decretadas deben ser revocadas por la Corte de Apelaciones a la que le corresponda el conocimiento de la presente apelación.

En este punto resulta pertinente comentar, que el origen de esa solicitud de medidas de protección proviene del dicho del denunciante en la presente causa, ciudadano J.E.C., quien argumenta que supuestamente ha sido víctima de ciertos abusos relacionados con el corte de servicios públicos tales como la luz y el agua, y en tal sentido, la representación fiscal en su escrito de solicitud de fecha 02 de Febrero de 2011 que riela del folio 1 al 4 de la pieza N° 4, textualmente dice lo siguiente:

…Omissis…

Debe observarse, que el escrito de solicitud por parte del Ministerio Público, tampoco cuenta con una fundamentación adecuada y en consecuencia lo ajustado a derecho era haber declarado sin lugar esa solicitud por carecer de una fundamentación lo suficientemente completa como para que el tribunal pudiese formarse un criterio a fin de determinar si la petición de la representación fiscal era ajustada a derecho o no. Además de lo antes expuesto, es de hacer notar que en ningún momento la fiscalía investigó para determinar si lo expuesto por la pretendida víctima era cierto o falso, ya que, al estar hablando del corte de servicios públicos como la luz y el agua, es un hecho notorio que el acceso a esos cuartos es del uso exclusivo de los funcionarios pertenecientes a Hidrocapital y a la Electricidad de Caracas, mas no a los directores de las empresas constructoras del edifico, sobre todo considerando que se trata de un conjunto residencial que terminó de construirse en el año 2002 y que cuenta con un condominio constituido desde ese mismo año. Esto es importante porque nos dice que la razón por la que el ciudadano J.E.C. posiblemente ha sufrido cortes de servicios puede haber sido por la falta de pago de los mismos y no por causas atribuibles a nuestros defendidos. Sin embargo, esta mínima diligencia de investigación no fue ejecutada por la vindicta pública y esta situación genera dudas en cuanto a la necesidad y la pertinencia de la medida de protección solicitada y acordada por el Tribunal Sexto de Control.-

Finalmente, no podemos dejar de mencionar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de acordar esas medidas de protección a la víctima, incurre en un exceso al agregar que “De igual manera, los ciudadanos C.D.J., A.D.J., F.D.J. y J.M.D.J., deberán evitar en lo posible realizar actos que perturben la paz social del ciudadano J.E.C.C., y de su núcleo familiar, aun por terceras personas”, toda vez que agregar esa coletilla abre un abanico de posibilidades y de situaciones que pueden presentársele en la vida cotidiana al ciudadano J.E.C. con “terceras personas” que entonces podrían ser achacadas a nuestros defendidos con extrema facilidad y en consecuencia, se les podría considerar responsables de hechos que de ninguna manera guarden relación con sus conductas o acciones.-

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos respetuosamente del (sic) la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso que las medidas de protección decretadas sean revocadas en todas y cada una de sus partes.-

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS

Finalmente, por solicitud del Ministerio Público, el Tribunal Sexto de Control procedió a decretar una medida cautelar de Prohibición de Salida del País en contra de nuestros defendidos y al igual que sucedió con la medida de protección a la víctima, en el presente caso, la decisión carece absolutamente de motivación, ya que se limita la decisión a realizar una enumeración de actuaciones que cursan en las actas procesales y esgrime como argumento tan sólo lo siguiente:

…Omissis…

Es preciso ciudadanos Magistrados, que el sentenciador determine en qué forma llega a la convicción de considerar necesario que se dicte una medida cautelar, como lo es la Prohibición de Salida del País, y para ello, debe realizar una labor de fundamentación o de motivación que en el presente caso es inexistente, ya que solo se limita a mencionar que “existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieran ser responsables o partícipes de los hechos por los cuales el Ministerio Público inició esta investigación”, más no señala cuáles son esos elementos de convicción y que se desprende de cada uno de ellos, para así, a través de esa labor intelectiva poder arribar a la conclusión sobre la necesidad de la medida.-

Ahora bien, en el caso de la medida de prohibición de salida del país en contra de nuestros defendidos resulta dramático, no sólo la falta de fundamentación o inmotivación del derecho sino que el mismo obvia de manera olímpica los extremos que debe llenar o plenar (sic) las medidas cautelares en materia penal y sobre todo las restrictivas de la libertad como son las medidas de prohibición de salida del país.

En efecto, la prohibición de salida del país es una medida de coerción personal que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

…Omissis…

Pues bien, cuando leemos las razones que tuvo el juez sexto de primera instancia en lo penal en función de control del área metropolitana de caracas (sic), para dictar la medida de prohibición de salida del país a nuestros defendidos caemos en un estado de perplejidad pues:

1. No señala, menciona, ni describe el hecho punible que merece pena privativa de libertad.

2. No señala, relaciona o fundamenta los elementos de convicción que le hacen suponer dicho hecho punible.

3. No menciona, ni mucho menos fundamenta el porqué (sic) cree, es necesaria prohibirle la salida del país a nuestros patrocinados y con ello restringirles la libertad.

…Omissis…

De otra parte es necesario señalar que los encartados en el decreto impugnado son CUATRO (4), es decir, son cuatro los afectados por la medida de prohibición de salida del país, medida de coerción personal conforme lo ha establecido igualmente la Sala de Casación Penal en sentencia 295 del 29/06/06 con ponencia delmagistrado (sic) E.R.A.A., sin embargo el decreto de medidas cautelares, restrictiva de la libertad de nuestros defendidos no particulariza las conductas o acciones desplegadas por cada uno para considerarlas como punibles, no particularizó tampoco los cargos o funciones de cada uno para atribuirles los supuestos ilícito, no refirió las razones para considerar porque (sic) debe impedírseles salir del país.

…Omissis…

Es digno de mencionar que este decreto de medidas cautelares, falto (sic) de motivación y con ausente fundamentación, en su redacción, al final, corrobora lo que en el curso del presente escrito hemos mencionado, es carente de lógica y adolece de las necesarias menciones de los requisitos legales para dictar tan graves medidas restrictivas de la libertad y que violan principios rectores del proceso penal.

Ciudadanos Magistrados de la lectura que hagan del decreto que impugnamos les aparecerá que el ciudadano juez de instancia cuando se refería a las medidas de prohibición de salida del país, comenzó con una suerte de narrativa de documentos,..

Declarándose Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Sexagésima…”; la sensación (sic) ciudadanos Magistrados, es que la decisión apelada es una tarea inconclusa, un trabajo que algo le falta, una interrupción extraña, comenzó con una narrativa, le faltó la motiva y dispone irracionalmente; pero lo que si estamos convencidos es que es una decisión judicial absolutamente inmotivada y por lo tanto nula.

Por otro lado, es pertinente referir que la medida de prohibición de salida del país viola flagrantemente el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares.

Es decir, habiéndose ya decretado una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes objeto de un proceso penal, focalizándose la disputa en un cumplimiento o incumplimiento de obligaciones contractuales con supuestos visos de ilicitud penal, es absolutamente innecesario afectar la l.d.t.d. nuestros defendidos.

A esto debe sumársele que no se señalan supuestos hechos punibles a los que asociar penas que dicen cabida a presumir que los encartados se sustraerán a la persecución penal, no hay delitos greves (sic) imputados y nuestros defendidos han manifestado de manera evidente e inmediata su deseo de afrontar el proceso que se ventila en su contra.

Por tal motivo solicitamos se anulen y revoquen las medidas de prohibición de salida del país a nuestros representados.

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con los dispositivos legales citados y en fuerza de las decisiones jurisprudenciales citadas SOLICITAMOS de esta honorable Sala de Corte de Apelaciones.

ANULE la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de febrero de 2011 y en consecuencia REVOQUE las medidas de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS SUPUESTAS VICTIMAS que pesan sobre nuestros defendidos F.D.J., A.D.J., J.M.D.J. Y C.D.J.…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 35 al 45 del presente cuaderno de incidencias, decisión de fecha 10 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los cuales dictó decisión en los siguientes términos:

…Vista la solicitud interpuesta en fecha 02 de febrero de 2011, por el Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otras cosas solicitó lo siguiente:

…SOLICITA formalmente… se acuerden las medidas solicitadas:

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS (256 ordinales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal)

- Prohibición de acercarse y realizar cualquier acto de perturbación en contra del ciudadano J.E.C.C., y su núcleo familiar…

- Prohibición de salida del país de los ciudadanos C.D.J. C.I. V-1.713.940, A.d.J. C.I. V-4.774.895, F.d.J. C.I. V-5.217.760 y J.M.d.J.. Esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIDAS REALES (553 del Código Orgánico Procesal Penal, y 583, 585, 588 del CPC)

… solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravas, sobre el siguiente inmueble CONJUNTO RESIDENCIAL CLUB CIGARRAL, TORRE D, PISO 08, APARTAMENTO 8C, CARACAS, en el cual reside actualmente el ciudadano J.E.C., y una vez con el pronunciamiento … se proceda a hacer del conocimiento del ciudadano registrador a los fines de la respectiva inscripción marginal…

.

Este Juzgador, en consecuencia y en razón de uno de los principios fundamentales del proceso penal venezolano, como lo es la protección a la victima, así como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…Omissis…

Así como el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Omissis…

Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Omissis…

Es bueno dejar claro que no solo son las Autoridades encargadas de la persecución penal, a quienes les corresponde ser vigilantes de que se cumpla el principio constitucional primeramente señalado, es todo funcionario público quien debe, dentro del ámbito de su competencia, estar atento, alerta y asegurar en la medida de lo posible sin menoscabo de los derechos del imputado o de terceros que la victima sufre un perjuicio evitable como consecuencia del hecho ilícito, es por lo cual en muchos casos es procedente adoptar medidas, garantizándose de un interés, siempre y cuando no se menoscaben los derechos de los demás.-

Es por lo cual es importante señalar que todas las medidas de aseguramiento cautelares o preventivas, contempladas en el Código de Procedimiento Civil, son el (sic) la actualidad perfectamente aplicable en el proceso penal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuan establece:

…Omissis…

Con ello el Legislador busca hacer más amplio el aseguramiento que tiene el Estado sobre los bienes de particulares, puesto que ya no solo los objetos activos y pasivos del hecho punible son susceptibles de ser asegurados como otros bienes estrechamente relacionados con la investigación, con las partes y con el proceso en sí.-

Ya que el artículo anterior nos hace referencias al Código de Procedimiento Civil, en materia de aplicación de medidas preventivas, es sano hacer referencia a los artículos del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el tema, en consecuencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: (…) y artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (…) En consecuencia de todo lo expresado anteriormente y considerando esta Juzgadora que en realidad en este caso si estamos en presencia de un riesgo grave e inminente de que el fallo quede ilusorio, o sea el “periculum inmora”, por lo cual se cumple la primera condición legal para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada. Existe igualmente un peligro ostensible de que el ciudadano J.C. pierda de inmediato ese derecho, por lo tanto debe ser protegidos (sic) por el Estado, reivindicándole su propiedad que ilícitamente pretenden despojar.

Es de observar que la segunda condición o requisito para que este Organismo Jurisdiccional decrete la medida que se solicita, obedece a que se debe acompañar un medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama, o sea el “Fomus bonis Iuris” y en este caso han sido consignadas una serie de pruebas que constan en actas, y así mismo se ha demostrado la cualidad que ostentan los solicitantes y el buen derecho que se reclama en razón de que existe según consta en actas, prueba preexistente de que entre el ciudadano prenombrado y entre los representantes de la Constructora Rivelex C.A. existió una evidente voluntad de vender, comprar y consentimiento; negociación que no se pudo concretar debido a un incremento del precio, cambiando en varias oportunidades el precio acordado original de compra-venta.-

Por todo lo anteriormente expuesto y a tenor de la potestad que me otorga el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: (…) es por lo cual esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho en este caso es tomando en consideración a lo pautado en los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23, 118, 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Decretar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, específicamente la prohibición de enajenar y grabar sobre el Inmueble ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL CLUB CIGARRAL, TORRE D, PISO 08, APARTAMENTO 8C, MUNICIPIO EL HATILLO, DISTRITO SUCRE DEL EDO. MIRANDA, medida ésta de carácter provisional y conservacionista dependiente de la investigación penal que adelanta el Ministerio Público. De igual manera, los ciudadanos C.D.J., A.D.J., F.D.J. y J.M.D.J., deberán evitar en lo posible realizar actos que perturben la paz social del ciudadano J.E.C.C. y de su núcleo familiar, aun por terceras personas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decreta contra los ciudadanos C.D.J. C.I. V-1.713.940, A.d.J. C.I. V-4.774.895, F.d.J. C.I. V-5.217.760 y J.M.d.J. C.I. V-6.916.182, Prohibición de salida del país, toda vez que de autos se evidencia que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieran ser responsables o partícipes de los hechos por los cuales el Ministerio Público inició esta investigación, tales como: Denuncia formulada por el ciudadano J.E.C.C., en contra de la constructora Rivelex CA, de la cual el ciudadano F.D.G., según actas, es ejerce el cargo de Ejecutivo de Ventas en dicha constructora, (folios 2 al 6); Contrato signado 56D-08C, celebrado entre le Constructora Rivelex CA y los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.D.C.. Riela al folio (16) Comprobante de Pago signado 005881, de fecha 11/03/2008, por parte del ciudadano J.E.C.C. a Promotora DI GERONIMO, por un monto de 10.000.000,00 (bolívares viejos), dejando como constancia que el valor del inmueble es de 580.000.000,00. Riela al folio (17) Recibo de pago signado 009928, de fecha 03/12/2008, por un monto de 40.000,00 (bolívares viejos) efectuado por el ciudadano J.E.C.C., a la Promotora DI GERONIMO, CA, donde se deja constancia que el valor del inmueble es por 700.000,00 (bolívares fuertes). Riela al folio (18), Comprobante de pago signado 009999 de fecha 26/01/2009, por un monto de 100.000,00 (bolívares fuertes), efectuado por el ciudadano J.E.C.C., a la Promotora Di G.C.. Donde se deja constancia que el valor del inmueble es por 700.000,00 (bolívares fuertes). Riela al folio (19) copia de cheque Nº 1814661, de Banco Industrial de Venezuela, por un monto de 100.000,00 (bolívares fuertes), pagado al ciudadano J.M.D.G.. Riela al folio 62, citación al ciudadano F.D.G., emanada de la Fiscalía 62 del Ministerio Público, a fin de realizar el acto de imputación formal en su contra. Riela (sic) al folio (65), acta de entrevista a la ciudadana F.D.L.R.M., quien entre otras cosas expuso: “La finalidad de mi comparecencia en el Ministerio Público, es con la finalidad de colocar la denuncia por ESTAFA, se trata de que yo vivo como inquilina… desde febrero del año 2004, además aceptando el aumento anual que ellos me imponía estando congelados los Canon de arrendamiento desde el año 2002, lo cual es totalmente ilegal, yo tenía la primera opción de compra por ser la primera en vivir en dicho apartamento, la cual traté de negociar con Promotora Di Jerónimo que son a su vez los mismos dueños de La Constructora Rivelex en el año 2007 me llegó una comunicación de la Promotora Di Jerónimo, en la cual me notificaba la Prórroga legal de dicho inmueble, a mí me tocaba de prórroga legal por el tiempo que tengo viviendo allí, me correspondía dos (2) años, ante esta situación ellos me dicen que debo desalojar o comprar y en vista de que tengo cuatro (4) hijos menores y ante esta situación de no saber a donde irme, decido negociar con ellos, dándome ellos un primer precio de Compra Venta de QINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (560.000,00), momento en el cual yo comienzo a tramitar todo lo referente al dinero, al mes y medio trato de nuevo presentarme a sus oficinas a los fines de participarles que se estaba interesada y que nos sentaríamos a negociar y me dieran tiempo para tramitar un crédito, y por sorpresa me consigo que me aumentaron de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (560.000,00) a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (780,000,00)... yo decido buscar el dinero para darles una inicial para poder cerrar la negociación y el resto tramitar un crédito el cual ellos me lo ofrecieron por el Banco de Venezuela, diciéndome ellos que tenían l a persona que me ayudaría en esas gestiones, negociamos TRESCIENTOS MILLONES (300.000,00) de inicial para dicho documento de Opción a Compra, CUATROCIENTOS MIL para tramitarlos por dicha entidad Bancaria como crédito y los otros TREINTA MIL restantes para pagar en seis (06) cuotas durante seis (06) meses… dicho crédito se me negó sin darme respuesta o motivo por el cual se me niega dicho crédito, cuando yo en su oportunidad entregué todos los recaudos exigidos por la Constructora Rivelex… en ese momento mi esposo fallece y me quedo sola con mis cuatro (04) menores hijos, en ese momento ellos comienzan a acosarme que si no cumplo de inmediato me van aumentar el precio del apartamento…”. Riela al folio (68) acta de entrevista a la ciudadana N.D.V.R.. Declarándose Con Lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consideración a lo pautado en los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23, 118, 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Decretar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, específicamente la prohibición de enajenar y grabar sobre el Inmueble ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL CLUB CIGARRAL, TORRE D, PISO 08, APARTAMENTO 8C, MUNICIPIO EL HATILLO, DISTRITO SUCRE DEL EDO. MIRANDA. medida ésta de carácter provisional y conservacionista dependiente de la investigación penal que adelanta el Ministerio Público. De igual manera, los ciudadanos C.D.J., A.D.J., F.D.J. y J.M.D.J., deberán evitar en lo posible realizar actos que perturben la paz social del ciudadano J.E.C.C. y de su núcleo familiar, aun por terceras personas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decreta contra los ciudadanos C.D.J. C.I. V-1.713.940, A.d.J. C.I. V-4.774.895, F.d.J. C.I. V-5.217.760 y J.M.d.J. C.I. V-6.916.182, Prohibición de salida del país, toda vez que de autos se evidencia que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieran ser responsables o partícipes de los hechos por los cuales el Ministerio Público inició esta investigación, tales como: Denuncia formulada por el ciudadano J.E.C.C., en contra de la constructora Rivelex CA, de la cual el ciudadano F.D.G., según actas, es ejerce el cargo de Ejecutivo de Ventas en dicha constructora, (folios 2 al 6); Contrato signado 56D-08C, celebrado entre le Constructora Rivelex CA y los ciudaadnos J.E.C.C. y Y.M.M.D.C.. Riela al folio (16) Comprobante de Pago signado 005881, de fecha 11/03/2008, por parte del ciudadano J.E.C.C. a Promotora DI GERONIMO, por un monto de 10.000.000,00 (bolívares viejos), dejando como constancia que el valor del inmueble es de 580.000.000,00. Riela al folio (17) Recibo de pago signado 009928, de fecha 03/12/2008, por un monto de 40.000,00 (bolívares viejos) efectuado por el ciudadano J.E.C.C., a la Promotora DI GERONIMO, CA, donde se deja constancia que el valor del inmueble es por 700.000,00 (bolívares fuertes). Riela al folio (18), Comprobante de pago signado 009999 de fecha 26/01/2009, por un monto de 100.000,00 (bolívares fuertes), efectuado por el ciudadano J.E.C.C., a la Promotora Di G.C.. Donde se deja constancia que el valor del inmueble es por 700.000,00 (bolívares fuertes). Riela al folio (19) copia de cheque Nº 1814661, de Banco Industrial de Venezuela, por un monto de 100.000,00 (bolívares fuertes), pagado al ciudadano J.M.D.G.. Riela al folio 62, citación al ciudadano F.D.G., emanada de la Fiscalía 62 del Ministerio Público, a fin de realizar el acto de imputación formal en su contra. Riela al folio (65), acta de entrevista a la ciudadana F.D.L.R.M., quien entre otras cosas expuso: “La finalidad de mi comparecencia en el Ministerio Público, es con la finalidad de colocar la denuncia por ESTAFA, se trata de que yo vivo como inquilina… desde febrero del año 2004, además aceptando el aumento anual que ellos me imponía estando congelados los Canon de arrendamiento desde el año 2002, lo cual es totalmente ilegal, yo tenía la primera opción de compra por ser la primera en vivir en dicho apartamento, la cual traté de negociar con Promotora Di Jerónimo que son a su vez los mismos dueños de La Constructora Rivelex en el año 2007 me llegó una comunicación de la Promotora Di Jerónimo, en la cual me notificaba la Prórroga legal de dicho inmueble, a mí me tocaba de prórroga legal por el tiempo que tengo viviendo allí, me correspondía dos (2) años, ante esta situación ellos me dicen que debo desalojar o comprar y en vista de que tengo cuatro (4) hijos menores y ante esta situación de no saber a donde irme, decido negociar con ellos, dándome ellos un primer precio de Compra Venta de QINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (560.000,00), momento en el cual yo comienzo a tramitar todo lo referente al dinero, al mes y medio trato de nuevo presentarme a sus oficinas a los fines de participarles que se estaba interesada y que nos sentaríamos a negociar y me dieran tiempo para tramitar un crédito, y por sorpresa me consigo que me aumentaron de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (560.000,00) a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (780,000,00)... yo decido buscar el dinero para darles una inicial para poder cerrar la negociación y el resto tramitar un crédito el cual ellos me lo ofrecieron por el Banco de Venezuela, diciéndome ellos que tenían l a persona que me ayudaría en esas gestiones, negociamos TRESCIENTOS MILLONES (300.000,00) de inicial para dicho documento de Opción a Compra, CUATROCIENTOS MIL para tramitarlos por dicha entidad Bancaria como crédito y los otros TREINTA MIL restantes para pagar en seis (06) cuotas durante seis (06) meses… dicho crédito se me negó sin darme respuesta o motivo por el cual se me niega dicho crédito, cuando yo en su oportunidad entregué todos los recaudos exigidos por la Constructora Rivelex… en ese momento mi esposo fallece y me quedo sola con mis cuatro (04) menores hijos, en ese momento ellos comienzan a acosarme que si no cumplo de inmediato me van aumentar el precio del apartamento…”. Riela al folio (68) acta de entrevista a la ciudadana N.D.V.R.. Declarándose Con Lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 3 de marzo de 2011, la ciudadana ABG. NOHENGRY MENDOZA, en su carácter de Fiscal (A) Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dió contestación al recurso de apelación exponiendo:

…CAPITULO I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 28 de Septiembre (sic) de 2010 el ciudadano J.E.C., interpone formal escrito de denuncia ante la Dirección de Delitos Comunes del ministerio Público, en la cual iniciaba entre otras cosas: “que en fecha 20 de diciembre de 2007 entre su persona y el ciudadano F.D.G. representante de la empresa Constructora Rivelex C.A y/o Promotora Di Jerónimo (sic), se realizó una opción a compra del departamento que ocupaba como arrendatario, fijando un precio de venta en Bs. 480.000.000,00. En el mes de Febrero (sic) de 2008 la empresa incrementa el precio a Bsf. 580.000, asimismo el 23 de Marzo (sic) de 2009 se firmó una opción de compra venta ante la notaria 2 de Baruta, por un precio diferente al acordado, ya que el documento refleja un precio de Bs. 750.000,00. Por otra parte, el denunciante indica que como consecuencia de la firma de dicha opción, el mismo entregó a la constructora los documentos para el tramite respectivo del crédito hipotecario, siendo sorprendido el denunciante en virtud a que la empresa Constructora Rivelex, nunca tramitó lo correspondiente ante el Banco Venezuela que era la entidad con la que realizaría las gestiones, incurriendo de forma involuntaria el ciudadano J.C. en el vencimiento del lapso establecido para concretar la venta, ejecutando la empresa Rivelex por la vía civil, las acciones por supuesto incumplimiento de contrato por parte del denunciante, entre otros.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal Sexto De (sic) Primera Instancia en Funciones (sic) de Control Del (sic) Circuito Judicial Penal De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas, se ajusto (sic) a derecho al acordar las medidas requeridas por el Ministerio Público en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los establecido (sic) en el 23, 118 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de procedimiento Civil igualmente, se amparo (sic) en lo que señala el autor R.H.L.R., en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil” (…) Por lo que a criterio de esta Representación Fiscal el Juez al acordar las siguientes medidas de: Primero: Prohibición de Enajenar y grabar (sic) sobre el inmueble ubicado en: Conjunto Residencial El Cigarral, Torre D, piso 8 apartamento 8C, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda. Medida esta (sic) que es provisional y conservacionista dependiente de la investigación penal que adelanta el Ministerio Público. Segundo: Los Ciudadanos (sic) F.D.G., A.D.G., J.M.D.G., y C.D.G.. Titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.273.142, V-4.774.895, V-6.916.182, V-1.713.940, Deberán (sic) evitar en lo posible evitar (sic) la paz social del ciudadano J.E.C.C., y a su núcleo familiar aún por terceras personas, según lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Así mismo, se decreta contra los ciudadanos F.D.G., A.D.G., J.M.D.G., y C.D.G.. Titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.273.142, V-4.774.895, V-6.916.182, V-1.713.940, prohibición de salida del País (sic) toda vez que existen fundados elementos de convicción que los ciudadanos pueden ser partícipes o responsables de los hechos por los cuales el Ministerio Público inicio esta investigación (…) garantiza y asegura el derecho patrimonial de las victimas como es el caso que nos ocupa.

De esta forma, solicito sea declarada Sin Lugar el recurso de Apelación, interpuesto, por los defensores privados F.O., L.I.R. Y A.G., (…) en contra de la decisión del juzgado Sexto (6°) en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que fundamento (sic) y motivo (sic) debidamente su decisión garantizando el debido proceso.

CAPITULO II

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por defensores privados F.O., L.I.R. Y A.G., (…) en contra de la decisión del juzgado Sexto (6°) en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Febrero (sic) de 2011...

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa sometidas a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que los recurrentes impugnan la resolución judicial proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control que acordó las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la investigación penal incoada en contra de los ciudadanos C.D.J., A.D.J., J.M.D.J. y C.D.J.; Prohibición de realizar actos que perturben la paz social del ciudadano J.E.C.C., y su núcleo familiar, por parte de los referidos ciudadanos, así como por terceras personas y Prohibición de salida del país, de los ya identificados investigados. En dicho recurso de apelación denuncian que la decisión judicial mediante la cual se decretan las citadas medidas cautelares adolece del vicio de falta de motivación, desglosando la precitada denuncia en forma separada cada una de las medidas cautelares decretadas, por lo que igualmente esta Alzada conocerá y resolverá dicha denuncia en este mismo orden.

Así tenemos que los recurrentes denuncian inicialmente la ausencia absoluta de motivación del fallo recurrido en el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto según aducen, el Juzgador de Control se limitó a señalar cuáles eran los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas preventivas, sin expresar cuáles son los elementos que existen en las actas procesales que justifiquen tales medidas, siendo que a su decir, no se patentiza la existencia de un riesgo grave e inminente de que el fallo quede ilusorio, por cuanto la presente investigación se encuentra en fase inicial donde ni siquiera han tenido la oportunidad de declarar los investigados y la víctima no ha presentado las pruebas necesarias para asegurar que su versión de los hechos es cierta, en síntesis señalan que el Juez de la decisión recurrida, no motivó respecto de los dos elementos fundamentales que sirven de basamento al pronunciamiento sobre medidas cautelares a saber, la presunción grave del derecho reclamado y el peligro en la demora.

Para decidir en torno a este primer argumento formulado en el presente recurso, esta Sala observa que no obstante señalar los impugnantes la ausencia absoluta de motivación en cuanto a la acreditación de la presunción grave del derecho reclamado, en el texto del presente recurso de apelación señalan que la medida cautelar decretada proviene o es consecuencia de la denuncia formulada por el ciudadano J.E.C.C. en contra de la CONSTRUCTORA RIVELX C.A cuya representación ejercen los ciudadanos F.D.G., A.D.G., J.M.D.G. y C.D.G., que motivó la apertura de la investigación penal por los delitos de ESTAFA y USURA.

En efecto ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que la presunción grave del derecho que se reclama, no requiere plena prueba, basta la acreditación con el aporte a las actas procesales de un medio de prueba suficiente que patentice el derecho que se reclama, el cual puede ser entre otros, documentos públicos o privados, tal como los que aparecen en las presentes actuaciones y que derivan de los contratos de opción de compra venta, contratos de arrendamiento, recibos de pagos, etc., documentación aportada por la víctima en la presente causa, y referida en la decisión impugnada mediante la cual se acredita la presunta comisión de un hecho punible en razón de haber procedido presuntamente los hoy imputados F.D.G., A.D.G., J.M.D.G. y C.D.G., a ofrecer en venta el inmueble que venía siendo ocupado en calidad de arrendatario por la víctima, negociación que fue reiteradamente modificada en cuanto al precio de venta del inmueble por parte de los investigados, siendo el precio inicial ofertado para la venta de dicho inmueble de Bolívares CUATROCIENTOS OCHENTA MIL (Bs.f 480.000,00) luego fue incrementado a QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS.f 580.000,00) para finalmente autenticar el contrato de opción de compra venta del inmueble por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.f 750.000,00) comprometiéndose a gestionar el trámite para la obtención del crédito hipotecario por ante el Banco de Venezuela para la venta definitiva del referido inmueble, siendo que presuntamente los investigados a pesar de haberle sido entregado por el ciudadano CASTEROT la documentación personal necesaria para dicha gestión nunca tramitaron tal crédito, por lo que llegado el momento de materializar la venta definitiva del referido inmueble y al no habérsele otorgado el crédito bancario cuya tramitación se habían comprometido y no cumplido los investigados, incurriría en un incumplimiento la víctima que en forma inmediata era demandado ante la jurisdicción civil correspondiente y a través de medida preventivas se despojaba a la víctima de la posesión de dicho inmueble, constituyendo tal conducta la presunta comisión de hechos punibles como lo son los delitos de ESTAFA Y USURA previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios. Tales asertos encuentran sustentación en las actuaciones originales remitidas a este Órgano Colegiado cursantes a los folios 2 al 19 de la pieza N° I del expediente.

Al leer lo señalado por el Juez de mérito en cuanto a este punto de presunción del buen derecho reclamado, se observa que el mismo señala que ha verificado en el curso de la presente investigación el buen derecho que se reclama en razón de existir actas y pruebas preexistentes de que entre el ciudadano J.E.C.C. y los representantes de la CONSTRUCTORA RIVELEX C.A existió una evidente voluntad de vender-comprar y para ello hubo consentimiento de dichas partes; negociación que no se pudo concretar por los continuos incrementos de precios que cambiaban las condiciones acordadas para la venta del referido inmueble; siendo a criterio de este Órgano Superior motivación suficiente para acreditar el requisito antes mencionado que justifica la procedencia de la medida acordada por el Juzgador en función de Control.

Ahora bien, con respecto a la motivación del “periculum in mora”, observa este órgano Colegiado que el fallo recurrido sí explanó las circunstancias que acreditan tal supuesto al enunciar los plurales elementos de convicción que hacen presumir la participación de los investigados en los hechos punibles que se le atribuyen al señalar:

“…Denuncia formulada por el ciudadano J.E.C.C., en contra de la constructora Rivelex CA, de la cual el ciudadano F.D.G., según actas, es ejerce el cargo de Ejecutivo de Ventas en dicha constructora, (folios 2 al 6); Contrato signado 56D-08C, celebrado entre le Constructora Rivelex CA y los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.D.C.. Riela al folio (16) Comprobante de Pago signado 005881, de fecha 11/03/2008, por parte del ciudadano J.E.C.C. a Promotora DI GERONIMO, por un monto de 10.000.000,00 (bolívares viejos), dejando como constancia que el valor del inmueble es de 580.000.000,00. Riela al folio (17) Recibo de pago signado 009928, de fecha 03/12/2008, por un monto de 40.000,00 (bolívares viejos) efectuado por el ciudadano J.E.C.C., a la Promotora DI GERONIMO, CA, donde se deja constancia que el valor del inmueble es por 700.000,00 (bolívares fuertes). Riela al folio (18), Comprobante de pago signado 009999 de fecha 26/01/2009, por un monto de 100.000,00 (bolívares fuertes), efectuado por el ciudadano J.E.C.C., a la Promotora Di G.C.. Donde se deja constancia que el valor del inmueble es por 700.000,00 (bolívares fuertes). Riela al folio (19) copia de cheque Nº 1814661, de Banco Industrial de Venezuela, por un monto de 100.000,00 (bolívares fuertes), pagado al ciudadano J.M.D.G.. Riela al folio 62, citación al ciudadano F.D.G., emanada de la Fiscalía 62 del Ministerio Público, a fin de realizar el acto de imputación formal en su contra. Riela (sic) al folio (65), acta de entrevista a la ciudadana F.D.L.R.M., quien entre otras cosas expuso: “La finalidad de mi comparecencia en el Ministerio Público, es con la finalidad de colocar la denuncia por ESTAFA, se trata de que yo vivo como inquilina… desde febrero del año 2004, además aceptando el aumento anual que ellos me imponía estando congelados los Canon de arrendamiento desde el año 2002, lo cual es totalmente ilegal, yo tenía la primera opción de compra por ser la primera en vivir en dicho apartamento, la cual traté de negociar con Promotora Di Jerónimo que son a su vez los mismos dueños de La Constructora Rivelex en el año 2007 me llegó una comunicación de la Promotora Di Jerónimo, en la cual me notificaba la Prórroga legal de dicho inmueble, a mí me tocaba de prórroga legal por el tiempo que tengo viviendo allí, me correspondía dos (2) años, ante esta situación ellos me dicen que debo desalojar o comprar y en vista de que tengo cuatro (4) hijos menores y ante esta situación de no saber a donde irme, decido negociar con ellos, dándome ellos un primer precio de Compra Venta de QINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (560.000,00), momento en el cual yo comienzo a tramitar todo lo referente al dinero, al mes y medio trato de nuevo presentarme a sus oficinas a los fines de participarles que se estaba interesada y que nos sentaríamos a negociar y me dieran tiempo para tramitar un crédito, y por sorpresa me consigo que me aumentaron de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (560.000,00) a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (780,000,00)... yo decido buscar el dinero para darles una inicial para poder cerrar la negociación y el resto tramitar un crédito el cual ellos me lo ofrecieron por el Banco de Venezuela, diciéndome ellos que tenían l a persona que me ayudaría en esas gestiones, negociamos TRESCIENTOS MILLONES (300.000,00) de inicial para dicho documento de Opción a Compra, CUATROCIENTOS MIL para tramitarlos por dicha entidad Bancaria como crédito y los otros TREINTA MIL restantes para pagar en seis (06) cuotas durante seis (06) meses… dicho crédito se me negó sin darme respuesta o motivo por el cual se me niega dicho crédito, cuando yo en su oportunidad entregué todos los recaudos exigidos por la Constructora Rivelex… en ese momento mi esposo fallece y me quedo sola con mis cuatro (04) menores hijos, en ese momento ellos comienzan a acosarme que si no cumplo de inmediato me van aumentar el precio del apartamento…, Riela al folio (68) acta de entrevista a la ciudadana N.D.V.R.…”

De lo transcrito se colige que el Juzgador de Primera Instancia, al establecer tales elementos de convicción que obran en contra de los ciudadanos C.D.J., A.D.J., J.M.D.J. y C.D.J., y tener éstos la propiedad y plena disposición sobre el bien inmueble objeto de la presente investigación penal, determinó que los mismos podían en cualquier momento realizar cualquier operación que implicara traslación de la propiedad y afectara la posesión que tiene la víctima sobre dicho inmueble, quedando en evidente riesgo de resultar ilusorio el derecho reclamado, de tal suerte que no le asiste la razón a los impugnantes en cuanto a lo denunciado respecto de la medida de prohibición de enajenar y gravar impuesta Y ASI SE DECLARA.-

Así mismo, en el presente recurso la defensa de los imputados, delatan la falta absoluta de motivación en la adopción de lo que en el escrito de apelación denominan “Medida de Protección a la Víctima”, señalando que el Juzgador de Control no señaló la razón por la que concluyó en la necesidad de imponer unas medidas de protección a la víctima, destacando que los argumentos relacionados con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables a este caso, ya que dichas medidas de protección tienen su fundamento en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales que en ningún momento fue citado por el Juzgador por lo que estiman que dicha decisión se encuentra afectada por una carencia de motivación; continúan señalando los impugnantes, que por cuanto la solicitud de esta medida fue consecuencia de la denuncia de la víctima referidas a supuestos abusos de los investigados al cortarles la luz, agua, y otros servicios básicos, destacando los recurrentes, que es un hecho notorio que el acceso a las instalaciones de tales servicios es de exclusividad de HIDROCAPITAL y la ELECTRICIDAD DE CARACAS, e igualmente que el Ministerio Público no investigó si lo afirmado por el denunciante era cierto o no.

Para resolver lo anteriormente alegado, ha revisado esta Alzada tanto lo peticionado por el Ministerio Fiscal como lo decidido por el a-quo, verificando que lo solicitado por la representación del Ministerio Público, fue una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 numeral 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue acordada por el Tribunal en Función de Control N° 6, observando que de ninguna manera se solicitó y se acordó una medida de protección a la víctima de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

En efecto, al momento de fundamentar su solicitud la Fiscal Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, señaló:

…El denunciante alega que desde que se inició este proceso entre la empresa Di Jerónimo y su persona ha sido víctima igualmente de diversos abusos, en cuanto al corte de los servicios básicos necesarios y fundamentales para la vida cotidiana tales como agua y luz, todo bajo las instrucciones de los representantes y dueños de la constructora.

En virtud a lo antes expuesto ciudadano Juez, el Ministerio Público solicita sean decretadas a los ciudadanos Carlo (Sic) Di Jerónimo C.I: 1.713.940, Alex de (Sic) Jerónimo C.I. (Sic) 4.774.895, Fernando de (Sic) J.C. (Sic) Y (Sic) J.M.d.J. las siguientes medidas cautelares:

- Prohibición de acercarse y realizar cualquier acto de perturbación en contra del ciudadano J.E.C.C., y su núcleo familiar. Sobre todo aquellas actividades que atenten en contra el (Sic) libre desenvolvimiento del ciudadano, y la satisfacción de necesidades básicas, así como el acceso a los servicios básicos. Esto de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de salvaguardar tanto la integridad de quien funge como víctima en el presente caso, y sus familiares…

(resaltado del presente fallo)

En correspondencia con lo solicitado por la Vindicta Pública y con fundamento en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador de Control acordó lo solicitado en los siguientes términos:

…De igual manera, los ciudadanos C.D.J., A.D.J., F.D.J. y J.M.D.J., deberán evitar en lo posible, realizar actos que perturben la paz social del ciudadano J.E.C.C., y de su núcleo familiar, aún por terceras personas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal...

Del extracto reproducido se evidencia que la medida cautelar sustitutiva acordada a los imputados consistente en la prohibición de realizar cualquier acto por sí mismos o por interpuestas personas que perturbe la paz social de ese núcleo familiar, entendida esta como la de restringir o limitar la utilización de servicios básicos que afecten la habitabilidad del inmueble que viene poseyendo la víctima, se dictó conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Juez de Instancia para su decreto solo debía acreditar los supuestos establecidos en el artículo 250 por remisión del artículo 256 en su primera parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y tales supuestos se encuentran presentes en el texto del fallo al señalar que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuya investigación penal fue aperturada en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.E.C., por la presunta comisión del delito de Estafa y que en el curso de la misma, verificó este Órgano Colegiado, que la representación fiscal imputó formalmente en fecha 3 de febrero de 2011, a los ciudadanos F.D.G., A.D.G., J.M.D.G. y C.D.G., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y USURA, ambos en grado de continuidad previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y 144 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, reseñando igualmente el Juez de la decisión apelada, los elementos de convicción que obran en contra de dichos ciudadanos y por lo que consideró pertinente la adopción de dicha cautela, del mismo modo, con base a los mismos argumentos se pronunció respecto al decreto de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la Prohibición de Salida del País, denotando este Tribunal Colegiado que aún resultando escaza dicha motivación la misma resulta suficiente para acreditar las razones por las cuales el Juez de mérito arriba a la necesidad de su adopción, habida cuenta de señalar la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de dichos ciudadanos en su comisión y la necesidad en atención a preservar los derechos de las víctimas de acordar cautelas provisionales que respetando los derechos del imputado, impidan que ésta sufra un perjuicio irreparable derivado del hecho ilícito, circunstancias éstas que fueron plasmadas en el fallo recurrido; así mismo y contrario a lo afirmado por los recurrentes, el sentenciador de primera instancia señaló que la responsabilidad de los cuatro ciudadanos a quienes les fueron decretadas dichas medidas deriva de su condición de “representantes de la Constructora Rivelex, C.A.,” lo cual en esta fase inicial del proceso penal resulta suficiente para su decreto, siendo que las mismas tienen un carácter provisional y no prejuzgan sobre el fondo de la causa, acotándose que en el curso de dicha investigación deberá el titular de la acción penal particularizar si así se pudiere, las acciones desplegadas por cada uno de dichos ciudadanos en razón del cargo ocupado dentro de la referida Sociedad Mercantil. En consecuencia, estima este Tribunal Superior que no resulta procedente las denuncias atribuidas al fallo accionado por no verificarse el vicio alegado que afecte de nulidad dicha resolución judicial.

Consecuencia de lo anterior, debe esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, el presente medio de impugnación por resultar conforme a derecho las medidas cautelares impuestas en contra de los imputados y resultar suficiente la motivación explanada por el Juez de Instancia para fundamentar la adopción de las mismas y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. F.O., L.I.R. y A.G., en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos F.D.G., A.D.G., J.M.D.G. y C.D.G., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual decretó medidas cautelares reales y sustitutivas a la privativa de libertad, conforme los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal, 583, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 256 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en contra de los referidos ciudadanos.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

(PONENTE)

DRA. M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. P.M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2986-2011 (Aa) S-6

MM/PM/GP/YC/lh.-

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