Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000193

ASUNTO : EP01-R-2004-000077

PONENTE: DR. T.R.M.I..

Acusado: R.R.Q.P.

Victima: G.A.M. (occiso) y Y.A. (esposa del occiso)

Delito: Homicidio Calificado Alevoso

Defensa Privada: Abogados. A.A.M. y L.R.C.

Parte Fiscal: Abogado. A.V.. Fiscal Auxiliar. 1°. del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia.

Por Sentencia de fecha 09 de Julio de 2004, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; se condenó al acusado R.R.Q.P., por la comisión del delito de Homicidio Calificado Alevoso, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

Por escrito de fecha 26 de Julio de 2004, los Abogados A.A.M. y L.R.C., en su carácter de defensores privados interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, siendo contestado en fecha 02.08.04 por el Abogado A.V., Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con la Fiscalía 2° del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 18 de Agosto de 2004, y se designó ponente al DR. T.R.M.I.., admitiéndose dicho recurso el día 08-09-04 y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 10 y 30 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Octubre de 2004, es decir la décima audiencia siguiente a la admisibilidad del presente recurso, siendo la hora fijada se constituyo la Sala Única de esta Corte de apelaciones; se declaro abierto el acto y se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal Abogado A.V. y de la Defensa Privada Abogados L.R.C. y A.A., del acusado R.R.Q.P., previo traslado del Internado Judicial de este Estado, y de la no comparecencia de la victima Y.A., aún cuando fue notificada; concediéndosele el derecho de palabra al codefensor Abogado L.R.C., quien expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó, para interponer el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, numerales 2°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal; Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, falta de motivación en la sentencia y Violación de la ley por inobservancia de la misma. Por lo anterior expuesto solicita muy respetuosamente a esta Corte Apelaciones que se anule la sentencia impugnada y se ordene realizar nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que se pronunció; posteriormente se le concedió el derecho de palabras a la representación Fiscal, quien fundamentó la contestación del recurso de apelación en los términos expuesto en su escrito, refiriéndose a los artículos 330, 339 13, 233 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la defensa privada y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, reservándose esta alzada para dentro de la décima (10) audiencia siguiente al presente acto dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Los recurrentes, Abogados A.A.M. y L.R.C., en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de Julio de 2004, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumentan lo siguiente:

Exponen su oposición en su primer motivo: a la referida sentencia de conformidad con el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por considerar que se ha incumplido con lo preceptuado en el artículo 364 ejusdem; haciendo cita textual de esta norma y sus numerales, específicamente a la del numeral tercero, que esta referida a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la del numeral 4° que describe la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Manifiestan asimismo, que cuando el Tribunal señala en el capítulo segundo de la sentencia, los hechos que estima acreditados, pretende establecer una serie de circunstancias como tales, sin señalar en forma precisa y circunstanciada cuales son esos hechos que estima así acreditados, incurriendo en una ilogicidad manifiesta cuando señala (página 23 de la sentencia) que: “lo expuesto por el Funcionario y el testimonio de la víctima, tampoco fue desvirtuado por la defensa, dándosele fe a todo lo informado y dado por reproducido en este juicio, y así se estima”

Prosiguen los apelantes, haciendo una extensa exposición de los elementos de juicio, tomados en consideración por el A-quo al momento de dictar la sentencia cuando se preguntan “¿Cual testimonio de la victima ?, si la victima no llegó a estar en ningún momento de la celebración del juicio oral y público, por lo que mal puede hablarse del testimonio de la victima, o es que se pretende tener como testimonio el acta de reconocimiento incorporada al debate y que eso conlleva a la violación del artículo 18 procesal referida al principio contradictorio”; analizando cada uno de ellos, alegando que el Tribunal al hacer el señalamiento de que: “Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura, tenemos: del acta de reconocimiento en rueda de imputados, realizadas en el CICPC, delegación Barinas, en fecha 19 de Marzo de 2003, a las 5:15 de la tarde ante el Tribunal de Control número 5; haciendo referencia a una prueba documental y no de testimonio, considerando que esa prueba documental viola el principio contradictorio al incorporarlo por su lectura, manifestando la defensa que la sentencia no es clara cuando el Tribunal habla de testimonio, considerando que la denuncia que interpuso la ciudadana Y.A., no se puede considerar como testimonio y el acta de reconocimiento tampoco por ser una prueba documental, y que la juez de la recurrida pretende concatenar un testimonio inexistente con la declaración del funcionario policial R.T., que solamente es un testigo referencial. Señalando la defensa que no se explica por qué considera, en forma clara y precisa, que se encuentran acreditados los hechos que los lleva a la determinación, de que se probó el hecho enjuiciado, y la culpabilidad de su defendido. Agregan, que en el capítulo Tercero de la sentencia titulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO, no señala a que HECHO alguno como fundamento demostrado, del delito acusado, sino que se limita a señalar la tipificación del delito y definiendo lo que es la alevosía, con cita bibliográfica, pero sin llegar a la conclusión, con los hechos que lo fundamente, del por qué el homicidio y el por qué de la alevosía; considerando que queda reiterada la ilogicidad manifiesta en la sentencia y consecuencialmente el incumplimiento de lo preceptuado en norma jurídica, razón por la cual solicitan a esta Corte de Apelaciones, que previa admisión se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta, anulando la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un Juez o Tribunal distinto de aquel que la dictó, todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aducen, de la misma manera, en su segunda denuncia, que de conformidad con el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existe falta en la motivación de la sentencia en violación del artículo 364, ordinal 6, ejusdem, ordinal éste que establece: “La sentencia contendrá: La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso CON CLARIDAD LAS SANCIONES QUE SE IMPONGAN.

Consideran los apelantes, que esa claridad no puede establecerse, como se hace en la sentencia: “Se condena al ciudadano R.R.Q.P., SUPRA IDENTIFICADO, a cumplir la pena de VEINTE (20) años de presidio….”

Mas adelante infirieren, previo señalamiento de lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, que el Tribunal condena imponiendo el término medio, es decir, 20 años, pero no dice el por qué; estimando que el término mínimo, de comprobarse que se cometió el delito bajo algunas de las circunstancias calificantes establecidas en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal es de 15 años y que ésta sería la pena aplicable de no concurrir otra agravante. Agregando, que el Tribunal en ningún momento, señala por qué considera que está demostrado el delito, y que éste se cometió bajo la circunstancia de la calificante de Alevosía; por lo que alegan falta de motivación en la sentencia y en razón de la misma, solicitan a esta Corte de Apelaciones, que previa su admisión, se sirva declarar con lugar el presente recurso, anulando la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un Juez o Tribunal distinto de aquel que la dictó, todo de conformidad con el artículo 457 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

En el tercer planteamiento, los apelantes manifiestan que no podrían dejar pasar por alto el invocar el artículo 452 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por inobservancia de la misma, cuando el Tribunal en su sentencia no aplica, al pretender apreciar como prueba, para condenar, un reconocimiento en Rueda de Individuos, sin que haya comparecido al debate oral y público; el cual pretende el Tribunal apreciar como prueba, para incriminar a su defendido, no habiendo sido sometido al principio de contradicción, por lo que se evidencia así la violación del artículo 18 procesal, lo que hace procedente la anulación del fallo recurrido y así lo solicitan a esta Corte de Apelaciones, así como la celebración de un nuevo juicio. Ofrecen como pruebas todas y cada una de las actas procesales.

Por su parte, el Abogado A.V.P., Fiscal Auxiliar Comisionado en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dio contestación al referido recurso de apelación, en los términos siguientes:

Comienza el representante fiscal, haciendo una breve narrativa sobre el juicio oral realizado en el presente caso, donde el acusado R.R.Q.P., fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Calificado Alevoso; así como de la forma en que ocurrieron los hechos.

Considera, que la sentencia apelada cumple rigurosamente no sólo con los requisitos formales de la sentencia establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la misma se estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos objeto del juicio, en el capítulo primero denominado enunciación de los hechos, así como la determinación de los hechos dados probados por el Tribunal, en el Capítulo Segundo, resaltando lo relacionado con el acta de reconocimiento en rueda de imputados, agregando que a este aporte probatorio, es evidente que se adminicula con las deposiciones de los funcionarios investigadores, las inspecciones técnicas al cadáver y al sitio del suceso, la experticia de trayectoria balística que corroboran este testimonio recogida en la referida acta, traída al proceso conforme al numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima asimismo, que en esta sentencia la Juez motiva con argumentos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales la decisión tomada por el Tribunal colegiado.

En relación, al recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores, en el cual invocan el artículo numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; la representación fiscal considera que el mismo carece de sustentación jurídica que armonice con el caso planteado, por lo que deja claro, entre otras cosas, que: 1) No es cierto que exista ilogicidad en la sentencia; 2) No es cierto que exista violación del principio de contradicción, por cuanto al momento de realizarse el reconocimiento allí estuvo presente la defensa del imputado y pudo perfectamente en el lapso legal impugnar dicho reconocimiento. 3) En relación a la pena impuesta, considera que la misma es proporcional y ajustada al caso de marras, ya que en el jucio se demostraron las circunstancias agravantes y no se probó ninguna circunstancia atenuante que permitiera hacer compensación de las mismas. 4) Finalmente infiere, que es deber del Estado a través del Poder Judicial, mantener la tutela judicial efectiva de los ciudadanos y que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Finalmente, considera que el presente recurso, debe ser declarado sin lugar y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de los accionantes, se basa en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “ilogicidad, falta manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.” en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sea anulada o se tome una decisión propia que produciría la declaratoria con lugar del ordinal 4° del artículo 452 procesal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado R.R.Q.P., a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Alevoso, expresa:

…Fundamentando la motiva anterior con los argumentos jurídicos y doctrinarios que a continuación se citan:

Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.

.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:

El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, sino victima de estos hechos ciudadanos, debido a lo atemorizados que se encuentran. Sigue el Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito de Homicidio Calificado Alevoso, a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, sin duda alguna es culpable del supra señalado.

Al citar nuevamente al tratadista J.P.Q., tenemos:

Testimonio del ofendido: Es tema pacifico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la victima”…”No sería ciencia aquello que solo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienen de antemano rechazar in limine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si de él se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso”…continúa …”El testimonio de la victima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (victima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la victima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. Pudiendo proclamarse la impunidad y se crea alarma social”. “Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, ha estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con el reconocimiento en rueda de imputados y las pruebas técnicas, nos dieron certeza de los que se decide; debe así reiterarse que el Reconocimiento es catalogado como una Prueba testifical anticipada, ya que se cumple con todas las garantías del debido proceso y la del testimonio, presencia del órgano jurisdiccional, las partes que controlan la prueba, el juramento, solo cambia en lo que respecta a la imposibilidad de ser reproducida en juicio, que sitien en este caso, no se cumple se puede asemejar tomando en cuenta una victima desaparecida y no por desinterés sino por temor, y al ser una prueba documental tal como lo establece nuestra norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 339 “Sólo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura : ….2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento,…realizadas conforma a lo previsto en este Código;..” así las cosas el Reconocimiento en Rueda de imputados, celebrado en este proceso cumplió con las normas de este código artículos 230 y 231. Y siendo considerada prueba documental debe dársele un valor y estimarse al ser lícito, aunado que no existe norma que excluya de su estimación por no ser ratificado por la victima, ante la imposibilidad de su comparecencia al juicio oral y Público, así también reglamentado en el artículo 358 del COPP, considerados los documentos, como otros medios de prueba.

Es importante destacar, lo aportado por el tratadista C.B., en su texto La Constitución y El P.P., en lo atinente a la Institución del Reconocimiento en Rueda de Individuos, de personas, presos o de imputados, como se le conoce en la doctrina procesal penal, : “…no es más que un recurso usado por los investigadores para establecer conjuntamente a los testigos la identidad del sujeto que está sometido a investigación..” quien al citar a Rubianes destaca que el reconocimiento de personas es un recurso procesal que el juez ordena para que se establezca la autoría del presunto autor del delito..” concluye Borrego…”el reconocimiento de personas es un acto de determinación de autoría del sindicado y que esta actuación requiere, como principal protagonista, a los testigos presénciales que intervienen en la secuela procesal”….” Y tiene su asidero como bien se ha expuesto a partir del momento en que se desconoce la identificación del sujeto, es decir, no se tiene certeza de quien pueda ser la persona sujeto activo del delito investigado.” Estas consideraciones se adaptan al caso sub. examine, ya que la victima, testigo presencial del hecho Y.C.A.D., solo tenía conocimiento que el imputado le decían el Rubert, y es apartir del reconocimiento que se logro identificar como R.R.Q.P..

Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Así las cosas no queda más que hacer énfasis como dice el doctrinario J.P.Q., que no podemos hablar de ausencia de prueba , por ser la victima la única directa, quien dejo un testimonio en un reconocimiento en rueda de imputados lícito, con todas las garantías y que de haber comparecido lo ratificaría, como así lo hizo por segunda vez en la oportunidad del Reconocimiento en fecha 19-03-03 y con anterioridad así se lo informa al Funcionario R.T., el día de los hechos en fecha 04-01-03.

Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que se encuentra comprobada la comisión de los delito HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ORDINAL 1del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso G.M., compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado R.R.Q.P., supra identificado.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ORDINAL 1° del Código Penal, se explica, el que intencionalmente haya dado muerte a otra persona, se le aplicara la pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, a quien lo cometa por medio……con Alevosía. Explica la doctrina que existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. Dicho en otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse

. Dice Grisanti Aveledo, “así es alevoso el homicidio intencional perpetrado contra un ciego, una persona dormida o un niño”

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado R.Q.P., participo materialmente en la comisión del Delito de Homicidio Calificado, con alevosía, en perjuicio de la victima hoy occiso G.M., quien conjuntamente con otro sujeto no identificado irrumpió a su rancho cuando dormía con su concubina Y.A., y le disparo varias veces, causándole la muerte, sin darle oportunidad de poder defenderse, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarárseles culpable. Y así se decide

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado R.R.Q.P., por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ORDINAL 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima supra identificada, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano R.R.Q.P., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1°del Código Penal, que establece quince (15) a veinticinco (25) años de presidió , quedando dicha pena a cumplir en definitiva de conformidad con el artículo 37 ejusdem, termino medio es de veinte (20) años de presidio, por cuanto no se le pudo realizar las rebajas del artículo 74 ordinal 4° ibidem, por cuanto es considerado circunstancia agravante el hecho punible ejecutado con alevosía, actuando a traición o sobreseguro, tal como lo establece el artículo 77 ordinal 1° ejusdem, y así fue comprobado en este hecho su ejecución, es decir de manera alevosa, igualmente se condena a las accesorias legales previstas en el artículo 13 norma penal sustantiva…

Desde esta perspectiva, estudiado como ha sido el presente recurso, se observa que el recurrente en su primera denuncia indica que el Tribunal a-quo no señalo en forma precisa y circunstanciada cuales son los hechos que estimó acreditado, y por lo tanto incurrió en ilogicidad. Que la recurrida estableció que la defensa no desvirtuó lo expuesto por el funcionario y el testimonio de la victima. Que no existe declaración de victima alguna, por no haber asistido al juicio oral y público y que no se puede pretender tener como testimonio el acta de reconocimiento incorporada al debate y apreciado en la valoración de las pruebas, ya que se violaría el principio contradictorio establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la sentencia no es clara, cuando establece que no se ratifico el testimonio de la victima; ¿será la denuncia que interpuso o será el acta de reconocimiento, que no tiene carácter de testimonio?. Que no se puede concatenar un testimonio inexistente no incorporado en juicio con la deposición del funcionario policial R.T.. Que esa declaración referencial de R.T. quedo desvirtuada con la declaración de D.P. que manifestó al Tribunal que no oyó lo que le manifestó la victima Y.A., ya que el no la entrevisto, sino que se limita hacer la inspección en el sitio, por lo que considera que ese informe policial queda desvirtuada. Que no se puede pretender que sin la presencia de la victima era imposible desvirtuar lo que no dijo en el juicio celebrado. Que invoca la ilogicidad por todo lo expuestos, agregando además que no existe claridad y precisión en cuanto a los hechos acreditados y por lo tanto no puede existir culpabilidad de su defendido, solo se limita la recurrida a tipificar el delito y la alevosía, sin señalar los fundamentos de hecho; sobre estos planteamientos, esta Corte lo resuelve de la siguiente manera.

De allí, del primer considerando de la primera denuncia, en el sentido que la recurrida incurrió en ilogicidad por no haber señalado en forma precisa y circunstanciada cuales son los hechos que considero acreditado; la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2004, en el capitulo segundo estableció en forma precisa y circunstanciada los hechos que consideró debidamente acreditados en el debate oral, en la que aplicando el método de la sana critica (persuasión personal), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos determinó que en fecha cuatro de Enero de 2003, en la calle principal del Barrio Los Girasoles, aproximadamente a las 7 a 7:30 de la mañana, el acusado R.R.Q.P. (alias El Rubert) en compañía de otro sujeto no identificado, portando arma de fuego, irrumpió al rancho del hoy occiso G.M., quien dormía con su concubina Y.C.A.D. y aproximándose a la cama le hace varios disparos, que le ocasionan la muerte; hecho este que planteo la Fiscalia del Ministerio Público como titular de la acción y que fue resuelto al quedar probado por parte del titular de la jurisdicción con las declaraciones de los funcionarios policiales A.P. y R.T., cuando afirmaron en el desarrollo del debate que en fecha 04 de Enero de 2003, aproximadamente a las 7 y 30 de la mañana, se trasladan a la calle principal del Barrio Los Girasoles, a un rancho, habiendo recibido información del suceso por llamada telefónica desde el Comando General de Policía Barinas, cuando llegan se encuentran en el sitio a la concubina del occiso, ciudadana Y.A.D., quien le brinda la información al funcionario R.T. y de la inspección del sitio, quienes manifestaron que al entrar se encontraba la puerta principal violentada y al lado derecho en referencia a la entrada principal, al pie de la cama un cadáver de una persona de sexo masculino en posición mahometana, con heridas producidas por arma de fuego. De igual manera la declaración de la experto medico Anatomopatólogo forense, ciudadana: V.T., quien informa que la autopsia practicada en fecha 04-01-03, a cadáver de varón de 25 años de edad, de piel morena, cabello negro, cejas negras, ojos cerrados, escasos bigotes y barba sin rasurar, vellos en tórax y abdomen, quien presentaba 4 heridas por proyectil disparado por arma de fuego, una de ellas en borde inferior de hemicuello derecho de 8 mm de diámetro con ligera quemadura con trayecto antero posterior, con orificio de salida en borde inferior de parte posterior del cuello del lado derecho. Una segunda herida en hemitorax derecho de 8 mm de diámetro a 22 CMS del hombro izquierdo. Extensa quemadura por roce en tercio superior del hemitorax derecho, perforando el lóbulo inferior del pulmón derecho, del lóbulo izquierdo hepático donde se identifica el proyectil. Una tercera herida en el tercio superior cara lateral externa de muslo izquierdo a 5 mm de diámetro, la cual siguió un trayecto oblicuo ascendente, con perforación en los tejidos blandos de la zona y cabeza del femoral y una cuarta herida en región lumbar izquierdo de 5mm de diámetro a 7 CMS de la columna a 46 cms del hombro izquierdo, que perfora riñón, aorta toraxica y perforación en la columna toraxica con marcada anemia de los órganos internos.

Por lo tanto, con la declaración de estos tres funcionarios públicos, quedo demostrado de manera contundente que efectivamente existe una persona fallecida como consecuencia de las heridas producida por arma de fuego. Que el hecho se registró en un rancho ubicado en la calle principal del Barrio los Girasoles de la ciudad de Barinas y que no existe la menor duda que la persona fallecida respondía al nombre de G.A.M.; hecho este que debe considerarse en virtud de las reglas de valoración de las pruebas, determinándose la existencia de un injusto penal, en la que se produjo un homicidio como resultado antijurídico, existiendo una relación de causalidad entre las declaraciones de dichos funcionarios con el reconocimiento en rueda de individuo realizado por la victima Y.A. en contra del acusado R.R.Q.P., por lo que esta coincidencia, concomitancia probatoria mantiene todo su valor, al estar regulada su incorporación por su lectura de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 339 procesal, siendo promovido como medio de prueba, el cual fue admitido por el Juez de Control en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, que conllevó a una imputabilidad objetiva y no existió una causal de justificación, por lo tanto la acción, típica, antijurídica ejercida por R.R.Q.P., se perfeccionó al quedar fijados los hechos de la manera como inequívocamente lo asentó la recurrida; en consecuencia al señalarse en forma precisa y circunstanciada, no existe ilogicidad en la motivación de la sentencia por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre las pruebas que demostraron los hechos que se ajusto al derecho. Así se decide.

En cuanto a, la critica que aduce el recurrente en el sentido de que la recurrida estableció que la defensa no desvirtuó lo expuesto por el funcionario y el testimonio de la victima; sobre este particular en cuanto a la declaración de R.T., que es el funcionario policial que se entrevista con la concubina del occiso y esta le manifiesta de cómo sucedieron los hechos por ser testigo presencial; lo cual ese acontecimiento referencial que narra el funcionario policial como derivación que del testimonio le brinda la victima, se encuentra plasmado en el folio 219, desde la línea 8 a la 21, de la siguiente manera “que ese día aproximadamente a las 7 de la mañana, encontrándose durmiendo con su concubino, irrumpió violentamente al rancho El Rubert acompañado de otro sujeto, portando arma de fuego, quien le dispara varias veces y le dice que debe morir como los sapos, y le apunta también a ella pero no logra pegarle, y salen del rancho huyendo en dos bicicletas, también le informó que la noche anterior escucharon unos disparos y su concubino fue averiguar lo que sucedía, cuando regreso le dice que en el Barrio Corralitos hubo un enfrentamiento con la Policía Municipal y resulto muerto el cara sucia, aclara al funcionario que era hijo de una antigua vecina Lilia, y su concubino G.M., comenta en el sitio que debieron matar es al Rubert que es un azote de Barrio. Informa el Funcionario que la entrevistada se encontraba embarazada en ese momento y le manifestó haber vecinos que pueden ser testigos pero que tienen miedo por que El Rubert pertenece a una banda de delincuentes”, en efecto esa versión referencial no fue desvirtuado por la defensa a través de alguna coartada que ni siquiera fue planteada, considerando la recurrida que el testimonio rendido por la victima a través de dicho funcionario se mantuvo incólume, intacto, al no quedar descartada la versión de los hechos por lo tanto el mismo mantiene todo su valor probatorio en contra del imputado. Así se decide.

Con respecto, a que no existe declaración de victima alguna, por no haber asistido al juicio oral y público y que no se puede pretender tener como testimonio el acta de reconocimiento incorporada al debate y apreciado en la valoración de las pruebas, ya que se violaría el principio contradictorio establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este aspecto es menester insistir, que si bien es cierto que la victima no asistió a rendir declaración en el juicio oral y público, el Tribunal de primera instancia, se limito y como era su deber hacerlo incorporando por su lectura el acta de reconocimiento a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 339 procesal, que establece: “ …y las actas de reconocimiento. registro o inspección,…”; por lo que al concatenarse dicho reconocimiento y por no estar aislado y ser soporte de la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminologicas, ciudadanos A.P., R.T. y la experto medico Anatomopatólogo forense, V.T., y por no haberse declarado la Nulidad de dicha prueba, al no objetarse, ni impugnarse dicho reconocimiento en su debida oportunidad, el mismo debe mantenérsele todo el valor probatorio fijado por la recurrida, aunado a ello, no se violentó el principio de contradicción, establecida en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el defensor cuando se incorporo por su lectura dicha prueba, ejerció su derecho al principio contradictorio, cuando manifestó que no se valoraran al momento de decidir, por cuanto no vino la victima para ratificar lo dicho en el reconocimiento en rueda de imputados; dilucidando el Tribunal a-quo tal planteamiento, por lo que al llegar a esa conclusión resolvió la objeción a través de la titularidad del ejercicio jurisdiccional en virtud de la aplicación del artículo 22 procesal referido a la valoración de las pruebas. Así se decide.

Por otra parte, aduce el recurrente que la sentencia no es clara, cuando establece que no se ratifico el testimonio de la victima; será la denuncia que interpuso o será el acta de reconocimiento, que no tiene carácter de testimonio; en cuanto a este punto, lo que valora la juez es el acta de reconocimiento que se incorporó por su lectura, de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indistintamente la recurrida haya manifestado de que es un testimonio, lo cierto es que esa acta de reconocimiento no se encuentra aislada, todo lo contrario, tiene su soporte jurídico en las declaraciones de los funcionarios A.P., R.T., V.T., que al valorarlo individualmente, la recurrida llegó a un todo conclusivo en cuanto a la responsabilidad penal del acusado R.R.Q.P.. Así se decide.

De igual manera, el recurrente alega que no se puede concatenar un testimonio inexistente no incorporado en juicio con la deposición del funcionario policial R.T.; al igual que la resolución anterior, la recurrida en ningún momento concatenó testimonio alguno con la declaración de los funcionarios policiales, específicamente a lo manifestado por R.T., lo realizado por la recurrida, basándose en la apreciación de las pruebas que le otorga el artículo 22 procesal, fue la incorporación por su lectura del acta de reconocimiento en rueda de individuos, en la que la victima Y.A., reconoció a R.R.Q.P., como la persona que le ocasiono la muerte a su concubino de nombre G.A.M., producto de los disparos por haber accionado un arma de fuego, comportamiento humano este que guarda estricta relación con el resultado producido (homicidio) condiciones estas que se encuentran de manera concretada, no existiendo de acuerdo a las pruebas valoradas, una interrupción de la cadena causal. Así se decide.

Así mismo, alega la defensa que esa declaración referencial de R.T. quedo desvirtuada con la declaración de D.P. que manifestó al Tribunal que no oyó lo que le manifestó la victima Y.A., ya que el no la entrevisto, sino que se limita hacer la inspección en el sitio; considerando la defensa que ese informe policial queda desvirtuada; sobre este señalamiento es preciso indicar que la recurrida en los hechos dados por probados a través de los medios de prueba, la investigación hecha por los funcionarios policiales fue concatenada como toda investigación en la que implícitamente tiene que guardarse relación, ya que A.P. realizo la inspección ocular y R.T. , efectuó la entrevista a la victima Y.A.; así se desprende de los folios 218, 219, lo siguiente:

…Con los Testimonios de los Funcionarios adscritos al CICPC A.D.P. y R.T.: quienes en sus declaraciones le determinaron claramente al Tribunal, al unísono cuando afirman, que: en fecha 04-01-03, aproximadamente a las 7:30 a 8 de la mañana, se trasladan a la calle principal del Barrio Los Girasoles, a un rancho, habiendo recibido información del suceso por llamada telefónica desde el Comando General de Policía Barinas, cuando llegan se encuentran en el sitio a la concubina del occiso, ciudadana Y.A.D., quien le brinda la información al Funcionario R.T. y de la Inspección del Sitio, quienes manifestaron que al entrar se encontraba la puerta principal violentada y a lado derecho en referencia a la entrada principal, al pie de la cama un cadáver de una persona de sexo masculino en posición mahometana, con heridas producidas por arma de fuego, igualmente informan que las entrevistas las realiza R.T. y la inspección microscópica del cadáver y del sitio la realiza el Funcionario A.P.. … R.T., nos aporta que de la entrevista a la viuda ese día 04-01-03 en el sitio del suceso, le informó que ese día aproximadamente a las 7 de la mañana, encontrándose durmiendo con su concubino, irrumpió violentamente al rancho El Rubert acompañado de otro sujeto, portando arma de fuego, quien le dispara varias veces y le dice que debe morir como los sapos, y le apunta también a ella pero no logra pegarle, y salen del rancho huyendo en dos bicicletas, también le informó que la noche anterior escucharon unos disparos y su concubino fue averiguar lo que sucedía, cuando regreso le dice que en el Barrio Corralitos hubo un enfrentamiento con la Policía Municipal y resulto muerto el cara sucia, aclara al funcionario que era hijo de una antigua vecina Lilia, y su concubino G.M., comenta en el sitio que debieron matar es al Rubert que es un azote de Barrio. Informa el Funcionario que la entrevistada se encontraba embarazada en ese momento y le manifestó haber vecinos que pueden ser testigos pero que tienen miedo por que El Rubert pertenece a una banda de delincuentes. De la declaración del Funcionario A.P., con respecto a lo realizado por él, informa que al inspeccionar el cadáver observa que presenta heridas por arma de fuego en la región pectoral derecha, herida rasante en la región clavicular derecha, herida en la región lateral derecha del cuello, herida en la región supraescapular derecha y herida en la región infraescapular izquierda. De la inspección del lugar observó que se trataba de un sitio de suceso cerrado, de temperatura fresca, con iluminación natural y artificial eléctrica, vivienda tipo rancho, construida con las láminas de zinc y madera, techo de zinc y piso de tierra, la fachada principal un trozo de madera que funge como puerta principal, los extremos izquierdo violentados, con fracturas físicas violentas producto de fuerza o empuje por objeto de igual o mayor peso corporal, seguido de una sala pequeña allí una mesa de madera y cuatro sillas del mismo material, al lado izquierdo una entrada escueta que permite entrada a la cocina, allí utensilios varios; y al lado derecho en relación con la entrada principal se observa el cual constituye el área del dormitorio se observa un ropero con prendas de vestir varias y al lado izquierdo se observan dos camas individuales, cubiertas por sabanas multicolores y del lado posterior derecho de las mismas, se observa sobre el piso cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, en posición mahometana, con las extremidades superiores ligeramente extendidas y orientadas en sentido oeste al igual que su cabeza, vestía un short, tipo bermuda, sus características físicas era de piel morena, tipo lozana, cabello castaño claro tipo ondulado corto, rostro ovalado, de barba y bigote escaso, contextura fuerte de mediana estatura.

; en consecuencia la recurrida determinó que el trabajo de investigación de ambos funcionario fue preciso, concreto, por lo tanto dicha acta policial mantiene todo su valor probatorio, al no existir descarte de investigación entre dichos funcionarios. Así se decide.

De igual manera, el recurrente aduce que no se puede pretender que sin la presencia de la victima era imposible desvirtuar lo que no dijo en el juicio celebrado; siendo menester precisar que, si bien es cierto que la victima no asistió y según la recurrida por causa justificada, mal podía vedar el carácter antijurídico del hecho planteado por la representación Fiscal, como tampoco de que se estuviera juzgando una persona distinta a la que efectuó los disparo en contra de la victima, cuando ni siquiera presentó coartada para desvirtuar los hechos que se debatieron en el desarrollo del juicio oral y público, de tal manera que esos hechos quedaron probados, no con la declaración de la victima porque no asistió al juicio oral y público, sino con las otras probanzas que se tradujo en las declaraciones de los funcionarios A.P., R.T., V. deT., versiones esta que no fueron desvirtuada por la defensa cuando ejerció el principio contradictorio. Así se decide.

Por último, en esta primera denuncia, la defensa alega que la recurrida solo se limitó a tipificar el delito y la alevosía, sin señalar los fundamentos de hecho; observándose de la sentencia que si se señalo los fundamentos de hecho que desembocó en la agravante alevosa, (folio 230, 231) cuando se determino:

… “En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado R.Q.P., participo materialmente en la comisión del Delito de Homicidio Calificado, con alevosía, en perjuicio de la victima hoy occiso G.M., quien conjuntamente con otro sujeto no identificado irrumpió a su rancho cuando dormía con su concubina Y.A., y le disparo varias veces, causándole la muerte, sin darle oportunidad de poder defenderse, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarárseles culpable; situación esta de hecho que al encuadrarlo dentro de la alevosía, lo justifico habida consideración que el culpable no afrontó riesgo alguno, ni dio al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, por encontrarse la persona dormida; concluyendo esta alzada que no le asiste la razón al recurrente por lo que esta primera denuncia diseminada en varias inconformidad, debe declararse sin lugar . Así se decide.

Por otra parte, el accionante en su segunda denuncia se ampara en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existe falta de motivación por violación del numeral 6° del artículo 364 ejusdem, en la que señala que el Tribunal de Juicio condena a 20 años de presidio a su defendido sin decir el porque, y según el recurrente en caso de ser cierto los hechos, la pena debe ser el limite mínimo; siendo que, esta alzada observa que en los fundamentos de hecho y de derecho, la recurrida explica en que consistió la alevosía en el presente hecho delictivo, cuando señaló “… y le disparó varias veces, causándole la muerte, sin darle oportunidad de poder defenderse…” y en capitulo cuarto de la sentencia, referida a la penalidad, el Tribunal A-quo, manifestó; “…quedando dicha pena a cumplir en definitiva de conformidad con el artículo 37 ejusdem, termino medio es de veinte 20 años de presidio, por cuanto no se le pudo realizar las rebajas del artículo 74 ordinal 4° ibidem, por cuanto es considerado circunstancia agravante el hecho punible ejecutado con alevosía, actuando a traición o sobreseguro, tal como lo establece el artículo 77 ordinal 1° ejusdem, y así fue comprobado en este hecho su ejecución…”; de tal manera que no existe arbitrariedad por parte de la recurrida, ya que esa alevosía quedo plenamente demostrado en los hechos fijados por el Tribunal, que encuadraron en los fundamentos de derecho; aunado a ello tampoco existió la infracción del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el Juez Tercero de Juicio, al momento de la aplicación de la pena así lo consideró por las razones explicadas anteriormente.

En cuanto a, la aplicación del ordinal 4º. del artículo 74 del Código Penal, denunciado por el recurrente como violado, se hace la siguiente consideración:

„Artículo 74: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:(....)

4º. Cualquier circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho“.

En este sentido, las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4, del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación por los Jueces de Instancia., siendo que, esa discrecionalidad conferida a los Jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, no es vinculante, ni obligatorio su aplicación por parte de la recurrida, así lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 071, de fecha 27 de febrero de 2003, cuya ponencia le corresponde al magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; en la que señala:

La disposición legal reproducida con anterioridad y denunciada como infringida, es una norma de aplicación facultativa y por tanto el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en ese artículo, por lo que no ha sido infringido el mencionado artículo.

Insiste este Tribunal Supremo de Justicia en que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación. (Subrayado nuestro). En el caso de autos, según se constata en el fallo recurrido, el juzgador no acogió la atenuante genérica (buena conducta predelictual) y no está obligado a reducir la pena sin bajar del límite inferior, como lo pauta el señalado artículo.

En virtud de lo anterior, al no estar obligado el Juez de Juicio para hacer la rebaja aludida, y existiendo motivación en cuanto a la agravante de la circunstancia alevosa de cómo ocurrió el homicidio en perjuicio de G.A.M., son motivos suficientes para que esta alzada declare Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.

Con respecto, a la tercera denuncia referida a la violación de la ley por inobservancia de la misma, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 procesal, el recurrente alega que no se puede pretender condenar a un imputado, ni apreciar como prueba en su contra, un reconocimiento en rueda de individuos, sin que haya comparecido el reconocedor, ya que ello viola el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el carácter contradictorio, sobre este punto, debemos tener presente que el reconocimiento en rueda de individuo, su incorporación por su lectura esta permitida por así establecerlo el numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…solo podrán ser incorporados a juicio por su lectura…. y las actas de reconocimiento…”; lo que significa que esa incorporación no esta sujeta a ninguna condición, como por ejemplo la comparecencia del reconocedor al desarrollo del Juicio oral y público, caso contrario de la prueba anticipada en que las partes o el Tribunal pueda exigir la comparecencia de quien deponga, por ser esta una prueba personal; el reconocimiento en rueda de individuos, es una prueba documental y como tal fue promovida en su debida oportunidad por la representación Fiscal, teniendo la oportunidad la defensa de haber apelado de la admisión de dicha prueba por parte del Tribunal de Control, en consecuencia al no ser una prueba anticipada personal, no era necesario la ratificación de la misma en el Juicio Oral y Público, por lo tanto no se viola el principio de contradicción, cuando el defensor manifestó al Tribunal que no se valoraran al momento de decidir; contradicción esta que existe y que el Juez como titular del ejercicio Jurisdiccional resolvió de acuerdo a la potestad discrecional, no incurriendo en extralimitación ni en arbitrariedades, en consecuencia y en virtud de todo lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado R.R.Q.P.. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede, se confirma la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que se condenó al acusado R.R.Q.P., venezolano, mayor de edad, a cumplir la pena de Veinte (20) años de presidio, por haber sido hallado culpable del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408. Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima directa G.A.M..

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 21 días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente-Ponente

Dr. T.M..

La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación Suplente.

Dra. Y.P. deA.. Dra. M.V.T..

La Secretaria,

Dra. C.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.,

Dra. C.P..

EP01-R-2004-000077.

TRMI/YPDA/VT/CP/yc.

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