Decisión nº 1Aa-2908-14 de Corte de Apelaciones de Apure, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 12 de mayo 2015.

204° y 156°

CAUSA Nº 1Aa-2908-14

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 18-11-2014 por los Abgs. K.J.H.C. y A.A.C.C., Defensores de R.Y.F.P., contra la decisión mediante la cual el 13-11-2014, la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. L.L.R.E., durante el desarrollo del debate oral y privado que se llevaba a cabo en proceso seguido contra el antes mencionado ciudadano, declaró inadmisible la oferta de medio probatorio documental que hiciera la Defensa para que se incorporara, invocándose el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, acta autenticada por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, de la Comunidad Indígena de “PALMARITO” reunida en C.I.. Esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

OBSERVACIÓN PREVIA

De la revisión del Libro de Control de Ingresos y Egresos de Causas llevado por este Tribunal Superior, se acreditó que el 10-4-2015 se le dio entrada en este Despacho a actuaciones procedentes del Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que conformaban el expediente principal instruido por dicho órgano contra R.Y.F.P., contentivo de sentencia condenatoria que fuera dictada en su contra el 23-2-2015, por la comisión del delito de violencia sexual; y del recurso de apelación interpuesto contra ese fallo el 2-3-2015 por los Abgs. K.J.H.C. y A.A.C.C..

La Corte hará uso de las actuaciones que se acaban de mencionar para decidir sobre la admisibilidad o no de la pretensión de los Apelantes, por tener las mismas pertinencia con este asunto, visto que la argumentación de los Impugnantes fue que el medio probatorio inadmitido se ofertó durante el debate.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Se lee del acta documentadora del debate oral y privado: “… se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. K.H. (sic) el cual desea plantear incidencias (sic) el cual expone: Conforme (sic) al 342 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal (sic) decepcione (sic) una nueva prueba… se ha traído al tribunal (sic) el surgimiento de nuevos hechos como trascendental (sic) y quiero (sic) se verifique el acta levantada en el concejo (sic) y acuerdo fue (sic) después de la audiencia preliminar… ello para demostrar que no conocíamos del documento…” (folio 430 de la 3ª Pieza del expediente principal). La A-quo se pronunció sobre el pedimento así: “… Los lapsos procesales en el Código Orgánico Procesal Penal establecen (sic) claramente que las pruebas deberán ser promovidas dentro de los lapsos previstos en ellos (sic) y como (sic) pudo hacer mención la defensa (sic) que surgieron nuevos hechos en el presente asunto penal, motivo por el cual ofertar dicha prueba traída a esta sala (sic) por el testigo F.P. capitán (sic) de la comunidad (sic) indígena (sic) de Palmarito, el tribunal (sic) considera que los hechos por los cuales el Ministerio Público ha acusado al hoy acusado (sic) y según la declaración de los testigos considera (sic) que no hay nuevos hechos, los mismos estaban planteados ya, de los que se emergen de una (sic) comunidad indígena, y el acusado se ha descrito (sic) como indígena y las condiciones de vida (sic) no son los hechos contradictorios, porque estamos ante la presunta comisión del delito de violencia sexual, por lo que adelantar opinión si es cierto o no de que (sic) estamos en el delito (sic), acarrearía (sic) para quien aquí decide un juicio a priori antes de tener una sentencia (sic)… se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa…” (folios 431 y 432 de la 3ª Pieza del expediente principal).

El Abg. K.J.H.C. manifestó después de la negativa de la juez de primera instancia: “… considera la defensa (sic) que el presente asunto corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción especial indígena, específicamente a la competencia en materia a que se refiere… solicitando (sic) se pronuncie sobre a quien (sic) le corresponde el conocimiento del presente asunto y en el caso que considere que sea a esta jurisdicción esperamos se acuerde motivar los fundamentos de la decisión…” (folio 432 de la 3ª Pieza del expediente principal). La A-quo expresó: “… considera que es de su competencia conocer de los delitos de la (sic) Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia… por lo que ajustado a derecho es seguir conociendo de la causa…” (folio 433 de la 3ª Pieza del expediente principal).

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que durante las audiencias solo será admisible el recurso de revocación, que deberá ser resuelto de inmediato sin suspenderlas.

De la norma inmediatamente citada se interpreta que el Legislador a través de ese mandato que establece que el único medio recursivo que se admite en audiencia es la revocación, garantiza los principios de inmediación y concentración contenidos respectivamente en los artículos 16 y 17 eiusdem, para que el juez que haya de pronunciar la sentencia presencie ininterrumpidamente el debate (sin interrupciones y en el menor número de días consecutivos posibles) y la incorporación de los medios probatorios de los cuales obtendrá su convencimiento.

La inconformidad de los recurrentes no tiene cabida en derecho a través de la apelación contra la incidencia que se planteó en juicio, porque a ellos da la Ley la revisión del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impulsa a la Corte, nemine discrepante, a declarar improcedente la pretensión en referencia. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara improcedente la pretensión interpuesta el 18-11-2014 por los Abgs. K.J.H.C. y A.A.C.C., Defensores de R.Y.F.P., contra la decisión mediante la cual el 13-11-2014, la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. L.L.R.E., durante el desarrollo del debate oral y privado que se llevaba a cabo en proceso seguido contra el antes mencionado ciudadano, declaró inadmisible la oferta de medio probatorio documental que hiciera la Defensa para que se incorporara, invocándose el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, acta autenticada por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, de la Comunidad Indígena de “PALMARITO” reunida en C.I..

Publíquese, diaricese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. K.L.

EEC/NMRR/JCGG/KL/Ana M.

Causa Nº 1Aa-2908-14

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