Decisión nº 14 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 03 de Mayo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000425

ASUNTO : NP01-R-2006-000042

PONENTE: ABG. L.J.L.J.

Visto el Recurso de apelación interpuesto por los abogados ANDRES MARCANO Y L.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 13.055.413 y 14.338.319 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.967 y 90.951 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Azcúe, Edificio Hanan, piso N° 1, oficina N° 1, actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano A.J.R.L., venezolano, natural de Río C.E.S., mayor de edad, de 39 años, nacido en fecha 18-08-66, casado, Chofer, titular de la cédula de identidad Nº 9.457.217, hijo de R.D.R.L. (v) y V.M.R. (v), domiciliado Villa el Teral casa Nº 63 calle Central, Tejero, Estado Monagas; contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano Vigente, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previstos en el articulo 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: O.E.P., YIRVIS YENNYS G.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Designado como ha sido automáticamente el Juez Ponente, Abogado L.J.L.J., se pasa a decidir el presente asunto:

Recibidas como fueron las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 30 de Marzo de 2006, se ADMITIO el Recurso de Apelación, observándose que se sustentaba en las previsiones del Numeral 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por versar sobre aquellas decisiones que declaran la procedencia de una Medida Privativa Judicial de libertad; cumplidos como han sido los requisitos previos a este auto, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio se procede a decidir en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LOS IMPUGNANTES

En el escrito contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Privados de la Defensa, se exponen entre otros puntos, lo siguiente:

…Observa la defensa… Que según lo evidenciado en autos, ajuicio de de esta defensa, no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la imputación hecha por la Representación Fiscal a nuestro defendido, por lo que no es merecedor de una Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad y este Tribunal debió tomar en consideración la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA hecha por esta defensa en la audiencia de presentación…- Esta defensa ofrece medios de pruebas donde se demuestra la condición de servidor publico como taxista y chofer de carros por puestos de nuestro defendido a tal efecto aportamos las documental otorgadas por la Asociación Civil de Por Puestos y Libres El Tejero,… En razón de los motivos expuestos solicitamos se sirva admitir el presente recurso y sustanciarlo conforme a la ley declarándolo con lugar, anulando la decisión recurrida y ordenando se decrete MEDIDAD (sic) CAUTELAR SUSTITUTIVA de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de nuestro defendido A.J.R.L. en vista de que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida solicitada por esta defensa, y nuestro defendido quien de buena voluntad ofrece cumplir con los requisitos exigidos por este Tribunal por cuanto es el más interesado en que prosiga la investigación de la presente causa y así salvar su reputación moral que ha sido cuestionada…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 04 de Marzo de 2006, la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano A.J.R.L. contenido del cual se desprende lo siguiente:

…Primero: Decreta LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DE LOS CIUDADANOS: A.J.R.L. HILDEMAR J.M.T., MIGUEL JOSÈ G.B. Y M.A.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran satisfechos los presupuestos previstos en el artículo 248 Ejusdem, en consecuencia se legitima la aprehensión de los referidos ciudadanos así mismo. Segundo Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los presuntos imputados ciudadanos : A.J.R.L., venezolano, natural de Río C.E.S., mayor de edad, de 39 años, nacido en fecha 18-08-066, casado, Chofer, titular de la cédula de identidad Nº 9.457.217, hijo de R.D.R.L. (v) y V.M.R. (v), domiciliado Villa el Teral casa Nº 63 calle Central, Tejero, Estado Monagas HILDEMAR J.M.T., venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-85, soltero, albañil, hijo de M.T. (f) y de D.R.M. (v), titular de la cédula de identidad n° 20.074.339 y domiciliado en el Mereyal Vía el Piñal casa S/N° después del Guamo a mano derecha Estado Monagas. MIGUEL JOSÈ G.B., venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-87, casado, agricultor, hijo de L.C.B. (v) y de J.M.G. (v), titular de la cédula de identidad n° 20.647.329 y domiciliado en el Mereyal Vía el Piñal casa S/N° después del Guamo a mano derecha Estado Monagas. Y M.A.Z., venezolano, natural de San A.E.M., de 44 años de edad, fecha de nacimiento 15-0761, soltero, agricultor, hijo de C.C. (v) y de V.Z. (v), no recuerda su número de cédula pero dice poseer una y domiciliado en el Mereyal Vía el Piñal casa S/N° después del Guamo a mano derecha Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano Vigente, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previstos en el articulo 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: O.E.P., YIRVIS YENNYS G.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos lo extremos exigidos en el artículo 250 en sus tres numerales 1,2,3, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda seguir el proceso por las reglas de Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: En relación a las solicitudes interpuestas por los defensores de los imputados de autos, este tribunal declara sin lugar sin lugar lo peticionado por los defensores en cuanto a la L.P. e inmediata y/o medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad a favor de sus defendidos por consideran quien aquí resuelve que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo 1 para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra de los imputados de marras por la presunta comisión de los delitos precalificados por la Vindicta Publica. Quinto: Ordenándose la reclusión de los referidos ciudadanos en el internado Judicial de este Estado...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Apreciamos que el presente recurso se sustenta, según criterio de la defensa, en que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la imputación fiscal contra el Ciudadano A.R.L.. A los fines de plasmar su acción recursiva, la defensa propone las siguientes motivos:

Primero

Que las actas de investigación suscritas por el Agente de Policía J.R. solamente deja constancia de haber encontrado cierta cantidad de carne de ganado vacuno en una zona boscosa adyacente al sitio del suceso; igualmente que el acta de investigación suscrita por el detective L.G. contentiva de la Inspección Ocular realizada en la Finca El Porvenir, refleja que no se encontraron elementos de convicción; y, que el Acta de Criminalística suscrita por el Agente T.O. refleja que en el sitio del suceso no se detectaron huellas dactilares.

Segundo

Que en cuanto al delito de Robo Agravado, el mismo no puede atribuírsele a su patrocinado, en razón de que para ese día y hora estaba durmiendo en su residencia. Que tal alegato puede ser corroborado mediante los testimonios de varios ciudadanos, quienes prestarían declaración por ante este Tribunal Superior.

Tercero

Que en cuanto al delito de Robo de Vehículo Automotor, su defendido no puede estar involucrado en el mismo, ya que fue detenido en su propio vehículo, prestando servicio de taxi; por eso, en palabras de la defensa, “mal podría conducir dos vehículos a la vez”.

Cuarto

Que en lo referente al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Arma Blanca, su favorecido no está incurso en el mismo, por cuanto al momento de su aprehensión no portaba armas de ningún tipo, ni mucho menos ha incurrido en el ocultamiento de las mismas.

Quinto

Que la decretada flagrancia no ocurrió, toda vez que el imputado A.R.L. fue detenido en horas de la mañana del día siguiente de los hechos, el cual se suscitó, presuntamente, entre las diez y las once horas de la noche, según declaraciones de las víctimas; además que, su detención no se produjo en el sitio del hecho, ni en las adyacencias del mismo.

Sexto

Que de las declaraciones de las víctimas se desprende que las personas participantes del hecho estaban encapuchados; y, en razón de ello no existe seguridad en cuanto al número de personas que intervinieron ni sobre sus identidades.-

Así las cosas, apreciamos que el Artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado se requiere acreditar la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.-

    Del análisis de los aspectos impugnados, y que anteriormente se han discriminados, infiere la Corte que la impugnación radica en el Numeral 2º del trascrito dispositivo, toda vez que no se contradice la existencia de los hechos punibles, cuyas calificaciones, tanto del Ministerio Fiscal, como del Tribunal A Quo, son coincidentes, ni la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, asimismo, se impugna la declaratoria de detención en flagrancia del imputado a favor de quien se recurre; de allí que, nuestra labor jurisdiccional estará dirigida a verificar lo denunciado por la defensa recurrente, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva penal ésta que en lo sucesivo podría citarse como COPP.

    Al verificar los elementos de convicción que la Juez de la recurrida consideró a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado A.R.L., apreciamos que se acredita en las actas de investigación los siguientes elementos de convicción sobre la responsabilidad de los imputados, incluyendo al recurrente de autos; a saber:

    ELEMENTOS DE CONVICCIÒN CURSANTES EN AUTOS

  4. - Riela al Folio uno (01), dos (02) y Vto. Acta Policial de fecha 01 de Marzo de 2006, suscrita por el Sargento Segundo (PEM) JOSÈ RUBIN, adscrito a la Brigada Vial de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, en la cual se dejo la siguiente constancia “Siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana de este mismo día 01-03-06, me encontraba de servicio de patrullaje en la unidad Beta-08, adscrita a la Brigada Vial, conducida por el Agente (PEM) Enjerberth Alvarado, cuando recibí llamado de la central de radio (Control Monagas) del Agente Eulides Guzmán quien me informo que había recibido una llamada de un ciudadano quien manifestó que varios ciudadanos portando armas tipo escopetas, habían penetrado en la Finca el Porvenir ubicada en la vía del TACATA, después del Tejero y luego de someter a los encargados de la misma, cargaron con varios electrodomésticos y presuntamente sacrificaron reses, al igual se apoderaron de su camioneta pick-up, de color azul, marca Chevrolet, placas 162-MAG, propiedad del ciudadano O.E.P., (Omissis), después de haber obtenido esta información se activo un plan de patrullaje y búsqueda, en los sectores aledaños, en eso pasamos por la vía principal de la población de S.B., cuando avistamos un vehículo clase Automóvil, marca chevrolet, modelo malibú, color marrón claro, quien venia a alta velocidad, con varios ciudadanos a bordo, por lo que procedimos a la persecución del mismo e indicarle al conductor que detuviera el vehículo (Omissis) continuando con la revisión del vehículo (Omissis) encontrando en el asiento trasero del mismo, tres armas de fuego tipo escopetas cañón largo con las siguientes descripciones : Una marca HARRINGTON & RICHARSON, serial numero HH528556, calibre 12, con un cartucho sin percutir, dos de fabricación casera sin serial ni marca aparente, una calibre 20, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir y la otra calibre 16 con un cartucho del mismo calibre sin percutir, también se localizo en esa parte del vehículo tres armas blancas (cuchillo), los cuales presentas manchas pardo rojizo (sangre) y dos teléfonos celulares con las siguientes características: Uno (01) movistar color gris serial numero H8567295, modelo CC114, con su respectiva batería, serial 20050425, modelo BPE-5L1-RO y el otro marca motorota color negro con gris sin serial aparente y sin batería, posteriormente se procedió ha revisar la maleta del vehículo se observo manchas de color pardo rojizo (sangre), de igual forma se localizo varias prendas de vestir, cinco (05) blue jeans, uno marca Grant, otro marca Razi y los otros marca Guess, T.S., una chaqueta militar, Tres (03) franelas, Dos (02) Chemisse, Un (01) bolso de color azul, Dos (02) interiores, Un (01) par de cholas, Una (01) Chaqueta color azul oscuro, Dos (02) Camisas, Una color gris y la otra color Caqui, Un (01) pantalón, Un (01) mono color azul, Dos (02) Vianderas, Una (01) de color anaranjada y la otras de color verde (Omissis), siendo identificado (Omissis), A.J.R.L., (Omissis) HILDEMAR J.M.T., (Omissis), M.J.G.B., (Omissis), M.A.Z., (Omissis) uno de los ciudadanos quien responde al nombre de HILDEMAR J.M., que ellos habían dejado abandonada una camioneta de color azul en sector de Tejero Viejo, (Omissis) me traslade hacia donde el ciudadano me había indicado que había dejado la camioneta y estando en el lugar efectivamente pude ubicar el vehículo, (Omissis) notando que en la cabina tenia manchas pardo rojizo (sangre), (Omissis), donde el ciudadano HILDEMAR J.M., manifestó nuevamente que ellos habían sido los autores de los hechos cometidos en la finca de nombre Porvenir, y voluntariamente nos indico para trasladarnos hasta donde estaba una carne ya que la misma se encontraba en una zona boscosa adyacente donde se habían cometido los hechos (Omissis), nos trasladamos en conjunto del referido ciudadano y los funcionarios hasta el sitio, donde este se bajo de la unidad y señalo donde estaba un plástico color negro que cubría algo y al levantar el plástico pudimos notar que había cierta cantidad de carne procediendo a introducirla en la unidad para un aproximado de 425 kilos…

  5. - Cursa al folio tres (03) y vuelto del presente asunto acta de entrevista de fecha 1 de Marzo de 2.006 rendida por el ciudadano: O.E.P. LARA, el cual manifestó lo siguiente: “ Lo que tengo que declarar es que el día de ayer a las 10:30 horas de la noche Cinco sujetos desconocidos portando armas de fuego tipo escopeta, así como armas blancas irrumpieron el la finca donde resido arriba mencionada, donde luego de someternos a mi esposa de nombre YIRVIS GARCIA y a mi persona, nos amarraron las manos y nos taparon los rostros con dos capuchas, luego uno de ellos se quedo cuidándonos y los otros se fueron al corral donde sacrificaron a un toro padrote y una vaca dejando los restos de los animales (Omissis) y se marcharon……Se dejo constancia de la siguiente preguntas y respuestas. OCTAVA: Diga usted sospecha de alguna persona como autora del hecho.? CONTESTO: Si en el grupo de los detenidos se encuentra un muchacho que conoce mi esposa y en una oportunidad yo le di un trabajo para que me limpiara un monte en la finca, se llama HILDEMAR..”(Omissis)

  6. - Corre inserto al folio cuatro ( 4 ) y Vto. de la presente causa acta de entrevista de fecha 1 de Marzo de 2.006, rendida por la ciudadana: YIRVIS JENNYS G.A., la cual manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en compañía de mi esposo y mi hijo de año y medio de edad en el pueblo El Tejero y cuando nos trasladamos a la finca El Porvenir, ubicada en la dirección arriba mencionada ya eran como las 11:30 aproximadamente de la noche del día martes 28-02-2006, cuando entramos a la finca y m i esposo se dirige hacia el corral para abrir el portón a unas vacas que habían quedado afuera me lanzo las llaves de la puerta de la casa es en ese momento que viene una persona encapuchada quien sale de atrás de la casa diciéndole tírate al suelo y se acerco, también se acercaron otros sujetos encapuchados, también con escopetas en mano, yo le dije a los sujetos que tenia un niño dormido en la camioneta y el tipo me dice bueno agárralo pero ten cuidado y me quito las llaves, abrió la puerta y me dijo que me sentara en una silla en la sala, diciéndonos que colaboráramos que solo se iban unas reses y no nos harían nada, luego me pidieron que pasara a el cuarto para que acostar al niño, me llevo a la sala amarrándome las manos con una soga a la espalda, desde allí yo escuchaba pidiéndole a ellos que lo trajera hacia donde yo estaba, el tipo le dijo tranquilo ya te llevo para donde esta tu chama, y cuando lo pasaron lo traían amarrado y con una capucha puesta, cuando estas personas terminaron de matar las reses es cuando uno de los sujetos me llevo al cuarto donde estaba mi niño durmiendo e intenta abusar de mi tocándome mis partes intimas, en ese momento llego el otro sujeto y le dijo al tipo que me dejara tranquila el tipo le decía al otro que sacara el televisor todos los equipos de valor que hubiera (Omissis) es cuando salen y nos depararon allí amarrados ya eran como las 3:00 horas de la mañana, luego como pude me desate y mi esposo también se desato y salimos a una finca de el lado que es de donde mi esposo llamo a la policía… Se dejo constancia en las siguientes preguntas y respuestas CUARTA: Diga Usted estas personas todas portaban armas de fuego?. CONTESTO: Si todos tenían escopetas. QUINTA: Diga usted en algún momento llego a verle el rostro a uno de ellos? CONTESTO: Si, cuando ellos se iban pude ver la cara a uno que trato de abusar sexualmente de mi. SEXTA: Diga usted puede describir a esta persona? CONTESTO: Es una persona mayor, aproximadamente entre 39 a 40 años, piel negra, ojos de color negro, vestía una chaqueta de militar y un pantalón Jeans color negro, con un gorro de color verde militar y unas botas de goma. (Omissis).

    Riela al folio Veintisiete (27) Vto. y Veintiocho (28), Experticia de RECONOCIENTO LEGAL MECANICA Y DE DISEÑO, de fecha 01 de Marzo de 2006, en la cual se identifican y describen plenamente las armas de fuego, armas blancas y cartuchos del mismo calibre de las armas de fuego incautas…,

    Cursa al folio Treinta y siete (37) y Vto., Experticia de Avaluó Real, realizada por los expertos M.C. CHACON Y B.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SUB- Delegación Maturín Estado Monagas en la cual se dejo constancia del valor real de 425 kilos de carne y huesos pertenecientes animal de raza bovino el cual se estimo en un valor total de 3.825.000.000 bolívares…,

    De lo trascrito deduce esta Alzada Colegiada que no le asiste razón al recurrente en lo referente a su primera denuncia, pues, tal como se evidencia, la recurrida consideró la procedencia de la medida de coerción sustentada en suficientes elementos de convicción; toda vez que, del Acta de Investigación suscrita por el Sargento Segundo (PEM) JOSÈ RUBIN, adscrito a la Brigada Vial de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, cursante a los folios uno, dos y su vuelto, se desprende que en las horas sucesivas a los acontecimientos denunciados por las víctimas, encontrándose en labores de patrullaje en búsqueda de los presuntos autores, detectaron en la vía principal de S.B. un vehículo clase Automóvil, marca chevrolet, modelo malibú, color marrón claro, en cuyo interior se encontraban varios ciudadanos, por lo que procedieron a la persecución del mismo y ordenarles se detuvieran; y que al proceder a revisar el vehículo detectaron en el asiento trasero, tres armas de fuego tipo escopetas cañón largo, las cuales se describen en el acta señalada, tres armas blancas (cuchillos), las cuales presentas manchas pardo rojizo (sangre) y dos teléfonos celulares con las siguientes características: Uno (01) movistar color gris serial numero H8567295, modelo CC114, con su respectiva batería, serial 20050425, modelo BPE-5L1-RO y el otro marca motorota color negro con gris sin serial aparente y sin batería.

    Asimismo, dejan constancia los funcionarios actuantes que, al proceder a revisar la maleta del vehículo observaron manchas de color pardo rojizo (sangre); y que de igual forma localizaron varias prendas de vestir, todo lo cual se describe en la citada Acta y que se dan aquí por reproducidos, siendo identificados los tripulantes del vehículo como, A.J.R.L., HILDEMAR J.M.T., M.J.G.B. y M.A.Z..

    De igual forma se desprende del contenido a la citada Acta de Investigación que el Ciudadano HILDEMAR J.M., uno de las personas que tripulaban el vehículo manifestó que ellos habían dejado abandonada una camioneta de color azul en sector de Tejero Viejo, sitio éste al cual se trasladaron y constataron que efectivamente en el lugar se encontraba el vehículo.

    Continúa el Agente de Policía manifestando que en la cabina detectaron manchas de color pardo rojizo (sangre), y que el ciudadano HILDEMAR J.M., admitió que ellos habían sido los autores de los hechos cometidos en la finca de nombre El Porvenir, y que voluntariamente les indicaron donde estaba la carne, sitio este donde se trasladaron en compañía del referido ciudadano, apreciándose que en una zona boscosa, cercana a la finca El Porvenir, estaba un plástico color negro que cubría había cierta cantidad de carne de res con un peso aproximado de 425 kilos.

    Asimismo, la Juez de la recurrida estimó como elemento de convicción para decretar la medida de coerción que se impugna en el recurso propuesto, las actas que contienen las entrevistas realizadas a los ciudadanos O.E.P. LARA e YRVIS G.A., donde se aprecia que el primero de ellos manifestó que entre las personas que irrumpieron armados en la finca El Porvenir se encontraba en hoy imputado HILDEMAR J.M.T., quien fuese detenido acompañando al hoy recurrente A.J. RONDON LEANDRO; y, la segunda de las nombradas fue muy precisa al indicar que uno de las personas portaba una chaqueta militar, prenda ésta que se refleja como incautada en el interior del vehículo, en el acta policial que anteriormente se indicó.

    También obra en contra de lo alegado por la defensa, las experticias de mecánica y diseño realizadas sobre las armas de fuego y blancas incautadas; así como la experticia de avalúo real practicado sobre la carne de ganado vacuno o bovino, de las cuales se evidencia el porte ilícito de las armas de fuego incautadas y el sacrificio ilegal de los bóvidos.

    De allí que, en criterio de quienes aquí decidimos, los señalados elementos de convicción nos llevan a concluir y reiterar que, la decisión recurrida refleja suficientes elementos de convicción que, relacionados entre sí, no les asiste razón a la defensa recurrente, por cuanto se constata en las diferentes actas que se acompañan al recurso propuesto que el día veintiocho de febrero de 2006, aproximadamente la medianoche, varios sujetos, entre los cuales se encontraba el imputado de autos recurrente, Ciudadano A.J.R.L., irrumpieron en la Finca El Porvenir, ubicada en la vía que conduce a Tácata, Municipio Zamora de este Estado Monagas, jurisdicción de la Parroquia El Tejeros, quienes portaban armas de fuego, las cuales fueron incautadas en el vehículo conducido por el mencionado imputado, sometieron a sus ocupantes, Ciudadanos OSCAR PATETE LARA e YRVIS G.A., procediendo a sacrificar dos ejemplares de ganado vacuno (bóvidos), retirándose a las tres horas de la madrugada, luego de dejar amarrados a los mencionados ciudadanos; quienes luego de zafarse de sus ataduras se trasladaron a una finca vecina dando aviso a la policía del Estado, siendo una comisión de este Cuerpo que detiene a los imputados a las 0700 horas de la mañana, incautando las armas y seguidamente la carne procedente del sacrificio de los animales, del sitio donde fue dejada por los imputados, quienes fueron, a decir del Agente que suscribe el Acta, los que señalaron el sitio donde habían abandonado la camioneta de la cual despojaron al Ciudadano OSCAR PATETE LARA y la carne de las reses sacrificadas.-

    Asimismo, lo anterior debe relacionarse con la incautación a los imputados de un teléfono celular marca Motorota Modelo CC114, el cual es similar al denunciado por la víctima YIRVIS G.A., en su entrevista.-

    En relación a la calificación de uno de los delitos imputados al recurrente, el Robo Agravado de Vehículo Automotor, advierte la Corte que la defensa pareciera obviar la circunstancia que los autores del hecho, entre los cuales se presume la participación de su patrocinado, despojaron a las víctima del Automóvil Marca Chevrolet. Modelo C-10, Clase Camioneta, Placas 162 – NAG, la cual se describe en las actas de investigación, y no al vehículo por el conducido al momento de su detención, de allí que, tal alegato, debe ser descartado, por no ser cierto lo expuesto por la defensa. Y Así se declara.-

    En lo referente al delito imputado al patrocinado de los recurrentes, Ocultamiento de Armas de Fuego, observa esta Instancia que en posesión de los tripulantes del vehículo conducido por el recurrente, fueron detectadas varias armas de fuego tipo escopetas, las cuales se describen en el Acta de Investigación Penal suscrita por el Sargento Segundo (PEM) JOSÈ RUBIN, adscrito a la Brigada Vial de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, como tres armas de fuego tipo escopetas cañón largo:

    (1) Una de ellas marca HARRINGTON & RICHARSON, serial numero HH528556, calibre 12, con un cartucho sin percutir, y dos (02) de fabricación casera sin serial ni marca aparente,

    (2) una calibre 20, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir; y

    (3) Otra calibre 16 con un cartucho del mismo calibre sin percutir,

    Las mismas también son descritas fehacientemente en la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño que riela al folio 38 de la presente incidencia. De allí que, si bien tal hecho fue encuadrado como el delito de Ocultamiento de arma de fuego, la misma (la calificación), puede variar, toda vez que es ésta una valoración provisional sobre la acción típica y que será en el juicio oral y público, de llegarse el proceso a esa etapa, donde se definirá lo conducente.-

    En relación al alegato de la improcedencia de decretar la detención como flagrante, la Corte estima que tampoco le asiste razón a los recurrentes, toda vez que la expresión que define la aprehensión por delito flagrante (Artículo 248 del COPP), comprende, no solamente el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, sino que también abarca, entre otras situaciones, la aprehensión del sospechoso cerca del lugar donde se cometió el delito, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él, o ellos, en el presente caso, son los autores del delito. De allí que, al detenerse a los integrantes del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, tripulado por los Imputados, entre ellos el reconocido por las víctimas, HILDEMAR J.M., con armas de fuego, blancas y manchas de color pardo rojizo, en la maleta del automóvil, circunstancias éstas que hacen presumir su participación en los hechos, lo cual se subsumen en la descripción que de ellas hace la norma adjetiva penal que se ha citado supra.-

    Por los supra indicados argumentos, lo procedente es declarar SIN LUGAR las denuncias contenidas en el recurso de apelación propuesto por la defensa del Imputado A.J.R.L.. Y Así se decide.-

    D E C I S I O N

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los Abogados ANDRES MARCANO Y L.A.G., actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano A.J.R.L.; contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano Vigente, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previstos en el articulo 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: O.E.P., YIRVIS YENNYS G.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

    Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión.- Publíquese y regístrese.- Dada, firmada y sellada, en Maturín, a la fecha ut supra.

    El Juez Presidente, (Ponente)

    DR. L.J.L.J.

    La Juez Superior de Apelaciones

    DRA. IGINIA DELLAN MARIN

    La Juez Superior de Apelaciones

    DRA. F.J.M. BOADA

    La Secretaria.

    Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

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