Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 1 de noviembre de 2011

200° y 151°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 3109-2011 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los ABGS. C.A. HENRIQUEZ y A.D.J.S.B., actuando en representación del ciudadano E.D.M.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de julio de 2011, con ocasión de la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual fue declarada Sin Lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa en contra de la suspensión de la mencionada audiencia por tres horas ordenada por la Juzgadora de instancia con el fin de que el Ministerio Público consignara los recaudos concernientes a un allanamiento efectuado en la residencia del investigado, y luego de reanudada la misma la incorporación de dichas actuaciones a las actas procesales.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03 de agosto de 2011, los profesionales del derecho Abgs. C.A. HENRIQUEZ y A.D.J.S.B., en representación del imputado ciudadano E.D.M.B., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 27 de JULIO (Sic) de 2011, en audiencia para oír al imputado, ya después de realizar la imputación formal por el representante del ministerio público, la ciudadana juez toma la palabra, para informar al ciudadano representante ut-supra mencionado, que en el expediente no existían las resultas del allanamiento practicado en la vivienda de mi representado, razón por la cual la ciudadana jueza suspende la audiencia por un lapso de tres (3) horas, mientras el representante de la vindicta pública se comunica con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) para solicitar la misma, es decir, estando presentes las partes, en el momento sano y sagrado, por el hecho de estar en juego la libertad de una persona, como lo establece el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena audiencia, esta misma se suspendió.

(..omissis..) Por lo que esta defensa ciudadanos magistrados con todo respeto ante usted ocurrimos, para interponer recurso de apelación, que de per-se apelamos, ya que fueron violados preceptos constitucionales, legales, acuerdos, tratados y convenios, suscriptos (Sic) y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

(..omissis..)

CAPÍTULO II

DEL DERECHO

Por lo tanto esta defensa niega, rechaza y contradice las resultas de los nuevos hechos o pruebas por la cual fue suspendida dicha audiencia, por considerarse, no solo nula de toda nulidad, sino también por ser extemporánea y carecer de licitud, esto es, de acuerdo al artículo 197 del código orgánico procesal penal; -Licitud de la prueba: Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…

PRINCIPIO DE LA PRECLUSIÓN DE LA PRUEBA

La preclusión de la prueba, se refiere a la formalidad de tiempo en la oportunidad de promover la prueba en los lapsos procesales respectivos, los cuales se encuentran diseñados en el Código Orgánico Procesal Penal, principalmente en su artículo 197, el cual indica, que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

Es necesario mencionar que dentro de los principios generales de la prueba, existe el principio de preclusión de la prueba que se encuentra profundamente relacionado con el principio de preclusión de los actos procesales, al respecto, Devis Echandia en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” señala lo siguiente:

(..Omissis…)

Ahora bien,

El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula: (…omissis...)

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis...)

Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal: (..omissis..)

ARTÍCULO 197 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Licitud de la prueba. (...omissis...)

En virtud de los anteriores razonamientos, y así mismo de la evidencia de la reiterada violación tanto procesal como Constitucional, y tomando los principios de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 12, 13, 19 y 22, 190, 191 y 197 del texto adjetivo penal, solicito sea decretada la Nulidad de la Actuaciones en el Proceso recabadas después de haber comenzado la audiencia de presentación, paralizándola y atrayéndola de nuevo para comenzar la misma, en contra de mi Representado (Sic) el ciudadano (….) conforme con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Venezolana concatenado con los artículos 190,191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inobservancia de las reglas procesales como por las reiterada (Sic) violación constitucional en el presente proceso penal.

(..omissis..)

PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud formulada por esta defensa, referida a la nulidad de las resultas del allanamiento a la morada de mi defendido, fue consignada de manera extemporánea por el Ministerio Público al tribunal del (Sic) control, la cual fue decretada con lugar por el precitado Juzgado, y que el Juez en Funciones de Control debe tener en cuenta el artículo 282 del texto adjetivo penal, lo que no previó, y lo hace sin duda es que ya su visión de juzgador se distorsione y empiece a permitir tan flagrante hecho, función esta que no corresponde con los Juzgados de la República, porque se tendría mal el pensar que al evidenciar pondría en juego el norte de la justicia.

(…omissis...)

Como se podrá observar el contenido de la citada jurisprudencia antes trascrita y que de conformidad con lo establecido en el artículo 334, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a los jueces a asegurar la integridad de nuestra Carta Magna, y así mismo se hace de carácter vinculante, por decisiones emanadas por el máximo intérprete constitucional; las mismas dan cuenta que el ACTO DE IMPUTACION FORMAL, no es otra cosa que el Acto Procesal, por el cual, se le informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias del modo, tiempo y lugar, así como de las disposiciones aplicables al caso concreto y que en este caso no se le aplico a mi asistido.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho, es que les solicito a los ciudadanos Magistrados con el debido respeto que se merecen: que tengan a bien declarar con lugar el presente recurso de apelación, como de hecho y de derecho lo declararán, anulando en todas y cada una de sus partes la decisión que se impugna de conformidad con los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acordar la Nulidad de las actas resultantes del allanamiento practicado a la residencia de mi defendido, las cuales se consignaron en el acto de paralización de la audiencia para oír al imputado…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 2 al 17 del presente Cuaderno de Apelación, acta que recoge la audiencia para oír al imputado celebrada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de julio de 2011, en la cual se lee:

…Seguidamente la secretaria verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas M.H., la imputada M.S., debidamente asistida por su defensa. Acto seguido se inició el presente acto en la voz de la ciudadana Juez FABIOLA VEZGA MEDINA, cediendo la palabra al Representante (Sic) del Ministerio Público, quien tomó la palabra y expuso: “Esta representación coloca a su disposición al ciudadano V.E.S., titular de la cedula de identidad N° 5.887.863, ratifica la orden de aprehensión solicitada por ante este Tribunal en su oportunidad, toda vez que cursa suficiente elementos de convicción en los hechos como por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en relación con el 99 del Código Penal Vigente; OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se mencionan a unas personas y aún así una persona de alto rango como Coronel S.d.P., el señor Luis es el que percibe el dinero el hecho de facilitar la entrega del dinero de gran cantidad, cada una de estas víctimas las cuales solo menciono en este acto tres, hasta ahora van 15 víctimas las cuales señalan al ciudadano E.M. como la persona que los entrevistaba. Solicita que se ratifique la MPJPL. Por cuanto nos encontramos presentes frente a tres delitos antes señalados, existiendo fundados elementos de convicción están demostrados en alli (sic) vauches depósitos, en la cuenta de su persona y se encuentran anexados en el expediente, y por otra parte considera la Representación Fiscal el 250 numeral 3 el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como el artículo 251° la pena supera los diez años, y con respecto a la magnitud del daño causa (Sic) daño patrimonial y económico y con el sueño de una persona no puede establecerse un quantum. Siendo las (11:55 a.m.) este Tribunal suspende la audiencia a los fines que el Representante Fiscal se comunique con la Fiscalía y el órgano que practicó la orden de allanamiento y traiga a los actos las resultas del procedimiento practicado. Siendo las (3:00 p.m.) de (Sic) reanuda la audiencia dejando constancia la presencia de las partes, igualmente se deja constancia que el Ministerio Público trae las resultas a efecto vivendi de la orden de allanamiento realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia este Tribunal que la defensa realizo una revisión de todas y cada una de ellas, una vez constatados los elementos de convicción atribuido por el Ministerio Público e imputarle los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal Vigente; OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada, seguidamente el aprehendido es impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la república bolivariana de venezuela (sic)…

(…omissis…) Seguidamente se le concede el derecho de palabra de la defensa quien expone: (...omissis...) pedimos la nulidad de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se pueden recabar nuevas pruebas al momento de presentar al aprehendido, vulnerando derechos fundamentales del imputado, todos los fiscales deben acatar orden precisa y circunstanciadas….en el caso que nos ocupa los errores si está dando, aquellas pruebas que se obtengan a espalda son nulas de toda la (sic) nulidad, invoco el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios públicos que incumplan el debido proceso, derecho a la defensa de acuerdo al artículo 102 las partes deben actuar de buena fe, fuera de aquello casos tipificados cualquier persona ilegalmente en cualquiera de los actos de la administración pública emanan de la mera administración, y el hecho de mostrar unos apartamentos o algo que pertenezca al estado no es delito, de un supuesto caso sería la estafa, 464numeral 3 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por lo tanto consideramos que nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro defendido no quiere obstaculización del proceso, esta defensa considera que se tome lo planteado, pedimos copias simples del expediente. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ QUIEN EXPONE: (…omissis...) PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, al considerar que los derechos constitucionales y procesales relativos al derecho a la defensa de sus asistido fueron vulnerados por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas en virtud de la presunta violación de la cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas durante el procedimiento del allanamiento, así como se practicaron pruebas durante el desarrollo de esta audiencia, motivo por el cual se suspendió la misma, este tribunal observa, que en principio los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, se encuentran salvaguardados por este Juzgado garantista y fiel cumplidor de los postulados constitucionales, suspendió el acto oral para oír al aprehendido precisamente en virtud de que el Ministerio Público al momento de realizar la formal imputación de los delitos de Estafa en Grado de Continuidad; Obtención Ilegítima de utilidad en actos de la administración Pública y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, expresó entre los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión de los hechos punibles atribuidos, las diligencias practicadas el día 22-07-2011, por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, es decir, el allanamiento practicado en la residencia del hoy imputado, diligencias estas que para el momento concursaban (sic) en el Tribunal, por lo que en aras de Salvaguardar los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado en especial el derecho a la defensa y acceder a los medios de prueba para ejercer su defensa, este Juzgado suspendió el acto, hasta tanto fuesen consignados los tan mencionados recaudos, y una vez consignados y verificados por la defensa y el imputado procedió a la reanudación de la audiencia, dejando constancia igualmente que las diligencias consignadas en el Tribunal fueron practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 22-07-2011, con lo que se evidencia que no existe tal práctica de pruebas alegadas por la defensa, así las cosas al no observarse violación o menoscabo de los derechos constitucionales y procesales del ciudadano imputado, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad realizada por la defensa…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de septiembre de 2011, los ciudadanos ABGS. M.A.H.S. y P.A.L.Z., en su carácter de Fiscales titular y auxiliar Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

...CAPITULO II

DEL DERECHO

En el escrito de apelación los Abogados recurrentes: 1-) SOLICITAN LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES RELACIONADAS CON EL ALLANAMIENTO DE LA VIVIENDA DE SU DEFENDIDO, conforme a los artículos 25 y 49 Constitucional en relación con los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron recabadas y consignadas en la audiencia para oír al imputado; y 2) DENUNCIAN QUE RESPECTO A SU DEFENDIDO (ELY D.D.M.B.) NO HUBO ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL.

En relación a la primera denuncia, el Ministerio Público debe resaltar que no existe motivo alguno para declarar la nulidad de las actuaciones del allanamiento las cuales fueron traídas al expediente luego de la suspensión de la Audiencia de Presentación, ya que con ello no se causó ningún gravamen irreparable a ninguna de las partes intervinientes en el presente caso; por el contrario, la suspensión de la audiencia fue realizada por la Jueza Trigésima Tercera (33°) de Control, con el único fin de que el imputado y su defensa tuvieran conocimiento pleno del contenido de dichas actuaciones. Así mismo quiero resaltar, que el Representante del Ministerio Público estuvo personalmente en dicho allanamiento y por eso manejaba información directa de lo allí ocurrido, y en tal virtud utilizó dicha información en su exposición, mencionándola como uno de los elementos de convicción, sin percatarse de que las actuaciones originales de dicho allanamiento o habían sido consignadas en el Tribunal por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de allí a que la ciudadana Juez advirtiera esta situación y observando que dichas actas no estaban en el expediente del Tribunal, fue por lo que suspendió la audiencia de presentación y ella misma solicitó que se tramitara la consignación de dichas actas a la brevedad posible, para garantizar precisamente que el Imputado y su defensa pudieran tener acceso a esas actas y así ejercieran plenamente su Derecho a la Defensa.

Asimismo, el Representante Fiscal no se explica el porque la Defensa solicita la nulidad solicita la nulidad de dichas actuaciones, ya que por una parte el allanamiento como tal se practicó cumpliendo todos los requisitos de Ley, en presencia de los testigos necesarios, previa solicitud del Ministerio Público y con autorización del Tribunal de Control; y por la otra parte, las actuaciones correspondientes fueron consignadas en el Tribunal por los Funcionarios Actuantes y a solicitud de la propia Juez de Control, por lo que es sencillamente improcedente la solicitud de nulidad y así lo solicito que sea declarado.

A este respecto también es necesario destacar, que la finalidad perseguida por el Tribunal efectivamente se alcanzó, ya que luego de aproximadamente dos horas de espera, los funcionarios del CICPC se presentaron con las actuaciones originales, y estas fueron entregadas para su revisión a la Defensa y al Imputado de autos, quienes utilizaron el tiempo que consideraron necesario para el estudio de dichas actas, al extremo que en la propia audiencia se defendieron de su contenido, y solo después de que los mismos informaron que contenían el contenido del allanamiento fue que la ciudadana Juez reinició la Audiencia de Presentación del Imputado, por lo que mal puede denunciarse que esa suspensión causó un gravamen a alguna de las partes del presente caso.

También es necesario mencionar que no existe ninguna norma que prohíba al Juez de Control la suspensión de la Audiencia de Presentación cuando así lo considere necesario; por el contrario lo que sí existe es un mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal (control judicial), que le establece al Juez de Control la obligación de controlar los principios y garantías establecidas en dicho Código (..omissis..)

En relación a la segunda denuncia (FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL), EL Ministerio Público observa que la misma carece de todo fundamento, ya que no existe lugar a dudas que el imputado de autos sí fue informado de los hechos que se le atribuyen por parte del Ministerio Público, tanto es así que en esa audiencia tanto el propio Imputado como su Defensa refutaron los señalamientos hechos por parte de la Fiscalía (..omissis..)

CAPÍTULOIII

PETITORIO

Como consecuencia de lo señalado en el desarrollo de este escrito, esta Representación del Ministerio Público realiza a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer el presente recurso, las siguientes peticiones:

-En primer lugar: solicitamos que el recurso interpuesto sea declarado INADMISIBLE, toda vez que con la suspensión de la Audiencia de Presentación y la posterior consignación de las actuaciones del allanamiento, no se le causó ningún gravamen irreparable al imputado ni a la Defensa, sino que por el contrario dicha suspensión se realizó a los fines de que estos se impusieran del contenido de las actuaciones del allanamiento practicado (..omissis..)

-En segundo lugar, solicitamos que el auto sobre el cual se ejerció el referido recurso de apelación sea ratificado en su totalidad;

-En tercer lugar, solicitamos a su competente autoridad, que mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el referido imputado; toda vez que las circunstancias que inicialmente motivaron la imposición de dicha medida, y que fueron debidamente fundamentadas en su oportunidad aún se mantienen.

-Finalmente, solicitamos que en caso de considerar procedente alguna de las denuncias presentadas por la parte recurrente, se tome en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente (..omissis…)

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas del mismo, se evidencia que los recurrentes impugnan la decisión proferida por la Juez de Control N° 33 mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa del imputado en la audiencia para oír al aprehendido en contra de la suspensión de la mencionada audiencia por tres horas ordenada por la Juzgadora de instancia con el fin de que el Ministerio Público consignara los recaudos concernientes a un allanamiento efectuado en la residencia del investigado, y luego de reanudada la misma la incorporación de dichas actuaciones a las actas procesales, por considerar los recurrentes que tal actuación de la Juzgadora de Primera Instancia vulneró derechos y garantías constitucionales a favor de su representado, por lo que solicita la nulidad de dicho pronunciamiento y de las actas del allanamiento practicadas en la residencia de su defendido que fueron consignadas en el Despacho Judicial luego de la reanudación de dicha audiencia.

Frente a lo expuesto, y visto que el presente recurso de apelación persigue la declaratoria de nulidad del pronunciamiento judicial y la nulidad de las actas resultante del allanamiento practicado en la residencia del ciudadano E.D.M.B., imputado en la presente causa penal, considera pertinente este Órgano Colegiado referir algunos criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre las nulidades en el proceso penal. En efecto, nuestro legislador estableció un sistema de nulidades que atendiendo a los fines supremos del proceso como instrumento fundamental en la búsqueda de la justicia en un estado social y democrático de derecho, preserven la regularidad del mismo, privilegiando los aspectos sustanciales por encima de los formales en el acceso a la justicia, rechazando los ritualismos, dilaciones indebidas o las reposiciones inútiles, tal como lo prescriben los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, en total armonía con este concepto de proceso y justicia, nuestra ley procesal penal, ha establecido un sistema de nulidades donde se otorga preeminencia a la validez de los actos procesales procurando que la nulidad sea una sanción que solo pueda decretarse cuando no exista otro instrumento o remedio procesal para subsanar la irregularidad advertida del acto que se trate, es decir, cuando no pueda ser corregida de un modo distinto a la repetición del trámite, tal es el sentido de las normas que regulan dicho instituto en las cuales se prescribe:

ARTICULO 191.- Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

ARTÍCULO 192.- Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluídos, salvo los casos expresamente señalados por este Código. (resaltado del presente fallo)

ARTÍCULO 193.- “……El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados…” (resaltado y subrayado del presente fallo)

Las disposiciones transcritas, se encuentran en total correspondencia con el Texto Constitucional al señalar que no procederá el saneamiento cuando ni modifique ni perjudique el curso del proceso o afecte derechos fundamentales conforme lo establecen nuestro ordenamiento jurídico vigente, o lo que es lo mismo, el efecto sanador o reparador que implique la reposición del acto debe perseguir una utilidad en beneficio de la parte afectada por el vicio o del proceso como instrumento para la realización de la justicia y en este sentido se ha pronunciado de manera pacífica nuestro M.T., tal como se evidencia de lo expresado en el Exp. 03-1573 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…)

En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:

(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia

.

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. (…)

Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad…”

Conforme al criterio doctrinario esbozado, la declaratoria de nulidad conduce de suyo a una repetición del acto denunciado como inválido y de acuerdo a la normativa mencionada solo procede su declaratoria cuando el acto denunciado como nulo afecte derechos o garantías constitucionales de las partes o haya menoscabado la asistencia, intervención y participación del imputado; de tal suerte que la infracción que se denuncie debe ser de tal entidad que modifique sustancialmente el proceso o la intervención de las partes con grave incidencia en el curso de dicho proceso.

En el caso bajo análisis observan quienes aquí deciden, que las infracciones denunciadas por los apelantes, no constituyen de manera alguna vulneración de derechos o garantías constitucionales o quebrantamiento de norma procesal; por el contrario se aprecia una notoria confusión de los impugnantes sobre la actuaciones permitidas en fase de investigación al titular de la acción penal conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, sostienen erradamente los recurrentes que en el acto de la audiencia para oír al aprehendido la juez de mérito soslayó el principio de preclusión de la prueba, aduciendo que no podían ser recabadas por el Tribunal de Control una vez comenzada dicha audiencia las actuaciones relativas a las resultas del allanamiento en la residencia del aprehendido; tal afirmación resulta totalmente desacertada, toda vez que aunque el Código Orgánico Procesal Penal, no instituyó en su articulado, una norma expresa que consagre el principio de preclusión de la prueba, el mismo se haya implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas o fases (preparatoria, intermedia, de juicio y ejecución) y estas a su vez, en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales, las cuales han de cumplirse, en los lapsos y términos que han sido establecidos en la Ley Adjetiva Penal.

En relación al mencionado principio y su aplicabilidad en el proceso penal ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

..El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida..

(Sent. N° 2532 de fecha 15/10/2002)

En tal sentido, obvian los impugnantes la fase en la que se encuentra el presente proceso penal, vale decir, en la fase preparatoria cuyo propósito y alcance se encuentra establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el legislador en los artículos 300 y siguientes las formalidades y facultades de las partes en el curso de esta fase del proceso penal, de donde se colige que la practica de allanamientos, inspecciones u otra diligencia de investigación que sirva para acreditar la comisión o no del hecho punible que se investiga, así como la determinación de los autores, cómplices o encubridores del mismo, es una actividad lícita que orbita dentro del ámbito de la competencia del Ministerio Fiscal, constituyendo las resultas de estas diligencias de investigación, los elementos de convicción que eventualmente sustentarán en esta fase del proceso, la solicitud por parte del Ministerio Público de cualquier medida de coerción personal y/o medidas cautelares reales en contra del investigado, agotándose o precluyéndose tal actividad del Ministerio Público, cuando éste haya arribado a la culminación de dicha investigación esto es, al presentar el respectivo acto conclusivo de dicha indagación; de tal suerte y a la luz de lo verificado en las actas procesales por esta Instancia Superior, la incorporación de las resultas del allanamiento practicado con anterioridad a celebración de la audiencia para oír al aprehendido, con las formalidades legales requeridas para tal diligencia de investigación (artículos 210 al 213 del Código Orgánico Procesal Penal) luego de suspender por un espacio de tres horas dicha audiencia, lejos de constituir una vulneración al derecho a la defensa del encartado, significó una garantía para el ejercicio del mismo, toda vez que permitió el conocimiento de dicha diligencia y la posibilidad de contradecirla o realizar los alegatos que a bien tuviera el imputado y su defensor, aunado a que la oportunidad para que pudiera invocarse la violación del alegado principio de preclusión de la prueba, no sería otra que al término de la fase de investigación con ocasión de la presentación del acto conclusivo de acusación, ó en la oportunidad a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 328.- Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada podrán realizar por escrito los actos siguientes:

(…omissis…)

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal…

De tal modo, que resulta improcedente el alegato esgrimido como eje central del recurso interpuesto, según el cual la juez de mérito quebrantó el principio de preclusión de la prueba y por ende, derechos procesales del imputado, al haber suspendido por espacio de tres horas la audiencia para oír al aprehendido a los fines de hacer constar en las actas procesales un elemento de convicción señalado por el Ministerio Público el cual no cursaba en las actuaciones.

Finalmente y ante el petitorio de nulidad de las actas resultantes del allanamiento practicado a la residencia del investigado, formulado en el escrito de apelación, este Tribunal Colegiado, lo declara Sin Lugar, toda vez que los recurrentes no señalan las formas procesales que en contravención a lo estipulado en los artículos 210 al 214 del Código fueran infringidas en la práctica de dicha diligencia que la hacen anulable, limitándose a señalar como único motivo, que fueron incorporadas luego de que la Juez suspendió por tres horas, la audiencia para oír al aprehendido; no constituyendo tal actuación judicial quebrantamiento de derecho o garantía constitucional alguna que genere la nulidad solicitada Y ASI SE DECLARA.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. C.A. HENRIQUEZ y A.D.J.S.B., actuando en representación del ciudadano E.D.M.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de julio de 2011, con ocasión de la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual fue declarada Sin Lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa en contra de la suspensión de la mencionada audiencia por tres horas ordenada por la Juzgadora de instancia con el fin de que el Ministerio Público consignara los recaudos concernientes a un allanamiento efectuado en la residencia del investigado, y luego de reanudada la misma la incorporación de dichas actuaciones a las actas procesales.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

(PONENTE)

DRA. M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. P.M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N°3109-2011 (Aa) S-6

PM/MM/GP/lh.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR