Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 07 de Abril de 2003

192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000022

ASUNTO IG01-R-2003-000022

JUEZA PONENTE: DRA. G.Z.O.R..

En fecha 24 de Febrero de 2003, esta Alzada declaró Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: C.V.F.G., en su condición de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el auto dictado el día 29 de Enero de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que ordenó la entrega de un vehículo Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Marca: FORD, Modelo F-350, Año: 75; Color: Rojo, Placa: 878 VBA, Serial de Carrocería AJF/R52009, Serial del Motor: 8 CIL y de una mercancía representada por Cuarenta y Dos Cajas de Refrescos de 2 ½, Marca COCA-COLA, de Ocho Unidades, de fabricación Colombiana; Treinta y Cinco Cajas de Cerveza Marca Águila, de fabricación Colombiana, la cual se encuentra en la Aduana Las Piedras.

El recurso de apelación fue interpuesto en fecha 03 de Febrero de 2003 por parte del Ministerio Público, por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y el día 24 de febrero de este año, las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Judicial Superior, a los fines de su conocimiento.

Estando en la oportunidad de decidir acerca del fondo del recurso planteado, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

En resúmen, manifestó la Fiscal recurrente, con fundamento en los ordinales 1° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión dictada por el Juez de Control pone fin al proceso iniciado por esa Vindicta Pública al decidir que "mal podría mantenerse retenido un vehículo y una mercancía sobre la cual no ha recaído la comisión de un delito e imputable a alguna persona", siendo que esa Representación Fiscal nunca ha manifestado la inexistencia de un hecho punible, sino que, por el contrario, se reservaba la continuación de la investigación a fin de esclarecer la verdad de los hechos, ocurriendo que con esa decisión se deja entrever un sobreseimiento de la causa, vulnerando de esa manera el debido proceso e igualmente infringió las facultades otorgadas al Ministerio Público previstas en el artículo 108 ordinales 1, 3, 4, 11 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera, adujo la Fiscal la infracción del ordinal 5° del Artículo 447, dado el caso que, de entregarse los bienes, no se puede efectuar una serie de experticias necesarias para esclarecer los hechos, entre ellas, la inspección sanitaria que constituye el análisis físico químico que lleva a determinar si es apta para el consumo, de acuerdo a la normativa del Reglamento General de Alimentos en concordancia con el Artículo 12 y 13 del Decreto 989 de fecha 20-12-95 que promulga el Arancel de Aduana de Venezuela y que por lo que respecta al vehículo, era necesario ordenar las diligencias pertinentes a fin de determinar la legalidad en la expedición de sus seriales, mediante Experticia de reactivación de seriales que realiza el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como determinar la tradición legal del vehículo.

Por último, señaló la Fiscal que, de conformidad con el artículo 110 de la Ley de Aduanas, la misma prevé el comiso de los vehículos utilizados en el hecho punible (Contrabando), razón por la cual es necesario retenerlo, a fin de asegurar las resultas de la investigación así como determinar la participación de otras personas como autores, coautores, cómplices o encubridores y que en lo que atañe a la mercancía (refrescos y cervezas) carece del Certificado Sanitario del país de orígen y del Registro Sanitario emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, incumpliendo con las estipulaciones legales previstas en los ordinales 12 y 13 del Decreto 989 y, de igual forma, sin acreditar la cancelación de los gravámenes aduaneros, de acuerdo a lo prescrito en el Artículo 82 y literal c del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS, según se desprende del justiprecio remitido por la Aduana Jurisdiccional de la ciudad de Paraguaná, razones por las cuales solicita la revocatoria de la referida decisión.

Con relación a estos motivos del Recurso de Apelación, el Abogado F.A.G.O., actuando como Abogado de Confianza de la ciudadana B.J.G., dio contestación al mismo, indicando, entre otros argumentos, que el procedimiento en el cual fue detenido el presunto imputado junto con el camión y la mercancía fue un procedimiento en flagrancia, incautando en ese mismo instante los objetos que hacían presumir con fundamento que se estaba cometiendo un ilícito aduanero, siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal fija el procedimiento a seguir para la presentación del aprehendido en caso de flagrancia, estableciendo que el imputado será presentado ante el Juez de Control exponiendo cómo se produjo su aprehensión y solicitar la aplicación del procesimiento ordinario o abreviado y la imposición o no de una medida de coerción personal.

Expresó también el Abogado que el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público presentó escrito ante el Tribunal Cuarto de Control, en el cual solicita la libertad plena para el ciudadano O.E., la cual fue acordada por el Juez en auto del 13-01-2003, luego, si el Fiscal consideró que no estaban llenos los extremos exigidos en los artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es porque está aceptando de manera tácita que no se ha cometido delito alguno y que en la causa seguida contra el ciudadano O.E. no existe el Auto de apertura a la investigación, ya que solicitó la libertad plena del presunto imputado sin reservarse el derecho de continuar las averiguaciones por el procedimiento ordinario ni ordenar el aseguramiento de la mercancía y el vehículo incautados.

Este Teribunal Colegiado, para decidir, observa:

La apelación ejercida por el Ministerio Público se contrae a impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Control que ordenó la entrega a la ciudadana B.J.G. de un vehículo, cuyas características fueron anteriormente especificadas y una mercancia representada por 42 Cajas de Refrescos de 2 1/2, Marca Coca Cola, de 8 Unidades cada una, de fabricación Colombiana, 35 cajas de Cerveza Polar de exportación y 250 Cajas de Cerveza Marca Águila, de fabricación Colombiana.

Ahora bien, el problema se presenta por cuanto que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no solicitó ni explicó en el escrito de presentación del imputado ante el Juez de Control y donde solicitó su L.P., las circunstancias en las que se produjo su aprehensión ni los siguientes particulares:

1°) La continuación del proceso por los trámites del procedimiento Ordinario o Abreviado.

2°) Las medidas de comiso, retención o prohibición de entrega de los bienes antes mencionados.

En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, el ciudadano O.E., fue aprehendido en el Punto de Control Fijo "La Raya", ubicado en la carretera Falcón-Zulia, por las Autoridades Policiales adscritas al Destacamento N° 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Autónomo Mauroa de este Estado, en delito Flagrante, el día 12 de Enero del 2003, cuando se desplazaba en un vehículo Camión 350, Marca Ford, color Rojo, Placa 878-VBA y en cuya parte superior se encontraban la cantidad de mercancías arriba descritas.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal le fija al Ministerio Público, como Titular de la Acción de Penal, la potestad de solicitar ante el Juez de Control la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición o no al imputado de una medida de coerción personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, de ordenar experticias para el examen de objetos, de incautar objetos esenciales a la investigación y, por tratarse la presente causa, de la investigación de un presunto ilícito aduanero, la Ley Orgánica de Aduanas consagra en el artículo 7 que: "Se someterán a la potestad aduanera: 1°) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraida del territorio nacional, 3°) Los vehículos o medios de transporte... que conduzcan mercancías o bienes, así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza".

De la misma manera, el artículo 9 de la referida Ley, dispone:

Las mercancías que ingresen a la zona primaria no podrán ser retiradas de ella, sino mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidos...

Y el artículo 10 es más exigente y establece el Privilegio a favor del Estado venezolano, cuando preceptúa:

El Fisco Nacional tendrá privilegio preferente a cualquier otro sobre los bienes a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, para exigir el pago de los impuestos, tasas, intereses moratorios, penas pecuniarias y otros derechos o cantidades que se originen en virtud de lo establecido en ella. Dichos bienes no podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas, mientras no hayan sido cumplidos los requisitos y pagado o garantizado el crédito Fiscal correspondiente..."

Con base en los artículos anteriores y en virtud de los argumentos del Abogado de Confianza de la ciudadana B.J.G., en cuanto a que "el día 24 de Enero de 2003 (Sic), en Gaceta Oficial y por Resolución del Ministerio de Producción y Comercio, en Resolución 004, exonera totalmente de impuesto a los productos considerados como de Primera necesidad y consumo masivo y en dicho renglón aparecen productos como cerveza y Refrescos...", evidencia esta Instancia Superior que la Resolución N° 004 antes aludida, efectivamente, exonera del pago de impuestos a los productos calificados como de primera necesidad o de consumo masivo, dentro de los cuales incluye "los refrescos y la cerveza", pero también estipula en el Artículo 3, que las empresas interesadas en acceder a este beneficio deben obtener previamente el Certficado de Producción Insuficiente...".

El día 24 de Enero de 2003, el mismo Ministerio emite la Resolución N° 007 en la cual resuelve:

Artículo 2°. El Ministerio de Producción y comercio tramitará en un lapso de tres días hábiles los Certificados de no producción o de producción insuficiente de los productos que determine a través de listados...

Artículo 3. Corresponderá al Ministerio de Salud y Desarrollo Social velar por el cumplimiento de los Procedimientos establecidos en la legislación vigente para el registro sanitario de los productos sometidos a su control.

En lo que respecta a los productos importados, el Ministerio de Salud... establecerá los procedimientos necesarios para adaptar los procedimientos de registro y control existentes a las medidas que se adopten en virtud de la relativa escasez que pudiera presentarse en relación a los productos que determine el Ministerio de Agricultura y Tierras y de la Producción y Comercio.

Artículo 4. A los efectos de autorizar el otorgamiento o actualización del Registro Sanitario de los productos importados establecidos en los listados emitidos, de conformidad con el contenido de los artículos 1 y 2 de la presente Resolución, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social tomará en consideración los siguientes aspectos:

1°. El interesado deberá consignar en su solicitud el certificado de libre venta y consumo del producto en el país de origen, así como el Registro Sanitario emanado de la autoridad sanitaria competente para expedirlo.

2°. El otorgamiento del registro Sanitario estará sujeto a los resultados que emanen del Instituto Nacional de Higiene como Laboratorio Oficial del Ministerio de Salud...

3°) Se tomarán en cuenta los antecedentes de calidad e inocuidad de los productos a ser importados que emanen de los registros de los mismos de la Dirección de Higiene de los alimentos.

Todo ello sin menoscabo del cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidas en el Reglamento General de Alimentos.

Artículo 8. Los alimentos que se ofrezcan al consumo infringiendo las disposiciones del Reglamento General de Alimentos y las Normas complementarias del reglamento General de Alimentos, serán decomisados sin ninguna compensación y se derogará el respectivo registro sanitario.

Las disposiciones anteriores han sido citadas por esta Corte de Apelaciones, en virtud de que en las Actas consta el Oficio N° APLPP/AAJ/J/2003/084, de fecha 23 de Enero de 2003, suscrito por el Gerente de Aduana Principal "Las Piedras-Paraguaná", dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, en virtud del cual remite a esa instancia la clasificación, descripción y valor de la mercancía correspondiente al Expediente Judicial N° 2003-026 (que se corresponde con estas actuaciones) donde expone:

... la mercancía presenta restricción legal en virtud de estar sometida al Régimen Legal 5, constitutivo del siguiente requerimiento: Certificado Sanitario del país de origen y Registro Sanitario conforme a los artículos 12 y 13 del Decreto 989 de fecha 20 de Diciembre de 1995, por lo cual resulta conveniente... mantener su retención preventiva hasta tanto se determine el ilícito aduanero cometido, tomando en consideración que se trata de mercancía extranjera donde debe verificarse la efectiva cancelación de los correspondientes derechos arancelarios de importación, además del cumplimiento del régimen legal señalado.

De la cita anterior se constata que las mercancías objeto de incautación y reclamación en la presente causa se encuentran en situación de "incumplimiento de la normativa establecida en el Reglamento General de Alimentos y en las Resoluciones Nros. 004 y 007 del Ministerio de Producción y Comercio y que es deber de los órganos de Administración de Justicia garantizar a los consumidores el derecho Constitucional a la salud como extensión del derecho a la vida, en los términos consagrados en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida... Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley..."

Por su parte, la Ley Orgánica de Salud atribuye a la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el control y supervición de los alimentos de consumo humano y de los establecimientos donde se elaboren o produzcan, entre los cuales se incluyen las bebidas de todo tipo, conforme a lo consagrado por el Reglamento General de Alimentos, el cual en su artículo 3° expresa: "Se entiende por alimento, a los efectos de este Reglamento, no solamente las sustancias destinadas a la nutrición del organismo humano, sino también... las bebidas de toda clase y aquellas otras substancias, con excepción de los Medicamentos..." y el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Salud determina:

La Contraloría comprende: el registro, análisis, inspección, vigilancia y control sobre los procesos de producción, almacenamiento, comercialización, transporte y expendio de bienes de uso y consumo humano...".

Cabe destacar que el Reglamento General de Alimentos es considerado por la Doctrina como una de las legislaciones más completas en materia de regulación del proceso de elaboración, almacenamiento, transporte y consumo de los alimentos (Mirla Linares, en "El fraude en los Alimentos"), a pesar de su vieja data. En el mismo aparecen regulados los requisitos que deben cumplir los alimentos importados y, cuyas normas aparecen a su vez complementadas por las múltiples Resoluciones dictadas por el extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y, actualmente, por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, los cuales hacen referencia a la obligación que tienen las personas, naturales o jurídicas que importen alimentos de consumo masivo para la venta, de cumplir con las exigencias establecidas en las leyes, en cuanto al Registro Sanitario de los productos y su revisión por ante los laboratorios declarados "oficiales" por el Ejecutivo para determinar su calidad e inocuidad y la presentación del Certificado Sanitario del país de origen de las mercancías.

Por último la Ley Orgánica de Aduanas establece en el artículo 113 que:

El juez competente para conocer del delito de contrabando podrá autorizar el uso o disposición de las mercancías incautadas con motivo de dicho delito... y mediante preservación de las pruebas indispensables para la decisión del asunto".

Esta disposición permite la entrega de los bienes incautados en casos de ilítos aduaneros, siempre que se garantice el cumplimiento de la normativa legal vigente respecto de la materia y la obtención de las pruebas pertinentes para la resolución del caso, y conforme a las pautas establecidas en el Artículo 311 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Todos los razonamientos anteriormente expuestos, hacen que esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y, en consecuencia, NIEGUE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Y LAS MERCANCÍAS incautadas por las Autoridades Policiales en la presente causa que se investiga y SE REVOCA el Auto dictado por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó entregar a la ciudadana B.J.G. los bienes antes identificados.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los siete (07) días del mes de Abril del 2003. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZ PRESIDENTE

G.O.R.

JUEZA PONENTE

M.M. DE PEROZO

JUEZA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria.

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