Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

Caracas, 09 de mayo del 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 2704-07

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca de los recursos de Apelación interpuestos por los Abgs. F.A.T.A. y M.C.D., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.A. MOLINA HERNANDEZ, y de los Abgs. R.A.G.H. Y R.A.H.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.C.P.S., en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de marzo del 2007, en la que decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos PIÑA SOTO J.C. y MOLINA H.J.A.; esta Sala para decidir observa:

DE LOS HECHOS

La presente causa se inició en virtud del acta policial, levantada por el Funcionario G.J., adscrito a la Inspectoria General de los Servicios de la ONIDEX, la cual corre inserta a los folios 30 al 32 del presente cuaderno de incidencias, con motivo de los siguientes hechos:

… encontrándome en las instalaciones de esta sede, hicieron acto de presencia los Funcionarios R.O., E.T., Fiscales de Cedulación, de servicio en la unidad móvil de cedulación MF048, la cual se encuentra ubicada en Pro patria, acompañados de los Funcionarios de la Policía de Caracas, oficial II OJEDA YONATHAN…, Oficial I LOPEZ JOSE…. Y oficial I FLORES CARLOS… trasladando a la ciudadana BARRAGAN BECERRA MARIELA….quien intento tramitar una cédula de identidad a nombre de ROA MOLINA J.C.…. Para lo cual estaba utilizando una copia fotostática de la misma; igualmente hicieron entrega de la planilla control de cedulación de esta ciudadana y una planilla de control de una acompañante de esta persona a nombre de MOLINA HERNANDEZ MARLENE DEL SOCORRO… quien también quería tramitar la cédula de identidad y al observar lo que estaba ocurriendo con esta ciudadana se fue del lugar, también hicieron entrega de la copia de la cédula de identidad que presentó para realizar el tramite. La ciudadana BARRAGAN BECERRA MARIELA nos hizo entrega voluntariamente libre de tosa coacción y apremio de lo siguiente; una copia fotostática de la gaceta oficial número 5.819, extraordinaria de fecha 28 de agosto de 2006, donde aparece su naturalización, así mismo entrego una copia certificado de regularización, número 730832, para dejar constancia que ella se encontraba legal en el país, una cédula de identidad laminada a nombre de ROA MOLINA J.C., número V- 11.161.056, a la cual le sacó una copia y con la misma quería tramitar la nueva cedula de identidad, igualmente nos manifestó que la persona que estaba tramitando la cédula de identidad junto a ella era una sobrina del ciudadana que la habían llevado a realizar ese tramite y para lo cual le había cobrado la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES los cuales ya le había entregado y del cual tenis los datos de la cédula de identidad manifestando que era MOLINA H.J.A., con cédula de identidad N° V-5.419.992, y que el teléfono que portaba en estos momentos era el teléfono de AMADO, quien se lo había entregado para que se pudiesen comunicar, de la misma manera manifestó que el ciudadano mencionado como MOLINA H.J.A., quien es de contextura gruesa, bajito, pelo caño, quien cojea de una pierna, en el día de ayer 22.03.07, se había trasladado junto a ella a la sede Central donde la esperaba una persona del sexo masculino, de contextura delgada, de tez morena clara, alto, quien le manifestó que lo acompañara, caminando detrás de él y este paso por la capta huella y le dijo por aquí solo pasan funcionarios tu pasas por este lado, una puerta pequeña que esta allí, esta persona traía un sobre de Manila, AMADO le decía a esta persona PILA, subiendo hasta el primer piso pasando a una oficina y habló con una señora, y al rato salio y le dijo espérate ahí que le van a llamar, posteriormente fue llamada por una persona de sexo masculino de tez morena, contextura regular, cabello corto, de estatura regular, quien le colocó una impresión en un pasaporte Venezolano, haciendo entrega del mismo el cual dice REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, número C1563605, a nombre de ROA MOLINA Y.C., con cédula de identidad número V- 11.161.056. Así mismo manifestó que el ciudadano: H.J.A. y la persona que la llevó a que la reseñaran en el pasaporte, se encontraban en la puerta principal de esta sede central. Inmediatamente me trasladé en compañía de los Funcionarios Comisario KONRAD VARGAS, Inspector Jefe W.G., Inspector Jefe E.P., Detective H.P., así como de la ciudadana en cuestión hasta la planta baja donde nos señaló hacia la entrada observando a dos sujetos quienes al ver la comisión quisieron retirarse del lugar, siendo interceptados por los integrantes de la misma, quedando identificados de la manera siguiente: MOLINA H.J.A.…y PILA SOTO J.C.… trabajando actualmente en la Oficina Nacional de Identificación de P.B., mejor conocida como Oficina ONIDEX Catia, trasladando todo el procedimiento hasta este despacho, en el mismo Libre de toda coacción y apremio el ciudadano MOLINA H.J.A., manifestó que la persona que le consigue los pasaportes a él era el ciudadano que lo acompañaba de apellido PIÑA, Igualmente el ciudadano PIÑA SOTO, J.C., Funcionario de la Onidex Catia, manifestó Voluntariamente Libre de Coacción y apremio (sic) que él lo único que había hecho era llevar a la señora hasta el Departamento de Dactiloscopia para que la reseñaran, por lo que le cancelaron la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, los cuales tiene guardado en una camisa en su casa y que la persona que le reseñaba a los que él llevaba era el Funcionario HENRY, quien tiene el teléfono celular número 0416.721.5515 y labora en Dactiloscopia, procediendo a realizarle una reseña Decadáctilar a la ciudadana que intento tramitar una cédula con los datos de ROA MOLINA J.C., con la finalidad de que la misma fuese cotejada con las impresiones que aparecen registradas en la División de Dactiloscopia y Archivo Central, donde me informó el Funcionario MAURICIO RIVAS… quien luego de la minuciosa búsqueda en los archivos que las mismas NO se corresponden con las impresiones que reposan en ese archivos …

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ARGUMENTOS DE LA APELACION POR PARTE DE LOS ABGS. F.A.T.A. y M.C.D., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO J.A. MOLINA HERNANDEZ.

Fundamentan los Abgs. F.A.T.A. y M.C.D., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.A. MOLINA HERNANDEZ, sus pretensiones en escrito de fundamentación inserto a los folios 02 al 12 del presente cuaderno de incidencias, en:

...PRIMER MOTIVO

DE LAS NULIDADES…

ciudadanos Magistrados a quienes le corresponda el estudio y decisión de la presente apelación, se evidencia de un análisis realizado por la presente defensa de la decisión tomada por el Tribunal Decimosexto d Primera Instancia en funciones de Control en la audiencia para oír al imputado, así como los actos realizados en la fase de investigación, que con las mismas se violaron normas de Garantías Constitucionales y Procesales tales como: EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD ENMTRE LAS PARTES, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, los cuales causan un gravamen irreparable a nuestro patrocinado, pues se evidencia de las mimas Actas cursantes en el expediente así como del ACTA DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, que la Juez de la causa no decidió lo solicitado en la Audiencia para Oír al imputado por la defensa del ciudadano J.A. MOLINA HERNANDEZ, situación esta que es grave en nuestro proceso penal actual,, ya que el Juez de Control tiene la Obligación de garantizar los Derechos Constitucionales antes de tomar una decisión de todo lo que le soliciten las partes en las Audiencias Orales y no solo decidir sino que deben ser motivadas las mismas, tal y como la exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

Todo lo cual hace nula todas las actuaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además hace notar la defensa, que nosotros representamos al débil jurídico de esta relación, y lo único que tenemos a nuestro favor para hacer valer nuestros derecho es la Ley y, si existe una complicidad entre Fiscales del Ministerio Público, Funcionarios Policiales y Tribunales en donde no se haga valer la estricta legalidad se estaría cometiendo un acto de injusticia contra el débil jurídico, creando con ello un estado de indefensión jurídica…

Lo más grave aún de esta situación es que, a la ciudadana Juez a quien le correspondió el estudio y decisión de la presente causa no hizo pronunciamiento alguno a lo solicitado por el defensor del ciudadano J.A. MOLINA HERNANDEZ, en el momento de la realización de la Audiencia de presentación para oír al imputado, como es el pronunciamiento en cuanto a la nulidad del acta de aprehensión del imputado en autos, vulnerando con ello lo exigido en los artículos 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales señalan la potestad jurisdiccional que ejerce el Estado a través de sus jueces. El Juez en todo caso debe decidir las pretensiones e intereses que s ele planteen, sin posibilidad de absolver la instancia.

SEGUNDO MOTIVO.

LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

… Se evidencia de la Decisión tomada por el Juzgado Décimo Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Marzo del 2007, donde se decreto la Medida de Privación Judicial de Libertad del ciudadano J.A. MOLINA HERNANDEZ, que la misma no fue debidamente fundada, ya que cuando la ciudadana Juez manifiesta que existen fundados elementos de convicción señala el Acta Policial que dio origen a la detención realizada el día 23 de Marzo de 2007, y la declaración de la imputada de autos, M.B., lo cual es evidente que lo dicho por ella es un medio para su defensa, no siendo estos suficientes elementos para decretar la Medida Privativa de Libertad del ciudadano J.A. MOLINA HERNANDEZ, a quien no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico que haga demostrar que el mismo es coparticipe del hecho delictivo que lo pretende involucrar la imputada en autos, como por ejemplo el dinero u otra evidencia por el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.

Por todo lo antes señalado, se demuestra que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.A. MOLINA HERNANDEZ, ha sido el autor o participe de la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, por lo que al no reunir este requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no podría estar dictarse Medida Privativa de Libertad. (sic)

Ahora bien, el delito precalificado por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia de presentación para oír al imputado acogido por el Tribunal que tomo dicha decisión es el delito de CORRUPCION PROPIA, establecido en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, el cual establece una penalidad de tres a siete años, lo cual no se puede presumir con ello el peligro de fuga pues se evidencia de las actas procesales que nuestro defendido tiene residencia fija, no cuenta con medios económicos necesarios para burlar la justicia, no labora en la ONIDEX, su profesión es carpintero, su conducta predelictual ha sido intachable, en virtud de que no posee registros ni solicitudes por delitos anteriores, lo cual lo hace merecedor de que se le pueda otorgar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la obstaculización de justicia como lo señala la ciudadana Juez, es de hacer notar, que la presunta victima ha dado varias direcciones de habitación los cuales no fueron verificados por el representante del Ministerio Público, así mismo como la veracidad de la identificación de la misma y no se evidencia si realmente tiene un hijo que esta enfermo, el cual requiere tratamiento, ya que la misma no presento documentación alguna que verifique la verdad de su dicho. Así mismo si hay temor de que puedan influir en ella para el esclarecimiento del caso que nos ocupa, porque no le fue dictada medida de protección para tal caso. Por otra parte, nuestro defendido no tiene posibilidad alguna de ingresar a archivos, o dependencias de la ONIDEX para destruir u obtener documentación, ya que el no tiene acceso a esas áreas restringidas, y siendo resaltante que el mismo no sabe leer ni escribir como para determinar lo que hay escrito en las documentaciones que allí hubiere…

Solicitamos que la misma sea admitida y declarada con lugar las NULIDADES ADSOLUTAS solicitadas en el presente escrito por la defensa del ciudadano J.A. MOLINA HERNANDEZ y que la misma surta sus efectos legales establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, en virtud de que el mismo pueda afrontar el juicio en estado de libertad como lo establece los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…

ARGUMENTOS DE LA APELACION POR PARTE DE LOS ABGS. R.A.G.H. Y R.A.H.G., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO J.C.P.S..

Fundamentan los Abgs. R.A.G.H. Y R.A.H.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.C.P.S., sus pretensiones en escrito de fundamentación inserto a los folios 13 al 29 del presente cuaderno de incidencias, en:

… FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO.

… En el caso que nos ocupa, el Juzgado Décimo Sexto en funciones de Control, ha decretado la apertura del procedimiento ordinario a mi patrocinado por un presunto delito, previsto y sancionado el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

No obstante, es menester establecer que el hoy imputado en ningún momento fue sorprendido cometiendo delito alguno ni mucho menos el calificado por el Ministerio Público, ni el acogido por el Tribunal el cual fue el de delitos de CORRUPCION PROPIA… y que semejante calificación se debe exclusivamente a una infortunada apreciación realizada por Ministerio Público a la hora de poner a la orden a nuestro patrocinado al Juez de Control…

Se puede evidenciar de las actas procesales que el Fiscal del Ministerio Público, solicito se siguiera el procedimiento por la vía Ordinaria en virtud de que no estaban llenos los extremos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a los delitos de Flagrancia, y así fue acogido por el Tribunal de Control, pero sin embargo le dicto Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro representado…

A nuestro modo de ver no presente ni un solo elemento de convicción que haga presumir la participación de nuestro representado en la comisión de algún hecho punible ilícito, y se le otorga crédito al testimonio de una Ciudadana la cual declara ante el Juez de Control que ella estaba realizando tramites al margen de la legalidad ante la ONIDEX, en virtud de una situación precaria de salud de su vástago el cual presenta una enfermedad que se le hace indispensable sacarlo del país, de este testimonio no se tomo la respectiva denuncia para que se abriera una averiguación, y llama poderosamente que dicha Ciudadana manifiesta sobradas contradicciones en su testimonio, ya que lo único que buscó fue conseguir la libertad, como en efecto se logró, que valor procesal se le puede otorgar a una Ciudadana que declara que esta realizando actividades contrario a derecho, pero para el Ministerio Público tiene crédito su dicho al punto de solicitar le sea concedido la suspensión del ejercicio de la acción penal, al cual la Ciudadana Fiscal le da la categoría de informante y no de autora de querer obtener documentación por vías ajenas a la legalidad, en la detención de la que fue objeto nuestro defendido se realizo día después de supuestamente haberse cometido el hecho punible lo que evidentemente se violenta el procedimiento de la detención por flagrancia, ay que en Venezuela no contempla la flagrancia a priori, ni muchos menos a posteriori, tiene que ser detenido cometiendo el delito o ser perseguido por el clamor público, pero llama poderosamente a la representación de la defensa que ni siquiera hubo testigo al momento de detener a nuestro patrocinado, sin que se previera la presencia de testigos a la hora de practicar la detención de nuestro patrocinado y tampoco se le ocupo a la hora de la detención ilegal a nuestro criterio algún objeto de interés criminalistico que hagan presumir su participación en algún hecho de utilidad criminal.

SEGUNDA DENUNCIA…

En las actuaciones que nos ocupan el Tribunal de Control estimo como cierto que la ciudadana MERIELA BARRAGAN, en la audiencia para oír a las partes reconociera a nuestro patrocinado, sin cumplir con los supuestos de la norma adjetiva penal que señala cuales con la formalidades que se debe seguir al momento de hacer un señalamiento de esta naturaleza el artículo 230 de la Norma adjetiva Penal…

Si esto es así y fue tomado como cierto lo dicho por esta ciudadana en cuanto al reconocimiento es evidente que nos encontramos en una flagrante violación a la norma adjetiva penal.

Es palmaria entonces, la violación a la norma adjetiva penal puesto que no podían, los funcionaros aprehensores sin una orden expresa de un Tribunal realizar procedimiento que para el momento lo describimos como una celada ya que sin mediar orden judicial ni fiscal, los funcionarios del Cuerpo Actuante, conjuntamente con la supuesta informante se presentan a P.B. en un restauran y detienen a nuestro representado…

Esta detención fue realizada ilícitamente y deberá declarada (sic) nula de acuerdo a lo establecido en el capitulo de las nulidades estipuladas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

Entonces, es evidente Ciudadanos Magistrados, que hubo una clara violación e inobservancia de lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en lo atinente al reconocimiento efectuado en la audiencia, por lo tanto reiteramos nuestra solicitud de que sea declarado nula la detención solicitada por la Fiscalía y acordada por el Tribunal A QUO.

I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Todo ACUSADO cualquiera sea el delito que se le atribuya, puede tener derecho a una medida cautelar sustitutiva, siempre y cuando su conducta acrisolada y recta, así como la debilidad de los elementos de convicción que obran en su contra, así lo ameriten.

En este sentido, puede observar la honorable Corte de Apelaciones, que si bien el Parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, establece una presunción de peligro de fuga, por la gravedad de la pena y obliga al Ministerio Público a solicitar la prisión provisional en este caso, el párrafo siguiente, dice que ello será vinculante para el Juez, quien podrá rechazar la petición fiscal e imponer una medida cautelar sustitutiva…

Ahora bien, nuestro representado aporto en su declaración al tribunal en la audiencia de presentación,. La dirección exacta donde reside en la cual, perfectamente puede ser demostrado al tribunal el arraigo que tiene nuestro patrocinado en el país, ni tampoco peligro de obstaculización; ya que este padre de familia no tiene la manera de modificar, ni alterar los resultados de la investigación que realiza el Ministerio Público; así como tampoco es de interés para nuestro patrocinado, obstruir dicha investigación, ya que el prenombrado es el primero interesado en esclarecer los hechos a in de llegar a obtener un resultado, donde se pueda evidenciar que no es autor ni participe en los hechos que se le atribuye…

En consecuencia solicitamos, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad y sea mantenido en libertad como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a nuestro defendido J.C. PIÑA SOTO…

Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, en el caso de marras es procedente la solicitud de sustitución de privación de libertad a mi defendido por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por cuanto en el caso que nos ocupa no existe peligro de fuga, y se trata de una persona que presenta una conducta intachable.

PETITORIO…

Primero: Que cese de inmediato la medida privativa de libertad que dictase el Tribunal Décimo Sexto Penal en Funciones de Control… ésta es totalmente inconstitucional e ilegal…

Segundo: Solicitamos muy respetuosamente, se decrete la nulidad absoluta del grotesco y absurdo acto de Reconocimiento de Imputado, totalmente viciado, el cual el referido Juzgado de Control, realizó y convalidó sin tomar en cuenta nuestras denuncias, las cuales eran hasta innecesarias por razones obvias…

En la oportunidad establecida por la Ley, fue emplazada la Fiscal Octava Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, Abg. M.G.C., quien dio contestación a los recursos en cuestión, mediante escrito inserto a los folios 95 al 98 del presente cuaderno especial, así:

… Ciudadanos Magistrados, refieren los Defensores en todo su escrito de apelación, no estar conforme con los pronunciamientos del Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo mención en su primer motivo a las nulidades, fundamentando las mismas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que señalan que la juez vulnero Derechos Constitucionales, por lo que solicitan la nulidad de la aprehensión, haciendo mención a la violación del Principio de Igualdad entre las Partes, haciendo ver una violación al debido proceso.

Ahora bien, no existe fundamento serio en lo manifestado por los recurrentes, ya que esta Representante del Ministerio Público en ningún momento converso con alguno de los imputados, haciendo ver una violación inexistente.

Cabe destacar, Ciudadanos Jueces a quienes corresponda conocer del presente Recurso, que la realización de la referida Audiencia Oral, la cual se efectuó de maneta oral, realizada con claridad utilizando el adecuado uso del lenguaje, de manera tal que lo narrado, ante el Juzgado, se explanó con detenimiento, dando cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario resaltar Ciudadanos Magistrados, que durante la Audiencia Oral, el Tribunal en atención a la formalidad le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y defensa sucesivamente para que exponga el primero los hechos como la precalificación jurídica dada a los mismos, en contra de los imputados, y al momento de tener la oportunidad la defensa solo se encargo de esgrimir argumentos sin tener fundamento jurídico desvirtuándose totalmente la finalidad del proceso, como lo establece la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la Justicia en la aplicación de derecho, los cuales serán satisfechos al momento al llegar al contradictorio del Juicio Oral y Público.

Debemos destacar que en ningún momento el Órgano jurisdiccional dejo de motivar, fundamentar o de pronunciarse sobre cada uno de los puntos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, tal y como se desprende del acta levantada durante la Audiencia Oral, por lo que considera esta Representante Fiscal, que es impertinente la manifestación de los recurrentes al exponer en su escrito la falta de motivación en la decisión tomada por la Juez de Control.

En lo relativo a la nulidades (sic) esgrimidas por las defensas de los imputados, cabe destacar que de las actuaciones relacionadas con el procedimiento de aprehensión de los imputados, el mismo fue realizado respetando totalmente las Garantías y derechos Constitucionales, así mismo si llegase a existir algún vicio, el mismo fue saneado durante el mismo acto, siendo que el señalamiento de la defensa no tiene fundamento jurídico alguno que pueda conllevar a un vicio de nulidad absoluta.

Es necesario resaltar que no existe en el presente caso un gravamen irreparable, tal como lo manifiestan los abogados defensores, ya que nos encontramos en la fase investigativa de la causa, lo que lleva a pensar que el Ministerio Público, le corresponde investigar la presente causa, a los fines de buscar la verdad de los hechos que nos ocupan, y a ellos como abogados defensores, aportar los medios que sirvan para exculpar a sus representados.

Por otra parte manifiestan los recurrentes, que la decisión acordada por la Juez Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, enfatiza en la falta de motivación, ya que admite las solicitudes realizadas por la Representante del Ministerio Público, sin ningún tipo de razonamiento de los hechos que lo llevan a tomar tal determinación legal, lo que les crea a sus defendido un estado de indefensión, lo cual es falso y temerario, ya que del auto emanado del Juzgado en referencia, se evidencia que la decisión estuvo totalmente ajustada a derecho; siendo tal manifestación, inmotivada e ilógica, ya que el pronunciamiento del Juez A quo, fue ajustado a Derecho y Garantías Constitucionales y Legales, que le asisten, garantizándole a lo imputados y otorgándoles de esta manera los Derechos que los asisten establecidos en los artículos 44, 49, ordinales 1°, y todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por todo. Lo antes expuesto, que solicitamos muy respetuosamente, ante la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado, por las razones de hecho y Derecho que fueron esgrimidas por estas Representantes Fiscales, y confirme la decisión dictada en fecha 25-03-07 por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control… donde admite la precalificación dada a los hechos por esta Representación Fiscal, como ordena la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad…

Cursa a los folios 41 y 68 del presente cuaderno, Acta de Audiencia para Oír al Aprehendido, celebrada por ante el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de marzo de 2007, en la cual estableció lo siguiente:

…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor del ciudadano MOLINA H.J.A., quien expone: “Ciudadana Juez… oída como fue la precalificación jurídica, dada por el Ministerio Público, por lo que esta defensa difiere del mismo, ya que no encuadra en ninguna parte, en cuanto a la aprehensión de mi defendido, violándose de esta manera lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le vulneraron derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita esta defensa ciudadana Juez la nulidad de la aprehensión, ya que el mismo no se encontraba en el lugar de estos hechos e igualmente ciudadana Juez estada Defensa quiere manifestar que al principio antes de la realización de esta Audiencia observo una irregularidad, ya que como lo establece la norma adjetiva penal, tiene que haber igualdad partes (sic), y esta defensa observo que en principio son tres (3) imputados, y la Representación Fiscal tuvo una entrevista en el pasillo con la ciudadana M.B., y es a todas luces una violación del debido proceso, en este proceso no existe igualdad entre las partes, es por ello que solicito la libertad plena de mi defendido y la nulidad del acta de aprehensión en cuanto a mi defendido…. En cuanto a lo solicito por mi persona de la nulidad y de la libertad plena de mi defendido, por lo que si la ciudadana Juez considera que no procediera esta solicitud, la defensa, solicita se acuerde lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto seria en vista de que la ciudadana no admitiera la libertad plena en cuanto a la Nulidad, este artículo 256 ordinal 3 podría facilitar la verdad procesal que es la que están buscando todos antes estos hechos…

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor del ciudadano PIÑA SOTO J.C., quien expone: … solicito la libertad plena de mi defendido, ya que las actas no cumplen con los requisitos de aprehensión de la Ley procesal…

En este sentido, esta juzgadora ha examinado en el caso concreto que concurren los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en el entendido que existen suficientes elementos de convicción como para estimar acreditaba la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, imputable al ciudadano J.C.P.S., en virtud de los hechos antes explanados, por los cuales el mencionado Funcionario Público, efectuó actos contrarios al deber que se le impone, y por ello recibió o se hizo prometer dinero, por sí mismo o por interpuesta persona; acreditándose igualmente la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción imputable al ciudadano J.A. MOLINA HERNANDEZ, quien en este caso es señalado como la persona interpuesta del Funcionario Público para recibir o hacerse prometer dinero o la utilidad prometida; encontrándose dichos actos de corrupción relacionados directamente con el ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, que prevé y castiga el otorgamiento irregular de documentos de identificación, por otorgar o facilitar de alguna manera cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, sin cumplir con los requisitos previamente establecidos en el Reglamento de esta Ley y con trasgresión i prescindencia del procedimiento administrativo correspondiente lo cual se encuentra penado con prisión de dos a seis meses; ello en razón de que los ciudadanos J.C.P.S. y J.A. MOLINA HERNANDEZ, fueron señalados directamente por la ciudadana BARRAGAN BECERRA MARIELA, COMO LAS PERSONAS A QUIENES E.C.L.C. DE Ocho Millones de Bolívares (Bs, 8.000.000,oo), con el objeto de que le fuesen expedidos una cédula de identidad y un pasaporte, para lograr salir del país, siendo que en particular el ciudadano J.A. MOLINA HERNANDEZ, resultaría ser la interpuesta persona, a quien se le entregó dicha suma de dinero, por cuanto el mismo tenía el contacto interno en la ONIDEX de Catia, que en este caso corresponde al Funcionario Público J.C.P.S., quien expediría a cambio de una suma de dinero, los documentos de identificación antes especificados. Por ello, considera esta Juzgadora que nos encontramos ante la posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad , por cuanto los mismos puedes influir para que testigos o victimas informen falsamente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho en este caso es proceder a dictar la medida solicitada por el Ministerio Público. En este orden de ideas ha estimado esta Juzgadora acreditarlas circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece una sanción penal de prisión de tres (3) a siete (7) años; al estimarse que los ciudadanos J.C.P.S. (Funcionario Público) y J.A. MOLINA HERNANDEZ (Persona Interpuesta), recibieron cantidades de dinero, entregadas por la ciudadana BARRAGAN BECERRA MARIELA, con el objeto de realizar actos reñidos y contrarios con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; lo cual produce graves perjuicios al patrimonio de la Nación y a la Colectividad en general; así mismo, aparecen fundados elementos de convicción como para estimar que los hoy imputados, son autores y/o participes del delito en cuestión, a juzgar del contenido del acta policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la ONIDEX y Fiscales del Ministerio Público en materia de cedulación y por último, se encuentra acreditado el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad no solo por el hecho de que pudieran influir durante esta fase de investigación en la testigo que proporcionó gran cantidad de información útil para el esclarecimiento de los hechos, quien se encuentra plenamente identificada, sino además porque, se presume que en este hecho delictivo pueden tener participación otros Funcionarios activos, y además que encontrándose uno de ellos adscrito a las Oficinas de la ONIDEX, pudiera desaparecer o destruir documentación esencial para la investigación el delito pre calificado en el presente caso, el cual merece una sanción corporal, en su limite máximo de hasta Siete (7) años de prisión, por lo que como medida de aseguramiento necesaria a las resultas de la investigación y a la administración de justicia, se hace necesario dictar medida judicial privativa de libertad a los fines de asegurar a los justiciables a las resultas del proceso…

Cursa a los folios 69 al 86 del presente cuaderno, texto íntegro que contiene la fundamentación de las medidas privativas de libertad dictadas en contra de los ciudadanos J.A. MOLINA HERNANDEZ Y J.C.P.S., por ante le Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido el presente recurso en su oportunidad legal, pasa la Sala a examinar la procedencia o no de la cuestión planteada y, al efecto considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Alegan en la primera impugnación a la recurrida, los Abogados F.A.T.A. y M.C.D. en su carácter de defensores privados del ciudadano J.A. MOLINA HERNANDEZ, que con la decisión apelada y los actos de investigación se violaron normas Constitucionales y Procesales tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e igualdad entre las partes, y la presunción de inocencia que la Jueza de la Causa no decidió lo solicitado en la audiencia para oír al imputado; que todo eso hace nulas las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúan refiriendo que la Jueza A-quo no se pronunció respecto de la solicitud de nulidad del acta de aprehensión; que ello vulnera lo exigido en los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 12 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan la potestad jurisdiccional que ejerce el estado a través de sus jueces.

Sobre los particulares antes referidos, tenemos que hecha la revisión de todas las actuaciones cursantes al Cuaderno Especial recibido por esta Corte de Apelaciones, con énfasis especial en recurrida, los recursos y su contestación, tenemos que contrario a lo manifestado por el recurrente, la decisión apelada no violenta derechos ni garantías procesales y constitucionales al no haber decidido la juzgadora en criterio del recurrente, durante el transcurso de la audiencia una solicitud de nulidad que él hiciera.

En efecto, si bien es cierto que de la lectura de las actas no se observa un pronunciamiento expreso respecto de la solicitud de nulidad formulada por la Defensa del ciudadano J.A. MOLINA HERNÁNDEZ, cuando expone: “…solicita esta defensa ciudadana Juez la nulidad de la aprehensión, ya que el mismo no se encontraba en el lugar de estos hechos…”; sin embargo, es indiscutible en primer lugar, que tal como se observa del texto íntegro mediante el cual se fundamenta la medida de Privación Judicial de Libertad, el Tribunal estaba en conocimiento del requerimiento de la Defensa; y en segundo lugar, el acta cuya nulidad se solicita, funge como elemento de convicción del auto antes mencionado, a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de la presunta comisión del hecho punible, de donde se entiende que aún cuando no se emitió resolución que expresa y textualmente Declarara Con o Sin Lugar la Solicitud de Nulidad, tal decisión existe en los autos cuando el Tribunal de la Causa resuelve Decretar Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano J.A. MOLINA HERNÁNDEZ y mas aún, cuando el acta de cuya nulidad se trata, es utilizada como elemento de convicción a los fines de decretar la mencionada medida judicial restrictiva de libertad.

En el segundo motivo alegan los impugnantes, que de la decisión se evidencia que la misma no fue debidamente fundada, pues el Tribunal utiliza como elementos de convicción el acta policial que según dicen dio origen a la detención y la declaración de la imputada de autos M.B., lo cual es un medio para su defensa y estos no son suficientes elementos para decretar la Medida Privativa de Libertad de su defendido.

A este respecto, después del análisis pormenorizado de la recurrida se ha de concluir, que no tienen razón los apelantes toda vez que la resolución judicial contiene los fundamentos necesarios para sustentar una Medida Privativa de Libertad, la que al no tratarse de una sentencia definitiva, evidentemente su motivación no requiere de la misma exhaustividad.

Por otro lado, el Juez es autónomo en su apreciación de los elementos de convicción, mas aún, cuando en el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal existe libertad de pruebas y por tanto, concurre igualmente tal libertad para los elementos de convicción, los cuales no son pruebas propiamente dichas, estas serán las que se practiquen en el Juicio Oral y Público; adicionalmente a ello, la fundamentación que ha hecho el Tribunal A quo a su decisión, permite concluir que su autonomía dista mucho de ser discrecional, lo cual si hubiese podido constituir alguna invalidación

Siguen apuntando que no se puede presumir el peligro de fuga, pues su defendido tiene residencia fija, no cuenta con medios económicos necesarios para burlar la justicia, no labora en la ONIDEX pues es carpintero, y su conducta predelictual es intachable y que por tanto se hace merecedor de que se le pueda dictar una Medida Cautelar Sustitutiva.

Sobre lo apuntado, se ha de establecer que como antes se dijo, el decisor es autónomo jurisdiccionalmente hablando y por tanto, también para acreditar el peligro de fuga tiene plena libertad de establecer las circunstancias a ser consideradas; por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 existen otras circunstancias, diferentes a las mencionadas por el ciudadano Defensor, que pueden ser tomadas en cuenta por el funcionario judicial.

Siendo así, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados F.A.T.A. y M.C.D. en su carácter de defensores privados del ciudadano J.A. MOLINA HERNANDEZ. ASÍ SE DECLARA.

Resuelto el anterior recurso, tenemos que los Abogados R.A.G.H. y R.A.H.G., en Defensa del ciudadano J.C.P.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen dos denuncias:

En la primera, con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia como violado el numeral 4 del artículo 44 de la Carta Magna, pues su defendido fue –según dice- detenido de manera ilegal; el Ministerio Público solicitó se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria en virtud de que no estaban llenos los extremos que establece el código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a los delitos en flagrancia; que lo anterior fue acogido por el Tribunal pero que sin embargo, le dictó Medida de Privación de Libertad.

Sigue apuntando, que no se presenta ni un solo elemento de convicción que haga presumir la participación de su representado en la comisión de algún hecho ilícito y se le otorga crédito al testimonio de una ciudadana que declara ante el Juez de Control que fue detenida realizando trámites al margen de la ley en la ONIDEX.

Ahora bien, establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones a tribunal unipersonal…”.

Vista la conjunción copulativa “y” contenida en el título del artículo antes trascrito, se entiende que así como lo establece el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado 5ª tirada. 1969 p 1077, donde se lee “…sirve para unir las palabras o cláusulas en una oración…” tenemos que en el mismo título dado a la norma por el Legislador, se prevén en dicha norma dos situaciones, a saber: la flagrancia por una parte y el procedimiento para la presentación del aprehendido por la otra.

Adicional a lo antes dicho, también se advierte del contenido del artículo que aquí analizamos, que al Juez de Control solo está dado decretar la aplicación del procedimiento abreviado, cuando el Ministerio Público así lo haya solicitado, es decir, que no corresponde al Juez imponer el procedimiento, sino que al respecto, debe atenerse a lo solicitado por el titular de la acción penal; es así, como mal pudo ordenar el procedimiento abreviado, que procede en caso de decretarse la flagrancia, si el Ministerio Público le ha hecho la petición de que decrete el procedimiento ordinario; siendo así, hemos de entender, que no son precisamente las circunstancias de la detención las que orientan dicho pronunciamiento y por tanto, su aplicación no se debe a que como lo refiere el recurrente, a que no estaban llenos los extremos que establece el código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a los delitos en flagrancia.

Adicionalmente a ello, lo anterior no obsta para que el Tribunal llenos como lo consideró, los extremos exigidos por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haya procedido motivadamente a decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano J.C.P.S..

En la segunda denuncia, los recurrentes alegan con fundamento en el artículo 447 en sus ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como violado el artículo 250 Ejusdem por errónea aplicación del 230 Ibidem.

Siguen apuntando los impugnantes que, el Tribunal de Control estimó como cierto que la ciudadana M.B. en la audiencia reconociera a su patrocinado, sin que se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el Reconocimiento de Imputado.

Necesariamente, no les asiste la razón sobre los particulares, pues tal como lo ha establecido ya nuestro M.T., en Sala Penal, criterio que comparte este órgano colegiado, el reconocimiento en audiencia no constituye un reconocimiento del imputado, sino que es parte de la información que está aportando el deponente ante el órgano jurisdiccional; siendo así, no procede en derecho la denuncia interpuesta.

Siendo así, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar el recurso interpuesto por los ciudadanos Abogados R.A.G.H. y R.A.G. en representación del ciudadano J.C.P.S.. ASI SE DECLARA.

Como consecuencia de los motivos antes señalados, lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada el día 25 de marzo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 16 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.C.P.S. y J.A. MOLINA HERNÁNDEZ, ambos por la presunta comisión del delito CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

D I S P O S I T I V A

A la luz de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LOS RECURSOS interpuestos por los ciudadanos Abogados R.A.G.H. y R.A.G. en representación del ciudadano J.C.P.S.; así como el que interpusieran los profesionales del derecho F.A.T.A. y M.C.D. en su carácter de defensores privados del ciudadano J.A. MOLINA HERNANDEZ.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada el día 25 de marzo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 16 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.C.P.S. y J.A. MOLINA HERNÁNDEZ, ambos por la presunta comisión del delito CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Regístrese, publíquese, déjese copia autorizada, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, a los fines pertinentes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,

A.J. VILLAVICENCIO C. N.C.G.C.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

FERNANDA CHAKKAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

FERNANDA CHAKKAL

Exp Nº 2704-07/cevq.

AJVC/ZBBM/NCGC/FCH

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