Decisión nº 185-09 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PORCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 8 de diciembre de 2009

199° y 150°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DOUGELI A. W.F.

Resolución Judicial Nro. 185-09

Asunto Nro. CA-687-08-VCM

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer de los recursos de apelación interpuesto por las y el profesional del derecho L.G.D.D., M.C.G. y R.V.D., en su carácter de defensoras y defensor de la ciudadana M.L.P., contra las decisiones dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la primera en fecha 2 de mayo de 2008, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…En relación a lo solicitado en los numerales 1 y 2 del escrito de promoción de pruebas presentado por los defensores de la parte denunciada, este Juzgado observa, que las misma no pueden ser admitidas, por cuanto la exhibición solicitada, o es el medio idóneo para el pronunciamiento del mismo, en consecuencia niega, la admisión de las mismas. En relación a lo solicitado en el numeral 3 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde promueve el mérito favorable de autos, es jurisprudencia reiterada que el mérito favorable de los autos no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que estos tengan. Con relación a las demás pruebas presentadas por la parte demandada se admiten, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva. En relación a lo solicitado en el numeral 5 del escrito de promoción de pruebas presentado por los defensores de la parte agraviante, este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Trigésima Novena (39) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a ese Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, a la mayor brevedad posible, bien por escrito, o bien por copia certificada, sobre lo solicitado en el numeral 5 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte agraviante, que en copia certificada se anexa al presente oficio. En relación a lo solicitado en el numeral 6 del escrito de promoción de pruebas presentado por los defensores de la parte agraviada, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a mayor brevedad posible, bien por escrito, o bien, por copia certificada, sobre lo solicitado en el numeral 6 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte agraviante que en copia certificada se anexa al presente oficio…”. Y, en contra de la segunda decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en la cual declaró sin lugar la oposición efectuada por la ciudadana M.L.P., en contra de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el tribunal de primer grado de la cognición en fecha 7 de julio de 2006, y, por vía de consecuencia ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 7 de julio de 2006.

En fecha 19 de mayo de 2008, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por las abogadas y el abogado L.G.D.D., M.C.G. y R.V.D., en su carácter de defensoras y defensor de la ciudadana M.L.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de mayo de 2008, solicitando que se declare con lugar la apelación y se anule el fallo impugnado, ordenándosele a otro juzgado de instancia, que se evacuen las pruebas promovidas por la defensa.

En fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declaró sin lugar la oposición efectuada por la ciudadana M.L.P., en contra de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el tribunal de primer grado de la cognición en fecha 7 de julio de 2006, y, por vía de consecuencia ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 7 de julio de 2006.

En fecha 30 de mayo de 2008, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por las abogadas y el abogado L.G.D.D., M.C.G. y R.V.D., en su carácter de defensoras y defensor de la ciudadana M.L.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de mayo de 2008, solicitando que se declare con lugar la apelación y se anule el fallo impugnado, ordenando a otro juzgado que se evacuen las pruebas promovidas y se analicen los alegatos presentados por la defensa de la imputada M.L., referidos a la apertura de una tercera investigación penal por parte del Fiscal 128 del Ministerio Público instaurada bajo la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia parar tratar los mismos hechos identificados en la decisión de desestimación de la denuncia previamente dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a solicitud de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público; y se analice si la medida cautelar impugnada a la luz de las pruebas que resulten evacuadas, cumple con los requisitos de procedibilidad de obligatorio cumplimiento que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de alguna de las medidas preventivas previstas en el artículo 588 eiusdem.

En fecha 5 de Junio de 2008, la Sala Cuarto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando darle entrada al presente asunto y designándose ponente a la Dra. M.A.C.R..

En fecha 10 de Junio de 2008, la Sala Cuarto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró de oficio la nulidad absoluta del trámite procesal realizado por el tribunal a quo, al recurso de apelación planteado el 30 de mayo de 2008, por las abogadas y el abogado de la ciudadana M.L.P., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró declaro sin lugar la oposición interpuesta en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese tribunal el 7 de julio de 2006, y en consecuencia repone la causa al estado de que el tribunal a quo conforme a las disposiciones contenidas en el Titulo VII “ De los Recursos”, previsto en el Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto tomando en consideración lo expresado en el texto de la presente decisión.

En fecha 12 de junio de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó admitir en cuanto a lugar en derecho la apelación interpuesta por la defensa contra la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 22 de mayo de 2008, en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicho tribunal, ordenó remitir las actuaciones a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal

En fecha 30 de junio de 2008, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante oficio solicitó información a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, si por ante ese Tribunal Superior Colegiado, cursa alguna incidencia de apelación que guarde relación con el objeto del recurso de apelación planteado en virtud de que en el escrito de apelación interpuesto por la defensa el 30 de mayo de 2008 ante el Tribunal de instancia, señalan que fue ejercido recurso de apelación contra el auto de fecha 2 de mayo de 2008, mediante el cual declaró inadmisible la oferta probatoria 1 y 2 promovida por la referida parte en el escrito de oposición al medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esa instancia en fecha 7 de julio de 2006.

En fecha 17 de julio de 2008, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión declinó en la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2008, por la defensa de la ciudadana M.L.P., contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta en contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese tribunal e n fecha 7 de julio de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 51 den relación con el artículo 52 numeral 1 ambos del Código de Procedimiento Civil, a objeto de preservar la unidad del proceso y evitar que se produzcan decisiones contradictorias en una misma causa, sobre puntos que guardan relación entre sí.

En fecha 8 de agosto de 2008, la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que se dicte la decisión que corresponda en el recurso de apelación interpuesto por las y el defensor de la ciudadana M.L.P., contra la decisión de fecha 2 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de agosto de 2008, la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que se dicte la decisión que corresponda en el recurso de apelación interpuesto por las y el defensor de la ciudadana M.L.P., contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta en contra de la medida de prohibición de enajenar decretada en fecha 7 de julio de 2006, por el referido juzgado de primera instancia.

En fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto acordando darle entrada y designando ponente a la Dra. R.M.T..

En fecha 16 de septiembre de 2008, esta Sala Accidental Segunda de Reenvió en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer, acordó acumular la impugnación de los abogados L.G.d.D., M.G. y R.V.D., actuando como defensores de la ciudadana M.L.P., contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, que negó la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, señalados en los numerales 1 y 2 del escrito de promoción respectivo, de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que cursaba ante la Sala 5 de esta Corte de Apelaciones y la impugnación contra la decisión dictada el 22 de de mayo de 2008, que decretó sin lugar la oposición ejercida contra la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 7 de julio de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo (41º) Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre el bien inmueble ubicado en el piso 1, apartamento 3, Edificio El Presidente, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público, que cursaba ante la Sala 4 de esta misma Corte de Apelaciones, en razón de la conexión en cuanto a la identidad de las personas y al objeto del recurso presentado ante la Sala 4 de esta misma Corte de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 52.1 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia acuerda la resolución de manera conjunta de ambas impugnaciones dada la estrecha vinculación en los puntos sometidos al conocimiento de esta Alzada a objeto de preservar la unidad del proceso y evitar que se produzcan decisiones contradictorias en una misma causa sobre puntos que guardan relación entre sí, cuyo conocimiento fue declinado en la presente Sala como un solo asunto y ordenar que se forma una sola causa para la resolución final, corrigiéndose en consecuencia la foliatura, la cual será continua.

En fecha 22 de septiembre de 2008, esta Sala Accidental Segunda de Reenvió en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer, declaró de oficio la nulidad absoluta del trámite procesal realizado por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al recurso de apelación planteado el 19 de mayo de 2008, por la defensa de la ciudadana Lezama M.P. contra la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2008, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas 1 y 2 ofrecidas en el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 7 de julio de 2006, y en consecuencia, se repone la causa al estado que el Tribunal a quo, conforme a las disposiciones contenidas en el Título VII “De los Recursos”, previsto en el Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, ordenando remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el objeto de que sean distribuidas en uno de los Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que ejecute la presente decisión.

En fecha 30 de septiembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Circuito Judicial Penal, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiendo al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 6 de octubre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto en los libros llevados por el tribunal.

En fecha 24 de abril de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó solicitar al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el cómputo por secretaria de los días hábiles transcurridos desde el 2 al 19 de mayo y desde el 22 al 30 de mayo de 2008.

En fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, remitió el computo solicitado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 1 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante auto deja constancia que oye la apelación en un solo efecto devolutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, acordando remitir el cuaderno de apelación a este Tribunal Superior Colegiado.

En fecha 2 de octubre de 2009, esta Sala Segunda de Reenvío Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia contra la Mujer, dictó auto acordando darle entrada a las presentes actuaciones siendo designada como ponente la Dra. R.M.T., en fecha 13 de agosto de 2008, quien actualmente se encuentra de vacaciones, razón por la cual en fecha 20 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia, correspondiéndole conocer a la jueza suplente Dra. DOUGELI A.W.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 01 al 14 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-687-08 VCM (nomenclatura de esta alzada) recurso de apelación, interpuesto por las abogadas y abogado L.G.D.D., M.C.G. y R.V.D., en su carácter de defensor de la ciudadana M.L.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2008, en los siguientes términos:

…Capítulo Tercero

DE LA DECISIÓN AQUÍ IMPUGNADA

Con fecha 02 de mayo del año en curso, el Juzgador de Control, con vista a las pruebas presentadas por esta defensa pronunció:

…se observa que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual (sic) ordenó la anulación de las actuaciones al estado en que el presente juzgado, se pronuncie sobre las pruebas presentadas en fecha 14 de noviembre de 2006, este Tribunal, en estricto ordenamiento al Tribunal de Alzada, acuerda su pronunciamiento:

Con relación a la oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte agraviante, presentada por la representación de la parte agraviada, este Tribunal desecha la misma por cuanto las pruebas promovidas por la agraviante serán valoradas en la definitiva.

De las pruebas promovidas por los ciudadanos L.G.D.D., M.C.G.C. Y R.V.D.: En relación a lo solicitado en los numerales 1º y 2º del escrito de promoción de pruebas presentada por los defensores de la parte denunciada, este Juzgado observa, que las mismas no pueden ser admitidas, por cuanto la exhibición solicitada no es el medio idóneo para el pronunciamiento del mismo, en consecuencia se niega la admisión de las mismas…

Capítulo Cuarto

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Primero

Inmotivación del fallo.

  1. El punto neurálgico a impugnar, es la escueta fundamentación presentada en la recurrida para denegar la admisión de las pruebas, así: “…en relación a lo solicitado en los numerales 1º y 2º del escrito de promoción de pruebas presentada por los defensores de la parte denunciada, este Juzgado observa, que las mismas no pueden ser admitidas, por cuanto la exhibición solicitada no es el medio idóneo para el pronunciamiento del mismo, en consecuencia se niega la admisión de las mismas…”

  2. ¿Por qué las mismas no pueden ser admitidas? ¿Qué quiere decir el juzgado cuando afirma que la exhibición no es el medio idóneo para el pronunciamiento del mismo? ¿Qué pronunciamiento? ¿A qué “mismo” se refiere? A todo evento, ¿Cuál es la base legal de esta negativa de admisión? En sana conciencia, no lo entendemos.

  3. La prueba inadmitida consiste en la EXHIBICION (presentación ante el Juzgador) primero de las actuaciones que cursan ante la Fiscalía 128º, referidas a la denuncia original, interpuesta por nuestra defendida, sustanciada bajo el Nº F-128-0652; y, segundo las actuaciones ”separadas ilegalmente” de ese primer expediente ( Nº F-128-0652), por la misma Fiscal 128º, y sustanciada bajo el Nº F-128-1162-2006 para ventilar los mismos hechos con prescindencia de lo que hasta esa fecha se había sustanciado; actuaciones éstas en las cuales se acordó presentar la solicitud de la medida cautelar que aquí nos ocupa.

  4. Vulnera la tutela Judicial Efectiva por falta de motivación, un pronunciamiento que incurre en errores lógicos que la hagan manifiestamente irrazonable. Esto lo decimos ya que, precisamente, la única forma en que puede constatar el núcleo de la oposición formulada por la defensa, es examinando como juez de las garantías procesales, las actas originales de la investigación, máximo cuando al juzgador correspondió el conocimiento de la causa ; si no es así, nos preguntamos, ¿Cómo podrá constatar el Juzgador que en fecha 11 de abril de 2006, M.L.P., presentó escrito de denuncia por los hechos acontecidos relativos a la violencia psicológica y a las amenazas que le profirieron sus propios hermanos, denuncia esta recibida ante la propia fiscalía 128 del Ministerio Público, quien dio la respectiva entrada y signó el asunto bajo el Nº F-128-0652, siendo que esta causa fue “ilegalmente seccionada” por la propia fiscalía actuante, quien escogiendo a la pinza ciertas actuaciones abrió otro expediente bajo la nomenclatura F-128-1162-2006, en la cual se acordó presentar la solicitud de la medida cautelar que aquí nos ocupa? ¿De que otra forma distinta al examen de las actuaciones originales puede el Juzgador de Control constatar que era y es ampliamente conocido por la Ciudadana fiscal 128 n(por constatar a las actuaciones F-128-1162-2006 copia de lo pertinente), la existencia de escrito de desestimación presentado por la fiscalía 39º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ante le Juzgado Quincuagésimo de Control de este mismo Circuito Judicial, quien por demás acogió la solicitud, siendo que tal desestimación versó sobre los mismos hechos que ahora se pretenden volver a conocer en el segundo expediente creado de “la nada” por la propia Fiscalía 128º, cambiándoseles la tipificación?

  5. Sin embargo, ni siquiera sabemos si el Juzgador de Control de paseó por esos escenarios porque nada dijo al respecto sobre ello. La motivación de las resoluciones judiciales es un derecho fundamental de las partes intervinientes en un proceso; este derecho incluye el derecho del Justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y esa exigencia de “razonabilidad” es consecuencia de la función judicial y de su vinculación con la ley, y aunque no se exija un razonamiento pormenorizado, esto jamás podrá interpretarse como posibilidad de falta de fundamentación jurídica y falta de reflexión que constituya lógicamente la motivación suficiente de la decisión adoptada, siendo la exagerada brevedad y concisión más sospechosa de ser lesiva por la indeterminación que involucra. La parquedad de lo decidido no merece un tratamiento más permisivo. Todo lo contrario, porque no puede convalidarse el requisito de motivación con una fundamentación cualquiera, sino que la propia resolución evidencia de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, con la triple finalidad de 1º) garantizar la posibilidad de control, 2º) convencer a las partes de lo “correcto” de la decisión, y 3º) garantizar la ausencia de arbitrariedad. Nada de los cual ha sido satisfecho en la recurrida. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.

Segundo

Desacato a la orden del superior

  1. No es cierto, como afirma la recurrida, que en la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2007, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haya ordenado a anulación de las actuaciones “…al estado en que el presente juzgado, se pronuncie sobre las pruebas presentadas en fecha 14 de noviembre de 2006…”

  2. La Sala 9 ordenó que se retrotrajera el proceso hasta la oportunidad en que se “evacuen” las pruebas promovidas por la defensa técnica de la imputada, y una vez ocurrido lo anterior, se dicte una decisión en la cual, de forma motivada, en primero lugar, se analicen los alegatos presentados por la defensa de la imputada M.L. referidos a la apertura de una tercera investigación penal por parte del fiscal 128 del Ministerio Público, instaurada bajo el cobijo de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para tratar los mismos hechos identificados en la decisión de desestimación de la denuncia previamente dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, a solicitud de la Fiscalía 39º del Ministerio Público; y en segundo lugar, deberá analizarse si la medida cautelar impugnada, a la luz de las pruebas que resulten evacuadas, cumple con los requisitos de procedibilidad de obligatorio cumplimiento que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de alguna de las medidas preventivas previstas en le artículo 588 ejusdem. A saber: fumus b.i. y periculum in mora.

  3. La decisión es bien clara: “EVACUAR” las pruebas. Sin embargo, el Juez de Control fue procesalmente más atrás de lo ordenado, para inadmitir unas pruebas cuya orden de evacuación estaba librada por la ALZADA. Se desacató la Decisión de la Corte de Apelaciones. El derecho a la tutela Judicial efectiva comprende el derecho a que los fallos judiciales se cumplan, pues de lo contrario, la propia tutela quedaría por completo privada de sentido, y devendría en ineficaz en contra de lo que la propia Constitución quiere: La tutela de los derechos legítimos, obtenida de los órganos de la jurisdicción. Tal derecho a la ejecución del mandato del superior o alzada, impide que el órgano judicial de la primera instancia se aparte sin causa justificada, de los previstos en el fallo que ha de ejecutar. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.

    DE LAS PRUEBAS DEL PRESENTE RECURSO

    Señalamos como elementos probatorios para ser agregados al cuaderno de incidencia que ha de formarse con ocasión al presente recurso, los siguientes:

  4. Copia de la denuncia presentada por M.L.P., ante la Unidad de Atención a la victima de la Fiscalía General, que fue signada bajo el Nº 12/8-0652, como ya se dijo, en la Fiscalía 128º.

  5. Copia del escrito de la solicitud de desestimación presentada por la Fiscal 39 del Área Metropolitana de Caracas y de la decisión Judicial que la acogió.

  6. Copia de la decisión de la Sala 9º de la Corte de Apelaciones que ordenó la Evacuación de las pruebas promovidas por esta defensa.

  7. copia de la Decisión impugnada de fecha 02-05-08, mediante la cual el Juzgador de Control, inadmitió de forma por demás inmotivada las pruebas ordenadas a evacuar.

    PETITORIO

    Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos se declare con lugar la presente apelación, anulando el fallo impugnado, y ordenando a otro Juzgador de Control, proceda a dar cumplimiento a lo previamente acordado por la sala 9º de la corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial en su decisión de fecha 19-12-07, y en consecuencia, se evacuen las pruebas promovidas por la defensa técnica de la imputada, y una vez ocurrido lo anterior, se dicte una decisión en la cual, de forma motivada, en primer lugar, se analicen los alegatos presentados por la defensa de la imputada M.L. referidos a la apertura de una tercera investigación penal por parte del Fiscal 128 del Ministerio Público, instaurada bajo el cobijo de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para tratar los mismos hechos identificados en la decisión de desestimación de la denuncia previamente dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, a solicitud de la Fiscalía 39º del Ministerio Público; y en segundo lugar, deberá analizarse si la medida cautelar impugnada, a la luz de las pruebas que resulten evacuadas, cumple con los requisitos de procedibilidad de obligatorio cumplimiento que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil par el decreto de alguna de las medidas preventivas previstas en el artículo 588 ejusdem..…”.

    Se desprende de los folios 132 al 147 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-687-08 VCM (nomenclatura de esta alzada) recurso de apelación, interpuesto por los abogados Privados L.G.D.D., M.C.G. y R.V.D., en su carácter de defensor de la ciudadana M.L.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2008, en los siguientes términos:

    …Capítulo Tercero

    DE LA DECISIÓN AQUÍ IMPUGNADA

    …Con fecha 22 de mayo del año en curso, el Juzgador de Control, con vista a la oposición cuyo fondo le tocaba conocer, pronunció:

    II

    Alegó la parte imputada que el texto de la decisión que decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar, se desprende como fundamentos que respaldan la medida cautelar acordada a instancia del Ministerio Público, que la investigada por el delito de violencia física, tiene interés manifiesto en el inmueble, y que a eso se concretó la decisión del Juez.

    Alega también la imputada en su escrito de oposición, que estima que no se han cumplido los requisitos procedimentales para dictar la medida cautelar acordada; que la decisión obvio analizar los presupuestos de obligatorio cumplimiento para el decreto de cualquier medida, los cuales son: El Fumus B.I. o apariencia del Buen derecho, y El Periculum in Mora o peligro de Daño que teme el solicitante; que ha sido reiterada la jurisprudencia del alto Tribunal en cuando a necesaria presencia de esas dos condiciones para la procedencia de la medida; que el juez da a ponderar la irreversibilidad del daño que pueda causarse al interés del solicitante; que nada de eso fue analizado por el despacho de control, lo que fue faltas de motivación suficiente, que en virtud de ello solicita la declaratoria con lugar de la oposición presentada en contra de la medida decretada.

    Al respecto, este Tribunal pasa analizar los medios de pruebas promovidos por la parte opositora, ciudadana: M.L.P., de la siguiente manera:

    A) La opositora promovió en primer término que se solicitará a la Fiscalía 128º del Ministerio Público, la remisión a este Juzgado de Control de las actuaciones que cursan en ese despacho fiscal, signadas con el Nº: F-128-0652, basados en la consignación que de las copias expedidas por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº: 010-20920-2006, hicieron ante ese despacho judicial en la oportunidad de la respectiva juramentación como defensores de la imputada.- En relación a esta prueba promovida, en la oportunidad procesal correspondiente, o sea su admisión, el Tribunal NEGO la admisión de la misma, por no ser medio idóneo.- ASI SE ESTABLECE.-

    B) En segundo término que se solicitará a la Fiscalía 128º del Ministerio Público, la remisión, la remisión a este Juzgado de Control de las actuaciones separadas, que deslindó del expediente principal que con carácter previo se conoció con el Nº F-128-0652, abriéndose otro expediente para ventilar loso (sic) mismos hechos, bajo la nomenclatura Nº: F-128-1162-2006.- En relación a esta prueba promovida, en la oportunidad procesal correspondiente, o sea su admisión, el Tribunal NEGO la admisión de la misma, por no ser medio idóneo.- ASI SE ESTABLECE.

    C) En tercer término promovió copia del escrito de desestimación que fue presentado por ante la Fiscalía 39º del Ministerio Público, ante el Juzgado Quincuagésimo de Control, quien acogió la solicitud por existir obstáculo legal que impide al estado el ejercicio de la acción, en relación a dicho medio probatorio, en la oportunidad de decidir sobre la nulidad solicitada en el mismo escrito donde la imputada se opone a la medida decretada, este Juzgado estableció que era un hecho distinto a la presente investigación.- ASI SE ESTABLECE.

    D) En cuarto término promovió el escrito de solicitud de declaratoria de nulidad y oposición a la medida presentado en este tribunal.

    E) En quinto término promovió que se oficiará a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, a fin de que informará sobre los particulares allí solicitados.- Por cuanto para el momento de dictar el presente fallo, no había sido recibidas las resultas de la prueba requerida, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma, aunado a ello, que en la oportunidad de decidir sobre la nulidad solicitada en el mismo escrito donde la imputada se opone a la medida decretada, este Juzgado estableció que era un hecho distinto a la presente investigación.- ASI SE ESTABLECE.-

    F) En sexto término promovió que se oficiara al Juzgado Quincuagésimo de Control, a fin de que informará sobre los particulares allí solicitados.- Por cuanto para el momento de dictar el presente fallo, no había sido recibidas las resultas de la prueba requerida, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma, aunado a ello, que en la oportunidad de decidir sobre la nulidad solicitada en el mismo escrito donde la imputada se opone a la medida decretada, este Juzgado estableció que era un hecho destinto a la presente investigación.- ASI SE ESTABLECE…

    Contra la trascrita decisión ejercemos hoy la impugnación que nos ocupa, basado en los fundamentos que en la sección siguiente se explanan concretamente.

    Capítulo IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Primero

In motivación del fallo.

El punto neurálgico a impugnar, es la escueta fundamentación presentada en la recurrida para declarar sin lugar la oposición interpuesta por la ciudadana M.L.P. en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este mismo tribunal en fecha 07 de julio del 2006.

Sin el ánimo de faltara (sic) los sagrados deberes de consideración y respeto debido al juzgador de la recurrida, la interpretación sobre la legalidad de los medios probatorios ofrecidos es contraria a la tutela Judicial que de forma efectiva ha debido impartirse, porque se incurre en arbitrariedad al plasmar un razonamiento automático, contradictorio e irreflexivo para desecharlos y en consecuencia, declarar irremediablemente sin lugar –“por falta de pruebas”- la oposición ejercida por la imputada.

Los medios de prueba desechados guardaban relación directa con el “thema decidemdum”, y es clarísima la trascendencia de dichas pruebas en el fondo del fallo dictado, apreciándose el menoscabo efectivo de la tutela judicial. Precisamente, con las pruebas promovidas y cuyo diligenciamiento instamos oportunamente a los fines de su evacuación, el juzgador de la primera podría corroborar:

• Que en fecha 11 de abril de 2006 M.L.P. presentó escrito de denuncia ante la Unidad de atención a la victima de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela. En ella, narró los hechos acontecidos los días 08 y 09 de abril del corriente año, relativos a la violencia psicológica y a las amenazas que le profirieron sus propios hermanos, ciudadanos O.J. Y H.R.L.. La violencia psicológica y las aludidas amanzanas (insultos, vulgaridades y tiros ofrecidos) tenían su origen en la presunta estafa que a criterio de los hermanos LEZAMA, MILAGROS había cometido en perjuicio de la madre de todos ellos. Esta denuncia fue recibida ante la propia fiscalía 128º del Ministerio Público, quien dio la respectiva entrada y signó el asunto bajo el Nº F-128-0652.

• Que con ocasión a lo anterior, se realizó una audiencia de conciliación en fecha 28-04-06 con presencia de H.L.P., y hubo la segunda Audiencia de conciliación, en fecha 10-05-06, pero ahora con la asistencia de O.J.L.P.. En es máxima fecha, los hermanos LEZAMA presentaron J.E.P. (madre de la denunciante y los denunciados) para que declarase a las actas, siendo que la propia fiscalía actuante, utilizó dicha declaración para encabezar otras actuaciones “separadas”, abriéndose otro expediente bajo la nomenclatura F-128-1162-2006, en la cual se acordó presentar la solicitud de la medida cautelar que aquí nos ocupa.

• Que, lejos de sustanciarse la denuncia de violencia psicológica y amenazas originalmente interpuestas, se extrajeron actuaciones de la primera averiguación, para justificar una investigación paralela, donde la denunciante ahora es la denunciada, tomándose el contenido de los insultos proferidos por los hermanos LEZAMA (Estafa por venta de inmueble bajo engaño), como los hechos que respaldan la supuesta violencia física contra el inmueble que fue propiedad de la señora J.P.; ignorándose lo actuado en la causa original y colocándose a la denunciante MIALGROS LEZAMA PADRON bajo la máxima expresión de la indefensión material por haberse vulnerado su derecho al debido proceso.

• Que era y es ampliamente conocido por la Ciudadana Fiscal 128º (por constar a las actuaciones F-128-1162-2006 copia de lo pertinente), la existencia escrito de desestimación presentado por la Fiscalía 39º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Quincuagésimo de Control de este mismo Circuito Judicial, quien por demás acogió la solicitud por existir el obstáculo legal que impide al estado el ejercicio de la acción conforme el artículo 481.2 Ejusdem; siendo que tal desestimación versó sobre los mismos hechos que ahora se pretenden volver a conocer en el segundo expediente creado de “la nada” por la Fiscalía 128, pero ahora (qué casualidad) se conoce de los mismos hechos, cambiándoseles la tipificación a VIOLENCIA FISICA CONTRA LA PORPIEDAD de quien se dice victima, la ciudadana J.P..

• Que podría haber apreciado que la DESESTIMACIÓN descrita en el particular anterior, quedó definitivamente firme y por ende, constituye cosa juzgada, por existir identidad del imputado (Aedes personnae) y la identidad de los hechos (Aedes facta subiudicium). La decisión de desestimación tiene un efecto formal, que impide abrir un nuevo proceso con base a los mismos hechos cobijados por la prohibición de ejercicio de la acción conforme el artículo 481.2 del Código Penal.

Pero lejos de revisarse con argumentos jurídicos la apreciabilidad de las pruebas para conocer el fondo de la controversia, se produjo un fallo inmotivado que incluso pronunció (al momento del fondo) la inadmisión de medios que ya habían sido previamente admitidos basándose en un pronunciamiento de inadmisión que ya había sido anulado por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, violándose con ello además, la orden de evacuación que le fue girada por el Ad quem.

No es fácil entender semejante maraña procesal; por ello trataremos de facilitar su planteamiento.

A los fines de apreciar la arbitraria denegación de los medios probatorios en esta incidencia, presentamos en un cuadro la promoción por nosotros efectuada y la apreciación dada por el decisor, así: …..

Nuestra oferta

Que el Juzgado de Control solicitase a la fiscalía 128° del Ministerio Público, la remisión de las actuaciones Signadas bajo el Nº F-128-0652 La opositora promovió en primer término que se solicitará a la Fiscalía 128° del Ministerio Público, la remisión a este Juzgado de Control de las actuaciones que cursan en ese despacho fiscal, signadas con el Nº F-128-0652,basados en la consignación que de las copias expedidas por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº:010-20920-2006, hicieron ante ese despacho judicial en la oportunidad de la respectiva juramentación como Defensores de la Imputada.- En relación a esta prueba promovida, en la oportunidad procesal correspondiente, o sea su admisión, el Tribunal NEGO la admisión de la misma, por no ser medio idóneo.- ASI SE ESTABLECE.-

Que se solicita a la fiscalía 128° del Ministerio Público, la remisión ante este Juzgado de Control de las actuaciones “separadas”, que deslindó del expediente principal que con carácter previo conoció (Nº F-128-0652), abriéndose otro expediente para ventilar las mismas hechas con prescindencia de lo que hasta esa fecha se había sustanciado, bajo la segunda nomenclatura F-128-1162-2006, actuaciones éstas en las cuales se acordó presentar la solicitud de la medida cautelar que nos ocupa. En segundo término que se solicitara a la Fiscalía 128° del Ministerio Público, la remisión a este Juzgado de Control de las actuaciones separadas, que deslindó del expediente principal que con carácter previo se conoció con el Nº F-128-0652, abriéndose otro expediente para ventilar loso (sic) hechos, bajo la nomenclatura Nº: F-128-1162-2006.- En relación a esta prueba promovida, en la oportunidad procesal correspondiente, o sea su admisión, el Tribunal NEGO la admisión de la misma, por no ser medio idóneo.- ASI SE ESTABLECE.-

Reproducimos el mérito favorable de las copias que al momento de la interposición que nos ocupa , la consignamos marcada “B”, y se trata del escrito de desestimación que fue presentado por la Fiscalía 39° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Cuadragésimo de Control de este mismo Circuito Judicial, quien por demás acogió la solicitud, por existir el obstáculo legal que impide al Estado el ejercicio de la acción conforme el artículo 481.2 Ejusdem; En tercer término promovió copia del escrito de desestimación que fue presentado por ante la Fiscalía 39° del Ministerio Público, ante el Juzgado Quincuagésimo de Control, quien acogió la solicitud por existir obstáculo legal que impide al estado el ejercicio de la acción, en relación a dicho medio probatorio, en la oportunidad de decidir sobre la nulidad solicitada en el mismo escrito donde la imputada se opone a la medida decretada, este Juzgado estableció que era un hecho distinto a la presente investigación.- ASI SE ESTEBLCE.

Escrito de SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA Y OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR, presentado por M.L.P., asistida de abogado, en fecha 18-09-06. En cuarto término promovió el escrito de solicitud de declaratoria de nulidad y oposición a la medida presentado en este tribunal. (Nada más se dijo)

Que se libre comunicación a la Fiscalía 39° del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos que informe a este Despacho de Control de las Garantías, sobre los siguientes particulares:

  1. Si ante esa Fiscalía en fecha 08 de septiembre de 2006, se recibió procedente de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, con oficio FS-AMC-015-22858-2005, de fecha 07 de septiembre de 2005, escrito de denuncia Formulada por la Ciudadana J.P.L. en contra de su hija M.L.P.;

  2. Si esa Fiscalía presentó solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la Ciudadana J.E.P.L., en contra de su hija, M.L.P., al advertirse la existencia de un obstáculo legal para el Ministerio Público de continuar la (sic) con (sic) investigación, de conformidad con el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Así mismo que se le señale que en caso de reposar tal expediente en los archivos de la citada Fiscal 39°, tenga a bien remitirlo ante este Juzgado de Control a los fines del examen de las actas que lo integran.

En quinto término promovió que se oficiara a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, a fin de que informará sobre los particulares allí solicitados.- Por cuanto para el momento de dictar el presente fallo, no había sido recibidas (sic) las resultas de la prueba requerida, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma, aunado a ello, que en la oportunidad de decidir sobre la nulidad solicitada en el mismo escrito donde la imputada se opone a la medida decretada, este Juzgado estableció que era un hecho distinto a la presente investigación.- ASI SE ESTABLECE.-

Que se oficie al Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que tenga a bien informar si mediante actuaciones signadas bajo el Niro. 50C-6617-06, en fecha 25 de mayo de 2006, vista la solicitud interpuesta por la Dra. I.R.M., en su carácter de fiscal auxiliar de la Fiscalía 39° del Área Metropolitana de Caracas, declaró conforme al ordenamiento jurídico vigente la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA incoada por la Ciudadana J.E.P.L. en contra de su hija M.L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 464, 481.2 del Código Penal 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el archivo legal correspondiente. En sexto término promovió que se oficiara al Juzgado Quincuagésimo de Control, a fin de que informará sobre los particulares allí solicitados.- Por cuanto para el momento de dictar el presente fallo, no había sido recibidas (sic) las resultas de la prueba requerida, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma, aunado a ello, que en la oportunidad de decidir sobre la nulidad solicitada en el mismo escrito donde la imputada se opone a la medida decretada, este Juzgado estableció que era un hecho distinto a la presente investigación.- ASI SE ESTABLECE…”

Con relación a la oferta probatoria 1º y 2º cuya inadmisión fue pronunciada mediante auto de fecha 02 de mayo del año en curso, ya fue ejercida la impugnación respectiva y estamos a la espera de sus resultas; por lo cual no formarán parte de la presente apelación. Sin embargo, debemos advertir que dicha incidencia de Apelación está siendo conocida en los actuales momentos por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en la Causa Nro. 2305-08 con ponencia de la Dra. C.M.T..

Advertencia ésta que hacemos, a los fines de que sea evaluada la pertinencia de la resolución conjunta de ambas impugnaciones dada la estrecha vinculación en los puntos sometidos al conocimiento de la Alzada.

Respecto a la oferta 3º, la situación es apremiante. En primer lugar, dicha oferta fue expresamente admitida en el auto de fecha 02 de mayo de 2008; más sin embargo, al momento de fondo, contradictoriamente, el juzgador ha dicho que se trata de la “…desestimación que fue presentada por ante la Fiscalía 39 del Ministerio Público, ante el Juzgado Quincuagésimo de Control, quien acogió la solicitud por existir obstáculo legal que impide al estado el ejercicio de la acción, en relación a dicho medio probatorio, en la oportunidad de decidir sobre la nulidad solicitada en el mismo escrito donde la imputada se opone a la medida decretada, este Juzgado estableció que era un hecho distinto a la presente investigación.- ASI SE ESTABLECE.-…” Es decir, que sin examinar el asunto a la luz de la oposición ejercida, extrapola los efectos de un pronunciamiento anterior.

En referencia a la oferta de prueba 4º, nada dijo sobre su apreciación o no al fondo de la controversia, pues simplemente señaló: “…En cuarto término promovió el escrito de solicitud de declaratoria de nulidad y oposición a la medida presentado en este tribunal”.

Con relación al ofrecimiento 5º y 6º realizados por esta parte, los mismos son de trascendental importancia pues se trata de incorporar por prueba de informes, la existencia de la solicitud fiscal de desestimación de los mismos hechos ventilados y su subsiguiente acogida por parte de un Juzgador de Control, todo ello ocurrido con un gran margen de antelación a las nuevas denuncias que ventilan las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar desestimadas, con el agravante de que tal pronunciamiento firme es del total conocimiento de la Fiscalía 128º quien ilícitamente soslayó la fuerza jurídica de la desestimación decretada. Pues bien, respecto a estos importantes medios, ¿Cómo es posible que el juzgador de control se limite a expresar que par el momento de dictar el fallo, no habían sido recibidas las resultas de la prueba requerida, por lo que se abstiene de pronunciarse sobre la misma, y que, aunado a ello, exprese que en la oportunidad de decidir sobre la nulidad solicitada en el mismo escrito donde la imputa se opone a la medida decretada, dicho juzgado estableció que era un hecho distinto a la presente investigación?

Ha debido el Juzgador de la recurrida, diligenciar como controlador de las garantías procesales, la efectiva recepción de las resultas de las comunicaciones que sirvieron de vehiculo a la prueba de informes ordenada. Se ha vulnerado nuestro derecho a la utilización de los medios de pruebas, ya que en la recurrida existe una inadmisión de pruebas relevantes sin una verdadera motivación, toda vez que se basa en una aparente aplicación de la legalidad carente de razón, siendo que la falta de practica de las pruebas ofrecidas son imputables al órgano judicial, y a los efectos de que se aprecie la indefensión de la acusada, establecemos de seguida cuáles son los hechos que se quisieron probar y no se pudo, precisamente, por la displicencia del Juzgador de la recurrida: “que violentando la seguridad de los justiciables, así como, los efectos d la firmeza de los actos jurisdiccionales ya acaecidos, la ciudadana Fiscal 128, estando en pleno conocimiento de la existencia de una solicitud de desestimación fiscal realizada por la Fiscalía 39 de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue totalmente acogida por el Juzgador 50 de Control, sin embargo, de oficio, dicha Fiscalía 128 acordó abrir de nuevo la investigación sobre –exactamente- los mismos hechos, pero creando una hibrida precalificación delictiva de VIOLENCIA FISICA SOBRE EL PATRIMONIO a la luz de la Ley de Violencia Contra la Mujer, para evadir la consecuencia legal prevista en el artículo 481 del Código Penal que atiende a la eximente de responsabilidad penal en le delito de presunta estafa inmobiliaria entre madre e hija, eximente ésa acogida en la DESESTIMACION ya decretada; y en consecuencia, habida consideración de la firmeza de la desestimación aludida, el juzgador de la garantía no podía sobre los mismos hechos darle curso a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble que nos ocupa”.

Se denota que el Juzgador de la recurrida se limita a decir que si bien no consta las resultas de las pruebas que ordenó evacuar, a todo evento, se trata de otros hechos distintos. ¿Cómo sabe que se trata de hechos distintos? Ha debido hacer referencia de los hechos contenidos en ambas averiguaciones para resaltar sus diferencias y convencer de ello a los justiciables, pero no lo hizo. Se denegó sin fundamento y sin realización de inferencias lógicas sobre la actividad probatoria; se negó apriorísticamente la objetividad de las pruebas de informes ofrecidas por la imputada.

La mera exposición sin entrar en más consideraciones, y sin pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos del derecho ejercitado, no constituye razonamiento ni puede calificarse propiamente de fundamento jurídico. Además, en el presente caso, hay una carencia de motivación cuando existe una desviación patente entre lo debatido y lo resuelto.

El rechazo inmotivado de los medios de prueba genera indefensión, vulnera el derecho a la utilización de los medios probatorios y a la tutela judicial efectiva, y determina la reposición de las actuaciones para que se dicte un pronunciamiento distinto o se motive la inadmisión sin quiebra de los principios de contradicción y defensa. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.

Segundo

Desacato a la orden del Superior.

  1. - En fecha 10 de diciembre de 2007, La Sala 9 de la Corte de apelaciones ordenó la reposición del proceso hasta la oportunidad en que se “evacuen” las pruebas promovidas por la defensa técnica de la imputada, y una vez ocurrido lo anterior, se dicte una decisión en la cual, de forma motivada, en primer lugar, se analicen los alegatos presentados por la defensa de la imputada M.L. referidos a la apertura de una tercera investigación penal por parte del Fiscal 128 del Ministerio Público, instaurada bajo el cobijo de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, para tratar los mismos hechos identificados en la decisión de desestimación de la denuncia previamente dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, a solicitud de la Fiscalía 39º del Ministerio Público; y en segundo lugar, deberá analizarse si la medida cautelar impugnada, a la luz de las pruebas que resulten evacuadas, cumple con los requisitos de procedibilidad de obligatorio cumplimiento que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de alguna de las medidas preventivas previstas en le artículo 588 ejusdem. A saber: fumus b.i. y periculum in mora.

  2. -La decisión es bien clara: “EVACUAR” las pruebas. Sin embargo, el Juez de Control fue procesalmente más atrás de lo ordenado, para inadmitir unas pruebas cuya orden de evacuación estaba librada por la ALZADA. Y por otra parte, tampoco realizó el análisis de los alegatos presentados por la defensa de la imputada M.L. referidos a la apertura de una tercera investigación penal por parte del Fiscal 128º del Ministerio Público, instaurada bajo el cobijo de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, para tratar los mismos hechos identificados en la decisión de desestimación de la denuncia previamente dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, a solicitud de la fiscalía 39º del Ministerio Público.

  3. El colmo del desacato quedó plasmado cuando el juzgador en la recurrida afirmó que “… se desprende que la parte opositora no trajo a los autos elemento probatorio alguno a los fines de demostrar sus afirmaciones sobre el decreto de la medida, por lo que forzosamente la oposición a la medida decretada debe ser declarada sin lugar”. Parece un juego. Se admitieron las pruebas por auto expreso, y al final, al momento de conocer del fondo, se inadmiten unas y se abstiene de pronunciarse sobre otras, para definitivamente desechar la oposición por falta de pruebas, sin entrar a analizar, tal y como le fue ordenado por la ALZADA, si la medida cautelar impugnada cumple a todo evento con los requisitos de procedibilidad de obligatorios cumplimiento que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil par el decreto de alguna de las medidas preventivas previstas en el artículo 588 ejusdem. ¿Estaremos ante un error inexcusable?

  4. Se desacató la Decisión de la Corte de Apelaciones. El derecho a la tutela Judicial efectiva comprende el derecho a que los fallos judiciales se cumplan, pues de lo contrario, la propia tutela quedaría por completo privada de sentido, y devendría en ineficaz en contra de lo que la propia Constitución quiere: La tutela de los derechos legítimos, obtenida de los órganos de la jurisdicción. Tal derecho a la ejecución del mandato del superior o alzada, impide que el órgano judicial de la primera instancia se aparte sin causa justificada, de lo previsto en le fallo que ha de ejecutar. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.

    DE LAS PRUEBAS EN EL PRESENTE RECURSO:

  5. Copia de la denuncia presentada por M.L.P. ante la Unidad de Atención a la victima de la Fiscalía General, que fue signada bajo el Nº 128-0652, como ya se dijo, en la Fiscalía 128º.

  6. Copia del escrito de la solicitud de desestimación presentada por la fiscal 39º del Área Metropolitana de Caracas y de la decisión Judicial que la acogió.

  7. Copia de la decisión de la Sala 9º de la Corte de Apelaciones que ordenó la evacuación de las pruebas promovidas por esta defensa.

  8. copia el auto mediante el cual se pronunció el Tribunal, sobre la oferta de prueba presentada por la acusada.

  9. Copia de la Decisión de fecha 22-05-08, mediante la cual el Juzgador de Control, declaró inmotivada y sin analizar las pruebas ordenadas a evacuar.

    Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos se declare con lugar la presente apelación, anulando el fallo impugnado, y ordenando a otro Juzgador de Control, proceda a dar cumplimiento a lo previamente acordado por la Sala 9º de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial en su decisión de fecha 19-12-07, y en consecuencia, se evacuen las pruebas promovidas por la defensa técnica de la imputada, y una vez ocurrido lo anterior, se dicte una decisión en la cual, de forma motivada, en primer lugar, se analicen los alegatos presentados por la defensa de la imputada M.L. referidos a la apertura de una tercera investigación penal por parte del fiscal 128 del Ministerio Público, instaurada bajo el cobijo d la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para tratar los mismos hechos identificados en la decisión de desestimación de la denuncia previamente dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de control de ese mismo circuito Judicial, a solicitud de la Fiscalía 39º del Ministerio Público; y en segundo lugar, deberá analizarse si la medida cautelar impugnada, a la luz de las pruebas que resulten evacuadas, cumple con los requisitos de procedibilidad de obligatorio cumplimiento que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento civil para el decreto de alguna de las medidas preventivas previstas en el artículo 588 ejusdem...…”.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    En el presente caso, este Tribunal Superior Colegiado, observa de las actas que conforman el presente asunto, que no consta escrito de contestación alguna a los recursos procesales de apelación, contra las decisiones de fecha 2 y 22 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo se verifica que esta Sala, libró boleta a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2008, dándose por notificada el 24 del mismo mes ya año de la decisión dictada por esta Sala, en fecha 22 de septiembre de 2008.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 02 de mayo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

    …con relación a la oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte agraviante, presentada por la representación judicial de la parte agraviada, este Tribunal, desecha la misma por cuanto las pruebas promovidas por la agraviantes, serán valoradas en la definitiva.

    De las pruebas promovidas por los ciudadanos L.G.D.D., M.C.G.C. y R.V.D.:

    En relación a lo solicitado en los numerales 1º y 2, del escrito de promoción de pruebas presentada por los defensores de la parte denunciada, este Juzgado observa que las mismas no pueden ser admitidas por cuanto la exhibición solicitada, no es el medio idóneo par el pronunciamiento del mismo, en consecuencia se NIEGA la admisión de las mismas.

    En relación a lo solicitado en el numeral 3º del escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandada, donde promueve el mérito favorable de autos, es jurisprudencia reiterada que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en le valor que estos tenga.

    Con relación a las demás pruebas presentadas por la parte demandada, se ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva.

    En relación a lo solicitado en el numeral 5º del escrito de promoción de pruebas presentado por los defensores de la parte agraviante, este Tribunal ordena oficiar a la FISCALIA TRIGESIMA NOVENA (39º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a este Juzgado de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la mayor brevedad posible, bien por escrito, o bien por copia certificada, sobre lo solicitado en el numeral 5º, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte agraviante, que en copia certificada se anexa al presente oficio.

    En relación a lo solicitado en el numeral 6º, del escrito de promoción de pruebas presentado por los defensores de la parte agraviante, este Tribunal ordena oficiar al JUZGADO QUINCUAGESIMO (50º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que informe a este Juzgado de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la mayor brevedad posible, bien por escrito, o bien por copia certificada, sobre lo solicitado en el numeral 6º, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte agraviante, que en copia certificada se anexa al presente oficio.

    En fecha 22 de mayo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

    …Recibidas las actuaciones por este Tribunal provenientes de la Corte de Apelaciones y notificadas las partes, en fecha 02 de Mayo del 2.008, este Tribunal, se pronunció sobre el escrito de pruebas promovidas por la parte imputada, así como la oposición a la admisión de dichas pruebas, por la representación judicial de la parte agraviada.

    Vencida la oportunidad para decidir, es Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

    II

    Alegó la parte imputada, que del texto de la decisión que decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar, se desprende como fundamentos que respaldan la medida cautelar acordada a instancia del Ministerio Público, que la investigada por el delito de violencia física, tiene interés manifiesto en el inmueble, y que a eso se concretó la decisión del Juez.-

    Alega también la imputada en su escrito de oposición, que estima que no se han cumplido los requisitos procedimentales para dictar la medida cautelar acordada; que la decisión obvio analizar los presupuestos de obligatorio cumplimiento para el decreto de cualquier medida, los cuales son: EL Fumus b.I. o Apariencia del Buen derecho, y EL Periculum in mora o Peligro de Daño que teme el solicitante; que ha sido reiterada la jurisprudencia del alto Tribunal en cuanto a necesaria presencia de esas dos condiciones para la procedencia de la medida; que el juez da de ponderar la irreversibilidad que pueda causarle al interés del solicitante; que nada de eso fue analizado por el despacho de control, lo que fue faltas de motivación suficiente; que en virtud de ello solicita la declaratoria con lugar de la oposición presentada en contra de la medida decretada.-

    Al respecto, este Tribunal pasa analizar los medios de pruebas promovidos por la parte opositora, ciudadana M.L.P., de la siguiente manera:

    A) La opositora promovió en primer término que se solicitará a la fiscalía 128º del Ministerio Público, la remisión a este Juzgado de Control de las actuaciones que cursan en ese despacho fiscal, signadas con el Nº F-128-0652, basados en la consignación que de las copias expedidas por la Fiscalía superior del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº: 010-20920-2006, hicieron ante ese despacho judicial en la oportunidad de a respectiva juramentación como Defensores de la imputada.- en relación a este prueba promovida, en la oportunidad procesal correspondiente, o sea su admisión, el tribunal NEGO la admisión de la misma, por no ser el medio idóneo.- ASI SE ESTABLECE.-

    B) En segundo Término que se solicitará a la fiscalía 128 del Ministerio Público, la remisión a este Juzgado de Control de las actuaciones separadas, que deslindó del expediente principal que con carácter previo se conoció con el Nº F-128-0652, abriéndose otro expediente para ventilar los mismos hechos, bajo la nomenclatura Nº: F-128-1162-2006.- En relación a este prueba promovida, en la oportunidad procesal correspondiente, o sea su admisión, el Tribunal NEGO la admisión de la misma, por no ser el medio idóneo.- ASI SE ESTABLECE.-

    C) En tercer término promovió copia del escrito de desestimación que fue presentado por ante la fiscalía 39º del Ministerio Público, ante el Juzgado Quincuagésimo de Control, quien acogió la solicitud por existir obstáculo legal que impide al estado el ejercicio de la acción, en relación a dicho medio probatorio, en la oportunidad de decidir sobre la nulidad solicitada en el mismo escrito donde la imputada se opone a la medida decretada, este Juzgado estableció que era un hecho distinto a la presente investigación.- ASI SE ESTABLECE.-

    D) En cuarto término promovió el escrito de solicitud de declaratoria de nulidad y oposición a la medida presentado en este Tribunal.-

    E) En quinto término promovió que se oficiará a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, a fin de que informará sobre los particulares allí solicitados.- Por cuanto para el momento de dictar el presente fallo, no había sido recibidas las resultas de la prueba requerida, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma, aunado a ello, que en la oportunidad de decidir sobre la nulidad solicitada en el mismo escrito donde la imputada se opone a la medida decretada, este Juzgado estableció que era un hecho distinto a la presente investigación.- ASI SE ESTABLECE.-

    F) En sexto término promovió que se oficiará al Juzgado Quincuagésimo de Control, a fin de que informará sobre los particulares allí solicitados.- Por cuanto para el momento de dictar el presente fallo, no había sido recibidas las resultas de la prueba requerida, este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma, aunado a ello, que en la oportunidad de decidir sobre la nulidad solicitada en el mismo escrito donde la imputada se opone a la medida decretada, este Juzgado estableció que era un hecho distinto a la presente investigación.- ASI SE ESTABLECE.-

    Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte opositora a la medida, observa:

    Nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 14 de Marzo de 200ª1 (sic), de la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Ahora bien, observa este Tribunal que la incidencia surgida en relación a la práctica de la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, se desprende que la parte opositora, no trajo a los autos elemento probatorio alguno, a los fines de demostrar sus afirmaciones sobre el decreto de la medida, por lo que forzosamente la oposición a la medida decretada, debe ser declarada Sin Lugar.- Y ASI SE DECIDE.-

    Por todo lo antes señalado, este JUZGADO CUADARAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana : MILAGRADOS LEZAMA PADRON, en contra de la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 07 de Julio del 2006, en consecuencia se ratifica la Medida de Privativa de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 07 de Julio del 2006, la cual recayó sobre el inmueble ubicado en el Primer Piso, Apartamento Nº 03, Edificio el presidente, situado en la tercera Avenida de la Urbanización Loa (sic) Palos Grandes de la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda…

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el presente acápite, esta Sala de manera pedagógica considera que al existir dos decisiones recurridas por la defensa, correspondiente a la dictada en fecha 2 de mayo de 2008 y el 22 del mismo mes y año, ambas, proferidas por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a conocer la primera decisión recurrida y luego la segunda, es así que para decidir previamente observa:

    1. Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.-

    En fecha 19 de mayo de 2008, la defensa de la ciudadana M.A.L.P., interpuso recurso procesal de apelación contra la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2008 , solicitando que se anule el fallo impugnado, y que se ordene a otro juzgado de control, se proceda a dar cumplimiento a lo previamente acordado por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial en su decisión de fecha 19-12-07, y en consecuencia, se evacuen las pruebas promovidas por la defensa técnica de la imputada, y una vez ocurrido lo anterior, se dicte una decisión en la cual, de forma motivada, en primer lugar, se analicen los alegatos presentados por la defensa de la imputada M.L. referidos a la apertura de una tercera investigación penal por parte del Fiscal 128 del Ministerio Público, instaurada bajo el cobijo de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para tratar los mismos hechos identificados en la decisión de desestimación de la denuncia previamente dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, a solicitud de la Fiscalía 39º del Ministerio Público; y en segundo lugar, deberá analizarse si la medida cautelar impugnada, a la luz de las pruebas que resulten evacuadas, cumple con los requisitos de procedibilidad de obligatorio cumplimiento que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de alguna de las medidas preventivas previstas en el artículo 588 ejusdem. Lo anterior, lo fundamenta la recurrente en los siguientes términos:

    Que la decisión recurrida esta incursa en el vicio de inmotivación del fallo, en virtud de que para denegar la admisión de las pruebas, el juzgado de la cognición se refirió así: “…en relación a lo solicitado en los numerales 1º y 2º del escrito de promoción de pruebas presentada por los defensores de la parte denunciada, este Juzgado observa, que las mismas no pueden ser admitidas, por cuanto la exhibición solicitada no es el medio idóneo para el pronunciamiento del mismo, en consecuencia se niega la admisión de las mismas…”.

    Sin que señale la recurrida ¿Por qué las mismas no pueden ser admitidas? ¿Qué quiere decir el juzgado cuando afirma que la exhibición no es el medio idóneo para el pronunciamiento del mismo? ¿Qué pronunciamiento? ¿A qué “mismo” se refiere? A todo evento, ¿Cuál es la base legal de esta negativa de admisión?

    Asimismo, señala que la prueba inadmitida consiste en la EXHIBICION (presentación ante el Juzgador) primero de las actuaciones que cursan ante la Fiscalía 128º, referidas a la denuncia original, interpuesta por nuestra defendida, sustanciada bajo el Nº F-128-0652; y, segundo las actuaciones separadas de ese primer expediente ( Nº F-128-0652), por la misma Fiscal 128º, y sustanciada bajo el Nº F-128-1162-2006 para ventilar los mismos hechos con prescindencia de lo que hasta esa fecha se había sustanciado; actuaciones éstas en las cuales se acordó presentar la solicitud de la medida cautelar .

    Que dicha situación jurídica vulnera la tutela Judicial Efectiva por falta de motivación, un pronunciamiento que incurre en errores lógicos que la hagan manifiestamente irrazonable.

    Que la única forma en que puede constatarse el núcleo de la oposición formulada por la defensa, es examinando como juez de las garantías procesales, las actas originales de la investigación, máximo cuando al juzgador correspondió el conocimiento de la causa; preguntándose, “¿Cómo podrá constatar el Juzgador que en fecha 11 de abril de 2006, M.L.P., presentó escrito de denuncia por los hechos acontecidos relativos a la violencia psicológica y a las amenazas que le profirieron sus propios hermanos, denuncia esta recibida ante la propia fiscalía 128 del Ministerio Público, quien dio la respectiva entrada y signó el asunto bajo el Nº F-128-0652, siendo que esta causa fue “ilegalmente seccionada” por la propia fiscalía actuante, quien escogiendo a la pieza ciertas actuaciones abrió otro expediente bajo la nomenclatura F-128-1162-2006, en la cual se acordó presentar la solicitud de la medida cautelar que aquí nos ocupa? ¿De que otra forma distinta al examen de las actuaciones originales puede el Juzgador de Control constatar que era y es ampliamente conocido por la Ciudadana fiscal 128 (por constatar a las actuaciones F-128-1162-2006 copia de lo pertinente), la existencia de escrito de desestimación presentado por la fiscalía 39º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ante le Juzgado Quincuagésimo de Control de este mismo Circuito Judicial, quien por demás acogió la solicitud, siendo que tal desestimación versó sobre los mismos hechos que ahora se pretenden volver a conocer en el segundo expediente creado de “la nada” por la propia Fiscalía 128º, cambiándoseles la tipificación?”

    Señalando que la motivación de las resoluciones judiciales es un derecho fundamental de las partes intervinientes en un proceso; este derecho incluye el derecho del Justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y esa exigencia de “razonabilidad” es consecuencia de la función judicial y de su vinculación con la ley, y aunque no se exija un razonamiento pormenorizado, esto jamás podrá interpretarse como posibilidad de falta de fundamentación jurídica y falta de reflexión que constituya lógicamente la motivación suficiente de la decisión adoptada, siendo la exagerada brevedad y concisión más sospechosa de ser lesiva por la indeterminación que involucra. La parquedad de lo decidido no merece un tratamiento más permisivo. Todo lo contrario, porque no puede convalidarse el requisito de motivación con una fundamentación cualquiera, sino que la propia resolución evidencia de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, con la triple finalidad de 1º) garantizar la posibilidad de control, 2º) convencer a las partes de lo “correcto” de la decisión, y 3º) garantizar la ausencia de arbitrariedad. Nada de los cual ha sido satisfecho en la recurrida.

    En el mismo orden de ideas, los recurrentes arguyen que no es cierto, como afirma la recurrida, que en la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2007, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haya ordenado la anulación de las actuaciones “…al estado en que el presente juzgado, se pronuncie sobre las pruebas presentadas en fecha 14 de noviembre de 2006…”.

    Señalando que la Corte de Apelaciones ordenó que se retrotrajera el proceso hasta la oportunidad en que se “evacuen” las pruebas promovidas por la defensa técnica de la imputada, y una vez ocurrido lo anterior, se dicte una decisión en la cual, de forma motivada, en primero lugar, se analicen los alegatos presentados por la defensa de la imputada M.L. referidos a la apertura de una tercera investigación penal por parte del fiscal 128 del Ministerio Público, instaurada bajo el cobijo de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para tratar los mismos hechos identificados en la decisión de desestimación de la denuncia previamente dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, a solicitud de la Fiscalía 39º del Ministerio Público; y en segundo lugar, deberá analizarse si la medida cautelar impugnada, a la luz de las pruebas que resulten evacuadas, cumpliendo con los requisitos de procedibilidad de obligatorio cumplimiento que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de alguna de las medidas preventivas previstas en le artículo 588 ejusdem. A saber: Fumus b.i. y periculum in mora.

    Que el Juez de Control fue procesalmente más atrás de lo ordenado, para inadmitir unas pruebas cuya orden de evacuación estaba librada por la Alzada.

    Que el derecho a la tutela Judicial efectiva comprende el derecho a que los fallos judiciales se cumplan, pues de lo contrario, la propia tutela quedaría por completo privada de sentido, y devendría en ineficaz en contra de lo que la propia Constitución quiere: La tutela de los derechos legítimos, obtenida de los órganos de la jurisdicción. Tal derecho a la ejecución del mandato del superior o alzada, impide que el órgano judicial de la primera instancia se aparte sin causa justificada, de los previstos en el fallo que ha de ejecutar.

    En corolario a lo anterior, esta Sala considera necesario, narrar las actuaciones relativas desde que el tribunal de primera instancia decretó la medida preventiva de enajenar y gravar hasta el presente momento procesal, y así se determina:

  10. - En fecha 7 de julio de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble ubicado en el primer piso, apartamento Nº 3, Edifico El Presidente, situado en la Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme dispone los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 en relación con el artículo 588 numeral 3 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - En fecha 18 de septiembre de 2006, los defensores de la ciudadana M.L. interpusieron ante el Juzgado de Control, solicitud de declaratoria de nulidad absoluta y oposición a la medida cautelar decretada.

  12. - En fecha 6 de noviembre de 2006, el Juzgado de primer grado de la cognición, dictó decisión declarando sin lugar la nulidad absoluta y, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días contados partir de la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

  13. - En fecha 14 de noviembre de 2006, las representantes de la ciudadana M.L.P. en el ejercicio de su defensa, interpusieron ante el Juzgado de Control, escrito de Promoción de Pruebas, conforme dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificada mediante escrito consignadas en fecha 5 de febrero de 2007.

  14. - En fecha 13 de febrero de 2007, el juzgado de primer grado de la cognición, dictó decisión declarando que una vez vista las pruebas promovidas en base a la articulación probatoria del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por la defensa de la ciudadana M.L., no portan nuevos fundamentos de hecho, ni de derecho que hagan cambiar el criterio de lo decidido por el Tribunal , ratificando la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2006, y, en consecuencia mantiene la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada en fecha 7 de julio de 2006.

  15. - En fecha 15 de febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia corrige que la fecha de la decisión correcta es el 15 de febrero de 2009 y no el 13 de febrero de 2007, con base en lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal, por considerar que existió un error material

  16. - En fecha 23 de febrero de 2007, los profesionales en el ejercicio de su profesión y en defensa de la ciudadana M.L.P., interpusieron recurso procesal de apelación ante el Tribunal que dictó la decisión de fecha 15 de febrero de 2009.

  17. En consecuencia, conoció la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial y Sede, emitió pronunciamiento en fecha 10 de diciembre de 2007, conociendo del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de febrero de 2007, mediante la cual ratifica en toda y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2006, por ese Órgano jurisdiccional, excepto al segundo punto que trato en su debida oportunidad procesal, sobre la apertura de una articulación probatoria de ocho días contados a partir de la fecha de la notificación de las partes a los fines que los interesados profirieran y evacuaran las pruebas que convengan a sus derechos, en consecuencia se mantiene la Medida de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 7 de julio de 2006, emitiendo en consecuencia el siguiente pronunciamiento:

    “…1. En atención a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, en concatenación con los Artículos 173 y 550 del Código Orgánico procesal Penal; y los Artículos: 12, 206, los numerales 4º y 5º del Artículo 243 y el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, anula la decisión dictada por el Juzgado 41º de Control de este Circuito Judicial Penal, con fecha 13-2-07 (siendo que dicha data fue producto de un error material así calificado por el Tribunal de la impugnada que lo corrigió a través del Auto mismo Tribunal del 15-2-07), decisión en la que no se motivó sobre el resultado de la articulación probatoria acordada por dicho Tribunal el 6-11-06, conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el 7-7-06 decretó prohibición de enajenar y gravar del Apartamento 3, Tipo D del Edificio “El Presidente”, en la 3º Avenida de Los Palos Grandes, Chacao.

  18. - DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la imputada M.L., en el sentido que ante el Tribunal de la causa se retrotraerá…

    …el proceso hasta la oportunidad en que se evacuen las pruebas promovidas por la defensa técnica de la imputada y una vez ocurrido lo anterior…. Dicte una decisión propia en la cual, de forma motivada, en primer lugar se analicen los alegatos presentados por la defensa de la imputada M.L. referidos a la apertura de una tercera investigación penal por parte de l Fiscal 128 del Ministerio Público, instaurada bajo el cobijo de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia para trata los mismo hechos identificados en la decisión de desestimación de la denuncia previamente dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, A SOLICITUD DE LA Fiscalía 39º del Ministerio Público ; y en segundo lugar, deberá analizarse si la medida cautelar impugnada, a la luz de las pruebas que resulten evacuadas, cumple con los requisitos de procedibilidad de obligatorio cumplimiento que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decreto de alguna de las medidas preventivas previstas en el artículo 588 ejusdem. A saber: Fumus b.i. y periculum mora…

    Siendo que exclusivamente en base a lo transcrito anteriormente, es que se decide esta declaratoria de Con Lugar Parcialmente la Apelación.

  19. - Conforme al Artículo 434 del Código Orgánico procesal Penal, declara improcedente la pretensión del apelante que sea otro tribunal de control el que dicte la decisión propia con respecto a la articulación probatoria, toda vez que en el tribunal de la anulada despacha juez distinto a la que dicto la revocada, siendo entonces el actual tribunal de la causa el Juzgado 41º de Control de este Circuito;

  20. No habiéndose resuelto idóneamente la articulación probatoria citada, mantiene vigente el decretó de prohibición de enajenar dictado el 7-7-06 por el Juzgado de la causa, del Apartamento 3, Tipo D del Edificio “EL Presidente”, en la 3ª Avenida de Los Palos Grandes, Chacao, notificado el 30-8-06 a la R5egistrador Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través del Oficio Nº 969-06 del 18-7-06, que: “…quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 07 Folios 11 al 14 del Trimestre en curso”…, según el Oficio Nº 810/2006 del 30-8-06 del mencionado Registro….”

  21. - El Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 2 de mayo de 2008, el cual es la hoy recurrida, expresando lo siguiente:

    …Vistas las pruebas presentadas en fecha 05 de Febrero de 2007, presentada por los ciudadanos (…), en su carácter de defensores de la ciudadana M.L. PADRÓ, (…). Asimismo de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que en fecha 10 de diciembre de 2007, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó la anulación de las actuaciones al estado en que el presente Juzgado, se pronuncie sobre las pruebas presentadas en fecha 14 de Noviembre de 2006, este Tribunal, en estricto ordenamiento al Tribunal de alzada, acuerda su pronunciamiento:

    Con relación a la oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte agraviante, presentada por la representación judicial de la parte agraviada, este Tribunal, desecha la misma por cuanto las pruebas promovidas por las agraviantes, serán valoradas en la definitiva.

    De las pruebas promovidas por los ciudadanos L.G.D.D., M.C.G.C. y R.V.D.:

    En relación a lo solicitado en los numerales 1º y 2, del escrito de promoción de pruebas presentada por los defensores de la parte denunciada, este Juzgado observa que las mismas no pueden ser admitidas por cuanto la exhibición solicitada, no es el medio idóneo par el pronunciamiento del mismo, en consecuencia se NIEGA la admisión de las mismas.

    En relación a lo solicitado en el numeral 3º del escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandada, donde promueve el mérito favorable de autos, es jurisprudencia reiterada que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en le valor que estos tenga.

    Con relación a las demás pruebas presentadas por la parte demandada, se ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva.

    En relación a lo solicitado en el numeral 5º del escrito de promoción de pruebas presentado por los defensores de la parte agraviante, este Tribunal ordena oficiar a la FISCALIA TRIGESIMA NOVENA (39º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a este Juzgado de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la mayor brevedad posible, bien por escrito, o bien por copia certificada, sobre lo solicitado en el numeral 5º, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte agraviante, que en copia certificada se anexa al presente oficio.

    En relación a lo solicitado en el numeral 6º, del escrito de promoción de pruebas presentado por los defensores de la parte agraviante, este Tribunal ordena oficiar al JUZGADO QUINCUAGESIMO (50º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que informe a este Juzgado de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la mayor brevedad posible, bien por escrito, o bien por copia certificada, sobre lo solicitado en el numeral 6º, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte agraviante, que en copia certificada se anexa al presente oficio.

    De lo antes narrado, este Tribunal Superior Colegiado, considera que le asiste la razón a las recurrentes en el sentido de que se le vulneró la tutela judicial efectiva, pues la decisión recurrida emite sus pronunciamientos en virtud de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando que “ordenó la anulación de las actuaciones al estado en que el presente Juzgado, se pronuncie sobre las pruebas presentadas en fecha 14 de Noviembre de 2006”.

    Sin que se verifique que en la decisión recurrida, el juez haya evacuado las pruebas promovidas, y con base a ello decidir sobre la oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, asimismo omitió pronunciamiento de los alegatos presentados por la defensa de la ciudadana M.L. referidos a la apertura de una tercera investigación penal por parte del Fiscal 128 del Ministerio Público, instaurada la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia para tratar los mismo hechos identificados en la decisión de desestimación de la denuncia previamente dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, a solicitud de la Fiscalía 39º del Ministerio Público; y no se verifica que se hayan analizado si la medida cautelar impugnada, con base en las pruebas que resulten evacuadas, si cumple con los requisitos de procedibilidad de obligatorio cumplimiento que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decreto de alguna de las medidas preventivas previstas en el artículo 588 ejusdem.

    Cuando es sabido, que al existir la oposición a las medidas preventivas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales constituyen un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de las mismas, es necesario que el juez o la jueza cumpla con dicha norma, es decir, deberá abrir una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados PROMUEVAN Y HAGAN EVACUAR las pruebas que convengan a sus derechos y conforme al artículo 603 dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación, tomando en consideración que deberá estudiar los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos, como es que evidentemente exista la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus b.i.) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la oposición de la misma, tal como dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que así se cumpla con el principio de exhaustividad, es decir que la decisión sea expresa, positiva y precisa. Lo que conlleva, que se vulneró lo consagrado en el artículo 12 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse el juez de la recurrida sobre asuntos que no formaron parte del thema decidendum.

    No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicio ha sostenido en múltiples sentencias, entre otras, la sentencia Nº RC-00-313, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº Exp. 2008-000715, de fecha 4 de junio de 2009, que:

    …los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de impretermitible cumplimiento, pues constituyen elementos que interesan al orden público; entre ellos el de la motivación, establecido en el ordinal 4° del artículo citado, cuyo propósito es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

    En ese sentido, la inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de ese requisito fundamental de la sentencia, que ordena que la misma contenga los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictarán fallos arbitrarios.

    En consecuencia, para que proceda la sanción de anulación contra la sentencia recurrida la misma debe adolecer o de falta absoluta de fundamentos, o por ser los motivos del fallo impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, que no puedan proporcionar apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

    Es por ello que la motivación de una decisión, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que den soporte al dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y de los principios doctrinales correspondientes…

    .

    En el caso bajo estudio, se observa que el juzgado a quo, se pronunció sobre la “admisión de las pruebas”, promovidas por la impugnante en la articulación probatoria quien actuó conforme dispone el artículo 602 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente :

    Que “en relación a lo solicitado en los numerales 1º y 2, del escrito de promoción de pruebas presentada por los defensores de la parte denunciada, este Juzgado observa “que las mismas no pueden ser admitidas por cuanto la exhibición solicitada, no es el medio idóneo para el pronunciamiento del mismo, en consecuencia se NIEGA la admisión de las mismas”.

    Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas se desprende que se promovieron las siguientes:

    “…Exhibición:

  22. - Que se solicite a la Fiscalía 128ª del Ministerio Público , la remisión ante este Juzgado de Control de las actuaciones que cursan ante ese Despacho Fiscal , que al dársele la respectivas entrada se signó el asunto bajo el Nº F-128-0652, basado en la consignación que de las copias expedidas por la Fiscalía Superior del área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 010-20920-2006 hiciésemos ante ese Despacho Judicial en la oportunidad de la respectiva juramentación como defensores de la ciudadana M.L.P., tal y como consta del acta levantada por el propio tribunal en fecha 18 -09-2006.

  23. -Que se solicite a la Fiscalía 128 del Ministerio Público, la remisión ante este Juzgado de Control de las actuaciones “separadas”, que deslindó del expediente principal que con carácter previo conoció (Nº F-128-0652), abriéndose otro expediente para ventilar los mismo hechos con prescindencia de lo que hasta esa fecha se había sustanciado, bajo la segunda nomenclatura F-128-1162-2006, actuaciones éstas en las cuales se acordó presentar la solicitud de la medida cautelar a la cual nos hemos opuesto, dando origen al decreto de apertura de la presente articulación probatoria.

    Es así que este Tribunal Superior Colegiado, observa que el juez de la decisión recurrida al apreciar las pruebas, indicadas supra afirma que las mismas no pueden ser admitidas por cuanto la exhibición solicitada, no es el medio idóneo para el pronunciamiento del mismo, llegando a la conclusión de negarlas, sin señalar ningún argumento que pueda justificar la razón por la cual el juzgador rechaza las pruebas en cuestión, es decir, sin dar sus propias razones de hecho y de derecho, sin realizar el debido análisis de estas que permitan respaldar la razón de ser de su decisión, lo cual hace evidente la existencia del vicio de inmotivación, cuando por imperativo de la Ley, los jueces y las juezas deben realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas, y así cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...

    Es por ello, que toda decisión que se dicte debe ser motivada, destacando que en la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”, como así lo señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 383 de fecha 5 de agosto de 2009, expediente Nº C09-192 caso: E.A.S.V. con Ponencia de la Magistrada Dra. M.d.V.M.M..

    En consecuencia y por las razones anteriormente expuestas, la Sala considera que la decisión recurrida, no se encuentra debidamente motivada verificándose el vicio de inmotivación e incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinales 4 y del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2008, por la defensa de la ciudadana M.A.L.P., contra la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, se anula el fallo impugnado, se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y Sede, evacue las pruebas promovidas conforme dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y una vez ocurrido lo anterior, se dicte sentencia conforme dispone el artículo 603 eiusdem en la cual, de forma motivada, en primer lugar, se analicen los alegatos presentados por la defensa de la imputada M.L. referidos a la apertura de una tercera investigación penal por parte del Fiscal 128 del Ministerio Público, instaurada la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para tratar los supuestos hechos identificados en la decisión de desestimación de la denuncia previamente dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, a solicitud de la Fiscalía 39º del Ministerio Público; y en segundo lugar, se analice si la medida cautelar impugnada, cumple con los requisitos de procedibilidad de obligatorio cumplimiento que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de alguna de las medidas preventivas previstas en el artículo 588 ejusdem. De igual manera, se mantiene el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, acordada en fecha 7 de julio de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, del bien inmueble ubicado en el primer piso, apartamento Nº 3, Edifico El Presidente, situado en la Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se encuentra por los linderos siguientes: NORTE: Patio Interno del Edificio , pared lateral fachada norte de por medio; SUR: Apartamento Cuatro (4 ) , pasillo de circulación . ESTE: Patio Interno del Edificio y caja de ascensores y OESTE: Fachada oeste del Edificio que da a la Tercera Avenida, pronunciamiento emitido por la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 en relación con el artículo 588 numeral 3 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Civil, hasta tanto, se cumpla con los trámites previstos en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

    1. Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.-

    En fecha 30 de mayo de 2009, las defensora y defensor ciudadanas L.G.D.D., M.C.G. y ciudadano R.V.D., en su carácter de defensor de la ciudadana M.L.P., ejercieron recurso procesal de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2008, solicitando que se declare con lugar la presente apelación, anulando el fallo impugnado, y ordenando a otro Juzgador de Control, proceda a dar cumplimiento a lo previamente acordado por la Sala 9º de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial en su decisión de fecha 19-12-07, y en consecuencia, se evacuen las pruebas promovidas por la defensa técnica de la imputada, y una vez ocurrido lo anterior, se dicte una decisión en la cual, de forma motivada, en primer lugar, se analicen los alegatos presentados por la defensa de la imputada M.L. referidos a la apertura de una tercera investigación penal por parte del Fiscal 128º del Ministerio Público, instaurada bajo el cobijo de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para tratar los mismos hechos identificados en la decisión de desestimación de la denuncia previamente dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de control de ese mismo circuito Judicial, a solicitud de la Fiscalía 39º del Ministerio Público; y en segundo lugar, deberá analizarse si la medida cautelar impugnada, a la luz de las pruebas que resulten evacuadas, cumple con los requisitos de procedibilidad de obligatorio cumplimiento que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento civil para el decreto de alguna de las medidas preventivas previstas en el artículo 588 ejusdem, con fundamento en lo siguiente:

    Que existe inmotivación del fallo, por cuanto existe una escueta fundamentación presentada en la recurrida para declarar sin lugar la oposición interpuesta por la ciudadana M.L.P. en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juzgado a quo en fecha 07 de julio del 2006.

    Que la legalidad de los medios probatorios ofrecidos es contraria a la tutela Judicial que de forma efectiva ha debido impartirse, porque incurre en arbitrariedad al plasmar un razonamiento automático, contradictorio e irreflexivo para desecharlos y en consecuencia, declarar irremediablemente sin lugar –“por falta de pruebas”- la oposición ejercida por la imputada.

    Que los medios de prueba desechados guardaban relación directa con el “thema decidemdum”, y es clarísima la trascendencia de dichas pruebas en el fondo del fallo dictado, apreciándose el menoscabo efectivo de la tutela judicial, señalando que precisamente, con las pruebas promovidas y cuyo diligenciamiento instamos oportunamente a los fines de su evacuación, el juzgador de la primera podría corroborar:

    Que en fecha 11 de abril de 2006 M.L.P. presentó escrito de denuncia ante la Unidad de atención a la victima de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela. En ella, narró los hechos acontecidos los días 08 y 09 de abril del corriente año, relativos a la violencia psicológica y a las amenazas que le profirieron sus propios hermanos, ciudadanos O.J. Y H.R.L.. La violencia psicológica y las aludidas amanzanas (insultos, vulgaridades y tiros ofrecidos) tenían su origen en la presunta estafa que a criterio de los hermanos LEZAMA, MILAGROS había cometido en perjuicio de la madre de todos ellos. Esta denuncia fue recibida ante la propia fiscalía 128º del Ministerio Público, quien dio la respectiva entrada y signó el asunto bajo el Nº F-128-0652.

    Que con ocasión a lo anterior, se realizó una audiencia de conciliación en fecha 28-04-06 con presencia de H.L.P., y hubo la segunda Audiencia de conciliación, en fecha 10-05-06, pero ahora con la asistencia de O.J.L.P.. En es máxima fecha, los hermanos LEZAMA presentaron J.E.P. (madre de la denunciante y los denunciados) para que declarase a las actas, siendo que la propia fiscalía actuante, utilizó dicha declaración para encabezar otras actuaciones “separadas”, abriéndose otro expediente bajo la nomenclatura F-128-1162-2006, en la cual se acordó presentar la solicitud de la medida cautelar que aquí nos ocupa.

    Que, lejos de sustanciarse la denuncia de violencia psicológica y amenazas originalmente interpuestas, se extrajeron actuaciones de la primera averiguación, para justificar una investigación paralela, donde la denunciante ahora es la denunciada, tomándose el contenido de los insultos proferidos por los hermanos LEZAMA (Estafa por venta de inmueble bajo engaño), como los hechos que respaldan la supuesta violencia física contra el inmueble que fue propiedad de la señora J.P.; ignorándose lo actuado en la causa original y colocándose a la denunciante MIALGROS LEZAMA PADRON bajo la máxima expresión de la indefensión material por haberse vulnerado su derecho al debido proceso.

    Que era y es ampliamente conocido por la Ciudadana Fiscal 128º (por constar a las actuaciones F-128-1162-2006 copia de lo pertinente), la existencia escrito de desestimación presentado por la Fiscalía 39º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Quincuagésimo de Control de este mismo Circuito Judicial, quien por demás acogió la solicitud por existir el obstáculo legal que impide al estado el ejercicio de la acción conforme el artículo 481.2 Ejusdem; siendo que tal desestimación versó sobre los mismos hechos que ahora se pretenden volver a conocer en el segundo expediente creado de “la nada” por la Fiscalía 128, pero ahora (qué casualidad) se conoce de los mismos hechos, cambiándoseles la tipificación a VIOLENCIA FISICA CONTRA LA PORPIEDAD de quien se dice victima, la ciudadana J.P..

    Que podría haber apreciado que la DESESTIMACIÓN descrita en el particular anterior, quedó definitivamente firme y por ende, constituye cosa juzgada, por existir identidad del imputado (Aedes personnae) y la identidad de los hechos (Aedes facta subiudicium). La decisión de desestimación tiene un efecto formal, que impide abrir un nuevo proceso con base a los mismos hechos cobijados por la prohibición de ejercicio de la acción conforme el artículo 481.2 del Código Penal.

    Que lejos de revisarse con argumentos jurídicos la apreciabilidad de las pruebas para conocer el fondo de la controversia, se produjo un fallo inmotivado que incluso pronunció (al momento del fondo) la inadmisión de medios que ya habían sido previamente admitidos basándose en un pronunciamiento de inadmisión que ya había sido anulado por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, violándose con ello además, la orden de evacuación que le fue girada por el Ad quem.

    Que con relación a la oferta probatoria 1º y 2º cuya inadmisión fue pronunciada mediante auto de fecha 02 de mayo del año en curso, ya fue ejercida la impugnación respectiva, estando a la espera de sus resultas; por lo cual no formarán parte de la presente apelación.

    Que respecto a la oferta 3º, la situación es apremiante. En primer lugar, dicha oferta fue expresamente admitida en el auto de fecha 02 de mayo de 2008; más sin embargo, al momento de fondo, contradictoriamente, el juzgador ha dicho que se trata de la “…desestimación que fue presentada por ante la Fiscalía 39 del Ministerio Público, ante el Juzgado Quincuagésimo de Control, quien acogió la solicitud por existir obstáculo legal que impide al estado el ejercicio de la acción, en relación a dicho medio probatorio, en la oportunidad de decidir sobre la nulidad solicitada en el mismo escrito donde la imputada se opone a la medida decretada, este Juzgado estableció que era un hecho distinto a la presente investigación.- ASI SE ESTABLECE.-…”, que sin examinar el asunto a la luz de la oposición ejercida, extrapola los efectos de un pronunciamiento anterior.

    Que en referencia a la oferta de prueba 4º, nada dijo sobre su apreciación o no al fondo de la controversia, pues simplemente señaló: “…En cuarto término promovió el escrito de solicitud de declaratoria de nulidad y oposición a la medida presentado en este tribunal”.

    Que con relación al ofrecimiento 5º y 6º realizados por esta parte, los mismos son de trascendental importancia pues se trata de incorporar por prueba de informes, la existencia de la solicitud fiscal de desestimación de los mismos hechos ventilados y su subsiguiente acogida por parte de un Juzgador de Control, todo ello ocurrido con un gran margen de antelación a las nuevas denuncias que ventilan las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar desestimadas, con el agravante de que tal pronunciamiento firme es del total conocimiento de la Fiscalía 128º quien ilícitamente soslayó la fuerza jurídica de la desestimación decretada.

    Agregando que, ¿Cómo es posible que el juzgador de control se limite a expresar que para el momento de dictar el fallo, no habían sido recibidas las resultas de la prueba requerida, por lo que se abstiene de pronunciarse sobre la misma, y que, aunado a ello, exprese que en la oportunidad de decidir sobre la nulidad solicitada en el mismo escrito donde la imputada se opone a la medida decretada, dicho juzgado estableció que era un hecho distinto a la presente investigación?

    Que ha debido el Juzgador de la recurrida, diligenciar como controlador de las garantías procesales, la efectiva recepción de las resultas de las comunicaciones que sirvieron de vehiculo a la prueba de informes ordenada. Se ha vulnerado nuestro derecho a la utilización de los medios de pruebas, ya que en la recurrida existe una inadmisión de pruebas relevantes sin una verdadera motivación, toda vez que se basa en una aparente aplicación de la legalidad carente de razón, siendo que la falta de practica de las pruebas ofrecidas son imputables al órgano judicial, y a los efectos de que se aprecie la indefensión de la acusada, establecemos de seguida cuáles son los hechos que se quisieron probar y no se pudo, precisamente, por la displicencia del Juzgador de la recurrida:

    que violentando la seguridad de los justiciables, así como, los efectos de la firmeza de los actos jurisdiccionales ya acaecidos, la ciudadana Fiscal 128, estando en pleno conocimiento de la existencia de una solicitud de desestimación fiscal realizada por la Fiscalía 39 de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue totalmente acogida por el Juzgador 50 de Control, sin embargo, de oficio, dicha Fiscalía 128 acordó abrir de nuevo la investigación sobre –exactamente- los mismos hechos, pero creando una hibrida precalificación delictiva de VIOLENCIA FISICA SOBRE EL PATRIMONIO a la luz de la Ley de Violencia Contra la Mujer, para evadir la consecuencia legal prevista en el artículo 481 del Código Penal que atiende a la eximente de responsabilidad penal en el delito de presunta estafa inmobiliaria entre madre e hija, eximente ésa acogida en la DESESTIMACION ya decretada; y en consecuencia, habida consideración de la firmeza de la desestimación aludida, el juzgador de la garantía no podía sobre los mismos hechos darle curso a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble que nos ocupa

    .

    Que se denota que el Juzgador de la recurrida se limita a decir que si bien no consta las resultas de las pruebas que ordenó evacuar, a todo evento, se trata de otros hechos distintos. Señalando la recurrente que ¿Cómo sabe que se trata de hechos distintos? Ha debido hacer referencia de los hechos contenidos en ambas averiguaciones para resaltar sus diferencias y convencer de ello a los justiciables, pero no lo hizo.

    Que se denegó sin fundamento y sin realización de inferencias lógicas sobre la actividad probatoria; se negó apriorísticamente la objetividad de las pruebas de informes ofrecidas por la imputada.

    Que de la mera exposición sin entrar en más consideraciones, y sin pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos del derecho ejercitado, no constituye razonamiento ni puede calificarse propiamente de fundamento jurídico. Que además, en el presente caso, hay una carencia de motivación cuando existe una desviación patente entre lo debatido y lo resuelto.

    Que el rechazo inmotivado de los medios de prueba genera indefensión, vulnera el derecho a la utilización de los medios probatorios y a la tutela judicial efectiva, y determina la reposición de las actuaciones para que se dicte un pronunciamiento distinto o se motive la inadmisión sin quiebra de los principios de contradicción y defensa.

    Que en fecha 10 de diciembre de 2007, la Sala 9 de la Corte de apelaciones ordenó la reposición del proceso hasta la oportunidad en que se “evacuen” las pruebas promovidas por la defensa técnica de la imputada, y una vez ocurrido lo anterior, se dicte una decisión en la cual, de forma motivada, en primer lugar, se analicen los alegatos presentados por la defensa de la imputada M.L. referidos a la apertura de una tercera investigación penal por parte del Fiscal 128 del Ministerio Público, instaurada bajo el cobijo de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, para tratar los mismos hechos identificados en la decisión de desestimación de la denuncia previamente dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, a solicitud de la Fiscalía 39º del Ministerio Público; y en segundo lugar, deberá analizarse si la medida cautelar impugnada, a la luz de las pruebas que resulten evacuadas, cumple con los requisitos de procedibilidad de obligatorio cumplimiento que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de alguna de las medidas preventivas previstas en le artículo 588 ejusdem. A saber: fumus b.i. y periculum in mora.

    Que la decisión es bien clara: “EVACUAR” las pruebas. Sin embargo, el Juez de Control fue procesalmente más atrás de lo ordenado, para inadmitir unas pruebas cuya orden de evacuación estaba librada por la ALZADA. Y por otra parte, tampoco realizó el análisis de los alegatos presentados por la defensa de la imputada M.L. referidos a la apertura de una tercera investigación penal por parte del Fiscal 128º del Ministerio Público, instaurada bajo el cobijo de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, para tratar los mismos hechos identificados en la decisión de desestimación de la denuncia previamente dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, a solicitud de la fiscalía 39º del Ministerio Público.

    Que quedó plasmado cuando el juzgador en la recurrida afirmó que “… se desprende que la parte opositora no trajo a los autos elemento probatorio alguno a los fines de demostrar sus afirmaciones sobre el decreto de la medida, por lo que forzosamente la oposición a la medida decretada debe ser declarada sin lugar”. Parece un juego. Se admitieron las pruebas por auto expreso, y al final, al momento de conocer del fondo, se inadmiten unas y se abstiene de pronunciarse sobre otras, para definitivamente desechar la oposición por falta de pruebas, sin entrar a analizar, tal y como le fue ordenado por la Alzada, si la medida cautelar impugnada cumple a todo evento con los requisitos de procedibilidad de obligatorios cumplimiento que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil par el decreto de alguna de las medidas preventivas previstas en el artículo 588 ejusdem.

    Que se cumpla el derecho a la tutela Judicial efectiva que comprende el derecho a que los fallos judiciales se cumplan, pues de lo contrario, la propia tutela quedaría por completo privada de sentido, y devendría en ineficaz en contra de lo que la propia Constitución quiere: Que la tutela de los derechos legítimos, obtenida de los órganos de la jurisdicción. Tal derecho a la ejecución del mandato del superior o alzada, impide que el órgano judicial de la primera instancia se aparte sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar.

    Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado, vistos los argumentos esgrimidos por la representación de los derechos de la ciudadana M.L. y los fundamentos de la sentencia del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa esta Sala a decidir la apelación y a tal efecto observa:

    Tal como se señaló precedentemente, la decisión apelada declaró sin lugar la oposición efectuada por la ciudadana M.L.P., en contra de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el tribunal de primer grado de la cognición, en fecha 7 de julio de 2006, y, por vía de consecuencia ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis se trata de una oposición a una medida de prohibición de enajenar y gravar, en este sentido debe señalarse que el trámite de la oposición a la medida se debió efectuar, conforme al procedimiento de las medidas preventivas contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y tramitarse la apelación por el artículo 603 eiusdem, como se indicó en el acápite I del presente recurso procesal.

    Así las cosas, evidencia este Juzgado Superior, que el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, erró en decidir la oposición interpuesta por la ciudadana: MILAGRADOS LEZAMA PADRON, en contra de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 07 de Julio del 2006, pues al existir un recurso de apelación propuesto en fecha 19 de mayo de 2008, la defensa de la ciudadana M.A.L.P., interpuso recurso procesal de apelación contra la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2008, donde solicita que se anule el fallo impugnado, y que se ordene a otro juzgado de control, se proceda a dar cumplimiento a lo previamente acordado por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial en su decisión de fecha 19-12-07, y en consecuencia, se evacuen las pruebas promovidas por la defensa técnica de la imputada, y una vez ocurrido lo anterior, se dicte una decisión en la cual, de forma motivada, en primer lugar, se analicen los alegatos presentados por la defensa de la imputada M.L. referidos a la apertura de una tercera investigación penal por parte del Fiscal 128 del Ministerio Público, instaurada bajo el cobijo de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para tratar los mismos hechos identificados en la decisión de desestimación de la denuncia previamente dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, a solicitud de la Fiscalía 39º del Ministerio Público; y en segundo lugar, deberá analizarse si la medida cautelar impugnada, a la luz de las pruebas que resulten evacuadas, cumple con los requisitos de procedibilidad de obligatorio cumplimiento que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de alguna de las medidas preventivas previstas en el artículo 588 ejusdem, mal pudo haber declarado sin lugar la oposición efectuada por la ciudadana M.L.P., en contra de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el tribunal de primer grado de la cognición, en fecha 7 de julio de 2006, y, por vía de consecuencia ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 7 de julio de 2006, sin que existiera la decisión de alzada en relación al recurso procesal interpuesto.

    Asistiéndole la razón a la recurrente al señalar que el fallo impugnado se encuentra inmerso dentro del vicio de inmotivación pues alega las recurrentes que existe una escueta fundamentación presentada en la recurrida para declarar sin lugar la oposición interpuesta por la ciudadana M.L.P. en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juzgado a quo en fecha 07 de julio del 2006.

    Pues de la decisión recurrida se observa que se fundamentó en lo siguiente:

    Recibidas las actuaciones por este Tribunal provenientes de la Corte de Apelaciones y notificadas las partes, en fecha 02 de Mayo del 2.008, este Tribunal, se pronunció sobre el escrito de pruebas promovidas por la parte imputada, así como la oposición a la admisión de dichas pruebas, por la representación judicial de la parte agraviada.

    Vencida la oportunidad para decidir, es Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

    II

    Alegó la parte imputada, que del texto de la decisión que decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar, se desprende como fundamentos que respaldan la medida cautelar acordada a instancia del Ministerio Público, que la investigada por el delito de violencia física, tiene interés manifiesto en el inmueble, y que a eso se concretó la decisión del Juez.-

    Alega también la imputada en su escrito de oposición, que estima que no se han cumplido los requisitos procedimentales para dictar la medida cautelar acordada; que la decisión obvio analizar los presupuestos de obligatorio cumplimiento para el decreto de cualquier medida, los cuales son: EL Fumus b.I. o Apariencia del Buen derecho, y EL Periculum in mora o Peligro de Daño que teme el solicitante; que ha sido reiterada la jurisprudencia del alto Tribunal en cuanto a necesaria presencia de esas dos condiciones para la procedencia de la medida; que el juez da de ponderar la irreversibilidad que pueda causarle al interés del solicitante; que nada de eso fue analizado por el despacho de control, lo que fue faltas de motivación suficiente; que en virtud de ello solicita la declaratoria con lugar de la oposición presentada en contra de la medida decretada.-

    Al respecto, este Tribunal pasa analizar los medios de pruebas promovidos por la parte opositora, ciudadana M.L.P., de la siguiente manera:

    1. La opositora promovió en primer término que se solicitará a la fiscalía 128º del Ministerio Público, la remisión a este Juzgado de Control de las actuaciones que cursan en ese despacho fiscal, signadas con el Nº F-128-0652, basados en la consignación que de las copias expedidas por la Fiscalía superior del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº: 010-20920-2006, hicieron ante ese despacho judicial en la oportunidad de a respectiva juramentación como Defensores de la imputada.- en relación a este prueba promovida, en la oportunidad procesal correspondiente, o sea su admisión, el tribunal NEGO la admisión de la misma, por no ser el medio idóneo.- ASI SE ESTABLECE.-

    2. En segundo Término que se solicitará a la fiscalía 128 del Ministerio Público, la remisión a este Juzgado de Control de las actuaciones separadas, que deslindó del expediente principal que con carácter previo se conoció con el Nº F-128-0652, abriéndose otro expediente para ventilar los mismos hechos, bajo la nomenclatura Nº: F-128-1162-2006.- En relación a este prueba promovida, en la oportunidad procesal correspondiente, o sea su admisión, el Tribunal NEGO la admisión de la misma, por no ser el medio idóneo.- ASI SE ESTABLECE.-

    3. En tercer término promovió copia del escrito de desestimación que fue presentado por ante la fiscalía 39º del Ministerio Público, ante el Juzgado Quincuagésimo de Control, quien acogió la solicitud por existir obstáculo legal que impide al estado el ejercicio de la acción, en relación a dicho medio probatorio, en la oportunidad de decidir sobre la nulidad solicitada en el mismo escrito donde la imputada se opone a la medida decretada, este Juzgado estableció que era un hecho distinto a la presente investigación.- ASI SE ESTABLECE.-

    4. En cuarto término promovió el escrito de solicitud de declaratoria de nulidad y oposición a la medida presentado en este Tribunal.-

    5. En quinto término promovió que se oficiará a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, a fin de que informará sobre los particulares allí solicitados.- Por cuanto para el momento de dictar el presente fallo, no había sido recibidas las resultas de la prueba requerida, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma, aunado a ello, que en la oportunidad de decidir sobre la nulidad solicitada en el mismo escrito donde la imputada se opone a la medida decretada, este Juzgado estableció que era un hecho distinto a la presente investigación.- ASI SE ESTABLECE.-

    6. En sexto término promovió que se oficiará al Juzgado Quincuagésimo de Control, a fin de que informará sobre los particulares allí solicitados.- Por cuanto para el momento de dictar el presente fallo, no había sido recibidas las resultas de la prueba requerida, este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma, aunado a ello, que en la oportunidad de decidir sobre la nulidad solicitada en el mismo escrito donde la imputada se opone a la medida decretada, este Juzgado estableció que era un hecho distinto a la presente investigación.- ASI SE ESTABLECE.-

    Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte opositora a la medida, observa:

    Nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 14 de Marzo de 200ª1 (sic), de la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Ahora bien, observa este Tribunal que la incidencia surgida en relación a la práctica de la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, se desprende que la parte opositora, no trajo a los autos elemento probatorio alguno, a los fines de demostrar sus afirmaciones sobre el decreto de la medida, por lo que forzosamente la oposición a la medida decretada, debe ser declarada Sin Lugar.- Y ASI SE DECIDE.-

    En razón de lo anterior, la Sala observa que el fallo impugnado, no argumentó de manera lógica, lacónica y precisa los fundamentos de hecho y derecho en que fundamenta la decisión de declarar sin lugar la oposición opuesta contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, pues se pronunció en base a las pruebas promovidas por la defensa de la ciudadana M.L. y a la oposición a la admisión de las mismas, la cual decidió en fecha 02 de mayo de 2008. Decisión esta que estaba para la fecha recurrida por la defensa sin que existiera pronunciamiento alguno, como bien se verifica de la decisión presentemente analizada en el acápite I del presente recurso.

    Adminiculado a lo anterior, es obvió que la decisión aquí impugnada se pronunció sin verificarse lo establecido en el citado artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando además los derechos constitucionales como es el derecho de defensa y debido proceso, toda vez que al no decidirse la apelación, opuesta de la referida decisión de dicho tribunal de fecha 2 de mayo de 2008, dicho Tribunal impidió que el fallo fuese controlado por una instancia revisora, quebrantándose con ello el principio de la doble instancia, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1, 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por vía de consecuencia se declara la nulidad del fallo de fecha 22 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 30 de mayo de 2008 por las defensora y defensor ciudadanas L.G.D.D., M.C.G. y ciudadano R.V.D., en su carácter de defensor de la ciudadana M.L.P., en virtud de que si bien es cierto alegan que la decisión impugnada se encuentra inmersa dentro del vicio de inmotivación de la presente sentencia y que no cumplió con el pronunciamiento de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, mal podría la Sala emitir pronunciamiento, cuando al resolverse el recurso procesal de apelación opuesto contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2008, se declaró con lugar la apelación, ordenándose lo aquí solicitado en el presente recurso, referido a que se ordenó al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y Sede, evacue las pruebas promovidas conforme dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y una vez ocurrido lo anterior, se dicte sentencia conforme dispone el artículo 603 eiusdem en la cual, de forma motivada, en primer lugar, se analicen los alegatos presentados por la defensa de la imputada M.L. referidos a la apertura de una tercera investigación penal por parte del Fiscal 128 del Ministerio Público, instaurada la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para tratar los supuestos hechos identificados en la decisión de desestimación de la denuncia previamente dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, a solicitud de la Fiscalía 39º del Ministerio Público; y en segundo lugar, se analice si la medida cautelar impugnada, cumple con los requisitos de procedibilidad de obligatorio cumplimiento que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de alguna de las medidas preventivas previstas en el artículo 588 ejusdem., siendo en consecuencia nula la sentencia que se impugna al omitir el trámite establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2008, por la defensa de la ciudadana M.A.L.P., contra la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede. SEGUNDO: Se ANULA el fallo de fecha 2 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud de que no se encuentra debidamente motivada verificándose el vicio de inmotivación e incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinales 4 y del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de de Venezuela. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2008, por la defensa de la ciudadana M.A.L.P., contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud de que si bien es cierto alegan que la decisión impugnada se encuentra inmersa dentro del vicio de inmotivación de la presente sentencia y que no cumplió con el pronunciamiento de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, mal podría la Sala emitir pronunciamiento, cuando al resolverse el recurso procesal de apelación opuesto contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2008, se declaró con lugar la apelación, ordenándose lo aquí solicitado en el presente recurso, referido a que se ordenó al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y Sede, evacue las pruebas promovidas conforme dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y una vez ocurrido lo anterior, se dicte sentencia conforme dispone el artículo 603 eiusdem en la cual, de forma motivada, en primer lugar, se analicen los alegatos presentados por la defensa de la imputada M.L. referidos a la apertura de una tercera investigación penal por parte del Fiscal 128 del Ministerio Público, instaurada la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para tratar los supuestos hechos identificados en la decisión de desestimación de la denuncia previamente dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, a solicitud de la Fiscalía 39º del Ministerio Público; y en segundo lugar, se analice si la medida cautelar impugnada, cumple con los requisitos de procedibilidad de obligatorio cumplimiento que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de alguna de las medidas preventivas previstas en el artículo 588 ejusdem., siendo en consecuencia nula la sentencia que se impugna al omitir el trámite establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ANULA el fallo de fecha 22 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud de que no cumplió con el trámite establecido en el citado artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando además los derechos constitucionales como es el derecho de defensa y debido proceso, quebrantándose con ello el principio de la doble instancia, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1, 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y Sede, evacue las pruebas promovidas conforme dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y una vez ocurrido lo anterior, se dicte sentencia conforme dispone el artículo 603 eiusdem en la cual, de forma motivada, en primer lugar, se analicen los alegatos presentados por la defensa de la imputada M.L. referidos a la apertura de una tercera investigación penal por parte del Fiscal 128 del Ministerio Público, instaurada la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para tratar los supuestos hechos identificados en la decisión de desestimación de la denuncia previamente dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, a solicitud de la Fiscalía 39º del Ministerio Público; y en segundo lugar, se analice si la medida cautelar impugnada, cumple con los requisitos de procedibilidad de obligatorio cumplimiento que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de alguna de las medidas preventivas previstas en el artículo 588 ejusdem. SEXTO: Se mantiene el Decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, acordada en fecha 7 de julio de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, del bien inmueble ubicado en el primer piso, apartamento Nº 3, Edifico El Presidente, situado en la Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se encuentra por los linderos siguientes: NORTE: Patio Interno del Edificio , pared lateral fachada norte de por medio; SUR: Apartamento Cuatro (4 ) , pasillo de circulación . ESTE: Patio Interno del Edificio y caja de ascensores y OESTE: Fachada oeste del Edificio que da a la Tercera Avenida, pronunciamiento emitido por la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 en relación con el artículo 588 numeral 3 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Civil, hasta tanto, se cumpla con los trámites previstos en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, diaricese y notifíquese a las partes del presente proceso, Insértese Copia Certificada de este fallo, en las actuaciones originales del expediente. Déjese copia de la presente decisión.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. N.A.A.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES

    DRA. DOUGELI W.F.D.. T.J.G.

    Ponente

    LA SECRETARIA

    ABG. AUDREY DIAZ SALAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. AUDREY DIAZ SALAS

    NAA//DWF/TJG/ads/gtz

    Asunto N°. CA 687-08-VCM

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