Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 28 de mayo de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000029.

ASUNTO : NP01-R-2012-000252.

PONENTE : ABG. D.M.M.G..

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera mixta y presidido por la Juez Profesional Abg. A.F.A.G., dictó sentencia en el asunto principal identificado con la nomenclatura NK01-P-2002-000029, cuyo texto en extenso fue publicado el día 27 de noviembre de 2012, mediante la cual de forma unánime fue condenado el ciudadano M.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.305.240, a cumplir la pena de cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 278 y 282 en relación al artículo 88, todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente hoy occisa, Y.d.L.Á.G.J., manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la cual goza el acusado, ya que la pena impuesta no excede del límite máximo de cinco (05) años.

Contra dicho fallo, la ciudadana Abg. Y.G.N., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, planteó formal recurso de apelación, en fecha 10 de diciembre de 2012, conforme a lo previsto en los numerales 2° y 4° del artículo 452 -hoy 444- del Código Orgánico Procesal Penal vigente para tal fecha; por lo que, admitida como fue la impugnación en cuestión, en data 15 de marzo del año en curso, se fijó la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 ejusdem, llevándose a cabo la misma en data 24 de abril del año que discurre, oportunidad en la cual esta Alzada se reservó el lapso previsto en el artículo antes indicado para dictar y publicar la presente decisión y en razón de ello, cumplidos como fueron los trámites antes referidos, este Tribunal Superior, estando dentro del lapso legal, pasa a decidir en los términos siguientes:

- I -

IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO

Acusado: M.A.V., venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 28/02/1968, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.305.240, obrero, hijo de A.M.V. y de M.A.V., domicilio en la carrera 18, casa Nº 73, Sector los Bloques, Maturín, Estado Monagas.

Defensa: Abg. J.G.S.M., Defensor Privado.

Fiscal: Abg. Y.G.N., Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Victima: Y.d.l.Á.G.J. (adolescente occisa).

Delito: Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego.

- II -

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al ocho (08), de la presente incidencia, la Abg. Y.G.N., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, expresó los siguientes alegatos:

“…encontrándome dentro del lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Unipersonal) con motivo de (sic) del Debate Oral realizado en la causa NP01-P-2002-00029 (sic), seguida en contra del Ciudadano: M.A.V., C.I- V-10.305.240, por medio del cual lo declara Culpable por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, recurso fundado en los motivos descritos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones: CAPITULO II. DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público tomando en cuenta el contenido del artículo 452 ordinal 42 (sic) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…4. Violación de la ley o errónea aplicación de una n.j.. En cuanto a Falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia: Entre los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos de la sentencia, estable (sic) el numeral 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado; Es decir el tribunal debe expresar claramente los hechos que considere efectivamente probados, indicando cuales son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere. Sin embargo de la sentencia recurrida se observa que en el capítulo determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado, la Juez de Juicio se limito solo a cambiar la calificación jurídica No considerando el testimonio de los testigos y expertos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que fueron suficientemente acreditadas en el debate con lo cual se desvirtuar (sic) la tesis de la culpa adoptada por el tribunal. La apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no es esencialmente jurídica. La sala de casación penal en sui (sic) sentencia 186 de fecha 04/05/2006, con ponencia del Magistrado Coronado Flores, sentó: cabe destacar al respecto la jurisprudencia establecida por esta sala de casación penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, la soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debemos someternos a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en lo que no debe falta…Otro de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos de la sentencia es el numeral 4. LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Ello quiere decir que el tribunal debe expresar las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y al las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que deba apreciar, con los respectivos razonamientos acerca de los encuadre en las normas sustantivas del derecho penal o ley especial que trate. Sin embargo la jueza de juicio en la sentencia recurrida, procede a encuadrar los hechos que según quedaron encuadrados en el capítulo anterior en el cual concluye que el ciudadano M.A.V., no tenía la intención de matar, simplemente por imprudencia de tener un arma en la mano y al escuchar unos disparos procedió a desenfundar su arma y proceder a accionarla, ocasionando de (sic) muerte de una niña que venia de disfrutar de un día familiar a bordo de un vehículo, el ciudadano M.A.V., acciono su arma sin que hubiera un ataque hacia el o amigos que lo acompañaban. Obvio motivar la sentencia de marras, debido a la omisión de los hechos que el tribunal estimo debe dar por probados, así el porqué de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al no acoger la calificación dada por el Ministerio Público en cuanto al HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y condenar al acusado M.A.V., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal. En este sentido, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un conjunto de garantías procesales destinadas a salvaguardar el debido proceso […]. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, estableció que la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias; 1) que la sentencia serán (sic) motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la citada sentencia, la Sala Constitucional del M.t. con fundamento en el artículo 49 de la constitución, dejó sentado que “todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal,…por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (…). En el mismo orden de ideas, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia 441 del 9 de diciembre de 2003 estableció que la exigencia del juez de motivar su decisión constituye una garantía que no sólo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas, de tal manera, que el acusado tiene derecho a conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público. Sala de Casación penal en sentencia Nº 442 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente: “…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, “…la explicación por parte del juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallados y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados así como el derecho aplicable” (…). En cuanto al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido la Sala de Casación Penal que “…la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos (sic), para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (…). Ponente. Dr. A.D.R.. 12-05-2009, Exp. 08-1073, Sent. 528. SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, “…el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…”. “Motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”. (…) Ponente. Dra. C.Z.d.M. (sic). 15-05-2009, Exp. 08-0705, Sent. 568. Así mismo es de considerar, que es criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, “El vicio de motivación contradictoria o de contradicción entre los fundamentos en los que se apoya la sentencia “…surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”; Ponencia del Dr. F.C.L., fecha 05-10-09, Sent. Nº 1249. b. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.. La juez de juicio ha infringido el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicar las reglas del criterio racional, la lógica y las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas. Señala la juez de juicio en su sentencia en el acusado M.A.V., dispara el arma de fuego, QUE PORTABA CUANDO SE ENCONTRABA EN UN DIA DE ESPARCIMIENTO CON AMIGOS EN UN RÍO, porque justamente escucho unos disparos, sin que existiera un ataque hacia el, ni mucho menos se acredito la existencia de ataque a ninguna de las personas presentes en el sitio, y acciona el arma impactando en la humanidad de una niña que se trasladaba en un vehículo acompañada de sus familiares, es decir, padre, madre, hermanos, no dándole valor a la declaración de los testigos presenciales como lo fue los ciudadanos: J.C.G.M., padre de la víctima, para estimar el cambio en la calificación jurídica estimada desde la fase preparatoria, y quien señalo al acusado como la persona que efectuó disparos y que le pidió no seguir disparando porque llevaba niños en el vehículo que conducía, y que una mujer que acompañaba al ciudadano M.A.V., le hizo el mismo pedimento de no disparar. De igual manera no valoro correctamente el testimonio del Dr. R.U., quien compareció al debate, ratifico su actuación en la investigación, manifestando que realizo un reconocimiento a un cadáver de aproximadamente 15 años de edad, de sexo femenino, de aproximadamente 1.65 de estatura, de piel morena, clara, que presentó herida quirúrgica en la región parieto occipital derecha, que presentó herida de 0.5 cms de diámetro en región parietal derecha, que corresponde a un orifico de entrada por proyectil único disparado por arma de fuego a distancia sin orifico de salida, se extrajo el proyectil y se envio a la PTJ. Determinado que la causa de la muerte fue HEMORRAGIA CEREBRAL POSTRAUMATICA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO…Así mismo el testimonio de los expertos J.R.B.V. (sic), quien tienen el conocimiento científico, y al manifestar que en su condición de experto realizo experticia a varias piezas, 1.- arma de fuego pistola 9mm, parabellum, marca Taurus, fabricada en Brasil, de color negro y que al realizarle la decantación de Ion Nitrato dio como resultado positivo, debido a la presencia de vestigios de pólvora como consecuencia de haber sido disparada. 2. Un cargador con capacidad para alojar a 15 balas de calibre 9 mm en columna doble. 3. Un Segmento de plomo que pertenece a la parte que conforma el núcleo de un proyectil blindado, raso de plomo con deformación y perdida del material que lo compone, producto del violento impacto contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular. 4. Doce balas para arma de fuego calibre 9mm, parabellum, 9 de ellas marca LUGER, y tres restantes marca CAVIN, la pistola se encontraba en buen estado de funcionamiento. El segmento del plomo recibido como incriminado posee adherencia de costras de color pardo rojizo y apéndices pilosos y huellas de campo y de estrías con giro hacia la derecha. También realizó este experto EXPERTICIA DE BARRIDO a un vehículo marca DAEWOO, modelo CIELO, color BLANCO, año 1999, para ello usaron una aspiradora y el asiento trasero se colectó parte de blindaje de un proyectil, que presentaba 2 huellas de campos y 2 de estrías, con deformación, además de colectar muestras heterogéneas tierra una en la parte delantera del vehículo que contenía tierra y vegetales deshidratados. A arma de fuego tipo pistola se le realizó un disparo de prueba y el proyectil fue comparado con el blindaje encontrado y arrojo que fue disparado por esa arma de fuego pistola calibre 9mm, parabellum, marca Taurus…SEÑALO EL EXPERTO QUE LA EXPERTICIA LA REALIZO CONJUNTAMENTE CON J.D.V.J., quien también depuso en la sala de juicio y ratifico el contenido y firma de las experticias suscritas y realizadas por el. Por ello el Ministerio Público no le queda ninguna duda, que el arma que portaba el ciudadano M.A.V., fue el arma que le causo la muerte a la víctima y que además conocía perfectamente el manejo, uso y manipulación de la misma, y mas aun que contaba con adiestramiento necesario para su utilización precisa porque se trata de un ex funcionario policial. El acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 16-11-2001, que riela al folio 90 de la fase investigativa, y cuyo resultado fue reconocen al ciudadano M.A.V., como la persona que portando un arma de fuego disparo hacia el vehículo donde se desplazaban. En consecuencia ha incurrido la Juez en una errónea valoración de tales medios probatorios, puesto que debió darle la credibilidad que correspondía de acuerdo a su participación en el caso, lo cual resulta sumamente grave y preocupante el ilógico sistema de valoración aplicado por la jurisdicente. SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, “…es obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.” (…) Ponente. Dra C.Z.d.M. . (sic) 20-03-2009, Exp. 08-143, Sent. 279. igualmente La Juez de Juicio ha infringido el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Búsqueda de la verdad de los hechos y la Justicia a lo cual debe abstenerse al adoptar su decisión. Ello en razón del Cambio en la Calificación Jurídica adoptada por el tribunal, por cuanto la actuación del ciudadano M.A.V., no encuadra en el tipo penal HOMICIDIO CULPOSO, con fundamento a las pruebas evacuadas en la sala de juicio, pues nunca se evidencio ni quedo acreditado que el acusado hubiere actuado con imprudencia, o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de la víctima…tal como lo prevée (sic) el artículo 409 del código penal venezolano. Ahora bien, si el ciudadano M.A.V., no hubiere querido ocasionar la muerte de la víctima, u otra persona, jamás habría utilizado un medio idóneo para ello, pues al desenfundar el arma que portaba, accionarla y causar la herida a la víctima, actúo sobreseguro (sic), y con adiestramiento necesario para manipular y accionar el arma, pues se trata de un exfuncionarios (sic) policial, de manera tal que al actuar y accionar un arma de fuego sobreseguro (sic), sin haber un motivo que justificara su actuación, pues no estaba siendo víctima de ningún tipo de ataque hacia su humanidad, ni sus acompañantes, en todo caso la amenaza la representaba el ciudadano M.A.V., pues portaba un arma de fuego, la cual acciono, en una vía que era despoblada, o poco transitada, en todo caso pudo representarse ese escenario de la muerte de una persona, por cuanto con el adiestramiento que tiene para la manipulación y manejo del arma, podía representase que podía causar un daño irreparable que en este caso fue la muerte de la niña, que venía de disfrutar junto a sus padres y hermanitos de un día de río. Por estas razones el Ministerio Público considera que la conducta del ciudadano M.A.V., NO encuadra dentro de las previsiones del artículo 409 del código penal –HOMICIDIO CULPOSO, sino dentro de las previsiones del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal. Por cuanto quedo acreditad (sic) la INTENCION de causar el daño por parte del ciudadano M.A.V., que si su intención no hubiera sido la de causar la muerte de persona alguna, no hubiere utilizado el medio idóneo para tal fin. CAPITULO II. PETITORIO. En base a las argumentaciones antes expuestas, esta Representante del Ministerio Público, actuando con toral y absoluto apego a la Ley, solicita con el debido respeto a los Honorables Miembros de la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declaren con declare (sic) con lugar la admisibilidad y procedencia del presente recurso en contra de la decisión publicada en fecha 27 de Noviembre del 2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con motivo del debate oral realizado en la causa NP01-P-2002-000029, seguida en contra del Ciudadano M.A.V., donde lo declara culpable por el Delito de Homicidio Culposo Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se anule la sentencia recurrida así como el juicio celebrado y se ORDENE nueva realización con un juez distinto…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la fiscal recurrente).

- II -

CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO

Cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de la partes, el ciudadano Abg. J.G.S.M., actuando con el carácter de defensor privado del acusado de marras, ofreció contestación -inserta a los folios veinte (20) al veinticuatro (24)- a la impugnación presentada por la Representante de la Vindicta Pública, de la manera siguiente:

“…acudo por ante este competente despacho jurisdiccional a incoar como en efecto lo hago en este acto FORMAL CONTESTACION CONTRA LA APELACION DE SENTENCIA, dictada en fecha 27 de Noviembre 2012 de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 257 constitucionales, en los siguientes términos: PRIMERO: La Honorable representante de la Fiscalía 9 del Ministerio Público Abogada Y.G., incoa una impugnación contra la sentencia de fecha (…) donde se declara culpable a mi defendido de autos de la autoría del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de adolecente (sic) (…), apoyando su primera denuncia, sobre un andamiaje llamado FALTA E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, entonces debemos dejar claro a la luz del derecho y las jurisprudencias que se entiende por contradicción: El desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, por último se entiende por Falta de Motivación la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo P.P.V.). Al analizar esta defensa en su contexto y la esencia, así como el espíritu y propósito que engloba la norma, debemos señalar que cada una de estos vicios deben denunciarse por separado en la impugnación que haya lugar, en el presente caso respetados Jueces Colegiados de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, la Representación de la Fiscalía 9 del Ministerio Público, denuncia a mi juicio dos vicios que son excluyentes uno del otro y que no puede en sano derecho invocar estos dos supuestos en una mismo motivo de impugnación de sentencia definitiva. En el presente caso me permito señalar nuevamente de manera textual lo que titulo la Fiscal 9 del Ministerio Público en el capítulo I del escrito de impugnación “FALTA E ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, revisado este punto de denuncia del recurso de apelación fiscal se observa que las dos son excluyentes y la Fiscalía debió optar por una u otra vía, nunca por las dos en el mismo capítulo relacionado con la primera denuncia recursiva, por lo que la razón y el derecho no le asisten a la representación fiscal en este punto concreto y debe ser declarado SIN LUGAR, ya que en el supuesto que esta Corte entre a conocer sobre si existió algún vicio en la sentencia, apreciara por el contrario que la misma cumplió con los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la MOTIVACIÓN de la sentencia como garantía fundamental de la tutela judicial efectiva. En tal sentido esta defensa, a los fines de resolver lo denunciado considera oportuno señalar que la juzgadora se ciño a las previsiones establecidas en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, donde taxativamente se expresan los requisitos que debe contener dicho fallo. Ahora bien, el Ministerio Público, aduce que la sentencia recurrida incumple con el requisito del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época procesal positivista, hoy 346 numeral 4 de la Ley Procesal Penal en vigencia. No obstante a ello, al estudiar pormenorizadamente la recurrida esta defensa considera, que la Juez A quo al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios, establece una valoración de las pruebas que resulta lógica y congruente, para considerar a mi defendido no culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en los artículos 407 y 68 del Código Penal vigente para el año 2001 y considerando un cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDIO CULPOSO, tal afirmación y conclusión llego la Jueza A.A.G., ya que al hacer el análisis de los Medios Probatorios traídos a Juicio Oral y Público, no dejo duda, especialmente en su análisis sobre esas pruebas ya que indica y establece de manera clara completa y lógica las circunstancias de modo tiempo y lugar que quedaron acreditadas y su correspondiente fundamentación lógica-racional quedo plasmada en la recurrida, por lo tanto la razón jamás puede asistir al apelante recurrente de la sentencia porque la Jueza cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay dudas ni ambigüedades en la argumentación de la decisora de marras, vale acotar que la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, conclusión esta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, previa la valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, en tal sentido resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 184 de fecha 07 de Mayo de 2009 de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual con respecto a los requisitos de la sentencia dejo sentado que: “…Del artículo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del (derogado) Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público. Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del (extinto) Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa…” Pues bien, respetados miembros Órganos Jurisdiccional Colegiado a los fines de verificar la existencia o no de lo expresado en la denuncia que realiza la recurrente de autos, relativos en primer lugar a falta de motivación (INMOTIVACION) de la sentencia prevista en el numeral 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del numeral 4 del artículo 346 del mismo texto legal, luego de analizar el argumento que esgrime la Fiscalía Novena, en la impugnación ampliamente señalada, estima que la razón no le asiste a la recurrente en cuanto al alegato de INMOTIVACION, y en lo atinente a la ILOGICIDAD DEL FALLO, tampoco le asiste la razón a la Fiscalía Novena, ya que la sentencia fue motivada e hilvanada con la debida claridad y precisión, y no confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda el dictamen judicial. SEGUNDO: La recurrente ciudadana Abogada Y.G., fundamenta su segunda y ultima denuncia en la impugnación en que hubo según ella -VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLIACACION (sic) DE UNA N.J., al parecer hay una mescolanza (sic) de supuestos del vicio señalado, pero obviamente respetados Jueces de la Corte la recurrente hace una exposición vaga por no decir casi nula de lo que considera a su juicio- inobservada la jueza de instancia o erro (sic) al aplicar una norma. Así las cosas, se aprecia con toda claridad jurídica que la recurrente no precisa de qué forma inobservado la decisora el contenido 22 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo cita en su denuncia como fundamento de derecho, de igual forma la recurrente aduce que la Jueza a quo infringió el contenido del artículo 13 del COP (sic), pero sorprendentemente no determina y establece de qué forma hubo la violación del artículo 13 en referencia, si por inobservancia o errónea aplicación. Por ello debió la recurrente dejar o señalar en su contenido recursivo los hechos que el tribunal de juicio estimo acreditados, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, cosa que no hizo la recurrente, solo se limito a decir que la a quo no aplico las reglas del criterio racional, por el contrario debemos señalar que la Jueza si aplico esas reglas y la sana crítica o “crítica racional”, ya que la Jueza imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, decidió por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo del cual recurre la Fiscalía Novena. Por todo lo expuesto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas la a quo si efectuó la llamada regla de valoración ya que dio las razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del porqué arribó su resolución de CONDENAR por HOMICIDIO CULPOSO a mi defendido, y mostro de forma tangible ese convencimiento al a.p.p.p., confrontarlas, una a una y darle su correcto valor a cada una de ellas, implicando esto, en suma, que la juzgadora cumplió, y satisfizo su convencimiento al establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo. En definitiva respetados Jueces Colegiados, debe este recurso necesariamente ser declarado SIN LUGAR…” (Negrillas y subrayados del defensor privado).

- III -

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 15/12/2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, culminó la celebración del juicio oral y público, en el asunto principal signado con el Nº NK01-P-2002-000029, cuya acta de debate corre inserta a los folios del ciento treinta y dos (132) al ciento cincuenta y tres (153) de la sexta pieza de la fase intermedia del mencionado asunto principal, texto del cual se desprende que:

…En el día de hoy, Viernes Veintinueve (29) de Julio de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, aun y cuando el acto estaba pautado para las 09:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio constituido el día de hoy de manera Mixta, donde actúa como Jueza Presidenta la ABG. A.F.A.G. acompañada por los Escabinos A.R. y M.R., y la Secretaria de Sala ABG. R.T.A., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NK01-P-2002-000029, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. L.R., Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Monagas; proceso seguido contra los Acusados: M.A.V., Venezolano, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 28/02/1968, natural de Maturín Estado Monagas, de estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.305.240, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.M.V. y de M.A.V., con domicilio en: la carrera 18, casa Nº 73, Sector los Bloques de Maturín Estado Monagas, asistido en este acto por el Defensor Privado, ABG. J.G.S.. A los Acusados se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR (ARREBATIO ICTUS), previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 68 y el artículo 282, todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.D.L.A.G.J.. La ciudadana Jueza Presidente, procedió a juramentar a los escabinos antes mencionados y solicita a la Secretaria de Sala ABG. R.T.A., verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes todos los intervinientes. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta declaró abierto el debate e informo a las partes, a los acusados y al público presente la importancia y significación del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley, dejándose constancia que las puertas de la sala se encuentran cerradas; en consecuencia se declaró ABIERTO EL DEBATE. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 9° del Ministerio Público ABG. L.R., para que planteara en forma sucinta su acusación, quién procedió a exponer verbalmente la misma, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio que interpusiera en su debida oportunidad, presentando las pruebas admitidas en su oportunidad legal, para ser incorporadas en la presente Audiencia Oral, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR (ARREBATIO ICTUS), previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 68 y el artículo 282, todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.D.L.A.G.J.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. J.G.S. quien planteó los fundamentos de su defensa, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal y señalando que en el transcurso del debate se encargará de desvirtuar los hechos atribuidos a su defendida por el Ministerio Público, y demostrará la inocencia del mismo. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Jueza impuso al acusado M.A.V. del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no la perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo hará sin juramento alguno; igualmente se le informó que podían hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, manifestando los acusados expresamente su voluntad de no querer declarar, por lo que se acoge al Precepto Constitucional. Acto seguido, este Tribunal informa a las partes que por cuanto en el día de hoy se inicio el presente debate, el mismo se suspenderá a fin de poder citar a todos los medios probatorios admitidos en la Fase de Control, en tal sentido se fija la continuación de Juicio para el día MIÉRCOLES DIEZ (10) DE AGOSTO DEL 2011, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, QUEDAN TODOS LOS PRESENTES DEBIDAMENTE CITADOS PARA LA FECHA Y HORA INDICADA. En consecuencia, se ordena la citación de todos los testigos y expertos. Se da por concluida la presente audiencia y a las 11:15 horas de la mañana se retira el Tribunal. En el día de hoy, Miércoles Diez (10) de Agosto de 2.011, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixta con Escabinos; actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado A.F.A.G. acompañada por los Escabinos A.R. y M.R., y la Secretaria de Sala ABG. R.T.A., por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en el presente asunto penal signado con el Nº NK01-P-2002-000029, instruido por el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. Y.G., en contra del ciudadano M.A.V., por la presunta Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR (ARREBATIO ICTUS), siendo debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. J.G.S.. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, Abogado R.T.A., procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes, compareciendo dos medios probatorios, de seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto y procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición la ciudadana Juez, el acusado solicita la palabra a los fines de manifestarle al Tribunal que deseaba asociar a la defensa a la ABG. Y.T.C.D., titular de la cedula de identidad Nº 10.837.760, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 159.587, con domicilio procesal en la Calle Rojas, Edificio Bravo, Oficina 02, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0414-7643879, para que en lo sucesivo ejerza mi defensa conjuntamente con el Abg. J.G.S., es todo

. Seguidamente la ciudadana Juez Presidenta del Tribunal tomó juramento de Ley a la referida defensora de confianza de acuerdo con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido, Estando presente la profesional del derecho, el Tribunal les cede la palabra y en consecuencia expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Acto continuo, la ciudadana Juez presidenta solicita a la ciudadana Secretaria que informe si comparecieron expertos o testigos para evacuar en el día de hoy, a lo que la misma informó que habían comparecido testigos, por lo que se ordena alterar el orden de la recepción de las pruebas y se hizo pasar al ciudadano J.C.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.186.311, en calidad de TESTIGO, quien luego de ser juramentado de las generalidades de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Penal, y quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado de autos, depuso de los hechos que tiene conocimiento objeto del presentes debate siendo interrogada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo, siendo las siguientes: Primera Pregunta: ¿La Persona que señala que esta en esta sala tenía algún arma? Contestó: “Si”. Cesaron las preguntas por parte de la representación fiscal. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado a los fines de que formule preguntas a la Testigo quien así lo hizo, y solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: Primera Pregunta: ¿Dónde impacto la bala en el vehículo? Contestó: Impacto en la parte del atrás, en el vidrio trasero. Segunda Pregunta: ¿Hacía el vehículo? Contestó: estaba como loco, comenzó a disparar a lo loco. Tercera Pregunta: ¿Nunca llegó a ver a este señor en el CICPC? Contestó: No. Cesaron las preguntas por parte de la defensa privada y se le cede la palabra a las ciudadanas Jueces escabinos a los fines de formular preguntas al testigo, siendo interrogado por la Juez Escabino A.R., posteriormente fue interrogado por la ciudadana Juez Presidente del Tribunal. Cesaron las preguntas al testigo y se hace retirar de la sala. Seguidamente la ciudadana Juez le indica a la secretaria que informe sobre algún otro medio probatorio que recepcionar, a lo que la secretaria informó que estaban las ciudadanas E.R.J. y E.d.V.G.J., por lo que se hace una revisión al Auto de Pase a Juicio dictado en su debida oportunidad y en el mismo señala que las ciudadanas fueron desestimadas como medios probatorios, por lo que no podrían deponer en calidad de testigos en esta sala, en consecuencia, se pasa a verificar las resultas de los demás medios probatorios y se informa a las partes que en relación a los funcionarios J.J.O. y H.J.N., boleta de citación fue entregada en fecha 02/08/2011 a la funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ciudadana Y.H., igualmente a los ciudadanos Dr. R.U., C.V., J.d.V.D. y J.R.B.V., se le entrego a la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ciudadana Y.H., lo que quiere decir, que sin haber justificado su incomparecencia, este Tribunal ordena la conducción de los mencionado funcionarios por la FUERZA PUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena citar a los ciudadanos A.J.S.G., L.A.G. y J.R.A., quienes fueron promovidos por la defensa y admitidos por el Juez de Control, de manera ordinaria. A continuación la ciudadana Juez toma la palabra e informa a las partes que se suspende la presente Audiencia para el día MARTES DIECISEIS (16) DE AGOSTO DE 2011, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificado todos los presentes. Cítese a los funcionarios J.J.O., H.J.N., DR. R.U., C.V., J.D.V.D. Y J.R.B.V., por la FUERZA PUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo cítese por la vía ordinaria a los ciudadanos A.J.S.G., L.A.G. Y J.R.A.. Es todo, la presente Audiencia concluyó siendo las 11:30horas de la mañana. En el día de hoy, Martes Veinte (20) de Septiembre de 2.011, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixta con Escabinos; actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado A.F.A.G. acompañada por los Escabinos A.R. y M.R., y la Secretaria de Sala ABG. R.T.A., por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en el presente asunto penal signado con el Nº NK01-P-2002-000029, instruido por el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. Y.G., en contra del ciudadano M.A.V., por la presunta Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR (ARREBATIO ICTUS), siendo debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. J.G.S.. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, Abogado R.T.A., procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que no se encuentran las ciudadanas escabinos, ya que no están debidamente notificadas, asimismo se deja constancia que no se encuentra ni la Fiscal del Ministerio Publico, ni la defensa Privada ni el acusado, en razón de que no fueron debidamente notificados, en tal sentido este Tribunal acordó SUSPENDER la CONTINUACIÓN DE JUICIO, para el día LUNES VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Se acuerda citar a los escabinos, a las partes y a los medios probatorios. Es todo. Siendo las 09:52 horas de la mañana, se da por concluida la presente audiencia. En el día de hoy, Lunes Veintiséis (26) de Septiembre de 2.011, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixta con Escabinos; actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado A.F.A.G. acompañada por los Escabinos A.R. y M.R., y el Secretario de Sala ABG. J.R.R., por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en el presente asunto penal signado con el Nº NK01-P-2002-000029, instruido por el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. Y.G., en contra del ciudadano acusado M.A.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR (ARREBATIO ICTUS), previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 68 y el artículo 282, todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.D.L.A.G.J., debidamente asistidos por el Defensor Privado Abg. J.G.S.. Seguidamente el ciudadano Secretario de Sala, ABG. J.R.R., procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes, de seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto y procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto continuo, la ciudadana Juez presidenta solicita al ciudadano Secretario de Sala que informe si comparecieron expertos o testigos para evacuar en el día de hoy, asimismo informe si consta resulta de las boletas de notificaciones de los mismos, seguidamente el ciudadano secretario informo que el día de hoy no habían comparecido ningún órgano de pruebas, y no costa resulta de las citaciones en las presentes actuaciones ni en el Sistema Juris 2000, por lo que la ciudadana Juez de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordena alterar el orden de la recepción de las pruebas, no sin antes preguntarles a las partes si tienen alguna objeción, manifestando las mismas que no, por lo que se ordena darle lectura a la prueba documental contentiva de Inspección Ocular Nro 1988, inserta al folio 29 de la fase investigativa del presente asunto, ordenando darle lectura parcial con anuencia de la partes, procediendo el Secretario de Sala a darle Lectura Parcial a la referida Prueba Documental. De seguidas la ciudadana Juez por cuanto no compareció el día de hoy hasta la presente hora medios probatorios ordena suspender la continuación de la audiencia para el día MARTES 04 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando notificado todos los presentes. Cítese a los funcionarios J.J.O., H.J.N., DR. R.U., C.V., J.D.V.D. Y J.R.B.V., por la FUERZA PUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo cítese por la vía ordinaria a los ciudadanos A.J.S.G., L.A.G. Y J.R.A.. Es todo, la presente Audiencia concluyó siendo las 3:00 horas de la tarde. En el día de hoy, Martes tres (03) de octubre de 2.011, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixta con Escabinos; actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado A.F.A.G. acompañada por los Escabinos A.R. y M.R., y la Secretaria de Sala ABG. M.C., por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en el presente asunto penal signado con el Nº NK01-P-2002-000029, instruido por el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. Y.G., en contra del ciudadano M.A.V., por la presunta Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR (ARREBATIO ICTUS), siendo debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. J.G.S.. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, Abogado M.C., procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presente las ciudadanas escabinos, ya que no están debidamente notificadas, asimismo se deja constancia que no se encuentra ni la Fiscal del Ministerio Publico, ni la defensa Privada ni el acusado, en razón de que no fueron debidamente notificados, en tal sentido este Tribunal acordó SUSPENDER la CONTINUACIÓN DE JUICIO, para el día LUNES VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Se acuerda citar a los escabinos, a las partes y a los medios probatorios. Es todo. Siendo las 09:52 horas de la mañana, se da por concluida la presente audiencia. En el día de hoy, Marte cuatro (04) de octubre de 2.011, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixta con Escabinos; actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado A.F.A.G. acompañada por los Escabinos A.R. y M.R., y el Secretario de Sala ABG. M.C., por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en el presente asunto penal signado con el Nº NK01-P-2002-000029, instruido por el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. Y.G., en contra del ciudadano acusado M.A.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR (ARREBATIO ICTUS), previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 68 y el artículo 282, todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente identidad omitida, debidamente asistidos por el Defensor Privado Abg. J.G.S.. Seguidamente el ciudadano Secretario de Sala, ABG. M.c., procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes, de seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto y procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto continuo, la ciudadana Juez presidenta solicita al ciudadano Secretario de Sala que informe si comparecieron expertos o testigos para evacuar en el día de hoy, asimismo informe si consta resulta de las boletas de notificaciones de los mismos, seguidamente la ciudadana secretaria informo que el día de hoy comparecieron órgano de pruebas y se hizo comparecer a sala a la ciudadana C.V., quien fue juramentada y le fue exhibida las diligencias que realizó, luego depuso sobre las mismas, seguido la Fiscal no pregunta, la defensas formulo preguntas de la segunda experticia y solicitó dejara constancia de la respuesta, en los termino siguientes: si había correspondencia entre el Nro de Cédula con la identificación que tenía el carnet. Los jueces escabino ni la jueza presidente y fue retirada de sala. Ingresó a sala el ciudadano H.J.N. quien fue juramentado luego indicó lo que sabia de los hechos, seguido la Fiscal no pregunta, la defensas tampoco, ni los jueces escabino como tampoco jueza presidente y fue retirado de sala. De seguida se verificó el resultado de las Boletas de Citaciones, no sin antes señalar que en horas de la mañana de hoy acudí a este Tribunal el Dr. R.U. experto, quien manifestó su imposibilidad de asistir al juicio debido a que tenia a la 1:00 de la tarde que estar presente en el Internado Judicial del Estado con la comisión de evaluación médica de detenido para revisar medidas, lo cual es de obligatoria asistencia; ello justifica su inasistencia, en consecuencia se ordena librarle nueva Boleta, y se ordena citar a J.D.V.D. y J.B. y solicita colaboración al Ministerio Público para la asistencia de esos funcionarios a Juicio en la futura oportunidad. Por cuanto el ciudadano J.J.O. esta jubilado del CICPC se ordena librar Oficio Departamento de Recurso Humanos de ese ente a los fines de que suministre dirección de habitación o residencia donde citarlo y se suspende la continuación de la audiencia para el día lunes 17 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificado todas las partes presentes, asimismo cítese por la vía ordinaria a los ciudadanos A.J.S.G., L.A.G., J.R.A., G.A., C.E.A. y NAILY HENRIQUEZ. Es todo, la presente Audiencia concluyó siendo las 4:00 horas de la tarde. En el día de hoy, Lunes diecisiete (17) de octubre de 2.011, siendo las 10:25 horas de la tarde, aun y cuando el acto se encontraba pautado para las 09:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixta con Escabinos; actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado A.F.A.G. acompañada por los Escabinos A.R. y M.R., la Secretaria de Sala ABG. R.T.A. y el Alguacil de Sala, quien a los fines de dar inicio al acto, procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes todas las partes que deben intervenir en el presente juicio, por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en el presente asunto penal signado con el Nº NK01-P-2002-000029, instruido por el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. Y.G., en contra del ciudadano acusado M.A.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR (ARREBATIO ICTUS), previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 68 y el artículo 282, todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente identidad omitida, debidamente asistidos por el Defensor Privado Abg. J.G.S.. Seguidamente el ciudadano Secretario de Sala, ABG. R.T.A., procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes, de seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto y procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto continuo, la ciudadana Juez presidenta solicita al ciudadano Secretario de Sala que informe si comparecieron expertos o testigos para evacuar en el día de hoy, asimismo informe si consta resulta de las boletas de notificaciones de los mismos, seguidamente la ciudadana secretaria informo que el día de hoy compareció un medio probatorio, en cual fue promovido por la Representación de la Defensa Privada, en tal sentido, la ciudadana Jueza ordena alterar el orden de la recepción de las pruebas, por lo que se hizo pasar hasta la sala de audiencia al ciudadano A.J.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.339.066, en su condición de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a deponer de los hechos de los cuales tiene conocimiento, una vez culminada la exposición del testigo se cede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Privada, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y repuestas dadas por el Testigo, siendo las siguientes: Primera Pregunta: ¿Qué carro salió primero? Contestó: Salio primero el blanco y luego el caprise de conde salieron los disparos. Segunda Pregunta: ¿Qué hacían ustedes en el CICPC? Contestó: Nosotros estábamos aportando información porque nosotros estuvimos allí. Tercera Pregunta: ¿Qué carro conducía el Sr. Antonio? Contestó: Un malibú color azul. Ceso el ciclo de preguntas por parte de la representación de la defensa y se cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien así lo hizo. Seguidamente se concedió la palabra a las ciudadanas Jueces Escabinos quien una de ellas si hizo uso de su derecho a interrogar al testigo y por ultimo fue interrogado por la Juez Presidente del Tribunal. Se hizo retirar de la sala al testigo y la ciudadana Jueza ordeno a la ciudadana secretaria informar a las partes si había comparecido algún otro medio probatorio para recepcionar en el día de hoy, manifestando la misma que no había comparecido ningún otro medio probatorio, por lo que inmediatamente se verificó el resultado de las Boletas de Citaciones, y en relación a los ciudadanos Dr. R.U.J.d.V.D. , J.R.B.V. y J.J.O., la misma fue recibida por la funcionaria R.V. en fecha 14/10/2011 a las 03:20 pm, asimismo las citaciones libradas a los ciudadanos J.R.B.V. y J.d.V.D., la misma fue recibida por la funcionaria R.R. en la consultaría Jurídica del CICPC, en fecha 13/10/2011, y la citación librada al ciudadano Sub Inspector L.A.G. fue recibida por la funcionaria R.R., en la consultaría Jurídica del CICPC, en fecha 13/10/2011. Igualmente se verificó la citación del ciudadano J.R.A., no pudiéndose observar ninguna observación al dorso de la boleta consignada en la misma ya que el alguacil Ardo Pérez no señaló nada al dorso de dicha boleta. En cuanto a los ciudadanos C.E.A.F. y Naylith Enriquez, en su condiciones de testigos no pudieron ser ubicados en la dirección señalada en la boleta, ya que nadie para el momento de la citación se encontraba en la vivienda, el relación al ciudadano G.R.A., tampoco pudo ser ubicado en la dirección señalada en la boleta ya que la misma es insuficiente. Seguidamente, no habiendo más medios probatorios para recepcionar en el día de hoy, se acuerda suspender la continuación de la audiencia para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar boleta de citación a los ciudadanos expertos J.R.B.V., J.D.V.D., SUB INSPECTOR L.A.G., DR. R.U. y J.J.O. por la conducción de la FUERZA PUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiando a sus jefes inmediatos, a fin de colaborar con la practica de dichas citaciones. en cuanto al ciudadano G.R.A., se tendrá como persona no localizada y se citará de conformidad con lo que establece el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiando al Jefe de la Policía del Estado Monagas a los fines de que colabore con la misma. En relación al ciudadano J.R.A., en razón de que la boleta consignada por el Alguacil Ardo Pérez no señala observación alguna del paradero de la persona requerida, es por lo que se acuerda librar la citación vía ordinaria. Igualmente se ordena librar boleta de citación en cuanto a las ciudadanas C.E.A.F. y Naylith Enriquez, por la vía ordinaria, e igualmente de conformidad con el artículos 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, la presente Audiencia concluyó siendo las 11:50 horas de la mañana. En el día de hoy, Jueves Veintisiete (27) de Octubre de 2.011, siendo las 10:01 horas de la mañana, aun y cuando el acto se encontraba pautado para las 09:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixta con Escabinos; actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado A.F.A.G. acompañada por los Escabinos A.R. y M.R., y la Secretaria de Sala ABG. R.T.A. y el Alguacil de Sala, quien a los fines de dar inicio al acto, procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes todas las partes que deben intervenir en el presente juicio, por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en el presente asunto penal signado con el Nº NK01-P-2002-000029, instruido por el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. Y.G., en contra del ciudadano acusado M.A.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR (ARREBATIO ICTUS), previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 68 y el artículo 282, todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente identidad omitida, debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. J.G.S.. Seguidamente el ciudadano Secretario de Sala, ABG. R.T.A., procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes, de seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto y procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto continuo, la ciudadana Juez presidenta solicita al ciudadano Secretario de Sala que informe si comparecieron expertos o testigos para evacuar en el día de hoy, asimismo informe si consta resulta de las boletas de notificaciones de los mismos, seguidamente la ciudadana secretaria informo que el día de hoy compareció 4 medios probatorios, 3 de ellos promovidos por el Ministerio Publico, y uno de ellos promovido por la Defensa Privada, en tal sentido, la ciudadana Jueza ordena a la secretaria hacer llamado a los mismos, por lo que se hizo pasar hasta la sala de audiencia al ciudadano J.D.V.D.J., titular de la cedula de identidad Nº 11.007.187, en su condición de Experto, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a deponer de los hechos de los cuales tiene conocimiento, una vez culminada la exposición del testigo se cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de formular preguntas quien así lo hizo, posteriormente se le concedió la palabra a la defensor privada Abg. J.G.S., quien formuló preguntas al experto y solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dadas por el experto: Primera Pregunta: ¿Hace cuanto realizó la experticia? Contestó: Hace como diez años, estamos hablando del año 2001. Segunda Pregunta: ¿Recuerda el arma de fuego a la que le hizo la experticia? Contestó: No, no la recuerdo. Tercera Pregunta: ¿Recuerda el serial del arma de fuego a la que le hizo la experticia? Contestó: No recuerdo. Cuarta Pregunta: ¿Recuerda el color del arma de fuego? Contestó: No. Quinta Pregunta: ¿Recuerda el modelo del vehículo al cual le practico la experticia? Contestó: No recuerdo. Sexta Pregunta: ¿Recuerda si el vehículo al cual le realizó la experticia era propio o alquilado? Contestó: No recuerdo, pero si recuerdo que tenia un impacto de bala. Séptima Pregunta: ¿Sabe si la experticia que realizó fue ordenada por el Ministerio Publico? Contestó: Desconozco. Ceso el ciclo de preguntas por parte de la defensa privada. Seguidamente se concedió la palabra a las ciudadanas Jueces Escabinos y la escabino A.R., realizó preguntas al experto, no haciendo preguntas ni la otra Juez escabino ni la Juez Presidenta del Tribunal. Se hizo retirar de la sala al testigo se hace pasar al ciudadano J.R.B.V., titular de la cedula de identidad Nº 8.365.764, en su condición de Experto, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a deponer de los hechos de los cuales tiene conocimiento, una vez culminada la exposición del testigo se cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de formular preguntas quien así lo hizo, posteriormente se le concedió la palabra a la defensor privada Abg. J.G.S., quien formuló preguntas al experto y solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dadas por el experto: Primera Pregunta: ¿Cuántas experticias para la fecha realizada usted en su despacho? Contestó: Hablar de números es imposible, yo me desempeñaba en la Región Nororiental, es una pregunta impertinente, hablar de cantidad es lago vago. Segunda Pregunta: ¿recuerda el serial del arma a la cual le practicó la experticia? Contestó: No, no la recuerdo. Tercera Pregunta: ¿Recuerda el modelo del arma de fuego a la que le hizo la experticia? Contestó: No recuerdo. Cuarta Pregunta: ¿Recuerda el color del carro? Contestó: No. Quinta Pregunta: ¿Recuerda el numero de la experticia? Contestó: Creo que era 2069 o 6920. Sexta Pregunta: ¿De que color era el blindaje al cual le realizó la experticia? Contestó: Creo que era de color negro, pero no lo recuerdo. Séptima Pregunta: ¿Cuántos orificios observó en el vehículo? Contestó: No se cuantos. Octava Pregunta: ¿Tiene conocimiento si las experticias fueron ordenadas por el Ministerio Publico? Contestó: La primera por el Despacho, y la segunda solicitada por la Fiscalía. Ceso el ciclo de preguntas por parte de la defensa privada. Seguidamente se concedió la palabra a las ciudadanas Jueces Escabinos y la escabino A.R., realizó preguntas al experto, no haciendo preguntas ni la otra Juez escabino ni la Juez Presidenta del Tribunal. Seguidamente el Defensor Privado solicita a la ciudadana juez acercarse a la misma y manifiesta que debido a una diligencia que debía hacer solicita la suspensión de la Continuación, no teniendo objeción la Fiscal del Ministerio Publico para la suspensión, en consecuencia, la ciudadana Juez ordenó suspender la Audiencia no sin antes verificar las resultas y dejar debidamente citados a los medios probatorios que comparecieron y no se pudieron recepcionar en el día de hoy, como lo son: L.A.G.R., titular de la cedula de identidad N° 10.833.275, y G.R.A., titular de la cedula de identidad N° 12.156.597, en cuanto a los ciudadanos J.R.A., C.E.A.F. y Naylith Enriquez, se ordena citarlos nuevamente, asimismo se ordena citar al Dr. R.U.. Seguidamente, vista la solicitud de la defensa privada, se acuerda suspender la continuación de la audiencia para el día LUNES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar boleta de citación a los ciudadanos J.R.A.C.E.A.F. y Naylith Enriquez, por la vía ordinaria, e igualmente de conformidad con el artículos 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las anteriores no se tiene resultas. Igualmente se ordena librar boleta de citación al Dr. R.U. por la vía ordinaria. Es todo, la presente Audiencia concluyó siendo las 11:50 horas de la mañana. En el día de hoy, Lunes Siete (07) de Noviembre de 2.011, siendo las 09:30 horas de la mañana, aun y cuando el acto se encontraba pautado para las 09:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixta con Escabinos; actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado A.F.A.G. acompañada por los Escabinos A.R. y M.R., y la Secretaria de Sala ABG. R.T.A., por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en el presente asunto penal signado con el Nº NK01-P-2002-000029, instruido por el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. Y.G., en contra del ciudadano M.A.V., por la presunta Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR (ARREBATIO ICTUS), siendo debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. Y.C.D.. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, Abogado R.T.A., procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes, compareciendo dos medios probatorios, de seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto y procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición la ciudadana Juez, la ciudadana Juez presidenta solicita a la ciudadana Secretaria que informe si comparecieron expertos o testigos para evacuar en el día de hoy, a lo que la misma informó que había comparecido un testigo ofrecido por la defensa, por lo que se ordena alterar el orden de la recepción de las pruebas y se hizo pasar al ciudadano L.A.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.833.275, en calidad de TESTIGO, quien luego de ser juramentado de las generalidades de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Penal, y quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado de autos, depuso de los hechos que tiene conocimiento objeto del presentes debate siendo interrogada por la representación de la defensa, quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo, siendo las siguientes: Primera Pregunta: ¿Qué le dijo usted al Sr. Velásquez cuando lo avistó e el estacionamiento? Contestó: “Que si sabía de lo que había sucedido en Boquerón, porque supuestamente hubo un procedimiento en la vía de Boquerón, con un funcionario ex DISIP”. Segunda Pregunta: ¿Qué carro para el momento tenía el Sr. Velásquez? Contestó: “Era un Malibú color azul”. Tercera Pregunta: ¿Cuando usted llegó a la PTJ el señor Velásquez estaba con los funcionarios? Contestó: Si Estaba con H.N., dijo que no tenía problemas. Cesaron las preguntas por parte de la representación de la defensa. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que formule preguntas a la Testigo quien así lo hizo. Cesó el ciclo de preguntas y se le cede la palabra a las ciudadanas Jueces escabinos a los fines de formular preguntas al testigo, siendo interrogado por la Juez Escabino A.R., posteriormente fue interrogado por la ciudadana Juez Presidente del Tribunal. Cesaron las preguntas al testigo y se hace retirar de la sala. Seguidamente la ciudadana Juez le indica a la secretaria que informe sobre algún otro medio probatorio que recepcionar, informando la misma que no compareció ningún otro medio probatorio para recepcionar, en consecuencia, se pasó a verificar las resultas de los demás medios probatorios y se informa a las partes que en relación J.R.A. la misma no pudo ser practicada en razón de que el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal, no cuenta en los actuales momentos con vehículos para practicar las mismas. En cuanto a las ciudadanas C.E.A.F. Y NAYLETH ENRIQUEZ, se deja constancia que los alguaciles se trasladaron hasta la dirección señalada y la residencia se encontraba cerrada; optaron por realizar llamado y nadie me atendió. En relación al Dr. R.U., se deja constancia que agotadas todas las vías para su comparecencia y este haber incomparecido sin justa causa, este Tribunal no hará más diligencias al respecto. A continuación la ciudadana Juez toma la palabra e informa a las partes que se suspende la presente Audiencia para el día MARTES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificado todos los presentes. Cítese a las ciudadanas C.E.A.F. Y NAYLETH ENRIQUEZ, de conformidad con lo que establece el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con la colaboración para ello de la Policía del Estado y de la Guardia Nacional, ya que las mismas se tiene como personas no localizadas. En cuanto al ciudadano J.R.A. cítese por la vía ordinaria. Es todo, la presente Audiencia concluyó siendo las 10:401 horas de la mañana. En el día de hoy, Martes Quince (15) de Noviembre de 2.011, siendo las 10:00 horas de la mañana, aun y cuando el acto se encontraba pautado para las 09:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixta con Escabinos; actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado A.F.A.G. acompañada por los Escabinos A.R. y M.R., y la Secretaria de Sala ABG. R.T.A., por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en el presente asunto penal signado con el Nº NK01-P-2002-000029, instruido por el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. Y.G., en contra del ciudadano M.A.V., por la presunta Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR (ARREBATIO ICTUS), siendo debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. J.G.S.. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, Abogado R.T.A., procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes, compareciendo dos medios probatorios, de seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto y procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición la ciudadana Juez, la ciudadana Juez presidenta solicita a la ciudadana Secretaria que informe si comparecieron expertos o testigos para evacuar en el día de hoy, a lo que la misma informó que había comparecido un medio probatorio (Experto), de los promovidos por la representación fiscal, por lo que se hizo pasar y se hizo pasar al ciudadano R.A.U.A., titular de la cedula de identidad Nº 4.715.589, en calidad de EXPERTO, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, quien luego de ser juramentado de las generalidades de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Penal, y quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado de autos, colocándosele de manifiesto dictamen realizado por el mismo, y que del cual posteriormente explico al Tribunal, siendo interrogada por la representación fiscal, Cesaron las preguntas por parte de la representación fiscal. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que formule preguntas a la Experto quien así lo hizo. Cesó el ciclo de preguntas y se le cede la palabra a las ciudadanas Jueces escabinos a los fines de formular preguntas al testigo, siendo interrogado por la Juez Escabino A.R., no siendo interrogado por la ciudadana Juez Presidente del Tribunal. Cesaron las preguntas al experto y se hace retirar de la sala. Seguidamente la ciudadana Juez le indica a la secretaria que informe sobre algún otro medio probatorio que recepcionar, informando la misma que no compareció ningún otro medio probatorio para evacuar, en consecuencia, se pasó a verificar las resultas de los demás medios probatorios y se informa a las partes que en relación J.R.A. la misma fue practicada, con resultado negativo, ya que al dorso de la boleta indica que le faltan datos más específicos a la dirección (SECTOR EXISTEN 4), en virtud de ello. Y según lo manifestado por el acusado de marras de que el referido testigo es funcionario de la Policía Municipal de este Estado, se acuerda librar boleta de citación con oficio al jefe de Investigaciones de la Policía Municipal del Estado Monagas, indicándole en dicho oficio de que deberá informar mediante acta a este Tribunal el resultado de la misma, y para más eficacia en la información se le suministraran los teléfono de este Despacho, asimismo se deja constancia de que no hay resultas de las citaciones de los ciudadanos C.E.A.F., NAYLETH ENRIQUEZ y G.A.. A continuación la ciudadana Juez toma la palabra e informa a las partes que se suspende la presente Audiencia para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificado todos los presentes. Cítese a las ciudadanas C.E.A.F., NAYLETH ENRIQUEZ y G.A., de conformidad con lo que establece el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con la colaboración para ello de la Policía del Estado, de la Guardia Nacional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y Policía Municipal de Maturín, ya que las mismas se tiene como personas no localizadas, asimismo cítese a los antes mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Ejusdem. Es todo, la presente Audiencia concluyó siendo las 11:15 horas de la mañana. En el día de hoy, Lunes Veintiocho (28) de Noviembre de 2.011, siendo las 10:00 horas de la mañana, aun y cuando el acto se encontraba pautado para las 09:15 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixta con Escabinos; actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado A.F.A.G. acompañada por los Escabinos A.R. y M.R., y la Secretaria de Sala ABG. R.T.A., por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en el presente asunto penal signado con el Nº NK01-P-2002-000029, instruido por el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. Y.G., en contra del ciudadano M.A.V., por la presunta Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR (ARREBATIO ICTUS), siendo debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. J.G.S.. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, Abogado R.T.A., procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes, compareciendo dos medios probatorios, de seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto y procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición la ciudadana Juez, la ciudadana Juez presidenta solicita a la ciudadana Secretaria que informe si comparecieron expertos o testigos para evacuar en el día de hoy, a lo que la misma informó que había comparecido un medio probatorio (testigo), de los promovidos por la representación de la defensa, por lo que se hizo pasar y se hizo pasar a la ciudadana C.E.A.F., titular de la cedula de identidad Nº 8.376.602, en calidad de TESTIGO, quien luego de ser juramentado de las generalidades de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Penal, y quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado de autos, colocándosele de manifiesto dictamen realizado por el mismo, y que del cual posteriormente explico al Tribunal, siendo interrogada por la representación de la defensa privada, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Primera Pregunta: ¿Indique la fecha en que fue al Balneario con el Sr. Velásquez? Contestó: El día 11/11/2001. Segunda Pregunta: ¿A que hora se dirigieron al balneario? Contestó: Al mediodía más o menos. Tercera Pregunta: ¿A que hora regresaron? Contestó: a las 06:40 horas de la tarde aproximadamente. Cuarta Pregunta: ¿Dónde se encontraba el Sr. Velásquez? Contestó: El salió un momentito, pero luego regresó. Quinta Pregunta: ¿Tardó mucho el Sr. Velásquez, cuando salió ese momentito? Contestó: No, no tardó casi nada. Sexta Pregunta: ¿Recuerda como era el vehículo en el que fueron al balneario? Contestó: Si, era un malibú azul. Séptima Pregunta: ¿Dónde iba su hija y el ciudadano de nombre Armando? Contestó: En la parte trasera. Octava Pregunta: ¿Observó alguna situación irregular? Contestó: No. Cesaron las preguntas por parte de la representación de la defensa. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que formule preguntas a la Testigo quien así lo hizo. Cesó el ciclo de preguntas y se le cede la palabra a las ciudadanas Jueces escabinos a los fines de formular preguntas al testigo, siendo interrogado por la Juez Escabino A.R., no siendo interrogado por la otra juez escabino, ni por la ciudadana Juez Presidente del Tribunal. Cesaron las preguntas al testigo y se hace retirar de la sala. Seguidamente la ciudadana Juez le indica a la secretaria que informe sobre algún otro medio probatorio que recepcionar, informando la misma que no compareció ningún otro medio probatorio para evacuar, en consecuencia, se pasó a verificar las resultas de los demás medios probatorios y se informa a las partes que en relación C.E.A.F. y NAYLITH ENRIQUEZ, G.R.A. y J.R.A., no se tiene resultado en cuanto a la citación de los mismos habiendo invocado el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, se ordenó citar a los ciudadanos antes mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Ejusdem, por lo que la misma se publico en fecha dichas boletas a las puertas de este Circuito Judicial Penal, el día 21/11/2011 y transcurrido el lapso legal de dicha citación, se tiene como debidamente citados, por lo que, quien preside la instancia vista la incomparecencia de los mismos, y de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que emita opinión al respecto, manifestando la misma que no tenia objeción alguna en la prescindencia de las probanzas, cediéndosele igualmente el derecho de palabra a la representación de la defensa, quien manifestó de la misma manera que no tenía objeción en prescindir de los medios probatorios antes mencionados. Acto continuo, la ciudadana Juez ordena alterar el orden de la evacuación de las pruebas y pasa a incorporar por su lectura parcial con la anuencia de las partes las siguientes pruebas documentales: periódico alusivo a los acontecimientos de fecha 14/11/2001, acta policial de fecha 12/11/2001, experticia de Reconocimiento de fecha 13/11/2001, experticia de reconocimiento, y acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 16/11/2001. A continuación la ciudadana Fiscal solicita la palabra a los fines de exponer de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de fecha 18/11/11 de la sala constitucional, y las facultades que le confiere la Ley del Ministerio Publico, ofrece como pruebas complementarias la experticia Nº 9700-128.2911 de fecha 14/02/2002, cursante a los folios 138 al 143, de la Fase Investigativa, así como experticia de barrido N° 9700-128.9760 de fecha 15/11/2001, experticia de análisis de traza de disparo, ofreciendo el testimonial de los funcionarios actuantes en las mismas, por lo que la ciudadana Juez le cedió la palabra a la defensa a los fines de exponer lo que a bien considerase en cuanto a la solicitud de la fiscal, a lo cual opuso objeción en cuanto a dos de las pruebas complementarias. De seguidas, la ciudadana Juez en aras de garantizar la transparencia en el presente contradictorio, acuerda suspender la presente Audiencia a los fines de leer la jurisprudencia invocada por la Fiscal del Ministerio Publico y resolver en la audiencia próxima la incidencia aquí planteada, por lo que en consecuencia, A continuación la ciudadana Juez toma la palabra e informa a las partes que se suspende la presente Audiencia para el día VIERNES NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 09:15 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificado todos los presentes. Es todo, la presente Audiencia concluyó siendo las 11:15 horas de la mañana. En el día de hoy, viernes nueve (09) de Diciembre de 2.011, siendo las 09:30 horas de la mañana, aun y cuando el acto se encontraba pautado para las 09:15 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixta con Escabinos; actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado A.F.A.G. acompañada por los Escabinos A.R. y M.R., y la Secretaria de Sala ABG. R.T.A., por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en el presente asunto penal signado con el Nº NK01-P-2002-000029, instruido por el Fiscal Noveno Encargada del Ministerio Público ABG. SILIS TINEO, en contra del ciudadano M.A.V., por la presunta Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR (ARREBATIO ICTUS), siendo debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. J.G.S.. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, Abogado R.T.A., procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes, compareciendo dos medios probatorios, de seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto y procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición la ciudadana Juez presidenta, pasó a decidir la Incidencia planteada en la Audiencia anterior de la siguiente manera: Planteada la incidencia en la audiencia anterior, que la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público invoca la jurisprudencia de fecha 181111 de la Sala Constitucional y ofrece como pruebas complementarias la experticia Nº 9700-128.2911 de fecha 14/02/2002, cursante a los folios 138 al 143, de la Fase Investigativa, así como experticia de barrido N° 9700-128.9760 de fecha 15/11/2001, experticia de análisis de traza de disparo, ofreciendo el testimonial de los funcionarios actuantes en las mismas, y la defensa opuso objeción en cuanto a incorporación de dos (2) de las pruebas como complementarias, siendo la oportunidad fijada este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Juicio Constituido de Mixto observa que las probanzas denominadas Experticia Nº 9700-128-2911 de fecha 14/02/2002, realizada por los funcionarios J.R.B. y J.D. así como Experticia de barrido N° 9700-128.9760 de fecha 15/11/2001, y la de Análisis de traza de disparo, ofreciendo el testimonial de los funcionarios actuantes en la suscribieron, fueron ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y para el momento en que se ejerció el control judicial de la acusación se determinó que la Experticia de Barrido Nro. 9700-128-2960 de fecha 15 de noviembre de 2001, fue admitida, pero la misma no fue ofrecida por la Fiscalía como prueba documental ni tampoco la testimonial de los funcionarios actuantes y en un escenario parecido se encuentra la del Análisis de traza de disparo Nro. 9700-028-983 de fecha 28 de noviembre de 2001, que si fue ofrecida como una prueba documental, para la cual la Fiscalía en este momento impetra la aplicación de la decisión de la Sala Constitucional Nro. 1746, referente a las pruebas complementarias establecidas en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.” Se refiere este artículo a la promoción de pruebas en el debate oral y publico, pero solo aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, y en el caso que se discute no pueden considerarse como pruebas complementarias ya que para el momento de celebrarse la audiencia preliminar se conocían de la existencia de las mismas y de sus resultados y más allá la Jueza de Control en presencia de las partes fue clara en detallar las formas como se admitieron las mencionadas probanzas, teniendo el Ministerio Público la posibilidad de ejercer Recurso de Apelación si planteaba alguna disconformidad, por lo que al analizar el caso en concreto resulta evidente que estamos frente a la situación distinta a la que resuelve la decisión de la sala Constitucional que invoca la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido se declara improcedente lo solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, como corolario las mencionadas probanzas se incorporan como lo señaló el Tribunal de Control. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente la ciudadana Juez advirtió el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR (ARREBATIO ICTUS) previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 68 y el artículo 282, todos del Código Penal, a HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. A continuación la ciudadana Juez toma la palabra e informa a las partes que se suspende la presente Audiencia para el día JUEVES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando notificado todos los presentes. Es todo, la presente Audiencia concluyó siendo las 12:15 horas de la tarde. En el día de hoy, Jueves Quince (15) de Diciembre de 2.011, siendo las 02:06 horas de la tarde, aun y cuando el acto se encontraba pautado para las 02:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixta con Escabinos; actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado A.F.A.G. acompañada por los Escabinos A.R. y M.R., y la Secretaria de Sala ABG. R.T.A., por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en el presente asunto penal signado con el Nº NK01-P-2002-000029, instruido por el Fiscal Noveno Encargada del Ministerio Público ABG. SILIS TINEO, en contra del ciudadano M.A.V., por la presunta Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR (ARREBATIO ICTUS), siendo debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. J.G.S.. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, Abogado R.T.A., procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes, compareciendo dos medios probatorios, de seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto y procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición la ciudadana Juez presidenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que exponga sus conclusiones orales, quien así lo hizo, solicitando entre otras cosas al Tribunal que las pruebas promovidas tanto las testimoniales como documentales fuesen valoradas y que se dictara una sentencia CONDENATORIA en su contra del acusado M.A.V., por haber quedado demostrado suficientemente en sala y en las diferentes audiencias que el mismo es la participe de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL (ARREBATIO ICTUS) Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en Artículo 407 en concordancia con el artículo 68 y el artículo 282, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Y.D.L.A.G.J. (Occisa). Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. J.G.S. a los fines de que expusiera sus conclusiones orales, solicitando se dicte sentencia ABSOLUTORIA, a favor de su representado por considerar que existió contradicción en las declaraciones de los testigos. Hubo replica y contrarreplica. De seguidas la ciudadana Presidenta le cedió la palabra a la victima indirecta a los fines de que manifestara lo que a bien tuviese por manifestar, quien expuso que solo pedía justicia para su hija. A continuación la Juez interroga al acusado si desea declarar manifestando que no desea declarar, por lo que la Juez Presidente declara cerrado el debate Oral y Público, informando a las partes que el Tribunal aplaza la presente Audiencia para las 06:00 horas de la tarde a los fines de dictar el dispositivo legal correspondiente, por lo que quedan debidamente convocadas y notificadas las partes. Siendo las 12:00 horas de la noche, se da por aplazada la presente Audiencia. En esta misma fecha, siendo las 06:45 horas de la tarde se constituye nuevamente este Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y pasa a dictar el dispositivo del fallo, de seguidas la ciudadana da inicio al acto dando un breve resumen de los supuestos que fueron tomados en consideración para dictar el siguiente fallo y de conformidad con la atribución conferida con el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal acordó Diferir la redacción de la Sentencia dentro de los Díez días siguientes a la presente fecha, y solo dará lectura el día de hoy a la parte dispositiva de la Sentencia prescindiendo las partes de la lectura del acta de debate, en consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Mixto en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Primero: POR UNANIMIDAD CONDENA al ciudadano acusado: M.A.V., Venezolano, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 28/02/1968, natural de Maturín Estado Monagas, de estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.305.240, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.M.V. y de M.A.V., con domicilio en: la carrera 18, casa Nº 73, Sector los Bloques de Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en Artículo 411 y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado a los artículos 278 y 282 en relación al artículo 88 todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en la presente causa, cometido en perjuicio de la adolescente Y.D.L.A.G.J. (occisa). Igualmente se condena a las penas accesorias de conformidad a lo establecido en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. No se estima fecha para cumplimiento de la pena por cuanto el acusado se encuentra en libertad. Segundo: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la cual viene gozando el acusado, ya que la pena impuesta no excede del limite máximo de cinco (05) años. Tercero: Se Exonera en Costas procesales, en razón de haber hecho uso de la Defensa Pública, por lo que se considera que carece de recursos económicos, de conformidad a lo previsto en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: El texto integro de la presente sentencia se publicara dentro de los diez días establecidos en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de manera oral y privada, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos de la República. La celebración de la presente Audiencia Oral y Pública se realizó en forma oral y pública…” (Negrillas, subrayados y sombreados del Tribunal A quo).

- IV -

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Tal como se evidencia en actuaciones insertas a los folios ciento ochenta y tres (183) al doscientos seis (206) de la pieza Nº 06 del tantas veces mencionado asunto principal, en data 27/11/2012, la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, bajo los siguientes términos:

“…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó al acusado en su escrito acusatorio, y que fueron objeto del juicio, son los siguientes: “…En fecha once (11) de noviembre de 2001, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde el ciudadano J.C.G.M. a bordo de su vehiculo en compañía de su esposa y sus menores hijos se desplazaban desde la población Boquerón de Amana hasta la ciudad de Maturín por la carretera nacional que comunica a ambas localidades repentinamente el ciudadano J.C.G., conductor del referido vehículo observó que otro vehículo marca Chrysler, modelo Neón color blanco el cual iba exceso de velocidad adelanto su vehículo, seguidamente escuchó cuatro disparos los cuales provenían de un tercer vehículo marca chevrolet, modelo caprice color azul, y este último vehículo al intentar adelantarlo le cerró el paso y siguió disparando contra el vehículo Neón antes descrito, en ese momento J.C.G.M. se percató que su menor hija Y.d.l.Á.G.J., había sido herida mortalmente en la cabeza producto de la balacera que se había suscitado falleciendo posteriormente en el Hospital Dr. M.N.T., acercándose a su vehículo uno de los ocupantes del vehículo caprice azul quien se paró por el puesto del copiloto y apuntó a la ciudadana E.R.J., madre de la victima, manifestándole que se habían confundido de vehículo, ya que los disparos producidos iban dirigido a los ocupantes del vehículo Neón.” El Ministerio Público formuló acusación contra el acusado M.A.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL –ABERRATIO ICTUS y USO INDEBIDO DE ARMA E FUEGO previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 68 y el artículo 282 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos y solicitó el enjuiciamiento del acusado. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA. La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos al acusado, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que será necesario que acudan todos los medios de pruebas para que no existan dudas de lo que pretende probar el Ministerio Público, ya que si quedase duda alguna o ser insuficientes esas pruebas, el Tribunal deberá resolver a favor de mi representado conforme al indubio pro reo y dictar una sentencia absolutoria. DE LA DECLARACION DEL ACUSADO. El acusado fue impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio público, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando que no quería declarar en ese momento. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS. Con las pruebas incorporadas al debate y teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 eiusdem, quedó debidamente acreditado los hechos fijados supra, con la declaración de los medios de pruebas, que a continuación se detallan: Con la declaración del ciudadano J.C.G.M. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.186.311, quien bajo juramento expuso: que ese día 11-11-2001, me dirigí con mi familia e hijos a Boqueron de Amana al balneario, como a las 3:00 pm, a eso de las 06:00 decidimos regresar y en ese trayecto como de 10 minutos yo venía poco a poco estaba oscureciendo y paso lo que paso, había poco trafico nos pasaron un carro N.b. y le digo a mi familia que ese señor ira loco, porque iba corriendo durísimo la vía tenía huecos y levantó mucha tierra y al rato después oímos varios disparos y -este señor señaló al acusado- en un capri nos trancó, es decir, puso el carro adelante por medio del copiloto apuntó a todos los que íbamos en el carro, disparó y siguió disparando y se bajó del carro luego se bajo también una mujer y pidió que no siguieran disparando, yo también le dije que no siguiera disparando que los que llevaba era puros niños C.J., María, Lisbeth, Yamilet y J.J.d. 9, 4 y 6 años y mi otro hijo dijo “Yami esta sangrando” y el señor dijo “me equivoque” se subió en su carro y se fue y quedamos allí con mi hija herida, luego llamé al 171 y nos fuimos a la Policlínica Maturín, allí trabajaba la dueña del carro que yo manejaba que era un daewo cielo, color blanco con rayas amarillas, me pidieron seguro y les dije que no tenía, sin embargo le brindaron los primeros auxilios y la pasaron al Hospital M.N.T., mi hija tenía una herida en la cabeza, por la parte de atrás y murió y fui aPTJ a rendir declaración: El que disparó es el señor que esta allí presente y señaló nuevamente al acusado, el vehículo capri no estaba en el Balneareo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo contestó: el acusado era el que portaba arma de fuego. No prestó auxilio solo dijo me equivoque se montó en su carro y salió despavorido. A preguntas formuladas por la Defensa el testigo contestó: una bala impactó en la parte de atrás vidrio trasero. El señor que se bajó y disparó a lo loco, hacía adelante, hacía el monte y dijo me equivoque y se fue. Declaración que se compara con la rendida por el funcionario H.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.336.442, quien bajo juramento expuso: en fecha 11 de noviembre de 2001 fuimos informado a cerca de un hecho, donde había ingresado ala Hospital M.N.T. una adolescente con herida de arma de fuego, se dio inicio a la averiguación formamos una comisión y nos trasladamos al sitio el experto técnico era J.O. y yo el funcionario investigador y sostuvimos entrevista con padre y hermanos que venían en el vehiculo e ingresamos la área de emergencia donde había sido atendida la menor, ya que en horas había sido atendida en Policlínica y al estabilizarla fue trasladada al hospital y luego de una intervención la misma había fallecido, en sala de la Morque identificamos a la adolescente de 14 años, y al misma se llamaba Y.G., así lo dijo el padre, al revisar el cadáver estaba en una camilla se hizo la inspección técnica estaba sin vestimenta y se observaron dos heridas post operatoria en región occipital, hicimos fijaciones fotográficas se entrevistó con el padre y manifestó que cuando regresaban de Boquerón de Amana observó un intercambio de disparo entre un carro blanco y un capice y que su vehiculo había recibido un impacto y que al momento no se percató que su vehiculo presentaba un orificio y fue traslado al despacho para la elaboración de la experticia, luego de dos (2) horas aproximadamente en el Hospital, me dirigí a la sede donde se apersonó M.V. y A.S. y dijeron que funcionarios de Policía del Estado lo habían buscado por su casa, y qué el quería saber lo que había sucedido, le pedí la cédula ya que era uno de los nombres que sonaba, al preguntarle si sabía de los hechos dijo que si había ido al río Boquerón de Amana que estaba compartiendo con A.S., que sí tenía arma de fuego y su respectivo porte, el arma la entregó y quedó en resguardo, se hizo la experticia al arma, al vehículo y al sitio del suceso. Testimonios que se compagina totalmente con al prueba documental denomina ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios H.J.N. y J.O., el cual es del tenor siguiente: ACTA POLICIAL siendo las 10:15 horas que la mañana compareció el funcionario H.J.N. el cual expone: hoy siendo las 08:20 de la mañana, en continuación las averiguaciones relacionadas con las actas procesales G-004.179 cuyas investigaciones conduce esta oficina, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, me constituí comisión hacia la calle Nª 05, casa Nª 26 del barrio la florecita de esta ciudad, en compañía del funcionario J.O., aborto del vehículo particular, con la finalidad de solicitar la colaboración al ciudadano J.C.G.M., padre de la menor fallecida en el hecho de sangre que se investiga, para que sirva como guía sobre la ubicación de lugar exacto donde se produjo el hecho investigado, una vez en la residencia de ciudadano antes citado, fuimos recibido por la ciudadana E.R.J., titular de la cédula de identidad V-10.305.074, quien es la progenitora de la hoy occisa, quien al ser impuesta del motivo de la comisión nos informó de que su esposo no se encontraba en ese momento y está debido intenso dolor por el cual pasaba, no podía acompañarnos ni rendir ningún tipo de declaración, en sus menores hijos, no obstante se le insistió por el mejor desenvolvimiento de las investigaciones a que algunos de las personas presentes en el hecho trasladara la comisión al lugar, permitiendo su hija de nombre E.D.V.G.J. quien es testigo presencial del hecho que se investiga, seguidamente nos trasladamos hacia la carretera vía Boquerón de Amana hacia sur, específicamente a un tramo accidentado, parcialmente asfaltado de la zona en cuestión, lugar que fue reconocido claramente por la menor como el sitio donde se produjeron los hechos, seguidamente se procedió realizar la respectiva inspección ocular conjuntamente con su minucioso rastreo en las inmediaciones en procura de evidencia que coadyuve al esclarecimiento del presente caso, se localizó nueve botellas de cervezas regional, a su lado un trozo de anime cuyas rupturas por lo apreciado en los bordes se presume se resiente. Y no dejan dudas que los hechos acaecieron en fecha 11 de noviembre de 2001 vía del balneario Boquerón de Amana a Maturín aproximadamente a las 06:00 de la tarde, que el ciudadano J.C.G. padre de la occisa, iba conduciendo el vehículo taxi DAEWOO, modelo CIELO, color BLANCO, año 99, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas BU9-35T, a bordo su esposa e hijos, que iba desplazándose poco a poco porque ya estaba oscureciendo, que había poco trafico, que los pasaron un carro N.b. iba corriendo durísimo al rato después oímos varios disparos y este señor -señaló al acusado- en un Capri no trancó, puso el carro adelante por el lado del copiloto apuntó a todos los que íbamos en el carro, disparó y siguió disparando, que en esa línea de fuego se encontraba la adolescente victima quien dentro del vehículo y en presencia de sus familiares recibió un disparo en la región parietal derecha, sin orificio de salida y fue trasladada a la Policlínica luego al Hospital M.N.T. donde falleció a causa de una HEMORRAGIA CEREBRAL POSTRAUMATICA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Tal y como lo expuso en sala de juicio el Dr. R.A.U.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.715.589, en su condición Médico Forense y bajo juramento expuso: en fecha 11 de noviembre de 2001 realice un reconocimiento a un cadáver de aproximadamente 15 años de edad, de sexo femenino, de aproximadamente 1.65 de estatura, de piel m.c., que presentó herida quirúrgica en la región parieto occipital derecha de trepanación y presentó herida de 0.5 cms de diámetro en región parietal derecha, que corresponde a un orificio de entrada por proyectil único disparado por arma de fuego a distancia sin orificio de salida, se extrajo el proyectil y se envió a la PTJ. Determinando que la causa de la muerte fue HEMORRAGIA CEREBRAL POSTRAUMATICA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Testimonio que se compara con la prueba documental denominada INFORME DE RECONOCIMIENTO Nro. 4011-2001 realizado por el Dr. R.U. a Y.D.L.A.G.J. fecha de la muerte 11-11-2001, se trata de un cadáver de una persona de sexo femenino, de aproximadamente 15 años de 1.65 mts de estatura de piel m.c. que presentó herida quirúrgica n la región parieto occipital derecha de trepanación, de igual forma presenta herida de 0,5cms de diámetro en región parietal derecha, que corresponde a un orificio de entrada por arma de fuego, proyectil único: Disparado a distancia. Sin orificio de salida. Se practicó apertura de la cavidad craneana exclusivamente y se extrae proyectil el cual se encontró alojado en el hemisferio cerebral izquierdo, con abundante secreción hematica y edema cerebral. Se extrajo el proyectil y se envió a la PTJ. Causa de la muerte: HEMORRAGIA CEREBRAL POSTTRAUMATICA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Probanzas que determinan con claridad que ingresó a la morque del Hospital M.N.T. el cuerpo de Y.D.L.A.G.J. cuya fecha de la muerte fue el 11-11-2001 a causa de una HEMORRAGIA CEREBRAL POSTTRAUMATICA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Acudió a sala el funcionario J.R.B.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.635.764, en su condición experto y bajo juramento expuso que conjuntamente con J.D.V.D. realice en el año 2001 experticia a varias piezas 1. Un arma de fuego pistola calibre 9mm, parabellum, marca Taurus, fabricada en Brasil, de color negro, su ciclo de disparo se efectua mediante el accionamiento manual de la corredera, que al realizarle la decantación de Ion Nitrato dio como resultado POSITIVO debido a la presencia de vestigios de pólvora como consecuencia de haber sido disparada. 2. Un (1) cargador con capacidad para alojar a 15 balas de calibre 9 mm en columna doble. 3. Un (1) Segmento de plomo que pertenece a la parte que conforma el núcleo de un proyectil blindado, raso de plomo con deformación y perdida del material que lo compone, producto del violento impacto contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular. 4. Doce (12) balas para arma de fuego calibre 9mm, parabellum, 9 de ellas marca LUGER y las tres (3) restantes marca CAVIN; la pistola se encontraba en buen estado de funcionamiento. El segmento del plomo recibido como incriminado posee adherencia de costras de color pardo rojizo y apéndices pilosos y huellas de campo y de estrías con giro hacia la derecha. También realizó este experto EXPERTICIA DE BARRIDO a un vehículo: marca DAEWOO, modelo CIELO, color BLANCO, año 99, para ello usaron una aspiradora y el asiento trasero se colectó parte de blindaje de un proyectil, que presentaba 2 huellas de campos y 2 de estrías, con deformación, además de colectar muestras heterogéneas tierra una en la parte delantera del vehículo que contenía tierra y vegetales deshidratados. Al arma de fuego tipo pistola se le realizó un disparo de prueba y el proyectil fue comparado con el blindaje encontrado y arrojo que fue disparado por esa arma de fuego pistola calibre 9mm, parabellum, marca Taurus. La defensa interrogo al experto y solicitó se dejara constancia en el acta de debate 1. No se precisar cuantas experticas realizo para la fecha realizábamos en toda la parte nororiental y Bolívar. 2. No recuerdo el serial. 3. No recuerdo el modelo. 4. No recuerdo marca del vehículo, NO recuerdo con exactitud el Nro de la experticia es 6920 o 2069. 5. El armamento era Pavón negro, realmente no recuerdo el acabado. 6. No recuerdo el orificio del vehículo. Acudió a sala el funcionario J.D.V.D.J., titular de la cédula de identidad Nª 11.007.187, en su condición experto, quien bajo juramento expuso: con el funcionario J.R.B.V. adscrito al Laboratorio de Criminalística de la Región Monagas para la fecha de los hechos realiza.E.D.B. a un vehículo: marca DAEWOO, modelo CIELO, color BLANCO, año 99, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas BU9-35T, serial carrocería KLATF19Y1XB237489, serial de motor G15MF740614B, que estaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, vehículo con orificios y el asiento trasero se colectó una esquirla o parte de blindaje (camisa que recubre) el proyectil, además de colectar muestras heterogéneas tierra una en la parte delantera del vehículo que contenía tierra y vegetales deshidratados y otra muestra colectada en la parte de atrás del carro que estaba constituido por tierra, resto de vegetales deshidratados, fragmento de vidrio, pequeñas costras de color pardo rojizo, pequeñas esquirlas de blindaje color cobrizado y fragmento rasos de plomo, el blindaje fue sometido a comparación balística cuyo resultado fue positivo, es decir el fragmento de blindaje localizado en el lateral izquierdo de la parte trasera donde se ubica las cornetas de audio, específicamente inserto en la parte posterior del espaldar del asiento y ángulo inferior del vidrio lateral izquierdo del mismo lado del vehículo automotor descrito con anterioridad, fue disparado por el arma de fuego (pistola) marca Taurus, calibre 9mm parabellum, modelo PT-92AF, serial TSH99152, que fuera en ocasión objeto de nuestra experticia Nª 2960 de fecha 14-11-2001. La defensa quien interrogo al experto y solicitó se dejara constancia en el acta de debate 1. Esa expertica la realice hace 10 años. 2. No recuerdo el modelo de armamento de fabricación brasileña, no recuerdo si era Tauro o Roxin. 3. No recuerdo el serial del arma. 4. No recuerdo color del arma. 5. No recuerdo el modelo del vehículo. 6. desconozco si fue ordenada la experticia de Reconocimiento. Probanzas que determina con claridad las evidencias de interés criminalistico que fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no dejan dudas que fueron las mencionadas y que el arma de fuego pistola calibre 9mm, parabellum, marca Taurus, fabricada en Brasil, de color negro, fue disparada y que el blindaje encontrado en el vehículo donde se desplazaba la víctima fue disparado por esa arma de fuego pistola calibre 9mm, parabellum, marca Taurus. Acudió la LCDA. C.V.C., titular de la cédula de identidad Nª V-10.389.279, quien realizó dos (2) dictámenes periciales, la primera fue una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro 096, que la realizó con J.O. a 1- nueve (9) botellas de tamaño mediano, elaboradas en materia de vidrios, de colores ambar con logotipos de la cervezas regional, con capacidad para 222 ml, contentativas en su interior de líquido y con sus respectivas tapas herméticamente cerradas, se aprecian en buen estado de uso y conservación. 2. 1 segmento de anime, elaborado material sintético, de colores blanco y azul, con una longitud de 14 cm de largo en su parte más prominentes por ocho centímetros de ancho su parte más prominentes, con signos evidentes de sociedad, las cuales se llega una conclusión: 1- las piezas recibidas consiste en las descritas anteriormente y tienen su uso específico, para lo cual fueron diseñadas. El segundo dictamen fue una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 095, realizada también por los mismos funcionarios realizaron las experticias de reconocimiento a un carnet identificativo para portar armas de fuego, expedido por el Ministerio de la Defensa, para portar el arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 mm, serial TSH99152, con fecha de vencimiento 22-02.2006, número de expediente 2120.20, presentando la parte central una fotografía que de acuerdo con sus características fisonómicas corresponden a una persona de sexo masculino de nombre del ciudadano M.A.V. titular de la cédula de identidad V-10.305.240, la referida piezas se haya en buen estado de conservación, las cuales se llega una conclusión: 1- las piezas recibidas consiste en las descritas anteriormente y tienen su uso específico, para lo cual fueron diseñadas. A preguntas formulas por la defensa la experto contestó: El carnet de porte de arma que experticie si correspondía el número de la cédula con la identificación del señor. Tal deposición coincide con las pruebas documentales Experticias de Reconocimientos Nros. 95 y 96 de fecha 13 de noviembre de 2001 que demuestran sin lugar a dudas de la existencia de Nueve (9) Botellas de Cervezas regional llenas y de un (1) pedazo de anime y del carnet de porte de arma expedido por el Ministerio de la Defensa, y que es especifico en cuanto al armamento que autoriza se porte: tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 mm, serial TSH99152, con fecha de vencimiento 22-02.2006, número de expediente 2120.20 a nombre del ciudadano M.A.V. titular de la cédula de identidad V-10.305.240, determinando sin dejo de dudas que el armamento sometido a experticias en la investigación estaba autorizado su porte al ciudadano M.A.V. titular de la cédula de identidad V-10.305.240 hoy acusado de autos. Se incorporó por su lectura la INSPECCION OCULAR Nª 1989, realizada en fecha 11-11-2001, los funcionarios J.O. y H.N., en el estacionamiento interno de PTJ, donde se observó aparcado un vehículo marca DAEWO, CIELO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO CON FRANJA DE COLORES AMARILLO CON NEGRO DE TAXI, que al ser inspeccionado se aprecia en su parte externa un orificio en el parabrisa trasero producido por el paso de un cuerpo igual o mayor cohesión molecular, una abolladura en el guardafango delantero lado derecho, así mismo se observan varias manchas de naturaleza hematica, color pardo rojizo en al tapa de la maleta, parachoque trasero, guardafangos traseros, puerta izquierda trasera y arco de la misma, al inspeccionar la parte INTERNA observándose en el cojín trasero parte del espaldar y asiento, partiendo del lado izquierdo hacía el lado derecho una mancha de color pardo rojizo de naturaleza hematica producida por salpicaduras, contacto y escurrimiento, así mismo en los tapizados de las puertas traseras y parte del piso lado derecho, manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematicas producidas por salpicaduras el resto del mismo en regular estado de uso y conservación…en la parte de la maleta un receptáculo denominado cava, elaborado en material sintético tipo anime, faltándole un segmento de esta. Probanza que acredita la existencia del vehículo DAEWO, CIELO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO CON FRANJA DE COLORES AMARILLO CON NEGRO DE TAXI, y que conducía el ciudadano J.C.G. y abordo su familia incluyendo la victima hoy occisa; vehiculo que presentó manchas de naturaleza hematica, color pardo rojizo en la tapa de la maleta, parachoque trasero, guardafangos traseros, puerta izquierda trasera y, arco de la misma, y que en su parte interna específicamente en el cojín trasero parte del espaldar y asiento, partiendo del lado izquierdo hacía el lado derecho una mancha de color pardo rojizo de naturaleza hematica producida por salpicaduras, contacto y escurrimiento, también se observó los tapizados de las puertas traseras y parte del piso lado derecho, manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematicas producidas por salpicaduras y que corresponde a sangre emanada de la humanidad de la Victima al sufrir el impacto de bala. Se incorporó por su lectura la INSPECCION OCULAR Nro. 1988, realizada por los funcionarios agentes J.J.O. y Sub Inspector H.N., donde se procedió ser la inspección en la carretera via Boquerón de Amana Estado Monagas, dejando constancia de la siguiente: trata del sitio abierto, constituido por un tramo de la vía pública, ubica de la dirección arriba mencionadas, orientada en sentido norte, bordeada de vegetación tipo maleza, y cerca de postes de madera con alambres de púas, pertenecientes a las fincas CANUTICO Y SAN MARTIN, apreciándose un clima de temperatura ambiental fresca, visibilidad físicas, con abundante fluido de vehículo automotor pesado, regular paso peatonal, asimismo se observa distantes residencias tipo viviendas, pertenecientes a las fincas antes mencionadas, ambas habitadas, asimismo realizamos un recorrido por las adyacencias de lugar del hecho, localizándose en sentido oeste, con respecto a las carreteras, llena de maleza, a un metro cincuenta centímetros de distancia del hombrillo de la carretera, nueve botellas de cervezas con su líquido y tapadas de color marrón, con sus logotipos donde se l.C.R., asimismo se localiza un segmento de anime de color blanco, de todo esto para el momento de realizar la presente inspección ocular. Determinando las probanzas testifícales y documentales con claridad que el sitio donde sucedieron los hechos fue en la carretera vía Boquerón de Amana Estado Monagas, que es un sitio de suceso abierto, constituido por un tramo de la vía pública, ubica de la dirección arriba mencionadas, orientada en sentido norte, bordeada de vegetación tipo maleza, y cerca de postes de madera con alambres de púas, pertenecientes a las fincas CANUTICO Y SAN MARTIN, y que por el hombrillo se localizaron nueve (9) botellas de cervezas con su líquido y tapadas de color marrón, con sus logotipos donde se l.C.R., asimismo se localiza un segmento de anime de color blanco, evidencias sometidas a experticias y que tiene su uso para el cual fueron diseñadas. Se incorporo por su lectura el Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputado e fecha 16-11-2001, donde estaba como imputado M.A.V. y como reconocedora la ciudadana E.R.J., la cual riela al folio 90 de la fase investigativa la cual fue elaborada en la mencionada fecha y los sujetos que formaron al rueda de individuos fueron: 1. M.A.O.. 2. J.F.R.. 3. M.A.V. 4. J.G.F.. Formulándole el Tribunal a la RECONOCEDORA la siguiente pregunta ¿si entre las personas presentes se encuentra el sujeto que portando arma de fuego disparó hacía el vehiculo donde se desplazaba? Contestando la reconocedora “el numero tres fue la persona que sacó el arma y le disparó al carro.”. Y el Tribunal dejó constancia que la persona reconocida es M.A.V.. Prueba documental que se adminicula con la declaración del testigo J.C.G.M., y no deja duda de que M.A.V. con arma de fuego en manos disparó. Se incorporo por su lectura el Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputado e fecha 16-11-2001, donde estaba como imputado M.A.V. y como reconocedora la ciudadana E.G., la cual riela al folio 91 de la fase investigativa la cual fue elaborada en la mencionada fecha y los sujetos que formaron al rueda de individuos fueron: 1. M.A.V.. 2. L.B.O. 3. M.A.O.. 4. J.G.F.. Formulándole el Tribunal a la RECONOCEDORA la siguiente pregunta ¿si entre las personas presentes se encuentra el sujeto que portando arma de fuego disparó hacía el vehiculo donde se desplazaba?. Contestando la reconocedora “allí no esta ninguno de ellos son.”. Y el Tribunal dejó constancia que ninguna de las personas fue reconocida. Probanza que determina que la reconocedora E.G. en la rueda de individuos que se conformó no reconoció a ninguno como la persona que portando arma de fuego disparó hacía el vehículo donde se desplazaban, lo cual merece credibilidad esa prueba para quien decide, ya que esta reconocedora iba en el puesto de atrás del vehículo con el resto de sus hermanos como lo afirmó en sala el testigo J.C.G. y que solo en el puesto de piloto y copiloto i.J.C.G. y E.R.J., lo que les permitía a los progenitores tener mayor visibilidad de quien o quienes se desplazaban en el carro que los interceptó y quien o quienes descendieron del mismo y/o dispararon por estar ubicados en la parte de adelante del vehículo. Se recibió el testimonio del ciudadano L.A.G.R. titular de la cédula de identidad Nro 10.83.275, el 11, quien bajo juramento expuso: En fecha 11 de noviembre del 2001, estaba de patrullajes por el centro de la ciudad con el funcionario A.G., quien lo había dejado en su casa y yo iba a la mía a comer y bañarme eran como a las 7:00 de la noche, escucho que estaban radiando un procedimiento por unos hechos que sucedieron en Boquerón de Amana y radiaban de habían ocurrido unos disparos y que estaba involucrado un ex Disip en su vehículo capri o impala azul o negro, y yo como conozco desde hace años a M.V. y sé que él trabajaba en la Disip, y como la casa de mi mama quedaba pegada a la de Velásquez lo busque y le pregunté si había ido a Boquerón de Amana y me contestó que si y lo asocie porque había sido Disip y estaba retirado y le dije lo que escuche y le dije que fuera a PTJ, y como estaba de guardia fuimos para allá, al llegar el converso con H.N. que estaba de guardia, me dijo que Velásquez no tenía problema, y yo me retire a continuar con mi trabajo. La defensa interrogo y solicito se dejara constancia de la respuesta que dio el testigo: Yo hable con Velásquez el 11-11-2001 como a las 07:00 de la noche en el garaje de su casa. El vehículo de M.V. es un Malibu de color azul. El funcionario de PTJ H.N., fue que me dijo que M.V. no tenía problemas. Testimonio que acredita que el funcionario L.A.G.R., estaba de guardia para el día 11 de noviembre de 2001 y escucho por la radio de ese cuerpo policial sobre un procedimiento por unos hechos que sucedieron en Boquerón de Amana, donde hacían referencia a unos disparos y que estaba involucrado un ex Disip en su vehículo capri o impala azul o negro, y que el testigo conoce desde hace años a M.V. sabía que trabajaba en la Disip y que su inmueble quedaba pegada del de su progenitora lo busque y le pregunté si había ido a Boquerón de Amana y me contestó que si y lo asocie con los hechos y lo acompañe a la PTJ, al llegar el converso con H.N. que estaba de guardia, me dijo que Velásquez no tenía problema, y yo me retire a continuar con mi trabajo. Este testimonio determina la forma como este funcionario policial de guardia ese mismo día aproximadamente a las 7:00 de la noche se entera de la ocurrencia de los hechos por transmisión de radio y en ese mensaje que trasmitía ya identificaban que estaba involucrado un ex Disip en su vehículo capri o impala azul o negro, y que este funcionario policial lo asocia con un conocido de nombre M.V., que le confirmó que si había estado en la fecha señalada en el Balneario Boquerón de Amana y que lo acompaño al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial; otorgándole a este testigo referencial total credibilidad. Se incorporó por su lectura los medios de comunicación impresos 1. EL S.D.M. de fecha 14 de noviembre de 2001, el cual es del tenor siguiente: “un funcionario de la Policía Judicial, mató a mi hija Y.G.J., de trece años de edad la tarde del domingo, cuando regresábamos de Boquerón de Amana y hubo intercambios de disparos entre los funcionarios y unos presuntos delincuentes. La atribulada mujer de nombre E.J.d.G., residente de la carrera 5, de la Florecita dijo que las fotografías que le mostraron del hombre, indican que es el mismo que hizo el disparo y acabó con la vida de su pequeña y no vamos a estar tranquilos hasta dejar en claro este hecho que nos tiene la moral por el suelo. Necesitamos una explicación de los jefes de ese organismo policial en el estado, que al menos no nos devolverá la vida de nuestra hija, pero los hechos quedarían claros ante la colectividad. 2. LA PRENSA DE MONAGAS de fecha 14 de noviembre de 2001, el cual es del tenor siguiente: asesinada niña pro presunto PTJ, La familia G.J. regresaba de un día de esparcimiento en el Balneario de Boquerón de Amana el domingo a las 6.00 de la tarde. En el vehículo DAEWO, cielo, color blanco con raya amarilla –taxi-, viajaban todos J.C.G. quien conducía su esposa y sus seis hijos, de los cuales el menor tiene 4 años, quienes se hallaban en la parte trasera del carro. En un trayecto donde la carretera es un poco accidentada fueron rebasados por un NEON también color blanco, quien luego se perdió de vista. El DAEWO que conducía González fue confundido con él Neón, que era perseguido por el Chevrolet caprice azul oscuro. Dos sujetos bajaron del caprice y realizaron dos (2) disparos al aíre. González le sindicó que sus hijos estaban en el carro, que por favor no dispararan. La familia asegura que los sujetos se identificaron como miembros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que estaban en un operativo, pero nunca mostraron algún carnet. Probanzas que al ser adminiculadas con el resto demuestran la ocurrencia de los hechos en fecha 11 de noviembre de 2001 aproximadamente a las 6:00 de la tarde en la carretera vía Boquerón de Amana Estado Monagas, sitio de suceso abierto, donde el ciudadano acusado M.A.V. fuera del vehículo caprice que conducía y de frente al vehículo Cielo, color blanco donde se desplazaba la familia G.J. accionó el arma de fuego para impactar inicialmente en el VIDRIO PARABRISAS TRASERO de ese vehiculo, fragmentándose parcialmente y luego parte de ese proyectil impacta en la humanidad de la victima, generándole una herida de 0,5 centímetros de diámetro, en la región parietal derecha, que corresponde a un orificio de entrada por arma de fuego, proyectil único disparado a DISTANCIA SIN ORIFICIO DE SALIDA, localizando alojado el proyectil en el HEMIFERIO CEREBRAL IZQUIERDO; determinándose con toda claridad que la victima estaba en el interior del vehículo DAEWO, CIELO, COLOR BLANCO sentada en el asiento trasero de esta manera la espalda de esa adolescente quedó expuesta al tirador; no quedando dudas de que en esos hechos resultó herida la mencionada adolescente en presencia de su grupo familiar para luego fallecer. Se recibió la declaración de la ciudadana C.E.A. titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.376.602, quien bajo juramento expuso, el domingo 11 de noviembre del 2011, el señor M.V. invitó al Balneario Boquerón de Amana, fui con mi hija Naily y Armando, compartimos y tomamos bebidas alcohólicas esa tarde el balneario estaba full de gente, y como a las 06:00 escuche dos (2) disparos, yo me quedé en la orilla del río, cuando escuche los disparo el señor Manuel estaba allí y salió con Armando y como a los 15 minutos regresaron los dos, mientras que yo no me moví y nos retiramos como a las 06:40 a las 06:45 de la noche, me quedé en mi casa con mi hija y me llevó M.V.. A preguntas formulada por la defensa la testigo contestó y el defensor solicitó se dejara constancia el día 11 de noviembre del 2011, fui invitado por Manuel al balneario. Nos fuimos para el río Boquerón de Amana a eso del mediodía y nos retiramos como a las 06:40 a las 06:45 de la tarde. El señor Velásquez y Armando se ausentaron del balneario por pocos momentos. Yo no ví al señor Manuel con arma de fuego ni tampoco a Armando. Mi hija y A.i. en la parte trasera del carro. Yo no observe vehículo que me llamara la atención en la vía. Testimonio que al compararlo con el resto de los medios de pruebas y específicamente con el testimonio del ciudadano J.C.G.M., denota contradicción ya que la testigo afirma que escuchó unos disparos, que ella se quedó a la orilla del río y que vio cuando Manuel y Armando salieron y que regresaron como a los 15 minutos, lo cual es contradictorio ya que afirma el testigo J.C.G. que vio descender del vehículo caprice una mujer que pidió que no siguieran disparando, lo que permite a quien decide concluir que esa mujer que bajo de ese carro era C.E.A., y no como pretende la testigo hacer ver que los ciudadanos MANUEL y ARMANDO solos se ausentaron del balneario dejándola allí, luego de haber escuchados los disparos. Se recibió la declaración del testigo A.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.339.066, quien bajo juramento expuso: En fecha 11 de noviembre de 2001 yo estaba en el Balneario de Boquerón de Amana, fuimos en un vehículo propiedad de M.V. y unas amigas, llagamos como de 3:00 a 4:00 de la tarde, estábamos ingiriendo licor, Manuel si portaba arma de fuego, pero no vi que hiciera uso de su arma de fuego al rato se presentó un inconveniente con personas y se presentó un tiroteo, eso fue como de 6:00 a 6:20 de la tarde, salió un N.b. que es un carro pequeño y un Capri, del capri disparaban al carro blanco, fuimos a ver y luego regresamos, eso fue a las 06:00 a 06:00 y pico de la tarde, y como ya estaban cayendo la noche regresamos a Maturín sería como las 7:00 de la noche, y como a media hora llegue a mi casa buscándome M.V. diciéndome que en Boquerón de Amana habían matado a una niña y dijo que había un ex DISIP, y le sugerí ir a la PTJ y fuimos, estaba H.N. de guardia y habían dos (2) personas que eran los padres de la niña y estuvimos allí como veinte (20) minutos, explicamos lo del tiroteo entre el carro blanco y el Capri azul o negro, H.N. nos tomó entrevistas, no vi si hubo muerto, A.V. tenía una pistola y se la entregó al funcionario y también el porte de armas, luego regrese a mi casa con M.V. eso fue como a las ¡0:00 de la noche. A pregunta formulada por la defensa el testigo contestó y la misma solicitó s dejara constancia: salió primero el carro blanco y luego el capri de donde salían los disparos. Testimonio que se compara con la prueba documental denominadas experticia de ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D) realizado por los expertos TSU R.V.P. y TSU E.J.P. con el motivo de determinar si existen o no partículas constituyentes del fulminante de una bala de las muestras recibidas para el análisis, el material suministrado consiste en muestras tomadas por adherencias en el dorso de ambas manos al ciudadano SUAREZ G.J.A. arrojando como conclusión que las muestras colectadas se detectó la presencia de antimonio, bario y plomo, que la presencia de esos tres elementos indican que son residuos productos de la deflagración de la cápsula fulminante de cartuchos para arma de fuego y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo. Probanza que determina que el ciudadano SUAREZ G.J.A. disparó un arma de fuego, lo cual se compara con el testimonio del ciudadano J.C.G. que afirma que escuchó varios disparos, lo que indica que fueron varias las personas que dispararon, por lo que esta prueba científica documental le resta credibilidad al testimonio del testigo, ya que el mismo afirmó que “no vio que Manuel hiciera uso de su arma de fuego”, entonces surge la interrogante a quien decide de cómo el FRAGMENTO DE BLINDAJE localizado en el lateral izquierdo de la parte trasera donde se ubican las cornetas del vehículo fue disparado por el arma de fuego pistola, calibre 9mm, parabellum, marca TAURUS que era el arma que portaba el hoy acusado M.V.; todo lo cual indica que ese testigo como al rendido por la ciudadana C.E.A. no puede acreditársele credibilidad ya que su dicho es incongruente y contradictorio con el resto de los medios. Afirma quien decide que la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL MECÁNICA - DISEÑO, ION NITRATO COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nro. 2920 que fue realizada en fecha 14 de noviembre de 2001, por los expertos que anteceden, es decir J.D.V.D.J. y J.R.B.V. fue desestimada por el Tribunal de Control por cuanto no fue ordenada por la Representación Fiscal, sin embargo se ofreció la declaración de los expertos que la suscribieron, en tal sentido esta instancia está impedida de apreciar el referido instrumento como PRUEBA DOCUMENTAL, ni autoriza la exhibición en sala a los expertos de la misma. Inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, la Jueza presidenta observó la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes, vale decir, de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 68 y el artículo 282 del todos del Código Penal a HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 ibidem y advirtió al acusado M.A.V., sobre esa posibilidad para que preparara su defensa y le informó a las partes en garantía del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva el derecho de solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, ello a tenor de los establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, informando tanto la Representante Fiscal, la Defensa y el acusado su voluntad de continuar con el acto. Es oportuno señalar lo explanado en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Cabrera Romero. “…Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta sea adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable. Por último, la sala estima igualmente pertinente reiterar el criterio sustentado en la oportunidades anteriores referido a la valoración que hace el juez de merito la cual pertenece al acto de Juzgamiento y es exclusiva del juzgador del fallo.” LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Acreditados como han sido los hechos señalados, constitutivo del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente para la ocurrencia de los hechos, conforme a la valoración exhaustiva de todas y cada una de las probanzas recepcionadas durante el desarrollo del debate y sometidas al contradictorio, es incuestionable que la autoría es atribuible al acusado M.A.V., debido a la existencia de una culpa por imprudencia en la comisión del hecho, ya que del contradictorio no se determinó que en el acusado existía la intención de matar, como tampoco contra quien iba dirigida la acción imprudente que realizó, es decir, si estaba dirigida contra un objeto o persona, para estar en presencia del error in obiecto y la aberratio ictus, en el primero de los casos es cuando el error recae sobre el objeto material, mientras que en el segundo, la consecuencia es la ofensa de una persona distinta a la que fue dirigida la acción; empero del ello no quedó duda que M.A.V. –hoy acusado- fue la persona que en fecha 11 de noviembre de 2001 aproximadamente a las 6:00 de la tarde en la carretera vía Boquerón de Amana Estado Monagas, sitio de suceso abierto, donde el ciudadano acusado M.A.V. fuera del vehículo caprice que conducía y de frente al vehículo Cielo, color blanco donde se desplazaba la familia G.J. accionó el arma de fuego para impactar inicialmente en el VIDRIO PARABRISAS TRASERO de ese vehiculo, fragmentándose parcialmente y luego parte de ese proyectil impacta en la humanidad de la victima, generándole una herida de 0,5 centímetros de diámetro, en la región parietal derecha, que corresponde a un orificio de entrada por arma de fuego, proyectil único disparado a DISTANCIA SIN ORIFICIO DE SALIDA, localizando alojado el proyectil en el HEMIFERIO CEREBRAL IZQUIERDO; determinándose con toda claridad que la victima estaba en el interior del vehículo DAEWO, CIELO, COLOR BLANCO sentada en el asiento trasero de esta manera la espalda de esa adolescente quedó expuesta al tirador; no quedando dudas de que en esos hechos resultó herida la mencionada adolescente en presencia de su grupo familiar para luego fallecer, hechos estos que lo hacen acreedor de la sanción a que se contrae los artículos 409, 278 y 282 del todos del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, que tipifican los delitos de Homicidio Culposo y uso Indebido de Arma de Fuego. Y así se declara. En el presente caso, una vez aportado todo el acervo probatorio, la pretensión del Ministerio Público de que se condene al acusado M.A.V. por ser responsable por el delito de Homicidio Intencional –Aberratio Ictus- y uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 68 y el artículo 282 todos del Código Penal, en perjuicio de adolescente identificada, lo cual no fue posible realizar la subsunción en ese tipo penal, ya que refiere el autor H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal Parte Especial Novena Edición, Pág. 50. La Imprudencia supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal; pues quedó demostrado en sala que el acusado M.A.V. quien regresaba del Balneario Boquerón de Amana a Maturín al escuchar los disparos y que los mismos provenían de un carro pequeño blanco, continuó su recorrido y al divisar en el polvo un vehículo blanco que iba en la misma dirección desenfundó el arma de fuego que portaba y disparó hacía el vehículo Daewo, color blanco impactando una bala en el vidrio parabrisas trasero, la cual se fragmentó parcialmente para luego parte de ese proyectil ingresó en el cerebro de la victima lo que le ocasionó la muerte, Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entra la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido, empero de ello hubo un acto de imputación contra el ciudadano acusado M.A.V. determinándose la responsabilidad penal del acusado por la muerte de la adolescente ya identificada, y quedó plenamente demostrado al seguir la recomendación impartida por nuestro m.T., de que el Juez, que haya de emitir pronunciamiento, debe trasladarse mentalmente y ponerse, en sentido figurado, en el sitio y en el preciso momento en que se suscitaron los acontecimientos, a fin de establecer conforme a las máximas de experiencia y a sus conocimientos científicos, ayudando, por supuesto, por los elementos de prueba que hayan sido incorporados al debate, debiendo analizar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo del debate, este Tribunal luego de haber realizado un análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados, debe hacer la observación de que en este proceso contradictorio el testimonio del ciudadano J.C.G. ha tomado una relevante importancia, ya que fue la persona que conducía el vehículo, y fue muy claro y preciso en lo que narró y fue apreciado íntegramente al momento de valorar la eficacia probatoria de las declaraciones del resto de testigos y las pruebas científicas para arribar a la conocida decisión Ciertamente, ninguno de los anteriores supuestos penales eximen de responsabilidad penal al sujeto activo, en conclusión no existió ningún elemento probatorio ofrecido por la defensa ni por el Fiscal del Ministerio Público que permitiera a quien decide dictar una sentencia absolutoria ya que la exculpación del acusado no requiere ser probada y es suficiente para admitirla que no se encuentre contradicha por las pruebas que existen en autos, ante la desigualdad fáctica existente entre el estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente , a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. PENALIDAD. En consecuencia a lo anteriormente expuesto y con la valoración comparativa de todos y cada uno de los medios probatorios ut supra enumerados, se demostró tanto las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como la responsabilidad penal del acusado; toda vez, que éste obró con imprudencia al interceptar el vehículo donde se desplazaba la familia G.J. y accionó el arma de fuego de donde emergió la bala que impactó en el vidrio trasero y le cegó la vida, lo que definitivamente permite legalmente hacerlo responsable de los Delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en Artículo 411 y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado a los artículos 278 y 282 en relación al artículo 88 todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley; pena esta que resulta de tomar en cuenta el límite mínimo por la existencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4°, ya que el acusado no posee antecedentes penales, lo que se toma en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar al límite inferior del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego –de mayor entidad - cuya pena oscila de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, lo cual sería TRES (3) años de prisión, y debido a la concurrencia de delito previsto en el artículo 88 ibídem solo se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, lo que significa que el delito de HOMICIDIO CULPOSO establece una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, cuyo término mínimo es seis (6) meses, la mitad equivale a tres (3) meses de prisión, cuya sumatoria arroja una pena de tres (3) años y tres (3) meses de prisión, pero al aplicar la parte final del artículo 282 eiusdem al quedar demostrado el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, la referida pena se debe AUMENTAR a UN TERCIO, que equivale a UN (1) AÑO, por lo que queda en definitiva una pena de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN más las penas accesoria de ley. No se establece tiempo probable de cumplimiento de pena, ya que el acusado se encuentra en libertad. Se exime al acusado al pago de costas procesales, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena la reproducción de la Fase Investigativa para que forme parte de este asunto penal y la original de la misma sea remitida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público por haberlo así solicitado al término de sus conclusiones. Y ASI SE DECIDE.- DECISION. Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas constituido Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de forma unánime declara Primero: CONDENA al ciudadano acusado: M.A.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.305.240, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en Artículo 411 y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado a los artículos 278 y 282 en relación al artículo 88 todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la adolescente cuya identidad de omite. Igualmente se condena a las penas accesorias de conformidad a lo establecido en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. Segundo: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la cual viene gozando el acusado, ya que la pena impuesta no excede del límite máximo de cinco (05) años. Tercero: No se estima fecha para cumplimiento de la pena por cuanto el acusado se encuentra en libertad. Cuarto: Se exime al acusado al pago de costas procesales, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quinto: Se ordena la reproducción de la Fase Investigativa para que forme parte de este asunto penal y la original de la misma sea remitida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público por haberlo así solicitado al término de sus conclusiones. El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 19, 24 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 197 y 265, 350, 367 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas, negrillas y subrayados de la Juzgadora A quo).

- V -

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 24 de abril del año que discurre, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación, a los folios setenta y cinco (75) al setenta y siete (77):

…oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Juezas Superiores, Abogadas D.M.M.G. (Presidenta-Ponente), A.N.V. y M.Y.R.G., acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada Yanixa C.C.M., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. Y.G., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra de la Sentencia dictada en fecha 15/12/2011 publicado el 27/11/2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2002-000029, mediante la cual mediante al cual se declaro culpable al ciudadano acusado M.A.V., titular de la cedula de identidad N° V-10.305.240 y se condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado a los artículos 278 y 282 en relación al artículo 88 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de adolescente (identidad omitida). Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente, el ciudadano acusado M.A.V., el ciudadano J.C.G., en su condición de victima, el ciudadano Abogado J.G.S., en su condición de defensa privada del acusado, no compareciendo la ABG. Y.G., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, quien se encuentra debidamente notificada, quien manifestó que se encuentra en audiencia de continuación de juicio en los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en el asunto signado con la nomenclatura NP01-S-2011-002554. Es por lo que de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza Presidenta de esta Alza.C. dio inicio al acto cediéndole el derecho de palabra al ABG. J.G.S., en su condición de defensor privado del ciudadano Acusado, quien entre otras cosas expuso: vista la impugnación objetiva presentada por la fiscal esta defensa presento escrito de contestación a la misma, la cual riela a la causa, en la cual hace observación de series de circunstancias de derecho, por las cuales considero que esta corte debe declarar sin lugar el recurso de apelación, por lo explanado en el escrito y ratifico cada una de sus partes, fui muy breve en los dos puntos y están explanados en el recurso, y la primera denuncia de la fiscal dice que hay falta de motivación e ilogicidad, y si uno analiza es inmotivación o ilogicidad, no se pude hablar de las dos al mismo tiempo, al no haber inmotivacion, tiene haber ilogicidad, ella no puede hablar de falta de motivación, solicito a la corte declare sin lugar ese recurso ,en relación a la segunda denuncia por inobservancia de la n.j., ella vuelve a mezclar dos situaciones en una misma denuncia habla de errónea aplicación e inobservancia, o hay inobservancia o hay errónea aplicación, no puede haber las dos al mismo tiempo, ella tiene que establecer los hechos acreditados para poder acreditar el vicio que denuncia en la sentencia, ella dice que inobservo el artículo 13 y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para culminar que la motivación es el eje principal de la tutela judicial efectiva, los elementos de pruebas fueron admitidos y la fiscalía solicita que se condene a mi representado por homicidio intencional, pues la fiscalía debía de demostrar que efectivamente se daban los requisitos para ese delito, la juez a quo dice que no se vio la intención de matar, que a esa persona no iba dirigida la intención de matar, para que se configure el proceso de los hechos ante el derecho, la juez a quo hace acertadamente una advertencia y hace el cambio de calificación jurídica a homicidio culposo, la fiscalía debió buscar elementos y no lo hizo, estas dos figuras son contradictorias, es todo. De igual forma se le cede le derecho de palabra al ciudadano J.C.G., titular de la cedula de identidad N° V-8.186.312, en su condición de victima, quien manifestó: en verdad ese fue un homicidio intencional, el disparo a matar y tiro directamente al chofer, que era yo y mi hija iba al lado y fue que ella la mato, en el juicio cambiaron el significado de intencional a culposo, y yo considero fue intencional y no aceptaron unas pruebas de caracas, porque la audiencia ya se había dado, y por ese motivo no aceptaron esas pruebas y de ahí se basa la fiscalía, yo sostengo que lo hizo con intención y queda de parte de ustedes, es todo. Asimismo en este acto, la Jueza Presidenta, ABG. D.M.M.G., le informa al ciudadano M.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.305.240, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a lo que el mismo contesto que: no deseaba declarar, es todo. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 448 el Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia emitirá el pronunciamiento respectivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha…

(Negrillas del acta original).

- VI -

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Con la finalidad de establecer la competencia que tiene atribuida éste Tribunal Colegiado de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, en los siguientes términos:

Punto único: Apela la recurrente con base a lo establecido en los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se publicó la sentencia, a saber, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; y Violación de la ley o errónea aplicación de una n.j..

En lo que respecta a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, indica la Vindicta Pública que entre los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para aquella época), se encuentra la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado; y a su consideración, en la sentencia recurrida se observa que en el capítulo denominado determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado, la Juez de Juicio sólo se limitó a cambiar la calificación jurídica sin considerar las deposiciones de los testigos y expertos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales fueron suficientemente demostrados y desvirtúan la tesis de la culpa adoptada por el tribunal; asimismo indica la apelante, que otro de los requisitos exigidos en el artículo 364 de la norma adjetiva penal es la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, lo que significa que el tribunal debe expresar las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que deba apreciar, con los respectivos razonamientos acerca de los encuadre en las normas sustantivas del derecho penal o ley especial que trate, y que en el presente caso, la jueza en la sentencia procedió a encuadrar los hechos en el delito de Homicidio Culposo ya que concluyó que el ciudadano M.A.V., no tenía la intención de matar, que simplemente por imprudencia de tener un arma en la mano y escuchar unos disparos procedió a desenfundar su arma y posteriormente accionarla, ocasionando la muerte de una niña que venía de disfrutar de un día familiar a bordo de un vehículo, siendo que el acusado accionó su arma sin que hubiera un ataque hacia él o hacia los amigos que le acompañaban; por lo que concluye la apelante que obvió la juzgadora motivar la sentencia de marras, ya que omitió los hechos que estimó acreditados o probados, así como las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al no acoger la calificación dada por el Ministerio Público en cuanto al Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y condenar al acusado M.A.V., por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal.

Ahora bien, en lo que respecta a la presunta Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., arguye la recurrente, que la juzgadora ha infringido el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicar las reglas del criterio racional, la lógica y las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas, ya que ésta señaló que el acusado disparó el arma de fuego, que portaba cuando se encontraba en un día de esparcimiento con amigos en un río, porque escuchó unos disparos, siendo que no existió un ataque hacia el, ni mucho menos se acreditó la existencia de ataque a ninguna de las personas presentes en el sitio, y que sin embargo éste acciona el arma, impactando en la humanidad de una niña que se trasladaba en un vehículo acompañada de sus familiares.

Aunado a lo anterior, alega la apelante, que la juzgadora no le dio valor probatorio a los testigos presénciales, como es el caso del señor J.C.G.M., padre de la víctima, quien señaló al acusado como la persona que efectuó disparos y que le pidió no seguir disparando porque llevaba niños en el vehículo que conducía, y que una mujer que acompañaba al ciudadano M.A.V., le hizo el mismo pedimento de no disparar; al testimonio del Dr. R.U., quien compareció al debate, ratificó su actuación en la investigación, manifestando que realizó un reconocimiento a un cadáver de aproximadamente 15 años de edad, de sexo femenino, de aproximadamente 1.65 de estatura, de piel morena, clara, que presentó herida quirúrgica en la región parieto occipital derecha, que presentó herida de 0.5 cm. de diámetro en región parietal derecha, que corresponde a un orifico de entrada por proyectil único disparado por arma de fuego a distancia sin orifico de salida, que se extrajo el proyectil y se envió a la PTJ, determinándose como causa de la muerte hemorragia cerebral postraumática por herida por arma de fuego.

Asimismo indica la Fiscal del Ministerio Público, que la juzgadora no valoró el testimonio del experto J.R.B.V., quien tiene el conocimiento científico, y manifestó que en su condición de experto realizó experticia a varias piezas, 1.- arma de fuego pistola 9mm, parabellum, marca Taurus, fabricada en Brasil, de color negro, y que al realizarle la decantación de Ion Nitrato dio como resultado positivo, debido a la presencia de vestigios de pólvora como consecuencia de haber sido disparada. 2. Un cargador con capacidad para alojar a 15 balas de calibre 9 mm en columna doble. 3. Un segmento de plomo que pertenece a la parte que conforma el núcleo de un proyectil blindado, raso de plomo con deformación y pérdida del material que lo compone, producto del violento impacto contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular. 4. Doce balas para arma de fuego calibre 9mm, parabellum, 9 de ellas marca Luger, y tres restantes marca Cavin, y que la pistola se encontraba en buen estado de funcionamiento; que el segmento del plomo recibido como incriminado poseía adherencia de costras de color pardo rojizo y apéndices pilosos y huellas de campo y de estrías con giro hacia la derecha; y que también realizó una experticia de barrido a un vehículo marca daewoo, modelo cielo, color blanco, año 1999, usando una aspiradora, recolectándose en el asiento trasero parte de blindaje de un proyectil, que presentaba 2 huellas de campos y 2 de estrías, con deformación, además de colectar muestras heterogéneas de tierra y vegetales deshidratados; y que al arma de fuego tipo pistola se le realizó un disparo de prueba y el proyectil fue comparado con el blindaje encontrado y arrojó que fue disparado por esa arma de fuego pistola calibre 9mm, parabellum, marca Taurus, indicando dicho ciudadano que la experticia la realizó conjuntamente con J.D.V.J., quien también depuso en la sala de juicio y ratificó el contenido y firma de las experticias suscritas y realizadas por el.

Por lo que indica el Ministerio Público que no le queda ninguna duda, que el arma que portaba el ciudadano M.A.V., fue el arma que le causó la muerte a la víctima y que además conocía perfectamente el manejo, uso y manipulación de la misma y más aun, que contaba con adiestramiento necesario para su utilización porque se trata de un ex funcionario policial; y en consecuencia considera que la a quo ha incurrido en una errónea valoración de tales medios probatorios, puesto que debió darle la credibilidad que correspondía de acuerdo a su participación en el caso.

Por último, señala la apelante, que la actuación del ciudadano M.A.V., no encuadra en el tipo penal de Homicidio Culposo, con fundamento a las pruebas evacuadas en la sala de juicio, pues nunca se evidenció ni quedó acreditado que el acusado hubiere actuado con imprudencia, o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o que por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de la víctima, tal como lo prevé el artículo 409 del Código Penal, y concluye la recurrente indicando que si el ciudadano M.A.V., no hubiese querido ocasionar la muerte de la víctima, u otra persona, jamás habría utilizado un medio idóneo para ello, pues al desenfundar el arma que portaba, accionarla y causar la herida a la víctima, actúo sobre seguro, con adiestramiento necesario para manipular y accionar el arma, ya que se trata de un ex funcionarios policial, de manera tal que al actuar y accionar un arma de fuego sin haber un motivo que justificara su actuación, pues no estaba siendo víctima de ningún tipo de ataque hacia su humanidad, ni sus acompañantes, pudo haberse representado el escenario de la muerte de una persona, tal como ocurrió, y es por ello que a criterio de la apelante, la conducta del ciudadano M.A.V., no encuadra dentro de las previsiones del artículo 409 del código penal que prevé el Homicidio Culposo, sino dentro de las previsiones del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, ya que quedó acreditada la intención del acusado de causar el daño, porque si su intención no hubiera sido la de causar la muerte de persona alguna, no hubiere utilizado el medio idóneo para tal fin.

Petitorio: Solicita la recurrente que se anule la sentencia recurrida así como el juicio celebrado y se ordene la nueva realización con un juez distinto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Alza.C. que la apelante básicamente fundamenta su recurso de apelación en el hecho de que a su criterio la juzgadora no motivó la decisión emitida, ya que obvió indicar los hechos que estimó acreditados, y sólo se limitó a cambiar la calificación jurídica, sin considerar o valorar las deposiciones de los testigos y expertos llevados al debate, los cuales a su criterio desvirtúan la tesis de culpa adoptada por la juzgadora; y en la premisa de que, en el contradictorio lo que quedó demostrado fue la comisión del delito de Homicidio Intencional y no de Homicidio Culposo, por cuanto a su criterio, nunca se evidenció ni quedó acreditado que el acusado hubiere actuado con imprudencia, negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o que por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de la víctima, tal como lo prevé el artículo 409 del Código Penal, considerando la apelante, que si el ciudadano M.A.V., no hubiese tenido la intención de ocasionar la muerte de la víctima, u otra persona, jamás habría utilizado un medio idóneo para ello, pues al desenfundar el arma que portaba y accionarla pudo haberse representado el escenario de la muerte de una persona tal como ocurrió; y ante tales planteamientos esta Corte de Apelaciones pasa a revisar la decisión objetada, la cual se encuentra inserta en los folios del ciento sesenta y uno (161) al ciento ochenta y tres (183) de la pieza número 6 de la causa principal, y observa que lejos de lo alegado por la Vindicta Pública, la juzgadora sí motivó el fallo emitido; pues se puede apreciar en el texto de la recurrida, específicamente en el capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estimó Acreditados” que la a quo, después de haber valorado una a una las probanzas incorporadas al contradictorio, indicando por qué las apreciaba o las desechaba, y posteriormente pasó a indicar cuales fueron los hechos que a su criterio quedaron demostrados, hechos éstos que si bien no se encuentran en el referido capítulo, se pueden observar en el capítulo siguiente de la decisión, denominado “La Exposición Concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho”, tal como se enuncia a continuación:

“DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS. Con las pruebas incorporadas al debate y teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 eiusdem, quedó debidamente acreditado los hechos fijados supra, con la declaración de los medios de pruebas, que a continuación se detallan: Con la declaración del ciudadano J.C.G.M. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.186.311, quien bajo juramento expuso: que ese día 11-11-2001, me dirigí con mi familia e hijos a Boqueron de Amana al balneario, como a las 3:00 pm, a eso de las 06:00 decidimos regresar y en ese trayecto como de 10 minutos yo venía poco a poco estaba oscureciendo y paso lo que paso, había poco trafico nos pasaron un carro N.b. y le digo a mi familia que ese señor ira loco, porque iba corriendo durísimo la vía tenía huecos y levantó mucha tierra y al rato después oímos varios disparos y -este señor señaló al acusado- en un capri nos trancó, es decir, puso el carro adelante por medio del copiloto apuntó a todos los que íbamos en el carro, disparó y siguió disparando y se bajó del carro luego se bajo también una mujer y pidió que no siguieran disparando, yo también le dije que no siguiera disparando que los que llevaba era puros niños C.J., María, Lisbeth, Yamilet y J.J.d. 9, 4 y 6 años y mi otro hijo dijo “Yami esta sangrando” y el señor dijo “me equivoque” se subió en su carro y se fue y quedamos allí con mi hija herida, luego llamé al 171 y nos fuimos a la Policlínica Maturín, allí trabajaba la dueña del carro que yo manejaba que era un daewo cielo, color blanco con rayas amarillas, me pidieron seguro y les dije que no tenía, sin embargo le brindaron los primeros auxilios y la pasaron al Hospital M.N.T., mi hija tenía una herida en la cabeza, por la parte de atrás y murió y fui aPTJ a rendir declaración: El que disparó es el señor que esta allí presente y señaló nuevamente al acusado, el vehículo capri no estaba en el Balneareo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo contestó: el acusado era el que portaba arma de fuego. No prestó auxilio solo dijo me equivoque se montó en su carro y salió despavorido. A preguntas formuladas por la Defensa el testigo contestó: una bala impactó en la parte de atrás vidrio trasero. El señor que se bajó y disparó a lo loco, hacía adelante, hacía el monte y dijo me equivoque y se fue. Declaración que se compara con la rendida por el funcionario H.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.336.442, quien bajo juramento expuso: en fecha 11 de noviembre de 2001 fuimos informado a cerca de un hecho, donde había ingresado ala Hospital M.N.T. una adolescente con herida de arma de fuego, se dio inicio a la averiguación formamos una comisión y nos trasladamos al sitio el experto técnico era J.O. y yo el funcionario investigador y sostuvimos entrevista con padre y hermanos que venían en el vehiculo e ingresamos la área de emergencia donde había sido atendida la menor, ya que en horas había sido atendida en Policlínica y al estabilizarla fue trasladada al hospital y luego de una intervención la misma había fallecido, en sala de la Morque identificamos a la adolescente de 14 años, y al misma se llamaba Y.G., así lo dijo el padre, al revisar el cadáver estaba en una camilla se hizo la inspección técnica estaba sin vestimenta y se observaron dos heridas post operatoria en región occipital, hicimos fijaciones fotográficas se entrevistó con el padre y manifestó que cuando regresaban de Boquerón de Amana observó un intercambio de disparo entre un carro blanco y un capice y que su vehiculo había recibido un impacto y que al momento no se percató que su vehiculo presentaba un orificio y fue traslado al despacho para la elaboración de la experticia, luego de dos (2) horas aproximadamente en el Hospital, me dirigí a la sede donde se apersonó M.V. y A.S. y dijeron que funcionarios de Policía del Estado lo habían buscado por su casa, y qué el quería saber lo que había sucedido, le pedí la cédula ya que era uno de los nombres que sonaba, al preguntarle si sabía de los hechos dijo que si había ido al río Boquerón de Amana que estaba compartiendo con A.S., que sí tenía arma de fuego y su respectivo porte, el arma la entregó y quedó en resguardo, se hizo la experticia al arma, al vehículo y al sitio del suceso. Testimonios que se compagina totalmente con al prueba documental denomina ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios H.J.N. y J.O., el cual es del tenor siguiente: ACTA POLICIAL siendo las 10:15 horas que la mañana compareció el funcionario H.J.N. el cual expone: hoy siendo las 08:20 de la mañana, en continuación las averiguaciones relacionadas con las actas procesales G-004.179 cuyas investigaciones conduce esta oficina, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, me constituí comisión hacia la calle Nª 05, casa Nª 26 del barrio la florecita de esta ciudad, en compañía del funcionario J.O., aborto del vehículo particular, con la finalidad de solicitar la colaboración al ciudadano J.C.G.M., padre de la menor fallecida en el hecho de sangre que se investiga, para que sirva como guía sobre la ubicación de lugar exacto donde se produjo el hecho investigado, una vez en la residencia de ciudadano antes citado, fuimos recibido por la ciudadana E.R.J., titular de la cédula de identidad V-10.305.074, quien es la progenitora de la hoy occisa, quien al ser impuesta del motivo de la comisión nos informó de que su esposo no se encontraba en ese momento y está debido intenso dolor por el cual pasaba, no podía acompañarnos ni rendir ningún tipo de declaración, en sus menores hijos, no obstante se le insistió por el mejor desenvolvimiento de las investigaciones a que algunos de las personas presentes en el hecho trasladara la comisión al lugar, permitiendo su hija de nombre E.D.V.G.J. quien es testigo presencial del hecho que se investiga, seguidamente nos trasladamos hacia la carretera vía Boquerón de Amana hacia sur, específicamente a un tramo accidentado, parcialmente asfaltado de la zona en cuestión, lugar que fue reconocido claramente por la menor como el sitio donde se produjeron los hechos, seguidamente se procedió realizar la respectiva inspección ocular conjuntamente con su minucioso rastreo en las inmediaciones en procura de evidencia que coadyuve al esclarecimiento del presente caso, se localizó nueve botellas de cervezas regional, a su lado un trozo de anime cuyas rupturas por lo apreciado en los bordes se presume se resiente. Y no dejan dudas que los hechos acaecieron en fecha 11 de noviembre de 2001 vía del balneario Boquerón de Amana a Maturín aproximadamente a las 06:00 de la tarde, que el ciudadano J.C.G. padre de la occisa, iba conduciendo el vehículo taxi DAEWOO, modelo CIELO, color BLANCO, año 99, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas BU9-35T, a bordo su esposa e hijos, que iba desplazándose poco a poco porque ya estaba oscureciendo, que había poco trafico, que los pasaron un carro N.b. iba corriendo durísimo al rato después oímos varios disparos y este señor -señaló al acusado- en un Capri no trancó, puso el carro adelante por el lado del copiloto apuntó a todos los que íbamos en el carro, disparó y siguió disparando, que en esa línea de fuego se encontraba la adolescente victima quien dentro del vehículo y en presencia de sus familiares recibió un disparo en la región parietal derecha, sin orificio de salida y fue trasladada a la Policlínica luego al Hospital M.N.T. donde falleció a causa de una HEMORRAGIA CEREBRAL POSTRAUMATICA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Tal y como lo expuso en sala de juicio el Dr. R.A.U.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.715.589, en su condición Médico Forense y bajo juramento expuso: en fecha 11 de noviembre de 2001 realice un reconocimiento a un cadáver de aproximadamente 15 años de edad, de sexo femenino, de aproximadamente 1.65 de estatura, de piel m.c., que presentó herida quirúrgica en la región parieto occipital derecha de trepanación y presentó herida de 0.5 cms de diámetro en región parietal derecha, que corresponde a un orificio de entrada por proyectil único disparado por arma de fuego a distancia sin orificio de salida, se extrajo el proyectil y se envió a la PTJ. Determinando que la causa de la muerte fue HEMORRAGIA CEREBRAL POSTRAUMATICA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Testimonio que se compara con la prueba documental denominada INFORME DE RECONOCIMIENTO Nro. 4011-2001 realizado por el Dr. R.U. a Y.D.L.A.G.J. fecha de la muerte 11-11-2001, se trata de un cadáver de una persona de sexo femenino, de aproximadamente 15 años de 1.65 mts de estatura de piel m.c. que presentó herida quirúrgica n la región parieto occipital derecha de trepanación, de igual forma presenta herida de 0,5cms de diámetro en región parietal derecha, que corresponde a un orificio de entrada por arma de fuego, proyectil único: Disparado a distancia. Sin orificio de salida. Se practicó apertura de la cavidad craneana exclusivamente y se extrae proyectil el cual se encontró alojado en el hemisferio cerebral izquierdo, con abundante secreción hematica y edema cerebral. Se extrajo el proyectil y se envió a la PTJ. Causa de la muerte: HEMORRAGIA CEREBRAL POSTTRAUMATICA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Probanzas que determinan con claridad que ingresó a la morque del Hospital M.N.T. el cuerpo de Y.D.L.A.G.J. cuya fecha de la muerte fue el 11-11-2001 a causa de una HEMORRAGIA CEREBRAL POSTTRAUMATICA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Acudió a sala el funcionario J.R.B.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.635.764, en su condición experto y bajo juramento expuso que conjuntamente con J.D.V.D. realice en el año 2001 experticia a varias piezas 1. Un arma de fuego pistola calibre 9mm, parabellum, marca Taurus, fabricada en Brasil, de color negro, su ciclo de disparo se efectua mediante el accionamiento manual de la corredera, que al realizarle la decantación de Ion Nitrato dio como resultado POSITIVO debido a la presencia de vestigios de pólvora como consecuencia de haber sido disparada. 2. Un (1) cargador con capacidad para alojar a 15 balas de calibre 9 mm en columna doble. 3. Un (1) Segmento de plomo que pertenece a la parte que conforma el núcleo de un proyectil blindado, raso de plomo con deformación y perdida del material que lo compone, producto del violento impacto contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular. 4. Doce (12) balas para arma de fuego calibre 9mm, parabellum, 9 de ellas marca LUGER y las tres (3) restantes marca CAVIN; la pistola se encontraba en buen estado de funcionamiento. El segmento del plomo recibido como incriminado posee adherencia de costras de color pardo rojizo y apéndices pilosos y huellas de campo y de estrías con giro hacia la derecha. También realizó este experto EXPERTICIA DE BARRIDO a un vehículo: marca DAEWOO, modelo CIELO, color BLANCO, año 99, para ello usaron una aspiradora y el asiento trasero se colectó parte de blindaje de un proyectil, que presentaba 2 huellas de campos y 2 de estrías, con deformación, además de colectar muestras heterogéneas tierra una en la parte delantera del vehículo que contenía tierra y vegetales deshidratados. Al arma de fuego tipo pistola se le realizó un disparo de prueba y el proyectil fue comparado con el blindaje encontrado y arrojo que fue disparado por esa arma de fuego pistola calibre 9mm, parabellum, marca Taurus. La defensa interrogo al experto y solicitó se dejara constancia en el acta de debate 1. No se precisar cuantas experticas realizo para la fecha realizábamos en toda la parte nororiental y Bolívar. 2. No recuerdo el serial. 3. No recuerdo el modelo. 4. No recuerdo marca del vehículo, NO recuerdo con exactitud el Nro de la experticia es 6920 o 2069. 5. El armamento era Pavón negro, realmente no recuerdo el acabado. 6. No recuerdo el orificio del vehículo. Acudió a sala el funcionario J.D.V.D.J., titular de la cédula de identidad Nª 11.007.187, en su condición experto, quien bajo juramento expuso: con el funcionario J.R.B.V. adscrito al Laboratorio de Criminalística de la Región Monagas para la fecha de los hechos realiza.E.D.B. a un vehículo: marca DAEWOO, modelo CIELO, color BLANCO, año 99, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas BU9-35T, serial carrocería KLATF19Y1XB237489, serial de motor G15MF740614B, que estaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, vehículo con orificios y el asiento trasero se colectó una esquirla o parte de blindaje (camisa que recubre) el proyectil, además de colectar muestras heterogéneas tierra una en la parte delantera del vehículo que contenía tierra y vegetales deshidratados y otra muestra colectada en la parte de atrás del carro que estaba constituido por tierra, resto de vegetales deshidratados, fragmento de vidrio, pequeñas costras de color pardo rojizo, pequeñas esquirlas de blindaje color cobrizado y fragmento rasos de plomo, el blindaje fue sometido a comparación balística cuyo resultado fue positivo, es decir el fragmento de blindaje localizado en el lateral izquierdo de la parte trasera donde se ubica las cornetas de audio, específicamente inserto en la parte posterior del espaldar del asiento y ángulo inferior del vidrio lateral izquierdo del mismo lado del vehículo automotor descrito con anterioridad, fue disparado por el arma de fuego (pistola) marca Taurus, calibre 9mm parabellum, modelo PT-92AF, serial TSH99152, que fuera en ocasión objeto de nuestra experticia Nª 2960 de fecha 14-11-2001. La defensa quien interrogo al experto y solicitó se dejara constancia en el acta de debate 1. Esa expertica la realice hace 10 años. 2. No recuerdo el modelo de armamento de fabricación brasileña, no recuerdo si era Tauro o Roxin. 3. No recuerdo el serial del arma. 4. No recuerdo color del arma. 5. No recuerdo el modelo del vehículo. 6. desconozco si fue ordenada la experticia de Reconocimiento. Probanzas que determina con claridad las evidencias de interés criminalistico que fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no dejan dudas que fueron las mencionadas y que el arma de fuego pistola calibre 9mm, parabellum, marca Taurus, fabricada en Brasil, de color negro, fue disparada y que el blindaje encontrado en el vehículo donde se desplazaba la víctima fue disparado por esa arma de fuego pistola calibre 9mm, parabellum, marca Taurus. Acudió la LCDA. C.V.C., titular de la cédula de identidad Nª V-10.389.279, quien realizó dos (2) dictámenes periciales, la primera fue una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro 096, que la realizó con J.O. a 1- nueve (9) botellas de tamaño mediano, elaboradas en materia de vidrios, de colores ambar con logotipos de la cervezas regional, con capacidad para 222 ml, contentativas en su interior de líquido y con sus respectivas tapas herméticamente cerradas, se aprecian en buen estado de uso y conservación. 2. 1 segmento de anime, elaborado material sintético, de colores blanco y azul, con una longitud de 14 cm de largo en su parte más prominentes por ocho centímetros de ancho su parte más prominentes, con signos evidentes de sociedad, las cuales se llega una conclusión: 1- las piezas recibidas consiste en las descritas anteriormente y tienen su uso específico, para lo cual fueron diseñadas. El segundo dictamen fue una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 095, realizada también por los mismos funcionarios realizaron las experticias de reconocimiento a un carnet identificativo para portar armas de fuego, expedido por el Ministerio de la Defensa, para portar el arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 mm, serial TSH99152, con fecha de vencimiento 22-02.2006, número de expediente 2120.20, presentando la parte central una fotografía que de acuerdo con sus características fisonómicas corresponden a una persona de sexo masculino de nombre del ciudadano M.A.V. titular de la cédula de identidad V-10.305.240, la referida piezas se haya en buen estado de conservación, las cuales se llega una conclusión: 1- las piezas recibidas consiste en las descritas anteriormente y tienen su uso específico, para lo cual fueron diseñadas. A preguntas formulas por la defensa la experto contestó: El carnet de porte de arma que experticie si correspondía el número de la cédula con la identificación del señor. Tal deposición coincide con las pruebas documentales Experticias de Reconocimientos Nros. 95 y 96 de fecha 13 de noviembre de 2001 que demuestran sin lugar a dudas de la existencia de Nueve (9) Botellas de Cervezas regional llenas y de un (1) pedazo de anime y del carnet de porte de arma expedido por el Ministerio de la Defensa, y que es especifico en cuanto al armamento que autoriza se porte: tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 mm, serial TSH99152, con fecha de vencimiento 22-02.2006, número de expediente 2120.20 a nombre del ciudadano M.A.V. titular de la cédula de identidad V-10.305.240, determinando sin dejo de dudas que el armamento sometido a experticias en la investigación estaba autorizado su porte al ciudadano M.A.V. titular de la cédula de identidad V-10.305.240 hoy acusado de autos. Se incorporó por su lectura la INSPECCION OCULAR Nª 1989, realizada en fecha 11-11-2001, los funcionarios J.O. y H.N., en el estacionamiento interno de PTJ, donde se observó aparcado un vehículo marca DAEWO, CIELO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO CON FRANJA DE COLORES AMARILLO CON NEGRO DE TAXI, que al ser inspeccionado se aprecia en su parte externa un orificio en el parabrisa trasero producido por el paso de un cuerpo igual o mayor cohesión molecular, una abolladura en el guardafango delantero lado derecho, así mismo se observan varias manchas de naturaleza hematica, color pardo rojizo en al tapa de la maleta, parachoque trasero, guardafangos traseros, puerta izquierda trasera y arco de la misma, al inspeccionar la parte INTERNA observándose en el cojín trasero parte del espaldar y asiento, partiendo del lado izquierdo hacía el lado derecho una mancha de color pardo rojizo de naturaleza hematica producida por salpicaduras, contacto y escurrimiento, así mismo en los tapizados de las puertas traseras y parte del piso lado derecho, manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematicas producidas por salpicaduras el resto del mismo en regular estado de uso y conservación…en la parte de la maleta un receptáculo denominado cava, elaborado en material sintético tipo anime, faltándole un segmento de esta. Probanza que acredita la existencia del vehículo DAEWO, CIELO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO CON FRANJA DE COLORES AMARILLO CON NEGRO DE TAXI, y que conducía el ciudadano J.C.G. y abordo su familia incluyendo la victima hoy occisa; vehiculo que presentó manchas de naturaleza hematica, color pardo rojizo en la tapa de la maleta, parachoque trasero, guardafangos traseros, puerta izquierda trasera y, arco de la misma, y que en su parte interna específicamente en el cojín trasero parte del espaldar y asiento, partiendo del lado izquierdo hacía el lado derecho una mancha de color pardo rojizo de naturaleza hematica producida por salpicaduras, contacto y escurrimiento, también se observó los tapizados de las puertas traseras y parte del piso lado derecho, manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematicas producidas por salpicaduras y que corresponde a sangre emanada de la humanidad de la Victima al sufrir el impacto de bala. Se incorporó por su lectura la INSPECCION OCULAR Nro. 1988, realizada por los funcionarios agentes J.J.O. y Sub Inspector H.N., donde se procedió ser la inspección en la carretera via Boquerón de Amana Estado Monagas, dejando constancia de la siguiente: trata del sitio abierto, constituido por un tramo de la vía pública, ubica de la dirección arriba mencionadas, orientada en sentido norte, bordeada de vegetación tipo maleza, y cerca de postes de madera con alambres de púas, pertenecientes a las fincas CANUTICO Y SAN MARTIN, apreciándose un clima de temperatura ambiental fresca, visibilidad físicas, con abundante fluido de vehículo automotor pesado, regular paso peatonal, asimismo se observa distantes residencias tipo viviendas, pertenecientes a las fincas antes mencionadas, ambas habitadas, asimismo realizamos un recorrido por las adyacencias de lugar del hecho, localizándose en sentido oeste, con respecto a las carreteras, llena de maleza, a un metro cincuenta centímetros de distancia del hombrillo de la carretera, nueve botellas de cervezas con su líquido y tapadas de color marrón, con sus logotipos donde se l.C.R., asimismo se localiza un segmento de anime de color blanco, de todo esto para el momento de realizar la presente inspección ocular. Determinando las probanzas testifícales y documentales con claridad que el sitio donde sucedieron los hechos fue en la carretera vía Boquerón de Amana Estado Monagas, que es un sitio de suceso abierto, constituido por un tramo de la vía pública, ubica de la dirección arriba mencionadas, orientada en sentido norte, bordeada de vegetación tipo maleza, y cerca de postes de madera con alambres de púas, pertenecientes a las fincas CANUTICO Y SAN MARTIN, y que por el hombrillo se localizaron nueve (9) botellas de cervezas con su líquido y tapadas de color marrón, con sus logotipos donde se l.C.R., asimismo se localiza un segmento de anime de color blanco, evidencias sometidas a experticias y que tiene su uso para el cual fueron diseñadas. Se incorporo por su lectura el Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputado e fecha 16-11-2001, donde estaba como imputado M.A.V. y como reconocedora la ciudadana E.R.J., la cual riela al folio 90 de la fase investigativa la cual fue elaborada en la mencionada fecha y los sujetos que formaron al rueda de individuos fueron: 1. M.A.O.. 2. J.F.R.. 3. M.A.V. 4. J.G.F.. Formulándole el Tribunal a la RECONOCEDORA la siguiente pregunta ¿si entre las personas presentes se encuentra el sujeto que portando arma de fuego disparó hacía el vehiculo donde se desplazaba? Contestando la reconocedora “el numero tres fue la persona que sacó el arma y le disparó al carro.”. Y el Tribunal dejó constancia que la persona reconocida es M.A.V.. Prueba documental que se adminicula con la declaración del testigo J.C.G.M., y no deja duda de que M.A.V. con arma de fuego en manos disparó. Se incorporo por su lectura el Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputado e fecha 16-11-2001, donde estaba como imputado M.A.V. y como reconocedora la ciudadana E.G., la cual riela al folio 91 de la fase investigativa la cual fue elaborada en la mencionada fecha y los sujetos que formaron al rueda de individuos fueron: 1. M.A.V.. 2. L.B.O. 3. M.A.O.. 4. J.G.F.. Formulándole el Tribunal a la RECONOCEDORA la siguiente pregunta ¿si entre las personas presentes se encuentra el sujeto que portando arma de fuego disparó hacía el vehiculo donde se desplazaba?. Contestando la reconocedora “allí no esta ninguno de ellos son.”. Y el Tribunal dejó constancia que ninguna de las personas fue reconocida. Probanza que determina que la reconocedora E.G. en la rueda de individuos que se conformó no reconoció a ninguno como la persona que portando arma de fuego disparó hacía el vehículo donde se desplazaban, lo cual merece credibilidad esa prueba para quien decide, ya que esta reconocedora iba en el puesto de atrás del vehículo con el resto de sus hermanos como lo afirmó en sala el testigo J.C.G. y que solo en el puesto de piloto y copiloto i.J.C.G. y E.R.J., lo que les permitía a los progenitores tener mayor visibilidad de quien o quienes se desplazaban en el carro que los interceptó y quien o quienes descendieron del mismo y/o dispararon por estar ubicados en la parte de adelante del vehículo. Se recibió el testimonio del ciudadano L.A.G.R. titular de la cédula de identidad Nro 10.83.275, el 11, quien bajo juramento expuso: En fecha 11 de noviembre del 2001, estaba de patrullajes por el centro de la ciudad con el funcionario A.G., quien lo había dejado en su casa y yo iba a la mía a comer y bañarme eran como a las 7:00 de la noche, escucho que estaban radiando un procedimiento por unos hechos que sucedieron en Boquerón de Amana y radiaban de habían ocurrido unos disparos y que estaba involucrado un ex Disip en su vehículo capri o impala azul o negro, y yo como conozco desde hace años a M.V. y sé que él trabajaba en la Disip, y como la casa de mi mama quedaba pegada a la de Velásquez lo busque y le pregunté si había ido a Boquerón de Amana y me contestó que si y lo asocie porque había sido Disip y estaba retirado y le dije lo que escuche y le dije que fuera a PTJ, y como estaba de guardia fuimos para allá, al llegar el converso con H.N. que estaba de guardia, me dijo que Velásquez no tenía problema, y yo me retire a continuar con mi trabajo. La defensa interrogo y solicito se dejara constancia de la respuesta que dio el testigo: Yo hable con Velásquez el 11-11-2001 como a las 07:00 de la noche en el garaje de su casa. El vehículo de M.V. es un Malibu de color azul. El funcionario de PTJ H.N., fue que me dijo que M.V. no tenía problemas. Testimonio que acredita que el funcionario L.A.G.R., estaba de guardia para el día 11 de noviembre de 2001 y escucho por la radio de ese cuerpo policial sobre un procedimiento por unos hechos que sucedieron en Boquerón de Amana, donde hacían referencia a unos disparos y que estaba involucrado un ex Disip en su vehículo capri o impala azul o negro, y que el testigo conoce desde hace años a M.V. sabía que trabajaba en la Disip y que su inmueble quedaba pegada del de su progenitora lo busque y le pregunté si había ido a Boquerón de Amana y me contestó que si y lo asocie con los hechos y lo acompañe a la PTJ, al llegar el converso con H.N. que estaba de guardia, me dijo que Velásquez no tenía problema, y yo me retire a continuar con mi trabajo. Este testimonio determina la forma como este funcionario policial de guardia ese mismo día aproximadamente a las 7:00 de la noche se entera de la ocurrencia de los hechos por transmisión de radio y en ese mensaje que trasmitía ya identificaban que estaba involucrado un ex Disip en su vehículo capri o impala azul o negro, y que este funcionario policial lo asocia con un conocido de nombre M.V., que le confirmó que si había estado en la fecha señalada en el Balneario Boquerón de Amana y que lo acompaño al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial; otorgándole a este testigo referencial total credibilidad. Se incorporó por su lectura los medios de comunicación impresos 1. EL S.D.M. de fecha 14 de noviembre de 2001, el cual es del tenor siguiente: “un funcionario de la Policía Judicial, mató a mi hija Y.G.J., de trece años de edad la tarde del domingo, cuando regresábamos de Boquerón de Amana y hubo intercambios de disparos entre los funcionarios y unos presuntos delincuentes. La atribulada mujer de nombre E.J.d.G., residente de la carrera 5, de la Florecita dijo que las fotografías que le mostraron del hombre, indican que es el mismo que hizo el disparo y acabó con la vida de su pequeña y no vamos a estar tranquilos hasta dejar en claro este hecho que nos tiene la moral por el suelo. Necesitamos una explicación de los jefes de ese organismo policial en el estado, que al menos no nos devolverá la vida de nuestra hija, pero los hechos quedarían claros ante la colectividad. 2. LA PRENSA DE MONAGAS de fecha 14 de noviembre de 2001, el cual es del tenor siguiente: asesinada niña pro presunto PTJ, La familia G.J. regresaba de un día de esparcimiento en el Balneario de Boquerón de Amana el domingo a las 6.00 de la tarde. En el vehículo DAEWO, cielo, color blanco con raya amarilla –taxi-, viajaban todos J.C.G. quien conducía su esposa y sus seis hijos, de los cuales el menor tiene 4 años, quienes se hallaban en la parte trasera del carro. En un trayecto donde la carretera es un poco accidentada fueron rebasados por un NEON también color blanco, quien luego se perdió de vista. El DAEWO que conducía González fue confundido con él Neón, que era perseguido por el Chevrolet caprice azul oscuro. Dos sujetos bajaron del caprice y realizaron dos (2) disparos al aíre. González le sindicó que sus hijos estaban en el carro, que por favor no dispararan. La familia asegura que los sujetos se identificaron como miembros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que estaban en un operativo, pero nunca mostraron algún carnet. Probanzas que al ser adminiculadas con el resto demuestran la ocurrencia de los hechos en fecha 11 de noviembre de 2001 aproximadamente a las 6:00 de la tarde en la carretera vía Boquerón de Amana Estado Monagas, sitio de suceso abierto, donde el ciudadano acusado M.A.V. fuera del vehículo caprice que conducía y de frente al vehículo Cielo, color blanco donde se desplazaba la familia G.J. accionó el arma de fuego para impactar inicialmente en el VIDRIO PARABRISAS TRASERO de ese vehiculo, fragmentándose parcialmente y luego parte de ese proyectil impacta en la humanidad de la victima, generándole una herida de 0,5 centímetros de diámetro, en la región parietal derecha, que corresponde a un orificio de entrada por arma de fuego, proyectil único disparado a DISTANCIA SIN ORIFICIO DE SALIDA, localizando alojado el proyectil en el HEMIFERIO CEREBRAL IZQUIERDO; determinándose con toda claridad que la victima estaba en el interior del vehículo DAEWO, CIELO, COLOR BLANCO sentada en el asiento trasero de esta manera la espalda de esa adolescente quedó expuesta al tirador; no quedando dudas de que en esos hechos resultó herida la mencionada adolescente en presencia de su grupo familiar para luego fallecer. Se recibió la declaración de la ciudadana C.E.A. titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.376.602, quien bajo juramento expuso, el domingo 11 de noviembre del 2011, el señor M.V. invitó al Balneario Boquerón de Amana, fui con mi hija Naily y Armando, compartimos y tomamos bebidas alcohólicas esa tarde el balneario estaba full de gente, y como a las 06:00 escuche dos (2) disparos, yo me quedé en la orilla del río, cuando escuche los disparo el señor Manuel estaba allí y salió con Armando y como a los 15 minutos regresaron los dos, mientras que yo no me moví y nos retiramos como a las 06:40 a las 06:45 de la noche, me quedé en mi casa con mi hija y me llevó M.V.. A preguntas formulada por la defensa la testigo contestó y el defensor solicitó se dejara constancia el día 11 de noviembre del 2011, fui invitado por Manuel al balneario. Nos fuimos para el río Boquerón de Amana a eso del mediodía y nos retiramos como a las 06:40 a las 06:45 de la tarde. El señor Velásquez y Armando se ausentaron del balneario por pocos momentos. Yo no ví al señor Manuel con arma de fuego ni tampoco a Armando. Mi hija y A.i. en la parte trasera del carro. Yo no observe vehículo que me llamara la atención en la vía. Testimonio que al compararlo con el resto de los medios de pruebas y específicamente con el testimonio del ciudadano J.C.G.M., denota contradicción ya que la testigo afirma que escuchó unos disparos, que ella se quedó a la orilla del río y que vio cuando Manuel y Armando salieron y que regresaron como a los 15 minutos, lo cual es contradictorio ya que afirma el testigo J.C.G. que vio descender del vehículo caprice una mujer que pidió que no siguieran disparando, lo que permite a quien decide concluir que esa mujer que bajo de ese carro era C.E.A., y no como pretende la testigo hacer ver que los ciudadanos MANUEL y ARMANDO solos se ausentaron del balneario dejándola allí, luego de haber escuchados los disparos. Se recibió la declaración del testigo A.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.339.066, quien bajo juramento expuso: En fecha 11 de noviembre de 2001 yo estaba en el Balneario de Boquerón de Amana, fuimos en un vehículo propiedad de M.V. y unas amigas, llagamos como de 3:00 a 4:00 de la tarde, estábamos ingiriendo licor, Manuel si portaba arma de fuego, pero no vi que hiciera uso de su arma de fuego al rato se presentó un inconveniente con personas y se presentó un tiroteo, eso fue como de 6:00 a 6:20 de la tarde, salió un N.b. que es un carro pequeño y un Capri, del capri disparaban al carro blanco, fuimos a ver y luego regresamos, eso fue a las 06:00 a 06:00 y pico de la tarde, y como ya estaban cayendo la noche regresamos a Maturín sería como las 7:00 de la noche, y como a media hora llegue a mi casa buscándome M.V. diciéndome que en Boquerón de Amana habían matado a una niña y dijo que había un ex DISIP, y le sugerí ir a la PTJ y fuimos, estaba H.N. de guardia y habían dos (2) personas que eran los padres de la niña y estuvimos allí como veinte (20) minutos, explicamos lo del tiroteo entre el carro blanco y el Capri azul o negro, H.N. nos tomó entrevistas, no vi si hubo muerto, A.V. tenía una pistola y se la entregó al funcionario y también el porte de armas, luego regrese a mi casa con M.V. eso fue como a las ¡0:00 de la noche. A pregunta formulada por la defensa el testigo contestó y la misma solicitó s dejara constancia: salió primero el carro blanco y luego el capri de donde salían los disparos. Testimonio que se compara con la prueba documental denominadas experticia de ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D) realizado por los expertos TSU R.V.P. y TSU E.J.P. con el motivo de determinar si existen o no partículas constituyentes del fulminante de una bala de las muestras recibidas para el análisis, el material suministrado consiste en muestras tomadas por adherencias en el dorso de ambas manos al ciudadano SUAREZ G.J.A. arrojando como conclusión que las muestras colectadas se detectó la presencia de antimonio, bario y plomo, que la presencia de esos tres elementos indican que son residuos productos de la deflagración de la cápsula fulminante de cartuchos para arma de fuego y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo. Probanza que determina que el ciudadano SUAREZ G.J.A. disparó un arma de fuego, lo cual se compara con el testimonio del ciudadano J.C.G. que afirma que escuchó varios disparos, lo que indica que fueron varias las personas que dispararon, por lo que esta prueba científica documental le resta credibilidad al testimonio del testigo, ya que el mismo afirmó que “no vio que Manuel hiciera uso de su arma de fuego”, entonces surge la interrogante a quien decide de cómo el FRAGMENTO DE BLINDAJE localizado en el lateral izquierdo de la parte trasera donde se ubican las cornetas del vehículo fue disparado por el arma de fuego pistola, calibre 9mm, parabellum, marca TAURUS que era el arma que portaba el hoy acusado M.V.; todo lo cual indica que ese testigo como al rendido por la ciudadana C.E.A. no puede acreditársele credibilidad ya que su dicho es incongruente y contradictorio con el resto de los medios. Afirma quien decide que la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL MECÁNICA - DISEÑO, ION NITRATO COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nro. 2920 que fue realizada en fecha 14 de noviembre de 2001, por los expertos que anteceden, es decir J.D.V.D.J. y J.R.B.V. fue desestimada por el Tribunal de Control por cuanto no fue ordenada por la Representación Fiscal, sin embargo se ofreció la declaración de los expertos que la suscribieron, en tal sentido esta instancia está impedida de apreciar el referido instrumento como PRUEBA DOCUMENTAL, ni autoriza la exhibición en sala a los expertos de la misma…”

LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Acreditados como han sido los hechos señalados, constitutivo del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente para la ocurrencia de los hechos, conforme a la valoración exhaustiva de todas y cada una de las probanzas recepcionadas durante el desarrollo del debate y sometidas al contradictorio, es incuestionable que la autoría es atribuible al acusado M.A.V., debido a la existencia de una culpa por imprudencia en la comisión del hecho, ya que del contradictorio no se determinó que en el acusado existía la intención de matar, como tampoco contra quien iba dirigida la acción imprudente que realizó, es decir, si estaba dirigida contra un objeto o persona, para estar en presencia del error in obiecto y la aberratio ictus, en el primero de los casos es cuando el error recae sobre el objeto material, mientras que en el segundo, la consecuencia es la ofensa de una persona distinta a la que fue dirigida la acción; empero del ello no quedó duda que M.A.V. –hoy acusado- fue la persona que en fecha 11 de noviembre de 2001 aproximadamente a las 6:00 de la tarde en la carretera vía Boquerón de Amana Estado Monagas, sitio de suceso abierto, donde el ciudadano acusado M.A.V. fuera del vehículo caprice que conducía y de frente al vehículo Cielo, color blanco donde se desplazaba la familia G.J. accionó el arma de fuego para impactar inicialmente en el VIDRIO PARABRISAS TRASERO de ese vehiculo, fragmentándose parcialmente y luego parte de ese proyectil impacta en la humanidad de la victima, generándole una herida de 0,5 centímetros de diámetro, en la región parietal derecha, que corresponde a un orificio de entrada por arma de fuego, proyectil único disparado a DISTANCIA SIN ORIFICIO DE SALIDA, localizando alojado el proyectil en el HEMIFERIO CEREBRAL IZQUIERDO; determinándose con toda claridad que la victima estaba en el interior del vehículo DAEWO, CIELO, COLOR BLANCO sentada en el asiento trasero de esta manera la espalda de esa adolescente quedó expuesta al tirador; no quedando dudas de que en esos hechos resultó herida la mencionada adolescente en presencia de su grupo familiar para luego fallecer, hechos estos que lo hacen acreedor de la sanción a que se contrae los artículos 409, 278 y 282 del todos del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, que tipifican los delitos de Homicidio Culposo y uso Indebido de Arma de Fuego. Y así se declara. En el presente caso, una vez aportado todo el acervo probatorio, la pretensión del Ministerio Público de que se condene al acusado M.A.V. por ser responsable por el delito de Homicidio Intencional –Aberratio Ictus- y uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 68 y el artículo 282 todos del Código Penal, en perjuicio de adolescente identificada, lo cual no fue posible realizar la subsunción en ese tipo penal, ya que refiere el autor H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal Parte Especial Novena Edición, Pág. 50. La Imprudencia supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal; pues quedó demostrado en sala que el acusado M.A.V. quien regresaba del Balneario Boquerón de Amana a Maturín al escuchar los disparos y que los mismos provenían de un carro pequeño blanco, continuó su recorrido y al divisar en el polvo un vehículo blanco que iba en la misma dirección desenfundó el arma de fuego que portaba y disparó hacía el vehículo Daewo, color blanco impactando una bala en el vidrio parabrisas trasero, la cual se fragmentó parcialmente para luego parte de ese proyectil ingresó en el cerebro de la victima lo que le ocasionó la muerte, Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entra la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido, empero de ello hubo un acto de imputación contra el ciudadano acusado M.A.V. determinándose la responsabilidad penal del acusado por la muerte de la adolescente ya identificada, y quedó plenamente demostrado al seguir la recomendación impartida por nuestro m.T., de que el Juez, que haya de emitir pronunciamiento, debe trasladarse mentalmente y ponerse, en sentido figurado, en el sitio y en el preciso momento en que se suscitaron los acontecimientos, a fin de establecer conforme a las máximas de experiencia y a sus conocimientos científicos, ayudando, por supuesto, por los elementos de prueba que hayan sido incorporados al debate, debiendo analizar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo del debate, este Tribunal luego de haber realizado un análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados, debe hacer la observación de que en este proceso contradictorio el testimonio del ciudadano J.C.G. ha tomado una relevante importancia, ya que fue la persona que conducía el vehículo, y fue muy claro y preciso en lo que narró y fue apreciado íntegramente al momento de valorar la eficacia probatoria de las declaraciones del resto de testigos y las pruebas científicas para arribar a la conocida decisión Ciertamente, ninguno de los anteriores supuestos penales eximen de responsabilidad penal al sujeto activo, en conclusión no existió ningún elemento probatorio ofrecido por la defensa ni por el Fiscal del Ministerio Público que permitiera a quien decide dictar una sentencia absolutoria ya que la exculpación del acusado no requiere ser probada y es suficiente para admitirla que no se encuentre contradicha por las pruebas que existen en autos, ante la desigualdad fáctica existente entre el estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente , a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva

Del texto anteriormente transcrito por esta Alzada, se puede observar, como ya se indicó, que la juzgadora realizó la respectiva valoración de todos los medios probatorios ofrecidos por las partes, señalando por qué los apreciaba o los desechaba, y éstos la llevaron a concluir que no quedaba duda que M.A.V., acusado de autos, fue la persona que en fecha 11 de noviembre de 2001 aproximadamente a las 6:00 de la tarde en la carretera vía Boquerón de Amana Estado Monagas, fuera del vehículo caprice en que se trasladaba y de frente al vehículo Cielo, color blanco donde se desplazaba la familia G.J. accionó el arma de fuego e impactó inicialmente en el vidrio del parabrisas trasero de ese vehículo, fragmentándose parcialmente éste y luego parte de ese proyectil impactó en la cabeza de la víctima, generándole una herida de 0,5 centímetros de diámetro en la región parietal derecha, que corresponde a un orificio de entrada por arma de fuego, proyectil único disparado a distancia sin orificio de salida, siendo alojado dicho proyectil en el hemisferio cerebral izquierdo; por lo que, mal puede alegar la Vindicta Pública inmotivación por falta de valoración de los testigos M.A.V., Dr. R.U., J.R.B.V., porque a todas luces se observa que la juzgadora sí realizó la respectiva valoración que está obligada a hacer, siendo el producto de esa valoración, los hechos que estimó acreditados, los cuales, contrario a lo que la recurrente indica, sí fueron expresados por la juzgadora en la sentencia, si bien no se observan en el capítulo que lleva por título “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estimó Acreditados”, los mismos se pueden apreciar en el capitulo denominado “La Exposición Concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el cual fue transcrito ut supra.

Ahora bien, observa esta Alzada, que los hechos que el Tribunal estimó acreditados, van en correspondencia con lo indicado por los testigos en sala, y las pruebas documentales evacuadas, referente a que el acusado fue la persona que accionó el arma que poseía, en contra del vehículo que iba conduciendo el ciudadano J.C.G., logrando impactar un proyectil en el vidrio parabrisas trasero de dicho vehículo, el cual se fragmentó parcialmente e impactó en la humanidad de la víctima y le causó la muerte; no obstante, considera esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón a la recurrente cuando indica que existe en la decisión una errónea aplicación de la n.j., por cuanto, no corresponden los hechos probados en sala, con la calificación jurídica por la cual la sentenciadora condenó al ciudadano M.A.V., toda vez que, no quedó acreditado en el debate que el acusado haya actuado con imprudencia como lo aseguró la juzgadora, para que en consecuencia condenara por el delito de Homicidio Culposo, sino que contrario a ello, lo que se observa de esos hechos probados, y de esos testigos que fueron apreciados, es que el acusado tenía la intención de causar la muerte, pues, según lo dicho por el testigo J.C.G., a quien la juez le otorgó pleno valor probatorio, el acusado apuntó a todos los que estaban en su carro, se bajó del vehículo en que se trasladaba y parándose de frente al vehículo del ciudadano J.C.G. sacó su arma de fuego, instrumento éste con el que se puede ocasionar la muerte, y realizó varios disparos en contra de dicho vehículo, uno de los cuales lamentablemente impactó en la humanidad de su menor hija que se encontraba sentada en la parte trasero del vehículo, produciéndole la muerte, expresándole el acusado a la víctima una vez concluida su acción “me equivoque”, por lo que, no pueden encuadrarse o subsumirse esos hechos en el delito de Homicidio Culposo, sino en el de Homicidio Intencional por error en el golpe, porque, mal pudiera considerarse imprudencia accionar con conciencia, el gatillo de un arma de fuego en contra de un carro en movimiento lleno de personas, pues esa actuación indefectiblemente lleva a concluir que el acusado tenía el animus de ocasionar la muerte, pues hizo todo lo necesario para obtener la misma, se bajó de su vehículo, accionó varias veces el arma en contra del vehículo donde se encontraba la víctima, y sólo dejó de disparar, según lo dicho por el testigo J.C.G., cuando una mujer que lo acompañaba y el referido testigo le dijeron que dejara de disparar porque habían niños en el vehículo, siendo la única expresión dirigida al referido testigo después de tamaña acción “me equivoque”, lo que a criterio de esta Sala significa que se equivocó de víctima; es por ello que esta Alza.C. declara con lugar el alegato de la Vindicta Pública de que existe una errónea aplicación de una n.j., y considera que la calificación jurídica apropiada para los hechos que quedaron acreditados es la de Homicidio Intencional por Error en el Golpe, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 68 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos, tal como lo alega la Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.

Ahora bien, declarada como ha sido con lugar la denuncia realizada por el Ministerio Público, con base al ordinal 4 del artículo 452 de la norma adjetiva penal, por haberse determinado que los hechos que quedaron demostrados en el juicio, son constitutivos de una calificación jurídica distinta la aplicada por la sentenciadora, corresponde a esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, dictar decisión propia sobre el asunto controvertido con base a las comprobaciones de hechos ya fijadas en la decisión recurrida, el cual se hace de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Con la finalidad de apreciar las probanzas que se evacuaron en la audiencia oral y pública, se da por reproducido en el presente capítulo, el resumen realizado por la juzgadora en relación a la recepción y resultas de cada una de las pruebas que fueron llevadas a juicio, así como aquellas que fueron verificadas y leídas por los expertos en Sala, las cuales aparecen registradas en el texto de la recurrida, siendo estas las siguientes:

• Declaración de la víctima J.C.G.M. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.186.311, quien bajo juramento expuso: “que ese día 11-11-2001, me dirigí con mi familia e hijos a Boqueron de Amana al balneario, como a las 3:00 pm, a eso de las 06:00 decidimos regresar y en ese trayecto como de 10 minutos yo venía poco a poco estaba oscureciendo y paso lo que paso, había poco trafico nos pasaron un carro N.b. y le digo a mi familia que ese señor ira loco, porque iba corriendo durísimo la vía tenía huecos y levantó mucha tierra y al rato después oímos varios disparos y -este señor señaló al acusado- en un capri nos trancó, es decir, puso el carro adelante por medio del copiloto apuntó a todos los que íbamos en el carro, disparó y siguió disparando y se bajó del carro luego se bajo también una mujer y pidió que no siguieran disparando, yo también le dije que no siguiera disparando que los que llevaba era puros niños C.J., María, Lisbeth, Yamilet y J.J.d. 9, 4 y 6 años y mi otro hijo dijo “Yami esta sangrando” y el señor dijo “me equivoque” se subió en su carro y se fue y quedamos allí con mi hija herida, luego llamé al 171 y nos fuimos a la Policlínica Maturín, allí trabajaba la dueña del carro que yo manejaba que era un daewo cielo, color blanco con rayas amarillas, me pidieron seguro y les dije que no tenía, sin embargo le brindaron los primeros auxilios y la pasaron al Hospital M.N.T., mi hija tenía una herida en la cabeza, por la parte de atrás y murió y fui aPTJ a rendir declaración: El que disparó es el señor que esta allí presente y señaló nuevamente al acusado, el vehículo capri no estaba en el Balneareo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo contestó: el acusado era el que portaba arma de fuego. No prestó auxilio solo dijo me equivoque se montó en su carro y salió despavorido. A preguntas formuladas por la Defensa el testigo contestó: una bala impactó en la parte de atrás vidrio trasero. El señor que se bajó y disparó a lo loco, hacía adelante, hacía el monte y dijo me equivoque y se fue”.

• Declaración del funcionario H.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.336.442, quien bajo juramento expuso: “en fecha 11 de noviembre de 2001 fuimos informado acerca de un hecho, donde había ingresado al Hospital M.N.T. una adolescente con herida de arma de fuego, se dio inicio a la averiguación formamos una comisión y nos trasladamos al sitio el experto técnico era J.O. y yo el funcionario investigador y sostuvimos entrevista con padre y hermanos que venían en el vehiculo e ingresamos al área de emergencia donde había sido atendida la menor, ya que en horas había sido atendida en Policlínica y al estabilizarla fue trasladada al hospital y luego de una intervención la misma había fallecido, en sala de la Morque identificamos a la adolescente de 14 años, y al misma se llamaba Y.G., así lo dijo el padre, al revisar el cadáver estaba en una camilla se hizo la inspección técnica estaba sin vestimenta y se observaron dos heridas post operatoria en región occipital, hicimos fijaciones fotográficas se entrevistó con el padre y manifestó que cuando regresaban de Boquerón de Amana observó un intercambio de disparo entre un carro blanco y un capice (sic) y que su vehiculo había recibido un impacto y que al momento no se percató que su vehiculo presentaba un orificio y fue traslado al despacho para la elaboración de la experticia, luego de dos (2) horas aproximadamente en el Hospital, me dirigí a la sede donde se apersonó M.V. y A.S. y dijeron que funcionarios de Policía del Estado lo habían buscado por su casa, y qué el quería saber lo que había sucedido, le pedí la cédula ya que era uno de los nombres que sonaba, al preguntarle si sabía de los hechos dijo que si había ido al río Boquerón de Amana que estaba compartiendo con A.S., que sí tenía arma de fuego y su respectivo porte, el arma la entregó y quedó en resguardo, se hizo la experticia al arma, al vehículo y al sitio del suceso”.

• Acta Policial suscrita por los funcionarios H.J.N. y J.O., en la cual se señala lo siguiente: “ACTA POLICIAL siendo las 10:15 horas que la mañana compareció el funcionario H.J.N. el cual expone: hoy siendo las 08:20 de la mañana, en continuación las averiguaciones relacionadas con las actas procesales G-004.179 cuyas investigaciones conduce esta oficina, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, me constituí comisión hacia la calle Nª 05, casa Nª 26 del barrio la florecita de esta ciudad, en compañía del funcionario J.O., aborto del vehículo particular, con la finalidad de solicitar la colaboración al ciudadano J.C.G.M., padre de la menor fallecida en el hecho de sangre que se investiga, para que sirva como guía sobre la ubicación de lugar exacto donde se produjo el hecho investigado, una vez en la residencia de ciudadano antes citado, fuimos recibido por la ciudadana E.R.J., titular de la cédula de identidad V-10.305.074, quien es la progenitora de la hoy occisa, quien al ser impuesta del motivo de la comisión nos informó de que su esposo no se encontraba en ese momento y está debido intenso dolor por el cual pasaba, no podía acompañarnos ni rendir ningún tipo de declaración, en sus menores hijos, no obstante se le insistió por el mejor desenvolvimiento de las investigaciones a que algunos de las personas presentes en el hecho trasladara la comisión al lugar, permitiendo su hija de nombre E.D.V.G.J. quien es testigo presencial del hecho que se investiga, seguidamente nos trasladamos hacia la carretera vía Boquerón de Amana hacia sur, específicamente a un tramo accidentado, parcialmente asfaltado de la zona en cuestión, lugar que fue reconocido claramente por la menor como el sitio donde se produjeron los hechos, seguidamente se procedió realizar la respectiva inspección ocular conjuntamente con su minucioso rastreo en las inmediaciones en procura de evidencia que coadyuve al esclarecimiento del presente caso, se localizó nueve botellas de cervezas regional, a su lado un trozo de anime cuyas rupturas por lo apreciado en los bordes se presume se resiente (sic)”.

• Declaración del Dr. R.A.U.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.715.589, en su condición Médico Forense, quien bajo juramento expuso: “en fecha 11 de noviembre de 2001 realice un reconocimiento a un cadáver de aproximadamente 15 años de edad, de sexo femenino, de aproximadamente 1.65 de estatura, de piel m.c., que presentó herida quirúrgica en la región parieto occipital derecha de trepanación y presentó herida de 0.5 cms (sic) de diámetro en región parietal derecha, que corresponde a un orificio de entrada por proyectil único disparado por arma de fuego a distancia sin orificio de salida, se extrajo el proyectil y se envió a la PTJ. Determinando que la causa de la muerte fue HEMORRAGIA CEREBRAL POSTRAUMATICA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO”.

• Informe de Reconocimiento Nro. 4011-2001 realizado por el Dr. R.U. a la víctima Y.d.l.Á.G.J.; fecha de la muerte 11-11-2001, se trata de un cadáver de una persona de sexo femenino, de aproximadamente 15 años de 1.65 mts de estatura de piel m.c. que presentó herida quirúrgica n la región parieto occipital derecha de trepanación, de igual forma presenta herida de 0,5cms de diámetro en región parietal derecha, que corresponde a un orificio de entrada por arma de fuego, proyectil único: Disparado a distancia. Sin orificio de salida. Se practicó apertura de la cavidad craneana exclusivamente y se extrae proyectil el cual se encontró alojado en el hemisferio cerebral izquierdo, con abundante secreción hematica y edema cerebral. Se extrajo el proyectil y se envió a la PTJ. Causa de la muerte: HEMORRAGIA CEREBRAL POSTTRAUMATICA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

• Declaración del funcionario J.R.B.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.635.764, en su condición experto y bajo juramento expuso que: “conjuntamente con J.D.V.D. realice en el año 2001 experticia a varias piezas 1. Un arma de fuego pistola calibre 9mm, parabellum, marca Taurus, fabricada en Brasil, de color negro, su ciclo de disparo se efectua mediante el accionamiento manual de la corredera, que al realizarle la decantación de Ion Nitrato dio como resultado POSITIVO debido a la presencia de vestigios de pólvora como consecuencia de haber sido disparada. 2. Un (1) cargador con capacidad para alojar a 15 balas de calibre 9 mm en columna doble. 3. Un (1) Segmento de plomo que pertenece a la parte que conforma el núcleo de un proyectil blindado, raso de plomo con deformación y perdida del material que lo compone, producto del violento impacto contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular. 4. Doce (12) balas para arma de fuego calibre 9mm, parabellum, 9 de ellas marca LUGER y las tres (3) restantes marca CAVIN; la pistola se encontraba en buen estado de funcionamiento. El segmento del plomo recibido como incriminado posee adherencia de costras de color pardo rojizo y apéndices pilosos y huellas de campo y de estrías con giro hacia la derecha. También realizó este experto EXPERTICIA DE BARRIDO a un vehículo: marca DAEWOO, modelo CIELO, color BLANCO, año 99, para ello usaron una aspiradora y el asiento trasero se colectó parte de blindaje de un proyectil, que presentaba 2 huellas de campos y 2 de estrías, con deformación, además de colectar muestras heterogéneas tierra una en la parte delantera del vehículo que contenía tierra y vegetales deshidratados. Al arma de fuego tipo pistola se le realizó un disparo de prueba y el proyectil fue comparado con el blindaje encontrado y arrojo que fue disparado por esa arma de fuego pistola calibre 9mm, parabellum, marca Taurus. La defensa interrogo al experto y solicitó se dejara constancia en el acta de debate 1. No se precisar cuantas experticas realizo para la fecha realizábamos en toda la parte nororiental y Bolívar. 2. No recuerdo el serial. 3. No recuerdo el modelo. 4. No recuerdo marca del vehículo, NO recuerdo con exactitud el Nro de la experticia es 6920 o 2069. 5. El armamento era Pavón negro, realmente no recuerdo el acabado. 6. No recuerdo el orificio del vehículo.

• Declaración del funcionario J.D.V.D.J., titular de la cédula de identidad Nª 11.007.187, en su condición experto, quien bajo juramento expuso: “con el funcionario J.R.B.V. adscrito al Laboratorio de Criminalística de la Región Monagas para la fecha de los hechos realiza.E.D.B. a un vehículo: marca DAEWOO, modelo CIELO, color BLANCO, año 99, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas BU9-35T, serial carrocería KLATF19Y1XB237489, serial de motor G15MF740614B, que estaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, vehículo con orificios y el asiento trasero se colectó una esquirla o parte de blindaje (camisa que recubre) el proyectil, además de colectar muestras heterogéneas tierra una en la parte delantera del vehículo que contenía tierra y vegetales deshidratados y otra muestra colectada en la parte de atrás del carro que estaba constituido por tierra, resto de vegetales deshidratados, fragmento de vidrio, pequeñas costras de color pardo rojizo, pequeñas esquirlas de blindaje color cobrizado y fragmento rasos de plomo, el blindaje fue sometido a comparación balística cuyo resultado fue positivo, es decir el fragmento de blindaje localizado en el lateral izquierdo de la parte trasera donde se ubica las cornetas de audio, específicamente inserto en la parte posterior del espaldar del asiento y ángulo inferior del vidrio lateral izquierdo del mismo lado del vehículo automotor descrito con anterioridad, fue disparado por el arma de fuego (pistola) marca Taurus, calibre 9mm parabellum, modelo PT-92AF, serial TSH99152, que fuera en ocasión objeto de nuestra experticia Nª 2960 de fecha 14-11-2001. La defensa quien interrogó al experto y solicitó se dejara constancia en el acta de debate 1. Esa expertica la realice hace 10 años. 2. No recuerdo el modelo de armamento de fabricación brasileña, no recuerdo si era Tauro o Roxin. 3. No recuerdo el serial del arma. 4. No recuerdo color del arma. 5. No recuerdo el modelo del vehículo. 6. desconozco si fue ordenada la experticia de Reconocimiento.

• Declaración de la licenciada C.V. CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nª V-10.389.279, quien realizó dos (2) dictámenes periciales, la primera fue una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro 096, que la realizó con J.O. a 1- nueve (9) botellas de tamaño mediano, elaboradas en materia de vidrios, de colores ambar con logotipos de la cervezas regional, con capacidad para 222 ml, contentativas en su interior de líquido y con sus respectivas tapas herméticamente cerradas, se aprecian en buen estado de uso y conservación. 2. 1 segmento de anime, elaborado material sintético, de colores blanco y azul, con una longitud de 14 cm de largo en su parte más prominentes por ocho centímetros de ancho su parte más prominentes, con signos evidentes de sociedad, las cuales se llega una conclusión: 1- las piezas recibidas consiste en las descritas anteriormente y tienen su uso específico, para lo cual fueron diseñadas. El segundo dictamen fue una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 095, realizada también por los mismos funcionarios realizaron las experticias de reconocimiento a un carnet identificativo para portar armas de fuego, expedido por el Ministerio de la Defensa, para portar el arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 mm, serial TSH99152, con fecha de vencimiento 22-02.2006, número de expediente 2120.20, presentando la parte central una fotografía que de acuerdo con sus características fisonómicas corresponden a una persona de sexo masculino de nombre del ciudadano M.A.V. titular de la cédula de identidad V-10.305.240, la referida piezas se haya en buen estado de conservación, las cuales se llega una conclusión: 1- las piezas recibidas consiste en las descritas anteriormente y tienen su uso específico, para lo cual fueron diseñadas. A preguntas formulas por la defensa la experto contestó: El carnet de porte de arma que experticie si correspondía el número de la cédula con la identificación del señor.

• Se incorporó por su lectura la INSPECCION OCULAR Nº 1989, realizada en fecha 11-11-2001, los funcionarios J.O. y H.N., en el estacionamiento interno de PTJ, donde se observó aparcado un vehículo marca DAEWO, CIELO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO CON FRANJA DE COLORES AMARILLO CON NEGRO DE TAXI, que al ser inspeccionado se aprecia en su parte externa un orificio en el parabrisa trasero producido por el paso de un cuerpo igual o mayor cohesión molecular, una abolladura en el guardafango delantero lado derecho, así mismo se observan varias manchas de naturaleza hematica, color pardo rojizo en al tapa de la maleta, parachoque trasero, guardafangos traseros, puerta izquierda trasera y arco de la misma, al inspeccionar la parte INTERNA observándose en el cojín trasero parte del espaldar y asiento, partiendo del lado izquierdo hacía el lado derecho una mancha de color pardo rojizo de naturaleza hematica producida por salpicaduras, contacto y escurrimiento, así mismo en los tapizados de las puertas traseras y parte del piso lado derecho, manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematicas producidas por salpicaduras el resto del mismo en regular estado de uso y conservación…en la parte de la maleta un receptáculo denominado cava, elaborado en material sintético tipo anime, faltándole un segmento de esta.

• Se incorporó por su lectura la INSPECCION OCULAR Nro. 1988, realizada por los funcionarios agentes J.J.O. y Sub Inspector H.N., donde se procedió ser la inspección en la carretera vía Boquerón de Amana Estado Monagas, dejando constancia de la siguiente: trata del sitio abierto, constituido por un tramo de la vía pública, ubica de la dirección arriba mencionadas, orientada en sentido norte, bordeada de vegetación tipo maleza, y cerca de postes de madera con alambres de púas, pertenecientes a las fincas CANUTICO Y SAN MARTIN, apreciándose un clima de temperatura ambiental fresca, visibilidad físicas, con abundante fluido de vehículo automotor pesado, regular paso peatonal, asimismo se observa distantes residencias tipo viviendas, pertenecientes a las fincas antes mencionadas, ambas habitadas, asimismo realizamos un recorrido por las adyacencias de lugar del hecho, localizándose en sentido oeste, con respecto a las carreteras, llena de maleza, a un metro cincuenta centímetros de distancia del hombrillo de la carretera, nueve botellas de cervezas con su líquido y tapadas de color marrón, con sus logotipos donde se l.C.R., asimismo se localiza un segmento de anime de color blanco, de todo esto para el momento de realizar la presente inspección ocular.

• Se incorporó por su lectura el Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputado e fecha 16-11-2001, donde estaba como imputado M.A.V. y como reconocedora la ciudadana E.R.J., la cual riela al folio 90 de la fase investigativa la cual fue elaborada en la mencionada fecha y los sujetos que formaron al rueda de individuos fueron: 1. M.A.O.. 2. J.F.R.. 3. M.A.V. 4. J.G.F.. Formulándole el Tribunal a la RECONOCEDORA la siguiente pregunta ¿si entre las personas presentes se encuentra el sujeto que portando arma de fuego disparó hacía el vehiculo donde se desplazaba? Contestando la reconocedora “el numero tres fue la persona que sacó el arma y le disparó al carro.”. Y el Tribunal dejó constancia que la persona reconocida es M.A.V..

• Se incorporo por su lectura el Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputado e fecha 16-11-2001, donde estaba como imputado M.A.V. y como reconocedora la ciudadana E.G., la cual riela al folio 91 de la fase investigativa la cual fue elaborada en la mencionada fecha y los sujetos que formaron al rueda de individuos fueron: 1. M.A.V.. 2. L.B.O. 3. M.A.O.. 4. J.G.F.. Formulándole el Tribunal a la RECONOCEDORA la siguiente pregunta ¿si entre las personas presentes se encuentra el sujeto que portando arma de fuego disparó hacía el vehiculo donde se desplazaba?. Contestando la reconocedora “allí no esta ninguno de ellos son.”. Y el Tribunal dejó constancia que ninguna de las personas fue reconocida.

• Declaración del ciudadano L.A.G.R. titular de la cédula de identidad Nro 10.83.275, el 11, quien bajo juramento expuso: En fecha 11 de noviembre del 2001, estaba de patrullajes por el centro de la ciudad con el funcionario A.G., quien lo había dejado en su casa y yo iba a la mía a comer y bañarme eran como a las 7:00 de la noche, escucho que estaban radiando un procedimiento por unos hechos que sucedieron en Boquerón de Amana y radiaban de habían ocurrido unos disparos y que estaba involucrado un ex Disip en su vehículo capri o impala azul o negro, y yo como conozco desde hace años a M.V. y sé que él trabajaba en la Disip, y como la casa de mi mama quedaba pegada a la de Velásquez lo busque y le pregunté si había ido a Boquerón de Amana y me contestó que si y lo asocie porque había sido Disip y estaba retirado y le dije lo que escuche y le dije que fuera a PTJ, y como estaba de guardia fuimos para allá, al llegar el converso con H.N. que estaba de guardia, me dijo que Velásquez no tenía problema, y yo me retire a continuar con mi trabajo. La defensa interrogo y solicito se dejara constancia de la respuesta que dio el testigo: Yo hable con Velásquez el 11-11-2001 como a las 07:00 de la noche en el garaje de su casa. El vehículo de M.V. es un Malibu de color azul. El funcionario de PTJ H.N., fue que me dijo que M.V. no tenía problemas.

• Se incorporó por su lectura los medios de comunicación impresos 1. EL S.D.M. de fecha 14 de noviembre de 2001, el cual es del tenor siguiente: “un funcionario de la Policía Judicial, mató a mi hija Y.G.J., de trece años de edad la tarde del domingo, cuando regresábamos de Boquerón de Amana y hubo intercambios de disparos entre los funcionarios y unos presuntos delincuentes. La atribulada mujer de nombre E.J.d.G., residente de la carrera 5, de la Florecita dijo que las fotografías que le mostraron del hombre, indican que es el mismo que hizo el disparo y acabó con la vida de su pequeña y no vamos a estar tranquilos hasta dejar en claro este hecho que nos tiene la moral por el suelo. Necesitamos una explicación de los jefes de ese organismo policial en el estado, que al menos no nos devolverá la vida de nuestra hija, pero los hechos quedarían claros ante la colectividad. 2. LA PRENSA DE MONAGAS de fecha 14 de noviembre de 2001, el cual es del tenor siguiente: asesinada niña pro presunto PTJ, La familia G.J. regresaba de un día de esparcimiento en el Balneario de Boquerón de Amana el domingo a las 6.00 de la tarde. En el vehículo DAEWO, cielo, color blanco con raya amarilla –taxi-, viajaban todos J.C.G. quien conducía su esposa y sus seis hijos, de los cuales el menor tiene 4 años, quienes se hallaban en la parte trasera del carro. En un trayecto donde la carretera es un poco accidentada fueron rebasados por un NEON también color blanco, quien luego se perdió de vista. El DAEWO que conducía González fue confundido con él Neón, que era perseguido por el Chevrolet caprice azul oscuro. Dos sujetos bajaron del caprice y realizaron dos (2) disparos al aíre. González le sindicó que sus hijos estaban en el carro, que por favor no dispararan. La familia asegura que los sujetos se identificaron como miembros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que estaban en un operativo, pero nunca mostraron algún carnet”.

Con las pruebas anteriormente transcritas, las cuales fueron evacuadas en Sala y apreciadas y valorada por la sentenciadora para emitir su fallo, según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quedó demostrado en el juicio oral y público, que en fecha 11 de noviembre de 2001 en la vía del balneario Boquerón de Amana hacia la ciudad de Maturín, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, el ciudadano J.C.G. iba conduciendo el vehículo taxi DAEWOO, modelo CIELO, color BLANCO, año 99, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas BU9-35T, e iba acompañado por su esposa e hijos, desplazándose poco a poco en virtud de que estaba oscureciendo, cuando los rebasó un vehículo Neón de color blanco que iba corriendo durísimo, oyéndose al rato varios disparos y el ciudadano M.A.V. a borde de un vehículo Caprice, le trancó el paso al vehículo del ciudadano J.C., poniendo el carro en el que se transportaba adelante, y por el lado del copiloto apuntó a todos los que iban en el carro del ciudadano J.C., y estando fuera del vehículo disparó en varias oportunidades, cesando los disparos cuando el testigo en mención y una mujer que iba en el carro que lo transportaba se bajó, y ambos le pidieron que dejara de disparar, logrando entrar un proyectil en el parabrisa trasero e impactar en la humanidad de la adolescente Y.G., siendo las únicas palabras referidas por el ciudadano M.A.V. al ciudadano J.C. “me equivoque” para posteriormente marcharse del lugar, produciéndose la muerte de la adolescente por hemorragia cerebral postraumática por herida por arma de fuego.

A tal conclusión arribamos en virtud de la declaración del ciudadano J.C.G., quien indicó que el día 11-11-2001, se dirigió con su familia e hijos a Boquerón de Amana, al balneario, como a las 3:00 p.m., y que como a las 06:00 decidieron regresar, que iban poco a poco porque estaba oscureciendo y los pasó un carro N.b. que iba corriendo durísimo y al rato oyeron varios disparos y que el acusado M.A.V. quien iba en un caprice los trancó, es decir, puso el carro adelante, y por medio del copiloto apuntó a todos los que iban en el carro, disparó y siguió disparando y se bajó del vehículo, luego se bajó también una mujer y pidió que no siguieran disparando, y que él también le dijo que no siguiera disparando que llevaba puro niños, C.J., María, Lisbeth, Yamilet y J.J.d. 9, 4 y 6 años y que su otro hijo dijo “Yami está sangrando” y que el acusado le dijo “me equivoque” se subió en su carro y se fue, y que ellos quedaron con su hija herida, llamaron al 171 y se fueron a la Policlínica Maturín, le brindaron los primeros auxilios y la pasaron al Hospital M.N.T., que su hija tenía una herida en la cabeza, por la parte de atrás y murió; declaración ésta que es adminiculada con el acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 16-11-2001, donde aparece como imputado M.A.V. y como reconocedora la ciudadana E.R.J., madre de la víctima adolescente, a quien el Tribunal le formuló la siguiente pregunta: ¿si entre las personas presentes se encuentra el sujeto que portando arma de fuego disparó hacía el vehículo donde se desplazaba? Contestando la reconocedora “el numero tres fue la persona que sacó el arma y le disparó al carro.”. Y el Tribunal dejó constancia que la persona reconocida es M.A.V.; todo lo cual es concatenado con la declaración rendida por el funcionario H.N., quien además de haber suscrito un acta policial junto al funcionario J.O., la cual fue evacuada en sala, en donde se dejó constancia de las diligencias hecha por estos a los fines de investigar el hecho ocurrido, entre las cuales está la inspección ocular Nº 1988 evacuada en el contradictorio, en donde se dejó constancia que el sitio del suceso resultó ser un sitio abierto, constituido por un tramo de vía pública; también manifestó en el debate, que en fecha 11 de noviembre de 2001 fueron informados acerca de un hecho, donde había ingresado al Hospital M.N.T. una adolescente con herida de arma de fuego, en virtud de ello se trasladaron al Hospital antes mencionado, y en la sala de la morgue identificaron a la adolescente de 14 años que se llamaba Y.G. , y al realizarle la inspección técnica pudieron observar dos heridas post operatoria en región occipital; y al entrevistarse con el padre de la víctima, éste manifestó que cuando regresaban de Boquerón de Amana observó un intercambio de disparo entre un carro blanco y un caprice y que su vehículo había recibido un impacto y que al momento no se percató que el mismo presentaba un orificio, siendo traslado dicho vehículo al despacho para la elaboración de la experticia, señalando además el funcionario H.N., que luego de dos (2) horas aproximadamente en el Hospital, se dirigió a la sede policial, donde se apersonó el acusado M.V. y A.S. y dijeron que funcionarios de Policía del Estado lo habían buscado por su casa, y qué el quería saber lo que había sucedido, por lo que le pidió la cédula y al preguntarle si sabía de los hechos éste dijo que si había ido al río Boquerón de Amana que estaba compartiendo con A.S., que sí tenía arma de fuego y su respectivo porte, entregando el referido ciudadano el arma de fuego y que se hizo la experticia al arma, al vehículo y al sitio del suceso; circunstancia esta que quedó corroborada con el testimonio del funcionario policial ciudadano L.A.G.R., quien indicó que estaba de patrullajes por el centro de la ciudad y escuchó que estaban radiando un procedimiento por unos hechos que sucedieron en Boquerón de Amana, que habían ocurrido unos disparos y que estaban involucrando a un ex Disip en su vehículo capri o impala azul o negro, y como él conocía desde hacía años a M.V. y sabía que trabajaba en la Disip, lo buscó y le preguntó si había ido a Boquerón de Amana y él contestó que sí, por lo que lo asoció con los hechos, ya que éste había sido Disip y estaba retirado, entonces le dijo lo que escuchó y que fuera a PTJ, y como estaba de guardia fueron ambos para allá y al llegar, M.V. conversó con H.N. que estaba de guardia.

Pudiendo conocerse la causa de la muerte de la víctima gracias a la declaración rendida en sala por el Dr. R.A.U.A., en su condición Médico Forense, quien además de haber realizado el informe de reconocimiento Nº 4011-200, a la occisa Y.d.l.Á.G.J., el cual fue evacuado en el debate, indicó que en fecha 11 de noviembre de 2001 realizó un reconocimiento a un cadáver de aproximadamente 15 años de edad, de sexo femenino, de aproximadamente 1.65 de estatura, de piel m.c., que presentó herida quirúrgica en la región parieto occipital derecha de trepanación y presentó herida de 0.5 cm. de diámetro en región parietal derecha, que corresponde a un orificio de entrada por proyectil único, disparado por arma de fuego a distancia, sin orificio de salida, que se extrajo el proyectil y se envió a la PTJ, determinandose que la causa de la muerte fue hemorragia cerebral postraumática por herida por arma de fuego. Declaración ésta que es concatenada con el testimonio del ciudadano J.R.B.V., quien manifestó que conjuntamente con J.D.V.D., realizó en el año 2001 experticia a varias piezas 1. Un (1) arma de fuego pistola calibre 9mm, parabellum, marca Taurus, fabricada en Brasil, de color negro -arma ésta perteneciente al acusado M.A.V., la cual fue entregada por éste en fecha 11 de Noviembre del año 2001 cuando se presentó espontáneamente ante el cuerpo policial, entregándole al funcionario H.N. la referida arma y su respectivo carnet identificativo, el cual fue objeto de experticia de reconocimiento Nº 095, donde se dejó constancia que se observa en el mismo que fue expedido por el Ministerio de la Defensa para portar el arma de fuego anteriormente descrita, y como fecha de vencimiento 22-02-2006-; realizándosele a dicha arma un ciclo de disparo mediante el accionamiento manual de la corredera, que al hacerle la decantación de Ion Nitrato dio como resultado positivo debido a la presencia de vestigios de pólvora como consecuencia de haber sido disparada. 2. Un (1) cargador con capacidad para alojar a 15 balas de calibre 9 mm en columna doble. 3. Un (1) Segmento de plomo que pertenece a la parte que conforma el núcleo de un proyectil blindado, raso de plomo con deformación y perdida del material que lo compone, producto del violento impacto contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular. 4. Doce (12) balas para arma de fuego calibre 9mm, parabellum, 9 de ellas marca LUGER y las tres (3) restantes marca CAVIN; manifestando además dicho funcionario que la pistola se encontraba en buen estado de funcionamiento, y que el segmento de plomo recibido como incriminado posee adherencia de costras de color pardo rojizo y apéndices pilosos y huellas de campo y de estrías con giro hacia la derecho; asimismo realizó éste experto una experticia de barrido a un vehículo marca DAEWOO, modelo CIELO, color BLANCO, año 99, usando para ello una aspiradora, colectándose en el asiento trasero parte de blindaje de un proyectil que presentaba 2 huellas de campos y 2 de estrías, con deformación, además de colectar muestras heterogéneas tierra una en la parte delantera del vehículo que contenía tierra y vegetales deshidratados. Asimismo manifestó el experto que al arma de fuego tipo pistola se le realizó un disparo de prueba y el proyectil fue comparado con el blindaje encontrado y arrojó que fue disparado por esa arma de fuego pistola calibre 9mm, parabellum, marca Taurus; declaración ésta que es corroborada con la declaración del funcionario J.D.V.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.187, quien en su condición de experto y bajo juramento expuso que con el funcionario J.R.B.V., adscrito al Laboratorio de Criminalística de la Región Monagas para la fecha de los hechos, realizaron experticia de barrido a un vehículo: marca DAEWOO, modelo CIELO, color BLANCO, año 99, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas BU9-35T, serial carrocería KLATF19Y1XB237489, serial de motor G15MF740614B, que estaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, vehículo con orificios y que el asiento trasero se colectó una esquirla o parte de blindaje (camisa que recubre) el proyectil, además de colectar muestras heterogéneas tierra una en la parte delantera del vehículo que contenía tierra y vegetales deshidratados y otra muestra colectada en la parte de atrás del carro que estaba constituido por tierra, resto de vegetales deshidratados, fragmento de vidrio, pequeñas costras de color pardo rojizo, pequeñas esquirlas de blindaje color cobrizado y fragmento rasos de plomo, que el blindaje fue sometido a comparación balística cuyo resultado fue positivo, es decir el fragmento de blindaje localizado en el lateral izquierdo de la parte trasera donde se ubica las cornetas de audio, específicamente inserto en la parte posterior del espaldar del asiento y ángulo inferior del vidrio lateral izquierdo del mismo lado del vehículo automotor descrito con anterioridad, fue disparado por el arma de fuego (pistola) marca Taurus, calibre 9mm parabellum, modelo PT-92AF, serial TSH99152, que fuera en ocasión objeto de nuestra experticia Nº 2960 de fecha 14-11-2001, es decir, por el arma que entregara el acusado ante el cuerpo policial; testimonios estos que son corroborados por la inspección ocular Nº 1989, realizada en fecha 11-11-2001, por los funcionarios J.O. y H.N., en el estacionamiento interno de PTJ, donde se observó aparcado un vehículo marca daewo, cielo, clase automovil, tipo sedan, color blanco con franja de colores amarillo con negro de taxi, que al ser inspeccionado se apreció en su parte externa un orificio en el parabrisa trasero producido por el paso de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, una abolladura en el guardafango delantero lado derecho, asimismo se observaron varias manchas de naturaleza hematica, color pardo rojizo en la tapa de la maleta, en el parachoque trasero, en los guardafangos traseros, en puerta izquierda trasera y en el arco de la misma, y al inspeccionar la parte interna se observó en el cojín trasero parte del espaldar y asiento, partiendo del lado izquierdo hacía el lado derecho, una mancha de color pardo rojizo de naturaleza hematica producida por salpicaduras, contacto y escurrimiento, así mismo en los tapizados de las puertas traseras y parte del piso lado derecho, manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematicas producidas por salpicaduras, y el resto del vehículo en regular estado de uso y conservación.

Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y pública, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en fecha 11-11-2001 en la vía de Boquerón de Amana hacia Maturín, cuando el ciudadano M.A.V. accionó en varias oportunidades su arma de fuego en contra del vehículo que era conducido por el ciudadano J.C., logrando impactar un proyectil en el lado izquierdo del parabrisas trasero, lugar éste donde se encontraba sentada la adolescente Y.G., hija del referido ciudadano, logrando penetrar parte de ese proyectil en la cabeza de la referida ciudadana, ocasionándole con ello la muerte, por lo cual deberá condenarse al referido ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, por la sentenciadora.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con las pruebas incorporadas, debatidas en la Audiencia oral y pública, y a.p.l.j.d. juicio, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, quedando sólo por subsumir, el hecho que fue demostrado en sala con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la juzgadora en la recurrida, con el tipo penal que corresponde, y la responsabilidad que en ese hecho tiene el ciudadano M.A.V., ya que, a criterio de quienes aquí deciden, no existe elemento o probanza que permita inferir que el acusado de marras le ocasionó la muerte a la ciudadana Y.G. por haber actuado con imprudencia como erróneamente lo indicó la sentenciadora, por lo que no pueden encuadrarse los hechos acreditados en Sala en el delito de Homicidio Culposo, sino que a juicio de este Tribunal Colegiado los hechos encuadran en lo preceptuado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito, actual articulo 405 del Código Penal, que establece lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.” ello en virtud de la conducta desplegada por el ciudadano M.A.V., quien transportándose en un vehículo, le trancó el paso al ciudadano J.C.G., quien iba en su vehículo con su esposa e hijos, y por medio del copiloto los apuntó con su arma de fuego, y luego se bajó de dicho vehículo, se paró al frente del carro del referido ciudadano, y realizó varios disparos en contra del bien mueble, uno de los cuales impactó en el parabrisa trasero y penetró en la humanidad de la adolescente Y.G., hija del ciudadano J.C.G., produciéndole la muerte, logrando expresar el acusado al padre de la víctima una vez concluida su acción “me equivoque”, para luego marcharse, lo cual configura el delito de Homicidio Intencional por Error en el Golpe, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 68 y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282, todos ellos del Código Penal vigente para la época en que se cometieron los hechos; por lo que el acusado deberá ser declarado CULPABLE de los hechos atribuidos por la representación fiscal y en consecuencia se dictará en su contra una sentencia de carácter condenatoria por los delitos cometidos y se decretará Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

DE LA PENALIDAD

El ciudadano M.A.V. resultó culpable de los delitos de Homicidio Intencional por Error en el Golpe, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 68 del Código Penal vigente para la época en que se cometieron los hechos y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del referido Código Penal; contemplando el primero de los delitos una pena de presidio de doce a dieciocho años, tomando esta Corte de Apelaciones el término mínimo de dicha pena, valga decir, 12 años ya que el acusado no registra antecedentes penales, lo que lo hace merecedor de la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que no da lugar a rebaja especial de pena sino que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin rebaja del límite inferior.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, observa esta Corte de Apelaciones que el mismo se encuentra prescrito judicialmente, toda vez que, para la época en que se cometieron los hechos, dicho delito era castigado con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos debatidos, la acción penal prescribía por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte; y de acuerdo al artículo 10 ejusdem, el cual establece que la prescripción judicial opera cuando ha transcurrido un tiempo igual al de la prescripción mas la mitad del mismo, se puede determinar, como ya se indicó que el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego está prescrito, dado que el delito se cometió en fecha 11-11-2001, y desde esa fecha, a la presente fecha, resulta evidente que ha transcurrido con creces un tiempo igual al de la prescripción (un año) mas la mitad del mismo (seis meses) que es lo que exige la ley para que se aplique la prescripción judicial; por lo que, lo ajustado a derecho es decretar, como en efecto se decreta la prescripción judicial del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hecho; y bajo esa circunstancia se estima que la pena definitiva aplicable al ciudadano M.A.V. es la de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta que surge de tomar el término mínimo de la pena que contempla el delito de Homicidio Intencional; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en virtud de la pena por la cual fue condenado el acusado de autos, quien además se condena a la pena accesoria contenida en los numerales 01 y 02 del artículo 13 del Código Penal Vigente para la época; las cuales se traducen en interdicción civil e inhabilitación política durante el cumplimiento de la pena.

No se establece tiempo probable de cumplimiento de pena, ya que el acusado se encuentra en libertad, y se le exime del pago de costas procesales, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Por último, con la resolución del presente recurso se da por respondido el escrito de contestación interpuesto por la Defensa. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Y.G.N., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano M.A.V., en el asunto signado con el alfanumérico NK01-P-2002-000029, en el sentido de que se declara con lugar la denuncia referente a la errónea aplicación de una n.j. por parte de la juzgadora, pero NIEGA su petitorio de que se realice un nuevo juicio, en virtud de que al haberse determinado que los hechos que quedaron demostrados en el juicio, son constitutivos de una calificación jurídica distinta la aplicada por la sentenciadora, correspondía a esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, dictar decisión propia sobre el asunto controvertido con base a las comprobaciones de hechos ya fijadas en la decisión recurrida. Y así se decide.

- VII -

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Y.G.N., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano M.A.V., en el asunto signado con el alfanumérico NK01-P-2002-000029, en el sentido de que se declara con lugar la denuncia referente a la errónea aplicación de una n.j. por parte de la juzgadora, pero NIEGA su petitorio de que se realice un nuevo juicio, en virtud de que al haberse determinado que los hechos que quedaron demostrados en el juicio, son constitutivos de una calificación jurídica distinta la aplicada por la sentenciadora, correspondía a esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, dictar decisión propia sobre el asunto controvertido con base a las comprobaciones de hechos ya fijadas en la decisión recurrida. Y así se decide.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano M.A.V., venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 28/02/1968, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.305.240, obrero, hijo de A.M.V. y de M.A.V., domicilio en la carrera 18, casa Nº 73, Sector los Bloques, Maturín, Estado Monagas a cumplir la condena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más la pena accesoria contenida en el numeral 02 del artículo 13 del Código Penal Vigente para la época, la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la pena.

CUARTO

Líbrese la respectiva orden de aprehensión.

QUINTO

Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, en virtud de que se desprende de las actuaciones que el acusado es un ex funcionario del organismo que hoy se conoce como Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho(28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

La Juez Superior,

ABG. A.N.V..

El Secretario,

ABG. P.F.C..

DMMG/MYRG/ANV/PFC/FYLR/djsa.**

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