Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 27 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2012-000029

ASUNTO : NP01-O-2012-000029

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G..

Visto el escrito presentado por la ciudadana B.Y.L.S., Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.834.814, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.482, con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos S.J.C., Y.J.C.M. y M.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.652, V-22.971.554 y V-11.773.537, acusados en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2012-001309, mediante el cual amparado en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en los artículos 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpone ACCIÓN DE A.C., contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación con efectos suspensivo, ejercido por el Ministerio Público conforme el artículo 430 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y suspendió los efectos del fallo absolutorio hasta que el Tribunal de Alza.e. el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 22 de agosto de 2012, se dio entrada a las actuaciones correspondientes en este Tribunal Colegiado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 se designó como ponente en el presente asunto a la Abogada Milángela M.M.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, por tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede de inmediato a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Examinada como ha sido la Solicitud de A.C. que nos ocupa, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional ha observado que la Accionante en Amparo, ciudadana Abogado B.Y.L.S., alega en el escrito mediante el cual interpone la Acción de A.C., las siguientes circunstancias fácticas:

“…amparada en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acudo respetuosamente ante usted con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en derecho a interponer como efecto lo hago ACCION DE A.C., en contra de la decisión judicial dictada en fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual se declara con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal incluido en la vigencia anticipada de fecha 15 de junio del presente año en curso, con lo cual se suspende la ejecución de la sentencia absolutoria que dicho tribunal dictara a favor de mis representados. En tal sentido procedo formalmente a fundamentar el presente a.c. en los siguientes términos: DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. En fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, luego de pronunciar la parte dispositiva del fallo en la causa NP01-P-2012-001309, mediante la cual se declara SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos S.J.C., Y.J.C.M. Y M.E.M., de la acusación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, declarando así NO CULPABLES a los ciudadanos antes señalados, ORDENANDO LA LIBERTAD PLENA DE LOS ACUSADOS DESDE LA SALA DE JUICIO, tal como lo establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra e invocó la aplicación del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal incluido en la vigencia anticipada de fecha 15 de junio del presente año en curso, el cual establece el efecto suspensivo de la sentencia arriba indicada ante el anuncio de la apelación por parte del Ministerio Público del fallo, por lo que la decisión no pudo ejecutarse tal como estaba prevista, y la libertad de mis representados quedo truncada por la decisión que declaró con lugar tal petición, según se desprende de la última parte del acta de debate de fecha 31 de julio de 2012, que registra la incidencia antes descrita. En tal sentido, esta defensa privada tuvo la oportunidad de expresar lo correspondiente, oponiéndose a la solicitud de la vindicta pública, alegando la aplicación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que los tribunales deberán velar por la incolumidad de la constitución y cuando la Ley colidiera con ésta, deberá atenerse a la norma constitucional y como quiera que el artículo 44, ordinal 5 de la Carta Magna, establece que “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: …5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.” De igual manera argumenté que el referido artículo 430 ejusdem, no solo colide con la constitución, sino también con la misma ley adjetiva, al contradecir lo establecido en el artículo 348 del texto adjetivo (de la vigencia antes referida)…Así las cosas, los ciudadanos SIMON CAMPOS Y Y.C., se encuentran privados de libertad en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (LA PICA), y la ciudadana MARIEA E.M., se encuentra sujeta a una medida cautelar sustitutiva de la libertad, siendo declarados NO CULPABLES por un Tribunal de Juicio competente, violentándose de esta manera uno de los derechos mas sagrados del ser humano, después de la vida, como lo es la libertad, principio universal de los derechos humanos consagrado en nuestra carta magna y en la declaración universal de los derechos humanos. DE LA VIOLACION DEL DERECHO Y LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Ciudadanos Magistrados, en el presente caso esta defensa denuncia la violación del derecho constitucional a la LIBERTAD consagrado en el artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el ciudadano Juez de Juicio aplicó una norma adjetiva QUE COLIDE FLAGRANTEMENTE CON LA CONSTITUCIÓN AL SUSPENDER LA LIBERTAD DECRETADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, es decir, por el mismo Tribunal, contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (de la vigencia anticipada ya mencionada)…La violación a la norma constitucional se ve reflejada en la decisión que declara con lugar la solicitud de suspender los efectos de la sentencia absolutoria y consecuencialmente la orden de excarcelación que viene acompañado dicho pronunciamiento. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo Preliminar sobre los principios y garantías procesales, contiene en sus artículos 1, 2, 9 y 19, principios y garantistas que imponen a los jueces de la república, decidir conforme a las disposiciones del código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como el deber de juzgar y ejecutar lo juzgado, velar por la incolumidad de la Constitución y cuando la ley cuya aplicación se pida, colidiere con ella, deberá el juez atenerse a la norma constitucional, que en el caso que nos ocupa es clara, irrefutable y no cabe interpretación alguna como lo es el artículo 44 del texto constitucional, en su ordinal 5, al establecer que la libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente. Es por ello, que ante esta aseveración constitucional, garantista de la libertad personal, no cabe interpretación alguna, y no puede haber norma legal que este por encima de este principio constitucional, pues si al caso vamos, el juez de juicio, en este caso concreto, dictó una decisión que lesiona un derecho constitucional como lo es la libertad personal luego de decretada orden de excarcelación por una autoridad competente basando su decisión en una norma de carácter legal adjetiva, que colide con la Constitución, como lo es el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no solo colide con la constitución, sino también es contradictoria con el mismo texto legal y con la exposición de motivos del propio Código Orgánico Procesal Penal. Ante esta circunstancia, todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, y en caso de incompatibilidad entre esta y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente, tal como establece el artículo 334 del texto constitucional lo cual es entendido como el control difuso de la constitución lo cual en criterio reiterado de la Sala Constitucional se reafirma lo contenido en la norma referida. (Sala Constitucional, sent. 1696 de fecha 15-07-05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera). En el caso que nos ocupa, es meritorio realizar una observación en relación al efecto suspensivo que hasta hoy se ha aplicado en lo que atañe a las decisiones de los tribunales de Control cuando el Ministerio Público solicita se aplique el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, sin menoscabo de que viola el principio constitucional invocado en este recurso, no es menos cierto que conlleva un procedimiento expedito el cual debe ser remitido a la corte de apelaciones dentro de las 24 horas siguientes a la decisión, y la corte debe decidir dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones, lo cual a lo sumo debe conllevar por lo menos una semana mientras se resuelve la apelación del auto que dicta la medida de privación preventiva de libertad por lo que se ha entendido hasta ahora que tal suspensión es provisoria considerando lo expedito del procedimiento, aunado a que no ha existido un contradictorio, en el cual se han evacuado y valorado pruebas durante el juicio oral que permiten conseguir el fin del proceso el cual es la búsqueda de la verdad, y que producen como resultado una sentencia que resuelve la culpabilidad o no de una persona y no la detención preventiva de la misma, por medio de elementos de convicción que no han sido objeto del contradictorio y control probatorio, todo lo cual evidencia que el daño causado con la aplicación del efecto suspensivo previsto en el artículo 430, en este caso concreto, es mucho mas grave e irreparable que el procedimiento abreviado, pues después de la sentencia absolutoria se evidencia una nueva situación procesal, la cual es muy diferente a la contenida en el artículo 374 ejusdem. En este caso se debe seguir el procedimiento previsto para la apelación de sentencias definitiva, el cual, claro esta, no es expedito y requiere el cumplimiento de los lapsos procesales previstos en los artículos 453, 454 y 455 respectivamente lo cual puede en la practica exceder los cuatro o cinco meses, dependiendo de lo congestionado que pueda estar la Corte de Apelaciones, considerando que en este caso no se contempla un procedimiento expedito como el artículo 374 ya mencionado. Es por ello, que considera esta defensa que el daño causado en esta etapa del proceso no puede considerar como una suspensión provisional meramente (Sent. 592 y 1046, Sala Constitucional de fecha 25-03-03 y 06-05-03, respectivamente, ambas del magistrado José Manuel Ocando) y en este caso el derecho a la defensa y a recurrir que tiene el representante del Ministerio Público no puede estar por encima del derecho a la libertad personal que ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (Sala constitucional, sent. 2897 del 11-10-05 con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero). Por todo lo antes expuesto, solicito con todo respeto a esta honorable Corte de Apelaciones en aras de mantener incólume el derecho a la libertad. El cual de igual manera se ve severamente amenazado por la aludida decisión inconstitucional dictada por el Tribunal primero de Juicio, como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, se deje sin efectos la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012 de suspender la orden de excarcelación dictada a favor de los ciudadanos SIMON CAMPOS Y Y.C., ampliamente identificados en este caso, y el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra de la ciudadana M.E.M., mientras se tramita y sustancia el procedimiento correspondiente al recurso de apelación de sentencia definitiva previsto en los artículos 451, 452, 453, 454, y 455 del Código Adjetivo Penal, así como de la presente acción de amparo a través de su procedimiento y se fija la correspondiente audiencia constitucional. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE A.C.. En relación a la admisibilidad del presente recurso estima esta defensa que en el caso que nos ocupa, la única vía recursiva es el a.c., por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal no establece ninguna vía legal para ejercer los recursos ordinarios de apelación en relación a una decisión dictada en la dispositiva del fallo de la sentencia definitiva, que no corresponde a la materia de fondo, como ocurrió en el presente caso, ya que el tribunal de juicio en dicha decisión no resolvió sobre acordar o no una medida cautelar de privación de libertad (ya esta fue acordada por el tribunal de Control correspondiente), sino sobre la culpabilidad o no de los acusados, por lo que no puede entenderse como una medida instrumental la dispositiva del fallo, es por ello, que no siendo una medida de coerción o instrumental lo que esta en cuestionamiento la única vía judicial existente es el recurso de a.c., es por ello que solicito su admisión ante la falta de otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes. Pido con la venia a la respetada Corte de Apelaciones, que ADMITA la presente ACCION EXTRAORDINARIA DE A.C., acordando la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada y fije la correspondiente AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL tal como lo prevé el artículo 26 de la ley que regula la materia de amparos, declare CON LUGAR la presente acción de a.c. interpuesta con los pronunciamientos de ley y declare en el fondo de los meritos la desaplicación del artículo 430 ejusdem, de la decisión dictada en fecha 31-07-12, en ocasión de una solicitud hecha por el Fiscal Sexto del Ministerio Público pidiendo la aplicación del efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en su vigencia anticipada…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la accionante).

II

DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 31 de julio de 2012, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego de dictada la sentencia absolutoria respectiva e interpuesto por parte del Representante de la Vindicta pública el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente anticipadamente), emitió el siguiente pronunciamiento:

…encontrándose todas las partes este Tribunal DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTOS SUSPENSIVO, ejercido por el Ministerio Público conforme el artículo 430 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se procede a suspender los efectos del fallo que se acaba de dictar y ordena que se mantengan los acusados de autos privados de libertad hasta que el Tribunal de Alza.e. el pronunciamiento, de igual forma se mantiene vigente la prohibición de salida del país que pesa en contra de la ciudadana M.E.M., en virtud de lo cual se ordena que los acusado sean trasladados nuevamente hasta las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas..

(Negrillas del Juez A quo).

Ahora bien, narrados como han sido los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se apoya la recurrente y los cuales dieron origen a la apertura del presente asunto, procederemos en el capítulo ulterior a decidir acerca de la competencia y la admisibilidad de la presente Acción de Amparo intentada:

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 22/08/2012, por la ciudadana B.Y.L.S., Defensora Privada de los ciudadanos S.J.C., Y.J.C.M. y M.E.M., acusados en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2012-001309, contentivo de la acción de a.c. incoada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se desprende de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en la mencionada causa principal, son atribuidas por la recurrente, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional -a saber, el Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio-, es la razón por la cual en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida que, este Órgano Jurisdiccional Superior se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra decisiones emitidas por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro M.T., así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue precedentemente la competencia de esta Corte de Apelaciones (actuando en Sede Constitucional), hemos observado que la presente Acción de Amparo, en la modalidad de Amparo contra sentencia o decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Monagas, cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 18 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales; asimismo, se constata que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 ejusdem; motivo por el cual debe ser declarada admisible, y así se decide.

Sin embargo, no obstante la anterior declaratoria, con base a principios de economía y celeridad procesal, esta alzada en sede constitucional procede a realizar un análisis de los fundamentos de la acción, observando lo siguiente:

La acción de amparo que nos ocupa, fue presentada por la accionante, contra la decisión dictada en fecha 31/07/2012 por el Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que dio trámite al recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Ministerio Público conforme el artículo 430 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y suspendió los efectos del fallo absolutorio hasta que el Tribunal de Alza.e. el pronunciamiento correspondiente.

Asimismo puede apreciarse que, la recurrente pretende con esta acción extraordinaria, como medida cautelar innominada, se deje sin efecto la decisión dictada en fecha 31/07/2012, mientras se tramita y sustancia el procedimiento correspondiente al recurso de apelación de sentencia definitiva y que además se declare la desaplicación del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión dictada en fecha 31/07/2012, en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2012-001309; ello en virtud que se configura -a su entender-, la violación de expresos derechos y garantías constitucionales, así como disposiciones procesales, que quebrantan el derecho a la libertad a que se refiere el articulo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juez de Juicio aplicó una norma adjetiva que colide flagrantemente con la constitución al suspender la libertad decretada por el mismo, contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (con vigencia anticipada), deviniendo ello en una violación al debido proceso.

Determinado este marco de conocimiento, como aspecto previo a la explicación de los motivos y argumentos que expresaremos como plataforma del escenario del pronunciamiento de este Tribunal Colegiado Constitucional de Primera Instancia, consideramos necesario citar la norma constitucional invocada como violada por los impugnantes en amparo, a saber:

Artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. (OMISSIS).

2. (OMISSIS).

3. (OMISSIS).

4. (OMISSIS).

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta…

Transcrita como ha sido la disposición Constitucional que precede, la cual será concordada con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por la accionante en el escrito respectivo, seguidamente pasa este Tribunal Constitucional Colegiado a desarrollar el análisis de las circunstancias que obran en este asunto.

Nos encontramos en presencia de una acción de a.C. en contra de una decisión dictada por un Órgano Judicial, en consecuencia, es importante destacar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, así pues, cabe citar la sentencia N° 560 de fecha 22-04-2005, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, donde se señala lo siguiente:

….En tal sentido, es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. Siendo así, la acción de a.c. sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales (Vid. Sentencia de la Sala N° 427 del 6 de abril de 2005). Por ello, no puede pretenderse utilizar la vía del a.c., para resolver sobre los posibles errores de juzgamiento o presuntos incumplimientos de los requisitos que debe contener toda sentencia, pues dicha potestad escapa al carácter especial de esta acción; aunado a ello, cuando se trata -como en el caso de marras-de una acción de a.c. contra actuación judicial, el cual es un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, inexorablemente debe constatarse que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación….

(Negrillas de este Tribunal Constitucional).

Asimismo, puede observarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra, cuando en sentencia reciente de fecha 28-07-2006, N° 1479, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, hace el siguiente señalamiento:

“En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que, en sentencia emitida el 27 de julio de 2000 (caso: SEGUROS CORPORATIVOS C.A.), se estableció: “...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. ...omissis.. Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”. (Negrillas del Tribunal colegiado)

De las sentencias emanadas del M.T. de la República, se desprende con claridad que para que sea procedente una acción de a.c. se hace indispensable que se haya acreditado la violación normas constitucionales, no estando permitido que se utilice esta vía para corregir presuntas actuaciones o interpretaciones que los jueces le den a una norma jurídica, ya que en caso de que estos existan, serian de rango legal, de contenido procesal, que no conforman la necesidad de recursos extraordinarios; de otro lado, señala el fallo citado del M.T. de fecha 22-04-2005, que debe verificarse si el juez cuya decisión se acciona en amparo, ha incurrido en alguno de los supuestos previstos en el articulo 4 del la ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales; a saber, usurpación de funciones o abuso de poder y que tal actuación produzca una violación de un derecho constitucional.

Ahora bien, analizado como ha sido el argumento planteado por la accionante, cuando alega violación por errónea aplicación del Juez Primero de Juicio del Estado Monagas, al no desaplicar la norma prevista en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al efecto suspensivo de los recursos, por cuanto colide con el contenido del articulo 44 Constitucional y 348 de la N.A.P.; este Tribunal Constitucional, para decidir, debe en primer término, verificar si se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considerando lo siguiente: 1.- Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente recurso de amparo, que el Juez del Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas, al dictar la decisión recurrida en amparo, decidió dentro de los límites establecidos para ello y actuó sin abuso de poder, no existiendo en la misma, extralimitación de funciones que vulnere el derecho constitucional alegado por la recurrente, ni algún otro. 2.- La presunta violación a que hace referencia la accionante cuando arguye violación a la libertad prevista en el artículo 44 de la Carta Magna, por aplicación por parte del juez accionado, de una norma procesal que colide con la citada disposición Constitucional, no está presente, toda vez que, a nuestro criterio, no constituye violación a la libertad prevista en el artículo 44 constitucional, el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en igual sentido, ha señalado en reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el contenido del efecto suspensivo que prevé la n.a.p. en el caso del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (flagrancia), que la aplicación del efecto suspensivo de los recursos son medidas naturaleza instrumental y provisional, limitadas en el tiempo, ya que la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la decisión apelada; así como lo asentó en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2005, caso: L.A.C.N. y P.J.C.H., donde establecieron lo siguiente:

…La Sala observa que la defensa de los demandantes de amparo, L.A.C.N. y P.J.C.H., denunció la violación a los derechos de sus representados a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente vulneró el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, cuando acordó el efecto suspensivo de la apelación que había incoado el representante del Ministerio Público contra la libertad plena que acordó a los aquí quejosos, en la causa que contra ellos se sigue por la supuesta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, por lo que, en consecuencia, los referidos ciudadanos se encuentran ilegítimamente privados de su libertad.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo porque la supuesta agraviante había actuado dentro de los límites de su competencia y, además, “no existe situación que deba restituirse o reparase”.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, se impone la concurrencia de las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho que fue lesionado o que está amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que se interpongan solicitudes de amparo como intentos de reapertura de un asunto que ya fue resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.

Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.

Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani A.G.R.), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados L.A.C.N. y P.J.C.H., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.” (Negrillas de este Corte)

Como puede apreciarse, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de nuestra Constitución, ha señalado al analizar el efecto suspensivo de la apelación ejercida por el Ministerio Público para casos de delitos presuntamente cometidos en flagrancia (artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal), que dicha norma no constituye violación constitucional, ya que, se trata de medidas de carácter provisional, limitadas en el tiempo que se extinguen al dictarse la decisión en la Alzada. Ahora bien, caso similar ocurre en el vigente (anticipadamente) artículo 430 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador estableció que cuando sea otorgada una libertad, la apelación interpuesta no suspende el efecto de la decisión, excepto cuando el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se trate de la gama de delitos establecidos en dicha norma, dentro de los cuales, se aprecian delitos de droga de mayor cuantía, como el caso que nos ocupa, donde a los acusados a favor de quien se intenta la acción de amparo, se les procesa por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Siendo así debemos señalar, que independientemente de que el asunto analizado por la Sala Constitucional (antes citado), verse sobre un caso de apelación con efecto suspensivo en flagrancia, donde el trámite del recurso prevé lapsos considerablemente más cortos a los indicados en el vigente artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que se tramitarán las apelaciones según los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias (como el caso que nos ocupa), a nuestro criterio, de igual manera, la suspensión del efecto de la libertad decretada mediante sentencia absolutoria, es una medida de carácter provisional que se encuentra también limitada en el tiempo (trámite del recuso de apelación de sentencia) ya que se extingue al dictarse la decisión en la Alzada, y por ello, no constituye la aplicación -por parte del juez accionado- de dicha norma procesal, violación a la libertad prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al encontrarse dentro de las excepciones que prevé dicho dispositivo constitucional, así como tampoco, consideramos que el artículo 430 de la novísima norma procesal, se encuentre en confrontación con el artículo 348 de la misma norma procesal, porque precisamente el mencionado artículo 430, lo que constituye es la excepción a la libertad que debe ser materializada en el momento, cuando se ventile casos cuyos delitos se encuentren dentro de la gama señalada en el artículo 430 de la n.a.p.; motivos por los cuales, y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a derecho es declarar Improcedente In Limine Litis la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana B.L.S., Defensora Privada de los ciudadanos S.J.C., Y.J.C.M. y M.E.M., acusados en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2012-001309, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas, fechada 31/07/2012, por no cumplir a cabalidad con los extremos legales establecidos en el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Ahora bien, una vez hecha la declaratoria e improcedencia de la acción que nos ocupa, resulta obligante determinar que se niega cualquier pretensión que requiriera la recurrente en el amparo en estudio. Y así se declara.

De otro lado, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.

V

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de A.C. incoada por la ciudadana B.Y.L.S., Defensora Privada de los ciudadanos S.J.C., Y.J.C.M. y M.E.M., acusados en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2012-001309, contra la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dio trámite el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Ministerio Público conforme el artículo 430 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y suspendió los efectos del fallo absolutorio hasta que el Tribunal de Alza.e. el pronunciamiento correspondiente.

SEGUNDO

Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo objeto del presente asunto, por no cumplir a cabalidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión.

TERCERO

NO SE SOMETE A LA CONSULTA de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales la presente resolución, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial Central.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

El Juez Superior,

ABG. YBRAHIM J.M.R..

La Secretaria,

ABG. YANIXA C.C.M..

MMMG/ MYRG/ YJMR /YCCMM/djsa.**

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