Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 11 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-O-2013-000018

ASUNTO : NP01-O-2013-000018

PONENTE : ABGA. A.N.V.

Corresponde a esta Alza.C., conocer de la presente Acción de A.C. incoada por la ciudadana Abga. A.d.V.B.J., en su carácter de Defensora Privada de la Ciudadana N.J.A.C., a quien se le sigue el asunto NK01-P-2012-000010, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Impropio y Agavillamiento, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Monagas, según lo señala la profesional del derecho en su escrito, ahora bien observa esta Alzada que la Defensa de la ciudadana antes identificada, en su escrito de acción de amparo señala como los presuntos derechos violados el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su representada, así como el Derecho a la Salud, de conformidad con los artículos 27, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando por lo tanto la recurrente en amparo que el mencionado Tribunal violó flagrantemente, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Derecho a la Salud. Se dio entrada al presente asunto, siendo designada como ponente la Abogada A.N.V., quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento, y a fin de verificar dicha denuncia se solicitó a la Defensa de conformidad a lo establecido con el artículo 19 en concordancia con el artículo 18 numerales 4° y 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de que aclare porque considera que le fue violentado a su representada los supra mencionados derechos, de igual forma deberá de indicar la conducta presuntamente desplegada por el Tribunal de Control, que a criterio de la defensa violenta el derecho de la salud de su patrocinada ciudadana N.J.A.C., y estando dentro del lapso legal establecido, se pasa a decidir en los siguientes términos:

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la ciudadana Abga. A.d.V.B.J., en su carácter de Defensora Privada de la Ciudadana N.J.A.C., en el escrito mediante el cual interpone la Acción de A.C. que nos ocupa, lo siguiente:

En fecha veintiséis de Octubre del año dos mil once, se llevo a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR Con el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Monagas, en la causa signada con el numero NP01-P2010-9645, para ese entonces pesaba sobre mi representada una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas e el Artículo 242 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece (…) Medida esta que le fue aplicada en el acto de presentación de imputada, previo ser evaluada por el medico forense, cabe destacar que dichas audiencias fueron realizadas en la casa de habitación de mi representada debido a su delicado estado de salud. HONORABLE CORTE DE APELACIONES, con relación a esta Audiencia Preliminar, se solicito la revisión de medidas a mi patrocinada y el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, sustituyo la medida a mi representada por la establecida en el Artículo 242 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que establece (…) Así mismo declarando la nulidad del delito de AGAVILOLAMIENTO, en su oportunidad loa Representación Fiscal ejerció Recurso de Apelación, decidiendo la Corte que fuera un Tribunal distinto que conociera del presente delito, conociendo del asunto el Tribunal Primero de primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas ALFANUMERICO NK01-P-2012-0000110. En mi condición de Defensora Privada visto que la Audiencia Preliminar fue fijada para el día trece de Septiembre del año 2012 a las once de la mañana consigne escrito motivado al referido Tribunal, constante de Seis Folios Útiles donde loe (sic) explicaba el estado de salud de mi representada solicitando se trasladara el Medico Forense a su residencia para determinar su estado de salud, a los fines de que el Tribunal luego de un minucioso estudio determinara si la audiencia se fijara en la casa de mi representada o no. Audiencia esta que fue fijada en la casa de habitación de mi representada el día diecisiete (17) de enero del año dos mil trece (2013) al las (sic) 3 pm (No relazándose por omisión o error del Tribunal), surayado (sic) mío.Audiencia que fue fijada nuevamente en fecha siete de Marzo de año dos mil trece (07-03-2013) a las 10 Am. (No realizándose la misma por omisión de Tribunal) subrayado mí. Debido a la complejidad del trabajo se fija una nueva fecha para el día veintiuno de mayo del dos mil trece a las 3 PM, en la sede del Tribunal por lo que solicite al referido Tribunal en fecha veintiuno de marzo del dos mil trece se trasladara el Medico Forense a la casa de habitación de mi representada a objeto de que fuera evaluada y se determinara su estado de salud anexole copia de la presente solicitud. En fecha veinticinco de marzo del año dos mil trece, el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, dirigió comunicación signada con el número NK01-P-2012-000010, al ciudadano DR. R.U., adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense, donde ordena el traslado de mi representada hasta esa Medicatura para el día 26-03-2013, a las 7AM, para evaluación medica. AHORA BIEN, es el caso que Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, hicieron acto de presencia en la cada de habitación de mi representada, cuando sobre ella no pesa ninguna medida restrictiva que no sea la de SALIDA DEL PAIS. Por lo que en aras de una recta Administración de Justicia y Derechos Fundamentales como es la salud, derechos consagrados en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 83 y 43, PIDO a esta HONORABLE CORTE, el traslado del Medico Forense hasta la casa de habitación de mi Representada: N.J. ACOSTA ACEDEÑO (SIC), dado que sus condiciones precaria de salud no le permite trasladarse hasta la Medicatura Forense. RECURSO DE A.C.. La presente acción de A.C. debe ser admitida y sustanciada por este M.T. en Sala Constitucional, por encontrase cumpliendo los supuestos necesarios que establece el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales,. Es competente esta Sala Constitucional para conocer el presente Amparo, porque las actuaciones que vienen cercenhado9 los Derechos Constitucionales y Fundamentales de la ciudadana: N.J.A.C., se encuentran asignados al Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Ante la violación al Derecho Constitucional de la defensa y al Debido Proceso de mi representado, al no existir otra vía ordinaria para ejercer nuestros derechos, es que pedimos la protección y tutela inmediata y efectiva por esta vía extraordinaria, por ser este el procedimiento idóneo para restablecer la situación jurídica infringida de la persona a quien aquí defiendo y de mayor celeridad y eficacia, co9n el fin de evitar la continuación y amenaza de los Derechos Constitucionales y fundamentales como es la salud de esta, todo ello a tenor de los dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el caso de autos existe violación de disposiciones Constitucionales fundamentales, que se derivan de un error u omisión. Dicho error u omisión se viene produciendo desde Marzo del año 2013, dado que el Tribunal Primero en Función de Control, a pesar de hacerle la observación que mi representada no tiene otra medida restrictiva que la de salida del País, ha enviado una comisión de la Policía Estadal hasta su casa para proceder al traslado de su persona hasta l Medicatura Forense lo que no fue posible debido a su precario estado de salud, observándose que de esta manera se vienen lesionado los Derechos Constitucionales y fundamentales de mi representada: N.J.A.C. y por ende el Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49, Ordinal 8° de nuestra Carta Magna, establece (…) De esta manera se le esta causando un gravamen a mi representado, tal que como lo explique anteriormente el delicado estado de salud de mi patrocinada: N.J.A.C., no le permite trasladarse hasta la medicatura forense, por que en mi condición de Defensora Privada CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE, Ciudadanos Magistrados, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro, ante esta Honorable Corte de Apelaciones, para que de conformidad con lo establecido, en los Artículos 27 y 49 (Numeral 8) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y a tenor de lo dispuesto en el 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Numeral 4° Disponen los artículos 27 y 49 (Ordinales 1 y 8) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36860 del 30 de Diciembre de 1999, lo siguiente(…) Artículo 49 (…). Dispone los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente (…). Es pues imperativo que los razonamientos y fundamentos antes expresados, sean tomados en cuenta por ante esta Corte de Apelaciones, como respetuosamente así lo solicito, y en base a ello sea declarado CON LUGAR la presente acción de A.C., que ejerzo en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por considerar que existe ERROR U OMISIÓN, en la causa instruida en contra de mi representada. PETITORIO FINAL. Por todos los razonamientos antes expuestos solicito muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones declare CON LUGAR, la presente Acción de A.C., interpuesta en mi condición de Defensora Privada de la ciudadana: N.J.A.C., en contra del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, fijando una nueva fecha para que el MEDICO FORENSE, se traslade la casa de habitación de mi representada, a los fines de que realice evaluación medica y determine su estado de salud., por cuanto considero que se le causa un gravamen irreparable a mi representada, al no ordenar lo requerido por mi persona como Defensora Privada. Acompaño al presente escrito las Copias arriba mencionadas, que se han introducido en la referida causa, En Maturín a los tres días del Mes de ABRIL del año Dos Mil Trece. Cursiva y negrilla de esta Corte

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I

DE LA COMPETENCIA

Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido la acción de amparo presentado, ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 03-04-2013, por la ciudadana abga. A.d.V.B.J., en su carácter de Defensora Privada de la Ciudadana N.J.A.C., incoado en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Monagas, se desprende de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en la causa signada con el N° NK01-P-2012-000010, son atribuidas por la recurrente, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional –a saber, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Monagas-, es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro M.T., así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se Declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte observó que, el escrito contentivo de la Acción de amparo que nos ocupa, carecía de los requisitos contemplado en los numerales 4 y 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en razón de que, en primer lugar, se debía determinar quién o quienes son los supuestos agraviados, toda vez que por un lado alegaba que el Juez violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su representada, así como el Derecho a la Salud, ya que enuncia una serie de normas constitucionales sin mencionar cual es el Derecho conculcado y una descripción del hecho, acto u omisión vulnerado, informaciones éstas de impretermitible cumplimiento y que debe satisfacer para verificar la admisibilidad o no de la Acción de Amparo propuesta, y por lo cual, se ordenó librar boleta de notificación a la accionante en amparo a los fines de que en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados a partir de su notificación, procediera a corregir los defectos indicados en auto inserto al folio del 58, por no cumplir con los supuestos establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 18 de la ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, para continuar con la prosecución del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 19 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

(Negrillas y cursiva de la Corte).

De la norma antes transcrita, emerge con toda claridad que cuando la solicitud de a.C. presente defectos u omisiones, debe ordenarse la notificación del accionante, para que en el lapso de 48 horas proceda a corregir tales defectos, y que en el caso de que no lo haga, la acción de amparo deberá ser declarada Inadmisible.

En el caso sub examine, se comprueba sin lugar a equívocos, que el accionante fue debidamente notificado en fecha 05 de Abril de 2013 a las 10:10 de la mañana, tal como emerge de boleta de notificación inserta al folio veintitrés (23) del presente asunto, de su obligación de subsanar del escrito de acción de Amparo, los supuestos a que se refieren los numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.d. y garantías constitucionales, sin que se haya verificado hasta la presente fecha (11/04/2013), que el éste haya subsanado las omisiones que adolece la acción interpuesta, asunto este de suma importancia para poder determinar la Competencia de este Tribunal de Alzada sobre el asunto que nos ocupa; en consecuencia, estimamos quienes decidimos, que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de a.C. interpuesta por la ABGA. A.d.V.B.J., en su carácter de Defensora Privada de la Ciudadana N.J.A.C., contra del Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Monagas, en virtud de que el mismo, no subsanó en el lapso de 48 horas siguientes a su notificación, las observaciones que esta alzada hiciera respecto a la acción por el interpuesta. Y así se decide.

Por otra parte, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de A.C. presentada por la Abga. A.d.V.B.J., en su carácter de Defensora Privada de la Ciudadana N.J.A.C., contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Monagas, por presunta violación de los artículos 27, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, con fundamento en lo pautado en el 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por no haber cumplido el accionante con las correcciones ordenadas por esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, la cual ocurrió en fecha 05 de Abril de de 2013 a las 10:10 horas de la mañana.

TERCERO

De otro lado, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Once (11) días del mes de Abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Presidenta,

ABGA. D.M.M.G..

La Jueza Superior Ponente,

ABGA. A.N.V..

La Juez Superior,

ABGA. M.Y.R.G..

La secretaria,

ABGA. M.G.B.M..

DMMG/ANV/MYRG/Anyi*

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