Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000094

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-001909

PONENTE: ABG. S.A.G.

De las partes:

Recurrente: ABG. YUMAR R.F.A.V.T.d.M.P.d.E.L..

Imputado: J.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.429.944.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: PESCA Y CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABG. ABG. YUMAR R.F.A.V.T.d.M.P.d.E.L., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 14 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 17 de marzo de 2015, mediante la cual acuerda imponer medida cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con el 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.R. por la presunta comisión de los delitos de PESCA Y CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 18 de marzo de 2015, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. YUMAR R.F.A.V.T.d.M.P.d.E.L., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 14 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 17 de marzo de 2015, mediante la cual acuerda imponer medida cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con el 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.R. por la presunta comisión de los delitos de PESCA Y CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. A.S. Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara, en los siguientes términos:

…Esta representación Fiscal vista la decisión por este Tribunal de acuerdo al COPP., ejerce el efecto suspensivo y en atención a ello ratifico el pedimento hecho en la presente audiencia en virtud a los hechos que a continuación expongo: Quien solicita la Medida privativa de libertad en virtud de los hechos según las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.A.R., por funcionarios adscritos al destacamento 121 de la Guardia Nacional Departamento de Guardería Ambiental quienes en atención a la orden de aprehensión dictada por el Juzgado de Control N° 2 en fecha, 11/03/2015, así como también orden de allanamiento de fecha 11/03/2015 en virtud de la investigación que sigue esta fiscalía signada con el N° MP 97243-2015, relacionada con un operativo realizado el día 03/03/2015, conjuntamente con la Fiscalía 23, funcionarios de la Guardia Nacional, parque Zoológico Bararida, Ministerio del Ambiente, guarda parques universitarios y la comunidad del sector el Guamito, parroquia Juárez, municipio Iribarren Lara, donde se rescato herido, un animal de la especie de fauna silvestre de la especie Oso Frontino o Andino ( Tremarctos ornatus) el cual presentaba signos de haber sido herido por arma de fuego presentado múltiples perforaciones en su cara, y ojo izquierdo sumamente comprometidos en virtud de ello y de acuerdo a la investigación que sigue esta fiscalía en la búsqueda del rescate del Ozceno, esta representación fiscal realizo entrevista a testigos, cuya identificación se reserva, así como también se realizaron pesquisas en las redes sociales, específicamente en la página de Instagran* defensa animalvzla. Se dio con el paradero de la persona responsable del hecho, siendo este una persona a quien apodan el PICURE identificado como J.A.R., en razón de eso esta fiscalía solicita de conformidad con las provisiones del COPP., relacionadas con la medida Privativa de Libertad, solicito a este Tribunal se Decrete la misma por la comisión de los delitos de Caza y pesca ilícita prevista en el artículo 77 de la Ley penal del Ambiente, Porte ilícito de arma de fuego artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. Y en atención de que de acuerdo a la investigación que se lleva se tiene conocimiento existe la presunción que existen otras personas responsables y participantes en el hecho es por lo que también se califica el delito de asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada, asimismo solicito el procedimiento se lleve por la vía ORDINARIA, en cuanto al arma incautada en el procedimiento solicito que la misma sea puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público bajo la custodia de la Guardia Nacional Destacamento 47, a los fines de su experticia y luego de ello obtener su resultado, se solicitara a este juzgado su respectivo comiso y orden para el parque de arma para su destrucción. A tales fines si bien es cierto que de acuerdo a lo supuestos previstos en el artículo 236, en su numeral 3° en razón al peligro de fuga, considera esta Fiscalía que puede existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de la investigación que lleva esta fiscalía por cuanto existen entrevistas de testigos los cuales me reservo su identificación por temor a represalias como ellos mismos nos lo han manifestado al momento de su entrevista y por ello ratifico la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada a este juzgado por estar llenos los extremos de ley del referido artículo, esto en cuanto al delito de Asociación previsto en el art 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y ciertamente de acuerdo a la investigación hecha por esta fiscalía y dada la presunción de que en el hecho participaron personas cómplices y o cooperadores en el delito principal de caza de fauna silvestre. Asimismo en cuanto al lugar donde ocurrió el hecho de acuerdo a las entrevistas obtenidas, se desprende que el ozceno se encontraba caminando por la carretera cuando en ese momento es sorprendido por un ciudadano que mencionan el PICURE quien llama a uno de sus hijos al ver al animal para que le trajese la escopeta y en ese momento es cuando al tenerla le efectúa el disparo al mismo que al verse asustado se sube a un palo de un árbol. Asimismo en cuanto a la hora señalada y de acuerdo al argumento de la decisión del tribunal, de acuerdo a las investigaciones sobre las entrevistas hechas no se desprende hora exacta ni fecha en la que pudo haber ocurrido el hecho, sino que se data de acuerdo a los testigos que el hecho pudo haber ocurrido aproximadamente quince días contados a la fecha del rescate del ozceno, por todo lo anteriormente expuesto esta Fiscalía ratifica y solicita a este tribunal se reconsidere la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En contra del imputado. Es todo…

La defensa privada del ciudadano J.A.R. dio contestación al recurso interpuesto por la fiscalia de la siguiente manera:

…Una vez lo solicitado por el Ministerio Publico. En cuanto a la solicitud de supuesto suspensivo es cuando se le otorga mayormente la Libertad, no se le está otorgando sino una medida de detención domiciliaria. Tenemos que tener en cuenta que en el ejercicio de caza y pesca son para comercio y alimentación mi defendido no tuvo ninguna de las intenciones anteriores aparte de eso mi defendido no posee estudio ni dinero solo vive de su siembra como para decir que existe el peligro de fuga existente. El no mantuvo el animal para comercializarlo. Es todo…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 14 de marzo de 2015, lo hizo en los siguientes Términos:

…Atendiendo a las actuaciones presentadas por el organismo de Seguridad verifica este juzgado, que entre los objetos de interés criminalísticas efectivamente consta la incautación de un arma de fuego y que al omento de llevarse a cabo la presente audiencia no consta permiso logia alguna por lo cual acoge este juzgador la precalificación e imputación realizada por la parte fiscal en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, se desprende igualmente de la mismas actuaciones la descripción de una especie animal, la cual por sus características la misma se encuentra en peligro de extinción a criterio de este tribunal acoge igualmente lo relativo a la precalificación y al delito de caza y pesca ilícita en lo relativo al delito de asociación para delinquir se verifica a través de las actuaciones que a criterio de este tribunal no se encuentran dados los supuestos de tal normativa una vez verificada la declaración del imputado, en lo relativo a la permanencia en el tiempo de tres o más personas con la finalidad de realizar el hecho delitictivo, verificada a la hora de los hechos a las 9:30 de la noche en lo relativo al tiempo, en lo relativo al lugar habitación residencia donde vive el imputado, y en lo relativo al modo, una circunstancia adversa no producida por el imputado, solo a consecuencia de dicha circunstancia con fundamento a ello difiere este juzgador de la arte fiscal no acogiendo en consecuencia el delito de asociación para delinquir previsto en el artículo 37 del la ley de delincuencia organizada. En lo relativo al procedimiento a seguir se acuerda el mismo la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En lo relativo a la pena a imponer no lleno los supuestos que señala la norma en el artículo 236 del COPP., estamos en presencia de delitos no prescritos y elementos de posible participación como presunción en el hecho acaecidos supuestos estos señalados en el ordinal 1 y 2 en lo que a criterio de este juzgador no reencuentra lleno el ordinal 3 con fundamento a ello, se acuerda otorgar medida CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, señalada en el articulo 242 ordinal 1 DETENCION DOMICILIARIA, la cual deberá cumplir en su lugar de residencia y lugar de trabajo, ubicada en la misma extensión del terreno. Se acuerda la copia solicitada por la parte de la defensa. La presente decisión se fundamentara en el lapso de ley. E inmediatamente se ordena su remisión al tribunal de Control N° 2. Es todo…

Así mismo, en fecha 17 de marzo de 2015, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

”… CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente asunto, la fiscalía imputa por la comisión de varios delitos por lo cual atendiendo las actuaciones presentadas por el organismo de Seguridad, se verifica que entre los objetos de interés criminalísticas efectivamente consta la Incautación de un Arma de Fuego y que al momento de llevarse a cabo la audiencia no consta perisología alguna relativa al arma incautada, por lo cual acoge el Tribunal la Precalificación e Imputación realizada por la parte fiscal en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; Se desprende igualmente de la mismas actuaciones la descripción de una Especie Animal, la cual por sus características la misma se encuentra en Peligro de Extinción, a lo que a criterio del Tribunal acoge igualmente lo relativo a la precalificación e Imputación al delito de Caza y Pesca Ilícita; En lo relativo al delito de Asociación para Delinquir se verifica a través de las actuaciones que no se encuentran dados los supuestos de tal normativa una vez verificada la declaración del imputado y lo plasmado por la Vindicta Publica en lo relativo a la Permanencia en el Tiempo de Tres o Más Personas con la finalidad de realizar hechos delictivos, revisada la hora de los hechos a las 9:30 de la noche en lo relativo al Tiempo, así como al Lugar constatándose que es donde habita y vive el imputado, y en lo relativo al Modo, se constata una circunstancia adversa no producida por el imputado, ya que se encontraba en el seno de su hogar y la especie animal hace su aparición y a consecuencia de ello es que acciona como medio de defensa, por lo que con fundamento a tales circunstancias difiere este juzgador de la parte fiscal No Acogiendo en consecuencia la Precalificación e Imputación del delito de Asociación para Delinquir previsto en el artículo 37 del la Ley de Delincuencia Organizada; En lo relativo al procedimiento a seguir se acuerda la continuación del asunto por la vía por el Procedimiento Ordinario indicado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; En lo concerniente a la Medida a dictar y revisada la posible pena que se pudiera llegar a imponer, se refleja que no se encuentran llenos los supuestos que señala la normativa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de Delitos No Prescritos y Elementos de Posible Participación como Presunción en el hecho acaecidos, supuestos estos señalados en el ordinal 1 y 2, pero con respecto al ordinal 3 No existe Presunción de Peligro de Fuga ya que de existir una posible Sentencia Condenatoria, la misma en su Limite M.N.S. los 10 Anos y con fundamento a ello, Se Acuerda Otorgar Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, señalada en el articulo 242 ordinal 1 de la N.A., la cual deberá cumplir en su lugar de residencia y lugar de trabajo, ubicada en la misma extensión del terreno; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: En cuanto al pre calificativo imputado, de los Elementos de Convicción señalados por la Representación del Ministerio Público, Se Admite la Pre Calificación del delitos de Caza y Pesca Ilícita prevista en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, No Acogiendo la Precalificación e Imputación del delito de Asociación para Delinquir previsto en el artículo 37 del la Ley de Delincuencia Organizada, fundamentado Up; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del Asunto por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Impone Medida Cautelar señalada en el artículo 242 º1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria; CUARTO:. La representación del Ministerio Público se opuso a la medida otorgada y de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el Efecto Suspensivo; Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien se opuso al Efecto Suspensivo; QUINTO; Ejercido como fue el Recurso interpuesto por parte del Ministerio Público referente al Efecto Suspensivo con fundamento a la norma indicada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede consecuencia a ordenar la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelación de este Estado, a los efectos y finalidad del conocimiento del mismo y la emisión del pronunciamiento respectivo, debiéndose mantener el imputado en la Comisaria de Rio Claro hasta tanto la Corte de Apelación de este Estado emita el pronunciamiento respectivo”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Lara, recurrió la decisión del Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 17 de marzo de 2015, mediante la cual acuerda imponer medida cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.R. por la presunta comisión de los delitos de PESCA Y CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones.

Ahora bien es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

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En este orden de ideas, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con la medida a imponer al imputado J.A.R., y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citados en el párrafo que precede, el Tribunal a quo, señaló lo siguiente:

…En el presente asunto, la fiscalía imputa por la comisión de varios delitos por lo cual atendiendo las actuaciones presentadas por el organismo de Seguridad, se verifica que entre los objetos de interés criminalísticas efectivamente consta la Incautación de un Arma de Fuego y que al momento de llevarse a cabo la audiencia no consta perisología alguna relativa al arma incautada, por lo cual acoge el Tribunal la Precalificación e Imputación realizada por la parte fiscal en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; Se desprende igualmente de la mismas actuaciones la descripción de una Especie Animal, la cual por sus características la misma se encuentra en Peligro de Extinción, a lo que a criterio del Tribunal acoge igualmente lo relativo a la precalificación e Imputación al delito de Caza y Pesca Ilícita; En lo relativo al delito de Asociación para Delinquir se verifica a través de las actuaciones que no se encuentran dados los supuestos de tal normativa una vez verificada la declaración del imputado y lo plasmado por la Vindicta Publica en lo relativo a la Permanencia en el Tiempo de Tres o Más Personas con la finalidad de realizar hechos delictivos, revisada la hora de los hechos a las 9:30 de la noche en lo relativo al Tiempo, así como al Lugar constatándose que es donde habita y vive el imputado, y en lo relativo al Modo, se constata una circunstancia adversa no producida por el imputado, ya que se encontraba en el seno de su hogar y la especie animal hace su aparición y a consecuencia de ello es que acciona como medio de defensa, por lo que con fundamento a tales circunstancias difiere este juzgador de la parte fiscal No Acogiendo en consecuencia la Precalificación e Imputación del delito de Asociación para Delinquir previsto en el artículo 37 del la Ley de Delincuencia Organizada; En lo relativo al procedimiento a seguir se acuerda la continuación del asunto por la vía por el Procedimiento Ordinario indicado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; En lo concerniente a la Medida a dictar y revisada la posible pena que se pudiera llegar a imponer, se refleja que no se encuentran llenos los supuestos que señala la normativa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de Delitos No Prescritos y Elementos de Posible Participación como Presunción en el hecho acaecidos, supuestos estos señalados en el ordinal 1 y 2, pero con respecto al ordinal 3 No existe Presunción de Peligro de Fuga ya que de existir una posible Sentencia Condenatoria, la misma en su Limite M.N.S. los 10 Anos y con fundamento a ello, Se Acuerda Otorgar Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, señalada en el articulo 242 ordinal 1 de la N.A., la cual deberá cumplir en su lugar de residencia y lugar de trabajo, ubicada en la misma extensión del terreno…

(subrayado de este Corte)

Evidencia así este este Tribunal Colegiado que en la recurrida se explican las razones por las cuales están dadas las condiciones para acogerse a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta medida es de naturaleza cautelar y no sancionadora, con la cual también se podrá garantizar los f.d.p., dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad se pueden ver satisfechos con una medida menos gravosa que la privación de libertad, atendiendo a los delitos que el A quo estimó configurados y que se desprenden de los hechos y los elementos de convicción presentados hasta ahora por la vindicta pública.

Es importante tener presente, que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando establecido por el Juzgador en la fundamentación de la decisión de la siguiente manera:

…acoge el Tribunal la Precalificación e Imputación realizada por la parte fiscal en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; Se desprende igualmente de la mismas actuaciones la descripción de una Especie Animal, la cual por sus características la misma se encuentra en Peligro de Extinción, a lo que a criterio del Tribunal acoge igualmente lo relativo a la precalificación e Imputación al delito de Caza y Pesca Ilícita; En lo relativo al delito de Asociación para Delinquir se verifica a través de las actuaciones que no se encuentran dados los supuestos de tal normativa una vez verificada la declaración del imputado y lo plasmado por la Vindicta Publica en lo relativo a la Permanencia en el Tiempo de Tres o Más Personas con la finalidad de realizar hechos delictivos, revisada la hora de los hechos a las 9:30 de la noche en lo relativo al Tiempo, así como al Lugar constatándose que es donde habita y vive el imputado, y en lo relativo al Modo, se constata una circunstancia adversa no producida por el imputado, ya que se encontraba en el seno de su hogar y la especie animal hace su aparición y a consecuencia de ello es que acciona como medio de defensa, por lo que con fundamento a tales circunstancias difiere este juzgador de la parte fiscal No Acogiendo en consecuencia la Precalificación e Imputación del delito de Asociación para Delinquir previsto en el artículo 37 del la Ley de Delincuencia Organizada (…) En lo concerniente a la Medida a dictar y revisada la posible pena que se pudiera llegar a imponer, se refleja que no se encuentran llenos los supuestos que señala la normativa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de Delitos No Prescritos y Elementos de Posible Participación como Presunción en el hecho acaecidos, supuestos estos señalados en el ordinal 1 y 2, pero con respecto al ordinal 3 No existe Presunción de Peligro de Fuga ya que de existir una posible Sentencia Condenatoria, la misma en su Limite M.N.S. los 10 Anos y con fundamento a ello, Se Acuerda Otorgar Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, señalada en el articulo 242 ordinal 1 de la N.A., la cual deberá cumplir en su lugar de residencia y lugar de trabajo, ubicada en la misma extensión del terreno…

Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…

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En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal.

Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, está consagrada en la n.a..

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y

El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el p.p., estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.

Ahora bien, el Principio de Presunción de Inocencia que debe existir siempre, resguarda al imputado al cual se le sigue un P.P.; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el p.p. siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como la medida privativa preventiva de libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En consecuencia de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que en el caso de autos no le asiste la razón a la representación del Ministerio Público, por cuanto el Juez A quo en su decisión, analizó y explicó las razones por las cuales consideró que ante la configuración de dos de los delitos precalificados por el Ministerio Público (PESCA Y CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones), cuyas penas no exceden de diez años en su límite máximo, no se configuraba la presunción del peligro de fuga; y que ante la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no consideraba materializados los elementos constitutivos de este tipo penal, previstos en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, relativos al número de sujetos activos, a la permanencia en la acción, y la finalidad de cometer actos delictivos; considerando así que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el por qué de la decisión tomada.

Siendo así, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para imponer la medida cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.R., por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y CONFIRMA la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. ABG. YUMAR R.F.A.V.T.d.M.P.d.E.L., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 14 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 17 de marzo de 2015, mediante la cual acuerda imponer medida cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con el 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.R. por la presunta comisión de los delitos de PESCA Y CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 17 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que conoce de la causa principal, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

A.V.S.

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

KP01-R-2015-000094

SAG/Juani

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