Decisión de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoInadmisible La Recusación

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente

San Felipe, 04 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2016-000190

RECUSACION: UV01-X-2016-000001

RECUSANTE: ABG. YILDER SÁNCHEZ, Defensor del adolescente

Y. MARTINEZ

RECUSADO: ABG. F.V.M., Jueza del Tribunal de

Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLEVILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conocer y resolver acerca de la recusación presentada por el Profesional del Derecho YILDER SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 198.668, así las cosas se hace el siguiente razonamiento: Con fecha 01 de Agosto de 2016, se da por recibida la presente incidencia de recusación.

Con fecha 01 de Agosto de 2016, se constituye la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces Superiores: D.L.S.N., presidenta de esta Corte de Apelaciones; ABG. R.R.R. y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente de esta incidencia.

En fecha 04 de Agosto de 2016, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto.

Así esta Instancia Superior pasa a pronunciarse de la forma siguiente:

PRIMERO

DE LA CAUSAL DE RECUSACION

Este Tribunal colegiado, luego de la lectura y relectura del escrito de recusación por cuanto se hizo difícil su transcripción por lo poco entendible por cuanto el escrito fue presentado de manera manuscrita y la letra fue muy difícil de cifrar, sin embargo se extrajo lo siguiente:

En fecha 26 de Julio de 2016, consigné escrito de poner a derecho al adolescente ya identificado por encontrarse solicitado por el Tribunal de Control Nº 1 de la Responsabilidad de Adolescente, bajo el asunto signado con el Nº UP01-D-2016-000190.

Quien se encuentra solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Yaracuy, llevándoselo al calabozo para realizar las actas correspondientes.

Notificándome el Tribunal de Control Nº 1 Responsabilidad, entregándome la boleta de citación que para el día miércoles 27 de Julio de 2016 a las 8:30 horas de la mañana, se realizaría audiencia para oír al aprehendido. Aproximadamente a las 11:30 am, me suben a sala, la ciudadana juez me solicita el INPRE para mí debida juramentación que por primera vez me lo solicita y realiza dicha acta tan formal, yo manifestándole que el INPRE se me perdió y que cargaba copia del mismo, el carnet del Colegio de Abogados y que esta ella imposibilitada en juramentarme por no cargar el INPRE original, vulnerándome derechos y garantías constitucionales, como lo es el derecho al trabajo, al debido proceso, en desconfiar que fuera abogado, cuando en el presente asunto ya yo había presentado al otro adolescente E. Montoya con la misma juez y fiscalía, que mi persona fue que le realizó la defensa; así mismo a las 2:00 p.m entramos a sala consignándole copia del INPRE a la ciudadana juez.

Manifestándole que iba hablar con la jefa administrativamente la Dra. Lorena, mandándonos a todas las partes a retirar, por lo que solicitaba en este acto ejerzo el recurso de recusación ante la juez de control Nº 1 de Responsabilidad Adolescente con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 Nº 4, en virtud que la ciudadana juez me manifestó una enemistad manifiesta, así mismo la ciudadana juez incumplió con lo dispuesto en el artículo 89 Nº 6, haber mantenido directamente complicidad con la Fiscal Nº 9 de Adolescente comunicación con todo con el presente asunto, es decir; la ciudadana Juez tenía un conocimiento público y ya una decisión decidida, amparándome en la Sala Constitucional Sentencia 3192, por lo que solicito por estar ajustado a derecho se admita el presente recurso, ya que la ciudadana juez incumplió la norma, sí es de promover testigo para demostrar la aptitud de la juez en modificar la enemistad manifiesta, debiendo ajustar todas las medidas y recursos por lo que se admita. Me reservo el derecho de ampliar el presente escrito y anexo copia de la citación de la audiencia donde no me dejo entrar, demostrando su acción dejándonos esperand …

SEGUNDO

DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Se desprende de las actas que la Juez recusada presentó su respectivo informe el 28 de Julio de 2016, en los términos siguientes:

En virtud de la diligencia consignada por el profesional del Derecho Yilder Sánchez, (sic) mediante el cual presenta recusación en contra de esta Juzgadora en el asunto signado con el No. UP01-D-2016-000190, relacionado con el adolescente Y.L.MM (que esta corte omite en su protección), (SIC) esta Juzgadora encontrándose dentro del plazo establecido por el legislador para extender informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en los siguientes términos: Plantea en el escrito presentado ante la unidad de Recepción y Distribución de documento lo siguiente:

En fecha 26 de Julio de 2016, consigné escrito de poner a derecho al adolescente ya identificado por encontrarse solicitado por el Tribunal de Control Nº 1 Responsabilidad del Adolescente, en el asunto Nº UP01-D-2016-000190. Ya que se encuentra solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Yaracuy, para realizar las actas correspondiente. Notificándome el Tribunal de Control Nº 1 de Responsabilidad del Adolescente, entregándome la boleta de citación que para el día miércoles 27 /07/2016 a las 8:30 a.m., se realizaría audiencia para oír al aprehendido. Aproximadamente a las 11:30 am, me suben a sala, la ciudadana juez me solicita el INPRE para mí debida juramentación que por primera vez me lo solicita y realiza dicha acta tan formal, yo manifestándole que el INPRE se me ha perdió y que cargaba copia del mismo, el carnet del Colegio de Abogados y que ella estaba imposibilitada en juramentarme por no cargar el INPRE en original, vulnerándome derechos y garantías constitucionales, como es derecho al trabajo, al debido proceso, y desconfiar que fuera abogado, cuando en el presente asunto ya yo había presentado al otro adolescente E. Montoya con la misma juez y fiscalía, que mi persona fue que le realizó la defensa; así mismo, a las 2:00 p.m entramos a sala entregándole copia del INPRE a la ciudadana juez, manifestándole que iba hablar con su Jefa administrativamente la Dra. Lorena mandándonos a todas las partes a retirar, para ver que solventaba en este acto ejerzo el recurso de recusación ante la juez de control Nº 1 de Responsabilidad Adolescente con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 Nº 4, en virtud que la ciudadana juez me manifestó una enemistad manifiesta, así mismo la ciudadana juez incumplió con lo dispuesto en el artículo 89 Nº 6, haber mantenido directamente complicidad con la Fiscal Nº 9 de Adolescente (ilegible) comunicación, contacto con el presente asunto, es decir; la ciudadana Juez tenía un conocimiento público y ya una decisión decidida, preparándome amparándome en la Sala Constitucional Sentencia 3192, por lo que solicito por estar ajustado a derecho se admita el presente recurso, ya que la ciudadana juez incumplió la norma, y sí es de promover testigo para demostrar la aptitud de la juez en evidenciar la enemistad manifiesta, donde afecta todas las medidas y recursos por lo que se admita, me reservo el derecho de ampliar el presente escrito y anexo copia de la citación de la audiencia donde no me deja entrar, demostrando su acción dejándome esperar …

Visto que en el presente asunto bajo e Nº UP01-D-2016-000190, el referido profesional del derecho no posee cualidad jurídica para intervenir en este proceso en relación al adolescente …(SIC) … toda vez que no es parte, circunstancia que fue considerada por el legislador a fin de verificar la legitimación activa para intentar tal solicitud, estableciendo en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado, por lo que considera esta juzgadora que el profesional del derecho carece de legitimidad para intentar la acción de recusación, solicitando sea declarada inadmisible.

Estableció el legislador en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad de la recusación, como lo son el intentarla sin expresar los motivos en que se funda, y la que se propone fuera de la oportunidad legal, siendo esta el día hábil anterior al fijado para el debate, a tenor de lo dispuesto en el artículo ejusdem, y verificando que el acto de audiencia oral para oír al aprehendido … SIC… fue fijado para el día 27/07/2016, tenía la parte hasta el día 26/07/2016, para intentar la recusación, por lo que no obstante considera que el abogado Yilder Sánchez, no es parte en este asunto en relación al referido aprehendido, intenta la acción en nombre propio y representación del adolescente fuera de la oportunidad establecida por el legislador, lo cual la hace inadmisible por extemporánea.

Informe de Recusación:

Una vez expresadas las circunstancias que considera esta Juzgadora deben ser observadas por el Tribunal de Alzada para declarar inadmisible la recusación intentada por el profesional del Derecho Yilder Sánchez, pasa informar las circunstancias que acontecieron en el presente asunto; en principio que el día 27/07/2016; consignó solicitud de inhibición, alegando los mismos hechos y circunstancias que esgrime en el escrito de recusación, la cual fue debida y oportunamente contestada en los siguientes términos: Consta en el expediente formado con ocasión del asunto Nº UP01-D-2016-000190, que el día 26/07/2016, se presentó de manera espontanea el adolescente …SIC sobre quien recae orden de aprehensión emanada de este Juzgado el día 08/07/2016,por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en grado de Cooperador inmediato (sic)… por tal circunstancias esta juzgadora puso al adolescente a la orden de los funcionarios adscritos al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que realizaran su custodia, y fijó el acto de audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27/07/2016, a las 8:30 horas de la mañana; así mismo en virtud de que consta diligencia en la cual el referido profesional del derecho asiste a la ciudadana A.Y.M.M., quien es madre del adolescente aprehendido, fue convocado para que concurriera el día y hora fijado para el acto y manifestara su voluntad de aceptar o no la defensa del adolescente y en su caso tomar el juramento de ley.

El día 27/07/2016, siendo las 8:30 de la mañana, se constituyó el Tribunal y en virtud de que el traslado del adolescente …(sic) no se había hecho efectivo en las instalaciones del Circuito Judicial Penal, sino hasta las 10:38 horas de la mañana, se procedió a realizar el acto a las 12:00 horas del medio día encontrándose presente el Ministerio Público, la victima por extensión ciudadano J.J.G.R. presentándose la ciudadana A.M., (SIC) quien manifestó entre otras cosas conjuntamente con el adolescente aprehendido, que designan como defensa privada al Abg. Yilder Sánchez, Naudy Dudamel y Abg. S.P., y por cuanto a los Abg. Yilder Sánchez y el Abg. Naudy Dudamel se les solicita el inpreabogado a los fines de tomar la juramentación, no poseyendo los correspondientes carnets que los acredite para ejercer, se les informa que este Tribunal aceptará la designación y se tomará el juramento de ley una vez presenten los documentos que lo acrediten para ejercer la defensa, asimismo la Abg. S.P., quien posee el carnet del inpreabogado, informó que se trata de un caso del Abg. Yilder Sánchez y por eso se retira de la sala, dirigiéndome a la representante del adolescente y al adolescente, manifiesten si tienen abogado de confianza, y de no poseerlo el estado le designará uno público …(SIC) expresando la madre del adolescente que le diera oportunidad para designar un abogado el día de hoy; circunstancia por la cual se convocó la audiencia para las 2:00 horas de la tarde a fin de recibir la designación de defensa y realizar juramentación de ley, asimismo proceder a la celebración de la audiencia oral para oír al aprehendido (SIC) quedando las partes debidamente notificadas.

Siendo las 2:00 horas de la tarde, se me anuncia que se encuentra presente la madre del adolescente aprehendido …SIC… por lo que encontrándome en la sala de audiencias número 3, manifiesta la ciudadana A.M., …SIC… que designaría como defensa privada al Abg. Yilder Sánchez, Naudy Dudamel, haciendo acto de presencia los referidos profesionales del derecho y consignando el Abg. Yilder Sánchez copia simple del carnet de inpreabogado, con lo cual se le tomaría juramento de ley, sin embargo en virtud que debía continuarse con el desarrollo y cumplimiento de los actos fijados por la agenda única, se incorporó el Tribunal de Juicio, a quien le correspondía según el cronograma de la agenda reanudar sus actos, retirándose el tribunal a la sede y esperar la culminación de los actos para iniciar con la audiencia oral, por lo que en aras de salvaguardar el legitimo y sagrado derecho a la defensa se le solicitó a la coordinadora de secretarios Abg. C.D., levantara el acta correspondiente para la juramentación de los abogados, y en cuanto esta procedía a solicitarle las copias de los carnet de inpreabogados, el profesional del derecho Yilder Sánchez, le informó que consignó en la distribuidora diligencia solicitando mi inhibición, y consignaría igualmente solicitud de recusación.

Una vez narradas las circunstancias que trascendieron con motivo de la fijación de la audiencia oral para oír al aprehendido …SIC …, debo señalar, que la institución de la inhibición, es una facultad conferida por el legislador íntimamente al Juez que considerando que su competencia subjetiva se encuentra afectada a tal punto que cuestione su imparcialidad, se acoja a esta y se desprenda de las actuaciones para que continúe el proceso en manos de otros juez a quien no embargue tales circunstancias, así lo estableció en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien considerando que la presentación del carnet de inpreabogado ante la autoridad judicial para tomar el juramento de ley e iniciar la intervención en un proceso judicial, constituye uno de los requisitos mínimos para los abogados ejercer libremente su profesión, se trata pues de una actuación de mero trámite que en nada empaña o invade la competencia subjetiva de esta Juzgadora, actuación esta que dista mucho de la enemistad manifiesta alegada por el abogado solicitante, estimando dicha solicitud debe ser declarad Inadmisible por Infundada, ya que no me encuentro incursa en causal alguna de recusación e inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.

Dispositiva:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley declara: Único: Inadmisible por infundada la solicitud realizada por el profesional del derecho Yilder Sánchez, (Sic), referida a mi inhibición para conocer los asuntos en los cuales se encuentre ejerciendo, relacionado con el asunto seguido al adolescente …(SIC)…

Agrega el profesional del derecho en el escrito de recusación, que existe enemistad manifiesta entre él y yo, y que he mantenido comunicación directa sin la presencia de todas las partes sobre el asunto sometido a mi conocimiento, por lo cual estima que incurro en las causales de recusación instituidas en los numerales 4 y 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, y por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento, respectivamente, lo cual en el presente proceso es amen de infundado, incierto, toda vez que efectivamente el día 27-07-2016, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, me constituí en la sala de audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a fin de realizar el acto de audiencia oral para oír al aprehendido adolescente …(SIC)…, sin embargo el mismo no pudo realizarse en virtud de que los abogados designados por la madre del adolescente no contaban con el carnet de INPREABOGADOS, solicitando dicho adolescente la oportunidad de designar otro abogado el cual presentaría en horas de la tarde, este Juzgado a fin de salvaguardar el derecho a la defensa convocó el acto para las 2:00 horas de la tarde, y así darle la oportunidad de designar el abogado de confianza que considerará, y cumpliera al menos con el mínimo requisito para el ejercicio de la profesión, y a las 2:00 horas de la tarde me traslado a la referida sala donde me informan que se encuentra presente la madre del adolescente aprehendido, encontrándose en ella la secretaría de sala Abg. Ediluth Guedez, la representante del Ministerio Público, Abg. M.A., el alguacil de sala A.G., y la madre del adolescente ciudadana A.M., y el ciudadano Gravina Pernalete J.N., víctima por extensión, me informan que el abogado que designara es el profesional del derecho Yilder Sánchez, haciendo acto de presencia y aportando para su juramentación, dado que en la sala debían continuar con el desarrollo de los actos pautados por la Agenda Única para la fecha, circunstancias de los que pueden dar fe las personas mencionadas, no constituyendo causal alguna de recusación, pues no tengo enemistad muchos menos amistad con el profesional del derecho Yilder Sánchez, y no mantuve comunicación directa ni indirecta con ninguna de las partes sin la presencia de todas ellas sobre el asunto sometido a mi conocimiento, más allá de lo procesal, lo cual realice en Sala de Audiencia en la presencia de todos los llamados a intervenir en el presente asunto, por lo que solicito sea declarad Sin Lugar la recusación planteada.

Medios de Prueba:

A fin de demostrar la veracidad de los alegatos planteados, promuevo como medios de prueba los siguientes: 1.- Copia certificada de acta de audiencia de fecha 27/07/2016, 2.- Testimonio de los ciudadanos Abg. Ediluth Guedez, Secretaria de Sala; Abg. M.A., Representante del Ministerio Público; A.G., Alguacil de Sala; Abg. C.D., Coordinadora de Secretarios, lícitos y útiles, pertinentes y necesarios, por cuanto son testigos presenciales de los hechos objeto de recusación, y a través de su testimonio generarán convencimiento en el Tribunal de Alzada que no existe enemistad manifiesta entre el profesional del derecho Yilder Sánchez y mi persona, y no mantuve comunicación con alguna de las partes sobre el asunto sometido a mi conocimiento sin estar presentes todas ellas, más de lo meramente procesal, referido a la juramentación del abogado.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, solicito a la Corte Superior de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal que declare, conforme a lo estipulado en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, Inadmisible la recusación planteada por el profesional del derecho Yilder Sánchez por falta de Legitimación Activa para intentarla por no poseer cualidad jurídica para intervenir en el asunto relacionado con el adolescente …(SIC)…, y por Extemporánea, al haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal, y de no considerar dicha solicitud y entre a conocer el fondo del asunto, lo declare Sin Lugar, por estar planteada sobre hechos falsos.

Diarícese, publíquese, déjese copia certificada en el copiador del tribunal, remítase el expediente principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido en el tribunal de Control de esta misma sección y Circuito que continúe conociendo del proceso, y Cuaderno de Recusación a la Corte Superior de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la recusación planteada y el informe, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Instancia Superior ha establecido de manera reiterada que constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.

El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. Así pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imparcialidad constituye un atributo de la garantía constitucional de todo ciudadano de ser juzgado por su juez natural y, al estar en duda o tenerse la certeza de la ausencia de imparcialidad de algún funcionario judicial, puede la parte denunciar la violación de dicha garantía.

En congruencia con lo planteado, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso

En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro m.T., estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:

…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…

Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., lo siguiente:

….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: G.A.G.L.).

En efecto, el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)

En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8° del referido artículo, es aplicable a todas aquellas situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar….

(Sic).

Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

.

En lo que respecta a la oportunidad para recusar, el artículo 96 del mismo Código, dispone lo siguiente:

La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate

Del análisis realizado a la causa contentiva de esta incidencia, e hilvanada con los criterios jurisprudenciales citados, se observa que el recusante señala que existe enemistad manifiesta con la Juez recusada, además de que ha mostrado una parcialidad a favor de la Representación del Ministerio Público.

En torno a ello, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia que, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada, así pues se hace necesario, que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que, ha referido la m.I.J. que, no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

En este caso concreto, lo medular de la denuncia en la que se centra la recusación, es la falta de juramentación del recusante por no presentar el carnet del inpreabogado, con ello a su entender tal situación la subsume una enemistad manifiesta, así mismo la ciudadana juez incumplió con lo dispuesto en el artículo 89 Nº 6, haber mantenido directamente complicidad con la Fiscal Nº 9”.

Señalado lo anterior, precisa esta Instancia establecer que en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24 de Abril de 2012, Ponencia Magistrada Ninoska Queipo Briceño, lo siguiente:

Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

También ha dicho la Sala en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión fecha 11 de Octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.

Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.

Así el Magistrado Ponente precisa:

“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:

Artículo 24:

La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función

.

Artículo 33, numeral 23:

Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva

.

Ahora bien en el análisis de la casuística sometida a la consideración de esta Alzada, esta recusación deviene en inadmisible, ya que en congrua aplicación a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el recusante, para el momento en que fue planteada, no tenía la legitimación Activa para formalizar esta incidencia, por cuanto no había sido juramentado como abogado de confianza del Adolescente YLM MONTOYA (IDENTIDAD OMITIDA) conforme lo señala el artículo 88 de la n.A.P., que textualmente dice lo siguiente:

Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado

Pues bien, se aprecia con meridiana claridad que el recusante si bien ya era parte de la causa al ser el Abogado de confianza del otro Adolescente EGC MONTOYA (Identidad omitida en su protección), relacionado con este asunto penal, lo cual se evidencia de acta de audiencia oral y reserva que cursa a los folios nueve (9) al once y su vuelto (11) de la causa principal que reposa en esta Corte a efectos videndi, no es menos cierto que no estaba juramentado por las razones que ya se han mencionado para ejercer su apostolado como abogado de confianza del adolecente GLM MONTOYA(Identidad omitida en su protección), así sea ésta la razón que a su entender originó en los términos indicados plantear la incidencia de recusación, igual esta recusación deviene en inadmisible habida cuenta que el profesional del derecho recusante no promovió la pruebas que pudieran sostener su recusación al momento de presentar el escrito donde plantea la incidencia, cuya dificultad para su entendimiento fue tal, que conllevó a su lectura y relectura, por lo que se declara inadmisible esta recusación al no establecerse el nexo causal que pueda subsumir los hechos planteados por el recusante en alguna de las causales previstas en la n.a.p..

Así el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada; al afirmar el Abogado Recusante como causal “La enemistad manifiesta”, la recusación se hace insostenible, porque como ha señalado esta Alzada en otros tiempos “PARA SER ENEMIGOS PRIMERO HAY QUE SER AMIGOS” y para probar esta circunstancia el recusante no promovió medios capaces de ser debatidos en esta incidencia de recusación.

Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

En lo que respecta a la oportunidad para recusar, el artículo 96 del mismo Código, dispone lo siguiente:

La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate

No obstante de haberse declarado inadmisible esta recusación, precisa este Tribunal Colegiado en resguardo al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente que el Tribunal Supremo le Justicia en Sala Constitucional ha señalado:

"…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49) Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico". Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…" (Vid. Sentencia No. 1.917/2003)

Así las cosas, se hace un llamado reflexión para la Juez Recusada, en tanto que si bien es cierto que la sala Constitucional ha señalado que, la Juramentación es un acto que está revestido de formalidades esenciales; en criterio de esta Alzada, ya para la Jueza Recusada era del conocimiento que el Recusante, era abogado de confianza de uno de los Adolescentes relacionados con el asunto penal del cual deviene el cuadernillo que contiene la recusación, por lo que sin flexibilizar la formalidad esencial de la cual está revestida el acto de juramentación, pero conociendo la Juez Recusada que ya el Recusante era abogado de confianza de otro co – imputado en la misma causa, debió ser juramentado en Interés Superior del Adolescente en conflicto con la Ley, por lo que en futuras ocasiones debe tener como referente el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, previsto en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos facultativos y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Incidencia de Recusación presentada por el Profesional del Derecho YILDER SÁNCHEZ, defensor de confianza del adolescente YLM MONTOYA (IDENTIDAD OMITIDA), al no establecerse el nexo causal que pueda subsumir los hechos planteados por el recusante en alguna de las causales previstas en la n.a.p., y así se decide. Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los cuatro (04) días del Mes de Agosto del Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES

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