Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar La Acción De Amparo Constit

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 16 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000053

ASUNTO : UP01-O-2016-000053

ACCIONANTE (S): ABG. Y.D.C.R.; DEFENSORA PRIVADA DE LA CIUDADANA SUAREZ S.W.M..

MOTIVO: A.C.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

DRA. D.L.S.N.

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución, A.C., interpuesto por la profesional del Derecho ABG. Y.D.C.R., en su carácter de Defensora Privada de la imputada SUAREZ S.W.M.; y en esta misma fecha 15 de Septiembre de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones quedando conformada por los jueces superiores: Abg. R.R.R., Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. D.L.S.N., Presidenta de esta Instancia Superior y a quien por el orden de distribución del sistema Independencia le correspondió la ponencia.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo contra decisión Judicial. Condicha acción de amparo la denuncia medular se centra en la violación a criterio de la acciónate del Interés Superior del Niño, como consecuencia de la decisión dictada por la Jueza presuntamente agraviante, al decretar la privación de libertad de la ciudadana WILLIHANA M.S.S., quien tiene un mes de haber alumbrado a su menor hija, quien está en plena lactancia materna y denuncia como conculcado como consecuencia los artículos 2, 19, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la restitución de los derechos conculcados, en interés de su menor hija, de quien se señala, ha sufrido cuadro de desnutrición .

Así pues, al señalar como presunto agraviante a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Ligmar L.A.C.; y que trata sobre presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, que se subsumen en la modalidad de amparo contra decisión Judicial, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de este tipo de acciones, le corresponde al mismo Juez constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva

.

Asimismo en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley

.

Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, la accionante Abg. Y.d.C.R., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana SUAREZ S.W.M.; señala que en el asunto signado con el N° UP01-P-2016-003566, que cursa ante el Tribunal de Control N° 5, en fecha 06 de Septiembre de 2016, en audiencia de presentación de imputado, el Ministerio Público imputó a la ciudadana SUAREZ S.W.M., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 concatenado con el artículo 84 ambos del Código Penal, por los hechos acaecidos el día 02/09/2016; motivo por el cual ese Tribunal decretó medida privativa de libertad a la ciudadana SUAREZ S.W.M..

Así mismo señala la defensa privada que durante la audiencia se le solicitó al Tribunal de Control 5 una medida menos gravosa y se le informó de manera detallada y así riela en las actuaciones, que la imputada se encuentra en pleno puerperio ya que apenas el día 05 de Septiembre de 2016 cumplía un (01) mes de parida, tal como se evidencia de Certificado de Nacimiento que se anexa y C.d.E. por Ginecología. Por lo que alega, que la imputada se encuentra en situación de riesgo (muerte) por cuanto se encuentra en un sitio que no cumple con las condiciones básicas de salubridad y la niña se encuentra en estado de desnutrición producto de la falta de lactancia materna, ya que sólo se le está amamantando una vez al día, aunado a la imposibilidad actual de conseguir leches maternizadas.

Considera que con la decisión dictada por el Tribunal Nº 5 se violaron derechos y garantías constitucionales y procesales, más cuando la Jueza debe conocer que se encontraba ante una situación de deber ineludible de dictar medida menos gravosa, tal y como lo establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicar normas de carácter vinculante como es el Principio de Interés Superior del Niño, así mismo considera que aun cuando la norma que aplicó es procesal penal, nos encontramos ante una falsa aplicación de la norma jurídica, por lo que la Jueza con la decisión violó derechos constitucionales y garantías constitucionales y procesales como lo son: derecho a la vida, derecho a la salud, artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna, violó el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, violó la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, violó derechos fundamentales del Niño, Niña y Adolescente, como lo son: artículo 15 el derecho a la vida, artículo 32 Derecho a la Integridad Personal, artículo 44 Protección a la Maternidad, artículo 45 Protección del Vinculo Materno – Filial, artículo 46 Protección a la Lactancia Materna, violó flagrantemente la Ley de Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia Materna, artículo 1,2. Es por lo que solicita se restituya el derecho de la imputada de proteger, cuidar, alimentar, amamantar, velar por la integridad física y mental de su hija lactante, en condiciones de salubridad e higiene, aunado al derecho que le asiste en su propia persona a la vida y al goce de su salud mental y física, por cuanto al estar privada corre en riesgo su propia vida, en consecuencia solicita se revise la medida privativa de libertad dictada en fecha 06 de Septiembre de 2016 por el Tribunal de Control Nº 5 de esta Circuito Judicial Penal.

IV

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, ha señalado reiteradamente en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

Así pues, la Sala Constitucional, en fecha 14 de Febrero de 2013, expediente No. 12-1029, confirma sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31 de Mayo de 2000, caso inversiones Kingtaurus C.A. y así señaló:

…..la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)

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Así las cosas, de la lectura y análisis del escrito que contiene la presente acción de amparo, y sobre la base de las orientaciones de la doctrina emanada de la Sala Constitucional, a entender de esta Alzada lo que pretende la accionante es que por la vía de amparo, es resguardar los derechos de la niña y que se privilegie el Interés Superior del Niño, no obstante de requerir revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando señala:

[…SIC, les solicito se restituya el derecho que tiene mi patrocinada SIC, de proteger, cuidar, alimentar, velar por la integridad física y mental de su niña lactante SIC, en condiciones de salubridad e higiene, aunado al derecho que le asiste en su propia persona a la vida y al goce de su salud mental y física por cuanto al estar privada de libertad corre riesgo su propia vida, en consecuencia Revise la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 06 de Septiembre del presente año...].

En este contexto, mención especial merece citar la Doctrina emanada de la Sala Constitucional en el expediente No. 15-0303, de fecha 01de Junio de 2015, confirma sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, en el caso E.F.I.G., estableció:

De los alegatos expuestos por la accionante, se desprende su disconformidad con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la defensa, ordenó que se celebrase nuevamente la audiencia preliminar y acordó mantener la medida judicial privativa de libertad, en el proceso penal que se le sigue a su defendido. (SIC) Por tanto, esta Sala ha establecido que las solicitudes relacionadas con la medida judicial privativa de libertad escapan, en principio, al ámbito de las competencias del juez amparo y, en consecuencia, corresponde exclusivamente resolverlas a los tribunales ordinarios. En el presente caso, la Sala observa que la medida judicial privativa de libertad decretada contra el quejoso fue dictada con anterioridad a la interposición de la acusación fiscal, por lo que al haberse anulado solamente el escrito acusatorio, la determinación de la vigencia de la medida de coerción personal le corresponde al Juez de Control que conoce la causa primigenia. En razón de ello, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, actuó ajustado a derecho al decidir que la nulidad de la medida judicial privativa de libertad, no podía ser objeto de revisión por la vía del amparo sino que corresponde a la competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Aunado a ello, la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada dentro del proceso penal. (Subrayado y destacado de la Corte). En virtud del anterior fundamento, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en virtud que de la decisión recurrida se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy actuó conforme a derecho, pues evidentemente la nulidad de la medida judicial privativa de la libertad no es competencia del juez de amparo sino que debe ser resuelta exclusivamente por los Tribunales Ordinarios con competencia en materia penal que conozcan de la causa, por lo que el fallo apelado debe ser confirmado. Así se declara.

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De la decisión parcialmente transcrita, se constata que a esta Alzada no le corresponde por vía de amparo, proceder a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues ello únicamente es de la competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Aunado a ello, la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada dentro del proceso penal.

Ahora bien, esta alzada considera que en esencia lo que se pretende es que se garantice el interés superior del Niño, por las alegaciones que del escrito libelar se desprenden, así esta Instancia en resguardo a dicho Derecho, procede a evaluar si la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en tal sentido se observa que:

  1. En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a lo establecido en el ordinal 1, del artículo 18 esjudem, se identifican plenamente como agraviada la ciudadana WILLIHANA M.S.S., así como la identificación plena de su Defensora Técnica Abg. Y.D.C.R.

  2. Se establece con claridad la residencia, lugar y domicilio, tanto de agraviado como del presunto agraviante.

  3. Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados.

  4. Descripción narrativa de los hechos, que motivan la solicitud de amparo.

Es por lo que, conforme al procedimiento de a.c. que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 de la N.F., al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la N.F., el procedimiento de A.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; por lo que sobre la base de los expuesto, se acuerda ADMITIR la solicitud de amparo, ponderada la denuncia plasmada por el accionante en su libelo y visto que esta Corte cuenta con elementos documentales suficientes para juzgar, sin necesidad de audiencia constitucional, la procedencia o no de esta acción de amparo sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, identificado bajo la modalidad de amparo contra decisión Judicial y ante las denuncias tan evidentes, o de tan obvia violación constitucional en detrimento del Interés Superior del Niño, en la que presuntamente ha incurrido la Jueza que regenta el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, que sería en este caso innecesario, por cuanto se cuenta, con el Sistema de Información “Independencia”; con las actas que conforman el expediente principal que contiene la causa penal seguida a la ciudadana WILLIHANA M.S.S., en consecuencia, esta Alzada admite la solicitud de amparo y procede de inmediato a dictar una decisión de merito, se insiste sin contradictorio, sobre la base de las premisas plasmadas en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló en sentencia, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:

(…) Previo a cualquier consideración esta Sala observa lo siguiente:

Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: D.G.H., sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de a.c. interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto señaló:

[…] Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de a.c. en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

[…]

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de a.c., en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

[…]

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de a.c. en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense D.R.P.), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

Ahora bien, posterior a dicho fallo vinculante, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 609 del 3 de junio de 2014 caso: L.G., declaró procedente in limine litis, una acción de a.c. que había sido admitida previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.

la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de a.c., en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva .

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de a.c., en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el `procedimiento de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella' (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza

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Pero además, considerando que la Tutela Judicial Efectiva obliga al órgano Jurisdiccional a dictar una decisión no sólo con apego a la Constitución y a la Ley, sino que además requiere que el Justiciable obtenga una decisión de fondo, pero además dentro de un plazo razonable, así las cosas señala la Doctrina de la Sala Constitucional:

(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)

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Ahora bien, esta Corte ha constatado que en el acta de la celebración de audiencia de presentación de imputados de fecha 06 de Septiembre de 2016, además de decretarse la privación judicial preventiva de libertad para la ciudadana WILLIHANA M.S.S., por su presunta participación en el Delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo con alevosía en grado de cómplice necesario, se acordó su reclusión en la Comisaria de Guama del Municipio Sucre, por cuanto es el sitio donde se encuentran recluidas las femeninas en este estado y se ordenó oficiar al Comandante de la Comisaria a los fines permita el acceso del niño para que sea amamantado por su madre quien es la ciudadana SUAREZ S.W., garantizando con ello en criterio de la Jueza el interés superior del N.N. y le derecho a la lactancia materna, siendo esto así precisa esta instancia resaltar el concepto que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca del Interés Superior del Niño, y al respecto estableció:

"…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49) Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico". Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…" (Vid. Sentencia No. 1.917/2003)

Ahora bien en el caso de autos, analizado la casuística planteada con los criterios relevantes para determinar con mayor pulcritud, si en este caso se ha producido la violación del interés superior del niño, se pudo constatar que la Jueza denunciada como agraviante, ponderó el Equilibrio entre los Derechos de las personas involucradas en este Proceso, tales como víctimas y Ministerio Público y los Derechos y garantías de la niña, cuando durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados para la ciudadana SUAREZ S.W., además del decreto de la privación judicial preventiva de libertad, también se ordenó oficiar al Comandante de la Comisaria donde permanecería recluida a los fines de que permita el acceso de la niña para que sea amamantada por su madre, señalando con ello que se garantizaba el interés superior del N.N. y le derecho a la lactancia materna.

Siendo ello así, la Jueza no actuó fuera del marco de su competencia, ni con abuso de poder, ni arbitrariamente, toda vez que ordenó sin limitación el acceso de la niña para que fuera amamantada por su madre, no obstante esta Alzada con la visión humanista que han caracterizado sus decisiones, a los fines de garantizar con mayor amplitud ese Interés Superior de rango constitucional, establecido en la N.S. en el artículo 75; artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos facultativos, se declara parcialmente con lugar la presente acción de amparo y se ordena al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 5, de estricto cumplimiento al artículo 231 de la norma adjetiva penal, ordenando la reclusión de la ciudadana SUAREZ S.W. en la residencia donde habite su niña a los fines de garantizar con suficiente amplitud el derecho a ser amamantado por su madre con el fin de lograr con las articulaciones que a bien se hagan con el Ministerio Popular para Asuntos Penitenciarios su reclusión en un sitio especializado y así se decide. Cúmplase de inmediato esta orden dictada en sede constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con la visión humanista que han caracterizado sus decisiones, a los fines de garantizar con mayor amplitud ese Interés Superior de rango constitucional, establecido en la N.S. en el artículo 75; artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos facultativos, se declara parcialmente con lugar la presente acción de amparo y se ordena al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No. 5, de estricto cumplimiento al artículo 231 de la norma adjetiva penal, ordenando la reclusión de la ciudadana SUAREZ S.W. en la residencia donde habite su niña a los fines de garantizar con suficiente amplitud el derecho a ser amamantado por su madre con el fin de lograr con las articulaciones que a bien se hagan con el Ministerio Popular para Asuntos Penitenciarios su reclusión en un sitio especializado y así se decide. Cúmplase de inmediato esta orden dictada en sede constitucional. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del Mes Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MARIANGELIS DEL C.R.A.

SECRETARIA

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