Decisión nº UG012014000020 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 29 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2013-000097

ASUNTO : UG01-X-2014-000009

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

RECUSANTE: ABG. G.O.A.

RECUSADO: ABG. W.F.D.Z.C.

PONENTE: ABG. R.R.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conocer y resolver acerca de la solicitud de recusación presentada por el Abogado G.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.554, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Y.N.N.U., en contra del Abogado; W.F.D.Z.C., Juez Superior de la Corte de Apelaciones.

Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por el Abogado G.O.A. en su carácter de defensor privado de la ciudadana Y.N.N.U., en el Recurso de Apelación signado con el Nº UP01-R-2013-000097; se observa que fundamenta la solicitud con base en el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

El recusante haciendo uso de lo establecido en el artículo 89, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce formalmente mecanismo de impugnación subjetiva, y en tal sentido recusa de manera categórica al Abogada W.F.D.Z.C., alegando que lo une una manifiesta y notoria enemistad con el recusado, por las razones siguientes:

Expresa que en la causa penal UP01-P-2001-103, donde funge como defensor privado del ciudadano C.S., en la celebración de la Audiencia de Juicio, el a quo constriñó a su defendido a admitir los hechos, lo que originó que le solicitase al Abg. W.D.Z. que se inhibiera de seguir conociendo de la causa, a lo que éste hizo caso omiso y por consiguiente le manifestó que sería desalojado de la sala, lo que a su entender da pie a que se haya materializado “una notable, pública y notoria enemistad”.

Así mismo refiere que en el expediente signado con el Nº UP01-P-2010-1223, el Abogado recusado condenó a sus defendidos “en franca violación al debido proceso y el derecho a la defensa”, lo que posteriormente originó que recurriera a la decisión dictada, por lo que manifiesta que tales posturas evidencias una “Enemista (sic) Manifiesta”, explanando además que estas circunstancias “hacen que surja un obstáculo subjetivo que compromete su imparcialidad o competencia subjetiva para conocer de este caso”, considerando así que se atentaría contra las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Carta Magna.

Consecuente con lo expuesto determina que, debe plantear la recusación en contra del Abogado W.F.D.Z., a fin de que a su defendida se le garantice una correcta administración de justicia.

Finalmente solicita que la presente reacusación sea declarada con lugar por cuanto de lo dicho por éste, se evidencia que efectivamente existe una enemistad pública y notoria en los expedientes antes señalados.

Por su parte, el Abg. W.F.D.Z.C. en su condición de Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, alegando:

“…no me unen lasos ni de amistad, ni de enemistad manifiesta con el Abogado G.O.A., y en tal sentido considero infundados los motivos por los cuales dicho profesional del derecho alega dicha causal de recusación...omissis…

…cuando me desempeñaba como Juez de Juicio Nº 2…omississ…, me correspondió conocer los asuntos en los cuales intervino como defensor de confianza el recusante. En relación al asunto alfanumérico UP01-P-2010-001223, el motivo por el cual es anulada la sentencia condenatoria por parte de la Corte de Apelaciones es que en una de las audiencias de juicio celebradas, uno de los coacusados no estuvo asistido de su abogado defensor, no siendo el recusante el defensor ausente, sino otro abogado defensor que ejercía la defensa de uno de los coacusados, lo cual en modo alguno interfirió en el ánimo del juzgador, siendo que el abogado G.O.A., estuvo presente en dicha sala de audiencia y en contra de su defendido no hubo vulneración del derecho a la defensa, ni estuvo su defendido desprovistos (sic) de defensa, además que el recurso de apelación de sentencia es un medio impugnativo…omissis… el cual ha sido ejercido en reiteradas oportunidades en contra de decisiones dictadas por este Juzgador por los profesionales del derecho, que han actuado tanto como defensores, como Fiscales del Ministerio, siendo declaradas con lugar dichos recursos en algunas ocasiones…omissis…, no existiendo de mi parte ninguna incomodidad, ni enemistad con ninguno de los profesionales del derecho que han ejercido el recurso, menos aún con el recusante, toda vez que la denuncia por la cual fue anulada la sentencia alegada como motivo de recusación no fue formulada por él, sino por otro abogado defensor de uno de los coacusados.

…cuando me correspondió conocer la causa seguida al ciudadano C.E.S., no llegó a celebrarse audiencia de juicio, como afirma el recurrente, sino que se encontraba pautada la audiencia de constitución del Tribunal Mixto con escabinos…omissis… durante la celebración de la audiencia referida…omissis…, uno de los coacusados de manera voluntario decidió admitir los hechos, no así el defendido del recusante, quien de manera voluntaria manifestó al tribunal su deseo de no querer admitir los hechos… y al momento de estar dictando la sentencia condenatoria este Juzgador, el recusante comenzó a interrumpir y obstaculizar la labor jurisdiccional al intervenir de palabra, sin haber solicitado autorización para ello, alegando que su defendido quería admitir los hechos…omissis…, por lo que en atención al poder disciplinario de los jueces se le indicó que guardara silencio y la compostura debida mientras se dictaba la sentencia y una vez culminara la misma se le concedería la palabra, haciendo caso omiso al llamado de atención, sin embargo ante la intervención del Alguacil del Tribunal y la advertencia del Juez…omissis…, el mismo acató lo ordenado por este Juzgador, sin que se violentara el derecho a la defensa…omissis…. Debo igualmente aclarar que este Juzgador no solamente en dicha audiencia, sino en todas las audiencias celebradas, se le exige a las partes que deben guardar silencio y el respeto debido cuando intervienen las contrapartes y demás sujetos procesales y en caso de querer intervenir deben solicitarlo al Tribunal, y una vez autorizado para ello es que pueden hacer uso de la palabra, siendo que en los casos de desacatos de las instrucciones del Juez se les hace el llamado de atención respectivo, para mantener la disciplina y el orden dentro de la sala de audiencia, lo cual no implica enemistad con la parte a la cual se le haga el llamado de atención.

…una vez dictada la sentencia condenatoria, el recusante solicitó la palabra y se le concedió, así como a su defendido, quien hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, de manera libre y voluntaria,…omissis…, por lo que se procedió a dictarle la sentencia condenatoria en los mismos términos que al coacusado, que momentos antes había sido condenado, lo que evidencia que no existió, ni existe imparcialidad alguna por parte de este Juzgador, con respecto al profesional del derecho G.O.A., ni en contra de ningún otro profesional del derecho.

…solicito sea declara sin lugar la presente recusación interpuesta por el profesional del derecho Abogado G.O.A., ya que no existe enemistad manifiesta por parte de este Juzgador en contra de su persona.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.

La recusación se define, como:

El “…acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Rengel-Romberg, Tomo I).

Siendo así, para que la recusación sea procedente ésta debe estar fundamentada, no en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa, alegando la relación de causalidad entre el hecho y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.

Así lo dejó sentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al señalar:

…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...

Consecuente con lo expuesto, bien es sabido que la recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un Juez o Jueza o a un funcionario o funcionaria para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, o dentro de los supuestos señalados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, es oportuno referir que el fundamento constitucional de la recusación se encuentra contemplado en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial.

Asimismo, como se indica del postulado desarrollado en el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

De allí que se haga necesario resaltar la sentencia Nº 370, emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T. en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., que estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:

…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…

En este contexto, la doctrina en relación a la recusación o inhibición, ha establecido que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal.).

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Ahora bien, en este caso en concreto, se observa que la recusación interpuesta por el Abogado G.O.A., fue fundamentada en base a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, disposición legal que establece: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”; alegando en su escrito, que existe una enemistad manifiesta entre el Juez recusado y su persona, por haber sido objeto de inadecuadas conducciones del proceso, así como por haberle pedido al Alguacil del Tribunal lo desalojase de la sala de audiencia y por último, por haber revocado la Corte de Apelaciones una decisión proferida por el a quo, donde condenó a sus patrocinados en franca violación del derecho a la defensa.

En este orden de ideas, sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha señalado que no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable, y de igual manera es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. (Vid Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002).

Considerando el criterio anteriormente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y del estudio realizado a la presente incidencia, este Tribunal Colegiado verifica, que en la presente causa no se evidencia de parte del Juez, actuación alguna que comprometa su imparcialidad, toda vez que el hecho de haber conocido como Juez de instancia de asuntos en los que actuó como defensor de confianza el Abogado G.O.A., de ninguna manera constituye una causal de recusación o inhibición, en razón que no se evidencia que los argumentos esgrimidos por la defensa, afecten el ánimo del Juez Superior, y aunado a ello éste actuó apegado a las normativas previstas en las leyes en cuanto a la majestad del Juez se refiere, toda vez que los mismos, tienen facultades disciplinarias lo cual en condiciones de extremo irrespeto a la majestad del Poder Judicial y al ejercicio de la Judicatura que comprometa el decoro del Ejercicio de las función pública de los Jueces y Fiscales, o tal situación se haga en detrimento de cualquiera de las partes; facultad disciplinaria que además es obligante ejercer, tal como lo ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 05 de Abril de 2011,con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde quedó sentado:

“... en los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, éstos, en esa circunstancia se encuentran facultados para ‘imponer sanciones correctivas y disciplinarias’ a los mismos, siendo una de dichas sanciones el arresto hasta por ocho (8) días, en los casos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precedentemente transcritos…

Igualmente estima este Tribunal Colegiado, que no puede entenderse que el sólo dicho del recusante, pueda constituir prueba suficiente para dar por demostrada la causal invocada, ya que para ello, resulta necesaria la manifestación de voluntad del Juez recusado en el mismo sentido, o en su defecto, signos inequívocos de su rechazo o animadversión, lo cual no se verifica en el presente caso, y es que al respecto, el Juez recusado en su informe de contestación, manifiesta “…considero infundados los motivos por los cuales dicho profesional del derecho alega dicha causal de recusación,…omissis…el recurso de apelación de sentencia es un medio impugnativo…omissis… el cual ha sido ejercido en reiteradas oportunidades en contra de decisiones dictadas por este Juzgador por los profesionales del derecho, que han actuado tanto como defensores, como Fiscales del Ministerio, siendo declaradas con lugar dichos recursos en algunas ocasiones…omissis…, no existiendo de mi parte ninguna incomodidad, ni enemistad con ninguno de los profesionales del derecho que han ejercido el recurso, menos aún con el recusante…, de donde se evidencia que no reconoce el Juez recusado que exista enemistad alguna que pueda hacer procedente la presente recusación.

De igual forma se advierte que no se deriva del escrito de recusación elemento probatorio alguno que conlleve a la demostración que el Juez recusado, quien ostenta el cargo de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, haya maltratado pública o privadamente al Abogado Recusante; en consecuencia, no existe prueba fehaciente de la causal de recusación formulada, con fundamento al ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, deberá declararse inadmisible, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, se aprecia que señala el recusante que lo ocurrido en sala, trajo como consecuencia una enemistad manifiesta y notoria entre el y el Juez recusado; ante lo cual, ha expresado el Juzgador en su Informe, no haber creado vínculo de amistad, ni de enemistad para con el Abogado recusante, así como con ningún otro profesional del derecho, puesto que tales incidencias son propias del juicio oral y público; en tal sentido, observa esta Instancia Superior que si el Abogado que actúa como defensor en la causa, ya tiene cierta predisposición en contra del Juez que conoce de dicho proceso, como ocurre en el presente caso, donde asume el recusante tener enemistad manifiesta para con el Juez, debería el litigante abstenerse de actuar en la causa, por cuanto, si bien es cierto, en un supuesto negado el juez debe de inhibirse; por su lado el Abogado que sabiéndose comprendido en una causal de recusación tan particular como lo es la enemistad con el Juez, debe abstenerse de ejercer la representación por ante en el Juzgado del cual es Juez el Abogado W.F.D.Z.C.; porque la recta administración de justicia no requiere únicamente de la absoluta idoneidad del Juez, sino de todos los operarios del sistema de justicia y, el deber de probidad, lealtad y ética en el ejercicio, exigen del litigante evitar la inestabilidad del P.J. en curso, promoviendo con su conducta fundamentos para la recusación o provocando la inhibición del Juez.

En consecuencia, no obstante, de haber apreciado los fundamentos de la recusación planteada por el solicitante, en ninguno de sus alegatos demuestran causal alguna de recusación y menos aún que hubiere estado afectada la imparcialidad del Juez; por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el Abogado G.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.554, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Y.N.N.U., relacionada con el Recurso de Apelación Nº UP01-R-2013-000097, en contra del Abogado W.F.D.Z.C., Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Solicitante y al Recusado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. R.C.F.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR