Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Febrero de 2015

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000603

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-004422

PONENTE: DRA. S.A.G.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ABG. W.M.B. Y J.P.M., defensores privados del ciudadano H.D.C.M., contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 29 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD PLATEADA POR LA DEFENSA, NO ADMITE LA EXPERTICIA DE COMPRACION DE ADN PRUEBA OFECIDA POR LA DEFENSA TECNICA.

Dándosele entrada en fecha 05 de Septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional C.F.R.R..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Septiembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

En virtud de que en fecha 14 de Noviembre del 2014, la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara realizó convocatoria a la Jueza Abg. S.A.G., en su condición de Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cargo de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; es por lo que la convocada se ABOCA al conocimiento de la presente causa y para a dictar la presente decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados W.M.B. Y J.P.M., defensores privados del ciudadano H.D.C.M., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Quienes suscriben W.M.B. y J.P.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A N° 23.397 y 147.215, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Centro Cívico Profesional Piso 3, Oficina 6, Barquisimeto, Estado Lara, en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano H.D.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.627.282, ante ustedes con el debido respeto ocurrimos y exponemos:

Encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos Recurso de Apelación de Autos contra la decisión dictada en audiencia del 21 de Julio de 2014 y publicada el 29/07/2014, por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abogada Yamal L.C., en la que 1- declara sin lugar la nulidad absoluta pedida, 2- omitió pronunciamiento sobre la oposición a la admisión de las pruebas de la fiscalía, al igual 3- ¡nadmitió las pruebas ofrecidas por esta defensa técnica; recurso que interponemos previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO

En fecha 21 de Julio de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Pena! (en lo seguido COPP). En esa oportunidad procesal la defensa del acusado de autos ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Contestación de la Acusación Fiscal, presentado en fecha 24 de Abril de 2014, el cual hacia referencia a petición de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, a la Oposición de la Admisión de Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se explanaron los argumentos de fondo en defensa del acusado y se ofrecieron los medios de prueba el juicio que habría de realizarse en caso de admitirse la Acusación.

En esta oportunidad, la Defensa Privada en aras de ejercer los derechos del encausado, expresó:

...Ratifico en todos y cada uno de sus términos el escrito contentivo de los descargos a la Acusación Fiscal, los argumentos de fondo de la defensa que expuso brevemente, las Nulidades que fueron explicadas, la Oposición a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como los medios probatorios ofrecidos dentro de lapso de Ley..."

Dicho acto procesal, cuya importancia radica en el control judicial de los actos del Acusador, así como el resguardo de los derechos de las partes, esta Defensa Técnica hizo valer lo que había sido peticionado de conformidad con el artículo 311 del COPP, es decir, todo aquello en lo que se centró la contestación de la acusación, ello para obtener el debido pronunciamiento judicial en dicha audiencia.

Conforme a ello, debió pronunciarse entre otras cosas, sobre la Oposición a la Admisión de las Pruebas que esgrimió la Defensa Técnica, cosa que no hizo la Jueza, generando la ¡legalidad e inconstitucionalidad de tal acto, ya que cercenó el derecho de H.C.M.d. obtener un pronunciamiento judicial en base a su petición, o sea, se le privó de la Tutela Judicial Efectiva que dispone el artículo 26 Constitucional.

Al igual, esto genera indefensión procesal, ya que el control judicial que pretendió la parte acusada sobre las pruebas de la acusadora, en modo alguno se ejerció en el caso de marras por parte de la Juzgadora, es decir, se le dejó en indefensión procesal al omitir pronunciamiento expreso sobre ello, violándose su derecho dispuesto en el artículo 49.1 Constitucional.

Además, es necesario referir que debió el Tribunal admitir las pruebas de la Defensa ya que habían sido promovidas conforme a derecho y ésas pruebas constituían la materialización del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, a la Prueba y Contraprueba, todos infringidos por el Tribunal mencionado, al inadmitirlas sin fundamento legal ni fáctico alguno; con esto generó una indebida desigualdad y desorden procesal la sentenciadora, causando un gravamen irreparable pues envía a juicio oral y público a un ciudadano sin la totalidad de las pruebas que legalmente le correspondía evacuar y exhibir a su favor, en pro de sus pretensiones procesales de defensa.

Por último, nótese que la Jueza de autos tenía por norte pronunciarse sobre la nulidad absoluta solicitada por la defensa con fundamento en Derecho, es decir, la juez de Control estaba obligada a resolver dicha petición de forma fundada, lógica y coherente, sin vulnerar los derechos del acusado tal y como lo ordena expresamente el artículo 157 del COPP, que sanciona bajo pena de NULIDAD ABSOLUTA dicha infracción.

Como podrán observar ciudadanos Magistrados, con esta actuación de la Jueza de Control N° 5 de este Circuito, se lesionan derechos y desconocen garantías procesales del Acusado, haciéndose necesario este acto recursivo para que conociendo la Alzada, haga valer la Incolumidad Constitucional, la Igualdad Procesal y el Debido Proceso del acusado de autos.

CAPITULO II.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Pasamos a dividir para su mejor trámite, las denuncias que se formulan en el presente:

  1. RESPECTO DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

    Sobre la base de lo establecido en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 180 eiusdem; Apelamos del Auto dictado en fecha 21/07/2014 por la Jueza de Control N° 5 de este Circuito, y su publicación del 29/07/2014 al negar la nulidad procesal solicitada por la defensa, específicamente negar la petición de nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público. En resumen, denunciamos la violación del artículo 26, 49 numeral 1° y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo siguiente:

    En base al debido proceso que asiste constitucionalmente a H.C.M., la jueza ha debido declarar con lugar la Nulidad y Ordenar la Reposición de la Causa al estado de que continúe la Investigación, pudiendo en ésta la defensa ejercer sus derechos plenamente. Sostenemos que es "en base al debido proceso", ya que al ser la Acusación absolutamente nula por dos circunstancias palmarias y tangibles, como se expuso claramente en el escrito de contestación de la Acusación de la Defensa Técnica (1- HABERSE LIMITADO EN SEDE FISCAL Y ETAPA DE INVETIGACIÓN, LOS DERECHOS A PROBAR Y CONTRAPROBAR DE H.C.M.. Al igual, 2- POR FUDNARSE LA ACUSACIÓN FISCAL EN PRUEBAS ILÍCITAS, DE ORIGEN INCONSTITUCIONAL Y EN FRANCA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DE H.C.M.). Sobre la Nulidad impetrada, el Tribunal Quinto de Control en la audiencia expresó:

    ..OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL ZE PRIMERA INSTANCIA..., DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: COMO PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa técnica, ya que la misma con todos los requisitos previstos en el Capítulo IV artículos 113 al 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mismas cumplen con las medidas de Recolección, Recavacion, Incautación ¿e la Evidencia Física Incautada, cuya negativa fueron respondidas por el Ministerio Público, dejando constancia de su opinión en contraria. (Negritas de la Defensa)

    Ciudadanos Magistrados, la Jueza se aparta de su obligación legal de los artículos 67 y 264 del COPP de garantizar con sus actos los derechos y garantías procesales de las partes: todo lo que ella estimó a favor de su decisión de negar la nulidad pedida, es falso, inexistente en derecho pues las propias actas del proceso desmotan esa supuesta legalidad y constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Con ver las actas del proceso, se hace evidente que se limitó el derecho de probar y contraprobar en sede fiscal, pues se le negó la práctica diligencias de la defensa privada, violando su derecho a la prueba y contraprueba en fase de investigación. Sobre esto nada dijo la juzgadora, sólo expresó que la Fiscalía dejó su opinión contraria; he aquí el estigma de nulidad procesal invocada y que la jueza ni siquiera analizó al momento de decidir.

    La jueza debió en dicha audiencia verificar si la "opinión contraria" que dio la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara es ajustada a Derecho, lógica, legal o constitucional; nada de esto hizo, no ejerció su función controladora la jueza, únicamente se limitó a negar sin expresar motivos conforme a derecho, sólo refiere que es apegada a derecho dicha negativa.

    Con ese actuar judicial, vulnera este Tribunal de Control la Tutela Judicial Efectiva dispuesta en el artículo 26 Constitucional, al igual se genera indefensión procesal al vulnerarse el artículo 49.1 eiusdem pues si la defensa privada invoca una nulidad procesal tangible en autos y la misma se desecha inmotivadamente como se aprecia de la publicación ¡n extenso del día 29/07/2014; se lleva a un estado de orfandad jurídica al acusado ya que el Tribunal de Control que debió velar por sus derechos y garantías procesales, dictó un auto inmotivado.

    Por otro lado, se reputa vulnerado el artículo 257 Constitucional con la negativa infundada de nulidad procesal, ya que no se cumple en el presente asunto judicial con lo dispuesto en ese artículo, es decir, el proceso para H.C.M., no es visto como el instrumento para la realización de la justicia ya que no se alcanza el referido Valor Constitucional en este caso si se niega la nulidad, con una decisión judicial contraria a Derecho e Inmotivada.

    Dispone el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    'Articulo 49; El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de a investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos sor los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."

    La juez A quo menciona en su breve negativa que la Acusación cumplió con lo dispuesto en los artículos 113 al 119 del COPP. Nos preguntamos frente a ello, ¿qué relación tienen los artículos 113 al 119 del COPP con la Nulidad Absoluta que peticionó la defensa en el escrito de contestación del día 24/04/2014?. La Decisión judicial recurrida es inmotivada, contraria a Derecho, revocable.

    si lo anterior fuese poco, nótese lo particular de la decisión del Tribunal de Control dictada el 21/07/2014 y publicada en extenso el 29/07/2014, la jueza 5 : : e a nulidad de la acusación por fundarse en pruebas ¡lícitas, esto dijo:

    “…Con relación a nulidad presentada a la prueba de Vaciado de Contenido de la Agencia Movistar y diagrama de recorrido las mismas no fueron prácticas de manera inconstitucional ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de los órganos policiales las diligencias necesarias y tendientes al desarrollo a esa fase de inicio de investigación, en consecuencia mal pudo obtenido dichos inconstitucionalmente, la misma está amparada de conformidad a la norma prevista en 204, 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal..."

    Ciudadanos Magistrados, es evidente que la decisión no se dictó con base circunstancias acaecidas en la audiencia, ya que en autos no existe ni la fiscal ni la autorización judicial para que fuese violada la privacidad de las comunicaciones del imputado de autos, es decir, la Fiscalía vulnerando la garantía al del artículo 48, inobservó el procedimiento legal de los artículo 205 y COPP, y solicitó el vaciado de contenido, la diagramación de recorrido del telefónico perteneciente a H.C.M., haciendo tales ilícitas; pruebas que al ser de origen inconstitucional y sustento del acto acusatorio presentado en este asunto, hacen absolutamente nula la acusación.

    Sobre tan delicada e importante circunstancia a verificarse judicialmente, ha pronunciarse con precisión la juez una vez constatados los extremos de ley dicha actuación fiscal. ¿Dónde están cumplidos los requisitos de procedibilidad que sustenten la constitucionalidad y legalidad de la acusación fiscal respecto de sus pruebas de telefonia? No existen, la jueza se pronuncia desechando nuestra petición sin tener fundamento fáctico ni jurídico para ello. En suma, no se verificó que se llevara a cabo una limitación probatoria en la investigación fiscal al negarse las diligencias cuya práctica se solicitó, al igual este Tribunal no controló judicialmente que se limitó a la defensa al haberse acusado en tiempo récord lo cual comporta acortar el lapso de investigación en perjuicio del imputado, quebrando la igualdad procesal que rige dicha etapa preparatoria, haciéndose por todo ello nula la acusación.

    Conforme a lo anterior, pedimos que se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos y se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal dictada como acto conclusivo en el asunto MP-82484-2014 por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, decretándose desde esta Alzada la reposición de la causa al estado de que continúe la investigación y que en ésta se pueda ejercer la defensa eficaz de los derechos del encausado.

  2. RESPECTO DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y SU CONSECUENTE ADMISIÓN TOTAL EN LA AUDIENCIA.

    Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 314 eiusdem que hace referencia a la admisión de una prueba ¡legal (¡lícita); Apelamos del Auto dictado en fecha 21/07/2014 por la Jueza de Control N° 5 de este Circuito, y su publicación del 29/07/2014 al haber omitido pronunciamiento expreso sobre la oposición a la admisión de las pruebas que ejerció la defensa en el escrito de contestación de al acusación del día 24/04/2014 lo cual comporta un gravamen irreparable ya que es ésta la instancia de control que debió pronunciarse sobre ella; y por haberle admitido en su totalidad dichas pruebas a la fiscalía, siendo algunas de ellas de carácter ilegal. En resumen, denunciamos la violación del artículo 26, 49 numeral 1° y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo siguiente:

    En el escrito del 24 de abril de 2014 esta defensa se opuso a la admisión de las pruebas de la Fiscalía en estos términos:

    1. DE LAS DOCUMENTALES.

    La Vindicta Pública en su escrito acusatorio, específicamente en sus particulares Décimo Cuarto, Vigésimo Cuarto y Vigésimo Quinto ofrece pruebas que son inadmisibles por ser ilícitas, todas producto de la violación del debido proceso y derecho a la defensa de H.C.M., ya que se inobservó lo dispuesto en el articulo 48 Constitucional, el artículo 6 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas pruebas son:

    a. Esta prueba es ofrecida y promovida así: "...DÉCIMO CUARTO: Experticia de Reconocimiento Técnico,

    Análisis de Funcionalidad, Vaciado de Contenido, Nro. 9700-127-DC-UEl-J 53-14 de fecha 20-03-14, suscrito por el experto M.J., adscrito a la Unidad de Informática, Departamento de Criminalística de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas... "

    b. Esta prueba fue promovida y ofrecida así: "... VIGÉSIMO CUARTO: Comunicación de fecha 20-03-14 emanada de la empresa MOVISTAR, en el cual informa los datos aportados del numero cédula de identidad N° 17.627.282, cuya información básica corresponde a: CUSATI HÉCTOR, NÚMERO DE TELEFONO (14) 054-6939, residenciado en el edificio Don Mateo P 11, ap. 115, Av. Principal, vía El Ujano, Urbanización las Trinitarias, Barquisimeto, Estado Lara... "

    Esta prueba es ofrecida y promovida así: "... VIGÉSIMO QUINTO: Informe de fecha 21-03-2014 suscrito por el experto LIC. Á.O., Experto Analista I, adscrito a la División de Análisis de Telefonía, de la Dirección de Delitos Comunes, División de Análisis de telefonía..., en la cual el experto deja constancia que realizó diagrama de recorrido el día 20-02-14 del abonado 0414-0546939, donde se puede obsei-var su desplazamiento para el día analizado... "

    2. DE LAS DEPOSICIONES O DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS.

    La Vindicta Pública en su escrito acusatorio, específicamente en su Capítulo V ofrece el testimonio de los expertos que amaron en la obtención v formación de las pruebas que son inadmisibles por ilícitas, descritas en los párrafos interiores: al ser todas producto de la violación del debido proceso y derecho a la defensa de H.C.M., ya que se inobservó lo dispuesto en el artículo 48 Constitucional, el articulo 6 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dichas testimoniales de los funcionarios actuantes son inadmisibles también por su ilicitud.

    Sobre esto, de forma jocosa y particular el Ministerio Público señala erradamente que " ...Atendiendo a lo requerido en el numeral 5° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco afín de que sean presentados en el juicio respectivo, todos los medios de prueba expresados a continuación, los cuales fueron obtenidos de manera licita, por lo tanto se solicita expresamente su admisión... ". Llama poderosamente ¡a atención como sutilmente la Vindicta Pública expresa en dichas amebas han sido obtenidas licitamente; todo lo cual es falso como se apuntó en el punto anterior (1.) de este escrito.

    Habiendo comenzado su Capitulo V en la Acusación de esta forma, vale señalar en este sentido que las deposiciones de los expertos, a las que nos oponemos fundadamente son:

  3. Esta prueba fue ofrecida y promovida así: “…7. Testimonio del DECTECTIVE M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, pertinente por ser quien practicó Reconocimiento Técnico, Análisis de funcionabilidad, Vaciado de Contenido No. 153-14, específicamente a las llamadas entrantes y salientes... "

    b. Esta prueba fue promovida y ofrecida asi: "... 13- Testimonio del experto Lic Á.O., adscrito a laDivisión de Análisis de telefonía de la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, pertinente por ser quienelaboro y suscribió INFORME, que muestra el diagrama de recorrido el día 20-2-2014, del abonado 0414-0546939necesario para demostrar el recorrido o desplazamiento del imputado el día en que ocurrieron los hechos... "

    Estos funcionarios, en el marco de la investigación, vulneraron los artículos 48 y 49. 1 Constitucionales, el 6 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y los artículos 205 y 206 del COPP. Por esta razón son inadmisibles pues violaron la intimidad de las comunicaciones del ciudadano H.C.M., se hacen ilícitas las experticias donde actuaron y por ello sus deposiciones son ilícitas también. Son inadmisibles así las deposiciones o testimonios de DETECTIVE MARTÍNEZ JOÑA THAN (C. I. C. P. C) y Lie. Á.O. (Ministerio Público) al ser de origen inconstitucional según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conforme al Fallo N° 076 del 22/02/2002, Exp. 2001-000650, con ponencia del Magistrado Ángulo Fontiveros. Por las razones, anteriormente expuestas solicitamos no sean admitidas las pruebas supra referidas por ser las mismas ilegales, al haber infringido el articulo 48 de nuestra Carta Magna, y por ende ser nulas de pleno derecho como lo manda el numeral 1° del articulo 49 ejusdem cuando expresa: "...Serán nulas pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...". Al igual que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que mención a: "...No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado..."

    c. Esta prueba fue promovida y ofrecida así: "... VIGÉSIMO SEXTO: Testimonio del experto Ledo. G.M., adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales Estado Lara, del Ministerio Público, pertinente por ser quien elaboro y suscribió LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO CON CORTESISOMETRICOS UCCV-DF-LARA-DC-ARH-LP-081-2014, de fecha 26 de marzo del 2014, y necesario para que exponga sobre el contenido de la misma la cual fue practicada en el lugar donde ocurren los hechos, dejando constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos en relación a la ubicación del inmueble donde reside el imputado

    de autos; y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do. Ejusdem y su exhibición en el debate para que el experto exponga sobre la misma, de conformidad a lo previsto en el artículo 341 ejusdem.

    3. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INADMISIBLES POR ALTERACIÓN EN LA CADENA DE CUSTODIA,

    VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

    a. La Vindicta Pública en su escrito acusatorio, específicamente en su Capítulo V, ofrece para su admisión la Experticia de Reconocimiento Técnico y fijación fotográfica de fecha 20-03-14 N° 9700-127-DC-UB-312-03-14, realizada por el Detective R.N.J., funcionario del C.I.C.P.C. la cual es inadmisible por haberse alterado la Cadena de Custodia N° 0117 del 06/03/2014, lo cual comporta una violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa del ciudadano H.C.M. contenido en el artículo 49. 1 Constitucional. Nos explicamos. Es sencillo ciudadana Jueza, se alteró una prueba del proceso confín que desconocemos pero que hace inadmisible dicha probanza del Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, al practicarse el allanamiento de la vivienda donde reside nuestro defendido (Edif. Don Mateo, Piso 11, Apto. 115), se colectó entre otras cosas, una cantidad de balas calibres 9 im, de diferentes marcas de fabricación. En total las mismas arrojaron la cantidad de quince (15) balas según han sido descritas en la planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 0117 de fecha 06/03/2014, levantada por el funcionario del C.I.C.P.C. F.S., quien expuso en tal instrumento que: " ...EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADA(S)..., Quince balas calibre 9 milímetros, de las cuales doce se le visualizan las inscripciones II, a dos se le visualizan inscripciones MFS y una se le visualizan las inscripciones CAVIM.. " Si se colectan 15 balas de diversas marcas, todas del calibre 9mm, ¿por qué se alteró dicha evidencia y se refleja varios días después en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, con N° 9700-127-DC-UB-3 2-03-1 4, que la cantidad de balas es diecisiete (1 7). ? La Fiscalía en su Capítulo V, promueve la prueba de la siguiente manera:

VIGESIMO

Experticia de Reconocimiento Técnico y Fijación Fotográfica de fecha 20-03-14, suscrito por el experto DETECTIVE R.N., Adscrito a la Unidad Balística, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: tres (03) cargadores, para portar armas de fuego, del tipo pistola, marca PRIETO BERETTA...., Y DIECISIETE (17) balas, originalmente para ser utilizadas por arma de Juego, del tipo pistola, calibre 9 milímetros, de las marcas (14) CA VIM... " (Resaltado la Defensa) Conforme a esto, también debemos citar a la ciudadana Fiscal General de la República, Abg. L.O.D., cuando 01 el Manual Único de Procedimientos en materia de Cadena de C.d.E.F., del año 2012, expresó:

...En octubre del año 2012, entró en vigencia el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de C.d.E.F., instrumento que garantiza el manejo idóneo de las evidencias, con el objeto de evitar su modificación, ¿Iteración o contaminación, desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, ¡a consignación de los resultados ante la autoridad competente, hasta la culminación del p.p.... ,

Quines manipulen, procesen o almacenen evidencias físicas, deben adaptarse a los parámetros que establece este lo cual es una garantía para la colectividad, pues el manejo de las evidencias relacionadas con los delitos no tato será el apropiado sino también mantendrá uniformidad en cualquier parte del territorio nacional; de esta manera, los resultados de las experticias practicadas sobre evidencias sometidas a una estricta cadena de custodia obtendrán riera confianza de las partes, lo cual se traduciría en la legitimidad del sistema penal.

Este manual, de gran utilidad para los operadores de justicia y las partes procesales, servirá para reafirmar una vez nos, que en Venezuela se respeta el debido proceso y que sus instituciones están interesadas en la transparencia de los procesos penales... " (Resaltado la Defensa)

B referido Manual, desarrollando la norma programática del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las pautas en que debe llevarse a cabo la misma. En este sentido, el debido proceso, sobre la cadena custodia deviene en la inalterabilidad de la prueba o evidencia colectada: acerca de ello expresa el Código Orgánico Procesal I en su articulo 187, que:

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarías que colectan evidencias físicas deben registrarías en la planilla diseñada para la cadena de custodia, afín de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarías, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiqueta/e, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios. Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de C.d.E.F., es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia... " (Resaltado Defensa)

Siendo de esta forma, hemos resaltado la norma adjetiva que regula dicha cadena de custodia, apreciándose que en el caso de autos hubo el incumplimiento de alguno de los pasos y normas allí contenidos, ya que se alteró la evidencia pues si se colectaron 15 balas en la vivienda del imputado, ha debido mantenerse integramente sin alteración o cambio alguno el número de las mismas conforme se registró en la Planilla N° 0117, es por esto como nos oponemos a la admisión de la Experticia N° 9700-127-DC-UB-312-03-14 ya que la misma refleja que se trata de diecisiete (17) balas de las cuales relata que 14 son de la marca CAV1M (ver que la cadena dice Cavim 11); ESTA INCONSISTENCIA HACE INADMISIBLE POR ALTERACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA, LA PRUEBA DÉLA FISCALÍA. 4. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INADMISIBLES POR SER SU CONTENIDO CONTRARIO A LA VERDAD, EQUÍVOCA, TENDIENTE AL ERROR, VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO, GENERA INDEFENSIÓN PROCESAL.

La Vindicta Pública en su escrito acusatorio, específicamente en su Capítulo V, ofrece para su admisión LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO CON CORTES ISOMETR1COS UCCV-DF-LARA-DC-ARH-LP-081-2014, de fecha 26 de marzo del 2014, del sitio del suceso, suscrito por el Ledo. G.M., adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales Estado Lara, del Ministerio Público la cual es inadmisible por estar viciada de nulidad, al no contener en él todos los elementos o características existentes realmente en el sitio del suceso, omitiendo elementos de interés criminalísticos en dicho sitio que inducen al error del Juzgador; lo cual comporta una violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa del ciudadano H.C.M. contenido en el articulo 49.1 Constitucional. Nos explicamos.

Es sencillo ciudadana Jueza, a través de esta experticia se inobservaron circunstancias y elementos que son de interés criminalística en el caso de marras.

En este sentido, al practicarse la misma en fecha 26/03/2014 en el sitio del suceso investigado, no se dejó constancia en dicha experticia acerca de una gran cantidad de elementos que se observan fácilmente al pasar por el sitio y que los mismos son obstáculos y elementos componentes de la zona misma, como kioscos, árboles, postes de luz, así como el desnivel que presenta la vía, sus curvas o esquinas. Todo lo cual hace ver en dicha experticia unas circunstancias de niveles y orientaciones rectas de las calles allí descritas, que no se corresponden con la realidad, no existen en dicho sitio; al igual se describe una amplitud y despejada área que no existen tampoco en el sitio pues, realmente las avenidas que convergen en dicha zona en particular, están compuestas por diversos árboles, rejas metálicas, portones; circunstancias éstas que dificultan la visibilidad desde el sitio donde cae herido el hoy occiso y el edificio don mateo, su estacionamiento y entrada principal.

Todo esto, tiene interés criminalística en el presente caso pues se trata de hechos sumamente complejos, al día de hoy confusos muchos de ellos y la experticia en cuestión no plasma la realidad de lo que allí existe y rodea dicha zona, haciéndose nula e inadmisible la misma por ser violatoria del debido proceso al incumplirse en ésta con las normas que regulan dicha actuación técnica.

Las actuaciones de esta naturaleza y tipo, deben plasmar todos y cada una de las características existentes en el lugar objeto de la misma, para así reflejar enjuicio y llevar al conocimiento del juez y las partes, conforme al debido proceso, todo lo que realmente está y existe en el sitio del suceso, parezcan o no importantes. He aquí la médula de nuestra petición, pues en la experticia en cuestión, se omiten árboles, kioscos y demás estructuras allí presentes y se incumplen las directrices de legalidad y constitucionalidad que circundan dicha experticia. Esto vulnera el ejercicio al derecho * la defensa y debido p.d.H.C.M., pues realmente esos elementos inobservados y no reflejados en la experticia, sí tienen un gran interés criminalística en el presente caso pese a tratarse de un sitio de los denominados abiertos.

Frente a todo ello, nada dijo el Tribunal, omitió pronunciamiento la "Administradora de Justicia". Esta omisión de dictamen judicial constituye una infracción procesal de incalculable transcendencia ya que H.C.M. 3 través de su defensa técnica ejerce el contradictorio que dispone el artículo 1 y *3 del COPP, con ello procurando que el Tribunal controlara los actos de la Fscalía, en especial sus probanzas por ser estas inadmisibles por las diversas y detalladas razones que se enumeran en el escrito respectivo, escrito que a bien fcivo dicho juzgador y nada dijo sobre el mismo.

¿Dónde queda el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que el artículo 26 de Carta Magna dispone para cualquier justiciable?. Sin dudas ha sido

ue vulnera las garantías constitucionales del proceso. La juez debía pronunciarse sobre dicha oposición, al no hacerlo optó por admitir dichas pruebas haciendo apelable dicha decisión judicial conforme a lo dispuegto en el artículo 314 del COPP, en su Último Aparte, que permite a esta defensa privada impugnar dicho fallo.

Esta defensa técnica no tiene qué citar textualmente de la audiencia del 21 o de su publicación del 29 de julio de 2014, ya que en modo alguno se refirió la juridiscente. Pedimos que esta Corte se pronuncie sobre tal omisión y la corrija, administrando justicia en el caso de marras, es decir, administrando y proveyendo tutela judicial efectiva para el acusado de autos; haciendo valer la igualdad procesal y la incolumidad de la N.S.B. como lo dispone el artículo 7 de dicha norma. Estamos frente a un desorden procesal que no puede inadvertir esta Alzada, pedimos respetuosamente que se ejerza la función revisora y se declaren inadmisibles las pruebas objeto de oposición por la defensa.

Ahora bien, acerca del 314 último aparte del COPP, debemos puntualizar que la jueza al admitir pruebas ilegales (especialmente denominadas por la doctrina como ilícitas), lo hace contrariando el Derecho.

Sobre la ¡legalidad que refiere el COPP, en este caso se traduce como ilicitud al haberse vulnerado los derechos de las partes en su formación u obtención, todo lo cual ha inadvertido la Jueza en el presente asunto, el reconocido procesalista R.R.M., en su Código Orgánico Procesal Penal comentado, nos recuerda:

'...Lo ilícito es una manifestación de la antijuricidad, que en un planteamiento en el marco de un Estado Constitucional democrático, integrada por valores y principios y demás normas congruentes con éstos, significa una manifestación corrompida de lo jurídico...

Para analizar este aspecto se tiene que partir de las normas constitucionales. Así que el análisis de la ilicitud o licitud debe iniciarse desde la Constitución misma, tanto de sus principios y valores como de las normas... artículos 3..., 19... 49... 19...

Debe entenderse que las limitaciones probatorias tienen un sentido, que no es más que la defensa de los principios básicos que rigen en ese ordenamiento y la defensa de una sociedad democrática. La verdad material sea en la investigación o en el proceso, no puede obtenerse a cualquier precio, lo que supone que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba queda limitado por los propios derechos y libertades fundamentales que la... Constitución garantiza... " (p. 200) (Resaltado la Defensa)

Sobre las pruebas de la fiscalía, en la audiencia el Tribunal expresó: "...Se deja constancia que de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las mismas fueron promovidas en base a la pertinencia, necesidad y utilidad de cada una de ellas..."

He aquí otra muestra de la inmotivación por la cual se recurre de dicha decisión. Pedimos que se declare con lugar el presente recurso de apelación y proceda a declararse inadmisibles las mencionadas pruebas del Ministerio

  1. RESPECTO DE LA INADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA.

Sobre la base de lo establecido en el artículo 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 314 eiusdem; Apelamos del auto dictado en fecha 21/07/2014 por la Jueza de Control N° 5 de este Circuito, y su publicación del 29/07/2014 al ser inmotivado y haber inadmitido fundadamente las pruebas de la defensa promovidas legalmente en el escrito de contestación de la acusación del día 24/04/2014, es decir, estando expresada debidamente su pertinencia y necesidad con el presente proceso. En resumen, denunciamos la violación del artículo 26, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo siguiente:

La Jueza en su auto expresó sobre la Experticia de Comparación de ADN de los componentes hemáticos contenidos en el proyectil extraído presuntamente al cadáver, que:

…No logrando la Defensa generar algún tipo de duda, en este Tribunal de la alteración de pruebas realizadas al proyectil encontrado en el cadáver, ya que su incorporación ha sido obtenida de manera licita…

…Omisis…

"..... La defensa consagra tal como lo menciona G.B. (Principios de Derecho Procesal), Herrera y Lasso (Garantías Constitucionales en materia penal) reconocimiento del derecho de contradicción o como derecho de contraprestación. Tiende a interrumpir la seriación, a contra pretender, anular, modificar o aclarar hechos, incluso a oponerse por razones jurídicas a la actividad punitiva del Estado. Por su parte, está reconocido que es una institución vinculada al debido proceso de manera importante, ya que su ausencia implica deslegitimación del juicio. (Carmelo Borrego, La Constitución y el P.P. p 389).

Continúa la doctrina expresándose en lo atinente al derecho a la defensa en relación a las pruebas:

"...Finalmente, debe agregarse que la naturaleza de las pruebas en nuestra legislación constitucional, se consagra en la Constitución Nacional el derecho a la defensa y con relación a las pruebas el artículo 49 establece en el numeral 1 que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y acceder a las pruebas; además estatuye que son nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. El proceso tiene la finalidad de servir de instrumento para la concreción y efectividad de las normas sustanciales, es instrumento para lograr la realización de la justicia. Al elevarse el derecho a probar a rango constitucional, las normas procesales probatorias adquieren relevancia especial, pues como decían los romanos « Ídem est non esse aut non probar!» (igual a no probar es carecer del derecho», lo que significa que es trascendental para el justiciable ejercer su derecho a probar. En este sentido, las pruebas con relación al proceso (procedimientos para probar) son instituciones de orden público, por ser reglas de interés general e interesan a la sociedad su preservación en función del logro de justicia..."(R.R.M., Fundamentos de la Prueba Procesal, Actos de Investigación y Pruebas en el P.P., p 89).

En relación al Principio de L.d.P. la doctrina ha expresado que:

"...El principio de l.d.p. es el único cónsono con la razón y con la búsqueda de la verdad material y con el desarrollo de la ciencia y la técnica, que cada día crea o descubre nuevos y más eficientes métodos de investigación. Este es el principio rector del régimen probatorio del p.p.a. y ha venido a sustituir al viejo sistema de prueba legal, según el cual sólo son admisibles los medios probatorios expresamente autorizados por la ley, los cuales están sujetos a reglas rígidas de valoración (tarifa legal) El contenido de la libertad probatoria. En lo fundamental, la l.d.p.s, por tanto, implica cuatro cosas:

a. Libertad de las partes para elegir los medios probatorios que desean incorporar al proceso.

b. Libertad para determinar el modo deformación de la prueba.

c. Comunidad de prueba; y

i. Libertad para valorar el mérito de la prueba. A LIBERTAD DE ELECCIÓN DE LOS MEDIOS PROBA TORIOS

La libertad para elegir los medios probatorios implica que las partes en el proceso, entendiendo por tales al Ministerio, a la victima constituida en querellante y al imputado y su defensor, pueden válidamente intentar probar todo cuanto quieran en relación a los hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en el proceso y hacerlo, además, por cualquier medio lícito, susceptible de valoración por el sentido común.

Pueden usar testigos, experticias, reproducciones gráficas o sonoras de todo tipo, documento de toda índole, objeto materiales de cualquier clase, hechos notorios, presunciones, máximas de experiencia, estados de animos inferencias indiciarías remotas, y en general todo elemento que pueda hacer nacer o reafirmar la convicción de los juzgadores sobre las tesis planteadas enjuicio..., " ( E.L.P.S., La Prueba en el P.P.A., pp 61,63).

Cabe señalar que la juez de control al calificar el hecho no se encuentra motivada, constituyendo esta falta de motivación otro vicio que hace revocable la decisión de la que se apela en este acto, en tal sentido se hace alusión a la E e'-.encía de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-05, Exp 04-0048, Sent N 70, Magistrado Marco Julio Dugarte:

…Omisis…

Demostrada como ha sido en este capítulo, la necesidad, pertinencia, licitud y libertad probatoria que distinguen a las pruebas promovidas por la defensa conforme al 311 numeral 7 del COPP, solicitamos que se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos y se corrijan los vicios denunciados admitiéndose las pruebas de la defensa privada.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho, Apelamos de la Decisión de fecha 21/07/2014 publicada en extenso en el auto de Apertura a Juicio el día 29/07/2014, pedimos que se declare con lugar el presente recurso y se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal dictada como acto conclusivo en el asunto MP-82484-2014 por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, decretándose desde esta Alzada la reposición de la causa al estado de que continúe la investigación y que en ésta se pueda ejercer la defensa eficaz de los derechos del encausado.

En defecto de ello, pedimos que proceda a declararse inadmisibles las mencionadas pruebas del Ministerio Público. Por último, proceda a admitirse las pruebas de la defensa privada

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medio de prueba las Copias Certificadas de la Acusación Fiscal del presente asunto interpuesta el 28/03/2014, Contestación a la Acusación de fecha 24/04/2014, del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 21/07/2014 y el Auto de Apertura a Juicio del 29/07/2014. Solicitando respetuosamente al Tribunal A quo, la remisión al Tribunal Ad quem las Copias Certificadas de las actas ofrecidas como pruebas para el Recurso que cursan en el presente asunto.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 07 de Agosto de 2014, la Abogada Y.M.B.B., actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó contestación al Recurso en los siguientes términos:

…Quien suscribe, ABG. Y.M.B.B., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la presente y encontrándome dentro del lapso legal a que se contra el artículo 441 deI Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación a la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto del año en curso por los ciudadanos WILMER MUÑOZ Y J.P., abogados en ejercicios, domiciliados en esta ciudad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.397 y 147.215 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano H.D.C.M., en contra de la decisión de fecha 21 de Julio del año 2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 de este Circuito, fundamentado en fecha 29-07-14, y de la cual fue notificado la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el 06-08-2014, a través de la cual, 1- declara sin lugar la nulidad absoluta pedida, 2- omitió pronunciamiento sobre la oposición a la admisión de las pruebas de la Fiscalía, al igual 3- inadmitió las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, considerando la defensa técnica que con la actuación de la Juez de Control No. 05 de este Circuito Judicial, se lesionan derechos y desconocen garantías procesales del Acusado, por lo que denuncian violación del artículo 26, 49 numeral 10 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal: tal contestación se procede a realizar de la siguiente forma:

En este sentido se lee en la Decisión:

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, la nulidad planteada por la defensa técnica, ya que la misma con todos los requisitos previstos en el Capítulo IV artículos 113 al 119 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mismas cumplen con las medidas de Recolección e incautación de las Evidencias Física Incautada, corroborando esta Juzgadora que las misma fueron incorporadas al Proceso por medios lícitos conforme a las disposición del Código Orgánico Procesal Penal, La defensa solicito en Fase preparatoria de la investigación la práctica de diligencias que a bien considero pertinente, no obstante el Ministerio Publico respondió a la solicitud, considerando que las mismas no resultaban pertinente para el esclarecimiento de los hechos y cuya negativa tal como lo prevé la norma consta en el asunto. De igual manera la Defensa se opone a la admisión de la Prueba de Vaciado de Contenido de la Agencia Movistar y del diagrama de recorrido ya que según lo alega fueron obtenida de forma inconstitucional, considera quien aquí decide que tales Pruebas o experticias fueron ordenas a practicar por el titular de la acción penal de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser quien solicita de los órganos policiales y de investigación las diligencias necesarias y tendientes al desarrollo de la misma, cuyos resultados fueron incorporados al proceso de forma licita, desde la fase de inicio de la investigación, hasta la obtención de dichos resultados concluyentes para el esclarecimiento de los mismos, la misma está amparada de conformidad a la norma prevista en Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Prueba de Vaciado de Contenido de la Agencia Movistar y del diagrama de recorrido, fueron pruebas urgentes necesarias solicitadas por el Ministerio Publico para ser realizadas por los órganos de investigación, sin que ello constituya violación de orden constitucional. Se deja constancia que de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, fueron promovidas en base a la pertinencia, necesidad y utilidad de cada una de ellas, para el esclarecimiento del hecho de marras. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 20 del artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano H.D.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.627.282, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano A.M., y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, tipificados en los a artículos 113 y 109 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, INSTIGACION AL ODIO e INTIMIDACION PUBLICA, tipificados en los artículos 297 y 285 del Código Penal, en CONCURSOS REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, conforme establece el artículo 308 numeral °3 del Código Procesal Orgánico Penal.

4.- Ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales los mismos no quisieron hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

5.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por las Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de , comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad

del p.p.....

DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA

…No se admite la Experticia de Comparación de ADN, de los componentes hemáticos del proyectil de bala calibre 9 mm de color amarillo, hallado en el interior del cuerpo de la víctima, ya

que la Defensa pretende Comparar en el Laboratorio de Genética del decanato de Ciencias de la Salud de la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA); El ADN balístico

sobre tal proyectil y verificar si ésta corresponde al ADN del ciudadano A.A.M. (Occiso), aduce la Defensa que puede mediante la realización de dicha prueba,

descartarse que se haya alterado la cadena de custodia del proyectil extraído del cadáver, ya que fue manejado por dos (2) personas distintas “... la primera Anatomopatologo Dr. Isamael

Chirinos, quien practico la Autopsia el cual expreso que se trata de un proyectil de color “amarillo” y luego ésta fue manejada como evidencia por la UCCVDF del Estado Lara, como se le

menciona como un proyectil de bala de color “dorado” hechos que hacen posible y necesaria la comparación a los fines de excluir cualquier elemento que vicie la investigación y las circunstancias que lo rodean…” Pretende la Defensa la realización de tal Prueba alegando probable alteración de la Cadena de Custodia y por una incongruencia en la terminología de la gama de colores utilizados por los expertos en sus conclusiones Proyectil (AMARILLO Y DORADO) dichos expertos podrán deponer sobre las realizaciones de dichas pruebas en Juicio Oral y Público de esa manera esclarecer en cuanto a la terminología de apreciación de colores utilizadas de la valoración de Dichas pruebas Protocolo de Autopsia No. 9700-152-186-14 de fecha 21-02-14 suscrito por el Médico Y.C. , y la Experticia de Reconocimiento Técnico y Fijación Fotográfica No. UCCVDF-LARA-DC- AB-039-2014 suscrita por los Experto NEOMAR PEREZ y DADNALIS BRICEÑOS adscritos a la Unidad Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, con sus deposiciones podrán esclarecer esa variante de color dada al proyectil (AMARILLO o DORADO). No logrando la Defensa generar algún tipo de duda, en este Tribunal de la alteración de las Pruebas realizadas al proyectil encontrado en el cadáver, ya que su incorporación al proceso ha sido obtenida de manera licita.

De igual manera, no se admite la Inspección Judicial en el sitio del suceso, ya que fue realizada experticia Prueba Planimetría UCCVDF-LARA-ARH-LP-081-2014, y de la misma se observa que los expertos cumplieron con todas las normativas para la realización de la misma, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal..

Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, con ello se desvirtúa por completo la postura de la defensa en su escrito de apelación al señalar que su patrocinado se encuentra en un estado de indefensión y limitación de intervención en el proceso, puesto que indica tres vicios a saber:

1.-“RESPECTO DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL:

En este sentido, Honorables Magistrados de la decisión recurrida se desprende que el quejoso alega como violación la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación invocada argumentando por un lado la negativa de la practica de diligencias solicitadas ante el Ministerio Público, planteando que la Juez tiene por obligación garantizar los derechos y garantías procesales de las partes, así mismo que la acusación fiscal se fundamenta en pruebas ilícitas de origen inconstitucional y en franca violación del derecho a la defensa de su defendido.

Con claridad la juez al momento de pronunciarse sobre este particular, tomo tal postura, una que le fue solicitado por parte de la defensa el control judicial ante la negativa del Ministerio Público de la solicitud de práctica de diligencias, juez que que en constatar que en efecto el Ministerio Público fundamento su negativa ante lo solicitado por la Defensa, y que bajo su criterio jurídico del cual también esta investida ante las solicitudes requeridas acogió el pronunciamiento fiscal por considerar que en todo momento que se dio repuesta con fundamentos que le permiten al titular de la acción penal discrepar de lo solicitado por considerar la no pertinencia o necesidad de las mismas en la investigación que se adelanta, y en todo momento se le dio repuesta a la Defensa Técnica de sus peticiones. Ahora bien nos preguntamos entonces ¿donde están los derechos y garantías violados del acusado? Pues la defensa siempre obtuvo

no solo acceso a la investigación y a cada una de las diligencias ordenadas sino también repuesta a sus pretensiones, púes hay ambigüedad en este recurso ya que insisto, en que la defensa siempre fue impuesta de todas y cada una de sus peticiones, los cuales al ser valorados en cada una de las solicitudes se les dio repuesta sobre la necesidad o pertinencia de ellas; en el mismo orden invoca que la acusación se fundamenta en pruebas ¡lícitas de origen inconstitucional, con franca violación a la privacidad de las comunicaciones del acusado de autos, al solicitar vaciado de contenido, diagramación del recorrido del abonado teléfonico perteneciente a H.C.M.. En este sentido ciertamente el Ministerio Público solicito como diligencia de investigación en aras de obtener elementos de convicción que sirvieran como fundamento ante la búsqueda de la verdad, el registro de llamadas entrantes y

salientes del móvil del imputado de autos y la ubicación geográfica del mismo para el momento en que ocurrieron los hechos, no obstante el quejoso alega como violatorio e ilícito la obtención de la repuesta emitida por el órgano competente para ello, manifestando que se ha debido contar con la autorización del Tribunal. Me permito fundamentar lo argumentado por la Defensa, ya que en ningún momento el Ministerio Público solicito la INTERCEPTACION O GRABACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS, del ¡mputado de autos, lo cual en el supuesto negado de haberse solicitado ha debido cumplir con la norma prevista en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que consideramos que la defensa confunde la diligencia solicitada la cual tiene plena facultad el Ministerio Público de solicitar sin que para ello cuente la autorización del Tribunal, como si se requiere en el caso de la INTERCEPATCION lo cual nunca se solicito como diligencia de investigación, desvirtuando con esto totalmente lo referido por la defensa en cuanto a la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y pruebas obtenidas de manera ilícita que acompañan & escrito Acusatorio.

B. RESPECTO DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU CONSECUENTE ADMISIÓN TOTAL EN LA AUDIENCIA:

Respecto a lo alegado como violatorio por falta de pronunciamiento el tribunal al momento de pronunciarse respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su decisión numeral 5to expuso lo siguiente:

…Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por las Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad

de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó

acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a

lograr la finalidad del p.p..

En este sentido, nuevamente la defensa pretende hacer creer un vicio de violación al debido proceso e indefensión para su defendido H.C., cuando alude falta de motivación del Tribunal al momento de admitir las pruebas ofrecidas en el escrito Acusatorio, no obstante se observa del trascrito que para admitir las pruebas el tribunal consideró que las mismas eran necesarias y pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos, no pudiendo entrar a valorar cada una de ellas púes solo le esta dado dentro de sus facultades pronunciarse respecto a la licitud, necesidad y pertinencia, ya que lo contrario sería invadir el ámbito de juicio oral y público que es donde corresponde su evacuación y así su valoración al momento de emitir un pronunciamiento en la sentencia que ha de dictarse, mal podría entonces el Tribunal de Control Nro. 05 del Circuito entrar a valorar cada una de ellas, aún cuando para la defensa constituya FALTA DE MOTIVACION Y PRONUNCIAMIENTO.

C- RESPECTO DE LA INADMISION DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA

PRIVADA:

Denuncia la defensa la violación del artículo 26, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que la juez expreso sobre la Experticia de Comparación de ADN de los componente hemáticos contenidos en el proyectil extraído presuntamente del cadáver, que la defensa no generaba algún tipo de duda de la alteración de las pruebas realizadas al proyectil encontrado en el cadáver, ya que su incorporación al proceso ha sido obtenida de manera lícita.

Se pronuncia el Tribunal: “...No se admite la Experticia de Comparación de ADN de los componentes hemáticos del proyectil de bala calibre 9 nmm de color amarillo, hallado en el interior del cuerpo de la víctima, ya que a Defensa pretende Comparar en el Laboratorio de Genética del decanato de Ciencias de la Salud de la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA); El ADN balístico sobre tal proyectil y verificar si ésta corresponde al ADN del ciudadano A.A.M. (Occiso), aduce la Defensa que puede mediante la realización de dicha prueba, descartarse que se haya alterado la cadena de custodia del proyectil extraído del cadáver, ya que fue manejado por dos (2) personas distintas “... la primera Anatomopatologo Dr. lsamael Chirinos, quien practico la Autopsia el cual expreso que se trata de un proyectil de color “amarillo” y luego ésta fue manejada como evidencia por la UCCVDF del Estado Lara, como se le menciona como un proyectil de bala de color “dorado” hechos que hacen posible y necesaria la comparación a los fines de excluir cualquier elemento que vicie la investigación y las circunstancias que la rodean...” Pretende la Defensa la realización del tal Prueba alegando probable alteración de la Cadena de Custodia y por una incongruencia en la terminología de la gama de colores utilizados por los expertos en sus conclusiones Proyectil (AMARILLO y DORADO) dichos expertos podrán deponer sobre las realizaciones de dichas pruebas en Juicio Oral y Público de esa manera esclarecer en cuanto a la terminología de apreciación de colores utilizadas de la valoración de Dichas pruebas Protocolo de Autopsia No. 9700-152-186-14 de fecha 21-02-14 suscrito por el Médico Y.C., y la Experticia de Reconocimiento Técnico y Fijación Fotográfica No. UCCVDF-LARA-DCAB-039-2014 suscrita por los Experto NEOMAR PEREZ y DADNALIS BRICEÑOS adscritos a la Unidad Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, con sus deposiciones podrán esclarecer esa variante de color dada al proyectil (AMARILLO o DORADO). No logrando la Defensa generar algún tipo de duda, en este Tribunal de la alteración de las Pruebas realizadas al proyectil encontrado en el cadáver, ya que su incorporación al proceso ha sido obtenida de manera Iicita.

De igual manera, no se admite la Inspección Judicial en el sitio del suceso, ya que fue realizada experticia Prueba Planimetría UCCVDFIARA-ARH-LP-081-2014, y de la misma se observa que los expertos con todas las normativas para la realización de la misma, de conformidad con el artículo 289 Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el quejoso nuevamente manifiesta inmotivación en la decisión lo cual genera indefensión para H.C., y observamos como el juez ha tenido a su disposición todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por la defensa, que le sirvieron para emitir un ajustado pronunciamiento conforme a derecho, y que lo que pretende la defensa no es más que insistir en violaciones inciertas que no son más que demostrar su inconformidad ante la decisión que ajustada a los criterios jurídicos y en cumplimiento a las funciones inherentes en la etapa de Control tomo el Tribunal al no admitir lo solicitado, púes como bien lo motiva al referir que los expertos serán sometidos al contradictorio, les corresponderá entonces deponer sobre la practica y resultados de las mismas.

Con estos argumentos, damos por desechados la impugnación incoada por la defensa en su escrito de apelación y reiteramos la solicitud de que la misma sea desestimada por esa Honorable Corte de Apelaciones.

En virtud de todos los razonamientos antes expresados, finalmente es por lo que esta Representación Fiscal, solicita a ustedes, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare SIN LUGAR la presente apelación de autos conforme al procedimiento establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 29 de Julio de 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: COMO PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa técnica, ya que la misma con todos los requisitos previstos en el Capítulo IV artículos 113 al 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mismas cumplen con las medidas de Recolección, Recavacion, Incautación de la Evidencia Física Incautada, cuya negativas fueron respondidas por el Ministerio Público, dejando constancia de su opinión en contraria. Con relación a nulidad presentada a la prueba de Vaciado de Contenido de la Agencia Movistar y diagrama de recorrido las mismas no fueron prácticas de manera inconstitucional ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de los órganos policiales las diligencias necesarias y tendientes al desarrollo a esa fase de inicio de investigación, en consecuencia mal pudo obtenido dichos resultados inconstitucionalmente, la misma está amparada de conformidad a la norma prevista en los artículos 204, 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la Prueba Planimetría realizada observa esta Juzgadora que no se violentó irregularidad en el desarrollo de la misma, ya que los funcionarios actuantes dejaron constancia de todos y cada uno de los elementos o componentes relacionados al lugar del suceso. Se deja constancia que de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las mismas fueron promovidas en base a la pertinencia, necesidad y utilidad de cada una de ellas PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público, contra el ciudadano H.D.C.M., Titular de la cédula de identidad Nº 17.627.282; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ro del Código Penal, PORTE DE ARMAS EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DESCARGAS DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal e INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite en su Totalidad de las pruebas ofrecidas tanto como por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas testimoniales de fecha 29-04-2014 relacionada a deposiciones de los funcionarios Inspectores Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inspector Jefe A.S.. A.V., A.R., J.P., G.C., J.E.. Detective Jefe V.O., Fernando Mazón, Albert Pacheco, D.M., G.C., E.P. y F.S.. TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la defensa técnica en el Escrito de Contestación a la acusación fiscal, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. No se admite como prueba la experticia o prueba de Comparación de ADN o de los componentes Hemáticos de proyectil de bala de calibre 9mm de color Amarillo, hallado en el interior del cuerpo de Víctima, según Nº UCCVDFL-072-2014, por cuanto dicho proyectil fue sometido a la experticia de rigor posteriormente fue retirada del cuerpo de occiso, lo que hace inoficiosa la prueba solicitada. De igual manera, no se admite la Inspección Judicial en el sitio del suceso, ya que fue realizada experticia Prueba Planimetría UCCVDF-LARA-ARH-LP-081-2014, y de la misma se observa que los expertos cumplieron con todas las normativas para la realización de la misma, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la Reconstrucción de hechos a hacer realizada por el Tribunal de Juicio, ya que la misma es útil, necesaria y pertinente, para que el Tribunal de Juicio por la Inmediatez del desarrollo de Juicio Oral y Público, pueda percibir por sus sentidos el desarrollo de los hechos. Se deja constancia que la defensa podrá requerir asistencia de los consultores técnicos requerida para la realización del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano H.D.C.M., Titular de la cédula de identidad Nº 17.627.282, por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Sgto. D.V.), aunado a la solicitud realizada tanto por el imputado como la defensa técnica, ya que el mismo se encuentra en periodo de Acoplacion y su traslado fue ordenado hace una semana para dicho penitenciario, así mismo se hace la salvedad que cualquier solicitud de traslado Penitenciario podrá ser nuevamente solicitado ante el Tribunal de Juicio Competente. QUINTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesto: H.D.C.M., Titular de la cédula de identidad Nº 17.627.282: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. SEXTO: Se ordena la Apertura de Juicio Oral y Público al ciudadano H.D.C.M., Titular de la cédula de identidad Nº 17.627.282, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ro del Código Penal, PORTE DE ARMAS EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DESCARGAS DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal e INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, por lo que se ordena la remisión del asunto principal al TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la fiscalía del Ministerio Público. OCTAVO: Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la defensa técnica. NOVENO: Se acuerda el traslado con carácter de urgencia del imputado H.D.C.M., Titular de la cédula de identidad Nº 17.627.282, para el HOSPITAL CENTRAL A.M. PINEDA. SERVICIO DE CARDIOLOGÍA. Líbrese boleta de traslado y oficio correspondiente. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. QUEDAN LOS PRESENTES NOTIFICADOS. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 01:12 pm.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano H.D.C.M., señalando como primer punto de impugnación el hecho de que el Tribunal a quo declaró sin lugar su solicitud de nulidad sobre la acusación fiscal, ya que considera que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le violentó a su defendido el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa (derecho a la prueba y contraprueba), al negarle la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa. Asimismo alega el recurrente que la acusación estaba basada en pruebas ilícitas de origen inconstitucional.

Sobre tal impugnación la representación fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, señala que la defensa solicitó al Ministerio Público en fase preparatoria la práctica de diligencias y dicha solicitud fue respondida por ese organismo considerando que las mismas no resultaban pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo cual fueron negadas.

De la revisión de las actas que conforman el Asunto principal KP01-P-2014-4422, se observa al folio 108 Pieza 1, escrito de la defensa dirigido al Ministerio Público en fecha 19-03-2014, solicitándole la práctica de las siguientes diligencias: se tomara declaración a los ciudadanos A.G., V.D.C.C., M.J.C.C., V.E.C., Querida A.M.C. y T.L.C.; al folio 118 Pieza 1 escrito de la defensa dirigido al Ministerio Público solicitándole la práctica de las siguientes diligencias: Reconstrucción de los Hechos donde se realice Trayectoria balística.

Asimismo se observa escrito de la Defensa de fecha 28-03-2014 mediante el cual informa al Tribunal de la causa que la representación del Ministerio Público le negó la práctica de la Reconstrucción de hechos para realizar una Trayectoria Balística, aduciendo que ya la experticia solicitada por la Defensa había sido practicada; por lo cual solicitaba que el Tribunal ordenara la evacuación de las diligencias solicitadas al Ministerio Público.

El Tribunal de Control por su parte, mediante auto de fecha 31-03-2014 (folio 130 Pieza 1) acordó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que informara sobre las diligencias solicitadas por la Defensa.

Al folio 166 Pieza 3 se puede observar la Resolución Fiscal sobre la solicitud de práctica de diligencias de la Defensa Privada, en la que se refleja la respuesta negativa ante la solicitud de la práctica de la Reconstrucción de hechos para realizar una Trayectoria Balística, argumentando que ya dicha diligencia de investigación había sido practicada.

La referida negativa fue denunciada por la defensa ante el Tribunal de Control que llevaba la causa, indicando el órgano jurisdiccional en la fundamentación lo siguiente:

La defensa solicito en Fase preparatoria de la investigación la práctica de diligencias que a bien considero pertinente, no obstante el Ministerio Publico respondió a la solicitud, considerando que las mismas no resultaban pertinente para el esclarecimiento de los hechos y cuya negativa tal como lo prevé la norma consta en el asunto.

Ahora bien, al revisar las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa a la representación fiscal se observa que las mismas están relacionadas por una parte a la declaración de varios testigos, lo cual fue tramitado efectivamente por el Ministerio Público, librando las respectivas citaciones (folio 176 al 181 de la pieza 2, y evacuando sus declaraciones (folios 81 al 94 Pieza 3), y por otra parte por la solicitud de copias, la cual fue tramitada librando el respectivo oficio a la Fiscalía Superior y entregadas en fecha 20-03-2014 (folio 186 pieza 2).

Como puede observarse, las diligencias de investigación estaban dirigidas a la práctica de actuaciones que ya habían sido practicadas por los órganos de investigación a la orden del Ministerio Público, tal como se desprende de las actas que rielan desde el folio 128 al 138 de la Pieza 2 contentivas de la Trayectoria Balística y Levantamiento Planimétrico; por lo cual este organismo expresa su respuesta negativa a la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa; y el Tribunal A quo considera ajustada a derecho tal negativa, al declarar que sobre tal pedimento la defensa obtuvo respuesta por parte del Ministerio Público.

Adicionalmente cabe destacar que en todo caso tales negativas a la práctica de diligencias solicitadas por la defensa no constituyen violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que lo que pretendía la defensa ya se encontraba efectuado y documentado en las actas de investigación, y como tal le fue hecho de su conocimiento; por lo cual se considera que sobre la primera denuncia planteada, no le asiste razón al recurrente; y así se decide.

De igual manera, alega el recurrente que la acusación estaba basada en pruebas ilícitas de origen inconstitucional, punto este que guarda relación con el segundo motivo de impugnación, es decir, el hecho de que el Tribunal A quo omitió pronunciamiento sobre la oposición efectuada por la defensa sobre la admisión de las pruebas del Ministerio Público, habiéndole admitido en su totalidad dichas pruebas siendo algunas de ellas de carácter ilegal, con lo cual se violenta a su defendido el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa. De forma específica, el recurrente alega que en el escrito de contestación a la acusación fiscal se opuso a la admisión de las siguientes pruebas:

.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad, Vaciado de Contenido N° 9700-127-DC-UEI-153-14 de fecha 20-03-14 suscrita por el Experto M.J.; así como la deposición oral del experto; por cuanto a juicio de la defensa, dicha prueba se obtuvo ilegalmente al no haber sido autorizada judicialmente, inobservando el procedimiento legal establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 6 de la ley sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.

.- Comunicación de fecha 20-03-14 emanada de la empresa Movistar, en la cual informa los datos de cédula de identidad N° 17.627.282, correspondiente a CUSATI HECTOR, número telefónico (14) 054-6939, residenciado en el edificio Don Mateo p 11, ap. 115, Av. Principal El Ujano, Urbanización Las Trinitarias, Barquisimeto Estado Lara; así como la deposición oral del experto, por cuanto a juicio de la defensa dicha prueba se obtuvo ilegalmente al no haber sido autorizada judicialmente, inobservando el procedimiento legal establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 6 de la Ley sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.

.- Informe de fecha 21-03-14 suscrito por el experto LIC. ANGEL OROZCO, Experto Analista I, adscrito a la División de Análisis de telefonía de la Dirección de Delitos Comunes, en la cual deja constancia que se realizó diagrama de recorrido el día 20-02-14 del abonado 0414-0546939; así como la deposición oral del experto, por cuanto a juicio de la defensa dicha prueba se obtuvo ilegalmente al no haber sido autorizada judicialmente, inobservando el procedimiento legal establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 6 de la ley sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.

.- Levantamiento Planimétrico con cortes isométricos UCCV-DF-LARA-DC-ARH-LP-081-2014 de fecha 26-03-14, del sitio del suceso, suscrito por el Lcdo. G.M., adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales Estado Lara; así como la deposición oral del experto; por cuanto a juicio de la defensa, no contiene todos los elementos o características existentes en el sitio del suceso, omitiendo elementos de interés criminalísticos que inducen al error del juzgador. Alega que no se deja constancia de elementos componentes de la zona como kioscos, árboles, postes de luz, desnivel que presenta la vía, sus curvas o esquinas, que dificultan la visibilidad desde el sitio donde cae herido el hoy occiso, lo cual tiene un gran interés criminalístico.

.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Fijación Fotográfica de fecha 20-03-14 N° 9700-127-DC-UB-312-03-14, realizada por el Detective R.N., por cuanto a juicio de la defensa, se alteró una prueba del proceso, ya que al practicarse el allanamiento en la vivienda de su defendido se colectaron quince (15) balas descritas en la planilla de Registro de cadena de C.d.e.F. N° 117 de fecha 06-03-14, pero en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Fijación Fotográfica antes descrita, se hace referencia a diecisiete (17) balas.

Sobre tales alegatos la representación fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expuso lo siguiente:

(…) En este sentido, nuevamente la defensa pretende hacer creer un vicio de violación al debido proceso e indefensión para su defendido H.C., cuando alude falta de motivación del Tribunal al momento de admitir las pruebas ofrecidas en el escrito Acusatorio, no obstante se observa del transcrito que para admitir las pruebas el tribunal consideró que las mismas eran necesarias y pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos, no pudiendo entrar a valorar cada una de ellas púes solo l está dado dentro de sus facultades pronunciarse respecto a la licitud, necesidad y pertinencia, ya que lo contrario sería invadir el ámbito de juicio oral y público que es donde corresponde su evacuación y así su valoración al momento de emitir un pronunciamiento en la sentencia que ha de dictarse, mal podría entonces el Tribunal de Control Nro. 05 del Circuito entrar a valorar cada una de ellas, aún cuando para la defensa constituya FALTA DE MOTIVACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO.

Por su parte, la decisión recurrida señaló lo siguiente:

Se declara SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa técnica, ya que la misma con todos los requisitos previstos en el Capítulo IV artículos 113 al 119 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mismas cumplen con las medidas de Recolección e incautación de las Evidencias Física Incautada, corroborando esta Juzgadora que las misma fueron incorporadas al Proceso por medios lícitos conforme a las disposición del Código Orgánico Procesal Penal, (…). De igual manera la Defensa se opone a la admisión de la Prueba de Vaciado de Contenido de la Agencia Movistar y del diagrama de recorrido ya que según lo alega fueron obtenida de forma inconstitucional, considera quien aquí decide que tales Pruebas o experticias fueron ordenas a practicar por el titular de la acción penal de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser quien solicita de los órganos policiales y de investigación las diligencias necesarias y tendientes al desarrollo de la misma, cuyos resultados fueron incorporados al proceso de forma licita, desde la fase de inicio de la investigación, hasta la obtención de dichos resultados concluyentes para el esclarecimiento de los mismos, la misma está amparada de conformidad a la norma prevista en Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Prueba de Vaciado de Contenido de la Agencia Movistar y del diagrama de recorrido, fueron pruebas urgentes necesarias solicitadas por el Ministerio Publico para ser realizadas por los órganos de investigación, sin que ello constituya violación de orden constitucional. Se deja constancia que de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, fueron promovidas en base a la pertinencia, necesidad y utilidad de cada una de ellas, para el esclarecimiento del hecho de marras. Así se decide.

Puede apreciar así esta alzada que el Tribunal A quo, contrariamente a la omisión denunciada por el recurrente, sí emitió pronunciamiento sobre la oposición efectuada por la defensa en relación a la admisión de algunas de las pruebas promovidas, al considerar que las mismas fueron obtenidas e incorporadas al proceso legalmente, indicando que fueron ordenadas y practicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal esta que regula la formalidad que deben cumplirse en las actas de investigación; siendo las mismas ordenadas por el Ministerio Público como titular de la acción penal y ejecutadas por los órganos policiales y de investigación, y sus resultados incorporados al proceso de forma lícita; y en el caso de la Experticia de vaciado de contenido, el diagrama de recorrido telefónico y la información de la Agencia Movistar, se trató de actuaciones urgentes y necesarias solicitadas por el Ministerio Público y realizadas por los órganos de investigación, siendo promovidas todas ellas por su pertinencia, necesidad y utilidad para el esclarecimiento del hecho de marras.

Resulta pertinente en este punto traer a colación lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Estrecha relación con la referida disposición legal, guarda lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.

Se advierte así que los mencionados preceptos legales reflejan la regulación de forma general de la investigación de los hechos punibles, indicando tanto el organismo a quien compete dirigir la investigación de la comisión de los hechos punibles, esto es, Ministerio Público, como su marco de acción, valga decir, atribuciones que tiene para que se efectúe una investigación completa de los mismos, que incluye no solamente la calificación jurídica del hecho y la determinación de sus autores, sino también el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su comisión.

Es pues en ejercicio de sus atribuciones que la representación del Ministerio Público ordena una serie de actuaciones propias de investigación, entre las que destacan las experticias y la obtención de informaciones relacionadas con la comisión de los hechos punibles. Así se tiene la Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad, Vaciado de Contenido N° 9700-127-DC-UEI-153-14 de fecha 20-03-14, como el procesamiento de una evidencia colectada durante la investigación, a los fines de establecer su descripción y contenido, situación distinta a la de incautación de correspondencia e interceptación de grabación o grabación de comunicaciones privadas.

En el caso de la Comunicación de fecha 20-03-14 emanada de la empresa Movistar, en la cual informa los datos de cédula de identidad N° 17.627.282, correspondiente a CUSATI HECTOR, número telefónico (14) 054-6939, se trata de informaciones que el Ministerio Público está facultado por el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, para exigirlas de cualquier empresa pública o privada que preste servicios de telecomunicaciones.

En lo que respecta al Análisis de telefonía y diagrama de recorrido del abonado 0414-0546939, se trata de una experticia practicada a la información suministrada por la empresa de telecomunicaciones, cuya licitud está establecida en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal como se indicó en el párrafo anterior.

En relación con el Levantamiento Planimétrico con cortes isométricos UCCV-DF-LARA-DC-ARH-LP-081-2014 de fecha 26-03-14, que riela al folio 172 pieza 3, se observa una representación gráfica del sitio del suceso, con la indicación de las calles y avenidas, y sus respectivas esquinas y curvas, el Edificio Don Mateo, apartamento 115 del referido edificio, los edificios aledaños, y los respectivos desniveles entre el sitio del suceso y el Edificio Don Mateo; que es lo pretendido por el recurrente. Adicionalmente, se observa al folio 12 pieza 1 Inspección Técnica en el sitio del suceso, en la que se describen de forma detalladas sus características: calles, sentidos, edificios aledaños, paradas de autobuses, entre otros; acompañados incluso de fijaciones fotográficas.

Finalmente, y relacionado con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Fijación Fotográfica de fecha 20-03-14 N° 9700-127-DC-UB-312-03-14, realizada por el Detective R.N., por cuanto a juicio de la defensa, se alteró una prueba del proceso, ya que al practicarse el allanamiento en la vivienda de su defendido se colectaron quince (15) balas descritas en la planilla de Registro de cadena de C.d.e.F. N° 117 de fecha 06-03-14, pero en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Fijación Fotográfica antes descrita, se hace referencia a diecisiete (17) balas.

Sobre este punto, esta alzada advierte una confusión en el recurrente en las evidencias sometidas a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Fijación Fotográfica de fecha 20-03-14 N° 9700-127-DC-UB-312-03-14 (que riela al folio 225 Pieza 2), pues en dicha experticia se hace referencia, entre otras evidencias, a diecisiete (17) balas registradas en la planilla de cadena de custodia N° 129, las cuales, de la revisión de la causa se aprecia el Acta de Investigación Penal que riela en los folios 140 al 142 Pieza 3, en la que se deja constancia al folio 141 vuelto, que el ciudadano H.C. le entrega al Inspector Jefe A.R., un porte de arma, y un cargador de pistola contentivo de diecisiete (17) balas sin percutir. Mientras que las quince (15) balas que se señalan como incautadas en la visita domiciliaria practicada en el inmueble del acusado aparecen reseñadas con el registro de cadena de custodia N° 117 y que riela al folio 108 Pieza 2; lo que indica que no se trata de las mismas balas, sino de dos grupos de balas, a saber: el grupo de quince (15) balas colectadas del cargador que tenía la pistola incautada debajo de una cama durante la visita domiciliaria, según la constancia que se dejó al folio 141 frente pieza 3; y el grupo de diecisiete (17) balas colectadas en el interior de un cargador de pistola que el ciudadano H.C. le entrega al Inspector Jefe A.R., según lo reseñado al folio 140 vuelto pieza 3.

Es pues, que en base a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que además que el Tribunal A quo, sí emitió pronunciamiento motivado sobre la oposición a las pruebas ejercida por la defensa, las pruebas promovidas por el Ministerio Público y admitidas en la recurrida no fueron obtenidas en contravención de las normas legales que regulan la actividad probatoria en el p.p.; por lo cual la denuncia efectuada por el recurrente en este sentido no debe prosperar; y así se decide.-

Continuando con el orden de las impugnaciones, se observa como tercer punto de impugnación, la denuncia de la negativa infundada e inmotivada del tribunal a quo a las pruebas promovidas por la Defensa, con lo cual a juicio del recurrente se violenta a su defendido el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa. En este sentido, y vista la decisión del tribunal a quo, éste negó la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la defensa:

.- Experticia de Comparación de ADN, de los componentes hemáticos del proyectil de bala calibre 9 mm de color amarillo, hallado en el interior del cuerpo de la víctima.

.- Inspección Judicial en el sitio del suceso.

Sobre la negativa de la Experticia de ADN promovida por la defensa, se observa que la recurrida explicó que la negativa de dicha prueba respondía al hecho de que la defensa pretendía comparar el ADN de la sustancia de naturaleza hemática existente en el proyectil hallado en el interior del cuerpo del occiso y verificar si ésta corresponde al ADN del mismo occiso, para descartar que haya ocurrido alteración de la cadena de custodia del proyectil extraído del cadáver, por cuanto fue manipulado por el Anatomopatólogo Dr. I.C. que practicó la Autopsia dejando constancia en el informe que se trata de un proyectil de color “amarillo”, y luego fue manejada por la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, en cuyo informe se describe a la evidencia como proyectil de bala de color “dorado”, es decir que dicha prueba responde a una incongruencia en la terminología de la gama de colores (“AMARILLO” Y “DORADO”) utilizada por los expertos en sus conclusiones.

Continúa la recurrida, exponiendo que se trata de un hecho sobre el que los expertos involucrados podrán deponer durante la evacuación de las respectivas pruebas en el Juicio Oral y Público, y de esa manera esclarecer terminología utilizada por cada uno de ellos en la apreciación de colores. Por ello, y al no generar la Defensa (con la promoción de esa prueba) algún tipo de duda sobre la alteración de las Pruebas realizadas al proyectil encontrado en el cadáver, la recurrida consideró que las experticias involucradas con el referido proyectil, fueron obtenidas e incorporadas al proceso lícitamente.

Sobre la denuncia formulada en el particular antes referido, es conveniente señalar lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal:

Finalizada la audiencia el Juez o la Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

En el caso analizado, la decisión recurrida negó la admisión de la prueba de Comparación de ADN, promovida por la Defensa al considerarla que con ella se pretendía aclarar una duda sobre la alteración de la evidencia en la cadena de custodia, lo cual podía ser igualmente aclarado con el informe oral que deben rendir en la oportunidad del debate, los expertos que manipularon el proyectil hallado en el interior del cuerpo del occiso, sobre la terminología usada al describir el color del proyectil. Con ello, la recurrida hizo ver a la defensa que la prueba promovida en ese sentido, era innecesaria si lo que se pretendía determinar con ella podía ser establecido con las pruebas ya existentes y promovidas para ser evacuadas en el debate oral.

De allí que esta alzada considere que la recurrida de forma motivada explicó las razones para no admitir la prueba de Comparación de ADN promovida por la Defensa, fundándose en un motivo legal para su negativa como es la no necesidad de dicha prueba, que a juicio de la recurrida no era necesaria para determinar lo pretendido por la defensa.

En lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial en el lugar de los hechos promovida por la defensa, se observa que la recurrida explicó que la negativa de dicha prueba estriba en el hecho de que ya esa prueba había sido realizada en la Experticia de Planimetría UCCVDF-LARA-ARH-LP-081-2014, en la cual se observa que los expertos cumplieron con todas las normativas para la realización de la misma, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se aprecia así que en el caso analizado, la decisión recurrida inadmitió la prueba de Inspección Judicial, promovida por la Defensa al considerar que ya esa prueba había sido practicada en la Experticia de Levantamiento Planimétrico, con lo cual le hacía ver a la defensa que la prueba promovida en ese sentido, era innecesaria, si lo que se pretendía dejar constancia con ella ya constaba en la Experticia de Planimetría; por lo cual esta alzada considera que la recurrida explicó de forma sucinta la razón para no admitir la prueba de Inspección Judicial promovida por la Defensa, fundándose en un motivo legal para su negativa como es la no necesidad de dicha prueba.

Así las cosas, se considera que no le asiste la razón al recurrente sobre este particular, por lo cual su denuncia en este sentido no debe prosperar.

Finalmente, sobre la última denuncia, la defensa señala textualmente:

Cabe señalar que la juez de control al calificar el hecho no se encuentra motivada, constituyendo esa falta de motivación otro vicio que hace revocable la decisión de la que se apela en este acto (…)

Sobre este punto es pertinente destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 numeral 2:

(…)

El auto de apertura a juicio deberá contener:

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

De la revisión de la sentencia recurrida se observa que en el Auto de Apertura a Juicio, se expresa lo siguiente:

DE LOS HECHOS

El día 20 de Febrero del 2014, siendo aproximadamente las 5:15 horas de la tarde, el ciudadano A.A.M.L.P., hoy occiso, se encontraba con los ciudadanos I.R., P.A., JUAN CAMPOS, Y OTRAS PERSONAS D ELAS COMUNIDADES RESIDENTES EN EL Noreste de la ciudad de Barquisimeto, limpiando escombros dejados por manifestaciones que se realizaban en el lugar, impidiendo el libre tránsito por la avenida H.G., en las inmediaciones de la Universidad F.T., ubicada en el Ujano; Barquisimeto Estado Lara, situación que provoco la ira descontrolada de los manifestantes que se agruparon en las Residencias de Las Trinitarias, y en la parte inferior de la Urbanización Club Hípico Las trinitarias , lanzando objetos contundentes e incendiarios contra estos ciudadanos que pretendían limpiar la avenida para restablecer el libre tránsito en la zona, llegando inclusive al extremo de realizar detonaciones con armas de fuego en contra de las personas que se encontraban limpiando la a venida, logrando uno de los proyectiles accionados por estas armas de fuego impactar en la humanidad del ciudadano A.A.M.L.P., cuando este se encontraba en la acera central específicamente en el cruce donde se encuentra un semáforo, desplomándose de inmediato en la vía pública mortalmente herido, siendo llevado hasta la parada por sus compañeros y compañeras quienes al percatarse del sangrado que presentaba, procedieron a trasladarlo al Hospital Militar de esta ciudad, donde ingresa en estado de gravedad y fallece minutos después como consecuencia de una hemorragia interna, ruptura visceral , herida producida por proyectil disparado con arma de fuego tal como lo determina el protocolo de autopsia, extrayéndole del cuerpo inerte el proyectil que le causo la muerte el cual fue remitido de inmediato a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales a los fines de practicar las experticias correspondientes y su resguardo para futuras comparaciones.

Posteriormente esta representación fiscal comisionó la práctica de diligencias de Investigación a la Unidad Criminalística del Ministerio Publico y el eje de Investigaciones de Homicidio L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas de la Delegación Estadal Lara, donde a través de las pesquisas de investigación en el sitio del suceso y las entrevista tomadas a los habitantes del sector, se obtiene la información que el ciudadano H.D.C.M., vecino del sector, específicamente residente del edificio Don Mateo, Piso 11, apartamento 115, formaba parte de los manifestantes que mantenían la vía cerrada, y reaccionó con extrema violencia ante la reacción del hoy occiso y sus acompañantes de pretender despejar la vía , y acciono en reiteradas ocasiones un arma de fuego en contra de las personas que limpiaban los escombros, motivos por el cual previa autorización judicial se procedió a realizar el allanamiento en la residencia del imputado a quien le fue incautada un arma de fuego tipo pistola. Marca Prieto Beretta, modelo 92 FS ¿, calibre 9mm Parabellum serial J55661Z, fabricada en Italia, para uso personal, corta por manipulación, así como un número considerable de municiones, y otras evidencias de interés criminalístico las cuales fueron remitidas de inmediata a la Unidad Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales con el objeto de practicar las experticias correspondientes, entre ellas las pruebas de disparo y su comparación balística con el proyectil extraído del cadáver de A.M., obteniéndose como resultado la individualización del arma incriminada con la certeza brinda el carácter técnico científico de la experticia de comparación balística, lo cual adminiculado a la información aportada por la compañía de de prestación de servicio móvil celular que ubica la apertura de celdas del imputado de autos en el sitio donde ocurrieron los hechos entre las horas en que fue herido mortalmente A.M., lo cual es corroborado por el informe pericial realizado por la Unidad de telefonía de la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Publico, corroborado por la pruebas de apertura de celdas que dan la ubicación geográfica con las coordenadas del ciudadano H.D.C.M., para el momento que uso el teléfono móvil celular, que lo única en el tiempo y espacio en el sitio desde el cual accionó el arma de su propiedad y de la cual salió el proyectil que lesionó al ciudadano A.M. ocasionándole la muerte, arma que fue incautada en su residencia debajo del colchón de su cama, al momento del allanamiento, la cual disparó en contra del hoy occiso y su acompañante, por el odio que le genera el no compartir las mismas ideas políticas, siendo el odio un sentimiento contrario a los principios elementales de altruismo, aunado al hecho que al pretender que las vías públicas permanezcan cerradas llamando e incitando al odio de los manifestantes, arengándolo a la violencia utilizando en caso extremos…

Como puede apreciarse, la recurrida hace una narración detallada de los hechos que dieron lugar a la tramitación de la presente causa, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron, para luego y en base a esos hechos admitir en su totalidad la acusación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ro del Código Penal, PORTE DE ARMAS EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DESCARGAS DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal e INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; reflejándose así los hechos en base a los cuales acogió la calificación jurídica provisional dada en la acusación fiscal. Por ello, se considera que no hay la falta de motivación alegada por el recurrente. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABG. W.M.B. Y J.P.M., defensores privados del ciudadano H.D.C.M., contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 29 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD PLATEADA POR LA DEFENSA, NO ADMITE LA EXPERTICIA DE COMPRACION DE ADN PRUEBA OFECIDA POR LA DEFENSA TECNICA.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 29 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia donde curse la causa principal que guarda relación con el presente recurso.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal donde esté cursando la causa principal relacionada con el presente recurso.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente (E) de la Corte de Apelaciones

A.R.V.S.

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

(Ponente)

La Secretaria,

E.C.

ASUNTO: KP01-R-2014-000603

SAG/

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