Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 1 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 01 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-004173

ASUNTO : UP01-R-2016-000008

RECURRENTE (S): Abg. Sugley León Rebolledo, Fiscal Auxiliar Interina

Vigésima Octava Nacional Plena del

Ministerio Público.

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial

Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE: ABG. D.L.S.N.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Sugley León Rebolledo, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava Nacional Plena del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2016, y cuyos fundamentos in extenso se publicaron el 12 de Enero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual este Juzgado entre otros pronunciamientos en la celebración de la audiencia Preliminar: Se admitió totalmente el acervo probatorio ofrecido por la representación Fiscal, así como las dos testimoniales promovidas por la defensa privada, las documentales; y acordó mantener la medida privativa de libertad en contra del acusado E.A.J.A.M.; e inserta en la causa principal Nº UP01-P-2015-004173.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 15 de Febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000008, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

El día 29 de Febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual fue designada la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, como Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 02 de febrero de 2016, según oficio Nº Cj-16-0198 de esa misma fecha, en sustitución del Juez Superior Provisorio Abg. L.R.D.R., en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su traslado de esta Corte de apelaciones a la corte de Apelaciones del Estado Lara, es por lo que se Aboco al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha.

En fecha 29 Febrero de 2016, se dicto auto el cual da cuenta la incorporación de la Jueza Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, el día 26/02/2016 a este Tribunal Colegiado, motivo por lo cual se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto quedando conformada por los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.O.R.R. y Abg. D.L.S.N., quien preside esta Corte y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

El 01 de Marzo de 2016, se dicto auto el cual da cuenta lo siguiente:

Visto que el día 15/02/2015 se recibió en esta Corte de Apelaciones el Recurso UP01-R-2016-000008 y en fecha 29/0272016 se recibió el recurso UP01-R-2016-00009, y por cuanto según el orden de distribución, le corresponde conocer a la Jueza Superior Provisoria Abg. D.L.S.N.; así las cosas, analizadas como han sido que ambos Recursos tratan sobre el mismo objeto y causa, así como involucran las mismas partes, esta Corte de apelaciones, mediante el presente auto fundado, acuerda ACUMULAR el Recurso UP01-R-2016-000009 al Recurso UP01-R-2016-000008, en virtud que en el Recurso UP01-R-2016-000008 se previno primero que en el Recurso UP01-R-2016-000009, todo conforme al principio de la unidad del proceso dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tramitar las correspondientes apelaciones y así evitar sentencias contradictorias. Por lo que en lo sucesivo solo se conocerá el asunto N° UP01-R-2015-000008, cuya ponencia corresponde a la Jueza Superior Provisoria Abg. D.L.S.N.; asimismo se ORDENA corregir la foliatura. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase

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El día 04 de Marzo de 2016, mediante acta la Jueza Superior Abg. D.L.S.N., consigno ponencia de Admisión.

Con fecha 04 de Marzo de 2016, se dicta auto fundado en el cual se declaró: primero se Admitió en el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Fiscal Auxiliar Vigésima Octava con Competencia Nacional Plena del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2016, y cuyos fundamentos in extenso se publicaron el 12 de Enero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; y segundo Inadmisibleel punto impugnado por los Abogados R.D.; A.F. y E.C., defensores de confianza del ciudadano E.A.J.A.M..

El 29 de Marzo de 2016, la Jueza Superior ponente consigna el proyecto de sentencia, el cual fue discutido en reunión de plenaria con los Jueces Naturales de este Tribunal Colegiado, siendo que el Juez Superior Abg. R.O.R.R., anunció su voto salvado por no compartir el criterio de estas jurisdicentes, el cual formara parte del cuerpo escritural de esta sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La recurrente Abg. Sugley León Rebolledo, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava Nacional Plena del Ministerio Público, sustentan su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, la A quo en la celebración de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, decidió admitir los siguientes medios probatorios ofrecidos por la defensa del ciudadano del ciudadano E.A.J.A.M.: Testimonio del ciudadano W.F.; Testimonio de la ciudadana A.G.; Estados Financieros del ciudadano W.F., correspondiente a la entidad bancaria Caribbean Packagng; Ordenó oficiar a la Embajada Americana, a los fines de constatar si fue otorgada o no visa de turismo al acusado A.J.A.M.; Ordenó oficiar al Tribunal correspondiente del estado Yaracuy, a fin de constatar si en la causa Nº UP01-P-2015-3376, se acordó incautación de bienes relacionados a la causa antes descrita; y se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del estado Yaracuy, a fin que emita certificación de lo diarizado en el sistema interno de la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en lo referente al caso signado con la nomenclatura MP-327525-2015; y a consideración de la representante fiscal, dicha decisión impugnada violenta garantías procesales de rango constitucional, por cuanto los medios probatorios que fueron admitidos por el Tribunal de Control, no formaron parte de los elementos de convicción obtenidos durante la fase preparatoria, debiendo tener en cuenta que es en esa fase procesal donde se debelará el contenido de los mismos.

Aludiendo que, la Juez de Control, al momento de admitir los medios probatorios propuestos por la defensa del acusado de autos, no pudo ejercer ese control sobre los mismos, lo cual la hizo incurrir en un vicio de inmotivación de su decisión, ya que no pudo manejar el contenido de lo aseverado por el ciudadano W.F., con lo cual hubiese podido corroborar si era pertinente; asimismo señala que el Tribunal admitió a fin que sea evacuado en el correspondiente juicio oral y público los Estados Financieros del ciudadano W.F., sin indicar la necesidad y pertinencia de dicho medio probatorio.

La Fiscal manifiesta que, con respecto a los otros medios probatorios referidos al Oficio dirigido a la Embajada Americana, a los fines de constatar si fue otorgada o no visa de turismo al acusado A.J.A.M., infiere que, resulta más complejo precisar su pertinencia y necesidad, ya que se está hablando de resultas futuras de hechos inciertos; destacando que, los medios probatorios in comento, fueron propuestos en fecha 15/10/2015, ante ese despacho Fiscal, siendo que en esa misma oportunidad sostuvo entrevista con los defensores Abg. R.D., Abg. A.F., y Abg. E.C., y luego de verificar el escrito de las referidas diligencias les señalo que las mismas serian negadas por no indicar su pertinencia y necesidad, a demás de estar siendo propuestas a cinco (05) días antes del vencimiento del lapso de los cuarenta y cinco (45) días para la presentación del correspondiente acto conclusivo.

De igual manera señala que, el órgano jurisdiccional al ordenar Oficiar a la fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que emita certificación de lo diarizado en el sistema interno de la Fiscalía Décima de esta Circunscripción del estado Yaracuy, en lo referente al caso signado con la nomenclatura MP-327525-2015, con lo cual la A quo, pretende practicar en esta etapa procesal, diligencias de investigación, subrogándose facultades que no le son propias, ya que corresponden al Ministerio Público.

En base a lo expuesto en su escrito recursivo, la Fiscal considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la inmotivación de la decisión recurrida, por cuanto la A quo se limito a indicar que admitía los medios probatorios propuestos por la defensa, sin poseer elementos ciertos que le permitieran determinar la necesidad y pertinencia de los mismos, por lo que solicita se Declare Con Lugar el presente recurso.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Profesionales del derecho Abg. R.D. y Abg. A.F., actuando en su carácter de defensores de confianza del ciudadano E.A.J.A.M., señalan que: el presente recurso está motivado en las causales del numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriendo que el mismo esta argumentado de manera infundada bajo un norte de seguridad jurídica y de estado de derecho de control social.

Señalan que, [la vindicta pública hace oposición y cuestiona el accionar del juez de control número 4 al admitir la testimonial de la ciudadana A.G., desconociendo que dicha realidad probatoria forma parte de las pruebas presentadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio.]

Siguiendo este orden, los defensores indican que, en su escrito de solicitud de diligencias de investigación hechas ante el ministerio público, establecieron su necesidad y pertinencia en la búsqueda de la verdad de los hechos que es el norte del proceso, limitándose solo a llenar una hoja de visita; manifestando a demás, que [en ejercicio de nuestra defensa no solo tienen bien conceptualizada su necesidad y pertinencia, si no que las mismas demostraran en el debate oral y público la inocencia de nuestro patrocinado].

Aduciendo que, se evidencia la actitud reincidente del ministerio público al solicitar, no acordar y a su vez tampoco notificar la negativa en la práctica de diligencias de investigación, ratificando con el presente recurso de apelación la intención de cercenar un derecho fundamental que requiere una tutela reforzada como lo es el debido proceso ya que la prueba es el eje sobre el que gira el proceso penal.

Igualmente alegan que, se evidencia de la recurrida en su capítulo referido a los medios de prueba la especificación clara y precisa la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, razón por la cual afirmamos que la decisión tomada por el Juez de la causa esta apegada a principios que rigen la tutela jurídica real y efectiva, el debido proceso y por ende la seguridad jurídica que impera en el proceso penal; por lo que solicita a esta honorable Corte que no se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada se desprende que, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:

SEGUNDO: El Tribunal procede a admitir TOTALMENTE el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, por ser necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad. Asimismo se admite el alcance del escrito de acusatorio consistente en experticia y documentales de fecha 10-11-2015, asimismo se admiten las 2 únicas testimoniales promovidas por las defensas privadas, de igual modo se admiten las documentales consistente el estado financiero del ciudadano Wasington Figueroa, se ordena oficiar a la embajada americana conforme a la solicitud de la defensa, asimismo se ordena oficiar al tribunal conforme a solicitud de la defensa, se ordena oficiar a la fiscalía superior del estado Yaracuy conforme a solicitud de la defensa, se admite el oficio emitido por la SUDEBAN, se admite el oficio emanado por el INAC, se admite el oficio emanado por SAREN. De igual manera conforme al principio de la comunidad de las pruebas, hacen las defensas privadas a favor de su patrocinado las promovidas por el Ministerio Público

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones precisa emitir como introducción algunas apreciaciones con respecto al planteamiento realizado por la impugnante, por lo que esta Alzada procura desarrollar en sus decisiones una labor pedagógica, en este sentido necesario es reafirmar la doctrina por la Sala Constitucional, que establece que dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control está obligado al ejercicio del control formal y material de la acusación Fiscal; que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para darle visos de legalidad al escrito acusatorio, tal como lo señala el artículo 326 de la norma adjetiva Penal y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, como bien lo señala la doctrina emanada de la Sala: “Si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado” en el caso de no existir pronostico de condena el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio oral y Público.

Asimismo, la sentencia citada señala también, que debe recordarse que las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, no obstante el carácter inimpugnable del auto de apertura a Juicio, por no generar dicha admisión un gravamen irreparable, pueden ser rebatidas en la fase de juicio, toda vez que en esta etapa procesal las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, así en nuestro sistema acusatorio otro momento idóneo para denunciar la ilicitud de de los elementos de la evidencias es el Juicio oral, porque es cuando tiene lugar la actividad probatoria, así en razón de que todas las actuaciones deben sustentarse en el debido proceso, el Juez de la Fase preparatoria tiene la potestad del control Jurisdiccional y dentro de esa actividad tiene la posibilidad de excluir del proceso los elementos de convicción conseguidos en forma ilícita.

En tal sentido, la Sala Constitucional en su Doctrina ha establecido que, el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación.

Dicho criterio fue modificado en sentencia en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, en los siguientes términos:

“ (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza `Este auto será inapelable', puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

… omissis …

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal `c' del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Por lo que la Sala advirtió , que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

Por lo que, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa.

Este criterio fue ratificado por la sala en sentencia de fecha 18 de Abril de 2008, en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño y a tal efecto se dejo establecido:

Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al Finalizar la audiencia Preliminar

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Dicho criterio fue citado en reciente sentencia de fecha 09 de Abril de 2010 emanada de la misma Sala en ponencia de la Magistrada Francisco Carrasquero López, cuando se señaló:

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en p.a. con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante , respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado , y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”.

Aunado a ello, dicho criterio jurisprudencial, fue reiterado recientemente por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 942 Exp: 13-1185, con carácter vinculante y ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en dejó establecido:

…Omisis…Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal

. Cursiva y negritas de esta Corte.

Así las cosas, esta Instancia Superior con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, referentes a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada del ciudadano E.A.J.A.M., por lo que en atención a la pretensión de la apelante, es oportuno destacar algunos aspectos conceptuales referidos al Derecho Probatorio y a la Prueba Judicial, ya establecidos por esta Corte.

Referente a ello, el tratadista H.B.T., en su texto “Tratado de Derecho Probatorio”, señala que, en el contexto Venezolano el tema de la prueba judicial encuentra su constitucionalización en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud al cual, tratándose de pruebas judiciales, las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o alegados que les favorecen y que se subsumirán a las normas jurídicas contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas. También, la garantía judicial involucra el derecho a contradecir y controlar las pruebas, evacuar las pruebas y que las mismas sean apreciadas o valoradas por el órgano jurisdiccional, esto es, lo que en doctrina se llama principio de exhaustividad.

Así pues, la prueba judicial, tiene su base en la propia Constitución y forma parte del debido proceso, es por ello que, constituye un derecho constitucional procesal que permite a las partes, la aportación y evacuación de todas las pruebas que sean legales y pertinentes para demostrar las afirmaciones o negaciones que sostienen en el proceso como fundamento de su pretensión o excepción y obliga a los operadores de justicia a velar por dicho derecho y permitir su promoción y evacuación, así como el derecho a contradecir cada medio probatorio y controlarlo, estando obligados a apreciarlos para establecer la premisa menor del silogismo judicial, cuestión de hecho, cómo motivación impretermitible, que debe contener los fallos judiciales en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de nuestro texto fundamental, evitándose así la arbitrariedad y la anarquía y gobierno de los jueces.

Bajo este contexto, a través de las pruebas, se establecen los hechos alegados por las partes, los cuales deben tenerse como fijados por el operador de justicia, para hacer una adecuada aplicación de la norma, todo lo cual garantiza los preceptos establecido en las ya citadas disposiciones constitucionales, por lo que la prueba judicial encuentra sus bases en el propio texto constitucional.

De allí que cobra gran relevancia, el principio de contradicción, el cual es inmanente en el proceso, como lo expresa el Maestro J.C.R., el derecho que tienen las partes en el proceso de objetar las pruebas aportadas por la contraparte, la cual se manifiesta a través de dos figuras, la oposición y la impugnación; la oposición está referida al derecho que tiene la parte no promovente, de impedir que la misma ingresen legalmente al proceso, bien porque sea manifiestamente ilegal o porque sea manifiestamente impertinente, inidonea, extemporánea o haya sido incorporada al proceso irregularmente.

Por su parte la impugnación, las partes pueden atacar, enervar o contradecir los medios probatorios que han sido previamente admitidos, haya habido o no oposición para que éstos no produzcan efectos procesales.

Dicho esto, la prueba es la razón o argumento que busca demostrar la existencia o inexistencia del hecho controvertido, visto de esta manera, la prueba judicial es la razón o argumento para demostrar la existencia o inexistencia de los hechos afirmado o negado por las partes en el proceso, que tienen por objeto llevar el jugador al convencimiento sobre la verdad.

En hilo a lo expuesto, es necesario reafirmar que, el Derecho probatorio subyace en varios principios que deben ser rigurosamente respetados, para lograr el fin del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad, entre ellos se tiene:

1. Principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del Juez sobre los hechos: De este principio nace la necesidad de que los hechos sobre los que se estima un pronunciamiento judicial deban estar respaldado con las pruebas pertinentes que se hayan aportado al proceso, sin que el juez pueda suplirlas con el conocimiento privado o personal que pudieran tener sobre ellas, porque sería desconocer la publicidad y concentración indispensable para la validez de todo medio de prueba.

2. Principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba: En este sentido si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica para llevar al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas jurídicas aplicables al litigio; el juez debe considerar la prueba como el medio exigido por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes. Sobre este Principio, Devis Echandía, señala que, no se concibe la institución de la prueba judicial, sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de aportación de los medios al proceso, pues este principio no significa que se regule su grado de persuasión, sino que el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia o inexistencia y las modalidades de los hechos afirmados o investigados.

3. Principio de la unidad de la prueba: El legajo probatorio, aportado por las partes el proceso, constituye una unidad y así debe ser examinado valorado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar la concordancia o discordancia de ellas y emitir su conclusiones en torno al convencimiento que éstas les produzcan; para el autor esa unidad se refleja también en el fin propio de la prueba judicial y en la función que desempeña, vale decir que no obstante el interés de cada parte en sacar adelante sus propias pretensiones o excepciones con las pruebas que aporta, en oposición a la perseguida por la otra con las que por su lado aduzca, existe una unidad de fin y de función en esa prueba, que no es otra que tener la convicción o certeza del juez y suministrarle los medios de fallar conforme a la justicia.

4. Principio de la comunidad de la prueba: Este principio se relaciona con la pertinencia de la prueba una vez incorporar al proceso. La prueba no es exclusiva de quien aporta sino del proceso, una vez incorporada por una de las partes queda sustraído de su disposición para ser adquiridas por su contrario y por el proceso; una vez que la prueba es introducida al proceso debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho, sin importar si beneficia o perjudica a su promovente.

5. Principio del interés público de la función de la prueba: Sobre este principio non enseña Devis Echandía, que siendo el fin de la prueba llevar la certeza a la mente del juez para que pueda fallar conforme a justicia, hay un interés público indudable y manifiesto en la función que desempeña en el proceso, como lo hay en éste, en la acción y en la jurisdicción, a pesar de cada parte de que cada parte persiga con ella su propio beneficio y la defensa de su pretensión o excepción.

6. Principio de la lealtad y probidad o veracidad de la prueba: La prueba no debe usarse para ocultar o deformar la realidad, para tratar inducir en engaño al juez, sino con lealtad y probidad; si bien la lealtad y probidad deben estar presente en todos los actos del proceso, en la prueba tiene particular importancia, porque ella deben tender a la reconstrucción de los hechos y de la situación jurídica, tal como efectivamente aquellos ocurrieron.

7. Principio de contradicción de la prueba: Significa que la parte contra quien se opone una prueba, debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla. La prueba secreta practicada a espaldas de las partes o de una de ellas y el conocimiento privado del juez sobre hechos que no consten en el proceso ni gozan notoriedad general, es rechazado por el principio de contradicción, es tan importante este principio que debe negársele el valor a la prueba practicada en contravención a lo aquí planteado.

8. Principio de igualdad de oportunidades para la prueba: Este principio consiste en el derecho que tienen las partes de promover y evacuar pruebas en un proceso, en igualdad de condiciones; constituye un aspecto del principio general de igualdad de las partes ante la ley.

9. Principio de la publicidad de la prueba: Este principio se relaciona con el derecho que asiste a las partes de conocer las pruebas, intervenir en su práctica, poder objetarlas, si es el caso discutirlas, analizarlas y expresar ante el juez el valor que ellas tienen o le merece, mediante alegaciones oportunas; también significa este principio, que las partes tienen el derecho y conocer el examen y las conclusiones que, sobre ellas formule el juez.

10. Principio de la formalidad y legitimidad de la prueba: Como la prueba o la incorporación de ésta al proceso constituye un acto procesal, debe estar sujeta a las formalidades prescritas por la ley, estas formalidades permiten que las pruebas gocen de publicidad, que se conozcan oportunamente y que no se lleven bajo engaño al proceso. Aquéllas están referidas al tiempo, modo y lugar, en que las pruebas puedan ser incorporadas al Juicio y han sido consagradas por el legislador para garantizar la seguridad Jurídica de las partes en el proceso, ello significa que los actos probatorios tiene preestablecido los requisitos de lugar, tiempo y modo para su realización.

11. Principio de legitimación para la prueba: Este principio significa que la prueba provenga de un sujeto legitimado para aducirla y que el juez que la recibe o practique tenga facultad procesal para ello, es decir jurisdicción y competencia. No importa el interés personal que haya originado la prueba, sino que quien la aduzca tenga legitimación abstracta para intervenir en la actividad probatoria del proceso y que ella se haya practicado en tiempo oportuno, en la forma y el lugar adecuado.

12. Principio de la preclusión de la prueba: Con él se persigue impedir el aporte de pruebas de último momento, que sorprendan al contrario o parte que no las haya aducido o incorporado al proceso y que éste no pueda controvertir, por ello, nuestro ordenamiento jurídico procesal fija lapsos, que disponen las partes para promover y evacuar sus probanza so pena de que, no hacerlo dentro de ello pocos ocasionaría una declaratoria de preclusión en la oportunidad legal, con la nefastas consecuencias que tal pronunciamiento les pudiera acarrear.

13. Principio de la inmediación de la prueba: La inmediación, permite al Juez una mejor apreciación de la prueba, por ser él quien la dirige, resolviendo primeramente sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica, ello garantiza la eficacia de la prueba, el cumplimiento su formalidades y su contradicción.

14. Principio de imparcialidad del juez en la dirección y apreciación de la prueba: El juez, en el análisis y apreciación del material probatorio que se somete a su consideración, debe ser imparcial, esto es, estar siempre orientado por el criterio de averiguar la verdad, tanto en el supuesto de pruebas oficiosamente decretadas por él, como cuando valora pruebas que hayan si incorporadas al proceso sobre las que deba de emitir su pronunciamiento. La imparcialidad del juez debe presumirse, salvo que exista alguna causal contemplada en la ley que pudiera quebrantarla o comprometerla, lo que le impediría continuar el conocimiento del proceso debiendo separarse de dicho conocimiento voluntariamente o a requerimiento de alguna de las partes.

15. Principio de la originalidad de la prueba: Este principio significa que la prueba deberá estar referida directamente al hecho que se pretende probar, para que sea prueba de éste, porque, como sostiene Devis Echandía, si apenas se refiere a hechos que, a su vez, se relaciona con aquel se trataría de pruebas de otras pruebas.

16. Principio de concentración de la prueba: Significa que la prueba debe practicarse de una sola vez en una misma etapa del proceso.

17. Principio de la pertinencia idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba: Este principio significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes, en esta etapa del proceso, no deben perderse en la práctica de medios, que por sí mismo o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos, no debe confundirse la pertinencia de la prueba , con su valor de convicción, ya que la pertinencia, consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar y puede existir a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio. Por su parte la utilidad de la prueba es la capacidad de satisfacción de la necesidad de la prueba. En este sentido, si no existe necesidad de prueba respecto a ciertos hechos en un proceso determinado, entonces toda prueba respecto de tales hechos es inútil.

18. Principio de la naturalidad o espontaneidad y licitud de la prueba: Este principio se opone a toda ilicitud para la obtención de la prueba, toda probanza que viole este principio debe considerarse ilícita y carente de valor Jurídico.

19. Principio de la obtención coactiva de los medios probatorios: Al juez se le permite imponer ciertas coacciones a las partes y testigos para que comparezca a absolver interrogatorios o reconocer firmas a suministrar documentos o libros de contabilidad cuya exhibición se haya decretado, así como tener acceso a los archivos públicos y privados entre otros. Las coacciones utilizadas consisten, generalmente, en imposición de multas, en dar por reconocido el documento o por confesado el hecho y en la pérdida de oportunidades procesales.

20. Principio de la Libertad de la Prueba: Este principio guarda relación con dos aspectos fundamentales, a saber, libertad en medio probatorio y libertad para probar todo hecho que, de alguna manera, influya en la decisión del proceso y que las partes puedan intervenir en su práctica o evacuación, para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajusta a la realidad, es indispensable, como lo señala Echandía, otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre el hecho que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias, en cuanto se persiga con ellas probar lo presumido; no cuando se intenta desvirtuar la presunción, a menos que en el último caso sea de derecho o sea claramente impertinentes o inidóneas o aparezca ilícitas por otros motivos. La ley no debe limitar los medios de prueba y ello fue entendido por nuestro legislador patrio cuando, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el código Orgánico procesal penal, por lo que se abandonó el sistema de tarifa legal, sustituido por un régimen de libertad de medio probatorio.

Así pues, con base a todo lo expuesto y concretamente en cuanto al principio de libertad de las pruebas, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme las disposiciones de este código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán en especial, las limitaciones de la ley relativa al estado civil de las personas. Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación debe ser útil para el descubrimiento de la verdad.

Tal como se ha venido desarrollando a lo largo de este marco conceptual, en este caso concreto se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del ciudadano acusado E.A.J.A.M., claramente descritas en los fundamentos in extenso en el capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, Sin embargo el Ministerio Público, censura la admisión de la prueba Testimonial ofrecida por la Defensa del acusado de autos, concretamente el dicho del ciudadano W.F.; Testimonio de la ciudadana A.G.; Estados Financieros del ciudadano W.F., correspondiente a la entidad bancaria Caribbean Packagng; Ordenó oficiar a la Embajada Americana, a los fines de constatar si fue otorgada o no visa de turismo al acusado A.J.A.M.; Ordenó oficiar al Tribunal correspondiente del estado Yaracuy, a fin de constatar si en la causa Nº UP01-P-2015-3376, se acordó incautación de bienes relacionados a la causa antes descrita; y se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del estado Yaracuy, a fin que emita certificación de lo diarizado en el sistema interno de la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en lo referente al caso signado con la nomenclatura MP-327525-2015; y a consideración de la representante fiscal, dicha decisión impugnada violenta garantías procesales de rango constitucional, por cuanto los medios probatorios que fueron admitidos por el Tribunal de Control, no formaron parte de los elementos de convicción obtenidos durante la fase preparatoria, debiendo tener en cuenta que es en esa fase procesal donde se debelará el contenido de los mismos.

En criterio de quienes suscriben el presente fallo, no obstante de estar nuestro sistema procesal probatorio insertado en la Doctrina de L.P., lo cual posibilita que en tiempo hábil pueda ofrecerse medios probatorios cuya única exigencia es que sean lícitas, legales, pertinentes, útiles y necesarias, estas pruebas ofrecidas por la defensa no debieron ser admitidas por el Tribunal de la recurrida, habida cuenta que las mismas no son útiles, ni pertinentes para desvirtuar los Delitos por los cuales se le acusa al Imputado, es decir que la inadmisión debió decidirse por esas razones y no por las alegadas por el Ministerio Público, por cuanto en un sistema como el nuestro en el que rige la l.p., si estas pruebas hubieses sido útiles y pertinentes para desvirtuar la responsabilidad penal, aun cuando no formaron parte de los elementos de convicción obtenidos durante la fase preparatoria, la consecuencia en derecho era su admisión para ser sometida al contradictorio.

Por lo que, no es verdad como lo señala la Representación Fiscal que al momento de admitir los medios probatorios propuestos por la defensa del acusado de autos, no podía ejercer ese control sobre los mismos, esta afirmación no se corresponde con un adecuado razonamiento, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la norma adjetiva penal referido a las cargas y facultades de las partes, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia el imputado o imputada podrán realizar por escrito los actos siguientes: 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral y público con indicación de su pertinencia y necesidad”.

Obsérvese que, la norma exige únicamente que se ofrezcan hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar y en este caso concreto la defensa las ofreció dentro del lapso de ley, sin embargo en criterio de esta instancia Superior, estas pruebas admitidas, no son necesarias, ni útiles para desvirtuar el hecho que se dice delictuoso por el cual la vindicta publica acusó al imputado E.A.A.M. y así se decide.

En tal sentido, se reafirma el criterio sostenido por esta Alzada, en cuanto a que la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba, está referida a la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. El objeto de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar, debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivos, como lo señala R.D.S. (existencia del hecho que se imputa y subjetivo (participación del imputado), así las cosas, estas probanzas no guardan relación con los hechos que se imputan al acusado de autos, y en nada contribuirán a esclarecer la verdad de los hechos que se investiga, en consecuencia se declara con lugar la apelación del Ministerio Público y se ordena al Juez de Juicio se abstenga de incorporar al proceso contradictorio las pruebas: Testimonio del ciudadano W.F.; Testimonio de la ciudadana A.G.; Estados Financieros del ciudadano W.F., correspondiente a la entidad bancaria Caribbean Packagng; Orden de Oficiar a la Embajada Americana, a los fines de constatar si fue otorgada o no visa de turismo al acusado A.J.A.M.; Orden de Oficiar al Tribunal correspondiente del estado Yaracuy, a fin de constatar si en la causa Nº UP01-P-2015-3376, se acordó incautación de bienes relacionados a la causa antes descrita; y Orden de Oficiar a la Fiscalía Superior del estado Yaracuy, a fin que emita certificación de lo diarizado en el sistema interno de la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en lo referente al caso signado con la nomenclatura MP-327525-2015. Asimismo se deja sin efecto los oficios que en esos términos fueron emitidos por el Tribunal de la recurrida por las razones arriba señaladas, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Sugley León Rebolledo, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava Nacional Plena del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2016, y cuyos fundamentos in extenso se publicaron el 12 de Enero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en la causa principal UP01-P-2015-004173; y se ordena al Juez de Juicio se abstenga de incorporar al proceso contradictorio las siguientes pruebas: Testimonio del ciudadano W.F.; Testimonio de la ciudadana A.G.; Estados Financieros del ciudadano W.F., correspondiente a la entidad bancaria Caribbean Packagng; Orden de Oficiar a la Embajada Americana, a los fines de constatar si fue otorgada o no visa de turismo al acusado A.J.A.M.; Orden de Oficiar al Tribunal correspondiente del estado Yaracuy, a fin de constatar si en la causa Nº UP01-P-2015-3376, se acordó incautación de bienes relacionados a la causa antes descrita; y orden de Oficiar a la Fiscalía Superior del estado Yaracuy, a fin que emita certificación de lo diarizado en el sistema interno de la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en lo referente al caso signado con la nomenclatura MP-327525-2015, y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe al Primer (01) día del Mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA

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