Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoAdmisión De La Incidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 24 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-002190

ASUNTO : BP01-X-2015-000003

Vista la Recusación planteada en fecha 20 de febrero de 2015, por el Abogado S.R.V.Q., en su condición de defensor privado del imputado J.V.M., contra la Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. E.R.L., con fundamento en el artículo 88, 89 numeral 8 y 99, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia que fue promovido por el recusante las siguientes pruebas, Testimoniales: consistentes en la declaración de lo siguientes testigos: 1.- Ciudadano J.V.M.; en su condición de imputado en el asunto BP11-P-2014-002190; 2.- Abogado S.R.V.Q.; así como solicita “se efectúe una Inspección en la causa BP11-P-2014-002190, con el objeto de evidenciar la falta de respuesta oportuna a las múltiples solicitudes efectuadas”. En consecuencia, por haber sido interpuesta la presente incidencia de Recusación dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expresando los motivos en los cuales fundamentó la recusación, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMITE la incidencia de recusación propuesta por el Abogado S.R.V.Q., en su condición de defensor privado del imputado J.V.M., e igualmente se ADMITEN las pruebas testimoniales promovidas por el recusante, consistentes en la declaración de lo siguientes testigos: 1.- Ciudadano J.V.M.; en su condición de imputado en el asunto BP11-P-2014-002190; 2.- Abogado S.R.V.Q.. Se fija oportunidad para evacuar a los testigos ut supra referidos para que depongan en la sede de esta Instancia Superior al tercer día hábil siguiente a su notificación, a las 02:30 de la tarde, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la prueba denominada “Inspección en la causa BP11-P-2014-002190, con el objeto de evidenciar la falta de respuesta oportuna a las múltiples solicitudes efectuadas”, considera esta Superioridad que lo correspondiente y ajustado a derecho es NO ADMITIR la inspección de la causa mencionada ut supra, en primer lugar por cuanto no fue consignada a los autos por el recusante y en segundo lugar, no puede esta Alzada subrogarse en la condición de parte la cual es la que tiene la carga de la prueba, aunado a ello, considera esta Alzada que son suficientes los elementos probatorios habidos en autos para fijarse un criterio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE la incidencia de recusación propuesta por el Abogado S.R.V.Q., en su condición de defensor privado del imputado J.V.M., contra la Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. E.R.L., con fundamento en los artículos 88, 89 numeral 8 y 99, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ADMITEN las pruebas testimoniales promovidas por el recusante, consistentes en la declaración de lo siguientes testigos: 1.- Ciudadano J.V.M.; en su condición de imputado en el asunto BP11-P-2014-002190; 2.- Abogado S.R.V.Q., y se fija oportunidad para que depongan en la sede de esta Instancia Superior al tercer día hábil siguiente a su notificación, a las 02:30 de la tarde. TERCERO: NO SE ADMITE la prueba denominada “Inspección en la causa BP11-P-2014-002190, con el objeto de evidenciar la falta de respuesta oportuna a las múltiples solicitudes efectuadas”, en primer lugar por cuanto no fue consignada a los autos por el recusante, y en segundo lugar, no puede esta Alzada subrogarse en la condición de parte la cual es la que tiene la carga de la prueba, aunado a ello, considera esta Alzada que son suficientes los elementos probatorios habidos en autos para fijarse un criterio. Líbrense las respectivas boletas de notificación y citación correspondientes. Cúmplase.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. C.B. GUARATA, DRA. M.B.U.,

El SECRETARIO,

ABOG. J.A..

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