Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 7 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-002025

ASUNTO : BP01-R-2014-000170

PONENTE : Dra. M.B.U..

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 numerales 1, 5 y 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.968, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Manufacturas y Servicios Orientales, C.A. (MYSOCA), contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró improcedente la solicitud de Control Judicial.

Dándosele entrada en fecha 10 de diciembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., al encontrarse en uso de sus vacaciones legales, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado R.A.R. C. en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

…Yo, R.A.R. C…actuando en este acto como Presidente y Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Manufacturas y Servicios Orientales, C.A. (MYSOCA)…

Ante Usted con el debido respeto, ocurro a tenor de lo establecido por el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los f.d.A. de la decisión emitida en el Auto de fecha 5 de agosto de 2014 con relación al Asunto BP01-P-2013-002025, con fundamento al artículo 439, ordinales 1, 5 y 7 ejusdem…

CAPITULO I

SOLICITUD ESPECIAL POR LAS RAZONES UT SUPRA EXPUESTAS SOMETIDA A CONSIDERACION DE LA CORTE DE APELACIONES

…en la causa Fiscal Nº 01-F10NN-0023-2011, y este Expediente BP01-P-2013-002025, han estado sucediendo situaciones muy atípicas con relación a otras causas fiscales, en donde se encuentran denunciados Jueces, escueces y Órganos Auxiliares de Justicia por presunto Actos de Corrupción y otros actos delictuosos perpetrados por personas naturales y jurídicas, tales como Inversiones Leombruno C.A., y Depositaria Judicial La Oriental C.A.., en detrimento de mi representada Manufacturas y Servicios Orientales C.A., y a su vez atenta contra la majestad de la Justicia.

Siendo así, les solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, en razón de que este Recurso de Apelación no las lleva a verificar si procede o no la solicitud de Control Judicial, sino que su actuar se circunscribe a determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia y/o en el procedimiento, conforme a los limites plasmados en este recurso y previstos en la ley adjetiva penal…

,,,sabemos que ustedes como Corte de Apelaciones únicamente están facultado a dictar una sentencia propia cuando no fuese necesaria la inmediación y contradicción, pero siempre fundamentado en los hechos establecidos por la Jueza de Control Tercero.

Y, siendo que el caso de marras no requiere de la Inmediación y Contradicción; les solicitamos de manera “URGENTE”, proceda en pro de garantizarnos nuestros Derechos Constitucionales; A Instar u obligar al Fiscal Décimo Nacional…a que concluya la investigación en un lapso determinado basado en el Derecho de Igualdad que debe prevalecer entre la Víctima y los Imputados.

…le solicitamos a esta Corte de Apelaciones NO anule las actuaciones del Fiscal Décimo Nacional; Y, proceda a ordenar al Juez de Control que le corresponda conocer nuevamente de esta causa BP01-P-2013-002025, a RECABAR el Expediente Fiscal…como parte del Procedimiento a seguir; En la búsqueda de la Verdad verdadera y la verificación; Si realmente procede o no la intervención del Juez de Control a través de la figura del Control Judicial, en su rol garantista del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en la Constitución Nacional como Norma Suprema…

CAPITULO II

DE LAS VIOLACIONES GRAVES AL DERECHO DE LA VÍCTIMA DEBIDO PRCESO + DERECHO A LA DEFENSA + IGUALDAD ANTE LA LEY = TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR PARTE DE LA JUEZA DE CONTROL TERCERO

Ciudadana Jueza de Control, con su declarativa usted nos vulnera nuestra Tutela Judicial efectiva, l pretender dejar constancia, de que en el caso de marras; NO EXISTEN VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS REGULADORES DEL IUS PUNIENDI; Cuando consta en el Auto de fecha 5 de agosto de 2014, que usted NO VALORÓ ni siquiera una sola PRUEBA de las aportadas por nosotros “MYSOCA” al Proceso.

Ante esta declarativa anunciamos el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que usted da por probados que no tienen abierto en prueba algún; lo que hace que su decisión plasmada en el auto de fecha 05 de agosto de 2014, sea ilógica…

…Nosotros “MYSOCA”, NO le hemos solicitado que supla sus deficiencias, le hemos solicitado activar su rol contralor en el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Ley Adjetiva (art. 264) por mandato Constitucional, por que el representante de la vindicta pública nos vulnera nuestro Derechos Procesales y Constitucionales en el expediente…

CAPITULO III

DE OTRA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD JURIDICA Y, DE LA PARCIALIDAD POR PARTE DE LA JUEZA DE CONTROL TERCERO

…en el Auto de fecha 05 de agosto de 2014, la ciudadana Jueza de Control Tercero, trae a colación una sentencia para justificar la actuación del representante del Ministerio Público…cuando la Jueza sabe muy bien, que en Fiscal del Ministerio Público representa el Órgano especializado en fortalecer la Tutela Judicial Efectiva de las víctimas, bajo diversas formas y variantes.

La ciudadana Jueza de Control, compromete el respeto y decoro que exige el ejercicio de su función, al realizar actuaciones como las ut supra narradas; y, al evadir sus responsabilidades de Jueza de Control establecidos en el artículo 264 y en el artículo 109 del C.O.P.P., que se refiere a la Composición y Atribuciones del Tribunal…

…es oportuno mencionar QUE SI BIEN ES CIERTO, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular., NO ES MENOS CIERTO, que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Margenis Blanco, se encuentra dotada de facultades especiales… He aquí la base legal, para la intervención del Juez de Control, sin Trastocar el Ejercicio de la ACCIÓN PENAL.

…solicitamos nuevamente a pesar de haberlo hecho en el Capítulo I de este escrito recursivo; Que esta honorable Corte de apelaciones, lo aplique de inmediato en este caso de marras; bien sea de oficio, ordenando u obligando al Fiscal Décimo Nacional a que concluya la investigación en un lapso determinado…y en caso de que esta Corte de Apelaciones , no lo haga de oficio como una decisión propia, ordene en la decisión que ha de emitir sobre esta apelación; A que este criterio supra, sea de inmediata aplicación por el nuevo Juez de Control, que conocerá de esta causa BP01-P-2013-002025, que refiere a la solicitud de “CONTROL JUDICIAL”.

…esta omisión y silencio de este Criterio Jurisprudencial que va en nuestro auxilio, es simplemente una Violación a nuestra Tutela Judicial Efectiva, principalmente al Derecho a la defensa y con ello la Violación de los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 30 Constitucional, por lo tanto la conducta de la Jueza Dra. Margenis Blanco, encuadrada en el ut supra artículo 24 de Código de Ética del Juez Venezolano…

CAPITULO IV

MAGNITUD DE OTROS VICIOS DEL AUTO APELADO

Vicio de Motivación acogida…

…el auto de fecha 5 de agosto de 2014; viola de manera grosera lo plasmado en la decisión de fecha 10 de febrero de 2014 emanada de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Anzoátegui…

…EL VICIO DE INCONGRUENCIA O EXHAUSTIVIDAD:

Este auto de fecha 05 de agosto de 2014 nos vulnera nuestro Derecho a la defensa y nuestra garantía Constitucional del Debido Proceso; contemplada igualmente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

…El Tribunal Penal Tercero de Control, incurre en una evasión en cuanto al pronunciamiento correcto y/o una omisión de pronunciamiento sobre todas y cada una de las exposiciones; Pruebas consignadas y todas las diligencias realizadas en el expediente BP01-P-2013-002025; lo que deriva en una INCONGRUENCIA entre los alegatos expuestos, pruebas aportadas y lo peticionado por nosotros Manufacturas y Servicios Orientales, C.A. “MYSOCA”; Obteniendo obviamente una decisión con apariencia de legalidad, que violenta los principios de IMPARCIALIDAD de los Jueces como principal garantía; El principio de TRANSPARENCIA Y APLICACIÓN JUSTA Y EXACTAS DE LAS NORMAS, que el mismo Estado se ha impuesto para darle solución a los casos como el de marras, es decir, en este caso la solicitud prevista en el artículo 264 del C.O.P.P.

…no haber atendido ni haberle dado debida respuesta a las peticiones realizadas por nosotros “MYSOCA”, violentó el principio denominado “PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS”…

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DEL 05 DE AGOSTO DE 2014

…en caso de considerar esta Corte de Apelaciones que con lo ut supra expuesto por la Jueza de Control, existe la debida motivación del auto: entonces en contraposición al vicio del motivación oponemos el vicio de ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO; al haber realizado la Jueza Margenis Blanco, una errónea interpretación del artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Puesto que los Poderes del Ministerio Público en la fase preparatoria NO SON ILIMITADOS NI ABSOLUTOS, pues su actuación está sometida a la Supervisión del Juez de Control…

DEL ERROR DEL DERECHO

La Jueza de Control 3ro, incurre igualmente en Error de Derecho, cuando sostiene que el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, le prohíbe aplicar el Control Judicial…

…la Jueza Margenis Blanco, al no haber MOTIVADO su auto, resulta imposible que se encuentre dentro de ella (Decisión) elementos de razonabilidad, por lo tanto dicho auto NO refleja su raciocinio, y de allí que no se encuentra la justificación de la Declarativa de Improcedencia en cuanto a la solicitud de Control Judicial.

DEL ABUSO DE PODER….

CAPITULO V

DE LA PROCEDENCIA DEL CONTROL JUDICIAL POR VIOLACIONES AL IUS PUNIENDI DEL ESTADO EN APOYO A LA SOLICITUD REALIZADA UT SUPRA CAPITULO I

…entendemos que este recurso de apelación no los lleva a verificar si procede o no la solicitud de Control Judicial, sino que su actuar se circunscribe a determinar la ocurrencia de vicios en la sentencia y/o en el procedimiento…

CAPITULO VIII

RESUMEN DE LOS PETITORIOS

• Solicitamos que este escrito recursivo sea admitido conforme a Derecho a tenor de los artículos 427, 432, 439 cardinales 1, 5 y 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Puesto que en el mismo no se encuentran presente las causales de Inadmisibilidad del artículo 428.

• Solicitamos que este escrito recursivo sea valorado en toda su extensión a tenor del artículo 432 ejusdem, puesto que lo extenso del escrito recursivo, obedece a las graves violaciones existentes en el Auto apelado y a la solicitud referida en los capítulos I y V de este escrito recursivo.

• Solicitamos que a tenor del artículo 442, esta Corte de Apelaciones convoque a la Audiencia Oral, con la presencia de la Jueza Margenis Blanco, el Fiscal del Ministerio Público R.M. y mi persona, como representante y apoderado judicial de Manufacturas y Servicios Orientales C.A.

• Solicitamos de manera “URGENTE”, que a tenor de lo expuesto en los capitulos I y V de este escrito recursivo; proceda en pro de garantizarnos nuestros Derechos Constitucionales y Procesales; como una Decisión propia, a instar u obligar al Fiscal Décimo Nacional Dr. R.M. a que concluya la investigación en un lapso determinado basado en el Derecho de Igualdad que debe prevalecer entre la Victima y los Imputados. De esta manera, mientras esta causa BP01-P-2013-002025, es conocida por otro nuevo Tribunal de Control Penal (solo en el supuesto de ser anulado el auto de fecha 05/08/14)), por lo menos, este tiempo vaya avanzando conjuntamente con el término otorgado al Fiscal del Ministerio Público para concluir su investigación.

• Solicitamos de manera “URGENTE”, que a tenor de lo expuesto en este escrito recursivo en el capitulo I y V de este escrito recursivo; proceda en pro de garantizarnos nuestros Derechos Constitucionales y Procesales; Como una Decisión Propia, RECABAR el Expediente Nº 01-F10NN-0023-2011, como parte del Procedimiento a seguir; En la búsqueda de la verdad verdadera y su verificación; Y, en caso de no considerarlo procedente, les solicitamos le sea ordenado por esta Corte de Apelaciones, al Juez de Control que le corresponda conocer nuevamente de esta causa BP01-P-2013-002025 (sólo en caso de que este auto resulte anulado), a que proceda RECABAR el Expediente Fiscal Nº 01-F10NN-0023-2011, llevado por la Fiscalía Décima Nacional con Competencia Plena, a cargo del Fiscal Dr. R.M.. Para comprobar, Si realmente procede o no, la intervención del Juez de Control a través de la figura del Control Judicial.

• Solicitamos que en caso de declarar NULO el auto apelado, esta Corte de Apelaciones NO anule las actuaciones del Fiscal Décimo Nacional; para de esta forma no caer en reposiciones inútiles.

• Solicitamos respetuosamente se pronuncien sobre la conducta asumidas por la Jueza de Control Tercero Dra. Margenis Blanco y el Fiscal Décimo Nacional Dr. R.J.M. Marrero…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas dieron contestación al recurso de apelación de la manera siguiente:

…Quienes suscriben, M.D.V.M.B., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Publico…y DÁYISO F.R.A., Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público…ante usted ocurrimos…a los fines de contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Román A Rincón C...en los términos siguientes:

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN

En cuanto a que la decisión causa un gravamen irreparable, resulta obvio que no es así y prueba de esto es el propio recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Román A Rincón C…que pretende reparar la presunta situación infringida, aun cuando no existe gravamen en la presente causa, mucho menos irreparable…

EN CUANTO A LA ARGUMENTACIÓN SOBRE LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO PENA Y LA NECESIDAD DE CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

...el recurrente en el Capitulo I alega una causa inexistente a la fecha de la presentación de la apelación 06 de octubre de 2014 y solicita que se fije un plazo al Ministerio Público para que concluya una investigación, que de hecho ya había sido finalizada en fecha 29 de agosto de 2014, sobre la que existe un acto conclusivo consignado ante el Tribunal Correspondiente.

…confunde a extremos de gravedad el recurrente, los procesos, los requisitos procesales, las garantías constitucionales e incluso los escenarios legales, empezando por este ultimo estima la Representación Fiscal que el escrito denota gran contenido procaz…en cuanto a los otros aspectos señala el Quejoso la supuesta existencia de Trafico de influencias, sin profundizar sobre los factores concomitantes que le llevan a analizar tal afirmación, no siendo este el medio idóneo para realizar tales señalamientos, sino que por tratarse de un delito, debe intertar iniciar el proceso en cuanto a los hechos que considere delictuales mediante una de las modalidades de inicio, es decir, denuncia o querella, entre otras, según sea el caso, la acción de sañalar a los Fiscales del Ministerio Público y Jueces como interesados podría encuadrarse en un tipo penal, esta totalmente fuera de contexto, toda vez que no contribuyen al exacto conocimiento que debe tener la corte de apelaciones para resolver el caso de marras.

EN CUANTO A LA ARGUMENTACIÓN SOBRE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

Mal puede alegar el recurrente un exceso en el tiempo de investigación por parte del Ministerio Publico, cuando no existen personas individualizadas en la presente investigación que hicieran necesaria la contabilización de los lapsos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo a partir de la denuncia formulada por Roman A Rincon C…el Ministerio Publico investigó continua, técnica y científicamente los hechos narrados por el denunciante, a los fines de verificar la existencia de un hecho punible y de ser el caso quienes son sus posibles perpetradores o participes, teniendo que en el presente caso representó una investigación compleja en la que nos apoyamos en distintos Instituciones especializada a fin de obtener un exacto conocimiento de las circunstancias del caso, concluyendo en fecha 29 de agosto de 2014, que debe extinguirse la Acción Penal de conformidad con el Artículo 300 numeral 1, toda vez que el hecho objeto del p.n.s.r..

EN CUANTO A LA ARGUMENTACIÓN SOBRE LA ACTIVIDAD DEL TRIBUNAL PARA ESTIMAR LA PROCEDENCIA O NO DEL CONTROL JUDICIAL, LAS IMPUTACIONES

Sobre las imputaciones que estima el quejoso, debieron efectuarse, la investigación arrojó como resultado que EL HECHO OBJETO P.N.S.R., en tal sentido mal pueden haber señalados por hechos apodícticamente inexistentes, detallando todas las circunstancias que llevaron al Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal…tener certeza negativa de la existencia de un hecho punible, realizando la respectiva solicitud de sobreseimiento, en fecha 29 de agosto de 2014, mucho tiempo antes de que se recurriera en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Control, en fecha 06 de octubre de 2014.

CAPITULO V

DEL PETITORIO

Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta…y en su lugar, RATIFIQUE la decisión proferida en fecha 5 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Anzoátegui, en la cual se decreto el IMPROCEDENCIA DEL CONTROL JUDICIAL, y acoge la calificación jurídica, dada la solicitud formulada por esta Representación del Ministerio Público…

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 30 de agosto de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el contenido del escrito presentado por el ABG. R.A.R.C., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Manufacturas y Servicios Orientales, C.A. (MYSOCA), mediante el cual solicita sea tramitada la solicitud de CONTROL JUDICIAL, con fundamento en el articulo 264 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que cesen las violaciones constitucionales del Debido proceso, a la Defensa , a la Igualdad ante la Ley, a la falta de celeridad procesal y el resguardo de todas las actuaciones, en especial las Técnicas policiales, realizadas en los expedientes Fiscales N° FMP-5-00-50-09 de la Fiscalía Quinta Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y N° 01-F10NN-0023-11, de la Fiscalía Décima Nacional con Competencia Plena con sede en la Ciudad de Caracas, adminiculados con los artículos 35, 107, 109, 120 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a: Extensión Territorial; Regulación Judicial; Control de la Investigación; Protección y Reparación del daño causado a la victima del delito; y Careo respectivamente, en tal sentido se observa lo siguiente:

En fecha 10 de Marzo de 2014, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recibió por Distribución de la Unidad de Recepción Distribución de Documentos, en virtud de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado R.R., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Manufacturas y Servicios Orientales, C.A. (MYSOCA), en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en los artículos 157 y 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y Se ANULA la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y todos aquellos actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, y consecuencialmente, se ordeno reponer la causa al estado que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado, se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud de Control Judicial solicitado por el Abogado R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por los argumentos plasmados.

En fecha 17 de Marzo de 2014 este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recibió solicitud de CONTROL JUDICIAL, con fundamento en el artículo 264 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose mediante auto de esta misma fecha 04/04/2013, librar oficio a las Fiscalías Quinta Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Décima Nacional con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de solicitar información relacionada con los expedientes N° FMP-5-00-50-09 y N° 01-F10NN-0023-1, los cuales guardan relación con la presente solicitud.

Posteriormente en fecha 09/05/2014, se recibió oficio N° ANZ-05-0443-14, emanado de la Fiscalía Quinta (A) del Ministerio Público, donde le informan a este Tribunal que efectivamente la causa fiscal N° 03-DDC-F5-0050-09, seguida a los ciudadanos D.V.B. y P.R.M., por denuncia interpuesta por el ciudadano E.R.C., de igual manera informa que en fecha 01-03-2012 se remitió la causa en cuestión a la Fiscalía Décima a Nivel Nacional con Competencia Plena, con sede en Caracas, quien se encuentra comisionada conjuntamente con esta representación fiscal para conocer de la misma, informándole a este Tribunal las diferentes practica de diligencias practicadas en la presente investigación.

En fecha 14 de Mayo de 2014 este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó librar nuevamente oficio a la Fiscalía Décima Nacional con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de solicitar información detallada relacionada con los expedientes N° FMP-5-00-50-09 y N° 01-F10NN-0023-1, los cuales guardan relación con la presente solicitud.

En fecha 22/07/2014, se recibió oficio 00-F10-0703-2014, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual informa:

(...) PRIMERO: fecha de las inspecciones técnicas practicadas A LA Empresa MYSOCA, C.A. y depositaria Judicial la Oriental. SEGUNDO: Sírvase informar a este Juzgado en calidad de que le fueron tomadas actas de entrevista a los ciudadanos, R.A., LEOBRUNO GILLORETO FRANCO, RICON C.R.A., J.R.G.H. y YUMERLYS DEL C.F.C.. TERCERO: Igualmente informe si han sido practicadas o acordadas diligencias solicitadas por la defensa de confianza o por los ciudadanos P.R.M., D.V.B. y D.B.U.. Ahora bien, en caso de que las mismas hayan sido acordadas especifique cuales y en caso de que hayan sido negadas informe el motivo. CUARTO: Informe a este Tribunal si consta en actas las resultas de las inspecciones acordadas por esa representación fiscal en cuanto al caso que hoy nos ocupa. QUINTO: Asimismo sirva informar a este juzgado fecha de la última actuación realizada por el Ministerio Publico en la presente causa (…)

1. En fecha 16-07-2009 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación de Barcelona, realiza.I.T. en las instalaciones de la Empresa MYSOCA C.A.

2. En fecha 05-08-2010 funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), realiza.I.T. en las Instalaciones de la Empresa MYSOCA C.A. y en la Depositaria Judicial La Oriental, ambas con fijación fotográfica.

3. En fecha 16-07-2009 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación de Barcelona realiza.I.T. en las Instalaciones de la Empresa MYSOCA C.A.

4. En fecha 25-08-2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación de Barcelona realiza.I.T. N° 2901 en las Instalaciones de la Empresa MISOCA C.A.

5. En fecha 01-07-2012 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación de Barcelona realiza.I.T. N° 1655 en las instalaciones de la Empresa MYSOCA C.A. y en la Depositaria Judicial La Oriental.

6. En lo que respecta a la cualidad ostentada por los ciudadanos R.A.; titular de la cedula de identidad N° V-1.193.559, quien rindió declaración en fecha 10-07-2012, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de estado Anzoátegui; LEOBRUNO GUILLORETO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V-5.191.174, quien rindió declaración en fecha 14-03-2012, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de estado Anzoátegui; RINCON C.R.A., titular de la cedula de identidad N° V-6.173.791, quien rindió declaración en fecha: 15-06-2011, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional; J.R.G.H., titular de la cedula de identidad N° V-8.259.857, quien rindió declaración en fecha: 15-03-2012, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de estado Anzoátegui; y YUMERLYS DEL C.F.C., titular de la cedula de identidad N° v-11.337.824, quien rindió declaración en fecha 11-03-2012, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de estado Anzoátegui; Al momento de rendir declaración ante el Ministerio Público, cumplo con informarle que los antes mencionados ciudadanos rindieron declaración en calidad de Testigo en la presente causa.

7. En lo atinente a si han sido practicadas o acordadas diligencias solicitadas por la defensa o por los ciudadanos P.R.M. y D.V.B., hago de su conocimiento que este Despacho Fiscal no ha recibido solicitud de Diligencias alguna por parte de los referidos ciudadanos, así mismo cumplo con informarle que los mismos no han sido imputados por esta Representación Fiscal.

8. En cuanto a las resultas de las inspecciones acordadas por este Despacho Fiscal en la presente causa, las mismas cursan en su totalidad en el expediente. Asimismo hago de su conocimiento que la ultima actuación realizada por este despacho Fiscal en el caso que nos ocupa trata de la comunicación N° 00-F10-0184-2014 de fecha 31-03-2014, a través de la cual fue ratificada la comunicación N° 00-F-10-0283-2012 de fecha 21-06-2012, donde fue solicitada Copia Certificada del Registro Mercantil y Actas de Asamblea hasta la presente fecha, correspondiente a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AIRAM C.A.

9. Por consiguiente, es preciso señalar que esta Representación Fiscal en los actuales momentos se encuentra en el estudio de la presente causa, a los fines de realizar el acto conclusivo a que haya lugar.

Ahora bien, invoca el Apoderado Judicial que sea decretado el CONTROL JUDICIAL, con fundamento en el articulo 264 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que cesen las violaciones constitucionales del Debido proceso, a la Defensa , a la Igualdad ante la Ley, a la falta de celeridad procesal y el resguardo de todas alas actuaciones, en especial las Técnicas policiales, realizadas en los expedientes Fiscales N° FMP-5-00-50-09 de la Fiscalía Quinta Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y N° 01-F10NN-0023-11, de la Fiscalía Décima Nacional con Competencia Plena con sede en la Ciudad de Caracas, adminiculados con los artículos 35, 107, 109, 120 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a: Extensión Territorial; Regulación Judicial; Control de la Investigación; Protección y Reparación del daño causado a la victima del delito; y Careo respectivamente, a tal efecto es importante a los fines de resolver el pedimento realizar las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia el 01-01-2013 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó en el Libro Primero titulado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, Titulo I “FASE PREPARATORIA”, Capitulo I “Normas Generales”.

En tal sentido, el artículo 264 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 264.- CONTROL JUDICIAL:

A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Del artículo in comento, se desprende que el legislador estableció varios supuestos que lo hacen procedente.

Igualmente del artículo 24 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador reconoce y faculta al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.

Por su parte el artículo 263 Ejusdem, dispone: (Alcance). El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este ultimo caso esta obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

Asimismo el CAPITULO III, establece en el artículo 111 Ibídem. Las Atribuciones del Ministerio Publico. Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal:

1.-Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes

2.-Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía del investigación en lo que se refiere ala adquisición y conservación de los elementos de convicción.

3.-Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñan los órganos de policía de investigaciones penales.

4.-Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.

5.-Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.

6.-Solicitar al Juez de Control autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal.

7.-Solicitar cuando corresponda el Sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.

8.-Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible.

9.-Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.

10.-Ejercer la acción civil derivada del delito cuando así lo disponga este Código y la demás leyes de la Republica.

11.-Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.

12.-Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.

13.-Actuar en todos los actos del proceso que según la ley requieran su presencia.

14.-Ejercer los recursos contra alas decisiones que recaigan en las causas que intervengan.

15.-Velar por los intereses de la victima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de esta al juicio.

16.-Opinar el los procesos de extradición.

17.-Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en concordancia con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.

18.-Solicitar al tribunal competente declare l ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.-

19.-Las demás que le atribuya este Código y otras leyes.

Cabe destacar que al momento de la presente provisión, que el Ministerio Público conforme a lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle como concluir una investigación.

En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: I.P.R., señalo, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente: “Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que este bajo su conocimiento”.

Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, solo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinara, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cual es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio

.

De manera que, a juicio de la Sala Constitucional ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, a, bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza planamente de autonomía funcional.

Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de los supuestos que deben concurrir para asumir el CONTROL JUDICIAL, esta Juzgadora conservando la Competencia Municipal hasta tanto sean credos los Tribunales Especiales declara improcedente la solicitud interpuesta por el ABG. R.A.R.C., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Manufacturas y Servicios Orientales, C.A. (MYSOCA), pues el mismo no se ajusta a realidad procedimental que ha de cumplirse en el caso sometido a estudio, ya que el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos a nuestra Carta Magna y leyes respectivas; pues el Juez de Control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías y en consecuencia se declara sin lugar por improcedente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 considera procedente en derecho declarar IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ABG. R.A.R.C., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Manufacturas y Servicios Orientales, C.A. (MYSOCA), pues la misma no se ajusta a realidad procedimental que ha de cumplirse en el caso sometido a estudio. Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de los supuestos que deben concurrir para asumir el CONTROL JUDICIAL, esta Juzgadora conservando la Competencia Municipal hasta tanto sean credos los Tribunales Especiales declara improcedente el pedimento del Abogado Defensor, pues el mismo no se ajusta a realidad procedimental que ha de cumplirse en el caso sometido a estudio, ya que el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos a nuestra Carta Magna y leyes respectivas; pues el Juez de Control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías y en consecuencia se declara sin lugar por improcedente. Notifíquese lo conducente. Cúmplase lo ordenado…” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 10 de diciembre de 2014, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U..

En fecha 18 de diciembre de 2014, las DRAS. L.F.S. y C.B. GUARATA, se inhibieron de conocer la presente causa, en virtud de haber dictado resolución mediante la cual decretaron la nulidad de la decisión de fecha 13 de agosto de 2013, en el asunto signado con el Nº BP01-R-2013-000190; siendo remitido en la misma fecha oficio signado con el Nº 1236/2014 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que designara jueces accidentales para constituir la presente corte accidental que conozca del presente recurso de apelación.

En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió oficio Nº JP-0163/2014 proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, informando que fueron designados para conocer el presente recurso los Dres. J.F.M.F. y ADNEDIS BASTIDAS.

Al folio 6, pieza II del presente cuaderno recursivo, cursa oficio Nº JP-0055/2015, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, informando que fue designada para conocer el presente recurso la Dra. L.V.C.I..

En fecha 2 de marzo de 2015, los DRES. L.V.C., ADNEDIS BASTIDAS y J.F.M., se abocaron al conocimiento de la presente causa, constituyéndose la Corte Accidental en esa misma fecha, designándose como ponente a la DRA. L.V.C..

El 3 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto los autos de abocamiento de los DRES. L.V.C., ADNEDIS BASTIDAS y J.F.M. y el acta de constitución de Corte Accidental, por cuanto la Dra. M.B. no se inhibió de conocer el presente asunto, siendo lo correcto constituir la Corte Accidental con solo dos Jueces Superiores Accidentales. A tal efecto, se ordenó librar nuevamente oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser convocados dos (2) suplentes.

En fecha 8 de abril de 2015, se recibió oficio Nº JP-0349/2015 proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, informando que fueron designados para conocer el presente recurso los Dres. J.F.M.F. y L.V.C.I..

En fecha 15 de abril de 2015, los DRES. L.V.C. y J.F.M., se abocaron al conocimiento de la presente causa, constituyéndose la Corte Accidental en esa misma fecha, designándose como ponente a la DRA. M.B.U..

Por auto de fecha 16 de abril de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

NULIDAD DE OFICIO

Acude ante esta Instancia Superior, el Abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.968, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Manufacturas y Servicios Orientales, C.A. (MYSOCA), contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró “sin lugar por improcedente” la solicitud de Control Judicial.

El impugnante arguye que la decisión emitida por el Tribunal de instancia carece de motivación y a su vez, generó violaciones graves al derecho de la víctima, al debido proceso, al derecho a la defensa, igualdad ante la ley, vulnerando la tutela judicial efectiva, al no valorar ninguna de las pruebas aportadas al proceso.

Solicitando a esta Alzada proceda a recabar el expediente fiscal Nº 01-F10NN-0023-2011, llevado por la Fiscalía Décima Nacional con Competencia Plana, para comprobar si realmente procede o no la intervención del Juez de Control a través de la figura del Control Judicial y en caso de declarar la nulidad del auto apelado, no anular las actuaciones del Fiscal Décimo Nacional.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente el numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. P.R.R.H., en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

En atención a la denuncia formulada por el impugnante, es necesario realizar la siguiente acotación:

En razón de que el impugnante fundamentan su escrito recursivo, en el ordinal 5º del artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que el mismo se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

El concepto arriba indicado sugiere que debe mirarse el efecto inmediato del supuesto gravamen, estudiado en su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, apuntando algunos autores patrios al respecto que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Una providencia simple causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, no es susceptible de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento, así lo estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de a.y.v.s.s. ha producido el daño alegado y calificado por el recurrente como “gravamen irreparable”, previa demostración de tales agravios en su apelación, debiendo igualmente comprobar el por qué considera en dicho daño la condición de “irreparable”.

De manera que, pasa esta Alzada a examinar la denuncia realizada por el apelante, referida a que la Jueza de Instancia vulneró los derechos a la víctima, el debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva, considerando e que la decisión recurrida de fecha 05 de agosto de 2014, fue dictada ausente de motivación, violentándose el contenido del artículo 157 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce como la ineludible obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones, sean autos o sentencias.

El artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite que sujetos procesales distintos al Ministerio Público puedan intervenir en el proceso penal con el objeto de obtener una tutela judicial efectiva, como sería el caso de la víctima que resulte ofendida por la comisión de un hecho punible, por lo que la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia.

El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, o investigar y juzgar los hechos punibles.

De lo anterior consideramos pertinente, hacer énfasis al principio procesal del debido proceso, establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal en su artículo 1°, el cual textualmente determina lo siguiente:

Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

(sic).

El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva y conjuntamente con el derecho a la defensa confieren a las partes, el derecho a ser oídos por el juez; y se estrechan con los principios relativos a la oralidad y contradicción propios del proceso adversativo, siendo el contradictorio un elemento propio del derecho a la defensa.

El equilibrio necesario entre las partes exige rigurosamente el pleno ejercicio del derecho a la defensa, “El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad” (Magistrado Ponente Dr. F.C.L., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado, fecha 20 de marzo de 2009, Sent. Nro. 276).

Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa

Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. F.C.L., de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales

En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En torno a lo que hemos venido exponiendo relacionado a lo alegado en su denuncia por el recurrente específicamente a que la Jueza de Instancia vulneró los principios y garantías procesales y constitucionales relacionadas con el derecho a la víctima, al debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva, en virtud de que la decisión impugnada de fecha 05 de agosto de 2014, adolece de falta de motivación, esta Corte de Apelaciones, una vez realizado una examen exhaustivo del contenido de la prenombrada decisión, observó que la Jueza del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión, en la parte dispositiva, textualmente expuso:

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 considera procedente en derecho declarar IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ABG. R.A.R.C., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Manufacturas y Servicios Orientales, C.A. (MYSOCA), pues la misma no se ajusta a realidad procedimental que ha de cumplirse en el caso sometido a estudio. Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de los supuestos que deben concurrir para asumir el CONTROL JUDICIAL, esta Juzgadora conservando la Competencia Municipal hasta tanto sean credos los Tribunales Especiales declara improcedente el pedimento del Abogado Defensor, pues el mismo no se ajusta a realidad procedimental que ha de cumplirse en el caso sometido a estudio, ya que el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos a nuestra Carta Magna y leyes respectivas; pues el Juez de Control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías y en consecuencia se declara sin lugar por improcedente. Notifíquese lo conducente. Cúmplase lo ordenado…

(Sic).

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones y solicitudes de las partes, pues lo contrario implicaría que éstas no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo y se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, esto es, al tratarse de una sentencia definitiva la misma debió cumplir con todos los requisitos de Ley, entre los cuales la motivación es uno de ellos, las decisiones emanadas por los Tribunales de la República, no deben contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, por lo que no puede haber en ellas incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, menos aún contradicciones.

El artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, expresamente regula el tema de las nulidades de la siguiente manera:

”…Artículo 156. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (sic)

Al respecto este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión N° 295, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

…para cumplir con la obligación legal de dar oportuna y debida respuesta (motivación de fallos), no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia motivada…

También resulta ilustrativa la sentencia N° 332, de fecha 04 de agosto de 2010, de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

… la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Ahora bien, en el dispositivo del fallo impugnado se evidenció que la Jueza de Instancia al momento de pronunciarse sobre la declaratoria de la solicitud de control judicial, que le fuere interpuesta por el ABG. R.A.R.C., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Manufacturas y Servicios Orientales, C. A. (MYSOCA), lo hizo bajo el fundamento de “sin lugar por improcedente”, siendo que tal resolución judicial, es incongruente por contradictoria, ya que debió la Jueza del Tribunal a quo declarar tal solicitud SIN LUGAR o IMPROCEDENTE, por tratarse de dos dispositivos distintos.

Cuando un órgano jurisdiccional decreta “SIN LUGAR” una petición formulada por una de las partes, es porque previamente consideró motivadamente que se habían cumplido los requisitos procesales para que opere alguna institución procesal, pero estima que no le asiste la razón al solicitante en el aspecto planteado, lo que ocurre por ejemplo cuando admitimos un recurso de apelación porque la parte está legitimada, la decisión es impugnable y se interpuso el recurso en el tiempo correspondiente, no obstante al entrar a conocer el fondo del asunto formulado no tiene razón quien impugna; por su parte, si el órgano jurisdiccional declara “IMPROCEDENTE” alguna solicitud es porque al verificar las actas procesales observa que no se cumplieron los supuestos de ley para que operase alguna institución procesal, es decir, es un paso previo para conocer el fondo del asunto.

Así las cosas al contrastarse la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal de Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa BP01-P-2013-002925, de fecha 05 de agosto de 2014, donde declaró “sin lugar por improcedente” la solicitud de control judicial que le presentara el ABG. R.A.R.C., en su condición de apoderado judicial de la empresa de la Sociedad Mercantil Manufacturas y Servicios Orientales, C. A. (MYSOCA), con el contenido del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal Vigente y la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y anteriormente citada por esta Alzada, se observa la errónea fundamentación del fallo impugnado al ser inmotivada por incongruente la decisión dictada por el Juez de instancia, al decretar el dispositivo de su fallo bajo supuestos jurídicos que se excluyen entre sí.

Así las cosas, la infracción verificada en la decisión recurrida es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en nuestra Carta Magna; lo que hace, que el auto mediante el cual se decretó el “sin lugar por improcedente” la solicitud de control judicial que le presentara el ABG. R.A.R.C., en su condición de apoderado judicial de la empresa de la Sociedad Mercantil Manufacturas y Servicios Orientales, C. A. (MYSOCA), no cumplía con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba del dispositivo del pronunciamiento judicial de fecha 05 de agosto de 2014, emitido por la Jueza de Instancia de manera incongruente; verificándose que los hechos explanados en la motiva del fallo recurrido no fueron subsumidos congruentemente en el dispositivo legal empleado, impidiendo así la posibilidad de que las partes, conocieran plena y claramente el motivo que finiquitó la decisión, cuando su deber era fundamentar la misma sin que haya lugar a dudas.

Aunado a lo anterior, esta Corte de Apelaciones determina que con la mentada decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el Juez incurrió en una violación de ley, puesto que su fallo soporta una trasgresión al principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, en base a las consideraciones antes expuestas.

Ha reiterado nuestro M.T. de la República que la sentencias deben ser suficientemente claras, por cuanto las mismas constituyen una garantía para las partes, debiendo aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, es por ello que deberán los Jueces someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, así las cosas, resulta indefectible que en las decisiones emanadas de los distintos Tribunales de la República se debe señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan y las normas legales pertinentes, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, sino que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.

Las imprecisiones que se puedan desprender de un pronunciamiento judicial acarrean como consecuencia la inejecutabilidad de la misma, por cuanto será imposible conocer lo decidido y por ende se hará imposible ejecutar el fallo, lo que consecuencialmente infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones.

Es menester destacar el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:

…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares...

En base a los fundamentos anteriores, concluye esta Alzada que el fallo impugnado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto su motivación resulta contradictoria. En consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que declaró “sin lugar por improcedente” la solicitud de Control Judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 primer aparte de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren…” y 425 ejusdem, y consecuencialmente se ordena la remisión del asunto principal signado bajo el Nº BP01-P-2013-002025, a un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, a fin de que emita un nuevo pronunciamiento sin los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En base de la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Alzada no entra a conocer el recurso de apelación interpuesto, al verificar otros vicios de orden público que prelan sobre el punto controvertido.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: declara la NULIDAD DE OFICIO el fallo impugnado por no cumplir con los requisitos establecido en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto su motivación resulta contradictoria violenta lo establecido en la mentada norma conjuntamente con el debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró improcedente la solicitud de Control Judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 primer aparte de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem; TERCERO: Se ordena la remisión del asunto principal signado bajo el Nº BP01-P-2013-002025, a un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, a fin de que emita un nuevo pronunciamiento sin los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, conforme a lo preceptuado en los artículos 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA Y PONENTE

Dra. M.B. URBAEZ

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA Dra. L.V.C.

EL SECRETARIO

Abg. CLAUDIA SEGURA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-002025

ASUNTO : BP01-R-2014-000170

PONENTE : Dra. M.B.U..

Nulidad de oficio, decisión 7/5/2015

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR