Decisión nº 10 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés de julio del año dos mil quince.

205º y 156º

JUEZ INHIBIDA: Abg. R.M.S.S., Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Abg. R.M.S.S., Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 35.100 nomenclatura de dicho Tribunal.

En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:

- Libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano Ronnald J.D.A., asistido por la abogada Belkys Yolimar Contreras Vásquez, contra la ciudadana S.Y.S.C., por partición. (fs. 2 al 4)

- Auto de fecha 09 de junio de 2014, mediante el cual el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil admite la demanda y ordena emplazar a la ciudadana S.Y.S.C. para la contestación de la misma. (f. 5)

- A los folios 6 al 13 corren actuaciones tomadas del cuaderno de medidas del expediente N° 21.977, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que el abogado B.L.O.R., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Reymerd Y.J.S., demanda a los ciudadanos Ronnald J.D.A. y S.Y.S.C., por cumplimiento de contrato de compraventa.

- Copia simple del acta de matrimonio N° 13 correspondiente a los ciudadanos B.L.O.R. y R.M.S.S.. (fs. 14 y 15)

- Acta de inhibición de fecha 1° de julio de 2015, presentada por la Abg.. R.M.S.S., con el carácter antes indicado. (f. 16)

- Auto de fecha 06 de julio de 2015 dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, acordando remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior distribuidor, así como el expediente original al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil. (f. 17)

En fecha 17 de julio de 2015 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 19); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 20)

II

MOTIVACIÓN

La Abg.. R.M.S.S., Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta en el acta de fecha 1° de julio de 2015, lo siguiente:

… me inhibo de continuar conociendo la presente causa N° 35100, donde el ciudadano RONNALD J.D. (sic) AYALA, demanda a la ciudadana S.Y.S.C. por Partición (sic); pues he tenido conocimiento en el día de hoy, que estos mismos ciudadanos están siendo demandados ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por el ciudadano REYMERD Y.J. (sic) SANABRIA, representado por su abogado apoderado B.L.O.R., quien es mi cónyuge y representante legal del demandante REYMERD Y.J. (sic) SANABRIA, en la causa N° 21977 que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, se tramita por ante el Juzgado antes mencionado, contra los ciudadanos RONNALD J.D. (sic) AYALA y S.Y.S.C.; por todo lo anterior considero prudente en honor a la justicia y en garantía del derecho a la defensa y la seguridad jurídica de estos ciudadanos INHIBIRME, de continuar conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Numeral (sic) Primero (sic) del Código de Procedimiento Civil.

A fin de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 86 ejusdem, déjese transcurrir dos (2) días de despacho para que las partes manifiesten su allanamiento.

Solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar tomando en cuenta lo argumentado. (f. 16)

Establece el precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes. (Resaltado propio).

Ahora bien, antes de verificar si en el presente caso se cumple la causal de inhibición invocada por la Jueza inhibida, considera necesario esta sentenciadora señalar lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al juez natural, es decir, el ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1881 del 05 de octubre de 2001, expresó respecto al ejercicio de la función jurisdiccional, lo siguiente:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que, la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, y que puede evidenciarse de dos formas, por la propia confesión del funcionario judicial (inhibición), o por recusación de una de las partes. (Resaltado propio)

El anterior criterio jurisprudencial ratifica la obligación que tienen los jueces de administrar justicia en los casos que de acuerdo a su competencia, son sometidos a su consideración mediante el procedimiento de distribución de expedientes. Los límites para el ejercicio de dicha función jurisdiccional están dados por la competencia, tanto objetiva como subjetiva, que constituye la medida de tal poder.

En cuanto a la competencia subjetiva, nuestra ley procesal civil establece límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, los cuales dependen de la especial posición o vinculación subjetiva de éste con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.

En este sentido se pronuncia nuestro procesalista A.R.R., quien define la competencia subjetiva “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 408)

Igualmente, señala el mencionado autor que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, pudiendo definirse entonces la inhibición, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Obra cit., p. 409).

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en el sentido de que los jueces no sólo pueden inhibirse o ser recusados por las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por otras causas diferentes, siempre que éstas logren implicar su parcialidad objetiva. (Vid. sent. No. 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, Sala Constitucional ; y sent. No. R C.000269 del 27 de abril de 2012, Sala de Casación Civil.).

Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, o que sin estar prevista en la ley logre comprometer su parcialidad objetiva, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos.

Por tanto, el uso que deban dar las partes a su derecho a recusar un juez, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes su deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso. (Vid. Sent. N° 2 de fecha 29/01/2008, Sala de Casación Civil).

De igual forma, debe ser responsable el uso que dé el juez a su derecho a inhibirse, ya que no basta que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la enunciación de otras causales no previstas en dicha norma según el criterio jurisprudencial antes citado, sino que se “… requiere la fundamentación sustentada coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Vid. Sent. N° 1 de fecha 18/02/2005, Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2003-000246).

Así las cosas, considera esta juzgadora que los jueces estamos en el deber de defender nuestra competencia subjetiva, así como la competencia interna, o sea, la que es producto de la distribución de los expedientes, pues de esta forma se asegura la garantía del Juez natural. Igualmente, que los jueces debemos hacer el mayor esfuerzo por conservar la imparcialidad y mantener la objetividad cuando conocemos de una causa, a fin de no violentar dicha garantía.

No puede, por tanto, desnaturalizarse una institución procesal como la de la recusación y la inhibición, cuya finalidad es preservar la imparcialidad del juzgador a fin de lograr el equilibrio durante el trámite procesal, para que al final se produzca una sentencia ajustada a la realidad y a la ley, que inspire confianza en los justiciables y en la comunidad.

En el presente caso, al analizar las actas procesales se evidencia lo siguiente:

- A los folios 2 al 4 riela la demanda que dio origen al juicio N° 35.100 en el que se produce la inhibición, interpuesta por el ciudadano Ronnald J.D.A. contra la ciudadana S.Y.S.C. por partición, la cual fue recibida por distribución y admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a cargo de la Jueza inhibida, mediante auto de fecha 09 de junio de 2014 corriente al folio 5.

- A los folios 6 al 13 corren actuaciones tomadas del cuaderno de medidas del N° 21.977, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el abogado B.L.O.R., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Reymerd Y.J.S., demanda a los ciudadanos Ronnald J.D.A. y S.Y.S.C., por cumplimiento de contrato de compraventa.

Ahora bien, de las actas del expediente antes relacionadas evidencia esta sentenciadora que en el juicio No. 35.100 en el que se produce la presente inhibición, no aparece como apoderado de ninguna de las partes el abogado B.L.O.R., cónyuge de la Jueza R.M.S.S.; y que la causa No. 21.977, en la que el mencionado abogado funge como apoderado del actor Reymerd Y.J.S., cursa por ante otro tribunal, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que no se encuentra configurada la causal de inhibición contemplada en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que fundamenta su inhibición la Jueza R.M.S.S.. Tampoco se constata de lo señalado por ésta en el acta de inhibición, que exista alguna otra circunstancia que comprometa su parcialidad objetiva para seguir conociendo de dicho juicio.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que la presente inhibición debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por la Abg.. R.M.S.S., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Remítase con oficio N° 0570-242, copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal envíese el expediente.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6859

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