Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 11 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-016713

ASUNTO: BP01-R-2015-000030

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada R.I.G. en su condición de Defensora de Pública Primera Penal de los imputados J.A.U.A., D.A.M.V. y F.E.G., contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la audiencia oral de presentación de detenidos, en la cual decretó “MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra de los prenombrados imputados por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para los imputados J.A.U.A. y D.A.M.V. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º, y 3º, así como parágrafo primero del artículo 237 numerales 2º y 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada el 23 de febrero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, alega lo siguiente:

…Yo, R.I.G., actuando en mi condición de Defensora Publica Primera Penal Ordinario, de los ciudadanos J.A.U.A., D.A.M.V. y F.E.G., plenamente identificados en el asunto N° BP01-P-2014-16713, ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACION y en consocia expongo:

CAPITULO I

De conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 4 y 442 del Código Orgánico Porcel Penal, interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 06 de Diciembre de 2014, en donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos, por lo que solicito que el presente Recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.A.U.A., D.A.M.V. y L.S.R. para el ciudadano F.E.G..

CAPITULO II

Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha seis (06) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), se celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal de Primera Instancia en los penal en Funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando como fundamentos de su pronunciamiento, lo siguiente: …

.

Basándose el Juzgado en Funciones de Control N° 4, para decretar la medida Privativa de Libertad, en unas pruebas que son insuficientes para demostrar la autoria o participación de mis representados en los delitos precalificados, Sin dejar de mencionar que no están dados los requisitos de procedencia del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, toda vez que no se evidencia que mis representados hayan estado asociados por cierto tiempo para cometer delitos mucho menos que se trate de delincuencia organizada ni los hechos que trae el Ministerio Publico constituyen delito de los contenidos en la precitada Ley.

Ciudadanos Magistrados, las actas procesales que conforman la presente causa, no reúne los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 236. Procedencia…”

De la normativa transcrita, se desprende que el juzgador debe examinarse la concurrencia de los tres requisitos, ya que de faltar solo uno, no operaria la medida privativa de libertad, es decir:

  1. - Se trata de la presunta comisión de hechos punibles, como lo son: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para los imputados J.A.U.A. y D.A.M.V., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, si bien es cierto que se trata de una acción penal que no se encuentra evidentemente preescrita, no es menos cierto que no se han determinado la responsabilidad ni participación del justiciable en el hecho ilícito.

  2. - No existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los ciudadanos J.A.U.A., F.E.G. y D.A.M.V., en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para los imputados J.A.U.A. y D.A.M.V., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, y que sirvieren de base al representante del Ministerio Publico para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, elementos estos que no comprometen la responsabilidad penal de mis representados, por los razonamientos siguientes:

    Es importante tocar la doctrina penal con especial referencia a los elementos que configuran el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR:

    El Articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece lo siguiente:…”

    La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del articulo 4 ordinal 9, de la propia Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual reza textualmente lo siguiente: …”

    De acuerdo a lo establecido por la norma, todo grupo de delincuencia organizada, debe estar informado de las siguientes características:

  3. - Debe estar compuesto por 3 o mas personas.

  4. - La asociación debe ser permanente en el tiempo.

  5. - Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

  6. - Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.

    El Ministerio Publico para proceder a la imputación de dicho tipo penal, debe acreditar la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no es un supuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley, cosa que no ocurre en el presente caso, ya que los mismos ni se encontraban asociados, ni cometieron los delitos de los previstos en esta Ley,

    Siendo criterio del Ministerio Publico lo siguiente:

    …Doctrina del Ministerio Publico, de fecha 15/03/2011.

  7. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el Legislador en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: mis representados son personas de escasos recursos económicos, lo que lo imposibilita de ejercer obstrucción a la justicia, amen de tener arraigo en la zona, demostrando con el carácter permanente de sus residencias, entorno familiar y social.

    En todo estado de Derecho debe reconocerse y respetarse el principio a la seguridad jurídica, en donde las normas vigentes deben ser aplicadas de la forma más certera y transparente posible, así como la cualidad que se observe del ordenamiento jurídico relacionado el carácter certero de sus normas. Sentencia N° 1310, de fecha 16 de octubre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Es por lo anteriormente expuesto ciudadanos Jueces que en las catas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para los imputados J.A.U.A. y D.A.M.V., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, siendo procedente la aplicación de Medidas Cautelares menos gravosas, contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.A.U.A., D.A.M.V. y L.S.R. para el ciudadano F.E.G..

    Es importante recordar que en todo p.p., deben estar presentes las normas rectoras, las cuales son:

    Articulo 44, ordinal 1° del texto Constitucional: …”

    Articulo 49, ordinal 2°: …”

    En el mismo Pango Internacional de los derechos Civiles y Políticos, cuyo articulo 9 ord. 3° dispone lo siguiente: …”

    En especial, todas las declaraciones que se refieren a los derechos humanos recogen este principalisimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollo dicho principio y garantías en los siguientes artículos:

    Articulo 8. Presunción de Inocencia.

    Articulo 9. Afirmación de Libertad.

    Articulo 547….”

    A mayor abundamiento, el M.T. se ha pronunciado en relación a la libertad personal, la cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humado (Sent. N 899/2001, de fecha 31 de mayo, Sala Constitucional.)

    Así mismo, debemos recordar, lo establecido en Jurisprudencia emanada en Sentencia N° 113 del 27-03-2003, la cual señala entre otras cosas: (subrayado propio)…”

    Concluyendo que el Tribunal de Control Cuarto, decreto medida Privativa de Libertad, sin la existencia de elementos de convicción, que acreditara la responsabilidad penal de mis defendidos en los delitos del Articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por unos hechos que no encuentra dichos tipos penales invocados por el representante del Ministerio Publico.

    PETITORIO

    Con fundamento a los antes expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarad CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida privativa de Libertad decretada a los ciudadanos J.A.U.A., D.A.M.V. y F.E.G., en fecha 06 de diciembre de 2014, y en consecuencia se decrete a su favor de los ciudadanos J.A.U.A. y D.A.M.V., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y L.S.R. para el ciudadano F.E.G.…” (Sic)

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Emplazada la representación fiscal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

    LA DECISIÓN APELADA

    La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

    “… En el día de hoy, Sábado Seis (6) de Diciembre de 2014, por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al imputado, en la causa signada con el número Asunto Principal: BP01-P-2014-016713, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituido como se encuentra el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la DRA. L.V.C.I. y la Secretaria de Guardia, ABG. JOYMAR GONZALEZ. Se solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del DR. A.J.R., en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público, los Imputados J.A.U.A., F.E.G.O. Y D.A.M.V., previo traslado desde la Sub-Delegación de Puerto Píritu; asistido por la Defensa Pública Abg. R.I., quien acepto el cargo y prestar el juramento de Ley, por acta separada. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido los Imputados, así como la PRE-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “Yo, A.J.R., en mi condición de Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos J.A.U.A., F.E.G.O. Y D.A.M.V., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para el imputado J.A.U.A. y D.A.M.V., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico. Asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 Ejusdem y asimismo solicito que los mismos sean verificado por el sistema juris 2000, a los fines de que se deje constancia si mismo presentan registro alguno y por ultimo solicito copia de la presente acta. Se deja constancia que el Ministerio Publico narro los hechos y señalo los elementos de convicción. Es todo”. Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez ordena interrogar sobre sus datos personales a los imputados de autos. Ordenando la salida de los Imputados J.A.U.A. y F.E.G.O. quedando en la misma el imputado D.A.M.V., quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.175.946 natural de La Victoria, Estado Aragua. Donde nació en fecha 06-01-1985, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de C.A. VARGAS (V) Y DANIEL MEZA (DF) domiciliado en Los Olivos, Sector S.E., casa N° 53. Puerto Píritu. Estado Anzoátegui. Se deja constancia que los Imputados no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo, y en consecuencia expone: Me acojo al Precepto constitucional. Es todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, QUIEN NO FORMULARA PREGUNTA. Acto seguido se ordena la salida del imputado, ordenando la entrada del Imputado F.E.G., quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.942.592 natural de Maracay, Estado Aragua. Donde nació en fecha 07--08-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Madre Desconocida Y A.G., domiciliado en La Paz, calle 3, rancho sin numero. Puerto Píritu. Estado Anzoátegui. Se deja constancia que los Imputados no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo y en consecuencia expone: Me acojo al Precepto constitucional. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, QUIEN NO FORMULARA PREGUNTA .Acto seguido se ordena la salida del imputado, ordenando la entrada del Imputado J.A.U.A., quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.932.057 natural de Maracay. Estado Aragua. Donde nació en fecha 19-03-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxita, hijo de Y.A. AZUAJE (V) Y J.G.U. (V) domiciliado en CAMPO Lindo, casa N° . Puerto Píritu. Estado Anzoátegui. Se deja constancia que los Imputados no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo y en consecuencia expone: Me acojo al Precepto constitucional. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, QUIEN NO FORMULARA PREGUNTA. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. R.I., QUIEN EXPUSO: “ Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que si bien es cierto nos encontramos ante una acción que no se encuentra evidentemente prescrita no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados toda las vez que de las actuaciones traídas por el fiscal del ministerio publico no desprende que haya habido una entrega de dinero por lo que solicito de la desestimación del delito de extorsión así como también el de asociación para delinquir, por no existir elementos de convicción que los mismos se encontraban asociados para cometer hecho delictivo y como quiera que se encuentran amparados en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad solicito medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para mis asistidos J.U. Y D.M.V. y la libertad sin restricción para F.E.G.O.. Es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. L.V.C.I., QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones tanto del Ministerio Publico como de la Defensa de los Imputados J.A.U.A., F.E.G.O. Y D.A.M.V., se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 4 y 5 de la presente causa, DENUNCIA de fecha 03-12-14 formulada por la ciudadana G.C.M.D.V.. Cursa a los folios 6 y 7 de la causa ACTA DE RECEPCION DE DINERO. Cursa al folio 9 de la causa ACTA PROCESAL PENAL de fecha 04-12-14. Cursa al folio 11 de la causa DERECHOS DLOS IMPUTADOS. Cursa a los folios desde el 12 hasta el 19 ACTAS DE ENTREVISTAS a los ciudadanos M.D.V.G.C., A.R.E. y BURIEL J.F..- Cursa en la causa REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F..-.Cursa ACTA DE INSPECCION Y VACIADO TELEFONICO.- TERCERO: Existiendo indicios plurales y concordantes, fundados y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos J.A.U.A., F.E.G.O. Y D.A.M.V., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para el imputado J.A.U.A. y D.A.M.V., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones,, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presencia de indicios plurales y concordantes, es decir, suficientes elementos de convicción para decretar una medida de coerción personal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, y y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Penal, en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia esta Tribunal considera procedente decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadanos J.A.U.A., F.E.G.O. Y D.A.M.V., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para el imputado J.A.U.A. y D.A.M.V., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, Declarándose Sin Lugar la solicitud de la defensa publica que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de Barcelona donde quedara recluido a la orden y disposición de este Juzgado. Y se ordena librar oficios correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, conforme a lo establecido en el articulo 159 de Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 7:00 de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Sic)

    DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    En fecha 23 de febrero de 2015, fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso de apelación, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

    El 02 de marzo de 2015, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.I.G. en su condición de Defensora de Pública Primera Penal de los imputados J.A.U.A., titular de la cédula de identidad N° 19.932.057, D.A.M.V., titular de la cédula de identidad N° 17.175.946, y F.E.G., titular de la cédula de identidad N° 25.942.592, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos mencionados ut supra, de seguidas esta Corte de Apelaciones pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

    Alega la impugnante que el Tribunal de Control N° 4 para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se baso: “…en unas pruebas que son insuficientes…” para demostrar la autoria o participación de sus representados en los delitos precalificados por el Ministerio Publico; asimismo manifiesta que la presente causa se trata de la presunta comisión de hechos punibles como lo son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero no se ha determinado la responsabilidad ni participación del justiciable en el hecho ilícito.

    Igualmente discute la defensa que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de sus defendidos J.A.U.A., D.A.M.V. y F.E.G., en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para los imputados J.A.U.A. y D.A.M.V., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; elementos que en su criterio no comprometen la responsabilidad penal de sus representados y que sirvieron de base al representante del Ministerio Público para solicitar la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad.

    Aduce la quejosa en su escrito recursivo, que no están dados los requisitos de procedencia que deben concurrir respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que de las actas procesales, no se demuestra que sus representados hayan estado asociados por cierto tiempo para cometer delitos, no conformaban un grupo de delincuencia organizada, “…ni los hechos que trae el Ministerio Publico constituyen delito de los contenidos en la precitada ley…”.

    De igual forma delata la apelante, que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la defensa que con respecto al tercer requisito del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, manifiesta que sus representados son de escasos recursos económicos, que tienen arraigo en la zona, demostrados con el carácter permanente de sus residencias, entorno familiar y social.

    Afirma la quejosa, que el Estado debe reconocer y respetar el principio a la seguridad jurídica, en donde las normas vigentes deben ser aplicadas de la forma más certera y transparente posible, así como la cualidad que se observe del ordenamiento jurídico relacionado al carácter certero de sus normas.

    Por lo que alega la recurrente el contenido de los artículos 44 numeral 1°, 49 numeral 2°, así como lo establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los principios de inocencia y libertad.

    Por último solicita a esta Corte de Apelaciones que sea revocada la Medida Privativa de Libertad y se decrete la libertad de sus defendidos J.A.U.A., D.A.M.V., bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, y para el ciudadano F.E.G., la l.s.r..

    El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

    El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

    …De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

    En su primera denuncia plantea la recurrente que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de sus defendidos J.A.U.A., D.A.M.V. y F.E.G., en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para los imputados J.A.U.A. y D.A.M.V., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; que tales elementos en su criterio no comprometen la responsabilidad penal, los cuales sirvieron de base al representante del Ministerio Público para solicitar la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, que no existe en la presente causa peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que sus representados son de escasos recursos económicos y tienen arraigo en la zona, por lo que alega la recurrente que la decisión impugnada no reúne los requisitos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

    Esta Alzada destaca que nuestra Ley Adjetiva Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la misma, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem; a los fines de resolver el anterior planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, la cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  8. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  9. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  10. La magnitud del daño causado.

  11. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  12. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  13. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  14. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (sic).

    En relación al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe corroborar la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

    Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  15. - Existen varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, a saber: los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados.

  16. - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

    SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 4 y 5 de la presente causa, DENUNCIA de fecha 03-12-14 formulada por la ciudadana G.C.M.D.V.. Cursa a los folios 6 y 7 de la causa ACTA DE RECEPCION DE DINERO. Cursa al folio 9 de la causa ACTA PROCESAL PENAL de fecha 04-12-14. Cursa al folio 11 de la causa DERECHOS DLOS IMPUTADOS. Cursa a los folios desde el 12 hasta el 19 ACTAS DE ENTREVISTAS a los ciudadanos M.D.V.G.C., A.R.E. y BURIEL J.F..- Cursa en la causa REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F..-.Cursa ACTA DE INSPECCION Y VACIADO TELEFONICO. TERCERO: Existiendo indicios plurales y concordantes, fundados y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos J.A.U.A., F.E.G.O. Y D.A.M.V., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para el imputado J.A.U.A. y D.A.M.V., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presencia de indicios plurales y concordantes, es decir, suficientes elementos de convicción para decretar una medida de coerción personal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, y y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Penal, en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia esta Tribunal considera procedente decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadanos J.A.U.A., F.E.G.O. Y D.A.M.V., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para el imputado J.A.U.A. y D.A.M.V., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, Declarándose Sin Lugar la solicitud de la defensa publica que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que los hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.

  17. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En atención a este requisito y resolviendo el otro aspecto impugnado por la recurrente de que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Alzada considera que los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para los imputados J.A.U.A. y D.A.M.V., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; poseen una pena cuyo término es superior a los diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual establece que dependiendo de las circunstancias del caso y de la grave sospecha de que los imputados con su conducta podrían dificultar la investigación seguida en su contra o entorpecer la misma le nace al A quo la presunción para decidir sobre el tercer requisito in comento, tal y como lo consideró el Juez de la recurrida, más la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.

    De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.

    Con respecto a que en la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para los imputados J.A.U.A. y D.A.M.V., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; no están dados los requisitos de procedencia que deben concurrir respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se demuestra que sus representados hayan estado asociados por cierto tiempo para cometer delitos, no conformaban un grupo de delincuencia organizada, “…ni los hechos que trae el Ministerio Publico constituyen delito de los contenidos en la precitada ley…”; afirmando la quejosa, que el Estado debe reconocer y respetar el principio a la seguridad jurídica, en donde las normas vigentes deben ser aplicadas de la forma más certera y transparente posible, así como la cualidad que se observe del ordenamiento jurídico relacionado al carácter certero de sus normas, invocando el contenido de los artículos 44 numeral 1°, 49 numeral 2°, así como lo establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los principios de inocencia y libertad; a los fines de pronunciarse sobre el presente punto impugnado esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro M.T.d.J., la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público instruye las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

    La seguridad jurídica es la garantía dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.

    Es oportuno destacar el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:

    El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.

    Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.

    La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

    Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

    Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

    Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

    Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

    La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema

    . (Sic).

    (Resaltado de esta Corte)

    En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye lo siguiente:

    Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).

    Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro p.p., no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    La garantía a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

    Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

    De lo expuesto y visto lo alegado por la defensa en este punto impugnado, relacionado a que no se encuentra determinada la responsabilidad ni la participación de sus representados en los hechos ilícitos imputados, toda vez que no se demuestra que sus representados hayan estado asociados por cierto tiempo para cometer delitos, en este orden de ideas, se pudo verificar que en la sentencia recurrida, la Juez acogió la precalificación jurídica de los tipos penales de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.A.U.A., D.A.M.V. Y F.E.G., considerando suficientes los elementos de convicción presentados en la audiencia oral de declaración de imputados por el Ministerio Público, los cuales dejó asentados en el acta levantada en fecha 06 de diciembre de 2014.

    Así las cosas, en torno a lo planteado por la recurrente de que el a quo admite la precalificación jurídica que le imputara el Ministerio Público como el titular legítimo de la acción penal en representación del Estado Venezolano, sin tomar en consideración que no se encuentra determinada la responsabilidad ni la participación de sus representados en los hechos ilícitos imputados, y no están dados los requisitos de procedencia que deben concluir al delito de Asociación para Delinquir, invocando los principios de seguridad jurídica, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, este Tribunal de Alzada observa lo siguiente:

    Ciertamente el acto de imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, quien está en la obligación de hacer constar en el acta de imputación todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados, la adecuación de los tipos penales que le corresponde y los elementos de convicción que relacionan al sujeto investigado con el hecho delictivo, siendo el objeto primordial del acto de imputación garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de la investigación, así como de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen.

    En este sentido, es preciso señalar, que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, la cual expresa lo siguiente:

    …tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

    . (Sic).

    Todas estas consideraciones señaladas, tanto en las normas como en el criterio jurisprudencial, en cuanto a la facultad que tiene el a quo de poder desestimar los delitos atribuidos por la vindicta pública en la audiencia oral de presentación de imputados, evaluamos que en la fase primigenia aunque la investigación se encuentre en manos del Ministerio Público, como titular de la acción penal, el legislador le concede al juez control plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto se deduce que los poderes del Ministerio Público no son ilimitados, por lo que al juez de control se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales. Es oportuno tener presente que en la fase de investigación lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter no jurisdiccional.

    En este sentido no puede pretender la defensa que en esta fase primigenia del p.p., cuente el Ministerio Público con todos las pruebas necesarias a los fines de poder realizar la imputaciones según la Ley Sustantiva Penal, que considere coherentes con el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la participación y culpabilidad de cada uno de los acusados; ya que la audiencia de declaración de imputado es el primer acto del proceso, donde comienza la investigación y es a partir de ahí donde le nace el derecho al imputado a solicitar todas las diligencias necesarias a los fines de demostrar su inocencia, concediéndosele al Ministerio Público un lapso de cuarenta y cinco días continuos, dentro de los cuales deberá concluir la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo, lapso éste en que deberá recabar todas las diligencias de investigación que considere útiles, necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos.

    Se deduce entonces tal y como afirmamos en líneas anteriores la calificación jurídica que se establece en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, es una calificación provisional, y la misma puede variar durante el proceso, tanto en la fase de investigación, como en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público.

    Asimismo, es pertinente hacer referencia al contenido del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, en virtud del fundamento traído por la reclamante en su escrito recursivo, donde manifiesta que no se encuentra determinada la responsabilidad ni la participación de sus representados en los hechos ilícitos imputados, y no están dados los requisitos de procedencia que deben concluir al delito de asociación Para Delinquir, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

    Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:

    …En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el P.C., y que pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales….

    (SIC).

    Estima este Tribunal Colegiado, que el Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Ministerio Público y los prenombrados imputados tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estando asistidos en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, y se les dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, pues no se advierte un agravio del fallo apelado, y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal.

    En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de fecha 06 de diciembre de 2014, donde se acogió la precalificación jurídica por los tipos penales de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.A.U.A., D.A.M.V. Y F.E.G., considerando suficientes los elementos de convicción presentados en la audiencia oral de declaración de imputados por el Ministerio Público, el Tribunal a quo, en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó las garantías mínimas como la seguridad jurídica, el principio de presunción de inocencia y de libertad, establecidos en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, ya que el Juez de Instancia y el Fiscal del Ministerio Público puede durante la investigación, en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público hacer variar la misma, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por la recurrente de autos, no fueron demostradas por ésta, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, esta Superioridad procede a resolver lo peticionado por la defensa de confianza en cuanto a que sea revocada la Medida Privativa de Libertad y se decrete la libertad de sus defendidos J.A.U.A., D.A.M.V., bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, y para el ciudadano F.E.G., la l.s.r.. En torno a dicha solicitud, esta Alzada destaca el contenido del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

    El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente…la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    (Sic).

    Por su parte, se trae a colación el fallo Nº 1880, dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 10-1339, en fecha 08 de diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en el cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

    …En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

    (Sic).

    Por lo que es claro en afirmar que lo atinente al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad debe formularse ante la primera instancia en la fase que proceda, tal como se desprende del fallo transcrito asentado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en correspondencia con la parte in fine del artículo 250 de la ley penal adjetiva. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicho pedimento y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a lo anteriormente expuesto, y no habiendo otra denuncia por resolver, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada R.I.G. en su condición de Defensora de Pública Primera Penal de los imputados J.A.U.A., D.A.M.V. y F.E.G., contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la audiencia oral de presentación de detenidos, en la cual decretó “MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra de los prenombrados imputados por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para los imputados J.A.U.A. y D.A.M.V. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos mencionados, para que proceda tal medida de coerción personal, así como lo determinó este Tribunal Colegiado, al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada R.I.G., en su condición de Defensora de Pública Primera Penal de los imputados J.A.U.A., D.A.M.V. y F.E.G., contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la audiencia oral de presentación de detenidos, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados imputados por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para los imputados J.A.U.A. y D.A.M.V. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

    Dra. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

    Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

    El SECRETARIO

    Abg. JESUS ASCANIO

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