Decisión nº 054-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeronica Zurita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 05 de febrero de 2015

204° y 155°

PONENTE: VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI

EXPEDIENTE: Nº 4791-15

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 27 de noviembre de 2014, bajo efecto suspensivo con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentado mediante escrito del 08 de diciembre del mismo año, por el ciudadano R.S. , en su carácter de Fiscal Nonagésimo (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Desestimó el escrito acusatorio y decretó el sobreseimiento provisional, en la causa seguida al ciudadano A.R.D.M.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, e impuso al mismo de la medida cautelar sustitituva de libertad, contenida en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de enero de 2015 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4791-15 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

PUNTO PREVIO

El ciudadano Representante de la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta el recurso de apelación, conforme con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 439 numerales 1 y 5 eiúsdem no obstante, aun cuando se desprende del escrito recursivo, cual es la pretensión de la representación fiscal, es menester señalar que la providencia judicial impugnada, debió ser recurrida únicamente conforme a los términos pautados solo en el numeral 5 del artículo 439 de la ley adjetiva penal, por cuanto el Tribunal de Instancia decretó fue el sobreseimiento provisional y no el sobreseimiento definitivo que pone fin al proceso o hace imposible su continuación, y en consecuencia dicha decisión lo que pudiera generar es un gravamen irreparable.

Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del texto adjetivo penal. Y así se hace constar.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Se constata que el recurrente R.S. , en su carácter de Fiscal Nonagésimo (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 14 y artículos 16, 31, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por ser el Ministerio Público el titular del ejercicio de la acción penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que, fue presentado bajo efecto suspensivo de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentado dentro del lapso de ley, según se evidencia del computo realizado por la secretaría de instancia cursante en el folio 125 del presente cuaderno de incidencias, en el cual se deja constancia que desde el 27 de noviembre de 2014 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 08 de diciembre de ese mismo año (inclusive), fecha en la cual fue presentada la fundamentación al recurso de apelación interpuesto en audiencia, transcurrió un lapso de cinco (05) días hábiles, a saber: 28 de noviembre de 2014 y 01, 03, 04 y 08 de diciembre de 2014, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal .

DE LA IMPUGNABILIDAD

La decisión impugnada data del 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Desestimó el escrito acusatorio y decretó el sobreseimiento provisional en la causa seguida al ciudadano A.R.D.M.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, e impuso al mismo medida cautelar sustitituva de libertad, contenida en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432 y 439.5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos, por lo que, dicho recurso será resuelto en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Por otra parte, se dejó constancia, en el cómputo de 19 de enero del año que discurre, cursante en el folio (125) del presente cuaderno, emanado del Tribunal a-quo, de los días hábiles transcurridos en ese despacho, desde el 06 de enero del 2015 (exclusive), fecha en la cual la Defensa Privada, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 09 de enero de 2015 (inclusive), fecha en la cual presentó escrito de contestación al recurso de apelación, transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: 07, 08 y 09 de enero de 2015, de lo que se evidencia que el mismo fue consignado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si se decide.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La Sala observa:

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el profesional de derecho abogado J.G.A.V., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.R.V., observa esta Alzada que las mismas están referidas al escrito de solicitud de práctica de diligencias de investigación consignado ante la representación fiscal, acta de pronunciamiento de solicitud de diligencias, escrito de solicitud de control judicial solicitado al Tribunal y el escrito de excepciones, y siendo que el mismo no señala la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, es por lo que en consecuencia este Tribunal Colegiado las declara inadmisibles. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 27 de noviembre de 2014, bajo efecto suspensivo con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentado mediante escrito del 08 de diciembre del mismo año, por el ciudadano R.S. , en su carácter de Fiscal Nonagésimo (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Desestimó el escrito acusatorio y decretó el sobreseimiento provisional, en la causa seguida al ciudadano A.R.D.M.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, e impuso al mismo de la medida cautelar sustitituva de libertad, contenida en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el abogado J.G.A.V., abogado en ejercicio, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.R.V., por haberlo interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se DECLARAN INADMISIBLES, las pruebas promovidas por el abogado J.G.A.V., abogado en ejercicio, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.R.V..

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de enero de 2015, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ, LA JUEZ (PONENTE),

M.A.C.R.V.Z.P.

LA SECRETARIA,

K.C.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico bajo el Nº ____________, siendo las ______________.

LA SECRETARIA,

K.C.G.

Causa Nº 4769-15

LRCA/MACR/VTZP/MMC

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