Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000045

ASUNTO : LP01-R-2014-000045

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado O.M.A.Z., en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano: NABID LOBO LOPEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2014; en la cual hizo los siguientes pronunciamientos: se decreto con lugar la aprehensión en flagrancia y se impuso a los encausados F.J.M.C., G.A.B.M., LOBO L.N. y D.I.C.I., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, motivado a la no Juramentación de los Abogados Defensores Privados, presentes en la Audiencia de Presentación de Imputados, como representantes de los prenombrados imputados.

DEL ESCRITO DE APELACION

Riela inserto a los folios del 01 al 12 y sus vueltos del presente asunto, Recurso suscrito por el Abg. O.M.A.Z. contentivo de la apelación en el que señala:

(OMISSIS…)

COMO PUNTO PREVIO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Omissis… DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL ARTICULO 141 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y POR ENDE SE SOLICITA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO A TENOR DEL ARTICULO 174 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FALTA DE JURAMENTACIÓN DE LOS ABOGADOS NOMBRADOS EN SU OPORTUNIDAD PARA DEFENDER A MI HOY DEFENDIDO, Y POR TAL TODAS SUS ACTUACIONES SON NULAS, Y POR ENDE SE LE VIOLO SU DERECHO A LA DEFENSA

Honorables Magistrados

Para efecto de justificar la nulidad aquí solicitada, debo traer a colación lo que establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar. (Resaltado Mío)

Ahora bien si observamos el acta de audiencia de presentación de detenido que no es más que la audiencia para la calificación o no de la detención en situación de flagrancia de, fecha 25 de Enero del año 2.014 que riela a los folios 41 al 51 y en particular al folio 42 vemos copio textualmente ..." para Lobo L.N., las abogadas, M.R. y F.R., titular de la cédula de identidad, V-11.461.140 y V-8.035.734, INPREABOGADO, 124.918 Y 43.164, domicilio procesal Urbanización C.S., calle 8, Casa 403 Ejido, Teléfono 0416-3714558 y 0414-7506526.

Seguidamente la juez escuchando lo manifestado por el investigado de autos y estando presente en sala de audiencias los mencionados profesionales del derecho se colocaron junto a los investigados de autos y del contenido de las actas procesales. . ."

Como se ve Honorables Magistrados, NO CONSTA EN ACTA QUE SE LE TOMO A ESTAS ABOGADAS EL JURAMENTO DE LEY PUES UNA VEZ IDENTIFICADAS... se colocaron junto a los investigados de autos y del contenido de las actas procesales…”.

Al no habersido debidamente Juramentadas y así constar en acta; violan lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende no podían actuar en la causa, sus actuaciones son nulas y por ende el hoy mi defendido estuvo indefenso.

Tan es así Honorables Magistrados que ha sido criterio permanente , uniforme y reiterado de la Sala Penal y de la Sala Constitucional de decretar la nulidad de las actuaciones de un supuesto defensor si no consta en acta su debida juramentación y solo para efecto de demostrar lo aquí señalado presento una de las últimas decisiones de la a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, Sentencia de fecha 12 de Junio del año 2.013, Sentencia 713 Expediente N° 13-0191 que señala:

Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el p.d.a., el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: "J.A.C.", y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias Nos. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: "M.J.O.I.", 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: "C.A.C.C."; 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: "F.O.P.P.", y 639 del 15 de diciembre de 2012, caso: "N.F.K.R. " en los términos siguientes:

"...La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (...) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (...), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (...).

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (...) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC N° 969 del 30 de abril de 2003, SSC N° 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC N° 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

'...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales.

Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es ímpretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República'.

POR ENDE SIENDO REQUISITO SINE CUAM NOM, NO SOLO LA DEBIDA JURAMENTACIÓN, SINO QUE ESTA CONTE EN ACTA ES INDUDABLE QUE SE INCUMPLIÓ LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 141 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y POR ENDE ES CAUSAL DE NULIDAD A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 174 Y ASI LO SOLICITO SEA DECLARADO Y REPUESTA LA CAUSA A UNA NUEVA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA.

PRIMERO

EL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de Enero del año 2.014, al momento de realización de la audiencia las Abogadas que para el momento detentaban un supuesto carácter de defensoras, que insisto no lo tenían ya que no fueron juramentadas señalaron:

En virtud de la revisión de las actas, se desprende de que no hay un señalamiento para nuestro representado y de lo dicho de las víctimas, ellos mismos no son capaces de identificar a alguno de los investigado, y sobre ellos no se encontró ninguna de las evidencias, y el arma no se le encontró en posesión de alguno de ellos ni de mi representad, por otro lado no habían ningún testigo y mi representado es un estudiante, no tiene antecedente penales y es un joven de buen comportamiento, y solicitando que se pide realizar otra calificación como la de robo en arrebato articulo 455, Solicito una medida sustitutiva cautelar a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 del COPP, presento constancia de trabajo y de estudio para que sean agregadas a la causa,

ANTE ESTOS SEÑALAMIENTOS O ALEGATOS DE DESCARGO QUE EN FIEL ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS UTILIZADOS POR LA JUEZA DE CONTROL N° 4; EN 25 DE ENERO DEL AÑO 2.014 AL MOMENTO DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA O EN FECHA 26 DE ENERO DEL AÑO 2.014 AL MOMENTO DE FUNDAMENTAR SU DECISIÓN SIN HACER ANÁLISIS FORMAL CON ARGUMENTO ALGUNO DE DICHOS ALEGATOS.

ANTE ESTE FALTA DE MOTIVACIÓN Y COMO FUNDAMENTO EN CONTRARIO DE TAL DECISIÓN, Y CON MIRAS A PRESENTAR LOS ARGUMENTOS DE SU APELACIÓN LA DEFENSA PASA A SEÑALAR:

Honorables Magistrados cuando una de las partes hace uso

del derecho de apelación, basado en el principio de la doble instancia y ante un Tribunal de Alzada es precisamente para que sea el Tribunal de Alzada que corrija mediante su decisión las fallas de una decisión emanada como en nuestro caso por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

PRIMERA DENUNCIA SEÑALAMOS LA INMOTIVACIÓN.

HONORABLES MAGISTRADOS, TRAYENDO A COLACIÓN DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA CUAL DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DE UNA DECISIÓN EN LA CUAL NO SE RESOLVIÓ TODO LO PLANTEADO CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, DE FECHA 29 DE JULIO DEL AÑO 2.005, EXPEDIENTE N° 04-3235 LA CUAL CITAMOS:

Por su parte, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto evidenció que, efectivamente, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control vulneró los derechos constitucionales que se denunciaron cuando no dio oportuna respuesta respecto a la admisión de la demanda de reclamación civil de conformidad con lo que regula el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

"Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.

Artículo 424. Plazo. El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación."

De las normas que fueron supra transcritas se colige que los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrian incurrir en denegación de justicia.

En autos se observa que, el 8 de julio de 2004, los defensores privados de la ciudadana L.Y.S.R. presentaron demanda de reclamación civil contra el ciudadano L.A.P.P. por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; igualmente, se evidencia que el juez de dicho Tribunal no había emitido decisión en cuanto a la admisibilidad de esa demanda que fue interpuesta al momento de la presentación de la solicitud de amparo constitucional.

Esta Sala estima oportuno referirse a la sentencia n° 1061 del 13 de junio de 2001, la cual sostuvo que:

"...una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en sí misma, como una causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional pues, (...) se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional". (Negrillas añadidas)

En ese sentido, la Sala considera que, en el caso de autos, la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, respecto de la demanda de reclamación civil a que se ha hecho referencia, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una oportuna respuesta que reconocen los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la demandante, ciudadana L.Y.R.S.. Así se decide. (RESALTADO Y NEGRILLAS DEL RECURRENTE)

Denunciamos y ratificamos; que la Ciudadana Jueza de Control N° 4, tanto en la audiencia celebrada en fecha 25 de Enero del año 2.014, como en su escrito de fundamentación de su decisión, o Auto Fundado para la Ratificación publicada en fecha 26 de Enero del año 2.014 INCURRIÓ EN INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN O DE LA SENTENCIA,PUES NO RESOLVIÓ SOBRE TODAS Y CADA UNA DE LOS SEÑALAMIENTOS QUE EN CONTRARIO HIZO LA DEFENSA; ya que no menciono ninguno:

Honorables Magistrados no se tratan de señalar:

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos en mención son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo que de la concatenación de dichos elementos es que surge la convicción al tribunal de la comisión del delito y estos elementos son los siguientes

  1. -) ACTA POLICIAL N° 0043, de fecha 22/01/2014. suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancias de la Policía, en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados.

  2. -) ACTAS DE ENTREVISTAS, realizada a los ciudadanos L.G.. D.O. Y L.M., en su condición de víctimas, quienes dejan constancia de los hechos acontecidos.

  3. -) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N 2014-143, 2014-144, 20’14-144, 2014-141 de fecha 23/01/2014. en la que dejan constancia de "Evidencia Física Colectada: un arma de fuego... 330 bolívares descritos en billetes de diferentes denominaciones... una billetera de color marrón. una tarjeta de debito, una licencia perteneciente a L.M., un carnet estudiantil perteneciente a D.O., un teléfono, un suéter...

  4. -) INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO N 237, DEL SITIO DEL SUCESO N 236. DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN N° 238, de fechas 23/01/2014, realizadas al vehículo en el sitio en que se encontraba apartado, al sitio en que sucedieron los hechos y en el que se produjo la aprehensión, y en las que constan las características del mismo y su existencia real.

  5. -) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N’9700-067-DC- 216. realizada a los billetes incautados, los cuales resultaron ser homólogos y auténticos.

  6. -) EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N 9700-262-AT-00142. realizada a los diferentes objetos incautados, teléfono celular, cartera y suéter, valorados en 2100 bolívares.

  7. -) RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-262-AT-0039 suscrito por el funcionan ario experto J.I., realizado a las tarjetas bancarias y a los dos carnet estudiantiles, en que se deja constancia de regular estado de conservación.

  8. -) EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO N’ 9700-067-DG-215, realiza.A. arma de fuego incautada en la que se concluye su buen estado de funcionamiento y las características de esta.

  9. -) EXPERTICIA DE SERIALES N’ 9700-262-037-14, realiza.a. vehículo retenido en el procedimiento, en la que consta que se encuentra en estado originai y que registra a nombre del ciudadano H.M.R. y que no presenta solicitud alguna.

La ciudadana Juez debió señalar de estos elementos de convicción mencionados, que extrajo, que le señalaron el cuanto al delito, pero como menciona si estos elementos le llervan a la convicción del hecho delictual, de cual extrajo la posible responsabilidad de los imputados y en particular de mi defendido.

Sin mencionar tal como se ha señalado que nada dijo con relación a lo planteado por la defensa en el supuesto negado que tuviera esa cualidad al no haber sido juramentada y constar en acta.

TAN ES ASI HONORABLES MAGISTRADOS NÓTESE SOLO A MANERA DE REFLECIÓN (sic) QUE E3L (sic) CIUDADANO LUI8S (sic) GUZMAN EN SU DECLARACIÓN AL FOLIOI (sic) 13 HABLA QUE LOS SUJETOS QUE LO ATRACARON SE MONTARON EN UN TAXI PLACA FH775T, Y SEGÚN EL ACTA DE APREHENSIÓN DETUVIERON A UNOS SUJETOS QUE ANDABAN EN UNTAXI PLACAS FH715T, ES DECIR SON DOS TAXIS DIFERENTES

CIUDADANOS MAGISTRADO SOLO NOS QUEDA SEÑALAR

EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DEFENSIVADEBE SER RESPETADO EN TOPO MOMENTO, ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DEL PROCESO; EN TAL SENTIDO. NINGÚN ÓRGANO DEL ESTADO, NI NINGUNA LEY PROCESAL PUEDE COARTAR DICHO DERECHO, SO PRETEXTO DE CUSTODIA DEL INTERÉS SOCIAL, O DE UN ESTADO EXCEPCIONAL.

ESTO INDUDABLEMENTE HONORABLES MAGISTRADOS ES INMOTIVACION Y ASI LO DENUNCIAMOS Y POR ENDE SOLICITAMOS ANULE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 4 POR INMOTIVACION.

Por último solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Riela inserto a los folios 40 vuelto y 41, escrito de Contestación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público; en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

(OMISSIS…)

Quien suscribe, M.J. DÍAZ HERNÁNDEZ, en el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el abogado Ó.M.A.Z., Defensor Privado del ciudadano NABID LOBO LÓPEZ, en virtud de haber sido notificada en estamisma fecha, mediante Boleta N°LJ01BOL2014008567 del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ese Tribunal de Control N° 4 en el Asunto Principal N° LP01-P-2014-000630 / LP01-R-2014-000045 de fecha 25 de enero de 2014,mediante la cual decretó, entre otros,mantener la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el encausado NABID LOBO LÓPEZ, en los términos siguientes:

El referido defensor, en el aludido recurso de apelación contra la antes mencionada decisión, expuso que fundamentan tal recurso conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° siendo ésta "Las que declaren la procedencia de una Media Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva" y 5° "Las que Causen un Gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código".

Señalando entre otros puntos, la violación del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en cuanto a la falta de juramentación de los Abogados nombrados en su oportunidad para defender al ciudadano NABID LOBO LÓPEZ, puesto que no consta en el Acta de Presentación de Detenido que se le haya tomado juramento a las Abogadas M.R. y F.R., titulares de las cédulas de identidad N° V. 11.461.140 y 8.035.734, INPREABOGADO 124.918 y 43.164, respectivamente, con domicilio Procesal en la Urbanización C.S., calle 8, casa 403, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., razón por la cual estima que su defendido se encontraba indefenso para el momento de dicha audiencia.

Efectivamente el 25 de enero de 2014, se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde entre otras cosas, la Juez declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público calificando como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión de los delitos de: para DELVISIBAN C.I. cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en armonía con el articulo 84.1 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.G., D.O. y L.M., y para los ciudadanos F.J.M.C., G.A.B.M. y NABID LOBO LÓPEZ, autores en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para todos el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, decisión esta ajustada a derecho en virtud de los fundados elementos de convicción con los cuales se cuenta para determinar la participación de cada uno de los imputados en el hecho punible.

En atención al citado punto, se observa que a pesar de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la juramentación de todos los Abogados Defensores, se cometió un grave error procesal, pues, tal acto, no quedó expresamente reflejado en respectiva Acta, en la cual consta la decisión emitida por la honorable Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, entre ella, el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es primordial indicar que como lo señaló taxativamente la juzgadora, y tantas veces aducido en el presente escrito, consideró que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado con respecto a la comisión de los delitos imputados por esta Representación Fiscal, haciéndose necesario en el proceso penal la adopción de medidas de coerción personal destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legitimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal y en la necesidad de evitar la posible evasión de los imputados de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior. Reiterándose que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores en la comisión de este hecho punible, así como una presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a la magnitud del daño causado, pluriofensivo, tal como se deja sentado en Sentencia N° 546, Expediente N° C06-0276 de fecha 11/12/2006.

Honorables Jueces, en base al referido Recurso de Apelación interpuesto Abogado Ó.M.A.Z., Defensor Privado del ciudadano NABID LOBO LÓPEZ, solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR, considerando que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2014, es totalmente ajustada a derecho y debidamente motivada, por lo que pido a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que en caso de acordar con lugar el referido recurso, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa en contra de todos los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito grave

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(OMISSIS…)

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar, la solicitud realizada por el defensor Abg. C.P. con relación a la nulidad de las actuaciones por no habérsele informado a los investigados en el momento de la aprehensión sus derechos, pues no se verifica ninguna violación que atente los Derechos y Garantías que les asisten y que causen la nulidad de tal acta; Así mismo, en cuanto a la solicitud de nulidad del registro de cadena de custodias realizado por el defensor Abg. O.L., se declara sin lugar la misma, no observando este tribunal violación a los Derechos y Garantías que les asisten, ni al Debido Proceso ni a la Tutela Judicial Efectiva, ni a la intervención, asistencia y representación de los imputados, conforme con el articulo 175 de Código Orgánico Procesal Penal.Primero: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados F.J.M.C., G.A.B.M., Lobo L.N., D.I.C.I., identificados ut supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penalen concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público subsumiendo los hechos en los delitos de: para D.I.C.I. el delito de cómplice no necesario, en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en armonía con el articulo 84.1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos, L.G., D.O. y L.M., para F.J.M.C., G.A.B.M., Lobo L.N., autores del en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.G., D.O. y L.M.; Y para los investigados F.J.M.C., G.A.B.M., Lobo L.N., D.I.C.I., el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano (Orden Público). TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presentes actuaciones a la URDD para su distribución entre los tribunales de Juicio que correspondan, una vez firme la presente decisión. Por cuanto la defensa no solicitud diligencia de investigación y no señalo la necesidad, utilidad y pertenencia de las mismas, para acordar el procedimiento ordinario, sin embargo, Éste tribunal acuerda las prácticas de la experticia psiquiatricas y toxicologícas para el imputado F.J.M.C., par el dia martes 28-01-2014, a las 09:00AM, en razón de ello oficiar al CICPC, para que proceda a la practica de la misma, y se ordena el traslado de dicho imputado. CUARTO: Se impone a los imputados F.J.M.C., G.A.B.M. y Lobo L.N., antes identificados, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia líbrese las correspondientes boleta de encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de la Región Andina. Y para el imputado D.I.C.I., antes identificado, se acuerda la Medida Cautelar bajo la modalidad de la fianza previsto en el articulo 242.8 del COPP en armonía con el 244 ejusdem, para lo cual se acuerda dejarlo en calidad de detenido hasta tanto no se resuelva la situación de la medida impuesta de fiadores por este Tribunal. QUINTO: El tribunal acuerda, de conformidad con el articulo 98 Ley para el desarme y control de armas y municiones, la destrucción del arma incautada en el procedimiento y de la cual consta su características en la experticia numero 9700-067-DC-215, acordándose oficiar a las fuerzas armadas Bolivariana par que proceda a su destrucción.

DEL EFECTO SUSPENSIVO:

Se le dio a el derecho de palabra a la fiscalia, la cual solicitud el de conformidad con el articulo 430 del COPP, opongo efecto suspensivo, en relación con la mediad cautelar, decretada en este acto a favor del ciudadano D.I.C.I., en virtud que esta representación fiscal, no esta de acuerdo con dicha medida, puesto que a pesar que se le esta imputando el delito de cómplice no necesario en la perpetración del delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena, enarmonía con el articulo 84.1 ejusde, no deja de ser un delito grave, ya que el delito en referencia establece una pena de 10 a 17 años de prisión, aunado a ello, consta en el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscriptos al CICPC subdelegación Mérida de fecha 23-01-201, que el mismo presenta ante el sistema de investigaciones, e información policial (SIPOL)un registro policial por el delito de porte de arma de fuego, de fecha 05-12-2010, situación que evidencia que el referido ciudadano, no posee buena conducta predelictual pues el día de hoy también se le esta atribuyendo, el delito de posesión ilícita de arma de fuego previsto y sancionado el articulo 111 del la Ley contra el Desarme y control de armas y municiones, por ello solicito que se deje sin efecto la media cautelar decretada por la honorable juez en esta sala de audiencia y se le imponga al igual que los demás imputados medida privativa de libertad es todo.

|Se le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado Llinas: esta defensa en uso de su facultades, ejerce su derecho, contentando en sala, con un criterio del Tribunal de Justicia que reitera en la sala penal, y del cual también ase a pronunciado la sala constitucional, que solo es admisible un recurso de efecto suspensivo, cuando un imputado se le a otorgado libertad plena, es criterio entonces del tribunal supremo de justicia declarar inadmisible el recurso suspensivo cuando se otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de liberta, por cuanto todas la medida cautelares son restrictivas a la libertad, sin embargo el articulo 430 del COPP, es taxativo eso indica que tratándose de procedimientos abreviados y se apela a una medida cautelar, que acuerda l libertad del imputado es de ejecución inmediata, por eso el parágrafo único trae una acepción y ella dice en termino, estrictos que no se ejecutara la medida cuando se trate de los tipos penales que allí expone y el robo agravado no es uno de ellos, además la calificación y la penalidad es diferente a los otros sujetos del proceso, la penalidad que llegase a tener, no atenta contra el peligro de fuga y en tanto es menor a cinco años, por lo que solicito al tribunal ejecute la media y envié el expediente a la corte. Es Todo. Escuchado lo manifestado se remitirán las actuaciones a la corte de apelación .Quedan los presentes notificados de la presente decisión. Terminó siendo las 2:40 minutos de la tarde, se leyó y conformes firman.

Sedeja expresa constancia que este tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la Defensa y el Ministerio Público.

MOTIVACION DE ESTA ALZADA

Esta sala para emitir el correspondiente pronunciamiento observa:

Del estudio y análisis del escrito de apelación, la contestación del mismo y la decisión recurrida, el recurrente fundamenta su escrito en los siguientes motivos como punto previo señala la violación flagrante del articulo 141 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia solicita la nulidad absoluta de lo actuado vale decir de la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 25 de enero de 2014; de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 174 del mencionado Código por falta de juramentación de los abogados defensores en su oportunidad de su hoy defendido.

Luego señala como primera denuncia la inmotivación de la ya citada decisión ya que según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual declaro la nulidad absoluta en una decisión con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón haaz de la cual cita un extracto.

En tal sentido, esta Alzada luego del estudio y análisis de las actuaciones que conforman el acta de la precitada audiencia y en la cual efectivamente se evidencia que no hubo juramentación de los abogados que intervinieron como defensores técnicos de los encausado de autos y en base a esta omisión es que fundamenta su denuncia el recurrente, y solicita, entre otras cosas, la nulidad de la decisión recurrida.

Sobre este punto esta alzada considera importante realizar las siguientes consideraciones en apego a normas constitucionales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Basamento Constitucional

El carácter excepcional de las nulidades, se encuentra previsto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice “….El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Tal y como se desprende del contenido de la norma constitucional, el Estado venezolano tiene que garantizar la justicia al ciudadano sin que haya reposiciones inútiles, así como los formalismos. Todos los ciudadanos tienen derecho a recurrir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan conflictos en los que tienen interés, es cierto que también pueden recurrir para solicitar la revisión de las actuaciones procesales y que se subsanen los vicios o defectos de la actividad procesal.

En el proceso penal los jueces, en las diferentes instancias tienen que controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República y Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, para cumplir con su función Jurisdiccional. De allí que se afirme:

… la reposición debe perseguir una finalidad útil al proceso; y por otra parte, la misma no está destinada a corregir los desaciertos de las partes sino a corregir vicios procesales, las faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que el vicio o error y el daño consiguientemente no pueda subsanarse de otra manera (Zambrano, 2009, p. 247).

Tal y como se ha señalado, el proceso penal tiene una finalidad y se sustancia siguiendo reglas o formas predeterminadas. Cuando esos fines y formas, son violados, desconocidos, practicados de manera irregular o injustos, surge entonces un vicio, que al decir de los procesalistas, se traduce en injusticia o ilegalidad y hacen surgir la denominada actividad impugnativa, que tiene precisamente como función, la de corregir esos vicios o defectos.

Es necesario señalar que los actos procesales pueden verse afectados por los vicios improcedendo, que son las desviaciones de los medios que establece el derecho procesal en general para la solución del proceso. Son los vicios del procedimiento, los defectos o irregularidades que afectan los actos procesales, en otras palabras son los vicios en la forma, y la tendencia moderna es la de limitar la anulación de éstos.

Los jueces tienen que determinar si con la irregularidad del acto ha ocurrido un menoscabo o lesión a las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si puede afectar el dispositivo del fallo, pues sólo en estos casos se puede acordar la reposición, cuando se verifique que existe una violación a las reglas para el trámite de los juicios que haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

Vale decir que la nulidad sólo podrá decretarse por mandato de la ley o por lesión a normas de orden público. La nulidad de los actos está relacionada con el principio de indefensión, que acontece cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que dispone la ley para hacer valer sus derechos. Explica Morao (2001) sobre este vicio:

Los quebrantamientos o la omisión de formas procesales que causen indefensión, están referidas a aquellas normas que permiten garantizar a las partes el derecho de defensa; para el acusado el derecho de defensa se violaría al no estar asistido de abogado en la audiencia oral; tener acceso a las actas del proceso; tener derecho a la evacuación de pruebas anticipadas y tener derecho a contradecir los hechos que se le imputan, derecho de ser informado de la imputación que se le hace, etc. (p. 365).

En tal virtud, la violación del derecho a la defensa o de formalidades que lo complementan se plantea como uno de los vicios que sirven de fundamento para la solicitud de nulidad de una determinada actuación, pero quien la alega tiene que indicar al Juez la solución que se pretende y los actos que se verían afectados por el vicio que afecta el acto írrito.

Un aspecto importante es que el Juez que conoce de un recurso de apelación tiene que revisar el cumplimiento de las normas de orden público y puede decretar de oficio la nulidad del acto, en caso que esto sea procedente.

Régimen legal de las nulidades en el Código Orgánico Procesal Penal

Según lo dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal:

Los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Zambrano (2009), refiriéndose al criterio vinculando de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que este principio rige para todas las etapas del proceso, incluso se extiende a la fase de ejecución de sentencia, pues forma parte de las reglas mínimas del debido proceso.

El legislador adjetivo hace referencia a las nulidades absolutas, dejando claro que existen vicios que no pueden convalidarse por violar el debido proceso y hace mención a las “nulidades saneables” que son las renovables y que permiten su convalidación. En todo caso, con esta referencia pretende abarcar a manera enunciativa cualquier clase de vicio que se puede presentar en el curso del proceso penal.

Igualmente dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal;

Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Así mismo contempla el artículo 139 eiusdem:

Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndolo constar en acta…

Sobre la forma procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley y cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación, señala la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente N° 11-0098, lo siguiente:

…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. (Énfasis añadido).

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. Énfasis añadido.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alza.a.gún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación ser solicitada ante dicha alzada….

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar la nulidad absoluta de los actos procesales celebrados en contravención de los procedimientos y condiciones legalmente establecidos, concretamente la Audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 25 de enero de 2014 y de todas las actuaciones posteriores a ese acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que desde ese momento se configuró la violación del debido proceso, ya que se observa que en dicho acto no fue debidamente juramentada la defensa técnica privada de los aquí encausados y por tanto, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se tome el debido juramento de Ley al o los Defensores Privados o Públicos que a bien se dignen designar los encausados de autos, lo cual está asignado al Juez de Control a los fines de que se realice nuevamente la audiencia de presentación de detenido en el proceso para que continúe su curso….”

Sobre la base de la normativa legal, jurisprudencial y doctrinal citadas ut supra, estima esta Superioridad que en la presente causa, la Defensa designada por los ciudadanos F.J.M.C., G.A.B.M., NABID LOBO LOPEZ y D.I.C.I., al no prestar el juramento de ley antes de la celebración de la audiencia de detenido, se vulneró el derecho constitucional de la Defensa que le asiste al justiciable, se incurrió en el presente proceso penal en un vicio o irregularidad que no puede ser subsanado o saneado a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del texto adjetivo penal y, mucho menos convalidado, toda vez que se trata de una formalidad exigida en todo proceso.

En tal sentido esta corte de apelaciones en apego a tales normas constitucionales, y legales al criterio jurisprudencial citado y al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previo análisis de la decisión recurrida, esta Corte considera ajustado a derecho declarar con Lugar el recurso de apelación de autos, y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado O.M.A., en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano NABID LOBO LOPEZ, y NULA la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2014; y debidamente fundamentada en fecha 26 de enero de 2014.

SEGUNDO

En consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado en que un Tribunal distinto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de esta sede judicial, celebre una nueva audiencia y dicte una decisión que prescinda de los vicios señalados y todas las actuaciones procesales realizadas posteriormente, decisión que es extensiva a los ciudadanos F.J.M.C., G.A.B.M., NABID LOBO LOPEZ Y D.I.C.I. en aplicación de lo preceptuado en el articulo 429 del texto adjetivo penal .

TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los encausados de autos.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados a fin de imponerlos de la decisión. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE- PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números____________________________________________

Sria.

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