Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2011-000108

ASUNTO : LP01-R-2011-000108

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Vista la apelación interpuesta por la Abogado O.V.A., en su carácter de Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública de la Extensión El Vigía y como tal del penado O.H.N.M. en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 04 de Abril de 2011, negó la solicitud de la Defensa, de realizar un nuevo computo de pena a favor de su representado, a los fines de realizar la corrección del mismo.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 03 de las presentes actuaciones, obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual, la Abogado de la Defensa señala:

(…) En fecha 22 de febrero de 2011, esta Defensa Pública, solicita al Tribunal Cómputo actualizado, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Marzo de 2011, el Tribunal ordena elaborar cómputo actualizado, para verificar el cumplimiento de la Pena al penado, totalizando un tiempo de pena cumplida con redención hasta el 22 de diciembre de 2010, de cuatro (04) años, seis (06) meses, cuatro (04) días y por cuanto fue sentenciado a cumplir la persa de ocho (08) años de presidio, le falla por cumplir la pena de tres (03) años, cinco (05) meses, veintiséis (26) días.

En fecha 18 de marzo de 2011, esta Defensa Pública solicita. Corrección de Cómputo, de conformidad con el artículo 482 de! Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de abril de los corrientes, el Tribunal declara sin lugar la petición de la Defensa Pública, mediante la cual solicita para su representado, la corrección de Cómputo Actualizado, de fecha 02 de mar/o de 2011, realizado por el Tribunal.

Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal de Ejecución ya citado, para el momento que le otorgó ni penado O.H.N.M., le impuso condiciones plenamente señaladas es decir, mí defendido no salió en libertad plena, su libertad está condicionada; qué norma prohíbe que el tiempo que mi representado esté cumpliendo con la l.c. no se tome (sic) en cuenta para el cómputo final para la condena establecida.

Ciudadanos Jueces de esta alzada nótese que en el Capítulo III, del libro V, se establece la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por consiguiente, el Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente que para otorgarse un beneficio o alguna fórmula alternativa ya señaladas en el Capítulo III; El Juez de Ejecución debe someter al justiciable al cumplimiento de varias obligaciones, tal como lo señala el Código Adjetivo Procesal, por lo cual, la inobservancia de las referidas obligaciones le acarrea, a su vez, sanciones y responsabilidades al condenado, y subsidiaría mente el justiciable se puede convertir en reo por quebrantamiento de condena, y además pierde la posibilidad del otorgamiento de cualquier beneficio penitenciario, no siendo el caso de mi defendido, ya que el mismo cumple con la entrega periódica del informe médico respectivo, el cual indica que se mantiene las mismas condiciones de graves de salud.

Ciudadanos Jueces de la Corle de Apelaciones, nuevamente repito, que el Tribunal de Ejecución ya diado en la última parte de la decisión de fecha 04 de abril del presente año, señala: declara sin lugar la petición de la defensa Pública, mediante la cual solicita para su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal la corrección del cómputo actualizado de fecha 02 de marzo del corriente año realizado por ese Tribunal (citado), es decir para este Tribunal de Ejecución no corre el tiempo del penado cuando está haciendo uso de cualquier beneficio procesal por consiguiente, el referido Tribunal realizo una mala interpretación del contenido del articulo 502 del Código Orgánico Procesa! Penal,

PETITORIO

Por lo señalado, solicito de esta Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso, declare con lugar la Apelación de Autos interpuesta, revocando la decisión apelada, ordenándose el cómputo actualizado de la Pena, de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal vigente, y se tome en cuenta el tiempo que el justiciable está haciendo uso del disfrute de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, como lo es, la l.C., como Medida Humanitaria.(…)

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 04 de Abril del 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó decisión en los términos siguientes:

(…)Vista la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 18 de marzo del corriente año dirige la Abg. O.M.V.A., Defensora Pública Quinta en -Materia Penal Ordinario, para la fase de Ejecución, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y como tal, del penado O.H.N.M., incurso en la causa penal No. LP11-P-2007-000122, mediante la cual solicita para su representado cómputo actualizado a objeto de corregir un supuesto error, cometido en el Cómputo Actualizado realizado en fecha 02 de marzo del año que discurre, por solicitud de la Crim. Y.P., Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, El Vigía, estado Mérida, designada para la Supervisión y Control del penado O.H.N.M., incurso en la causa penal No. LP11-P-2007-000122, por cuanto al momento de serle otorgada la L.C., como Medida Humanitaria, en fecha 22 de diciembre de 2.010, no se le computó el tiempo de cumplimiento dé la pena desde esa fecha, y de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 02, ordena elaborar Cómputo Actualizado para verificar el cumplimiento de pena para el prenombrado penado, y a tal efecto se observa-

En fecha 22 de diciembre de 2010, este Tribunal, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda otorgar MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado O.H.N.M., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.901.673, por cuanto del Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona de O.H.N.M., inserto al folio 390, así como también del Informe Médico de fecha 21.12.2.010, suscrito por el Dr. A.M.E., Director de Apoyo Diagnóstico y Terapéutica IAHULA, se infiere claramente, a juicio de este decidor, que el penado O.H. NlÑO MOLINA, padece de una "enfermedad grave", definida como "paraplejia". consistente en la inmovilización y cese de funciones motoras y sensitivas de los miembros inferiores, circunstancia ésta de carácter "irreversible", debidamente diagnosticada por especialista, y calificada por el médico forense, y en consecuencia otorga la L.C. como Medida Humanitaria, prevista en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento, en concordancia con lo previsto en los artículos 81, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ … en el entendido de que, si el penado recupera la salud o mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena, y bajo las siguientes condiciones:

1.- se prohíbe el contacto del penado con personas de dudosa reputación.

2.- debe cumplir a cabalidad con el tratamiento y recomendaciones que le imponga el médico tratante.

3.- debe permanecer como residencia fija en la siguiente dirección: Barrio la Playita, el vigía del estado Mérida, casa 2-233 teléfono 0414-7183306 0424-7443534 del apoyo familiar ciudadana M.Y.N., y cualquier cambio debe participarlo al Tribunal.

4.- acatar las directrices y condiciones del delegado de prueba…

Según Cómputo Actualizado realizado el día 02 de marzo del año que discurre, se estableció que el penado O.H.N.M., … fue detenido en fecha 23 de enero de 2007, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 22 de diciembre de 2010, es decir por un periodo de tiempo de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS: fue objeto de Redención Judicial de la Pena por el estudio y el trabajo en fecha 13 de noviembre de 2009, donde le es redimido SIETE (07) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS totalizando una pena cumplida con Redención, hasta el día 22 de diciembre de 2010, en que le es otorgada la l.c. como medida humanitaria, de conformidad con el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio de los ciudadanos E.L.D.F. y V.A.Z.Q., le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS del total de la pena impuesta a él …”

Ahora bien, solicita la Defensora Pública peticionante. Por cuanto de la revisión de la presente causa se constató un error en el cómputo sea corregido el mismo… “

...OMISSIS…

Se observa que dicho fallo no establece la enfermedad diagnosticada “diabetes mellitas tipo II”, como una enfermedad muy grave e incurable, no determinando ni el médico especialista ni el médico forense que el penado sufra una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del penado un hecho inminente o cercano, aunado a la circunstancia de que la señalada enfermedad es susceptible de control bajo tratamiento médico, de allí que se imponga al penado, en el entendido de que si el penado recupera la salud o mejoría que le permita continuará el cumplimiento de la condena… “

Ello así, en criterio de este decidor, del Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona de O.H.N.M., inserto al folio 390, así como también del Informe Médico de fecha 21.12.2.010, suscrito por el Dr. A.M.E.. Director de Apoyo Diagnóstico y Terapéutica IAHULA, se infiere claramente, que el penado O.H.N.M., padece de 'una "enfermedad grave", definida como "paraplejia", consistente en la inmovilización y cese de funciones motoras y sensitivas de los miembros inferiores, circunstancia ésta de carácter "irreversible", debidamente diagnosticada por especialista, y calificada por el médico forense; sin embargo, no se infiere que la enfermedad diagnosticada al penado O.H.N.M., "PARAPLEJIA", haya avanzado o agravado al punto de que deba considerársele, en el estado actual del paciente, tres meses después de acordarse a su favor la Medida Humanitaria, de tal manera progresiva, inexorable y discriminada, siendo la muerte del penado un hecho inminente o cercano, sino que por el contrario, ratifica el criterio anteriormente esbozado, de que la señalada enfermedad, es susceptible de control bajo tratamiento médico.

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Sin Lugar la petición de la Defensa Pública, mediante la cual solicita para su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la corrección del Cómputo Actualizado" de fecha 02 de marzo del corriente año realizado por este Tribunal.(…)”

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

En principio debemos señalar que el Derecho Penitenciario, es racional, equitativo y constitucionalmente debe ser usado como un medio adecuado para que, a través de la finalidad represiva y preventiva de la pena, el Estado pueda salvaguardar los intereses sociales, no sólo frente a quienes de manera constante hacen del delinquir su inadecuado modo de vida, sino atendiendo sus solicitudes y dando respuestas oportunas ajustadas a derecho.

Ahora bien quienes aquí deciden, observan, que el punto central de la presente apelación, versa en virtud que al momento de actualizar el cómputo de la pena, el Juez A-quo, no computó como pena cumplida a partir del momento, en que le fue otorgado al penado O.N.M., la L.C., como mediada humanitaria.

Así las cosas, quienes aquí deciden, observan, que al penado O.N.M., le fue concedida una formula alternativa al cumplimiento de la pena, por cuanto nuestro Sistema Penitenciario es netamente progresivo y resocializador.

En ese sentido, se observa, que tal como su nombre lo señala, los beneficios que se acuerdan una vez que se encuentran en fase de ejecución, son denominada fórmulas alternativa al cumplimiento de la pena, es decir que aún y cuando el mismo se encuentra fuera del establecimiento carcelario, se encuentra sometido a una serie de condiciones que debe cumplir, continuando en consecuencia cumpliendo la pena que se le ha impuesto, por haber sido declarado culpable mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de un ilícito penal, no tomar como pena cumplida, el tiempo en que los penados cumplen a cabalidad con las condiciones impuestas luego de habérsele acordado una formula alternativa al cumplimiento de pena, contradice “los objetivos y medios establecidos constitucionalmente para estimular la rehabilitación de los internos o internas.”

Tan es así que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Así las cosas, la anterior norma constitucional, concede preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad; con el objeto de alcanzar la rehabilitación de los penados, a fin de que una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

No reconocer como pena cumplida, el tiempo que cumplan los penados bajo las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, lo pone en una situación, de inseguridad jurídica, puesto que no sabrían a ciencia cierta en que momento finalizaría la pena corporal que le ha sido impuestas, atentando no sólo con el derecho fundamental de la libertad sin restricciones, sino que además atenta en contra del principio de progresividad de la pena.

El principio de progresividad a juicio de este Tribunal de Alzada, se sustenta en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F.d.B., Colombia, 1998, página 120).

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social, debiendo servir como abono a la pena corporal impuesta, ya que de no hacerlo se estaría sometiendo al penado a una pena que podría exceder a la realmente dictada.

Hecho el análisis anterior, consideran quienes aquí deciden, que la razón le asiste a la recurrente, razón por la cual el presente RECURSO DE APELACIÓN DEBE SER DECLARADO CON LUGAR Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogado O.V.A., en su carácter de Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública de la Extensión El Vigía y como tal del penado O.H.N.M. , en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 04 de Abril de 2011, negó la solicitud de la Defensa, de realizar un nuevo computo de pena a favor de su representado, a los fines de realizar la corrección del mismo

SEGUNDO

Se ordena, la realización de un nuevo computo de la pena en la causa seguida en contra del ciudadano penado O.H.N.M., debiéndose tomar como pena cumplida, el tiempo en el que el referido ha cumplido a cabalidad con la formula alternativa al cumplimiento de pena que le fue otorgado.

Cópiese, publíquese y notifíquese a la partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números _________________________

Sria

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