Decisión nº 14-15 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoInhibición

EXP. Nº 0617-15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Se recibe oficio N° TPE-15-174 de fecha 3 de febrero de 2015 proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite expediente constante de dos piezas, la principal y una de medidas, y se le da entrada en fecha 26 de febrero de 2015 para el conocimiento de la inhibición propuesta en fecha 17 de octubre de 2012, por la abogada NODESMA MUDAFAR de RAMÍREZ, actuando con el carácter de Juez del Juzgado del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto por haber emitido opinión en juicio de Obligación de Manutención, propuesto por la ciudadana K.M.Q.Á. contra el ciudadano H.S.P.F., y pasa este Tribunal Superior a resolver en los términos siguientes:

I

Consta en actas que con motivo de la regulación de competencia surgida entre el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, para conocer de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para conocer al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a quien remitió el expediente, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 2009-00045-B, dictada por la Sala Plena en fecha 30 de septiembre de 2009, según la cual las apelaciones en materia de obligación de manutención que conozcan los tribunales de municipio foráneos, conocerá este Tribunal Superior; por lo cual asume la competencia plena para resolver la inhibición planteada en el caso bajo estudio. Así se declara.

II

De las copias certificadas recibidas en esta alzada, se observa que riela en el cuaderno de medidas al folio 70, acta de inhibición de fecha 17 de octubre de 2012 de la Juez del Juzgado del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que expuso:

Cursa por ante este Juzgado demanda por obligación de manutención formulada por la ciudadana K.Q., titular de la cedula (sic) de identidad N° 11.453.686, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., en contra del ciudadana H.S.P.F., titular de la cedula (sic) de identidad N° 10.088.528, de este mismo domicilio. Es el caso que, por haber emitido opinión a las partes sobre el asunto principal debatido en el presente juicio, incurriendo en el supuesto establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, (…)”, por lo cual en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, me inhibo de conocer la presente causa. En ese sentido, la competencia subjetiva se define como la aptitud o capacidad que debe tener el juez para conocer y decidir un determinado proceso o controversia. Para Rengel Romberg, consiste en (…). Es por todo lo cual, al emitir opinión a las partes sobre el fondo del pleito, en consecuencia, de conformidad con la norma antes transcrita, me aparto del conocimiento del presente asunto. Así mismo, a los efectos de que el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sentencie y decida la incidencia de inhibición interpuesta por mi persona en el presente juicio, señalo para remitir en copias certificadas todos los folios que conforman el presente expediente, incluyendo la carátula (…).

III

El Tribunal para resolver, observa:

En el presente caso la Juez inhibida alegó la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

Al respecto, conforme al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse; pues es sabido que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, “que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (TSJ- Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de enero de 2003).

Bajo las consideraciones que anteceden, esta alzada de un detenido estudio sobre el acta de inhibición y las copias certificadas de las actas procesales que integran el expediente, observa que en la pieza principal cursa demanda por obligación de manutención incoada por la ciudadana K.M.Q.Á., en beneficio de sus hijos, contra el ciudadano H.S.P.F., la cual fue admitida en fecha 10 de julio de 2007, citado el demandado, en fecha 26 de octubre de 2007 comparecieron ambos progenitores al Juzgado del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y celebraron un acuerdo sobre la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar de sus hijos, convenio que fue homologado por el referido juzgado mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2008, atribuyéndole el carácter de cosa juzgada y el levantamiento de la medida de embargo decretada.

Consta que en fecha 7 de mayo de 2008 la ciudadana K.M.Q.Á., en escrito presentado ante el nombrado juzgado, alegó el incumplimiento de lo convenido y solicitó la ejecución voluntaria; ordenada la notificación del obligado, consta que compareció en fecha 20 de octubre de 2010 y en diligencia que suscribe con abogado que le asiste, manifestó su voluntad seguir cumpliendo voluntariamente lo convenido en fecha 26 de octubre de 2007. Con vista a ello, la juzgadora ordenó nuevamente la notificación de la parte actora para que expusiera sobre el particular.

En fecha 21 de septiembre de 2011 compareció la parte actora y solicitó la notificación del obligado para que diera cumplimiento y cubriera los gastos necesarios de sus hijos, ya que la empresa para la cual labora ofrece beneficios relacionados con uniformes y útiles escolares; para lo que se ordenó nuevamente la notificación del obligado; luego en fecha 13 de abril de 2012 ordenó la notificación de la demandante respecto a lo que había alegado el obligado, sin que exista alguna otra actuación en que haya pronunciamiento de la juez inhibida.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior que de acuerdo con las actas procesales, la juez inhibida no realizó estudio alguno que conllevara a opinar al fondo para decidir el asunto puesto a su conocimiento, pues instaurada la demanda y citado el demandado hubo un acuerdo voluntario entre las partes sobre el quantum por manutención que debía aportar el progenitor demandado, y sobre el régimen de convivencia que debía operar en beneficio de los hijos de ambos, acuerdo que fue homologado por el Juzgado del municipio Miranda, a cargo de la Juez inhibida; con posterioridad la actora solicitó el cumplimiento voluntario de parte del obligado, sin que exista pronunciamiento en autos por parte del Tribunal.

Al respecto, es preciso señalar que al homologar acuerdos que por vía de autocomposición procesal realicen las partes, el juzgador no decide el fondo del asunto, por tanto, no existe posibilidad de emitir opinión de fondo ni parcialidad en el proceso. En este sentido, vistas las actas procesales y la causal en que se fundamenta la Juez Inhibida, analizadas todas las actuaciones contenidas en el expediente, esta superioridad no encuentra en autos que la Juez inhibida haya emitido opinión al fondo, puesto que la causa fue resuelta por sentencia de homologación y pasó a cosa juzgada, producida por un acto de autocomposición procesal que mediante acuerdo voluntariamente se dieron las partes, sin que la juez sentenciadora haya emitido opinión al fondo del asunto principal.

Así las cosas, en criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, ha señalado que la causal legal alegada por el juez inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación. En consecuencia, para que prospere la inhibición alegada resulta ineludible que la opinión emitida por la juzgadora lo haya sido dentro de la causa sometida a su conocimiento; en el caso bajo estudio considera esta superioridad que al no evidenciarse la causal de inhibición contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la Juez inhibida, por las razones que anteceden la inhibición planteada no prospera en derecho y debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

No puede pasar inadvertido este Tribunal Superior, que en el caso bajo análisis la Juez no solo se fundamenta en una causal de inhibición que no aparece demostrada en actas, es decir, no está subsumida su conducta en la hipótesis alegada para la procedencia de la misma, sino que además se observa de actas el retardo procesal en el que incurrió luego de celebrado el acuerdo entre las partes, para resolver sobre la homologación solicitada ya que se pronunció pasados que fueron cuatro meses y veinte días, sin tomar en consideración que en el caso bajo su conocimiento se trata de un procedimiento de obligación de manutención, acarreando una dilación indebida en la respuesta judicial, contrariando con ello la Prioridad Absoluta y el interés superior de los niños y/o adolescentes involucrados en ese proceso, lo cual ameritó de un tratamiento especial por tratarse de población infantil, principios éstos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta alzada observa con preocupación la actuación desplegada en el procedimiento instaurado, por lo que reprende la conducta de la Juez del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que además de no haber emitido opinión al fondo sobre lo vertido en la sentencia que homologó el acuerdo por manutención, en el caso en cuestión, existe un marcado retardo procesal que va contra los derechos de los involucrados, pues además generó una serie de notificaciones ante la comparecencia y exposiciones realizadas por cada una de las partes, por lo que se le ordena a la juzgadora entrar de inmediato a seguir conociendo del asunto sometido a su conocimiento sin más dilación, evitando incurrir en situaciones similares en el futuro, y garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, no solo de los involucrados en la causa, sino de toda la población inmersa dentro de los límites de su competencia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada NODESMA MUDAFAR de RAMÍREZ, Juez del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en asunto relacionado con obligación de manutención instaurado por la ciudadana K.M.Q.Á., en beneficio de sus hijos asumida por la nombrada juez, le ORDENA recabar el expediente y entrar de inmediato a seguir conociendo el asunto sometido a su conocimiento sin más dilación, le ADVIERTE de evitar incurrir en situaciones similares en el futuro, así como garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, no solo de los involucrados en la causa, sino de toda la población infantil y adolescente inmersa dentro de los límites de su competencia; sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (3) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

El Secretario,

N.A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “14”, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2015. El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR