Decisión de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE

San Felipe 12 de Julio de 2016

Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000034

ASUNTO : UP01-O-2016-000034

ACCIONANTE: ABG. NAUDY R.D., Defensor Privado del Adolescente (Identidad Omitida)

MOTIVO: A.C.

PONENTE: ABG. R.R.R.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de A.C. incoada por el Abogado Naudy R.D., actuando como defensor de confianza del Adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº UP01-D-2016-00190.

En fecha 11 de Julio de 2016, se dio entrada al presente asunto y en esa misma fecha se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N., Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y el Abg. R.R.R., a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.

En fecha 12 de Julio de 2016, el Juez Superior Abogado R.R.R., ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.C.

Esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. sometida a su consideración. Al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo, que en la presente acción se señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del adolescente (identidad omitida), quien se encuentra relacionado con el asunto principal UP01-D-2016-000190, siendo este órgano el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales es por lo que se declara competente para conocer de la presente acción de a.c..

DE LA ACCIÓN DE A.I.

En el referido escrito de Amparo, el recurrente Naudy R.D., venezolano, Abogado de Confianza del adolescente (identidad omitida) acude ante esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por Privación Ilegal por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de la Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, fundamentándolo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 6, 11 y 12 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, por lo que alega lo siguiente:

Que en fecha 08 de Julio de 2016, se realizó Audiencia de Aprehensión ya que el adolescente E. G. C. MONTOYA, de manera voluntaria se puso a derecho ante la Unidad de Alguacilazgo, por cuanto ya existía orden de aprehensión de fecha 10 de Mayo de 2016, en donde fue asistido por el solicitante, pero el mismo considera que le fue violado el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que solicita se admita el presente libelo, sea declarado con lugar y en consecuencia se dicte un mandamiento de a.c. contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 1 de la Responsabilidad Penal de Adolescente, y se realice de nuevo la Audiencia por violación a lo consagrado en el Derecho Constitucional para obtener así el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte de Apelaciones, que el A.C. es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el A.C. es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En el caso de marras del análisis del escrito presentado por el Abogado Naudy R.D., actuando como defensor del adolescente (identidad omitida), se desprende que ejerce la presente acción de a.c. en contra de una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al manifestar que:

…Que se realizó una privación ilegal por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, aunado a que en la audiencia de presentación se le violó el derecho a la defensa, así como derechos y garantías constitucionales

.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia mas reciente, Nº 269 de fecha 16/04/2010, reitera una vez más, que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000, estableció el procedimiento a seguir en el juicio de acción de a.c. y con respecto a la modalidad del amparo contra sentencia señaló:

…Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

.

De lo anterior se colige que en la acción de amparo contra sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, las formalidades de procedimiento previstas se simplificarán aún más, pero además establece cargas procesales a la parte accionante de acompañar copia certificada del fallo objeto de la acción de amparo, con excepción que por la urgencia del caso no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, observa de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud de amparo presentado por el Abogado Naudy R.D., actuando como defensor del adolescente cuya identidad se omite conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que no consigna anexo los documentos fundamentales de su acción a que hace referencia la sentencia N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citada por esta Corte, la cual le otorga la carga procesal al accionante en amparo de consignar, conjuntamente con el libelo contentivo de su solicitud, copia certificada de la sentencia objeto de la acción, con excepción que por urgencia no las pueda obtener a tiempo, debiendo consignar en ese supuesto copia simple de la misma, es decir, que le correspondía a los solicitante en amparo consignar copias certificadas o simples de la sentencia.

En este sentido, al no haber consignado copias simples o certificadas de la sentencia accionada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1060 de fecha 28 de Junio de 2011, ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala estima oportuno señalar que el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el p.d.a., sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud se intente ante la Sala…

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Para mayor abundamiento, considera oportuno este Tribunal Colegiado, citar el criterio establecido en la sentencia N° 496 de fecha 25 de abril de 2012, en la que se reiteró el criterio anterior, en los términos siguientes:

….Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citadas. Así se decide...

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Igual criterio fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 453 de fecha 28 de abril de 2009 y en la sentencia N° 183, de fecha 24 de marzo de 2010, en la que asentó lo siguiente:

Ahora bien, observa la Sala que, del análisis de la totalidad de las actas que conforman el expediente, se constata que la parte actora no consignó copia certificada o simple de la decisión impugnada, es decir, no cumplió con lo establecido en reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional relativa al procedimiento de a.c. contra decisiones judiciales…

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De igual manera en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 467, expediente 16-0063 de fecha 13 de Julio de 2016, en donde reiteraron el criterio:

….El incumplimiento injustificado de ese deber procesal acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción ejercida, como insoslayable consecuencia jurídica.

Ello así, conforme al orden jurídico citado, al no haberse acompañado al presente escrito con copia, siquiera simple, del fallo demostrativo de la injuria constitucional alegada como objeto del amparo, así como tampoco acompañó decisión judicial alguna en la cual se evidencia que dicha medida hubiese sido negada, ni haberse justificado tal circunstancia, es deber de esta Sala declarar inadmisible la presente acción….

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En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos antes expuestos, en armonía con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en atención que en el presente caso se constató que el accionante en amparo, Abogado Naudy R.D., actuando como defensor del Adolescente (Identidad omitida), no consignó anexo a su solicitud, copias certificadas o simples de la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que presuntamente le causó agravio constitucional, lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo incoada por el Abogado Naudy R.D., actuando como defensor del adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente, en San Felipe, Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de J.d.A.D.M.Q. (2015). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. MARIANGELI RAMIREZ

SECRETARIA

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